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La indexación de los créditos laborales

Enviado por clarisakilling


    1. La inflación
    2. La indexación
    3. Análisis de la legislación y jurisprudencia en materia indexatoria
    4. El CER
    5. Las leyes de emergencia y los tratados internacionales
    6. Análisis jurisprudencial de la ley 25561
    7. Conclusión personal

    Antes de entrar al análisis del tema en cuestión me pareció importante repasar algunos conceptos básicos: Inflación, indexación, ETC, los cuales paso a exponer, para luego entrar de lleno al análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia en materia indexatoria.-

    LA INFLACIÓN

    Definimos a la inflación como: el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en una economía; otras definiciones menos precisas lo explican como: movimiento persistente al alza del nivel general de precios o disminución del poder adquisitivo del dinero. Más letal todavía parece la definición de hiperinflación que según Philip Cagan es la inflación que sobrepasa el 50 por ciento mensual. [1]

    Existen distintas teorías de las causas de la inflación:

    -Inflación por exceso de demanda

    -Monetaria

    -de Costos

    -Inercial

    -Estructural

    Según la opinión de los monetaristas, la inflación en los países sudamericanos se deben principalmente a sus elevados déficit fiscales ya que en algún punto el estado financia con emisión.-

    Actualmente nos encontramos ante una inflación causada por una flexibilización del tipo de cambio que hizo depreciar la moneda a prácticamente mas del triple de su valor

    Otra característica que puede encontrarse en las causas actuales es la especulación: empresas que abusan de su posición dominante en el mercado

    Detener una alta inflación requiere de una combinación especial de políticas económicas que afecten el tipo de cambio, el presupuesto fiscal, la oferta monetaria y, en algunos casos, medidas directas que apunten a los salarios y a los precios. Un elemento clave para el éxito de cualquier programa de estabilización es cuan positivamente responde a él el publico

    En cuanto a los planes de estabilización en Argentina: La característica común de estos es que han surgido de acuerdos con el FMI. Sabemos que esta entidad considera necesarios para reducir la inflación aspectos como reducir el déficit fiscal y "dejar ajustar" si hay desequilibrios en la balanza de pagos (mecanismo conocido como enfoque monetario de la balanza de pagos). En general no se llegaron a cumplir los acuerdos por incumplimiento en la reducción del déficit fiscal.

    Los ultimos planes de estabilización en Argentina fueron:[2]

    PLAN AUSTRAL:

    Al asumir Alfonsin en 1983, se trato de enfrentar la inflación existente mediante políticas gradualistas programadas por el FMI sin tener éxito. La inflación crecía gradualmente hasta que en junio de 1985 ante una inminente hiperinflación se puso en marcha el plan Austral. Este consistía en políticas heterodoxas concentrándose en:

    1. Aumento los precios del sector publico, devaluó el tipo de cambio, impuso gravámenes al exterior e incremento tasas impositivas para mejorar los ingresos.
    2. Congelo precios y salarios y fijo el tipo de cambio
    3. Circulaba una nueva unidad monetaria (austral) junto con la anterior.

    Finalmente la inflación no fue erradicada totalmente, a pesar de las correcciones el déficit continuo aumentando. El tipo de cambio se mantuvo hasta abril de 1986 donde comenzaron las "mini devaluaciones" para no perder competitividad aunque el tipo de cambio real se mantuvo constante por la depreciación del dólar en los mercados mundiales. [3,4]

    PLAN Y LEY DE CONVERTIBILIDAD

    A partir del 6 de febrero de 1989 se suspendió la convertibilidad del austral, la inflación fue del 33% en abril, 78% en mayo y 114% en junio. El 9 de julio renuncio Alfonsin alcanzando una inflación del 197%. Luego de una corrida cambiaria en diciembre de ese mismo año ya con Menem en el gobierno, la inflación persistió. Se anuncio el "plan Bonex" con lo que dio cierto aire al gobierno aunque en febrero de 1991 se produce otra corrida contra la moneda, cuando finalmente ingresa como ministró de economía Cavallo quien anuncia en abril el Plan de Convertibilidad. Este es un plan heterodoxo cuyos principales puntos son :

    1. Reforma monetaria: la nueva moneda : peso.
    2. Reforma fiscal: mejora en la administración del sistema impositivo
    3. Reforma del Estado: Plan de privatizaciones y desregulaciones.
    4. Reforma del sistema previsional: mecanismo de capitalización operado por el sector privado.
    5. Reforma comercial: eliminación de aranceles a la exportación y a las restricciones de importación.[3 y 4]

    INDEXACIÓN

    La indexación implica: la operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores (moneda extranjera, oro, etc) Es un proceso resarcitorio de la inflación. [5]

    El derecho del trabajo no puede ser neutral frente al fenómeno inflacionario, es más no debe teniendo en cuenta que se ocupa de cuestione sociales.

    La inflación repercute en distintas áreas:

    -las remuneraciones salariales

    -las indemnizaciones

    -los beneficios previsionales, etc

    Es por ello que el fenómeno inflacionario ha preocupado y preocupa a los juristas, legisladores y abogados.[5]

    A continuación analizaré cuál ha sido la evolución tanto legislativa como doctrinaria sobre el tema que nos toca.-

     ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA INDEXATORIA. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    Según Sagues el ajuste de los créditos laborales ha pasado por distintos períodos:[5]

    1º PERÍODO: Tramo durante el cual no había norma indexatoria: que abarca hasta el 13 de agosto de 1974 cuando se publica la ley 20695

    En este período pese a no existir ley que aceptara explícitamente la actualización , ciertos tribunales admitieron algunos mecanismos de ajustes

    Otros en cambio negaron tal ajuste.-

    Tenemos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, durante este primer período, una tesis afirmativa y una tesis negatoria.-

    A.-TESIS AFIRMATIVA:

    LA JURISPRUDENCIA:

    En los autos Cabaña Domingo c/ Cía Argentina de Industria y Comercio" La Cámara al aplicar la ley 9688 entendió que el tope previsto por la ley podía ser corregido por el tribunal por tratarse de un límite establecido hacía cuarenta años atrás, completamente desactualizado desde el punto de vista económico. Rafael Bielsa en una nota al fallo, entendió que el tribunal al superar los topes legales, había actuado con criterio de justicia y a tono con el espíritu de la ley 9688, aunque violentando el principio de seguridad.[8]

    También fue aceptado el pedido de reajuste por depreciación monetaria por : La Cámara Nacional Civil sala C, autos "Scolari, Felipe c/ Presidente Nicolás Avellaneda Oeste SA , la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "Toro Pedro c/Dave Fontana Nicastro" , Juzgado 2, secretaría B de la primera circunscripción de La Pampa, causa "Gonzalez María Angélica c/Olivera Rubens".

    Los tribunales de primera instancia receptaron ampliamente el ajuste, imponiendo actualización por depreciación monetaria, comprendiendo cualquier pleito laboral, partiendo del art. 14 bis de la CN "protección del salario" y las concepciones doctrinales

    LA DOCTRINA

    Pese a la ausencia de ley, distintos autores, con diferentes argumentos, pugnaron por la actualización de los créditos laborales.-

    Entre los argumentos tenemos:

    -Considerar al salario como deuda de valor y no como suma de dinero: Norberto Centeno [6] entendía que el salario además de remunerar el trabajo, atendía a otras necesidades del trabajador. Al considerarlo deuda de valor se imponía su ajuste si mediaba demora en el pago conforme a la jurisprudencia civilista.

    Ramón Capón Filas [7] entendía que las deudas laborales debían indexarse. Para ello se remitía al principio constitucional de suficiencia salarial, igualdad ante la ley (entre deudor y acreedor), el carácter protectorio del derecho laboral, etc.

    Sagués entiende que acá están en juego dos valores: seguridad y justicia. Que frente a los magros ingresos del sector dependiente, de los reducidos topes indemnizatorios, el jurista debe admitir el ajuste por depreciación laboral [5]

    B.TESIS NEGATORIA:

    LA JURISPRUDENCIA:

    En el mismo auto "Cabaña Domingo c/Cía. Argentina de Industria y Comercio" [8] (comentado mas arriba) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de Cámara, señalando que:

    -Los jueces no pueden arrogarse la prerrogativa de modificar o desconocer las leyes, no pueden pasar los límites de la división de poderes en que se basa el régimen republicano de gobierno. Con lo cual la Corte entendió que la Cámara al modificar la ley incurrió en violación del principio de división de poderes.

    Esta posición fue seguida por importantes órganos tribunalicios [9]

    Además la Jurisprudencia sentó otra doctrina: que los créditos laborales constituían "deudas de dinero", y se aplicaba la jurisprudencia civil que no admitía la indexación de las llamadas "obligaciones dinerarias"[10]

    Conclusión: no había una postura unánime al respecto, pero si en algo coincidían tanto la doctrina como la jurisprudencia era en la necesidad de buscar soluciones legales al proceso inflacionario.-

    2º PERÍODO: Se inicia con la ley 20695 y dura hasta el dictado de la ley 20744 LCT

    Los fundamentos de esta ley partían de ciertas normas constitucionales como:

    • el art. 14 bis que asegura una "retribución justa"
    • la igualdad: que los empleadores no se beneficiaran con su morosidad

    Esta ley fue sancionada el 11 de julio de 1974, promulgada el 1º de agosto de 1974 y publicada el 13 de agosto del mismo año.

    Establecía:

    Art.1º: Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se opera desde que cada suma es debida hasta el momento del pago efectivo. A tal fin los jueces de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida

    Art.2º La presente ley será de aplicación incluso a los juicios actualmente en trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre "

    Esta ley en general fue elogiada por la doctrina, ya que de esta forma se atemperaban los efectos nocivos de la inflación, en el patrimonio del trabajador

    Rodríguez Mancini advirtió que el art. 2º que al imponer el ajuste aún en el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se hallara el pleito, perjudicaba el principio de cosa juzgada, de raigambre constitucional, cuando la sentencia no había dispuesto la indexación.

    Entendía Mancini que la ley debía aplicarse a los juicios en los que no mediara pronunciamiento definitivo. [11]

    La Corte Suprema [12] entendió que las disposiciones de la ley 20695 no eran inconstitucionales ya que solo actualizaba el monto de la condena , que no menoscababa la autoridad de cosa juzgada sino que la salvaguardan su justicia

    3º PERÍODO: Parte con la ley 20744 que en su art. 301 se refirió expresamente al ajuste por depreciación monetaria

    Este artículo establecía: "Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se opera desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento de costo de vida.

    Hubo toda una discusión doctrinal acerca de la derogación o no de la ley 20695 por la ley 20744. Algunos consideraban que eran complementarias y otros entendían que el texto era similar y que se aplicaba el principio de "ley posterior deroga ley anterior"

    La Cámara de Apelaciones del Trabajo [13] indicó que el art 301 LCT era aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, mientras que las pendientes estaban sujetas a la ley 20695.

    Este problema se solucionó con la práctica, ya que los tribunales aplicaban la 20744.

    En cuanto a su constitucionalidad: la doctrina aceptó la conformidad de esta norma con la CN

    La jurisprudencia entendía que dicha norma "respondió a un claro imperativo de justicia, eliminando los efectos de la demora en percibir los créditos, teniendo en cuenta el contenido alimentario de las prestaciones salariales " [14] se señaló además que el aumento del monto nominal en función de los índices de precios al consumidor, no hace la deuda mas onerosa pues solo mantiene el valor económico real, frente al envilecimiento de la moneda

    4º PERÍODO la ley 21297 (1976) que modifica el art. 301 LCT

    Esta ley reemplazó el art. 301 de la LCT por el art. 276 –

    El texto establecía:

    "Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados cuando sean afectados por la depreciación monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de Capital Federal, desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición de parte.

    5º Ley 23928 de Convertibilidad La sanción de la Ley de Convertibilidad 23.928 puso fin a todos los procedimientos de actualización de créditos de cualquier orden a partir del 1º de abril de 1991, siendo susceptibles de repotenciación los créditos de origen anterior a esa fecha y sólo hasta el 31 de marzo de 1991.

    Esta ley establecía:

    Art. 10.— Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.

     Gerardo Gracía Petit [15] entiende que al derogarse los sistemas indexatorios se volvía al sistema tradicional de tasas de interés que habían regido las relaciones contractuales en períodos de normalidad. Y esto surge del decreto 941/91 que estableció entre las facultades concedidas a los jueces la de indicar la tasa de interés aplicable.

    Carranza [16] por su parte considera que con esta ley se pone fin a largos períodos donde la indexación fue la constante, retornando de esta manera al nominalismo monetario. Con la estabilidad del nuevo sistema monetario (paridad 1 a 1 entre el peso y el dólar) el legislador consideró conveniente establecer dentro de la ley "la derogación con carácter de orden público de toda aplicación de mecanismos o índices de actualización monetaria"

    El problema que se plantea con la Ley de Convertibilidad es ¿qué tasa aplicar?

    La doctrina y la jurisprudencia estuvo dividida:

    La CSJN [17] entendió que la desindexación perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión de los procedimientos de actualización (mediante indicadores) quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa. La Cámara Nacional de Apelaciones [18], entendió que si bien el legislador ha derogado todo tipo de repotenciación, indexación o ajuste a partir del 1º de abril de 1991, a autorizado a los jueces a partir de esa fecha a fijar una tasa de interés de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, lo que implica que la indicación apunta a una tasa pasiva.

    El Tribunal Superior de Córdoba [19] entendió que los créditos laborales tienen una naturaleza asistencial por lo que el incumplimiento debe ser considerado con mas rigor en protección de la parte mas débil y vulnerable. Considera por tanto que debe aplicarse la tasa bancaria pasiva promedio mensual.

    La Cámara de Apelaciones de Concordia [20] dijo que: los capitales condenados desde el 1º de abril de 1991 producirán intereses equivalentes al promedio mensual de la tasa activa, que cobra el Banco de la Nación.

    Beltrán Laguyás propone [21] la aplicación de la Tasa Activa promedio de los Bancos (Banco Pcia. De Bs. As. Para los tribunales bonaerenses, Banco Nación para los órganos federales, etc) y no porque sea mayor que la tasa pasiva sino por la naturaleza jurídica de los créditos laborales.

    Este autor entiende que la tasa pasiva es la que paga una entidad financiera a un ahorrista y que teniendo en cuenta el carácter alimentario de los rubros involucrados (créditos laborales) no puede ubicarse al trabajador bajo la figura de ahorrista, que por otro lado no solo no ha depositado su dinero en el banco sino que es titular de un crédito que no puede efectivizar a pesar de su voluntad de cobrar.

    Por otra parte el deudor al no pagar toma compulsivamente el crédito, despoja al trabajador de sumas de dinero propiedad de este, privándolo de su crédito alimentario.

    Concluye que, de aplicarse la tasa pasiva:

    -se premiaría al moroso con la tasa mas baja

    -se impulsaría a los empleadores para que adopten 1 actitud corrosiva: dejar de pagar al trabajador y dar otro destino a ese dinero

    -se transferiría el patrimonio del dependiente a favor del empleador, produciéndose un enriquecimiento sin causa, ilícito.

    -se vulneraría el derecho de propiedad: art. 17 CN

    -se vulneraría el derecho a una remuneración justa: art. 14 bis.- [21]

    Conclusión:

    Como vemos no hay unanimidad en cuanto a qué tasa de interés debe aplicarse: activa, pasiva, etc. Pero si hay una tendencia generalizada a privilegiar el principio de justicia y equivalencia de las prestaciones [15]

    En el Plenario Waingortin, Simón c/Nicotra Daniel R y otro , 01/06/1992, Se discutió sobres si corresponde actualizar los intereses calculados sobre el capital a su vez indexado cuando no se paga oportunamente el monto que resulta de la liquidación aprobada judicialmente,

    Al respecto se sostuvo:

    Que de De admitirse la actualización de intereses, liquidados a su vez sobre un capital ya repotenciado, se llegaría a una doble actualización y no existe norma alguna que permita amparar, por vía de la interpretación y a pesar de la mora del deudor, el enriquecimiento sin causa del acreedor.

    Por ello se resolvió que:

    No corresponde actualizar los intereses calculados sobre el capital a su vez indexado, cuando no se paga oportunamente el monto que resulta de la liquidación aprobada judicialmente, con excepción de los casos en que aquellos resultan actualizados por su incorporación al capital de acuerdo con lo previsto por el CC. art. 623.

    Los intereses, como tales, tienen carácter accesorio, el cual se desprende de la norma consagrada por el art. 624 CC., en concordancia con el art. 525 del mismo cuerpo legal Tanto es así que se Liquidan mediante un porten taje del capital, y no por la aplicación de índices re veladores de la disminución del poder adquisitivo de la moneda.[22]

    6º Ley 24283 de Flexibilización del régimen de actualización monetaria

    En noviembre de 1993 el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.283, conformada por un único artículo, que flexibiliza el régimen de actualización monetaria, corrigiendo situaciones gravosas para el deudor producto de la rigidez propia de las fórmulas numéricas.

    Mosset Iturraspe [23] considera esta ley como de orden público económico y tiene su fundamento en la vinculación con la ley 23928 que expresamente establece que lo es, además, sostiene Hector Angel Benelbaz, [24] porque avanza sobre situaciones creadas (sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada) cuyo límite está dado por la extinción de la obligación dineraria

    Su único artículo establece:

    Art. 1º.— Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago.

    La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.

    Ricargo Guibourg [25] sostenía que esta ley no era aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales

    Este autor analiza la resolución 4/94 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual, según este, , se limita a hacer saber una interpretación predominante en el Tribunal de 2º Instancia.

    Esta resolución interpreta que la ley a la luz del propio texto y de sus antecedentes legislativos, tiene un alcance restringido, quedando excluida la mayoría de las obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, solo se refiere a las obligaciones reparatorias o cuyo monto se halle vinculado al factor aleatorio del valor de un bien o prestación determinados [25]

     En el fallo Bolaño Miguel Angel c/Benito Roggio e Hijos S.A. —Ormas S.A. Unión Transitoria de Empresas— Proyecto Hidra'', La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había resuelto que la ley 24.283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales. La Corte, por su parte, entendió (voto mayoritario) que la ley 24283 si es aplicable a las obligaciones laborales:

    " El artículo 1º se refiere “al valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación''. La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que “será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas'', sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador.

    Que no constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el crédito haya tenido su origen en las relaciones laborales, pues es también evidente que el legislador no ha efectuado diferenciación alguna. "

    El voto minoritario (Dr. Nazareno) dijo: la ley no excluye de sus previsiones a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones de trabajo .La naturaleza alimentaria de los créditos como los del sub lite —y en particular, la regla del favor operari— no confiere sustento a esa exclusión, pues nada justifica el desapego a la realidad, que es contrario al desarrollo del derecho y de la justicia.

    De esta forma la resolución 4/94 fue dejada sin efecto mediante la resolución 13 del 95

    Eduardo Lopez Palomero [26] analiza la consolidación de las obligaciones anteriores al 1º de abril de 1991 y concluye, por aplicación del fallo Bolaño y la doctrina predominante, que la ley 24283 no se aplica a las deudas comprendidas en la consolidación de la ley 23982 , si en cambio a las deudas no alcanzadas por la consolidación pero si por las disposiciones de esta ley.

    Angel Bénelbaz [24] interpreta la última parte del artículo como aplicable a las situaciones jurídicas no extinguidas.-

    Por otra parte Eduardo Lopez Palomero [26] establece que la ley 24283 pretende beneficiar al deudor que al momento del pago debe afrontar una deuda que se ha tornado irrazonable, que produciría una disminución injustificada de su patrimonio

    7º Ley 25561 de Emergencia Pública

    Con fecha 7.1.2002 fue publicado en el Boletín Oficial en un número extraordinario la Ley 25.561, que establece la Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.

    En virtud de esta ley:

    -se dispuso la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

    -se alteró el régimen cambiario existente y se derogó la Ley de Convertibilidad,

    -se reestructuraron las obligaciones en los contratos entre particulares no vinculados al sistema financiero expresados en moneda extranjera y

    – se dictaron una serie de norma complementarias más alterando profundamente el sistema vigente.

    El problema que se nos presenta con la ley de Emergencia Pública, en relación al tema que nos toca analizar, es que esta prohíbe la indexación en épocas de inflación.- Distinta era la situación con la Ley de Convertibilidad, que si bien prohibía la indexación esto era consecuencia de la estabilidad económica reinante en ese momento.

    Luego de 10 años de estabilidad económica retornamos al punto de partida, retornando a la inflación. Según Carranza [16] esto se debe a la irresponsable política fiscal y a la derogación de la ley 23928 y sanción de la ley 25561y decretos reglamentarios, que por otra parte no establece garantías o herramientas tendientes a que los particulares puedan cubrirse de los efectos inflacionarios generados por el propio Estado. (Carranza)

    La ley impide la utilización de fórmulas o mecanismos de actualización quizás porque entiende que esto empeoraría aún mas el proceso inflacionario, pero Carranza entiende que este argumento no puede ser superior al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la CN y los principios de equidad y autonomía de la voluntad . Entiende este autor que al no haber una norma, esta laguna obliga a integrarla creando una y que todos los argumentos utilizados con anterioridad a la ley de convertibilidad para convalidar la actualización monetaria, vuelven a ser válidos.- [16]

    Los abogados deberán recurrir a aquellas viejas fórmulas, que pensábamos olvidadas, y los jueces de oficio o a petición de parte deberán enfrentar el problema ya sea reeditando viejos fallos o fallando sobre nuevos caso, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 10 de la ley 23928 actualmente vigentes [16]

    Básicamente, en materia indexatoria, que es el tema que nos ocupa, la ley dispuso lo siguiente:

    1. El deudor de una obligación de una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor con las salvedades previstas en la misma ley.
    2. Complementariamente se mantiene la prohibición vigente desde la Ley de Convertibilidad (1.4.1991) de toda norma legal o reglamentaria que establezca o autorice la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, sean estas originadas en cláusula legales, contractuales o convencionales, incluyendo los convenios colectivos de trabajo.
    3. la Ley se declara de orden público y, en consecuencia, establece que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Lo expuesto no significa, sin embargo, que las personas afectadas por dichas medidas no puedan recurrir contra las mismas por considerar que se han afectado en forma sustancial derechos o garantías constitucionales. A tal efecto tendrá a su disposición demandas judiciales de inconstitucionalidad o recursos de amparo.

      ElArt. 4 establece que las deudas convertidas a pesos se les aplicará un coeficiente de estabilización de referencia (CER), que será publicado por el Banco Central de la República Argentina. Además se aplicará a dichas obligaciones una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del decreto aquí comentado.

      Etala [27] interpreta que los acuerdos celebrados entre trabajadores y empleadores con cláusulas de pago en dólares, se rigen por el art. 11 de esta ley que establece "las prestaciones dinerarias exigibles a partir de esa fecha y que estuvieran pactadas en dólares, se cancelarán a la paridad 1 peso 1 dólar, pero a cuenta de la suma que se regula a través de un procedimiento que la misma norma establece"

      Este artículo hace referencia a las obligaciones entre particulares no vinculadas al sistema financiero, entre las cuales quedan comprendidos los acuerdos laborales [27]

      Según Etala este procedimiento consiste en la renegociación entre las partes, dentro de los 180 días. De no llegarse a un acuerdo las partes pueden recurrir a mediadores o a la justicia, mientras tanto el deudor deberá abonar los pagos a cuenta y el acreedor está obligado a recibirlos.

      O sea, si existe este tipo de acuerdos, deberá abonarse lo pendiente y renegociarse el saldo.-

      El Dr, Ernesto Ahuad [28]ha sostenido, en relación a la situación actual, que si bien la doctrina es casi unánime en cuanto a que se deben adecuar los créditos laborales a la realidad económica, existe disidencia a la hora de determinar si la vía para ello debe ser la indexación o alguna otra, al existir diversos mecanismos para remediar los desfasajes que la salida de la convertibilidad genera, no siendo el único previsto la actualización monetaria (que se encuentra vedada por ley), y que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, por lo que existiendo otros remedios procesales, habría de estarse a ellos y no a la primera.

      Luis a Freidenberg sostiene que el principio a afianzar la justicia y la garantía de un retribución justa a exigen que la equivalencia de las prestaciones reciprocas respondan a la realidad de sus valores y a las finalidades de cada una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación a su cargos ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, por factores que no dependen del acreedor.

      Freidenberg señala el precedente Valdez c/ Cintioni y agrega que a las consideraciones que tuvo la Corte en ese momento hay que sumarle la violación de los principios establecidos en los tratados internacionales y el principio de igualdad consagrado en la CN.

      Basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es necesaria la existencia de una norma expresa que disponga la actualización monetarias para acogerla ya que la adecuación examinada es procedente por un imperativo de justicia y de protección del derecho de propiedad tal como lo sostuvo el Tribunal en numerosos precedentes y ante la ausencia de una norma jurídica que expresamente estableciera la indexación.

      Concluye este autor que se puede afirmar que los jueces están facultados para tener en cuenta a desvalorización monetaria al fijar la indemnización, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del pleito y se dio oportunidad a la contraria para expresar las defensas y argumentos que pudieran hacer a su derecho, procedimiento este que posibilita el mejor resguardo del derecho de propiedad y salvaguardar el ejercicio de la defensa en juicio.-

      EL CER.-

      Desde que se pesificó, el PEN, el Congreso y los Bancos trataron de buscar una salida a fin de moderar el impacto de la inflación en los créditos.

      Es así como nace el CER (coeficiente de estabilización de referencia) , de la mano del decreto 214, que por otro lado convierte en pesos todas las obligaciones que no habían sido alcanzadas por la ley . Esta ha sido una exigencia mas del Fondo Monetario Internacional .[30]

      Este coeficiente fue creado por el Gobierno para actualizar los préstamos y depósitos luego de la devaluación y pesificación . El índice es evaluado por el INDEC , el cual refleja la inflación.[30]

      El decreto 762/02 eliminó el coeficiente para tres actividades fundamentales: para aquellos créditos que tienen como garantía el lugar donde usted vive, para los personales menores a 12 mil pesos y para los prendarios menores a 30 mil pesos. El resto de los créditos quedaron gravados por el CER y se le podía aplicar, pero no cobrar, esto era hasta el 1º de agosto. [30]

      El gobierno había planificado poner en marcha el CER a partir del 1º de agosto.

      El Congreso de la Nación, realizó una prórroga por la que no se podía aplicar ni cobrar el coeficiente hasta el 30 de septiembre para todo el mundo. Pese a la resolución del Congreso los bancos lo siguieron aplicando y en algunos casos cobrando, por lo que dicha prórroga fue transformada en ley 25642 [30]

      Al vencerse este plazo, por falta de quórum, se volvió a postergar .

      La información extraoficial es que hay un expediente del Ministerio de Economía de la Nación otro en el Congreso y otro en el Poder Ejecutivo Nacional. [29]

      Por otra parte en diputados analizan nuevos cambios para el CER lo cual implicaría nuevas prórrogas. Esto sería difícil de sostener debido a las presiones del FMI y de los bancos (opinión de oficialistas y senadores) .[30]

      Se prevé la elaboración de un Coeficiente de Variación Salarial para los que quedan excluidos del CER, instrumento que no ha sido elaborado aún por el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censo1) [30]

      Para averiguar los índices del CER , (datos del aumento de costo de vida) hay que entrar en la página del Banco Central [31] , que publica los índices del INDEC.

      LAS LEYES DE EMERGENCIA Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS [33]

      Me pareció importante analizar este punto, porque creo positivamente que la prohibición de indexación de los créditos laborales viola derechos y garantías reconocidos tanto en la CN como en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

      Si bien estamos ante una ley de emergencia, (25561), los tratados internacionales regulan esta situación y establecen que los estados parte pueden suspender determinados derechos y garantías taxativamente enumerados por estos, siempre que cumplan con el procedimiento previsto, pero el hecho de que exista una situación de emergencia no implica la posibilidad de suspender la vigencia de la constitución misma o de los tratados internacionales ,como dice Eugenia Slaibe, [32] ya que aún en estas situaciones existen derechos y garantías que no pueden suspenderse.

      María Eugenia Slaibe [32] entiende que la emergencia implica una situación de necesidad, excepcional y transitoria de índole accidental. Que en el fallo Peralta se establecieron los requisitos a que debe sujetarse el dictado de una ley de emergencia, entre ellos :

      -que exista situación de emergencia que imponga al estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad

      -que la ley tenga como finalidad proteger los intereses generales de la sociedad

      -que la moratoria sea razonable

      -que su duración sea temporal y limitado al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria

      Para Slaibe la razonabilidad del derecho de emergencia estará dada por la proporción y adecuación de esta con los motivos que le dieron origen, y a la finalidad perseguida.

      Como sostuve, determinados tratados con jerarquía constitucional establecen la posibilidad, para los Estados parte, de suspender determinados derechos y garantías, en situaciones de emergencia:

      -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

      -Convención Acana. O Pacto de San José de Costa Rica

      Pero se ha dicho que no cualquier situación se considera emergencia sino solo aquella que cumpla con los siguientes requisitos:

      1.Que sea general (que sea un problema importante)

      2.Que sea de carácter transitorio o temporario

      3-Que haya una relación inmediata entre:

      -Motivo que da origen a esta situación de emergencia

      -Derechos que se suspenden

      A continuación hago una comparación entre ambos Tratados, respecto del procedimiento establecido y los derechos que se enumera no pueden ser suspendidos, después de haber leído la obra de Despouy, Leandro, [33] disponible en formato digital en la página señalada:

      CONVENCIÓN AMERICANA

      PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

      ART.27º

      ART.4º

      Procedimiento: Debe comunicarlo a l Secretario General de la OEA

      Comunicado:

      -Motivos que dan origen a esta suspensión

      -Disposiciones que va a suspender

      Procedimiento: Debe comunicarlo al Secretario General de las Naciones Unidas

      -Motivos que dan origen a esta suspensión

      -Disposiciones que va a suspender

      Art.27: En casos de:

      -Guerra

      -Peligro Público

      -Otra situación de emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte.

      Art.4º: En caso de:

      -Situación excepcional que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente

      El Estado puede adoptar medidas (tendientes a suspender estos derechos) siempre que:

      -no sean incompatibles con las disposiciones de derecho internacional

      -no entrañe discriminación

      El Estado puede adoptar disposiciones que suspendan las disposiciones contraídas en el Pacto, siempre que las mismas:

      -no sean incompatibles con las demás obligaciones del derecho internacional

      -no entrañen discriminación

      No pueden suspenderse:

      -derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

      -derecho a la vida

      -derecho a la integridad personal

      -prohibición de la esclavitud y servidumbre

      -ppio. De legalidad y retroactividad

      libertad de conciencia y religión

      -protección a la familia

      -derecho al nombre

      -derecho del niño

      -derecho a la nacionalidad

      -derechos políticos

      las gtías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

       

      No pueden suspenderse:

      -derecho a la vida

      -pena de muerte (no puede aplicarse)

      delito de genocidio

      -sometimiento a torturas, penas crueles, etc

      -esclavitud y servidumbre

      -prisión por deuda

      -irretroactividad de normas penales, ppio. De legalidad

      -derecho a la personalidad jurídica

      -derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

      Procedimiento:

      El Estado deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes, por el Secretario General:

      -qué disposiciones suspende

      -cuáles son los motivos

      Deberá comunicar también cuál es la fecha de cese de la suspensión

      idem

      Por otra parte las opiniones consultivas 8 y 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [34] han evacuado dudas respecto de las garantías de Amparo y Habeas Corpus: estas tampoco pueden ser suspendidas en situación de emergencia.

      Y el Informe N° 49/00 establece que "El poder judicial está destinado a proteger la legalidad y el Estado de derecho durante un estado de emergencia"

      Si un Estado en una situación normal suspende el ejercicio de un derecho reconocido en un Tratado, el Estado incurre en RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

      La suspensión de garantías permite que en determinadas situaciones especiales, el Estado puede COMUNICAR a los demás Estados Partes esta situación, y utilizar la posibilidad que le da el mismo Tratado de suspender determinadas obligaciones asumidas.

      Ante esta situación especial, si el Estado cumple con el procedimiento establecido, se lo exime de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

      Ante la violación de los derechos y garantías reconocidos en estos Tratados Internacionales : todo habitante puede denunciar tal violación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,[35] debiendo previamente haber agotado las instancias judiciales internas.

      Previa intervención de la Comisión, y si las partes no llegan a una solución, la Corte Interamericana [34] interviene, no como tribunal de alzada ( no para revisar la sentencia dictada por el tribunal argentino) sino para determinar si se ha violado o no alguno de los derechos o garantías reconocidos por el Estado Parte en la Convención Americana, a sus habitantes.

      Conclusión: este sería un mecanismo a tener en cuenta en caso de que la Corte se expida sobre la Constitucionalidad de la ley de Emergencia Pública , 25561.

      ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

       Art. 4º LEY 25561:

      A FAVOR DE LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS

      1)En los autos "Alcaraz Aparicio Miguel C/ Impo Munro S.A. S/ Despido:[36]

      la Cámara Nacional del Trabajo dispuso la actualización de un crédito laboral derivado de una sentencia, por el Índice de Precios al Consumidor. La minoría propuso actualizar por la Canasta Básica Total, elaborada por el INDEC

      En el caso, la apelación del actor se agravia por no haberse expedido la sentencia de primera instancia respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 3 a 10 de la ley 23.928 y el artículo 4 de la ley 25.561, que prohíben la actualización de créditos.

      ..Ante la inflación desatada a partir de enero del 2002, para mantener el valor del crédito en el mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo…Propongo este método porque el salario es alimentario y la Canasta Básica Total recepta claramente los elementos de la vida de los trabajadores mientras el conocido Índice de Precios al consumidor mira más bien a la sociedad en general. "

      En cuanto a la prohibición legal de actualizar o repotenciar deudas, Capón Filas consideró que "en el sistema establecido en la Ley 25.561, la prohibición de indexar determina que al momento de la ejecución de la sentencia, el acreedor laboral vea reducido, por la inflación creciente, el poder adquisitivo de su indemnización.Por lo tanto, el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de ser aplicado en el presente caso, determinaría que el actor vea reducida sustancialmente su indemnización y sus créditos laborales, siendo acreedor al momento de la ejecución de sentencia, de una suma inferior a la reclamada en la demanda…El presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art. 18 C.N.), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte demandada." La postura del preopinante fue compartida por el resto de la Sala, salvo en cuanto al índice de actualización, proponiéndose en cambio el Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, se resolvió modificar la sentencia apelada y establecer que el capital de condena se actualice mediante el índice de precios al consumidor a partir de enero de 2002 y hasta su pago.

      2) "Slipak Silvia Graciela C/Fresenius Medical Care Argentina S.A S/Ejecución de Créditos Lab". [37]

      En el caso las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) el 2 de noviembre de 2001 y convinieron que la actora reajustaba el monto de su pretensión a la suma total y única de quince mil seiscientos dólares estadounidenses que la demandada debía abonar en dos cuotas de u$s 7.800 cada una, a los 10 días hábiles y a los 45 días hábiles de notificada la homologación del acuerdo, mediante cheque a la orden de la reclamante.

      La actora al demandar explicó que percibió la primera cuota, pero que no pudo cobrar el segundo cheque de fecha 10 de enero 2002 en atención a la normativa vigente que impedía la extracción de dinero depositado en los bancos, por lo que reclamó el pago de las sumas en la moneda convenida. La demandada pagó la suma de $ 7800 pesos, a cambio de que la actora entregara el cheque que dijo no pudo cobrar.

      En primera instancia se consideró que el pago no fue producido ya que al optar por el pago bancario es el deudor quien debe asumir el riesgo de la modalidad escogida y por lo tanto los efectos de las normas dictadas por la autoridad monetaria en los primeros días de este año no pueden recaer sobre la actora, sin que pueda afirmarse que hubiera existido negligencia de la acreedora.

      Ante la ausencia de acuerdo entre las partes y de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 25561, art. 8 del decreto 214/02 y art. 1198 del Código Civil, el juez estableció que el valor de la obligación pendiente de cumplimiento, considerando que los perjuicios provocados por la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar deben ser soportados en forma proporcional por ambos sujetos de la relación jurídica y que la derogación de la ley de convertibilidad constituyó una decisión de la autoridad estatal imprevisible y sobreviniente a la concertación del negocio jurídico. Ordenó que los u$s 7.800 adeudados a la actora fueran abonados a razón de $2 por cada dólar, por lo que resulta que la demandada debe abonar $ 15.600. Desestimó el pedido de intereses y sólo para el futuro ordenó que se liquidaran intereses conforme a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales.

      La decisión es apelada por ambas partes:

      La demandada: insiste en la procedencia de la excepción de pago. Cuestiona que la juez fijara en $ 2 el valor de cada dólar estadounidense pese a lo dispuesto por el decreto 214/02 sin tener en cuenta el art. 1 de la ley 24283.

      La actora: se queja porque entiende que la decisión no es equitativa dado que ella es una trabajadora individual y la demandada una empresa multinacional que reconoce que tenía los dólares, los que por la normativa vigente "pesificó" a razón de $ 1,40 por dólar, por ello considera que el decisorio es injusto.

      En la Alzada la Dra. Porta respecto de la excepción de pago opuesta, entendió que "resulta improcedente pues la sola entrega del cheque de ningún modo desobliga al deudor". Estableció:

      Que no puede evitarse que la obligación fue asumida en dólares en un tiempo –noviembre de 2001- en que había una conciencia bastante generalizada acerca de que la paridad uno a uno entre peso y dólar era sumamente frágil y en que, además se temía que cuando se perdiera la paridad, las diferencias en el valor de las prestaciones se tornaran realmente onerosas, por lo tanto si en ese contexto la empleadora asumió una obligación en moneda extranjera, cabe concluir que lo hizo con plena autonomía y con miras a obtener otras ventajas".

      "Que el depósito en dólares de titularidad de la demandada fue convertido a pesos a razón de pesos uno con cuarenta ($1.40, art. 2 decreto 214/02) por lo que la suma depositada a favor de la demandante se convirtió a pesos por la suma de $10.920. La empresa, de haber actuado con diligencia, debió dar en pago dicha cantidad, sin embargo no procedió de ese modo y sólo al contestar la presentación de la actora, el l8 de abril , depositó en autos y expresó que daba en pago la suma de $ 7.800, pero en realidad no puso a disposición del acreedor los referidos fondos ya que 1º lo sujetó aquella a la condición de que la actora reintegrara el cheque… y luego pidió que los fondos se invirtieran en plazo fijo…, petición que reiteró con posterioridad al dictado de la sentencia de grado …, hasta el día de la fecha la accionante nada percibió".

      "Que la conducta de la empresa fue contraria al principio de buena fe que debe guiar el proceder de las partes del contrato del contrato de trabajo, aun con motivo de la extinción del mismo (art. 63 de la L.C.T.), el convenio tuvo por objeto saldar las diferencias habidas entre la trabajadora y la empleadora a raíz del despido ocurrido en julio de 2001, Finalmente, la juez consideró que "no puede dejar de ponderarse tampoco la situación actual en la cual el dólar en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, cotizó a $ 3.65 por lo que el crédito de la actora de saldarse en la moneda convenida llegaría a $ 28.470 y que como señalara, la demandada recuperó su depósito por la suma de $10.920.

      Entiendo equitativo por ello disponer que la accionada abone a la accionante la suma de $ 19.695 que resulta de computar la diferencia que existe entre las cantidades antedichas, la que deberá ser soportada por partes iguales por ambas partes y ese resultado adicionarlo a lo que recuperó la empresa ($ 28.470 – $ 10.920 = $17.550./. 2 = $8.775 + $10.920)."

      Este criterio fue compartido por el resto de los miembros de la Sala por lo que se resolvió confirmar la decisión apelada en lo relativo a la excepción de pago y modificarla intimando a la demandada a depositar a favor de la actora la suma de $19.695. 

    4. Por otra parte el Decreto 214/2002 (Boletín Oficial del 4.2.2002) transforma en pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea su causa u origen -judicial o extrajudicial- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley 25.561 y que no se encontrasen convertidos ya en pesos argentinos.

      El Tribunal de Trabajo Nº1 del Departamento Judicial de Morón declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación de los créditos laborales y dispuso que estos se actualicen conforme la evolución del índice de precios al consumidor nivel qeneral. La actora plantea la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23928 que prohíben la indexación de los créditos laborales.

      El Dr. Andueza, con la ley 25.561 expresamente se hace abandono de la convertibilidad …Este proceso conlleva a un mas que evidente deterioro del valor adquisitivo de la moneda, por la cual renacen las causas que determinaron la indexación de los créditos en qeneral- y los laborales en especial".

      Para el magistrado, "el principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas respondan a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, por factores que no dependen del acreedor. De allí que tanto los arts. 7 y 10 de la lev 23.928. modificados por el art. 4 de la lev 25.5561 y el art. 5 del decreto 214/2002, al prohibir la indexación afectan el derecho a la propiedad del acreedor, quien percibiría su crédito con una moneda depreciada en su poder adquisitivo que sería inferior al que tenia en la época en que se generó dicho crédito".

      "También dijo , que no obsta a la actualización de los créditos…, la circunstancia de que se hubiese formulado el pedido después de dictada la sentencia o de la homologación judicial de una acuerdo. ya que ello no importa violación de los principios de preclusión y cosa juzgada … ya que el reajuste de la depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis", ….

      Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se resolvió declarar inconstitucional la prohibición de la indexación de las obligaciones de naturaleza laboral y los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados por el art. 4 de la lev 25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002 y, en consecuencia, se determinó que "deberá computarse a partir de que cada crédito es debido y hasta el mes de diciembre de 2001 inclusive los intereses correspondientes a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos periodos de aplicación…y a partir del mes de enero de 2002 y hasta su efectivo pago. como parámetros de actualización. el índice nacional de precios al consumidor nivel qeneral, con más la tasa señalada anteriormente en las distintas períodos de aplicación"

    5. "Peña Gabriela c/ Trefilio Jorge S/ Despido". [38]
    6. "Ferreyra, Diego c/ Monetti, Stella Maris y otro s/ despido" [39]

    La actora solicitó se declarare la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25561 que prohíbe la actualización monetaria. Los demandados nada contestan respecto del pedido de la actora.

    El Dr. Dipp entendió , como lo señala la actora, que con la ley 25561 perdió vigencia la paridad que había establecido la ley de convertibilidad, se devaluó nuestro signo monetario, provocando pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y consecuentemente el aumento de precios, lo que ha provocado el deterioro del poder adquisitivo de toda la población lo cual no tuvo ningún tipo de compensación

    Dice el Dr. Dipp "los jueces son seres que conviven con sus semejantes, que comparten la cultura de la sociedad a la que pertenecen , será necesario tomar en consideración no solamente el plexo jurídico de que se dispone para resolver una cuestión, sino las circunstancias sociales que los rodean al momento de dictar una sentencia…" "la declaración de Inconstitucionalidad de una norma es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al convencimiento absoluto de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho adquirido".

    Volver a la aplicación de los índices de reajuste para paliar los efectos inflacionarios no significa una sanción para el empleador sino una solución para enervar los efectos del envilecimiento del signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el incumplimiento de una obligación; en todo caso configura un medio para que ella mantenga su valor desde el momento en que se generó la misma y únicamente para aquellos lapsos donde se verifique la inflación.

    La norma cuestionada contiene una total prohibición de actualización monetaria, indexación por incremento de precios,lo cual agravia el derecho de propiedad del potencial acreedor que podría ver disminuido su crédito por las situaciones ya descriptas, ante la utilización de una moneda depreciada, frente a una inflación palmaria, de público y notorio conocimiento, provocadora de una disminución concreta, actual y real del poder adquisitivo.

    Los doctores PALAIS Y SCAGLIA por compartir los fundamentos expuestos por el doctor DIPP adhieren al mismo y dieron sus votos en igual sentido.

    Por ello el Tribunal resolvió:

    Declarar la Inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561, por afectar el derecho de propiedad receptado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

    -incrementar con la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del mismo hasta el 31-12-01, al capital de condena que pueda resultar.

    Aplicar el Art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el texto de la Ley 22.311, para actualizar los créditos laborales mediante el indice de precios al consumidor nivel general que publique el indec o cualquier otro organismo que lo reemplace o sustituya a partir del 01-1-02 solamente sobre el capital y hasta la fecha del último índice publicado al momento de dictarse la sentencia correspondiente, sin incluir los intereses que corresponda por la aplicación de la tasa pasiva.-

    -A la cuantía que arroje el capital Actualizado desde el 1º-01-02, se le adicionaran los intereses desde dicha fecha; dicho interés será del 6% anual

    -Para el supuesto de no pago en término de las sumas que puedan resultar, continuar con la actualización y aplicación de intereses al 6% anual hasta el efectivo pago.-

    5) "Gonzalez, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S. Indemnización por despido" Nro  45.571 [41]

    El actor solicita introdujo el requerimiento indexarorio y planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25561, con anterioridad a la audiencia de vista de causa, obviamente con posterioridad al escrito de demanda ya que al iniciarse la acción no se verificaban las circunstancias que hacen al planteo.

    En oportunidad de dictarse sentencia  el Tribunal acogió por mayoría el planteo,  Fundamentos de la Dra. Larrain :

    "La actualización no hace a la deuda mas onerosa sino que solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, ya que lo que se busca es mantener inalterable el capital que se debe pagar ( CS nov. 3-992 DT 1993-A, 502  T.SS 1993-966) por consiguiente siempre que resulten afectados los créditos por depreciación monetaria estimo que debe actualizarse. La actualización monetaria no altera de ninguna manera la sustancia económica del negocio jurídico. Si solamente, modifica su expresión nominativa en términos monetarios, la equivalencia legitima de las obligaciones bilaterales, eliminando la inestabilidad en el valor de los pagos (Ac. Nro. 42-24-2-75  Tribunal Trabajo Nº 1)".-

    "La derogación de las normas que establecen o autorizan la indexación por precio, …., aparece como irrazonable …el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatorio del  derecho de propiedad y lo que justamente garantizaba la pretendida ley de convertibilidad  y sus decretos reglamentarios era: "mantener incólume el contenido de la pretensión Por ello estima inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561 y arts. 7 y 10 ley 23.928 y por consiguiente considera que a partir de enero de 2002, el crédito debe actualizarse, siempre que resulte afectado por la depreciación monetaria ante el incremento de costo de vida y conforme los índices de precios al consumidor, con mas un interés del 6% anual a partir de dicha fecha..".-

    Fundamentos del Dr. Lemel:

    Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "la deuda indexada no es mas deuda, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda" (Camusso vda. De Marino c. Perkins SA LL 1976 / C / 72) .

    El mecanismo de actualización solo será valido, cuando se encuentra afectado el  derecho  de propiedad y de igualdad, valores amparados por la Constitución Nacional ( arts. 16, 17 CN)

    La prohibición emanada de las normas cuestionadas, afecta en mi entender los principio constitucionales de propiedad y de  igualdad, es por ello que adhiere al voto de la Dra. Larrain,

    Fundamentos del Dr. Ahorna (por la negativa):

    Los mecanismos de actualización (el de indexación entre ellos) no devuelven necesariamente a la moneda su valor intrínseco ni restablecen la real equivalencia de las prestaciones,

    Que la adopción del mecanismo "indexatorio", lejos de dar solución al problema, tiene un peligroso efecto "disparador" del proceso inflacionario cuyas consecuencias pretenden evitarse con las correcciones que de él derivan, acabando, a corto plazo, por perjudicar más gravemente el crédito de los trabajadores cuya protección se dice perseguir".-

    CONCLUSION:  De tal modo la sentencia acoge por mayoría el planteo indexatorio del actor,  determinando una justa alternativa de  protección del crédito hacia el futuro, ello ante la eventual continuidad de la espiral inflacionaria.-

    6)"Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y otro – Demanda" – CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA – SALA 10ª – 22/03/2002  Aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el contenido de la pretensión".

    En el fallo "Valdez Julio c/ Cintioni Alberto" del 3 de Mayo de 1979 se sostuvo que

    a.-la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador;

    b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento;

    c) el derecho de propiedad afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda (para los casos de mora);

    d) el principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responde a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando la prestación nominal ha disminuído su valor real, su poder adquisitivo en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor[44]

    Por ello, derogada la ley e convertibilidad en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el contenido de la pretensión". Frente a ello cabe declarar la inconstitucionalidad del art.4to de la ley 25.561, restableciendo la plena vigencia del art.276 de la L.C.T. a partir de enero de 2002.

    EN CONTRA DE LA INDEXACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES

    1) "Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de Buenos Aires (P. Ejec.). Incidente de Determinación de Indemnización". [40]

    La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se pronunció en contra de la actualización de créditos, entendiendo que corresponde la aplicación estricta de las normas que lo prohíben (que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso) "aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda".

    Para los miembros del Máximo Tribunal bonaerense, la pretensión de la accionante de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, "no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1.991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria."

    "..en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1.991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

    2) "Perretta, Alicia Mariana C. Centro Médico Ipam S. Cobro De Pesos". Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7, de Rosario.-[42]

    La actora había promovido demanda contra el Centro Médico IPAM S.A. pretendiendo la percepción de indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, SAC y preaviso, y además planteó la inconstitucionalidad de la ley 23551 art. 4º que prohibe indexar, por afectar el derecho a la propiedad por depreciación de los créditos

    La magistrada consideró que ..la prohibición de actualización monetaria y aplicación de cualquier índice de repotenciación no se desentiende de ese marco de emergencia y el interés público comprometido de evitar -en lo posible- un espiral inflacionario cuyas perniciosas consecuencias hemos sufrido en un pasado bastante reciente…"

    Que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que todos los sectores sociales sufren en mayor o menor medida pero, a diferencia de lo ocurrido en el anterior proceso inflacionario, normativamente está prohibido aplicar índices automáticos de repotenciación; ello, impide la derecha aplicación de interpretaciones jurisprudenciales nacidas al amparo de otro contexto económico, sin -paralelamente- analizar la actual coyuntura que llevó a la restricción a fin de verificar su razonabilidad",

    "En las actuales circunstancias, entonces, no luce palmariamente irrazonable la prohibición de indexar si lo que se pretende con ello es, precisamente, eludir el fantasma de la hiperinflación, cuya instalación sería de imprevisibles consecuencias para la sociedad en su conjunto", … "el problema estriba en lograr que la tasa de interés moratorio sea suficientemente resarcitoria como para que el retardo imputable en el incumplimiento de la obligación no se convierta en detrimento del patrimonio del deudor".

    Por ello, se resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad, aplicando a la suma de condena, desde que fuera debida y hasta el 05.01.02, un interés del 15% anual; "a partir del 06.01.02 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa que cobra el Nuevo Banco de la Provincia de Santa Fe para giros en descubierto sin acuerdo en cuentas corrientes, con más un parámetro constante del dos por ciento (2%) mensual".

    CONCLUSIÓN PERSONAL

    Adhiero a que se declare la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25561, y a restablecer la vigencia del art. 276 de la LCT, por violación:

    -al derecho de igualdad: entre deudores y acreedores Si no se indexan los créditos se estaría privilegiando a los deudores, quienes, en lugar de pagar sus deudas salariales, invertirían ese dinero de otra forma y sacarían provecho, total si llegado el momento de pagar el peso estaría totalmente devaluado

    -al derecho a la propiedad del acreedor: ya que con la inflación los créditos pierden valor adquisitivo, mas aún en este caso que al tratarse de créditos laborales tienen una finalidad alimentaria

    -a los derechos consagrados en los Tratados Internacionales: no nos olvidemos que a partir del año 94 los Tratados Internacionales adquirieron jerarquía supralegal y algunos constitucional: esta es un argumento mas a sumar a los que los Tribunales esgrimieron allá por la década del 80, antes de la ley de convertibilidad

    Considero plenamente aplicables los argumentos esgrimidos por los Tribunales, Cámaras y Corte Suprema en la década del 80, con el agregado de la violación de los derechos consagrados en los Tratados Internacionales, que agravan aún mas la situación.-

    Como vemos son pocos los tribunales que votan por la negativa a declarar la inconstitucionalidad de la misma, y de ser así los argumentos no son sostenible: aluden:

    -a que hay que atenerse a la letra de la ley: ¿aún cuando esta esté en contra de preceptos constitucionales? Si mal no recuerdo el control de constitucionalidad está en cabeza de todos y cada uno de los jueces (es difuso) por tanto son ellos quienes, aún de oficio (aunque esto es cuestionado por la doctrina) , deben constatar la legalidad de la norma que deben aplicar.

    -a que la indexación nos llevaría a una hiperinflación: cuando en realidad la inflación e hiperinflación tienen otras fuentes, la inflación no se produjo porque se comenzaron a indexar los créditos laborales, en todo caso se tiene que indexar los créditos debido a la misma. No me parece que la indexación de los créditos lleve a una hiperinflación, sino que en todo caso será una cuestión inevitable del proceso inflacionario que estamos viviendo.

    -que la situación de los años 80 era distinta a la actual porque hoy existe una ley que prohibe la indexación: pero esta ley como establecimos es inconstitucional

    En relación al CER entiendo que es inconstitucinal porque:

    -trata de modo diferencial a deudores en pesos respecto de los que pidieron prestados dólares, y a quienes deben determinadas sumas de dinero.-

    -No proporciona a los últimos ningún tipo de compensación por las pérdidas que el índice les acarrea a sus ingresos, – como sí lo hace con los bancos, a los que les entrega un bono que les ayude a amortiguar el impacto de la devaluación – violando a la vez el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley y el de propiedad.

    Todo lo expuesto nos hace pensar en la importante misión que tienen los abogados en nuestra sociedad para reconstruir la seguridad jurídica tan seriamente dañada por todos estos hechos, por lo que viene al caso recordar las palabras del decano del Colegio de Abogados de Madrid LUIS MARTÍ MINGARRO cuando dijo que: "Los abogados trabajamos detrás de los sueños de los hombres, de sus sueños de justicia, sueños a veces sólo disfrazados de Justicia". "Cuando un abogado nos acompaña en el acceso al mundo de la Justicia, resultan más cercanas, menos utópicas, tanto la imperfecta justicia de los hombres, como aquellas quimeras u horizontes de libertad o de poder; de ambición o de paz.".

    BIBLIOGRAFÍA:

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    [8] Cabaña Domingo c/ Cía Argentina de Industria y Comercio LL 82-651: con nota de Rafael Bielsa)

    [9] Corte Suprema de Justicia de Provincia de Buenos Aires en autos "Mazzadi Hnos. c/ Ferreti y otro" DT 1960-405, la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo en la causa Vergalito Emilio c/Luva LL 114-54

    [10] (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV JA 1969-I p- 393, El Juzgado Nacional de Trabajo Nº 16 LT XVI 764, etc)

    [11] Jorge Rodríguez Mancini : Actualización de los créditos Laborales, ps. 188/189

    [12] en el caso "Camusso Vda. De Marino c/Perkins SA

    [13] en autos "Parisi, Domingo c/ Mangulo Hnos.

    [14] CSJN autos "Gonzalez Loureiro Francisco c/ Gran Hotel Cife"

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    [16] Carranza Marcos Romero Actualización Monetaria: su inevitable retorno" La Ley- Suplementos universitarios- Emergencia Económica 2002

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    [28] Nestor Ahuad Inconstitucionalidad Del Art. 4 Ley 25.561. Aplicación Del Art. 276 L.C.T. Comentario Al Fallo Ferreira Diego c/Monetti http://www.laboral.org.ar/inconstitucionalidad_art_4.html

    [29] http://www.region.com.ar/productos/semanario/archivo/581/cer581.htm

    [30] www.clarin.com.ar

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    [32] Slaibe Eugenia "Los derechos humanos y las leyes de emergencia" La Ley Suplementos Universitarios- Emergencia Económica 2002.

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    [34] http://www.corteidh.or.cr/serie_a/ Página de la Corte Interamericana DDHH

    [35] http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/cap.4.htm Página de la Comisión Interamericana

    [36]    Cámara Nacional del Trabajo, 6/9/2002, Sala VI, Alcaraz Aparicio Miguel C/ Impo Munro S.A. S/ Despido. http://www.editorial-zeus.com.ar/indice_corralito.asp?tipo=1

    [37]Slipak Silvia Graciela c/Fresenius Medical Care Argentina SA s/Ejecucion de Credito Laboral http://www.redjurista.com/redireccionador.php?url=http://www.redjurista.com/slipak_corralito.html

    [38]"Peña Gabriela c/ Trefilio Jorge S/ Despido" http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Incostitucionalidad.htm

    [39] "Ferreyra, Diego c/ Monetti, Stella Maris y otro s/ despido" Tribunal de Trabajo Nº 1 de la Ciudad de la Plata (Expte 23.988 del 19/7/02). http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Incostitucionalidad.htm

    [40]"Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de Buenos Aires (P. Ejec.). Incidente de Determinación de Indemnización

    http://www.estudiojbonicatto.com.ar/corralito/inflacion_2002/SCBA_B49193.htm

    [41] Gonzalez, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S. Indemnización por despido" Nro  45.571 Tribunal de Trabajo Nº 1  Departamento Judicial de Mar del Plata , 28 de junio de 2002 http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/bsasprov/Indexacioncreditolaboral.htm

    [42]Perretta, Alicia Mariana C. Centro Médico Ipam S. Cobro De Pesos". Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7, de Rosario

    [43]Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y otro – Demanda" – CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA – SALA 10ª – 22/03/2002 

    [44] (fallos, T° 294 pág. 434 y T°295, pág. 937).-

    [45] Freidenberg Lelio "Ante la perspectiva de un proceso inflacionario ¿es constitucionalmente válida la prohibición de indexar los créditos laborales contenida en las leyes 23928, 25561 y el decreto 214/2002 Derecho del Trabajo 2002 A p. 699

     

    Clarisa Viviana Killing

    Estudiante de Derecho – UBA – Buenos Aires

    Materia: Relaciones Individuales del Trabajo