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Fundamentos y sistema penitenciario (página 2)


Partes: 1, 2, 3

CONDENADOS A MUERTE POR EL TRIBUNAL DE LA INQUISICIÓN DE LIMA(1569-1820)

Nombres

Origen

Motivo

Fecha

01) Salado, Mateo

Francés

Luterano

15-11-1573

02) De la Cruz, Francisco

Español

Alumbrado

13-04-1578

03) Bernal, Juan

Flamenco

Luterano

29-10-1581

04) Del Pilar, Miguel

Flamenco

Luterano

30-11-1587

05) Tiller, Walter

Inglés

Luterano

05-04-1592

06) Tiller, Eduardo

Inglés

Luterano

05-04-1592

07) Oxley, Enrique

Inglés

Luterano

05-04-1592

08) Nuñez, Jorge

Portugués

Judaizante

17-12-1595

09) Rodríguez, Francisco

Español

Judaizante

17-12-1595

10) De Contreras, Pedro

Español

Judaizante

17-12-1595

11) Fernández, Juan

Español

Proposic.

17-12-1595

12) De Lucena, Baltasar

Portugués

Judaizante

10-12-1600

13) Nuñez de Cea, Duarte

Portugués

Judaizante

10-12-1600

14) Enríquez, Duarte

Portugués

Judaizante

13-03-1605

15) López de Vargas, Diego

Portugués

Judaizante

13-03-1605

16) Díaz Tavares, Gregorio

Portugués

Judaizante

13-03-1605

17) Bautista del Castillo, Juan

 

 

 

18) Acuña de Noroña, Juan

Limeño

Proposic.

01-06-1608

19) Tavares, Manuel

Portugués

Judaizante

21-12-1625

20) De Vega, Antonio

Portugués

Judaizante

21-12-1625

21) De Espinosa, Antonio

Español

Judaizante

21-01-1639

22) López de Fonseca, Diego

 

 

05-04-1592

23) Maldonado da Silva, Francisco

Tucumano

Judaizante

23-01-1639

24) Rodríguez da Silva, Juan

Portugués

Judaizante

23-01-1639

25) De Azevedo, Juan

Español

Judaizante

23-01-1639

26) De Lima, Luís

Español

Judaizante

23-01-1639

27) Bautista Pérez, Manuel

Portugués

Judaizante

23-01-1639

28) Váez Pereira, Rodrigo

Portugués

Judaizante

23-01-1639

29) Duarte, Sebastián

Portugués

Judaizante

23-01-1639

30) Cuaresma, Tomé

Portugués

Judaizante

23-01-1639

31) Henríquez, Manuel

Portugués

Judaizante

23-01-1664

32) De Castro, María Francisca Ana

Española

Judaizante

23-12-1736

LA ALTA CÁMARA DE JUSTICIA

La llegada del general José de San Martín y el Ejército Libertador, su instalación en el norte del Perú y los numerosos pronunciamientos de las poblaciones a favor de la independencia significaron una verdadera revolución. Se empezaba a esbozar un nuevo Estado y con él un gobierno propio que rompía la dependencia con España. El basamento legal del mismo fue, inicialmente, el Reglamento Provisional, promulgado en Huaura el 12 de febrero de 1821, documento que señala los principios generales que normarían las actividades del Protectorado en los territorios liberados. El artículo 10° de dicho Reglamento estableció una Cámara de Apelaciones, con sede en la ciudad de Trujillo, la misma que asumió parcialmente las funciones de la Real Audiencia -esta tenía, durante la colonia, atribuciones judiciales, como tribunal de apelación, además de administrativas y políticas – consejo consultivo del Virrey-. En primera instancia las causas civiles y criminales eran de competencia de los presidentes de los departamentos, quienes reemplazaron a los intendentes. Por lo demás continuaron vigentes las leyes de la colonia.

Desocupada Lima por los realistas no tarda en hacer su ingreso a la ciudad el Ejército Libertador. El 20 de julio se publicó un bando que ordenaba que se restablecieran los tribunales de justicia y disponía que los miembros de la Real Audiencia continuasen en sus cargos si se decidían a favor de la independencia.

El 29 de julio, en cumplimiento de una disposición gubernamental, los miembros de la Real Audiencia que se unieron a la causa patriota juraron defender con su opinión, persona y propiedades la independencia del Perú del gobierno español y de cualquier otra dominación extranjera. Similar juramento hicieron los empleados de este tribunal. El 1 de agosto el general José de San Martín le solicitó a la Real Audiencia que se traslade al local de la Inquisición. El traslado se realizó entre el 9 y el 13 de agosto, funcionando desde el 15 del mismo mes en su nueva sede.

Por otra parte, el 4 de agosto se declaró abolida la Cámara de Apelaciones de Trujillo y en su lugar se estableció la Alta Cámara de Justicia. Sus atribuciones eran las mismas que antes tenía la Real Audiencia. Estaba constituida por un presidente y ocho vocales. Además tendría dos fiscales, uno para lo criminal y otro para lo civil, el cual asumía también lo referido a la hacienda pública. El domingo 7 de octubre de 1821 se instaló solemnemente la Alta Cámara de Justicia. El 10 de abril de 1822 se dictó el Reglamento Provisional para el régimen de los tribunales de justicia. En él se señalan como atribuciones de la Alta Cámara las siguientes:

  • 1. Conocer en alzada de las causas civiles y criminales que se le someta.

  • 2. Conocer de las causas incoadas contra ministros, consejeros de Estado y miembros de la Alta Cámara.

  • 3. El derecho de presentar una terna para las vacantes judiciales.

  • 4. Dirimir los casos de competencia entre los distintos fueros.

  • 5. Asesorar al gobierno en la interpretación de los dispositivos legales.

CAPITULO 2

Visión histórica de la ciencia y el Derecho Penitenciario

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Si bien el desarrollo de la Ciencia Penitenciaria y sobre todo del Derecho Penitenciario son ulteriores a la configuración del Derecho Penal, realmente existieron orientaciones y tendencias precedentes desde siglos atrás, que podrían ser considerados los primeros atisbos de la actual perspectiva penitenciaria.

Desde el simple hecho de que la actitud vindicativa disminuyera y se tratara de acrecentar una tendencia humanizante al aplicar las penas privativas y restrictivas de la libertad, se estaban dando los primeros pasos para el nacimiento de la Penología y la actual legislación penitenciaria, que fundamentalmente no se orientan por el propósito de la retribución sino más bien de la readaptación del interno.

En la edad media por ejemplo, ya se conocía la existencia de los llamados patronatos a iniciativa privada, que tenían por misión ayudar a los internos, los mismos que con diversas denominaciones se extendieron por toda Europa.

En la edad moderna destaca la obra del monje Benedicto Juan MABILLON, intitulada REFLEXIONES SOBRE LAS PRISIONES MONASTICAS, escrita entre 1690 y 1695, pero publicada póstumamente en 1724, en la que se planteaban ideas reformadoras de los centros de reclusión monacales, que viene a ser una manifestación incipiente de las ideas penitenciarias.

César BECCARIA (1738-1794) puede ser considerado igualmente un precursor de la posterior corriente penitenciaria, con su libro DEI DELITTI E DELLE PENE (1764), en el que postulaba la necesidad de humanizar las penas.

También los planteamientos de John HOWARD (1726-1790), quien visitó gran número de prisiones europeas, lo que sirvió para escribir THE STATE OF PRISIONS IN ENGLAND AND WALES en 1777, son aportes importantes en la configuración de nuestra disciplina. Cuello CALÓN afirma que con "Howard nace la enorme corriente que se ha llamado penitenciarismo, que ha levantado prisiones más humanas y ha propugnado como fin principal de la pena de privación de libertad la reforma y mejora de los reos".

En Norteamérica, en la Colonia de Pensilvania, bajo la influencia de William PENN (1644-1718), quien en 1682 elaboró el Código de dicho territorio, se fue atenuando el rigor de las penas. Asimismo podemos considerar que en la prisión de Walnut Street en Filadelfia, inaugurada en 1776, se dieron prácticamente los primeros intentos del régimen celular, conocido posteriormente en todo el mundo.

En Hispanoamérica, destaca también el jurista español Manuel de LARDIZABAL y URIBE (1739-1820), nacido en México, que en 1782 publicara: DISCURSO SOBRE LAS PENAS CONTRAIDO A LAS LEYES CRIMINALES DE ESPAÑA PARA FACILITAR SU REFORMA, y por ello es considerado el "Primer penólogo moderno".

En la edad contemporánea se aprecia ya una configuración de las ideas penitenciarias, es así que en el año 1827, Charles LUCAS publicó un libro sobre temas vinculados a los problemas penitenciarios DU SYSTEME PENAL ET DU SYSTEME REPRESIF EN GENERAL, DE LA PEINE DE MORT EN PARTICULAR. Según G. Novelli, este autor sería quien inició el estudio de la Ciencia Penitenciaria como sistematización orgánica, sobre todo por su obra editada en 1828: DU SYSTEME PENITENTIAIRE, EN EUROPEM ET AUX ETATS UNIS.

Italo LUDER considera por su parte que el primer intento de sistematización de esta disciplina fue realizado por el profesor alemán N. H. JULIUS, quien publicó en 1828 su obra intitulada LECCIONES PREVIAS SOBRE CIENCIA PENITENCIARIA, considerado por Kaiser como el "primer manual en alemán sobre las cárceles".

G. A. de BEAUMONT y TOCQUEVILLE, en 1832 publicaron en Francia: DU SYSTEME PENITENTIARI AUX ETAT UNIS. En el siglo XIX también podemos hallar el origen de la tendencia correccionalista de la pena con Carlos David Augusto ROEDER, quien en su obra AN POENAM MALUM ESSE DEBET editada en 1839, se preguntaba si la pena debía ser un mal, tal como lo comenta LA PLAZA, adoptándose con el transcurrir de los años la idea correctiva o reeducadora.

En dicho siglo existió una amplia inquietud penitenciaria, generada por la existencia de los estudios mencionados y otros, como los de doña Concepción ARENAL (1820-1893) en España, quien publicó una variedad de obras penitenciarias como: CARTA A LOS DELINCUENTES; ESTUDIOS PENITENCIARIOS; MANUAL DEL VISITADOR DE PRESOS.

También durante el siglo XIX se desarrollaron y adquirieron auge los primeros regímenes penitenciarios, tales como el celular, auburniano y algunos progresivos; así mismo se iniciaron las reuniones penitenciarias internacionales que fueron alcanzando mayor notoriedad y profundidad con el transcurso del tiempo y el avance de las experiencias penológicas.

En los inicios del siglo XX en Alemania son importantes KRIEGSMAN que en 1912 editó EINFRUEHRUNG IN DIE GEFAENGNIS KUNDE. En Inglaterra destaca Evelyn RUGGLES BRISSE (1857-1935), que en 1921 publicó THE ENGLISH PRISON SYSTEM.

En la tradición penitenciaria española de la primera mitad de nuestro siglo han tenido vital importancia Rafael SALILLAS (1854-1923), con sus obras LA REFORMA PENITENCIARIA (1904), EVOLUCIÓN PENITENCIARIA ESPAÑOLA (1919) y LA VIDA PENAL EN ESPAÑA; Constancio BERNALDO DE QUIROS con sus LECCIONES DE DERECHO PENITENCIARIO (1953); y, sobre todo Eugenio CUELLO CALON (1879-1963) que en 1920 editara su obra PENOLOGIA, y posteriormente su libro LA MODERNA PENOLOGIA (1958) que hasta nuestros días tiene influencia.

CONGRESOS PENITENCIARIOS DE 1872 A 1950: En el siglo pasado se iniciaron los primeros Congresos Penitenciarios de carácter mundial, los mismos que se sucedieron hasta la década del 50, pasando luego a tomar otra denominación bajo la dirección de las Naciones Unidas.

Los Congresos Penitenciarios, según afirma J.C. García Basalo, se desarrollaron en dos series: una que constó de tres reuniones internacionales, y la segunda de mayor importancia y duración que comprendió 12 congresos.

La primera serie de congresos que no tuvieron carácter oficial, según Francisco Bueno, fueron los de Frankfut en Main (Alemania) en 1847, y nuevamente de Frankfurt en 1857.

La segunda serie abarcó certámenes de mayor trascendencia, por la importancia y diversidad de temas que se trataron, así como por la regularidad con que se cumplieron. También se distinguieron por la calidad científica de los que concurrieron a dichas reuniones.

Desde el año de 1872 en que se inició esta serie de congresos, tuvo un papel importante la COMISIÓN PENITENCIARIA INTERNACIONAL fundada en dicho congreso, la misma que en 1929 adoptó la denominación de Comisión Internacional Penal y Penitenciaria (CIPP), y que se disolvió el primero de octubre de 1951.

Los certámenes de 1872 a 1925 se denominaron Congresos Internacionales Penitenciarios, y de 1930 a 1950 Congresos Internacionales Penales y Penitenciarios.

Los cinco primeros congresos se efectuaron en el siglo XIX y los restantes siete en el siglo XX, en las fechas que se indican a continuación:

SIGLO XIX:

  • 1. Congreso de Londres en 1872;

  • 2. Congreso de Estocolmo en 1878;

  • 3. Congreso de Roma en 1885;

  • 4. Congreso de San Petersburgo en 1890;

  • 5. Congreso de París en 1895.

SIGLO XX:

  • 1. Congreso de Bruselas en 1900;

  • 2. Congreso de Budapest en 1905;

  • 3. Congreso de Washington en 1910;

  • 4. Congreso de Londres en 1925;

  • 5. Congreso de Praga en 1930;

  • 6. Congreso de Berlín en 1935;

  • 7. Congreso de La Haya en 1950.

1. CONGRESO DE LONDRES (Del 3 al 13 de julio de 1872)

Entre los diversos temas que se tocaron en este congreso destacan los siguientes:

  • a. El tratamiento de los delincuentes debe orientarse principalmente a la defensa de la sociedad. En su regeneración debe primar más que el temor, la fuerza moral y los métodos educativos.

  • b. La clasificación de los reclusos debe tener como fundamento el carácter del interno para facilitar la individualización del tratamiento que es principio esencial del sistema.

  • c. Ninguna prisión podrá cumplir sus fines reformadores sin un personal de vocación y convenientemente entrenado para la función penitenciaria.

  • d. En número máximo de reclusos que debe contener una prisión es de quinientos internos.

  • e. Las penas privativas de libertad de corta duración y multas que no pueden pagarse no deben cumplirse en las prisiones, deben ser sustituidas por trabajo agrícola o de talleres, o por regímenes de trabajo en prisión pasando las noches en su propio hogar.

  • f. La centralización de la administración de las prisiones es recomendable en los pequeños países, pero difícil en los mayores.

  • g. La asistencia de patronato debe comenzar en las prisiones y continuar en libertad, comprendiendo ayuda moral y material e incluso proporcionando trabajo.

2. CONGRESO DE ESTOCOLMO (Del 15 al 26 agosto de 1878)

En este congreso se debatieron cuestiones muy variadas y entre las conclusiones más saltantes estuvieron las siguientes:

  • a. La administración penitenciaria debe gozar de un poder discrecional para aplicar las penas con arreglo a los límites señalados por la ley y a las condiciones morales de cada recluso.

  • b. Las penas privativas de libertad no se deben diferenciar más que en su duración y en las consecuencias accesorias que puedan producir después de su cumplimiento, recomendándose su unificación.

  • c. Es importante que en cada Estado exista una Inspección de las Prisiones con poder central.

  • d. Son indispensables Escuelas de Estudios Penitenciarios para la formación e instrucción teórica y práctica de todos los funcionarios e incluso de los guardianes.

  • e. La libertad condicional presenta ventajas para los penados y para la sociedad, recomendándose a los gobiernos.

  • f. El régimen celular puede aplicarse a los reclusos, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, pero no a los jóvenes delincuentes, a los que puede ocasionarles perjuicios en el desarrollo físico y moral.

  • g. Los patronatos de reclusos deben generalizarse solicitándose la iniciativa privada con el concurso del Estado.

3. CONGRESO DE ROMA (Del 16 al 24 noviembre de 1885)

Las principales conclusiones de este certamen fueron:

  • a. El juez debe tener atribuciones para colocar en una escuela de reforma o en un Establecimiento de educación al joven delincuente que ha obrado sin discernimiento, y para ponerlo en libertad vigilada cuando su conducta ofrezca garantía.

  • b. Debe haber dos clases de edificios carcelarios, uno para preventivos y condenados a penas cortas, y otro para condenados a penas largas.

  • c. Los establecimientos de trabajo al aire libre (all" aperto) para los penados son aconsejables en ciertas penas y condiciones.

  • d. Los medios para combatir y prevenir la vagancia es facilitar el trabajo adecuado a cada indigente con un jornal que satisfaga sus necesidades primarias.

  • e. En todas las prisiones debe funcionar una escuela donde se enseñe a leer y escribir, así como la instrucción de artes y oficios.

4. CONGRESO DE SAN PETERSBURGO (Del 15 al 24 junio de 1890)

Entre las conclusiones más saltantes están:

  • a. Debe crearse una cátedra de Ciencia Penitenciaria en los diferentes países. Así mismo se recomienda crear bibliotecas de Ciencia Penitenciaria en los centros carcelarios para uso de los funcionarios respectivos.

  • b. El trabajo útil y productivo es importante para los reclusos. Así mismo dieron algunas recomendaciones para evitar la competencia de la mano de obra penitenciaria con los trabajadores libres.

  • c. Las penas largas de privación de libertad deben estar inspiradas en el principio de reforma y comprender los siguientes períodos: aislamiento celular, trabajo en común y aislamiento nocturno, régimen de trabajo en lo posible al aire libre y libertad condicional.

  • d. Las sociedades de patronatos deben atender también a las familias de los reclusos.

  • e. Se dieron recomendaciones sobre los dos regímenes aplicables a los menores: colocación en familias e internamiento en establecimientos especiales.

5. CONGRESO DE PARIS (Del 30 julio al 9 julio de 1895)

Los acuerdos más importantes fueron:

  • a. Se debatió sobre el problema de la pena única y se recomendó la división tripartita en "crímenes", "delitos" y "contravenciones".

  • b. Se recomendó la remisión condicional de la pena a los que delincan por primera vez y hayan sido condenados a penas cortas de privación de libertad.

  • c. El trabajo manual debe ser obligatorio en todas las penas privativas de libertad. Aunque se consideró que el recluso no tiene derecho a salario, se recomendó que el estado debía darle una gratificación.

  • d. Las escuelas para reclusos deben procurar no solamente los conocimientos, sino también una enseñanza moralizadora.

  • e. Los delincuentes dementes deben ser internados en asilos para enfermos mentales.

6. CONGRESO DE BRUSELAS (Del 6 al 13 agosto de 1900)

Los principales temas y conclusiones de este congreso fueron:

  • a. El congreso encuentra aceptable el régimen celular, que años antes había sido criticado duramente por Ferri.

  • b. El régimen interior de las prisiones debe ser tan aflictivo como sea posible y más severo con los reincidentes.

  • c. Se recomienda la creación de establecimientos para el tratamiento médico de los condenados alcohólicos. Se plantea la prohibición de bebidas alcohólicas dentro del penal.

  • d. Es de desear la combinación de los regímenes de internamiento y de colocación en una familia, para los jóvenes delincuentes.

7. CONGRESO DE BUDAPEST (Del 3 al 9 setiembre de 1905)

Entre los puntos más saltantes de este certamen están los siguientes:

  • a. En casos de accidentes de trabajo en el centro penitenciario, se debe abonar indemnización a los reclusos o herederos.

  • b. Los preventivos no pueden ser obligados a trabajar.

  • c. El trabajo penal al aire libre (All" aperto) es aplicable cuando la pena es superior a un año e inferior a diez, y hayan tenido seis meses de celda.

  • d. Es necesario crear establecimientos especiales para los delincuentes con responsabilidad restringida y alcohólicos procesados por delitos.

  • e. Se recomienda crear establecimientos de observación para los jóvenes delincuentes moralmente abandonados.

8. CONGRESO DE WASHINGTON (Del 2 al 8 octubre de 1910)

Las principales conclusiones de este congreso fueron:

  • a. Se aprueba el principio de la sentencia indeterminada para las personas mental o moralmente defectuosas, así como para los jóvenes delincuentes y demás criminales que tienen necesidad de tratamiento educativo.

  • b. Se consideró que los principios penitenciarios modernos indican que ningún individuo debe ser considerado como incapaz de enmienda, y que esta enmienda podría lograrse con instrucción moral, educación intelectual y física, y trabajo eficaz.

  • c. La libertad condicional (Parole system) debe concederse según reglas determinadas, no como un favor.

  • d. Todos los penados deben ocuparse de un trabajo útil en el interior o exterior del penal.

  • e. Los efectos de la "probation" son provechosos si se aplican a las personas idóneas, y si durante un plazo razonable están bajo vigilancia de funcionarios competentes.

  • f. El Estado debe autorizar la remuneración de los reclusos y adoptar las medidas adecuadas para que las cantidades adquiridas por ellos puedan ser utilizados por sus familiares si los necesitan.

9. CONGRESO DE LONDRES (Del 4 al 10 agosto de 1925)

Entre las conclusiones más importantes del congreso tenemos:

  • a. Las penas cortas deben ser sustituidas por un régimen de Probation o de multa.

  • b. Se recomienda el examen físico y mental de acusados y reclusos por especialistas, debiéndose instalar servicios para tal fin en las instituciones penitenciarias.

  • c. Se debe establecer una clasificación de los reclusos basada no solo en la edad y el sexo, sino también en el carácter y en la capacidad de reforma de cada uno, para impedir la "contaminación moral".

  • d. El número de reclusos no debe exceder de 500 para realizar un tratamiento individualizado.

  • e. Aunque no es obligatorio pagar el trabajo de los reclusos, es recomendable estimularlos mediante una remuneración.

  • f. Los menores delincuentes deben ser colocados en familias idóneas, cuando sus padres son incapaces de atender su educación.

10. CONGRESO DE PRAGA (Del 24 al 30 agosto de 1930)

En este certamen se debatieron algunas conclusiones importantes:

  • a. Para garantía de la sociedad, la ejecución de la pena debe contribuir a la educación y regeneración del condenado utilizándose todos los medios de la pedagogía actual.

  • b. Todos los funcionarios de la administración penitenciaria deben ser instruidos y formados especialmente para sus funciones.

  • c. Se planteó que el régimen celular debe ser aplicado, formando parte de un régimen progresivo.

  • d. La condena condicional y la libertad condicional, sólo deben concederse a delincuentes apropiados, recomendándose un examen previo de las condiciones físicas, mentales y morales del delincuente.

  • e. El patronato es indispensable para el buen éxito de la libertad condicional.

11. CONGRESO DE BERLIN (Del 19 al 24 agosto de 1935)

Los temas más saltantes de este congreso fueron:

  • a. Es oportuno confiar las decisiones importantes relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad a los jueces, a los fiscales o a comisiones mixtas presididas por un magistrado.

  • b. Se tocó el tema de la importancia del trabajo penitenciario, y como enfrentar el problema del paro en la industria libre. Se recomendó la ejecución de obras públicas por los reclusos.

  • c. Las medidas de seguridad deben cumplirse en establecimientos especiales, diferentes de las prisiones.

  • d. Las leyes de todos los países deben autorizar la práctica de la castración, a petición o con consentimiento del interesado. Igualmente se planteó la autorización de la esterilización por motivos sanitarios o eugenésicos.

12. CONGRESO DE LA HAYA (Del 14 al 19 agosto de 1950)

Este fue el último Congreso Penitenciario Internacional organizado por la CIPP, certamen que posteriormente fue reemplazado por los congresos quinquenales de las Naciones Unidas.

Las conclusiones más importantes fueron las siguientes:

  • a. La clasificación de los reclusos debe hacerse en grupos más o menos homogéneos además de flexible y no rígida.

  • b. Se definió el establecimiento abierto como aquél "en el que las medidas preventivas contra evasiones no residen en obstáculos materiales, y el fundamento del régimen consiste en inculcarles el sentimiento de la responsabilidad personal…"

  • c. Se estableció que la importancia de los establecimientos abiertos en la prevención del delito es grande, aunque no puede reemplazar a establecimientos de máxima o mediana seguridad.

  • d. El trabajo penitenciario debe considerarse como un medio de tratamiento, y los reclusos deben recibir una justa remuneración.

  • e. La pena de prisión corta debe sustituirse por condena condicional, multa, amonestación judicial o trabajo en libertad.

  • f. La liberación condicional es una institución necesaria. Además los centros carcelarios deben preparar la futura resocialización del interno, recomendándose un régimen de pre-libertad.

  • g. Se debe aplicar tratamiento psiquiátrico a los grupos siguientes:

  • Anormales mentales;

  • A los que presentan dificultades disciplinarias; y

  • A los que sufren desórdenes más o menos graves como consecuencia de la reclusión.

CONGRESOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE

Como resultado de las negociaciones efectuadas entre las naciones Unidas y la CIPP, los congresos penitenciarios fueron asumidos por el mencionado organismo internacional y denominados "Congresos sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente".

Estos congresos se desarrollaron quinquenalmente, y desde la primera efectuada en 1955, se vienen sucediendo con regularidad.

Las reuniones realizadas hasta 1985 han sido las siguientes:

  • 1. PRIMER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Certamen celebrado en Ginebra-Suiza, del 23 de agosto al 3 de setiembre de 1955. El programa del congreso incluyó cinco temas generales:

  • a) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

  • b) Selección y formación del personal penitenciario;

  • c) Establecimientos penales y correccionales abiertos;

  • d) Trabajo penitenciario;

  • e) Prevención de la delincuencia de menores.

La importancia de este congreso realizado hace cincuenta años, está en el hecho de que allí se dieron las llamadas Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso, como una recomendación general para todas las naciones. Además de los otros temas que fueron también muy importantes.

  • 2. SEGUNDO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Esta reunión se llevó a efecto en la ciudad de Londres del 8 al 19 de agosto de 1960. El congreso tuvo el temario siguiente:

  • A. Nuevas formas de delincuencia de menores: Su origen, prevención y tratamiento: Se consideró que la delincuencia de menores no puede ser estudiada con independencia de la estructura social de cada Estado. Además hay una exageración al hablar de nuevas manifestaciones de criminalidad de menores, en las que se incluyen actos que van contra el orden público, pero que no indican una conducta seriamente antisocial, por ello se recomendó:

  • Que el significado de delincuencia de menores se limite lo más posible, a las transgresiones del derecho penal.

  • Que no se creen, ni siquiera con el objeto de protección, nuevas formas legales de delito que castigue irregularidades pequeñas o manifestaciones de inadaptación de los menores, por los que no se perseguiría a los adultos.

  • La reincidencia de los menores delincuentes no puede resolverse con una aplicación más rigurosa de la ley o períodos más largos de reclusión. Es necesario diversificar los métodos de prevención y tratamiento.

  • B. Servicios Especiales de Policía para la Prevención de la Delincuencia de Menores: En este segundo tema se adoptaron sólo algunas recomendaciones básicas:

  • La policía debe prestar especial atención a la prevención de las "nuevas formas de delincuencia de menores". Sin embargo no debe llegar a asumir funciones que competen a los servicios sociales, educativos y otros.

  • La función preventiva de la policía debe estar sujeta al respeto de los derechos humanos.

  • Se hacen reservas en lo que se refiere, tanto a la toma de impresiones digitales de los menores delincuentes como a la conveniencia de que la policía establezca un sistema de recompensas o censuras cívicas.

  • C. Prevención de los tipos de delincuencia que son consecuencia de los cambios sociales y que acompañan al desarrollo económico de los países menos desarrollados.

  • D. Penas cortas privativas de libertad: En este cuarto tema las principales conclusiones fueron:

  • En muchos casos las penas cortas privativas de libertad pueden ser nocivas, ya que presentan el peligro de corromper al interno y ofrecer poca o ninguna oportunidad de formación profesional constructiva. Sin embargo el Congreso admitió que en ciertas circunstancias se puede imponer estas penas.

  • Se reconoce que una rápida y total abolición de las penas cortas privativas de libertad no es posible en la realidad, por lo que se debe reducir la frecuencia con que se impone tal sanción.

  • Cuando la imposición de una pena corta privativa de libertad sea la única apropiada, la condena debe cumplirse en establecimientos penales adecuados, separados de los reclusos que cumplen condenas largas. Siempre que sea factible, se dará preferencia a los establecimientos abiertos como lugar de cumplimiento de la pena.

  • E. Integración del trabajo penitenciario en la economía nacional, incluida la remuneración de los reclusos: Al analizarse las conclusiones del congreso de 1955 sobre este tópico se observó que la mayor parte de sus conclusiones no habían sido puestas en práctica.

  • F. Tratamiento anterior a la liberación y asistencia post institucional: Ayuda a las personas que están a cargo del recluso:

F.1 En los programas de tratamiento anterior a la libertad, debe prestarse atención a los problemas concretos que crea la transición de la vida en el establecimiento penal a la vida en sociedad, incluyendo:

  • Información y orientación especial, así como discusión con el interno sobre aspectos personales y prácticas de su vida en libertad;

  • Métodos colectivos;

  • Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;

  • Traslado de establecimiento cerrado a uno abierto;

  • Permisos de salida, de diversa duración, por razones justificadas;

  • Permisos para trabajar fuera del establecimiento.

F.2 Es conveniente aplicar lo más posible el principio de liberación del delincuente antes de que expire la condena, en determinadas condiciones, para ayudarlo a su reinserción social.

F.3 La asistencia post institucional persigue la reintegración del delincuente a la vida de la comunidad libre, y proporcionarle ayuda material y moral. Atenderse en primer lugar a sus necesidades prácticas inmediatas, tales como ropas, alojamiento, gastos de viaje, sustento y documentación. Así mismo sus necesidades afectivas y a la ayuda para encontrar empleo.

F.4 La asistencia post institucional debe estar al alcance de todos los liberados. El Estado tiene la obligación principal de asegurar la organización de estos servicios.

F.5 Para la organización de los servicios de asistencia post institucional debe buscarse la colaboración de organizaciones privadas.

  • 3. TERCER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Fue celebrado en Estocolmo-Suecia, del 9 al 18 de agosto de 1965. En este Congreso se discutieron fundamentalmente los siguientes temas:

  • A. Evolución social y criminalidad: Entre los principales planteamientos que abarcó este primer tema, están los siguientes:

  • Las explicaciones económicas de la criminalidad no siempre son enteramente satisfactorias en todos los países. Además de que los índices de criminalidad en los países desarrollados es alto.

  • La legislación no siempre marcha al paso de los cambios sociales, y, como consecuencia de ello, el delito y el delincuente estaban definidos por leyes que sociológicamente habían dejado de ser aceptables para la sociedad. Sin embargo en algunos casos las nuevas leyes penales se han hecho eco de los cambios en esos valores.

  • Aunque hay diferencias en otros aspectos de la criminalidad entre los países desarrollados y en desarrollo, en ambos parecía advertirse un fenómeno común, esto es que la urbanización iba acompañada de un aumento en la delincuencia de menores y de adultos.

  • Los efectos de la urbanización parecen ser especialmente agudos entre la juventud. A ello se debe en gran parte el que casi todos los delincuentes del mundo fueran jóvenes de las zonas urbanas.

  • B. Las fuerzas sociales y la prevención de la delincuencia (especialmente la sociedad, la familia y las posibilidades de instrucción y empleo). Algunos de los principales puntos fueron:

  • Las fuerzas sociales, de uno u otro modo, influyen en cierta medida en la lucha contra la delincuencia de jóvenes y la criminalidad de adultos. Entre esas fuerzas estaban la opinión pública, la religión, la educación, la urbanización, la migración y la industrialización.

  • La naturaleza de la participación del público en las medidas de prevención de la delincuencia dependía, entre otros factores, de los sistemas políticos o económicos de los países interesados. En las comunidades en que la población hacía sentir grandemente su influencia en el ejercicio de la autoridad pública, había una mayor armonía entre la legislación y administración de justicia, por una parte, y el sentir general.

  • El desarrollo económico constituye la preocupación primordial de los países en desarrollo.

  • En los estudios sobre prevención del delito debía intervenir y colaborar en mayor grado antropólogos, sociólogos, psicólogos y funcionarios de sanidad.

  • C. Acción preventiva en la comunidad (especialmente la planificación y ejecución de programas médicos, de policía y sociales). Las principales consideraciones de este tercer tema fueron:

  • En la formulación de políticas y programas encaminados a favorecer el mejoramiento general de las condiciones de vida y a prevenir directamente la delincuencia, conviene tener presente las particularidades y las necesidades de cada región.

  • El factor mental desempeña un papel importante en la criminalidad. El médico, sobre todo el psiquiatra debe tener una formación de psiquiatra forense.

  • El médico debe formar parte de los equipos de trabajo, integrado por juristas, sociólogos, psicólogos y asistentes sociales, con lo que se llegará a comprender mejor la conducta de los individuos en sus aspectos patológicos, neurológicos, psicológicos, sociológicos, culturales, etc.

  • La acción preventiva es la misión primordial de la policía.

  • La participación de la policía en la prevención, se da especialmente mediante la creación de servicios de orientación y recreativos, y también con medidas de información.

  • D. Medidas de lucha contra la reincidencia. Se plantearon las siguientes consideraciones más importantes:

  • La mayoría de países dieron cuenta de tasas crecientes de reincidencia, en función del regreso a establecimientos penales de individuos que han cumplido condena anteriormente.

  • Se discutieron ciertas medidas encaminadas a reducir la prisión provisional, y se estimó que convenía realizar experimentos de esta índole con miras a que la concesión de libertad al acusado no se hiciese depender de consideraciones económicas.

  • Se observó que en muchos países existía una disparidad injustificada en las sentencias, que repercutía adversamente en los esfuerzos por reducir la reincidencia.

  • Se reconoció la conveniencia de que los tribunales, al desempeñar su difícil misión de administrar una justicia racional e imparcial, se guiarán por los resultados de estudios de investigación encaminados a descubrir los efectos de las diferentes sentencias en los diversos grupos de delincuentes.

  • E. Régimen de prueba (de los adultos en especial) y otras medidas no institucionales: Los principales aspectos de este quinto tema fueron:

  • El régimen de prueba, en sus diversas formas, conlleva una medida de tratamiento cuya aplicación es de índole muy flexible, merced al cual el delincuente es devuelto a la sociedad sin recurrir a los métodos tradicionales de corrección.

  • En la selección de los delincuentes para su colocación en un régimen de prueba, la autoridad enjuiciadora debe guiarse por una investigación previa a la sentencia sobre la personalidad del reo, su medio familiar y social, su historia de trabajo y otros datos sobre su susceptibilidad a este régimen.

  • Se sugirió que la investigación previa a la sentencia debía ser llevada a cabo por unidades especiales de diagnóstico y no por los funcionarios del régimen de prueba.

  • Se informó que un sistema combinado de multas y de régimen de prueba había resultado eficaz en el Japón.

  • El empleo fuera de la prisión, basado en la idea de la rehabilitación mediante el trabajo, se estimó que podía constituir una forma especialmente útil de sanción penal, de carácter intermedio entre la multa y la privación de la libertad.

  • F. Medidas especiales de prevención y de tratamiento para los adultos jóvenes. Los principales puntos tratados fueron:

  • Las definiciones del término "adulto joven" diferían considerablemente en los diversos países.

  • Se criticó el empleo de medidas institucionales tradicionales para el tratamiento de los adultos jóvenes, y que debían elaborarse métodos que permitan resolver el problema de esta delincuencia en el seno de la comunidad.

  • En relación con el régimen de prueba en los delincuentes jóvenes, se insistió en que se recurriese con más frecuencia a los servicios de personal voluntario.

  • Cualquiera fuese el tipo de establecimiento y la duración del período de detención, se consideró esencial que los programas fuesen de carácter educativo, formación para el trabajo, debates en grupo, etc. Y no de carácter punitivo.

  • 4. CUARTO CONGRESO DE LAS N. U. SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Se llevó a cabo en la ciudad de Kyoto-Japón, del 17 al 26 de agosto de 1970. El tema general del Congreso fue el Delito y Desarrollo, abarcando el programa siguiente:

A. Políticas de defensa social en relación con la planificación del desarrollo, cuyas principales conclusiones fueron:

A.1 La planificación de la defensa social debe ser parte integrante de la planificación nacional. No puede emprenderse con eficacia la prevención del crimen y el tratamiento del delincuente a menos que estuvieran estrecha e íntimamente vinculados con las condiciones sociales y económicas.

A.2 Para asegurar una planificación eficaz, deben tomarse las medidas adecuadas en lo relativo a información (datos estadísticos fidedignos y amplios), personal capacitado en toda la gama de disciplinas involucradas y en todos los organismos gubernamentales participantes y dinero.

A.3 La planificación para la defensa social debería orientarse hacia una prevención más eficaz del delito.

B. Participación del público en la prevención del delito y la lucha contra la delincuencia. Entre las principales conclusiones de este tema tenemos a las siguientes:

B.1 En los programas de defensa social de cada país deberían participar los grupos de la comunidad en todas las etapas de la planificación y de su ejecución para la mejor protección de la comunidad contra el delito.

B.2 Los esfuerzos de los grupos de la comunidad deberían considerarse como una parte integrante de todos los esfuerzos de prevención del delito y de la delincuencia, y no un mero suplemento de ellos.

B.3 Una variedad adecuada de ciudadanos y grupos de ciudadanos deberían participar en las actividades de defensa social, incluidos grupos tales como jóvenes, los tutelados, etc.

C. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos y las últimas innovaciones en el campo correccional.

D. Organización de la investigación para la formulación de políticas de defensa social.

  • 5. QUINTO CONGRESO DE LAS N. U. SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Este Congreso que debería tener lugar en Toronto cambió su sede pocos días antes de su inicio a la Ciudad de Ginebra-Suiza, en las fechas del 1 al 12 de setiembre de 1975. El programa del congreso abarcó los siguientes temas:

A. Cambios en las formas y dimensiones de la delincuencia transnacional y nacional. Incluyó los siguientes puntos:

  • El delito como negocio en los planos nacional e internacional: delito organizado, delito financiero y corrupción.

  • delitos que afectan a las obras de arte y a otros bienes culturales.

  • Delincuencia vinculada con el alcohol y el uso indebido de estupefacientes.

  • Violencia interpersonal.

  • Violencia de alcance transnacional.

  • Delincuencia vinculada con el tráfico motorizado.

  • Delincuencia vinculada con la migración y con la huida de desastres naturales y hostilidades.

  • Delincuencia femenina.

  • Pronóstico del delito y de los problemas de lucha contra la delincuencia.

B. Legislación penal, procedimientos judiciales y otras formas de control social en la prevención del delito.

C. El tratamiento del delincuente bajo custodia o en la comunidad, con especial referencia a la aplicación de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

D. Consecuencias económicas y sociales del delito: nuevos estímulos para la investigación y planificación.

E. El problema de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en relación con la detención y el encarcelamiento.

  • 6. SEXTO CONGRESO DE LAS NN. UU. SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Este certamen se llevó a efecto por primera vez en un país en desarrollo, en la ciudad de Caracas, Venezuela, del 25 de agosto al 5 de setiembre de 1980. El temario de este Congreso fue el siguiente:

  • A. Tendencias del delito y estrategias para su prevención.

  • B. Justicia de menores: antes y después del comienzo de la vida delictiva.

  • C. Delito y abuso de poder: delitos y delincuentes fuera del alcance de la ley.

  • D. Desinstitucionalización de la corrección y sus consecuencias para el preso que sigue encarcelado.

  • E. Normas y directrices de las Naciones Unidas en materia de justicia penal: del establecimiento de normas a su aplicación y cuestión de la pena capital: Dentro de este temario se plantearon una variedad de consideraciones por los participantes, tanto sobre la justicia penal como sobre la pena de muerte.

  • F. Nuevas perspectivas de la prevención del delito y la justicia penal en relación con el desarrollo: el papel de la Cooperación Internacional.

  • 7. SEPTIMO CONGRESO DE LAS N. U. SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE:

Este evento se ha efectuado en la Ciudad de Milán, Italia, entre agosto y setiembre de 1985. Los principales temas del programa fueron:

  • A. Nuevas dimensiones de la delincuencia y la prevención del delito en el contexto del desarrollo: retos para el futuro.

  • B. Sistemas y perspectivas de la justicia penal en un mundo cambiante.

  • C. Juventud, delincuencia y administración de justicia.

  • D. Víctimas del delito.

  • E. Formulación y aplicación de directrices y normas de las Naciones unidas en materia de justicia penal.

Panorama del Derecho Penitenciario

DENOMINACIÓN Y CONCEPTO DEL DERECHO PENITENCIARIO

En cuanto a la nomenclatura de esta disciplina jurídica podemos señalar que existen criterios importantes que se inclinan por denominarlo DERECHO PENITENCIARIO, tal como lo llamara Giovanni NOVELLI (1881-1943) su principal impulsor y difusor; Marino LAHURA; Constancio BERNALDO DE QUIROZ; Ricardo ZAPATERO, entre otros. Sin embargo debemos anotar que al lado de dicho nombre se intercalan también otras denominaciones como las de DERECHO EJECUTIVO PENAL Por Luís Jiménez de Asúa e Italo Luder, DERECHO PENAL EJECUTIVO por Eduardo Pérez Ferrer y DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL por J. J. Bustamante y J. Altmann, consideradas como sinónimas de DERECHO PENITENCIARIO.

Frente a tales ideas existen otros puntos de vista que siguen apreciándose divergentes en el sentido de señalar diferencias entre Derecho Penitenciario y Derecho de Ejecución Penal, afirmando que esta segunda se refiere a la normatividad ejecutiva de todos los tipos de penas y medidas de seguridad, en tanto que el Derecho Penitenciario tan sólo estudiaría lo relativo a las normas jurídicas que regulan la ejecución de penas y medidas privativas y restrictivas de la libertad. Esta apreciación es sostenida por Eugenio CUELLO y repetida por J. C. GARCIA B., Sergio GARCIA R., entre otros autores.

Según esta tendencia diferenciadora, el DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL o Derecho Penal Ejecutivo o Derecho Ejecutivo Penal tiene un campo más amplio que el referente al derecho Penitenciario, ya que incluye a todas las penas, mientras que la última sólo abarca las penas y medidas privativas y restrictivas de libertad.

Al margen de los fundamentos en pro o en contra de esta disyuntiva en la denominación más adecuada, según la diversidad del contenido temático que abarcarían, en este contexto preferimos el nombre de DERECHO PENITENCIARIO con una acepción amplia, ya que no obstante que en la práctica legislativa sistemática se habla de Código de Ejecución penal y no de Código Penitenciario, sin embargo el contenido de las leyes de ejecución penal generalmente abarcan sólo lo relativo a la ejecución de las penas y medidas privativas o restrictivas de la libertad.

Respecto al concepto de Derecho Penitenciario existen diversas ideas que se han desarrollado hasta nuestros días, pero quizá la mayoría de ellas inspiradas en las nociones centrales elaboradas por G. Novelli quien en 1933, en una conferencia sobre la autonomía del Derecho Penitenciario, lo definió como "El conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, a comenzar desde el momento en que se convierte en ejecutivo el título que legitima la ejecución".

Tal concepto encuadraba con su punto de vista que consideraba la existencia de un derecho Penitenciario autónomo, con una concepción unitaria de los diversos problemas que supone la ejecución penal, visión que se afirma, según el parecer de Novelli, en dos principios: la individualización de la ejecución penitenciaria, y en el reconocimiento de los derechos subjetivos del condenado.

Narino LAHURA afirmo que el Derecho Penitenciario "tiene por objetivo el cumplimiento de las normas legales y disposiciones jurídicas que regulan la ejecución de la pena en un determinado Estado. Lo integran las normas que dicta el Estado para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recibe todo sujeto infractor, tomado como objeto de derecho y reconocido como reo, después de su juzgamiento y sentencia judicial…"

Italo LUDER considera que el derecho Penitenciario es al que luego prefiere denominar Derecho Ejecutivo Penal (1968) "el conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas a partir del momento en que se convierte en ejecutivo el título que legitima la ejecución". Agrega además que abarca las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad y la orientación post penitenciaria; las relaciones entre los sancionados y el Estado, y la organización y actividad funcional de las instituciones destinadas al cumplimiento de las penas.

Juan José GONZALES B. por su parte afirma que el derecho Penitenciario "es el conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas o medidas de seguridad. Suele también llamársele Derecho de Ejecución Penal, porque presupone la existencia de un fallo condenatorio que tiene que cumplirse como un imperativo legal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales…"

En un trabajo publicado por el Ministerio de Justicia Español se dice que el "conjunto de normas que cada país regulan la ejecución de la pena de prisión constituye el Derecho Penitenciario vigente en el mismo, y caracterizan al sistema penitenciario que ha de aplicarse por la Administración Pública…"

Eugenio CUELLO platea la diferencia entre Derecho de Ejecución Penal y Derecho Penitenciario concibiendo al primero como el estudio de las normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad; mientras que el Derecho Penitenciario es de menor amplitud y se limita a "las normas que regulan el régimen de detención y prisión preventiva y la ejecución de las penas y medidas de seguridad detentivas", quedando las normas de ejecución de las penas y medidas de seguridad restantes fuera de su jurisdicción.

Julio ALTMANN dice que el "Derecho Penitenciario –que establece la doctrina y las normas jurídicas de la denominada defensa social después de la sentencia- constituye una nueva disciplina, llamada a tener en el futuro una importancia cada vez más considerable. También se le conoce bajo el nombre de Derecho de Ejecución Penal".

Como se puede apreciar, de las aseveraciones del profesor peruano Julio Altmann se deduce que él fue partidario de considerar como denominaciones equivalentes o sinónimas tanto a Derecho Penitenciario como Derecho de Ejecución Penal.

Roberto PETTINATO empleo la denominación de Derecho Penal Ejecutivo, al cual atribuye el siguiente concepto: "…conjunto de normas positivas que se relacionan a los diferentes sistemas de penas; a los procedimientos de aplicación, ejecución o cumplimiento de las mismas; a la custodia y tratamiento; a la organización y dirección de las instituciones y establecimientos que cumplen con los fines de la prevención, represión y rehabilitación del delincuente, inclusive aquellos organismos de ayuda social para los internados y liberados…"

Sergio GARCIA dice que el Derecho Penitenciario es el "conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas privativas de libertad…" diferenciándola a su vez del Derecho Ejecutivo Penal que sería el género frente a la especie que constituiría el Derecho Penitenciario.

Entendemos que el derecho Penitenciario es la disciplina jurídica que estudia las normas legales relativas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y de la asistencia post penitenciaria, así como las disposiciones o normas que regulan a los órganos encargados de la ejecución penal, orientadas por los principios de la resocialización del delincuente.

En este concepto tratamos de plasmar el desarrollo alcanzado por este derecho especializado que regula la ejecución de las penas y medidas, mayormente privativas o restrictivas de la libertad, sustentadas por el propósito readaptador o resocializador del delincuente, lo que supone abarcar una amplia temática, desde el Sistema Penitenciario, los regímenes de vida, construcciones de establecimientos penitenciarios, y sobre todo los procedimientos de tratamiento, entre otros puntos. Al lado de estos aspectos básicos que se regulan por el Derecho Penitenciario, es muy importante también la normatividad de las instituciones y órganos encargados de tales menesteres, sean de carácter administrativo como judicial, extendiéndose la regulación legal hasta las acciones de asistencia post penitenciaria.

AUTONOMIA DEL DERECHO PENITENCIARIO

Si bien los orígenes del penitenciarismo tienen sus antecedentes lejanos que se remontan hasta el siglo XVIII, la delimitación de un Derecho Penitenciario autónomo es prácticamente fruto alcanzado en nuestro siglo, en base a la experiencia doctrinaria y la configuración de instituciones penitenciarias importantes dentro de la práctica legal internacional.

Entre los autores que han tenido papel importante para la delimitación de la autonomía de este derecho, destaca Giovanni NOVELLI su principal propulsor, quien en 1930 siendo Director General de los Institutos de Prevención y de Pena en Italia, fundó la RIVISTA DI DIRITTO PENITENZIARIO, y luego en 1931 logró que en la Universidad de Roma se inaugurara la primera cátedra de Derecho Penitenciario. Más tarde en 1933 publicó uno de sus trabajos de más resonancia dentro de esta temática: "La autonomía del Derecho Penitenciario".

Un evento importante fue el IV Congreso Internacional de Derecho Penal celebrado en Palermo en 1932 y que constituyó un hito sustancial en la autonomía de este derecho al haberse reconocido tal condición luego de una amplia discusión al respecto.

En 1934, Ferruccio FALCHI editó su obra DIRITO PENALE ESSECUTIVO, en la que reconoce la existencia de un derecho penal ejecutivo, aparte del penal y procesal penal.

No obstante que en esos lejanos años se planteaban la autonomía del Derecho Penitenciario por una variedad de penitenciaristas notables, sin embargo frente a ellos se levantaron también críticas opuestas a dicha autonomía, tales como los planteados por Marsichi, Eugenio Cuello, Luís Jiménez de Asúa.

Dentro de esta temática de la autonomía del Derecho Penitenciario se han distinguido la autonomía científica, jurídica y legislativa, conforme lo planteara Novelli:

1. Autonomía científica.- Se fundamenta en la necesidad de ser objeto de investigación y de estudio especializado, sobre todo con las fuentes o aportes de la ciencia penitenciaria que vendría a ser la doctrina científica que le da sustento a esta independencia.

Novelli afirmaba que la "ejecución penal, no mira sólo el cumplimiento de la pena contando los días de detención y haciendo las oportunas anotaciones en los correspondientes registros; ella no vive sólo de formas, se nutre de complejas instituciones, se destaca entre los medios de regeneración de la sociedad y toda esta organización abre el campo a estudios y leyes totalmente ajenas al procedimiento penal".

2. Autonomía jurídica.- Se manifiesta por el hecho de formular un cuerpo de normas fundamentales y sistemáticas de esta rama del derecho, distinguibles del ordenamiento jurídico penal.

Estas normas regulan las condiciones de la ejecución de las penas, las medidas de tratamiento, regímenes de vida penitenciaria, las funciones de los órganos administrativos y jurídicos.

3. Autonomía legislativa.- Se entiende como la potestad de formular un cuerpo orgánico legal, cuya expresión máxima es precisamente la elaboración del Código de ejecución penal y su reglamento.

Existieron normas aisladas y dispersas dentro del Derecho Penal y en el Derecho de Procedimientos Penales y algunos reglamentos penitenciarios y que sirvieron de germen para la elaboración de una legislación penitenciaria autónoma.

El inicio de un verdadero Derecho Penitenciario con autonomía legislativa lo podemos encontrar recién en 1969, cuando el 15 de abril de dicho año se expide el Decreto Ley Nº 17581 o Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias, que es una estructura legal orgánica y coherente de disposiciones relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad en nuestro medio. Dicha norma fue modificada en parte por el decreto Ley 23164 de julio de 1980. Otra norma legal importante lo fue el Decreto Supremo Nº 023-82-JUS o reglamento penitenciario. La cúspide de la autonomía legislativa se ha logrado con la dación del Código de Ejecución Penal el 6 de marzo de 1985. Posteriormente el 31 de julio de 1991 se logró la dación del Nuevo Código de Ejecución Penal, D. L. 654, aprobándose el Reglamento del Código de Ejecución Penal, D. S. Nº 015-2003-JUS el 11 de setiembre del 2003.

CODIFICACIÓN PENITENCIARIA

Sobre la posibilidad de la codificación del Derecho Penitenciario se han dado dos tendencias, los que abogaban por llegar a ese grado de legalidad y los partidarios de lograr sólo un menor nivel de legalidad autónoma. Los partidarios de establecer códigos de ejecución penal, sin embargo han sido también diversos y en los últimos lustros esta tendencia ha ido contando con más adeptos.

En el Perú, el profesor Carlos A. BAMBAREN fue partidario de esta tendencia codificadora presentando un "anteproyecto del Código de Ejecución Penal" en 1962.

Roberto Pettinato (1968) opinaba en sentido favorable a la codificación, afirmando además que "en muchos países europeos y americanos se han elaborado proyectos de Códigos Ejecutivos de las Penas, aprovechando por lo general las disposiciones reglamentarias ya ensayadas en los presidios y cárceles"

En Latinoamérica son importantes algunos proyectos de Códigos de Ejecución Penal: En Brasil, en el año de 1933 se elaboró el proyecto de "Código Penitenciario de la República"; en 1955 una comisión preparó un anteproyecto de "Código Penitenciario Brasileño"; dos años después en 1957, surgió otro anteproyecto de "Código Penitenciario"; en 1963, Roberto Lyra presentó un anteproyecto de "Código das Execucoes Penais do Brasil"; y, en 1970 el anteproyecto de "Código das Execucoes Penais" de Benjamín Moraes.

En Chile es importante el Proyecto de Código Carcelario y Penitenciario de 1946, elaborado por Julio Olavaria.

En Ecuador el anteproyecto de Código Ejecutivo de las Penas y de Reeducación Social en 1957, por Jorge Cornejo, Manuel Castro y Roberto Pettinato.

En México, el proyecto de Código de Ejecución Penal del estado de Michoacán, por Gilberto Vargas en 1967.

Es destacable también la Primera reunión de expertos para el estudio de los problemas penitenciarios de América latina, organizado por Costa Rica, en 1974, en el que se dedicó el Cuarto Tema a la "estructuración de un Código Penitenciario Tipo para América latina"

En la mayoría de países, si bien no existen código de ejecución penal, se hallan vigente las Leyes Penitenciarias o de Ejecución Penal, que tienen una organización similar a los códigos vigentes; una muestra de ello es por ejemplo la última Ley Orgánica General Penitenciaria de España aprobada el 26 de setiembre de 1979, que incluso ha sido una fuente de información para el primer Código de Ejecución Penal del Perú, sancionado el 6 de marzo de 1985.

A nivel internacional una de las fuentes importantes para las modernas Leyes Penitenciarias y Códigos de Ejecución Penal son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, aprobadas en 1955 y que han sido actualizadas por el Consejo de Europa en 1973.

FUENTES DEL DERECHO PENITENCIARIO

Se considera que la fuente del derecho es aquella que le da existencia o de la que proviene a surge. En otras palabras se entiende como el origen del derecho, que es de diversas clases:

1. Fuentes formales y reales del derecho:

Se consideran diversos criterios sobre su carácter y papel productor del derecho, habiéndose diferenciado en consecuencia variedades de fuentes. Es así que algunos autores hablan de dos tipos de fuentes: formales y reales.-

  • La fuente real, viene a ser una especie de origen metajurídico, que se halla más allá del derecho normativo, por cuanto es el que da origen en el sentido más exacto del término al derecho. Se dice que está conformado por los hechos sociales y juicios de valor, costumbres, que van a adquirir carácter obligatorio coercitivo cuando son normativizados por los órganos competentes del Estado.

  • La fuente formal, se halla constituida por las distintas reglas o normas jurídicas que regulan el comportamiento de los miembros de una comunidad determinada, teniendo carácter imperativo, siendo obligatorias.

También se las suele diferenciar en fuentes de producción y fuentes de conocimiento.

  • La fuente de producción del derecho se considera que se halla en la voluntad o el poder que dicta o da las normas jurídicas y que generalmente se identifica como el Estado en sentido genérico. Al respecto Italo LUDER afirma "que para el derecho ejecutivo penal el Estado es la fuente de producción por intermedio de sus órganos componentes".

  • Las fuentes de conocimiento están constituidas por las normas positivas, esto es leyes, decretos leyes, decretos legislativos, entre las de mayor jerarquía.

Las fuentes formales y fuentes del conocimiento realmente son las mismas, y dentro del campo penal sobre todo considerando el principio de la legalidad, la principal o a veces única fuente formal es la LEY.

Se dice también que la ley es la fuente INMEDIATA más importante del derecho penal y que las fuentes MEDIATAS como la costumbre, jurisprudencia, doctrina y principios generales del derecho, no serían realmente fuentes para el derecho penal, sobre todo por el principio de la legalidad.

2. Las fuentes del derecho penitenciario:

La delimitación de las fuentes formales o de conocimiento del derecho penitenciario no tiene una precisión uniforme en la visión de los diversos tratadistas, sobre todo por el problema de la negación de su autonomía, que fue muy notoria hace medio siglo atrás.

Constancio Bernardo de Quirós decía hace más de tres décadas atrás que las fuentes del Derecho Penitenciario eran la Constitución Política del Estado, el Código Penal, las Leyes ejecutivas, los Reglamentos institucionales, las Resoluciones administrativas y las Costumbres carcelarias.

Evidentemente que el señalar al Código Penal como fuente importante del Derecho Penitenciario era una interpretación de la realidad legal de muchos países, incluso del nuestro, que en ese entonces (1953) no contaban ni siquiera con una Ley Penitenciaria.

Sin embargo, actualmente en que un mayor número de países tienen Códigos o Leyes Orgánicas Penitenciarias, las fuentes formales de este derecho tienen a su vez una mayor delimitación e independencia de las normas o cuerpos legales de carácter penal o procesal penal.

Creemos que las fuentes principales del Derecho Penitenciario son las leyes penitenciarias, las mismas que tienen una delimitación que sale claramente del marco penal y procesal penal.

  • A. La legislación como fuente formal inmediata: Dentro de las leyes, como fuentes formales del Derecho Penitenciario, debemos considerar una prelación desde la norma constitucional, los códigos o leyes penitenciarias, los reglamentos generales y reglamentos carcelarios particulares. Al respecto se señala que los ordenamientos jurídicos se estructuran en una gradación de normas de diferente jerarquía.

Se afirma también que la materia penitenciaria tiende a sustraerse de los códigos penal y procesal y a tener ordenamientos especiales. Ahora las normas penitenciarias se piramidal, con base en la Constitución, luego en escalones sucesivos de Códigos o Leyes de ejecución, en los reglamentos generales y las decisiones administrativas.

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