Reforma al régimen contributivo de seguridad social en salud en Colombia (página 4)
Enviado por Mario Alberto Alarc�n Pab�n
El principio de integralidad por su parte ha sido desarrollado por la Corte, debido a la tendencia de las EPS de prestar servicios de salud fraccionados, con la finalidad de hacer que los afiliados realicen el pago de algunos y minimizar los costes. Así por ejemplo, cuando un Departamento es el responsable de la prestación de una persona con cáncer, no puede dejar de garantizar el suministro de oxígeno domiciliario permanente al enfermo (que lo requiere como parte integral de su tratamiento), bajo el argumento de que el servicio de oxígeno, individualmente considerado, corresponde a las entidades municipales
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara al manifestar que deberán prestar todos los servicios que se requieran para restablecer la salud, tal como quedo plasmada en la siguiente sentencia:
"(.) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente"[54] "o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud" [55]
Cabe aclarar que en palabras de la misma corte, que no se está dejando tampoco un cheque en blanco para que se presten todos los servicios que sean aconsejables, sino aquellos que en realidad SE REQUIERAN al momento en que se presenta la tutela. No sobre hechos probables o futuros, que no tengan absoluta relación con la patología de la cual se padece en el respectivo momento. Esta situación debe formularse como una excepción, ya que un empleo excesivo o desproporcionado generará un desequilibrio financiero del sistema.
Con relación a las reglas probatorias para comprobar la capacidad económica, la Corte ha plantado que una persona carece de capacidad económica cuando es incapaz de asumir el pago de determinados costes o se afecta su mínimo vital. De igual forma, como se establece en el siguiente extracto, no existe una tarifa legal en materia probatoria, la carga de la prueba la tienen las EPS y reitera el importante compromiso del Juez en decretar las pruebas que le permitan conocer la capacidad económica de accionante para evitar que los recursos se dirijan a afiliados que si tengan capacidad de pago. Las reglas establecidas son las siguientes:
1. "No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante"[56]. Si bien en la SU-819 de 1999, se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega.
….
2. "La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos"[57].
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.
3. "Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada"[58].
"Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado"[59].
9. ANÁLISIS Y ELABORACIÓN DE PROPUESTAS PARA PREVENIR O EVITAR LAS DEMANDAS POR ASUNTOS EN SALUD
ATERNATIVA 1. GIRO DIRECTO FOSYGA-SGP A IPS PÚBLICAS
A pesar de que el régimen subsidiado no es el tema central de nuestro trabajo de investigación no podíamos desperdiciar la oportunidad para pronunciarnos con respecto a una de las fallas que tiene al punto del fracaso al régimen integral de salud y que es uno de los principales causantes de las quejas y reclamaciones que a diario contribuyen con el conjestionamiento de la justicia ordinaria y que tiene a nuestro país como uno de los peores en cuanto a la calidad de sus servicios de salud en Latinoamérica.
Por lo tanto si bien es cierto que hemos descrito en capítulos anteriores las causas que originan las demandas o reclamaciones durante el acceso, prestación y fallas en el servicio de salud, (Responsabilidad por la no-prestación del servicio, Responsabilidad por la prestación tardía y la Responsabilidad por mala praxis médica), existe un primera causa o razón por la cual los servicios de salud presentan dificultades en la oportunidad, pertinencia, accesibilidad, continuidad y seguridad: El flujo de recursos necesario para el funcionamiento del sistema.
La precariedad de los recursos económicos, es la principal causa o impedimento para la prestación idónea de los servicios de salud. Teniendo en cuenta que de no contarse en el momento oportuno con la cantidad mínima y necesaria de flujo de dinero, tal situación configurara un gran problema para la entidad encargada de prestar el servicio de salud al momento de tratar de conseguir los insumos, la dotación, los suministros y de contratar el material humano especializado para brindar una atención dentro de los parámetros mínimo de calidad y eficacia que exige la ley.
Falencia esta que de presentarse, incrementaría la mala calidad en la prestación de los servicios de salud y en él mas grave de los casos a la negación del citado servicio, lo cual vulneraría los derechos de los usuarios y repercutiría en el incremento de la litigiosidad o número de reclamaciones judiciales. Por lo tanto, si los recursos económicos fueran ilimitados, tal como lo planteamos anteriormente seguramente habrían menos incentivos para el empleo de medios legales o ilegales para retenerlos o recuperarlos. Pero desgraciadamente es todo lo contrario.
En todo caso, para garantizar el flujo de recursos necesarios para el mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud debemos contar con capital suficiente desde la fuente (Sistema General de Participaciones Sector Salud) y con los mecanismos y procedimientos expeditos que faciliten la movilidad de los recursos.
Aunque no se encuentra dentro de los alcances de este estudio adelantar una estimación de los recursos que requerirá el sistema para hacerle frente a la actual crisis, bien podemos realizar una revisión de las barreras que impiden el flujo normal de los recursos dentro del sistema de seguridad social en salud "régimen subsidiado"[60]:
Los problemas más comunes en esta cadena de distribución de recursos, comienzan con las demoras ocasionadas por la validación de las bases de datos por parte del FOSYGA, la desviación o inadecuada destinación de los recursos de salud por parte de las entidades territoriales, los retrasos en la suscripción de contratos con las EPS de régimen subsidiado o en el giro de los recursos, los malos manejos por parte de la EPS y la no-recepción o recepción tardía de los recursos por parte del último eslabón de la cadena: las IPS.
Con la finalidad de garantizar el flujo de los recursos, el parágrafo segundo del artículo 64 de ley 715 de 2001 establece: "La Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia".
Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el decreto 3260 del 2004, por medio del cual reglamentó el giro directo de los recursos provenientes del FOSYGA y del sistema general de participaciones a las EPS cuando se presenten cualquiera de estos casos:
1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.
De igual forma, la normatividad en comento, estableció que la adopción de las medidas de giro excepcional de la UPC-S y de giro directo a las IPS procederá únicamente cuando la Administradora del Régimen Subsidiado no realice el pago de las cuentas debidamente aceptadas por concepto de prestación de servicios de salud a cualquiera de las IPS que hacen parte de su red de prestación de servicios, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en la cual debe efectuarse el pago. ¿Pero qué sucede, por ejemplo, cuando tanto la EPS como la Entidad territorial incumplen los términos y las obligaciones de pago a las IPS? ¿Cómo garantizamos los recursos oportunos a quien materialmente presta los servicios de salud al afiliado, beneficiario o usuario?.
Pues una solución frente a este problema sería el giro directo del sistema general de participaciones y del FOSYGA a las IPS. La regulación vigente plantea el giro directo entre SGP-FOSYGA y EPS cuando falla la entidad territorial, y el giro directo entre entidad territorial e IPS cuando la que incumple es la EPS. Sin embargo la regulación del giro directo entre SGP-FOSYGA y la IPS, cuando la entidad y la EPS no adelantan los desembolsos oportunamente o desvían los recursos, es una alternativa que debe evaluarse y además regularse. Lo cual resultaría más viable y mucho mas fácil teniendo en cuenta que nuestro modelo de contratación es por capitación, contrario sensu deberá establecerse un procedimiento especial para garantizar la recepción de los recursos.
ALTERNATIVA 2. GENERAR EXTERNALIDADES POSITVAS[61]PARA MEJORAR LA CALIDAD DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LA DISMINUCIÓN DE LA LITIOGIOSIDAD.
Otra alternativa que bien podría generar interesantes beneficios en el mejoramiento de la calidad de la prestación de los servicios de salud sería mediante la publicación de indicadores que midan (en proporción al número de afiliados) las reclamaciones y condenas para el acceso, prestación o falla del servicio de salud de cada EPS del régimen contributivo y subsidiado.
La Superintendencia mediante circular 30 de 2006, elaboró unos indicadores para los procesos de calidad, tales como:
La publicación de estos indicadores, y la creación de otros que midan el número de demandas judiciales presentadas por fallas en la prestación de servicio de salud, número y cuantía de condenas, creará, por un lado, incentivos para los prestadores impulsándolos a competir con calidad y a desarrollar fórmulas que erradiquen de una vez por todas las dificultades que deben sortear los usuarios para el acceso a los servicios de salud. Lo cual dotara a los afiliados de criterios suficientes para poder identificar y diferenciar los servicios de las EPS y su red de prestadores.
ALTERNATIVA 3. REGULACIÓN DE LA OFERTA DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Un estudio del régimen subsidiado de salud en Colombia, financiado por el Banco Interamericano de desarrollo y realizado por la Pontificia Universidad Javeriana evaluó la oferta en los mercados de aseguramiento en Colombia, y luego de analizar el promedio de operación por clase de ARS en los 7 tipos de municipio del sistema de información urbana (SIU) del Ministerio de Desarrollo, quedó demostrado a través del índice de "Hirshmann-Herfindahl (HH)"[62] las debilidades en cuanto a competitividad de nuestro sistema de salud. Una ciudad como Bogotá, tipo 1, obtuvo un puntaje de 778, correspondiente a un mercado muy competitivo, que de conformidad con la literatura, si se encuentra por debajo de 1800 cumple esta condición. Sin embargo municipios tipo 3 (centros regionales mayores), 4 (centros regionales intermedios), 5 (centros subregionales) dejan de ser competitivos para ser oligopolios y en municipios tipo 6 (centros subregionales intermedios) y 7 (centros locales) la tendencia es hacia el monopolio.
Este estudio refleja la importancia de promover la competencia para garantizar la calidad en la prestación de servicios. Traduciendo el vocablo Calidad como accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad y seguridad. El cumplimiento de los citados principios se reflejara de manera indirecta y proporcional con la disminución de la litigiosidad. Lo subrayado esta fuera de texto.
En consecuencia de lo anterior, es menester resaltar que se requiere imperiosamente del diseño de políticas públicas que promuevan los procesos de contratación de las EPS bajo los lineamientos de la transparencia y organizados mediante nodos, para evitar la sobreoferta de los servicios profesionales en las grandes ciudades, y las grandes deficiencias que se presentan otras regiones.
ALTERNATIVA 4. CREACIÓN DEL SOAT MÉDICO.
A pesar que en Colombia la discusión sobre el seguro de responsabilidad médica se encuentra bastante avanzado, es mucho más común la exigencia y empleo de esta herramienta en las IPS y médicos que prestan sus servicios en el sector privado. Las ventajas son evidentes cuando los servicios de salud se realizan en instituciones y por profesiones cuyos riesgos se encuentran cubierto por una póliza. La probabilidad que se presente un siniestro (falla en la prestación del servicio imputable a la entidad o al profesional) y sea indemnizada la víctima, se incrementa ostensiblemente.
Por otro lado, los prestadores y profesionales de la salud que no han suscrito pólizas de responsabilidad civil se benefician de los costes más bajos del ejercicio de la actividad que puede traducirse en mejores tarifas ofrecidas. Pero insistimos, que mejores tarifas sin las suficientes garantías sobre la responsabilidad es una ventaja que no supera los costes de la decisión.
Con ocasión a falta de obligatoriedad de este seguro, es que ha echado raíces el principio de solidaridad de responsabilidad en el sector salud, ya que le permite a la víctima de un daño (con la finalidad de garantizar su reparación) demandar a todos los intervinientes en el servicio: EPS, IPS y profesionales de la salud (desde el camillero hasta el médico). Solución muy equitativa, aunque poco eficiente.
Si en Colombia el seguro de responsabilidad médico fuera obligatorio, las víctimas no requerirían presentar demandas e integrar un listisconsorcio necesario cuantioso, sino hacer efectiva la póliza, y rápidamente recibir la reparación de los daños respectivos.
Pero frente a una medida del Estado en la que obligue la contratación de pólizas de responsabilidad médica, tanto a los médicos como a las IPS, ¿Quiénes debería asumir sus costes? ¿Cómo afectaría las tarifas en la prestación del servicio de salud?
Para evaluar adecuadamente esta alternativa, se requerirá adelantar un estudio que permita contar con elementos objetivos de juicio sobre las ventajas, desventajas, costes, beneficios y externalidades que generaría una disposición como ésta dentro del sistema de seguridad social en salud. Pero su análisis resulta bastante interesante.
Las recomendaciones y alternativas planteadas en el presente trabajo no implican la realización de reformas legislativas, pero sí en el diseño estratégico de políticas públicas y reglamentación administrativa que dinamicen, conviertan más competitivo y económicamente más sostenible el sistema de seguridad social en salud en Colombia.
10. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
– La SALUD es un servicio público esencial: es de carácter administrativo, se presta directa o indirectamente (por particulares), trata de satisfacer necesidades públicas y colectivas e indivisibles, se presta de forma continua, ininterrumpida y oportuna y debe vrindarsele y garantizarcele a la totalidad de la población.
– Nuestro ordenamiento Constitucional consagra al DERECHO A LA SALUD como un derecho irrenunciable. Y coloca en cabeza del estado en su calidad de garante la obligación de garantizarle el uso, goce y disfrute de este servicio a todos y cada uno de sus habitantes sin importar su situación económica, cultural o social. (Principio de Universalidad)
– El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia está atravesando por una profunda crisis, que amerita una solución de fondo.
– Desde el punto de vista procesal, existe un caos, en cuanto la congestión de los despachos judiciales, razón por la cual, muchos procesos de seguridad social en salud se encuentran parados. Por lo tanto, es urgente la implementacion de una entidad única y especializada que se dedique a resolver los conflictos que se presenten sobre la materia.
– Después del análisis de esta tesis, se concluye que es necesario crear una Entidad Administrativa única Especializada en Salud, es completamente viable desde el punto de vista de necesidad y conveniencia, por cuanto sería un medio rápido y eficaz para la resolución de este tipo de controversias. Que goce de funciones jurisdiccionales, y se encargue del control, inspección y vigilancia del sistema de seguridad social en salud, como herramienta alternativa de solución de conflictos, que logre una prestación eficiente y rápida de la administración de justicia.
– Se requiere funcionarios especializados para resolver conflictos en materia de salud, debido a la gran legislación existente, que hace cada vez más complejo el conocimiento de esta materia. Sin embargo, esto no tiene ningún problema, ya que cada día hay más facilidades para especializarse en distintas áreas, además los avances técnicos y académicos son más accesibles a la población.
– Solo se podrán ventilar asuntos, directamente relacionados con el sistema de seguridad social en salud, de lo contrario, será otra la autoridad competente. Este ente administrativo deberá resolver todo tipo de reclamaciones que tengan que ver con el tema de salud, y además tener facultad de reconocer derechos e imponer sanciones. Y es muy importante, que pueda hacer la valoración de pruebas. Es básico que cada una de sus dependencias cuente con un equipo de profesionales expertos en la materia, y que en la parte de salud exista una junta médica, que sirva de apoyo para rendir dictámenes.
– Legalmente, la creación de una entidad administrativa equiparable a una superintendencia es totalmente viable, por mandato constitucional, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, en el que se atribuye funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Y, desde el punto de vista legal, esta atribución se encuentra desarrollada en la ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
– Desde el punto de vista presupuestal, a pesar del déficit, resulta igualmente viable en cuanto exista una voluntad política, que vaya de la mano con una reestructuración del Estado que ataque la burocratización y el despilfarro. Y tener una política fiscal organizada, para que los recursos dirigidos a la salud no se desvíen.
CONCLUSION FINAL: Es necesario y urgente la creación de una ENTIDAD ADMISITRATIVA UNICA Y ESPECIALIZADA EN SALUD, por la crisis por la que está atravesando el sistema, en defensa de los derechos fundamentales que están involucrados en la materia. Es una alternativa viable desde todo punto de vista, siempre y cuando el Estado colombiano tenga voluntad y esté dispuesto a hacerlo
BIBLIOGRAFIA
ARENAS MONSALVE, Gerardo. El origen institucional de la seguridad social., Visión general del sistema de seguridad social en salud. Ministerio de Salud. Bogota, 2005.
CORREA RAMIREZ, John. Una senda en la historia de la seguridad social en Colombia. Comfenalco (Antioquía). Medellín, 2000.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Seguro Social para siempre. ISS. Bogotá, 1997.
El ISS del siglo XXI. Bogotá, 2001.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto 1 de 1984)
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991
LEY 100 de 1993. Editorial LEGIS. Bogotá, 2000
MIRANDA TALERO, Alfonso. El derecho de la Seguridad Social. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 1995
MORENO, Jaime y GOMEZ, Graciela. El abogado de la Seguridad Social. Bogotá: Manuales Planeta, 1999.
NARANJO MEZA, Vladimiro. Teoría Constitucional e instituciones políticas. Bogotá: Ed. Temis, 1995
PÉREZ ESCOBAR, Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Ed. Temis, 1997.
RODRÍGUEZ MESA, Rafael. La Seguridad Social en Colombia Régimen Jurídico. Bogotá: Ed. Legis, 1999.
TRIANA Y ANTORVERZA, Humberto. Semblanzas para la historia institucional. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Bogotá, 1998.
YEPES PARRA, Antonio. Hacia una utopía, por la defensa de la Seguridad social en Colombia. Medellín: Editorial Universidad Pontificia Bolivariana, 1995.
11. ANEXOS
Reforma Legal
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PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1°. Procedimiento integral, ágil, y sumario de los conflictos comunitarios y particulares.
Artículo 2°. Equidad. Las decisiones que profiera la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 3°. Eficiencia. La Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud y sus distintas dependencias deben cumplir con la finalidad de resolver dentro del termino perentorio de 15 días las distintas quejas y reclamaciones elevadas por los usuarios y cotizantes del servicio de salud.
Artículo 4°. Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud serán verbales.
Artículo 5°. Autonomía e independencia. La Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud, es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario de la citada entidad, las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.
Artículo 6°. Gratuidad. El acceso a los servicios de justicia de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado.
Artículo 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.
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OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA UNICA Y ESPECIALIZADA EN SALUD
Artículo 8°. Objeto. La Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud busca lograr el tratamiento integral agil y sumario de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
Artículo 9°. Competencia. La Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud conocerá de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no esten sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración la dependencia de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.
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ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS
Artículo 11. Elección. El material humano de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud y el de cada una de sus dependencias, estará en cabeza del ministerio de la protección social.
La primera elección del material humano de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud se realizará después del primer año sancionada esta ley.
Artículo 13. Período. Los funcionarios de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud y de cada una de sus dependencias serán elegidos para un período de cinco (5) años.
Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los funcionarios de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud y de cada una de sus dependencias son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.
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INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 15. Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,
a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;
e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;
f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.
Artículo 16. Impedimentos. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;
b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.
Artículo 17. Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.
Artículo 18. Trámite para impedimentos y recusaciones. En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.
Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción.
Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión.
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REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION
Artículo 19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.
Artículo 20. Financiación. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.
Artículo 21. Capacitación. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
Parágrafo. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.
De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos.
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PROCEDIMIENTO
Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
Artículo 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.
Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
Artículo 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.
Artículo 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.
Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.
Artículo 27. Deberes del Juez durante la Conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.
Artículo 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.
Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.
La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.
Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
Artículo 30. Traslado de competencia. En aquellos procesos de que trata el artículo 9° de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
Artículo 31. Archivo y remisión de información. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite.
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RECONSIDERACION DE LA DECISION
Artículo 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.
Artículo 33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrarío, quedará en firme el fallo del juez de paz.
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CONTROL DISCIPLINARIO
Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observados una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.
T I T U L O I X
FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES
Artículo 35. Faltas absolutas. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena penal por hechos punibles.
Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo.
T I T U L O X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.
AGRADECIMIENTOS
Con profunda sinceridad, el autor expresa sus agradecimientos:
A Dios, quien en todo lo puedo y por haberme dado fortaleza en mis momentos de debilidad.
A mi padre Atilio Pabon, a quien no me alcanzaría esta hoja y una vida entera, para decirle lo mucho que lo estraño y que lo amo.
A mis madres y a mi familia, quienes siempre han estado hay en los momentos en que necesite de un consejo o un apoyo para no desfallecer.
A la Doctora Ligia Romero Marín, profesora y amiga, quien cual faro en la oscuridad, deposito su entera confianza en mi y me guío hasta alcanzar mi tan anhelada meta.
A mis amigos y a esa personita, que llevo en mi corazón y que a diario me impulsa a seguir adelante por haber hecho más llevadero y agradable esta etapa de mi vida. Ellos saben quienes son.
Autor:
Mario Alberto Alarcón Pabón
Trabajo de grado presentado como requisito para optar el título de: Abogado Asesora: Dra. Ligia Romero Marín
Corporación Universitaria de la Costa, C.U.C
Facultad de derecho
Barranquilla, 2009
[1] Hernández M. El derecho a la salud y la nueva Constitución Política colombiana. En: Cardona A. (Coord.) Sociedad y Salud. Bogotá: Zeus editores. 1992, P. 127-154.
[2] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación. La segunda ola de reformas. En: Presupuesto de la Verdad. Presupuesto General de la Nación, 2000. Santafé de Bogotá: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, P. 94-138. 3 Corporación Salud y Desarrollo. Propuesta para hacer amigables los servicios de salud: inducción al cambio en instituciones prestadoras de primer y tercer nivel de atención. Informe final presentado a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá. Santafé de Bogotá. 1997
[3]
[4] Congreso de la República, Secretaría General. Proyectos de ley a presentar en la presente legislatura de acuerdo con la información entregada por los Ministerios. Santafé de Bogotá;20 de julio de 1999. (Inédito).
[5] TRIANA y ANTORVERZA, Humberto. Semblanza para la historia institucional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Bogotá, 1998., p. 70
[6] YEPES PARRA, Antonio. Hacia una utopía, por la defensa de la Seguridad social en Colombia. Medellín: Editorial Universidad Pontificia Bolivariana, 1995. p.18
[7] ARENAS MONSALVE, Gerardo. El origen institucional de la seguridad social., Visión general del sistema de seguridad social en salud, Ministerio de Salud. Bogota, 2005. P. 4
[8] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 5-7
[9] TRIANA Y ANTORVERZA, Humberto. Semblanza para la historia institucional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Bogotá, 1998., p. 78
[10] YEPES PARRA, Antonio. Hacia una utopía, por la defensa de la Seguridad social en Colombia. Medellín, Editorial Universidad Pontificia Bolivariana, 1995., p. 18
[11] ARENAS MONSALVE, Gerardo. El origen institucional de la seguridad social., Visión general del sistema de seguridad social en salud. Ministerio de Salud. Bogota, 2005. p. 9
[12] Ibídem, p. 10
[13] CORREA RAMIREZ, John. Una senda en la historia de la Seguridad Social en Colombia, Comfenalco (Antioquía). Medellín, 2000., p. 44
[14] YEPES PARRA, Antonio. Hacia una utopía, por la defensa de la Seguridad social en Colombia. Medellín, Editorial Universidad Pontificia Bolivariana, 1995., p. 20
[15] Memorias del Tercer Congreso Colombiano de Seguridad Social. Cali, 1991, p. 131
[16] CORREA RAMIREZ, John. Una senda en la historia de la Seguridad Social en Colombia, Comfenalco (Antioquía). Medellín, 2000.p. 51
[17] Ibídem, p. 53.
[18] Gro Harlem Brondtland Directora General de la OMS Ginebra septiembre 2002
[19] Hartlyn J. La política del régimen de coalición. La experiencia del Frente Nacional de Colombia. Santafé de Bogotá: Tercer Mundo, Centro de Estudios Internacionales, Uniandes; 1993.
[20] Ministerio de Salud. La reforma a la seguridad social en salud. Antecedentes y resultados. Tomo 1. Bogotá: Ministerio de Salud, 1994. P. 6.
[21] Hernández M. Preguntas a las bases morales de la reforma a la seguridad social en Colombia. Cartilla de Seguridad Social, 1997. P. 60-76.
[22] Banco Mundial. El financiamiento de los servicios de salud en los países en desarrollo. Una agenda para la reforma. Bol. Of. Sanit. Panam, 1997. P. 695-709.
[23] Enthoven, A. Managed Competition of Alternative Delivery Systems. J. Health Politics, Policy & Law, 1988.13. P. 305-321.
[24] Sarmiento L. De los derechos sociales, económicos y culturales. En: Barreto M, Sarmiento L. Constitución Política de Colombia. Título II: De los derechos, las garantías y los deberes. Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas;1997:167-172
[25] ARENAS, Gerardo. Visión general del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ministerio de Salud. Bogota, 2005., p. 3-4
[26] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 4
[27] Ibídem, p. 5
[28] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 11
[29] Ibídem, p. 11-13
[30] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 13
[31] Ibídem, p. 13
[32] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 4
[33] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 4
[34] RODRÍGUEZ MESA, Rafael. La Seguridad Social en Colombia Régimen Jurídico. Bogotá: Ed. Legis, 1999.
[35] Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
[36] Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.
[37] Luis Alberto Tafur, M.D., Controversia a la reforma de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de enero de 2007, Bogota D.C., abril 16 2007.
[38] Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, Bogotá D.C., 6 de marzo de 2007, Diario el Espectador P, 6C.
[39] Luis Alberto Tafur, M.D., Controversia a la reforma de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de enero de 2007, Bogotá D.C., abril 16 2007.
[40] Según sentencia T-859 de 2003"son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo", la Corte señaló en ésta misma sentencia que el derecho a la salud es un derecho fundamental, 'de manera autónoma', cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios.
[41] MEJÍA VILLEGAS, DARIO. La tutela y el derecho a la Salud. Defensoría del Pueblo. 2004.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[43] Resolución 3797 de 2004, artículo 19, literal a.
[44] Resolución 3797 de 2004, artículo 19, literal b.
[45] Sentencia C760 de 2008.
[46] Sentencia C760 de 2008
[47] Sentencia C760/2008
[48] Sentencia C760 de 2008
[49] Según el artículo segundo de la ley 100 de 1993, se entiende por universalidad, la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas la etapas de la vida. De igual forma, en el literal c de la misma disposición se definió el principio de solidaridad, como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
[50] Se basa en criterios de utilidad: si algo genera o produce provecho, comodidad, fruto o interés sin perjudicar a otro, provocará un proceso natural de optimización hasta alcanzar el punto óptimo.
[51] De conformidad con el artículo 4 de la resolución 3099 de 2008, del Ministerio de la Protección Social, le corresponde a los Comités Técnicos Científicos: "Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS).
[52] Según la sentencia C-1027/02, la expresión seguridad social integral tiene un alcance muy claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha preceptiva, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. El artículo 8° de la Ley 100 de 1993 dispone: "Conformación del sistema de seguridad social integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
[53] Ver auto de 3 de agosto de 2006, exp. 32328, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader.
[54] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[55] Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla)
[56] SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[57] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[58] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)". En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).
[60] Analizaremos el régimen subsidiado, con ocasión a que demandas en materia de salud en contra del Estado las generan los aseguradores e IPS del sector público, que prestan sus servicios en un porcentaje mayoritario a la población de vinculados y régimen subsidiado.
[61] Externalidad positiva: se produce cuando las acciones de un agente aumentan el bienestar de otros agentes de la economía.
[62] (El índice HH establece un valor entre 1 y 10000, para ponderar las tendencias de los mercados en servicios de salud-10000 es el extremo para los mercados de características monopólicas y 1, el límite para los mercados competitivos).
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