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Responsabilidad (Derecho) (página 2)

Enviado por lucy rodriguez


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Es evidente el perfil ético del fenómeno: lo que subyace a las consideraciones que se acaban de efectuar es, en ultimo análisis una intuición común, de conformidad con la cual, se reconoce como imperioso que los sujetos asuman la consecuencia de su propio obrar.

Existe, sin duda, una responsabilidad "moral", invisible, que es algo así como el sentimiento de propia "culpabilidad", de reproche o remordimiento, por la comisión de una mala conducta.

En sentido jurídico, en cambio la responsabilidad puede definirse como la situación del sujeto al que le toca experimental, concretamente las consecuencias, para él desventajosas, que una norma prevé y le impone atendiendo a la verificación de un determinado presupuesto.

Dichas consecuencias desventajosas manifiestan la reacción del ordenamiento jurídico frente a un hecho que se considera legalmente reprobable, por atentar contra interés ajenos o de la colectividad en general.

CLASES DE RESPONSABILIDAD

Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:

1.- Responsabilidad funcional.- Aquella derivada del desempeño de una función publica. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad administrativa; y en lo individual o concreto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos.

2.- Reponsabilidad Jurídica.- Es la obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o jueces que infringen la ley o incumplen las leyes en el ejercicio de sus funciones especificas. Esta responsabilidad puede ser civil o penal, según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.

3.- Responsabilidad civil.- La que compone el conjunto de responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de la culpa o la inejecución de obligaciones.

4.- Responsabilidad colectiva.- La que surge de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una obligación, por parte de más de un deudor, con la que se afecta la totalidad de los respectivos patrimonios.

5.- La responsabilidad Contractual.- Que deviene de la infracción de lo estipulado en un contrato valido.

6.- Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a un acto u omisión penal por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de derecho.

7.- Responsabilidad Extracontractual.- La exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia de la que resulte así responsable.

8. Responsabilidad Limitada.- En el ámbito de derecho comercial se refiere a la fijación de un capital o suma como limite de la capacidad contractual y de la exigencia de resarcidota del incumplimiento el cual no obsta a mayores responsabilidades en casos de delitos.

9.- Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente trasciende a través de los reproches externos mas no llega al aspecto jurídico.

RESPONSABILIDAD CIVIL

NOCION

La responsabilidad, en sentido amplio es una noción en virtud de la cual se ha atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. En primer lugar la lógica parece indicar que el sujeto debe responder por las consecuencias de su propia obra voluntaria: en segundo lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de hechos naturales cuando existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese efecto y el sujeto a quien se le atribuye esa responsabilidad, por ejemplo es propietario de la cosa o es su guardián.

También suele hablarse de responsabilidad cuando se engendra un vínculo frente aun tercero que ha sido la victima de un evento dañoso. Entonces, en razón de la responsabilidad un sujeto queda obligado entonces en razón de la responsabilidad, un sujeto queda obligado a resarcir ala victima los daños y perjuicios que ha sufrido.

Por su parte la teoría clásica brindaba como fundamento de responsabilidad la culpa del civilmente responsable, pero esta noción resulta insuficiente, pues hay casos en que la ley consagra la responsabilidad sin culpa. Para justificar estas soluciones se hablaba de presunción absoluta (iuris et de iure) de culpa, la cual no admite prueba de descargo e impone la obligación de resarcir, aunque el responsable pruebe que de su parte no ha habido ninguna culpa.

La insuficiencia de esta fundamentación a llevado a principios del presente siglo a formular la teoría del riesgo en su diferentes vertientes, que sostiene que el sujeto es responsable por los riesgosos peligros que su actuar origina, aunque ponga de su o arte toda la diligencia necesaria para evitar esos daños. Esta teoría del riesgo ha creado especialmente el llamado riesgo beneficio, se ha abierto camino como fundamento de muchas de las hipótesis de responsabilidad civil que no encontraban explicaciones en la doctrina clásica.

De acuerdo ala teoría del riesgo beneficio, el sujeto que obtiene el provecho de una cosa o una determinada actividad, debe de cargar con los riesgos que crea es actividad o cosas, pues es un imperativo de la lógica que quien obtiene los beneficios asuma el peligro y responda por los daños. Se critica estas doctrinas que no pueden de servir de fundamentos en todos los casos de responsabilidad civil, y que la culpa continua siendo el principal factor de atribución, y el principio general que sirve para explicarlo. Se admiten sin embargo que la teoría del riesgo debe obtener acogida en los cuerpos legales, pero no como regla general, sino como para justificar determinados casos de excepción, específicamente contemplados por la ley.

Otra definición jurídica llama responsabilidad civil a la obligación de una persona de responder ante el daño que le ha causado al otro. La responsabilidad civil se da cuando la persona que te ha causado el daño tiene la obligación de repararlo en naturaleza o por un equivalente monetario (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).

La responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual. Cuando la normal jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi delictual (si el perjuicio se origino en una falta involuntaria). Cuando la normal jurídica trasgredida lo ha sido una obligación contractual, hablamos, entonces, de responsabilidad civil contractual.

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las victimas de reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y reestablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.

El deber de responder significa dar a cada uno de sus actos. La conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales que a su vez traducen una modificación del mundo exterior. La alteración unilateral de las circunstancias que forman el entorno de las demás, pueden ser favorables al interés individual o colectivo de estos, o bien ser contrario.

Cuando la alteración favorece las ansias ajenas y proporciona satisfacciones a los demás, o bien se traduce en ventajas para otro, el autor de aquella puede aspirar a una recompensa o retribución benéfica de quien recibe la utilidad.

La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar a otro del daño que se ha causado. A veces el acto unilateral lesivo recae sobre quien no tenia el autor vinculo alguno anterior; otras veces el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquel tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta. Es decir , que ha veces al acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva, y otras veces el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior. De allí que la doctrina clásica del derecho del francés haya visto una dualidad de culpa y una pluralidad de regimenes de responsabilidad adecuada a cada una de ellas.

Al ubicar la cuestión en el plano de la responsabilidad civil nos ponemos de inmediato frente al problema de la ilicitud de la conducta y de la sanción que es su consecuencia. Ilicitud en sentido genérico o conducta antijurídica, es cualquier obra contraria del ordenamiento considerado en su totalidad y no en relación a sectores normativos paralizados. Así por ejemplo si es una regla de derecho la que establece que nadie debe causar daño a otro, esta sin embargo justificado el daño que es causa en legítima defensa o en estado de necesidad.

Cuando la conducta no se ajusta a la previsor normativa, se impone una sanción que consiste fundamentalmente en un deber de obrar en el sentido querido por ella y uno respetado por el infractor, es decir, en el deber de reponer las cosas al estado anterior del cato ilícito. Esta es la sanción resarcitoria que obliga a la reparación restableciendo la situación exterior en cuanto fuera posible desmantelándose la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasado, presente y futuros.

La reparación en especie es el sistema de la repartición en especie o "in natura", el cual consiste en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. Este constituirá el modo normal de reparar el daño, salvo cuando fuera imposible por la índole del mismo, o si el damnificado opta por la indemnización.

Es este sin duda, el sistema mas perfecto de resarcimiento, pero en la práctica pone a cargo del deudor una obligación de hacer sobre cuyo preciso cumplimiento puede suscitarse entre las partes una serie de cuestiones, que toman complicada e insatisfactoria esa solución.

La indemnización consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Su naturaleza constituye una obligación de dar suma de dinero, y, por consiguiente se haya sujeta al régimen de estas últimas en cuanto a la naturaleza de la prestación habida cuenta de la fuente que la da origen, sea el acto ilícito, sea el incumplimiento contractual. A este respecto debe señalarse que no constituye una deuda pura de dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al principio nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del pago en consideración a la depreciación monetaria.

El resarcimiento por equivalente o indemnización, constituye el sistema tradicionalmente del derecho romano, seguido por el derecho francés y adoptado por nuestro codificador tanto para los actos ilícitos, como para el incumplimiento de los contratos.

ANTECEDENTES HISTORICOS

Los antecedentes de la responsabilidad civil los encontramos en el derecho romano, especialmente en la Ley Aquilia, la cual estableció una verdadera y propia obligación de resarcimiento de daños, cuando una serie de hechos dañosos pudieran incidir sobre un patrimonio ajeno, superando así la estrechez de los conceptos de injuria que era un delito romano que consistía en una lesión directa de la persona física, mas no de un patrimonio; y de furtum que era la figura delictiva caracterizada porque su autor al realizarlo tenia generalmente un propósito de enriquecimiento.

La famosa ley Aquilia fue obra del Tribuno Aquilio y probablemente se aprobó por plebiscito en el año 287 de la era cristiana, unificando el régimen vigente del daño con la injuria y derogando disposiciones de las XII tablas con sus cuatro elementos que consistían en:

  • a) Daño causado a otro en parte de su fortuna:

Era propiamente un daño material, es decir una alteración o disminución de la substancia de una cosa cuyo efecto era la disminución o alteración de su utilidad.

  • b) Daño causado por acción del cuerpo sobre otro cuerpo:

Era el producido por una causa extraña que un sujeto ponía en hacino, siendo necesario que se afecte directamente una cosa ajena, pues no cabía el daño inmaterial, es así que los daños producidos por omisión no daban lugar a resarcimiento.

  • c) Ausencia del derecho del ofensor:

Es lo que se conoció como injuria, distinta a la figura delictiva romana, y entendida etimológicamente como el actuar sin derecho.

  • d) Que el daño sea causado al dueño de al cosa dañada:

Puesto que en aquella época en Roma solo se conocía el derecho real de propiedad.

Como se puede apreciar, en el derecho romano no encontramos una teoría sobre responsabilidad civil, a pesar de la ampliación alcanzada en el derecho de Justiniano respecto al campo de los presupuestos objetivos de la actio legis aquiliae, correspondiente al derecho clásico, así como la perdida progresiva de su carácter penal hasta llegar a una acción no penal destinada fundamentalmente a la obtención de la reparación del daño producido, sin perjuicio de referirla al carácter delictivo del hecho dañoso.

En cuanto al concepto de culpa como parte de una imputabilidad moral, no se logro configurar como teoría propiamente dicha, pues el elemento subjetivo no se constituyo como noción trascendental en Roma. También debe observarse que el derecho romano no observo diferencia entre responsabilidad contractual y la extracontractual, a pesar de que fuera de la ley Aquilia existían otras obligaciones que nacían del contrato y en caso de incumplimiento se sancionaba con una sanción distinta de la propia ley.

Posteriormente se aprecia que en el código de Napoleón ya se diferencia la clasificación en obligaciones contractuales y extracontractuales; sin embargo todavía no se le relaciono a una teoría general de la responsabilidad civil al no lograrse un concepto general de la responsabilidad.

Es recién hacia fines del siglo XIX cuando se habla de obligación de reparar el daño causado sea por violación de los contratos o por la trasgresión de los deberes generales como aspectos de una misma noción de responsabilidad civil.

Finalmente, se debe mencionar que paralelamente a la teoriíta de responsabilidad civil surgen otra tesis que pretenden relegarla como son la Teoría del riesgo, la de Difusión Social del Daño, entre otras, las cuales aparecieron como respuesta al incremento del índice de daños que trajo condigo el mundo moderno por el desarrollo industrial y tecnológico.

DEFINICION:

Llamada también derecho de daños, debido a que la finalidad de la responsabilidad civil no es sancionar al autor del daño, sino lograr la reparación del mismo, siendo el daño el elemento esencial que debe estar presente necesariamente para que se origine la obligación de resarcir.

La sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia ética y constituye una verdadera constante histórica donde el autor del daño responde de el, esto es, se halla sujeto a responsabilidad. Y, en principio, la responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar o reparar lo perjuicios causados a la victima.

La responsabilidad en sentido amplio, es una noción en virtud del cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. En primer lugar la lógica parece indicar que el sujeto deberá responder por la consecuencia de su propio obrar voluntario, en segundo lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de hechos naturales cuando existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese efecto y el sujeto a quien se atribuye se responsabilidad, por ejemplo se es propietario de la cosa o se es su guardián.

Por otro lado también se suele hablar de responsabilidad cuando se engendra un vínculo frente a un tercero, que ha sido victima del evento dañoso, entonces en razón de la responsabilidad un sujeto queda obligado a resarcir a la victima los daños y perjuicios que ha sufrido.

Por otro lado por la Teoría del riesgo, el sujeto es responsable por los riesgos o peligros que su actuar origina aunque ponga de su parte toda la diligencia que su actuar origina aunque ponga de su parte toda la diligencia necesaria para evitar esos daños. Y por la Teoría del riesgo beneficio, el sujeto que obtiene el provecho de una cosa o una determinada actividad, debe también cargar con los riesgos que crea esa actividad o cosa, pues es un imperativo de la lógica que quien obtiene los beneficios, asuma el peligro y responda por ellos.

Se critica estas últimas teorías, pues no sirven de fundamento a todos los casos de responsabilidad civil, y que a culpa sigue siendo el factor de atribución y el principio general que sirve para explicarlos.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD:

Como es sabido los requisitos comunes a la responsabilidad civil son: La antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.

  • a) LA ANTIJURICIDAD: Una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hechos normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de los mismos viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de la antijuricidad, en el sentido de la antijuricidad genérica, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a ala obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente. La antijuricidad típica contractual se encuentra prevista en el articulo 1321 del Código Civil, mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir antijuricidad en sentido amplio y material (no formal) fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo código civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar, entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal de pago de una indemnización. Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual al estar tipificadas y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta debe ser susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

  • b) EL DAÑO CAUSADO: El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado, siendo este el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, pues se entiendo que en la ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido, que hay quienes ha preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como "derecho de daños". Pues en sentido amplio se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en un derecho subjetivo, esto es un derecho en sentido formal y técnico de la expresión. No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación otros hombres para la satisfacción con otros hombres de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico, se elevan a ala categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo es un sistema de solución de los conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histórico y político determinado. Una vez determinado en términos amplios el concepto del daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho a considerado merecedores de tutela legal.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO

El daño se clasifica en:

DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.

Se clasifica a su vez en:

Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.

Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.

Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.

Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.

La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.

Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.

Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985º del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321º.

  • c) RELACION DE CAUSALIDAD: En lo relativo a la relación de causalidad, esta es requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la victima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro código civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo articulo 1321, la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo para efectos prácticos, las dos teorías nos llevan al mismo resultado. Mas aun en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la conducta que si ha producido el daño efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son cuatro: el caso fortuito, de fuerza mayor, el hecho de la victima y el hecho de tercero.

  • d) LOS FACTORES DE ATRIBUCION: Para comprender la temática de los factores e atribución nos parece, es indicar en un primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación comparada y en al doctrina universal y también el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construidos y fundamentados sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la clasificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la atribución de factores de atribución objetivos. En el código civil peruano e sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el articulo 1969, cuyo texto señala lo siguiente: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor", mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el articulo 1970 cuyo texto señala lo siguiente: "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo".

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SISTEMA SUBJETIVO.

DOLO

El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.

Se presenta desempeñando una triple función:

Dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio.

En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.

El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.

Ejemplo:

Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

CULPA

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Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.

La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.

Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.

Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:

Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta las puertas de noche y roban los productos.

Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

SISTEMA OBJETIVO

RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española "riesgo" es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de "riesgosos". Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO COMPARADO.

En el derecho argentino tenemos que los elementos de la responsabilidad se estructuran en los siguientes:

1.- RELACION DE DEPENDENCIA: Para que surja esta responsabilidad debe de existir un vínculo de pendencia o subordinación entre el principal y el autor del acto ilícito. Los términos de la ley no admiten duda sobre la duda de este requisito y, por lo demás el fundamento mismo de esta responsabilidad carecería de justificación si fuese a imponerse a una persona responsabilidad por el daño que causa quien no se haya en modo alguno vinculado con aquella.

El problema reside en la determinación del carácter de independiente o subordinado. Admitiendo que el fundamento de esta responsabilidad radica en la culpa del principal, sea en la elección o bien, en la vigilancia del subordinado, debe tenerse por cierto que solamente en la medida en que aquel pudo ejercer control o vigilancia entre los actos de este, es posible incurrir en alguna culpa.

De ello que con un concepto restringido se entendió en un principio por los autores y la jurisprudencia francesa, que no respondía sino de los daños causados por quienes habían sido libremente elegidos y vigilados, hallándose vinculados al comitente por un contrato de comisión de servicios.

Sin embargo este concepto ha sido notablemente ampliado, tanto en la doctrina y jurisprudencia extranjera como en la nacional estableciéndose así que el concepto de dependencia no supone necesariamente un vinculo contractual, pues, puede existir subordinación que no tenga fuente en contrato y se origine en cambio, en una relación circunstancial y gratuita.

Lo importante es entonces que el actor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal, es decir que la subordinación resultara aunque sea ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual poder de control sobre el hecho del otro, sin que importe que tal actividad sea gratuita o remunerada. En tal virtud y si bien el empresario o contratista de una obra actúa con independencia de locatario, puede sin embargo, revestir la calidad de dependiente si el dueño se reserva algún contralor en la ejecución de la obra.

2.- EJERCICIO DE LA FUNCION: Desde luego que el principal no responderá de cualquier daño causado por su subordinado, sino de aquellos que tengan relación con la función encomendada. El deber de garantía puede extenderse solo a los daños que pudiera ocasionarse cuando el dependiente cumplía una actividad en el interés del principal.

Sin embargo no es fácil determinar cuales son los límites de la función encomendada por el principal, o sea hasta donde llega el razonable interés de este para atribuirle responsabilidad por los actos del dependiente.

Acerca de esta cuestión existen dos posiciones doctrinarias. La restrictiva que solo admite la responsabilidad del principal cuando los hechos ilícitos del dependiente lo han sido en el ejercicio de la función encomendada, aun cuando ella fue ejercida y regular o abusivamente. La otra doctrina, se aproxima bastante a la teoría objetiva del riesgo creado y propicia esta responsabilidad cuando el acto ilícito del dependiente a sido causado como motivo o ocasión de la función.

Se han criticado estas dos posiciones, considerándolas de formulación estricta y externa, y por lo tanto insatisfactoria. Dice Borda que, "Limitar la responsabilidad al supuesto estricto del daño ocasionado en ejercicio de las funciones, dejaría sin reparación múltiples daños en que la responsabilidad del principal parece imponerse tal como por ejemplo el supuesto del guarda del ómnibus que a raíz de un incidente circunstancial con un pasajero, lo lesiona". En este ejemplo, se advierte que el guarda no actúa en el ejercicio de sus acciones, pero si la violencia se ha originado en una discusión sobre cuestiones del transporte, es razonable que el principal responda.

Consideramos que es fundamental que el hecho se haya ejecutado en el ejercicio de la función encomendada, no bastando que ella haya sido mera ocasión para cometer el daño si esta responsabilidad se funda en un deber de garantía, el principal debe asumir el daño ocasionado por su dependiente, actuando en vista del fin fijado por aquel o utilizando los medios puestos a su disposición, aunque hubiese actuado contra la prohibición o con abuso de las funciones. La responsabilidad del principal cesa, sin embargo cuando el tercero victima del daño sabía o debía saber que el dependiente actuaba en nombre propio sino en ejercicio de sus funciones.

3.- ACTO ILICITO DEL SUBORDINADO: Es necesario que el subordinado sea el mismo responsable, es decir que haya obrado con culpa o dolo. La responsabilidad del principal existe por el hecho ilícito del dependiente, pero si el hecho no es imputable a este ultimo, la base de la acción de indemnización desaparece ello, sin perjuicio de la indemnización de equidad que pueda ser impuesta al autor de acto involuntario.

Después de la reforma de la Ley 17711, en lo relativo al daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, podrá responsabilizarse al dueño o guardián del automóvil aunque fuera conducido por un demente, pero el daño ya no será la consecuencia del hecho del conductor por lo que resulta indiferente su falta de discernimiento.

El damnificado consecuencia del acto ilícito del dependiente puede ejercer la acción resarcitoria contra el autor del daño y contra el principal indistintamente, o, solamente contra este. Aunque ambos son responsables por el total del daño causado, esta responsabilidad no es solidaria, pues aunque el hecho que ocasionó el daño es el mismo, la responsabilidad se origina en fuentes distintas; la del dependiente: en el hecho propio; la del principal: en el deber de garantía (legitimación pasiva).

El principal responde solamente frente a la victima por el deber legal de garantía; pero tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra el dependiente autor del acto ilícito y responsable en última instancia del perjuicio que con su acto ocasionó.

Con esto hemos querido hacer una pequeña introducción del tema para así poder ingresar al estudio de nuestro tema principal que la responsabilidad civil de los magistrados, la cual será desarrollada a continuación.

RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS

1.- RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS JUECES

Tal como lo señala Ramos Mendez "La excelsa misión confiada a los jueces los sitúa en lugar preeminente, en la cúspide del sistema jurídico de un país. Sus dictados constituyen en última instancia la tarea jurídica de obligado cumplimiento para las partes. Esta tarea, como cualquier otra, comporta unos determinados riesgos susceptibles de determinar responsabilidad en un Juez o Tribunal. La responsabilidad no es algo específico de los Jueces, sino que es un efecto común que provoca la actuación de las personas en el campo jurídico. Lo que ocurre es que el problema se agiganta desde la perspectiva judicial: a mayor significación del cometido del órgano jurisdiccional, mayor responsabilidad por su funcionamiento. El tema se convierte así en una garantía mas de la administración de justicia».

Efectivamente, frente a la posibilidad que la actividad jurisdiccional pueda ocasionar daños a las propias partes o a terceros, se precisa que de esos danos alguien responda. La pregunta es ¿quien responde?

En nuestro sistema, siguiendo una tradición que se remonta a la Constitución de Cadiz de 1812, se ha considerado que la responsabilidad civil por los daños provocados en su desempeño de las funciones judiciales le corresponde directamente a los propios jueces (al «juez-persona»). Así el articulo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (uno de los pocos que están «vigentes») establece: «Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los danos y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia» y el Código Procesal Civil -que viene a ser «la ley de la materia»— señala en su artículo 509 que: «El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable*. Luego, los jueces asumen la responsabilidad directa por los danos causados, siempre que esos danos sean imputables a «dolo o culpa inexcusable* del magistrado3.

Hasta aquí, por cuanto atañe a los jueces, nos movemos dentro de la clásica responsabilidad aquiliana por culpa: todo aquel que por dolo o culpa cause daño a otro esta obligado a indemnizarlo.

En nuestro sistema se responsabiliza a los jueces como si se tratara de cualquier particular que ocasiona, por acción u omisión culposa, un daño. Ello parece loable, parecería constituir una plasmación del principio de igualdad ante la ley. Quien ocasiona un daño – sea quien fuere— debe indemnizarlo. Pero eso es solo una apariencia.

2.- LA IRRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A LA OBJETIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL EN EL DERECHO COMPARADO

Durante muchos siglos se ha considerado que manifestación de la soberanía del Estado era su total irresponsabilidad patrimonial. Los ingleses acuñaron un principio: the King can do not wrong (el rey no puede cometer ilícitos). Con ello se coloco al Estado en un piano de total inmunidad frente a los danos que su actuación pudiera ocasionar a los ciudadanos (súbditos, en realidad). En tal sentido, si algún funcionario estatal en el desempeño de sus funciones provocaba algún daño, respondía el personalmente, sin que tal responsabilidad pudiera alcanzar al propio Estado. «Solamente con el advenimiento del constitucionalismo y del Estado de derecho -señala Ignacio Diez-Picazo Gimenez-, los cuales implican el principio de autolimitación del poder, se ha comenzado muy lentamente a poner en duda este principio. Solamente en este siglo se ha llegado a una notable reducción de la inmunidad del poder. La historia de la evolución de esta materia es la historia recorrida entre dos principios opuestos: del principio de la absoluta irresponsabilidad al principio de responsabilidad general de los poderes públicos»6.

La punta de lanza hacia la responsabilidad -directa y objetiva— del Estado por los danos provocados por su actuación se verifico en buena parte de los ordenamiento europeos en cuanto a las lesiones provocadas por el funcionamiento de la Administración (Estado-administrador). Notable el caso español que desde 1954, curiosamente en la -franquista— Ley de Ex-apropiación Forzosa, zanjo el principio de la responsabilidad objetiva del Estado por «toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos a que esta ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», en un proceso que culmino con la consagración, a nivel constitucional, de la responsabilidad de todos los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución de 1978), y en el expreso e inequívoco reconocimiento a los particulares del derecho «a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos» (art. 106.2).

Hay que destacar que por ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el «Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común» se ha hecho extensiva la responsabilidad patrimonial del Estado por lo danos causados por la potestad legislativa del Estado (Estado-legislador), disponiendo en su art. 139.3 que «las Administraciones Publicas indemnizaron a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos» 7.

Tal como lo señalan Garcia de Enterria y Fernandez la responsabilidad de la Administración que ha quedado configurada en la Constitución española (y en sus normas de desarrollo) se formula «como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los danos causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos, que es como aparece en los ordenamientos norteamericanos (subseccion b) de la sección 1.346 de la Federal Torts Claims Act de 1946), ingles (sección segunda de la Crown Proceeding Act de 1947), alemán (art. 34 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949), e italiano (art. 28 de la Constitución de 1948)… Por otra parte, la cláusula general vigente prescinde, también -y esto es decisivo, del elemento tradicional de ilicitud o culpa, que sigue siendo en Francia el eje del Derecho común de la responsabilidad de la Administración, para articularse como una responsabilidad puramente objetiva, que sitúa a nuestro ordenamiento a la vanguardia del Derecho Comparado, como el primero quizá que se ha aproximado, en el ámbito de los danos imputables al funcionamiento administrativo, a la profecía que Duguit hiciera hace mas de medio siglo».

En nuestra Constitución no existe disposición alguna que establezca -como claramente lo establece la Constitución española en el art. 9.3—, la "responsabilidad de todos los poderes públicos», salvo esa tímida y neutra declaración del art. 45 que establece que «E1 poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen», con lo cual «las responsabilidades» (cualquier responsabilidad: política, disciplinaria, civil o penal) recae siempre sobre quienes ejercen el poder (o sea autoridades y funcionarios públicos)9, con lo cual nuestros constituyentes se lavaron las manos sobre este tema y bien podemos considerar que rige el absolutista principio de la irresponsabilidad del Estado. De allí que la Constitución de 1993 nada haya aportado de nuevo sobre esta materia en relación a la Constitución de 1979.

3.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – JUEZ EN EL DERECHO COMPARADO

De la responsabilidad objetiva del Estado-administrador (y también en su versión mas avanzada del Estado-legislador) debería llegarse sin problemas a la responsabilidad del Estado-juez. Sin embargo, ello no ha sido así.

Por un lado, nos encontramos con los sistemas anglosajones en los que, en líneas generales, rige una total inmunidad de los propios jueces, inmunidad concebida como un baluarte de la independencia del juez en beneficio del cuerpo social, permitiendo que los jueces sean libres de ejercitar sus propias funciones con plena independencia y sin temer las consecuencias de su actuar, y por el otro, en el extremo opuesto, la exclusiva responsabilidad personal de los jueces, fundada en la culpa, bajo las reglas del derecho común, sin que dicha responsabilidad alcance al Estado, siquiera vicariamente.

Entre estos dos extremos encontramos algunos sistemas de coexistencia de responsabilidad directa y objetiva del Estado-juez y de la responsabilidad personal del magistrado.

Si bien con muchas variantes y matices particulares podemos encuadrar dentro de este sistema al francés, al alemán, al italiano y al español.

Ciertamente, el caso más notable y avanzado es el español. En España los jueces han sido tradicionalmente considerados personalmente responsables por los danos causados cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa u. Por otro lado, el Estado era solamente directamente responsable en los casos de error judicial declarado tras un proceso de revisión penal (art. 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además el Estado era vicariamente responsable en los casos de delito cometido por un juez en el ejercicio de sus funciones. Con la Constitución de 1978 se introdujo una responsabilidad directa y objetiva del Estado-juez por «los danos causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia (art. 121). La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ha agregado como titulo de imputación la prisión preventiva o provisional cuando después de la misma se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

Con ello, se introduce un sistema en el que —tal como lo señala Ignacio Di'ez-Picazo Gimenez— «La responsabilidad es directa, por cuanto el Estado responde en vía principal y por hecho propio. No se trata absoluta-mente de una responsabilidad vicaria respecto a aquella del juez y de los otros funcionarios judiciales. La responsabilidad es objetiva porque esta surge con independencia de la culpabilidad del agente causante del daño. Ello significa que para que el Estado sea responsable no es en efecto necesario que el daño sea causado negligentemente, es mas el Estado debe responder en el caso el cual el daño haya sido fortuito, e inclusive en el caso en el que haya sido anónimo (vale decir, en el caso en cual no sea posible identificar al autor del daño)»17. Para que el Estado responda se precisa la concurrencia de las siguientes condiciones: a) un comportamiento dañoso que sea calificable como error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia; b) que el daño sea injusto, o sea que la victima no tenga la obligación de soportarlo; c) Una relación de causalidad entre el comportamiento dañoso y el daño injusto, en donde el único supuesto de ruptura del nexo causal que exonera al Estado es la fuerza mayor.

La ventaja para la victima del daño provocado por la actividad jurisdiccional es evidente. «Para obtener la indemnización -señala Luis Maria Di'ez-Picazo— en efecto, no es preciso dirigirse antes contra el Juez -u otro funcionario subordinado— causante del daño, ni que haya mediado culpa o negligencia por parte de este. Basta con que se compruebe la existencia de la lesión, la relación de causalidad y un funcionamiento anormal, es decir, un funcionamiento activa u omisivamente contrario a las normas reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional. En esto precisamente se diferencia la responsabilidad judicial del Estado de la responsabilidad administrativa del Estado, que a tenor del articulo 106.2 CE -que sigue una ya vieja norma del Derecho Español—, cubre también los danos derivados del funcionamiento normal» .

En buena cuenta, en el derecho español coexiste una responsabilidad personal de los jueces y una responsabilidad objetiva del Estado, hasta el punto que la primera ha sido considerada por Luis Maria Di'ez-Picazo como inútil pues «todo perjudicado que aspire a ser indemnizado accionara contra el Estado, sin perjuicio que este pueda, en su caso, repetir contra el Juez causante de la lesión (art. 296 LOPJ)».

Con esta regulación se ha logrado la finalidad de la «socialización del riesgo derivado de denominado servicio de la justicia, a través de un mecanismo de responsabilidad directa y objetiva del Estado».

4.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN EL PERU

LA RESPONSABILIDAD PERSONAL

Al iniciar este trabajo señalamos que el sistema de responsabilidad por los daños que pueda provocar la actividad jurisdiccional descansa toda sobre el concepto -en sentido lato— de culpa (dolo o culpa inexcusable: art. 509 del CPC) imputable al propio juez, revocando el viejo principio «no hay responsabilidad sin culpa». Luego, los daños que se pueda haber provocado en ocasión de un proceso (instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional, según certera precisión de Montero AROCA) a las partes del mismo o a terceros solo serán indemnizables si es que estos son el resultado de una conducta dolosa o culposa del juez.

Sin embargo, la vigente ley reguladora del proceso civil, a diferencia del Código de Procedimientos civiles que se limitaba a establecer en su articulo 1061 que: «Los jueces son civilmente responsables cuando en el ejercicio de sus funciones proceden por dolo, culpa y negligencia o ignorancia inexcusable", describe, con una técnica por demás deficiente, lo que se considera una conducta «dolosa» e «inexcusablemente culposa».

Es así que según el art. 509, segundo párrafo, del CPC se considera que la conducta del juez es dolosa cuando:

1) Incurre en falsedad o fraude;

2) Deniega justicia «al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia».

Mientras que la culpa inexcusable según el tercer párrafo del artículo citado cuando se configura cuando el juez:

1) comete un «grave» error de derecho;

2) hace interpretación «insustentable» de la ley ; o

3) causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

Se han en cierta medida objetivado las conductas «dolosas» o «culposas» en forma por demás confusa y equfvoca, cuando lo sensato, en todo caso, era establecer claros títulos de imputación de responsabilidad.

Ahora bien, el articulo 516 del CPC señala que «La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio». ¿Que significa esta «solidaridad» en la obligación de pago (sic)? Sin duda la redacción del artículo es poco feliz. En realidad lo que se ha querido establecer es la responsabilidad «vicaria» del Estado, en virtual paralelismo con lo establecido en el artículo 1981 del CC que establece la responsabilidad por el hecho de los dependientes 2i. Con ello podemos considerar que algo hemos avanzado en el campo de la tradicional irresponsabilidad del Estado, pero la solución peruana es la tal vez la más inconveniente.

En efecto, tratándose de responsabilidad solidaria entre el Juez o Jueces y el Estado, el que se considere perjudicado podrá demandar la indemnización:

1) directamente al juez o jueces a los cuales le imputa la conducta productora del diario;

2) tanto a dichos jueces como al Estado; y finalmente:

3) solo al Estado .

Ahora bien, en el derecho trances e italiano, en donde en los supuestos de responsabilidad personal de los jueces rige esta misma responsabilidad vicaria, a fin de protegerlos de probables acciones vejatorias de los perdedores de un proceso, se ha previsto que la demanda resarcitoria se dirija siempre (y exclusivamente) contra el Estado, con la posibilidad ulterior de que cuando el Estado pague, podrá pretender la repetición del «autor directo» del daño. De esta forma el juez no se ve necesariamente perturbado por su condición de parte demandada (y como tal enfrentada a la afirmada victima) en un proceso de responsabilidad.

Con todo, la expresa extensión de la responsabilidad al Estado implica un pequeño (muy pequeño) avance.

5.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO – JUEZ EN EL PERU

Pero, además de este supuesto de responsabilidad «vicaria» (siempre en el sentido de responsabilidad por el hecho de otro) del Estado por los danos causados por los jueces «en el ejercicio de la función jurisdiccional", la Constitución de 1993 establece en el inc. 7 de su artículo 139° (como «principio y derecho de la función jurisdiccional" (sic)) :

«La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar».

Con ello, no ha hecho sino condensar en un mismo inciso lo dispuesto en la Constitución de 1979 en los incisos 5 (errores judiciales cometidos en procesos penales) y 16 (detenciones arbitrarias) del art. 233. Por cierto, el derecho a una indemnización por errores judiciales penales ya se había consagrado en la Constitución de 1933, en cuyo artículo 230 se establecía que "El Estado indemnizará a las victimas de los errores judiciales en materia criminal, previa juicio de revisión en la forma que determine la ley».

En estos dos escasos supuestos (error judicial penal y detención arbitraria) el Estado debe responder directa y objetivamente, pero existe la cláusula «en la forma que determine la ley» -¿Existe tal ley? Pues si, es la Ley 24973 del 28 de diciembre de 1988 que desarrolla los incisos 5) y 16) del articulo 233 de la Constitución de 1979, y que tras delimitar en los supuestos de detención arbitraria (art.2°2) y los de error judicial (art. 3° ), establece que «Las indemnizaciones a que se contrae la presente Ley, serán abonados por el Estado a través del Fondo que por la misma se crea» (art. 7°), Fondo que fue legalmente creado pero nunca instalado , por lo que lo dispuesto en esta ley ha devenido en letra muerta.

Nos cabe la pregunta: ¿por que la Constitución limita esta cobertura de los daños provocados por error judicial al producido por un proceso penal? ¿Es que acaso no hay posibilidad de errores productores de danos en los procesos civiles, laborales, constitucionales? El propio Código Procesal Civil al configurar la «culpa inexcusable» señala que esta se presenta cuando el juez comete un «grave error de derecho» o «no analiza los hechos probados por el afectado» (que es error de hecho).

Respecto de la previsión de la Constitución de 1979, narra Chirinos Soto que «en el seno de la Comisión Principal como en la plenaria, se llego a sugerir que la indemnización por errores judiciales comprendiera la esfera civil. Al respecto primo el buen sentido. No prospero la iniciativa, porque hubiera sido muy peligrosa. El error judicial en el campo civil puede derivarse de defecto de la prueba, lo que es responsabilidad de parte. El defecto de prueba en materia penal es, en cambio, responsabilidad del Estado». Obviamente el argumento carece de sustento. Si hay «defecto de prueba» imputable a las partes simplemente no estamos ante un error judicial.

Ciertamente en materia penal el error judicial es fácil de delimitar: se condeno a quien no se debió condenar. Determinado ello al declararse fundado el recurso de revisión, los danos ocasionados por esa condena -que luego se determino errada— deben ser indemnizados por el Estado. El error así declarado no exige la culpa del juez o jueces que en su momento condenaron33. La responsabilidad del Estado es directa, objetiva y por hecho propio. Lo mismo ocurre tratándose de detención arbitraria. Determinada la arbitrariedad (o sea falta de justificación) de la detención, los daños provocados por aquella deberán ser resarcidos directa y objetivamente por Estado, prescindiéndose del hecho que dicha detención fuera el resultado de un comportamiento doloso o culposo de una autoridad o funcionario estatal.

Si comparamos nuestra real cobertura por parte del Estado de los daños producidos por la actividad judicial con la prevista en España el panorama es desolador. Y es mas desolador el hecho que esa responsabilidad directa y objetiva del Estado ha quedado alii en el texto constitucional y en el ambicioso (lírico) sistema de la Ley 24973, sin que tenga actuación practica alguna.

6.- NUEVO SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Dice Ferrajoli que en un Estado de Derecho «los danos de los ciudadanos -todos los daños injustos, prescindiendo de la culpa— debería ser resarcidos por el estado, y las culpas -todas las culpas, prescindiendo de los daños provocados— deberían ser sancionadas».

Ciertamente en un Estado de Derecho no puede haber ejercicio del poder sin responsabilidad y, como dijimos al inicio del presente trabajo, la pregunta es quien responde por los danos que tal ejercicio puede ocasionar. En el caso de los daños ocasionados por el ejercicio de la potestad jurisdiccional el hacer descansar todo el sistema de responsabilidad civil sobre los propios jueces puede, en primer lugar, hacer peligrar uno de los soportes básicos de todo Estado de Derecho cual es la independencia judicial36, y por el otro, conducir a resultados meramente líricos para la victima la cual aun cuando venciera en el proceso contra el juez, difícilmente obtendrá la efectiva reparación del daño, por la obvia razón que el juez no necesariamente cuenta, en su patrimonio, con bienes suficientes que respondan por la obligación impuesta por sentencia.

En aras de asegurar la independencia judicial, ¿postulamos acaso la irresponsabilidad de los jueces? De ninguna manera. Sin embargo, tal como lo señalan Nicola Picardi y Alessandro Giuliani, «La responsabilidad del juez es una cuestión compleja; vale decir, se trata de una temática que presupone una serie de opciones de fondo y que se fracciona en múltiples direcciones, como en un juego de espejos. A la pregunta: ¿que responsabilidad7., no se puede, efectivamente, responder con un «si» o con un «no»; ella presupone la respuesta a cuestiones prejudiciales, las cuales, por lo demás, no son siquiera explícitamente formuladas: ¿que juez? y ¿que proceso?»7.

Pues tratando de responder a la primera pregunta (¿cual juez?) la respuesta oscila entre dos variables o modelos: o un juez-profesional38 (entendido como el juez anglosajón, elegido por sus propios meritos profesionales, y normalmente en la madurez vital y de la profesión forense) y un juez-funcionario (entendido como funcionario estatal que recorre una carrera, con ascensos de «inferior» a «superior», cuyo modelo es el juez francés). El primero (curiosamente pese ser «profesional») que es irresponsable, como vimos; y el segundo, que es responsable personalmente por los danos que ocasione a los particulares su actuación funcional. El primero totalmente independiente en su actuación y que no integra una estructura judicial jerarquizada; el segundo prestador de un servicio publico integrado a la administración (o sea al Poder Ejecutivo) e, igualmente, integrado en una estructura jerarquizada.

¿A cual modelo responde nuestro juez? Pues es un hibrido, medio-profesional (en cuanto, en principio, reclutado por concurso en base a sus calidades profesionales) y medio-funcionario «de carrera» integrado a una estructura declaradamente -desde la Constitución— jerarquizada, aunque independiente del Ejecutivo y del Legislativo.

Además de lo dicho hay que tener en cuenta que según nuestra Constitución:

l°. Los jueces de todos los niveles son nombrados, previo concurso publico de meritos y evaluación personal, por un órgano independiente y apolítico: el Consejo Nacional de la Magistratura (art. 154, inc.l0), salvo, naturalmente, aquellos que provengan de elección popular (art. 150 y 152);

2°. Todos los jueces gozan de la inamovilidad en sus cargos y como tal no pueden ser trasladados sin su consentimiento (art.146° inc.2), teniendo el derecho a permanecen en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función (art. 146° inc.3);

3°. Todos los jueces son ratificados cada siete años por el Consejo Nacional de la Magistratura (art. 154 inc. 2);

4°. La sanción de destitución es impuesta, en definitiva, por el Consejo Nacional de la Magistratura.

El que el ingreso -y la salida— de la judicatura esté constitucionalmente encomendada al Consejo Nacional de la Magistratura esta enderezadas a un fin: garantizar la independencia judicial. ¿Que significa la independencia judicial? La propia Constitución ha establecido, por un lado, que constituye un principio de la función jurisdiccional la "independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional" (art. 139 inc. 2) considerando por tal el que «Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones», y por el otro, que los jueces «solo están sometidos a la Constitución y a la ley» (art. 146° inc. 1).

El sometimiento de los jueces solo a la Constitución y a la ley, previsto por la Constitución como garantía de los jueces, es en realidad la primera garantía de la que gozan los justiciables que se ven envueltos en un proceso judicial. Para los justiciables la independencia judicial es un derecho39. Para los jueces su actuación independiente constituye su primer deber. Los jueces solo están sometidos a la ley (pero no cualquier ley, solo la que sea compatible con la Constitución), por lo que de cualquier desviación de la ley (sustancial o procesal, poco importa) los jueces deben ser responsables. Lo que hay que delimitar es cual régimen de responsabilidad es la que hay que establecer para ellos.

En nuestro concepto un adecuado régimen de responsabilidad seria el siguiente:

1) Desde el ángulo de los jueces no nos cabe ninguna duda que la responsabilidad por desviación de su primario deber de sometimiento a la ley debe conducirnos a la responsabilidad disciplinaria 41 y penal 42.

2) Desde el ángulo del justiciable-victima la objetiva desviación del órgano jurisdiccional (tanto del juzgador como de los auxiliares jurisdiccionales) de su sometimiento a la ley debe conducirnos a una responsabilidad por los daños provocados a cargo única y exclusivamente del Estado-juez. Dentro de este supuesto debería comprenderse tanto los danos provocados por error judicial (que es el daño que provoca una resolución «devenida jurídicamente inadecuada») como de las normas reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional -o sea del proceso— (lo que los españoles llaman «funcionamiento anormal de la administración de justicia"), que no necesariamente serian provocados por acción u omisión del juez, sino también de los auxiliares jurisdiccionales.

Si seguimos personalizando la responsabilidad civil (fundada siempre en el concepto de culpa) podríamos llegar al siguiente absurdo: Si nuestros civilmente responsables jueces son seleccionados y nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, órgano que además tiene el deber constitucional de fiscalizar la conducta e idoneidad de los magistrados en ejercicio, compartiendo con los órganos de control interno del Poder Judicial la función disciplinaria, los daños que podrían ser provocados por la actividad judicial de aquellos (seleccionados, nombrados y fiscalizados) debería recaer también en los miembros de aquellos órganos (por decirlo a la antigua: responderían por «culpa in eligendo» y por «culpa in vigilando»). Argumento absurdo pues los actos del Consejo Nacional de la Magistratura, de los órganos de control interno del Poder Judicial y los de los magistrados y sus auxiliares, son actos del Estado, y de los resultados dañosos de la actividad judicial debería responder el Estado.

Como bien lo señalan Garcia de Enteeria y Fernandez «en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo ultimo que se persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esta finalidad garantizadora, que esta en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la Ley califica de responsable. Así ocurre, por lo pronto, cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas, en la medida en que estas solo pueden actuar a través de personas físicas. En tales casos -y en todos aquellos casos en que la responsabilidad se configura legalmente al margen de la idea de culpa— la imputación no puede realizarse en base a la mera causacion material del daño, sino que tiene que apoyarse, previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra. Siendo la Administración una persona jurídica, el problema de la imputación de responsabilidad se plan-tea en los términos que acabamos de decir, lo cual hace necesario precisar los títulos en virtud de los cuales pueda atribuírsele jurídicamente el deber de reparación».

Si como venimos sosteniendo toda incidencia dañosa provocada por la actividad judicial es fatal en las esferas jurídicas privadas debería ser responsabilidad -directa y objetiva— del Estado, los concretos títulos de imputación de responsabilidad serian:

1) el error judicial cometido en cualquier proceso (penal, civil, laboral o constitucional); y

2) el funcionamiento anormal del proceso (en el que se encuadraría, entre muchos otros supuestos, el agobiante problema de la duración del proceso más allá del «plazo razonable»).

Si estos deberían ser los títulos de imputación de responsabilidad del Estado-juez, queda pendiente la pregunta ¿que parte del Estado es la que responde? ¿Acaso, aquel fondo «creado» por la Ley 24973 y que nunca llego a constituirse? En nuestro concepto debe ser el propio Gobierno Central, como cabeza de la Administración estatal. Tal como lo señalan GarcIa de ENTERRIA y Fernandez «el deber de indemnizar, cuando proceda, se refiere primariamente a la Administración del Estado, supuesto estructural básico del Estado mismo en el piano interno y, en este concreto campo, el único centra de imputación posible dentro de el de las relaciones jurídicas que pueden surgir de la actuación de los demás órganos estatales. Como, por lo demás todo lo relativo a la Administración de Justicia es competencia estatal exclusiva, se tiende a referir a ella las consecuencias lesivas que pueden resultar de dicha actuación para garantizar la plenitud de la cobertura patrimonial del ciudadano, que insistimos de nuevo es el verdadero quicio de todo el sistema de responsabilidad publica».

De lo que se trata es de superar abiertamente el principio de la inmunidad del Estado en el ejercicio del poder (primera barrera a derrumbar), instaurando un sistema en el que este sea el sujeto que responda por los danos provocados por su actividad (vale decir, «por hecho propio» y no «por hecho ajeno»). Pero, con ello no se resuelve gran cosa, si eh paralelo no se resuelve el problema de ese subrogado de la inmunidad que es la inembargabilidad de los bienes públicos, tema sobre el que no se quiere legislar. ¿Como puede hablarse de responsabilidad del Estado por lo danos provocados a los particulares, si se tiene la incertidumbre del como (y con que) se hace efectiva la responsabilidad patrimonial de este?

Si el Estado es el que debería responder por lo danos provocados a los particulares por la actividad judicial ^como se hace efectiva la responsabilidad? Obviamente, debe haber un previo proceso (civil), con todas las garantías, en que el demandado será el Estado. Si en el se queda demostrado el daño, el titulo de imputación y el nexo causal, el Estado se vera condenado a pagar la indemnización que corresponda. ¿Que vendrá después? Pues al Estado no le quedaría sino cumplir inmediatamente, sin que valgan esos argumentos de pseudo-legalidad presupuestaria que se suelen utilizar como simple pretexto para desvirtuar la sumisión del Estado a su propia justicia que encuentra su máxima plasmación constitucional en el deber impuesto al Presidente de la Republica (Jefe del Estado y personificación de la Nación, según lo expresa el art. 110 de la Carta del 93) de «Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales» (art. 118 inc. 9, de la Constitución).

De lo que si estamos convencidos es que el perverso48 sistema de responsabilidad civil personal de los jueces debe ser sustituido por un efectivo sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, y, asimismo, que el Estado no se puede desentender de esta problemática que envuelve a una de sus funciones básicas de cuyos resultados dañosos debe patrimonialmente responder.

CONCLUSIONES

La draconiana frase que conscientemente hemos querido hacer encabezar nuestro trabajo sobre la responsabilidad de los jueces, que proviene, por cierto, de quien fuera triste victima de las atrocidades del más infame de todos los tribunales de «justicia» (el Tribunal de la Santa Inquisición española), probablemente refleje el sentir de muchos peruanos que hoy son victimas de un sistema judicial colapsado y que no tiene siquiera el consuelo de poder ser indemnizado por quien tiene la responsabilidad por este institucionalizado «funcionamiento anormal de la administración de la justicia.

Nos cabe una reflexión final. Tal como lo señala Diez-Picazo Gimenez «la responsabilidad no es la vía idónea para mejorar el funcionamiento de la justicia. La responsabilidad mira el pasado no el futuro, vale decir, los medios de resarcimiento se refieren al defecto ya producido y no pueden convertirse en un mecanismo de política judicial. Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no soportar en su patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la cual es probablemente la mas importante función que debe cumplir el Estado frente a los particulares».

BIBLIOGRAFIA

  • PROBLEMAS DEL PROCESO CIVIL

EUGENIA ARIANO DEHO

1ra. EDICION – OCTUBRE 2003

JURISTAS EDITORES

  • LA RESPONSABILIDAD CIVIL

LINEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS PERSPECTIVAS

LEYSSER L. LEON

2ª. EDICION, ENERO – 2007

JURISTAS EDITORES

  • CODIGO PROCESAL CIVIL

DERECHOS ESPECIALES

CARLOS HERNANDES LOZANO JOSE VASQUEZ CAMPOS

EDICIONES JURIDICAS – 2006

  • CODIGO CIVIL

EDICION – ABRIL 2007

JURISTAS EDITORES

  • DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL

CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO

EDITORIAL HELIASTA – 2002

  • PAGINAS WEB UTILIZADAS

http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil

http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=64

 

 

Autor:

Katty

Partes: 1, 2
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