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Derecho Positivo Mexicano (página 2)

Enviado por ivan_escalona


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Este tipo de temas se eligen con el propósito de que el lector conozca la importancia de los temas seleccionados e investigados, en donde este trabajo de investigación suministra una profunda evaluación de los grandes cambios benéficos en las leyes los cuales son cambios en nuestra sociedad, y traza clara directrices de transición para los lectores que deseen ser conocedoras, en donde nos proporciona una nueva óptica para observar mejor que esta sucediendo en el campo jurídico y el laboral.

Iván Escalona Moreno.

CAPÍTULO I. LA FAMILIA

A) FAMILIA; Para comenzar debemos ver que la familia es un grupo social básico creado por vínculos de parentesco o matrimonio presente en todas las sociedades. Idealmente, la familia proporciona a sus miembros protección, compañía, seguridad y socialización. La estructura y el papel de la familia varían según la sociedad. La familia nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las sociedades más avanzadas. En otras este núcleo está subordinado a una gran familia con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar es la familia monoparental, en la que los hijos viven sólo con el padre o con la madre en situación de soltería, viudedad o divorcio. Antropólogos y sociólogos han desarrollado diferentes teorías sobre la evolución de las estructuras familiares y sus funciones. Según éstas, en las sociedades más primitivas existían dos o tres núcleos familiares, a menudo unidos por vínculos de parentesco, que se desplazaban juntos parte del año pero se dispersaban en las estaciones en que escaseaban los alimentos. La familia era una unidad económica: los hombres cazaban mientras que las mujeres recogían y preparaban los alimentos y cuidaban de los niños. En este tipo de sociedad era normal el infanticidio y la expulsión del núcleo familiar de los enfermos que no podían trabajar.

Fagothey dice: "La familia o sociedad doméstica consta de dos componentes o dos subsociedades, a saber: una componente horizontal, esto es, la unión de marido y mujer, llamada sociedad conyugal, y un componente vertical, esto es, la unión de marido y mujer, llamada sociedad conyugal, y un componente vertical, esto es, la unión de los padres y los hijos, llamada sociedad paternofilial. No se trata en realidad de dos sociedades distintas, sino de dos aspectos o direcciones en el seno de la familia"

Con la llegada del cristianismo, el matrimonio y la maternidad se convirtieron en preocupaciones básicas de la enseñanza religiosa. Después de la Reforma protestante en el siglo XVI, el carácter religioso de los lazos familiares fue sustituido en parte por el carácter civil. La mayor parte de los países occidentales actuales reconocen la relación de familia fundamentalmente en el ámbito del derecho civil.

B) CONCEPTO JURÍDICO DE LA FAMILIA, para entender este punto debemos hacer una análisis riguroso sobre historia Antropólogos y sociólogos han desarrollado diferentes teorías sobre la evolución de las estructuras familiares y sus funciones. Según éstas, en las sociedades más primitivas existían dos o tres núcleos familiares, a menudo unidos por vínculos de parentesco, que se desplazaban juntos parte del año pero se dispersaban en las estaciones en que escaseaban los alimentos. La familia era una unidad económica: los hombres cazaban mientras que las mujeres recogían y preparaban los alimentos y cuidaban de los niños. Pues bien y así se fue formando conforme pasó el tiempo el concepto. Como lo indica y es interesante como Wolfgang dice: "es de vigencia y necesidad actual, ya que la creación de procedimientos administrativos, que ahorren a los interesados, tiempo, dinero y esfuerzos, es la llave para abrir el cauce de la seguridad y tranquilidad para la familia, célula básica, e indivisible de la sociedad."

El concepto jurídico de familia podemos decirlo en cuatro puntos interesantes: I. Pertenecen a una familia los que están sometidos al mismo Pater Familias, II. Personas que viven bajo el mismo techo, III. Vínculos afectivos, IV. Descendientes de un tronco común.

C) La FAMILIA COMO INSTITUCIÓN NATURAL, es un grupo social básico creado por vínculos de parentesco o matrimonio presente en todas las sociedades. Idealmente, la familia proporciona a sus miembros protección, compañía, seguridad y socialización. La estructura y el papel de la familia varían según la sociedad. Los elementos fundamentales de la familia, abre la mente y el corazón a amplias perspectivas que parten de la seguridad de la presencia del Señor en medio de la Iglesia, pues bien a lo largo de el libro se ven las tesis de autores como la de: – JUAN JACOBO BACHOFEN, LEWIS H. MORGAN, DURKHEIM, en donde se ha visto influencias de varias corrientes como ENGELS Y MARX, pues bien el hombre es importante ya que es materia y espíritu, en donde conforme pasa va adquiriendo valores y virtudes, la cual por lógica necesita la familia.

LA FAMILIA NO ES UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA, pero entre sus miembros nacen derechos y obligaciones y esto sí es materia del Derecho, pues bien, manteniendo sin confusiones ni concesiones indebidas el modelo de la familia, querido por Dios, como institución natural, nos alejamos de una visión superficial y precipitada que concibe el matrimonio y la familia como mero fruto de la voluntad humana, producto de consensos cambiantes. Consensos, acuerdos, que no ofrecen la estabilidad y la identidad, como una riqueza, sino que hacen que a la intemperie, la unidad matrimonial sufra el deterioro de sucesivas erosiones que debilitan la familia. Para complementar los argumentos pasados podemos decir que la familia es un punto importante dentro del matrimonio y la familia, en donde las instituciones familiares son de interés público, pero debemos recordar que los derechos nacen de las relaciones familiares, y que todo esto está dentro del DERECHO PRIVADO, ya que como se ha visto a los largo es de particulares, y de este deriva el Derecho Civil pero dentro del Derecho Penal protege el interés público de la familia.

CAPÍTULO II. EL PARENTESCO

A) PARENTESCO; Como lo indica la enciclopedia Encarta 98 "El parentesco mas que nada como se ha visto es la relación que media entre personas que tienen un ascendiente común a todas ellas: en el parentesco en línea recta, además, una o varias descienden de otra, mientras que en la línea colateral se es pariente sólo por existir una persona que, a la vez, es ascendiente de todos los unidos por esta clase de parentesco. Puede ser el parentesco matrimonial y extramatrimonial, según que la generación de los parientes se haya producido dentro del matrimonio o fuera de él. Hasta aquí el parentesco llamado de consanguinidad." Hay otro parentesco de alcance y efectos mucho más limitados, el que la gente llama parentesco político y los legisladores denominan de afinidad, que une a todos los parientes consanguíneos de una persona con el cónyuge de éste

EL parentesco por afinidad no da derecho a ningún tipo de alimentos ni tampoco a sucesión legítima según lo establece en relación con este último, pues bien, como se ve en el artículo 1603, el parentesco produce además una serie de incompatibilidades entre los parientes, pues la ley supone que tiene intereses comunes, o que son en ocasiones interpositas personas entre sí y prohibe por tanto determinado actos a una persona.

B) EFECTOS DEL PARENTESCO, La ley obliga a los ascendientes y descendientes y a los cónyuges no separados a suministrarse alimentos entre sí, en caso de necesidad. Éstos comprenden, además de la alimentación en si misma, los cuidados más elementales para la salud y la formación del alimenticia. Pues bien los principales efectos podemos decir que son los efectos del parentesco consanguíneo. Ya que este se dice que produce un impedimento para el contraer matrimonio entre los propios parientes, también este produce una obligación de darse alimentos entre los parientes como lo indica el art. 303 a 305 del código Civil, otro y el último dentro del consanguíneo estamos hablando del efecto del derecho a la sucesión como lo indica el 1602 del Código Civil, pero eso no esto también en el libro indica los EFECTOS DEL PARENTESCO CIVIL, ya que este produce un impedimento matrimonial de conformidad como lo indica el art. 157 del Código Civil. El parentesco produce además una series de incompatibilidades entre los parientes o familiares, ya que la ley e designa este tipo como el art. 1323 del Código Civil, ya que este por definición para todo épsilon mayor que cero prohibe heredar mayor que delta por presunción contrario a la "propiedad de la voluntad" (libertad).

El 156 dice: "Articulo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez, en sus respectivos casos; III. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado…"

Ahora bien, debemos recordar la parte importante que indica el autor Pacheco, en este punto el cual dice: "La relación de parentesco produce también una presunción de parcialidad a favor del pariente y por eso los magistrados, jueces o secretarios están impedidos de conocer en los casos que interesen directa o indirectamente a su cónyuge o parientes consaguíneos (art. 170 frac. II del Cód. de Proc. Civiles para el D.F.); igual disposición existe en relación con los notarios"

CAPÍTULO III. EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA FAMILIA

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA FAMILIA, ahora bien para que se pueda dar primero es tener la suma de dinero que uno de los cónyuges ha de satisfacer al otro durante un tiempo limitado o indefinido tras los procesos de separación, nulidad matrimonial o divorcio, bien sea porque así lo ordena el juez en su sentencia, bien porque lo acuerdan libremente las partes. Esta pensión tiene como finalidad permitir al cónyuge que la recibe mantener un nivel de vida semejante al que gozaba con anterioridad. Según una antigua tradición, el marido debía mantener a su mujer después de la ruptura matrimonial, costumbre que se explica por el esquema familiar clásico, en el cual el marido tenía a su cargo el sostenimiento de la familia, siendo la mujer la encargada del hogar y del cuidado de los hijos.

Rosa María Álvarez de Lara dice: "El código de 70 determinó el contenido de los alimentos, éstos comprendían además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Y si el alimentista era menor de edad los alimentos incluirían, además, los gastos necesarios para su educación primaria, y para proporcionarle algún oficio, arte profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales"

La obligación de alimentos es recíproca. Esto es, el que los suministra hoy al pariente necesitado, podrá pedírselos mañana si éste último ha mejorado de fortuna y el primero empeora hasta hallarse en una situación de necesidad que le lleve a reclamarlos. Demanda de alimentos. Si el padre o la madre faltan a la obligación de alimentos, pueden ser demandados por el propio hijo, asistido por un tutor especial, por cualquiera de sus parientes, incluso el otro progenitor La obligación de los padres de proveer de recursos a los hijos menores de edad subsiste hasta que éstos alcancen la edad de muchos años en tanto la prosecución de sus estudios o preparación profesional.

Pacheco E. Alberto dice: "La finalidad del derecho de alimentos es asegurar al pariente necesitado cuando precisa para su mantenimiento o subsistencia. Para algunos, el derecho de alimentos es un derecho patrimonial ya que tiene necesariamente que valorarse en dinero. Si embargo parece más acertado negarle el carácter de patrimonial ya que no puede cederce ni venderse ni sirve de garantía, ni tiene las otras características de los derechos patrimoniales sino que es un derecho de familia, un derecho derivado del parentesco, con un contenido patrimonial pero no con características de derecho patrimonial."

Es importante tomar en cuenta que los alimentos es un derecho condicional y variable, es una obligación alternativa como lo indica el art. 309 del Código Civil: "Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa ni aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta. Divorcio, separación y anulación del matrimonio. En caso de divorcio, separación judicial, separación de hecho o nulidad del matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la guarda sea ejercida por uno de ellos.

Galindo Garfias dice: "el socorro, la ayuda mutua, la asistencia reciproca que los esposos se debe entre sí; el consejo, la dirección y el apoyo moral con los que uno de los cónyuges debe acudir a asistir al otro en al vicisitudes de la vía, comprenderán el elemento espiritual; éstos son, pues, deberes que van más allá de la simple obligación de dar alimentos"

CAPÍTULO IV. LOS ESPONSALES

LOS ESPONSALES a lo largo del libro podemos decir que se puede decir que se trata de una promesa de matrimonio, en donde mas que nada se trata de una promesa formal de contraer un futuro matrimonio; por lo general esta promesa se enmarca dentro de un acuerdo jurídico más amplio (FUCK matrimoniales) donde se contempla, entre otros muchos y variados temas, el régimen económico que regirá el futuro matrimonio y las aportaciones patrimoniales que efectuarán a la futura economía familiar los parientes de uno y otro esposo.

Los esponsales tuvieron una gran importancia en la edad media por intervenir en la política matrimonial de las casas reales y nobiliarias europeas, y desde la baja edad media y el renacimiento también fueron un procedimiento fundamental para la alta burguesía, así como para las relaciones de una clase con la otra de las contempladas. Pero es importante tomar en cuenta los artículo 142 y 143 del Código Civil que dicen: "Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado."

El autor Delgadillo del libro Elementos de Derecho dice "El matrimonio es el acto jurídico solemne el cual el Estado une a un hombre y a una mujer para que conforme a la ley vivan juntos y se presten ayuda recíproca. Previamente a la celebración del matrimonio, las partes puede, comprometerse mediante los esponsales, que consisten en la promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada"

El matrimonio lleva la garantía de la estabilidad, de lo permanente, de la perpetuidad. La celebración de esponsales no obligan a los que los contraen a casarse entre sí, ni generan ningún vínculo que dé lugar a impedimento matrimonial; tan sólo obligan a resarcir al incumplidor, en todo caso, de los gastos efectuados con ocasión del matrimonio proyectado y a indemnizar, cuando proceda, por las obligaciones contraídas con idéntico fin. La acción que surge de la negativa a contraer matrimonio caduca al año de la manifestación de la misma.

Este tema, que expresa y condensa elementos fundamentales de la familia, abre la mente y el corazón a amplias perspectivas que parten de la seguridad de la presencia del Señor en medio de la Iglesia doméstica: "El Señor está en medio de vosotros", recordaba el Sucesor de Pedro en su carta a las Familias, Gratissimam sane (n. 18).

Esta presencia del Señor, "Cabeza del cuerpo que es la Iglesia" (Ef. 5,23), y que colma los hogares de eminente energía (cf. Ef. 5,27), es la clave y razón de esa certidumbre que da consistencia a la esperanza en virtud de la cual se mira y se camina hacia el futuro que está en las manos de Dios, y que nos introduce dinámicamente en el Tercer Milenio. El Santo Padre, Juan Pablo II, ha expresado en la Carta Apostólica Tertio Millennio Adveniente: "Es por esto necesario que la preparación del Gran Jubileo pase, en cierto modo, a través de cada Familia". Y había expresado antes que el "futuro de la humanidad pasa a través de la familia"

El tema, que en algunos aspectos quisiera tan sólo abordar en forma introductoria, tiene una perspectiva cristológica que enriquece, la reflexión y la oración en este primer año del Trienio de la preparación al Jubileo del Año 2000, que tiene como tema "Jesucristo, único Salvador del mundo, ayer, hoy y siempre"

CAPÍTULO V. DONACIONES ANTENUPCIALES

DONACIONES ANTENUPCIALES, en donde las donaciones ANTENUPCIALES se rigen por las reglas generales del contrato de donación, pero como se puede ver hay excepciones, las cuales son:

– No son oficiosas (según el art. 221 del Código civil)

Vamos a poner el art. Para ver si es cierto, "Artículo 221. Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa."

– Se entienden aceptadas siempre (según el art. 225 del Código Civil) "Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa."

– No pueden revocarse por supervivencia de hijos (según el art. 226 del código civil)

"Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante."

– Tampoco puede revocarse por ingratitud (según el art. 227 y 228 del Código Civil)

"Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos."

"Artículo 228. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge."

Pacheco E. Alberto, dice: "Son las donaciones que se hacen con anterioridad al matrimonio y con ocasión y motivo de éste entre los futuros contrayentes o a ambos este tipo de donaciones son por tanto donaciones condicionadas o sea el acontencimiento futuro e incierto del cual depende su plena y total convalidación, es la realización misma del matrimonio que en el momento de hacerse la donación no es todavía un acontecimiento seguro. La condición a la cual quedan sujetas las donaciones antenupciales hechas con ocasión y motivo de éste deben devolverse a los donantes."

"Artículo 229. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial."

CAPÍTULO VI. EL MATRIMONIO (PARTE A)

El MATRIMONIO, como se ha visto el matrimonio es la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia.

Gutiérrez Aragón dice: "El tema se refiere a las disposiciones jurídicas que regulan a la familia y las relaciones entre los miembros que la forman. La familia es sentido amplio se integra por los descendientes de un tronco común; en sentido estricto por el padre, la madre y los hijos; también constituyen familia los esposos, lo mismo que el adoptante y el adoptado. Por lo tanto la familia tiene su origen en el matrimonio, la filiación y la adopción"

No se trata de una creación técnica del Derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad. Hay en la disciplina del matrimonio, muy influida por el aporte del cristianismo a la cultura jurídica, un doble aspecto: el de la celebración como acto (intercambio de consentimientos en forma legal) por causa del cual nace el estado de cónyuge; y el del estado civil creado, situación de duración indefinida producida por la manifestación de tal voluntad. Fagothey dice: "El matrimonio puede considerarse como el acto de casarse dos personas (la boda), o como la condición de estar las personas casadas. Lo primero es el contrato de matrimonio, mediante el cual un hombre y una mujer da y reciben derechos y deberes, uno para el otro, acerca de cohabitación y la convivencia"

Ahora bien, el MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN NATURAL, con forme al libro podemos ver que para analizar este punto veremos la importancia de esta unión de un hombre y una mujer manifestada formalmente a través de un consentimiento, reconocida por el Derecho y tendente a una plena comunidad de vida, ahora bien como hablamos de naturaleza humana se ha de saber.

SEXUALIDAD, donde sexualidad juega un papel importante en donde Los cambios físicos que ocurren en la pubertad son los responsables de la aparición del instinto sexual. En esta etapa su satisfacción es complicada, debido tanto a los numerosos tabúes sociales, como a la ausencia de los conocimientos adecuados acerca de la sexualidad.

b) SOCIABILIDAD, es otro punto donde debemos reconocer que Dios nos ha dado un gran don que es la sexualidad, la sexualidad ya que es lo que existe en todos los seres, en donde debe ser dentro del matrimonio, ya que muchos se aprovechan de su libertad, y por el simple hecho de tener placer y satisfacer sus apetitos, llegan a tener sexualidad, y eso no es saber amar con el cuerpo, ese tipo de personas que son libidinosas, que sólo piensan en sexo y en como satisfacer sus apetito manipulando muchas veces a la mujer creyendo que le están dando cariño (el cual es un cariño), son personas que al final llegan a tener malestares biológicos y psicológicos, por lo que estas personas son malas en nuestra sociedad.

Mikel Gotzon dice: "El amor esponsal es en donde hay una confianza, esta confianza es absoluta el cual permite que reciba confianza del otro, tal y como es en una persona humana, por lo que interviene el cuerpo, en donde debe llegar a lo más íntimo de la persona, por lo que el amor de entrega total, es en donde el hombre y la mujer se entregan en uno con el otro y se considera como un amor sexual, pero debemos entender que el sexo es la expresión corporal de nuestra capacidad de amar.

El amor sexual se derivan tres niveles que integran el hombre y la mujer:

El atractivo físico; el cual considera como el más elemental y lo considera de una manera biológica de atracción.

El enamoramiento afectivo; este lo considera entre los caracteres de las dos personas, o sea el conocerse y el apreciar las cosas de la vida, y considera a parte este un fenómeno espontáneo no voluntario, positivo, pero debemos recordar que el enamoramiento tiende al egoísmo y no sería un verdadero amor.

Amor personal; Este es la parte del amor donde se acepta a la persona, tomando en cuenta como es, y el aceptar el compartir y al mismo tiempo condicionar mi vida."

I. COMO SE FORMA EL MATRIMONIO NATURAL; Pacheco E. Alberto dice: "Quien contrae matrimonio se somete a la naturaleza intrínseca del mismo. Esto, desde el punto de vista jurídico, no puede sorprendernos del todo sus características esenciales no pueden ser modificadas libremente por las partes que con su libre voluntad dan prigen a esos negocios jurídicos: por ejemplo no se puede vender una cosa reservándose el derecho de hipotecar lo vendido o a disponer de los enajenado nuevamente; no se puede arrendar trasmitiendo la propiedad al arrendatario, etc."

Conviene advertir que enfocamos la familia, fundada sobre el matrimonio, como institución natural, con sus fines y bienes específicos, célula primordial de la sociedad, cuya verdad está arraigada en el corazón y la experiencia de los pueblos. Nuestra reflexión no se limita solamente a todo lo que es abordable por la razón, sino que, y de modo especial, tenemos bien presente la dimensión sacramental del matrimonio en la abundante riqueza que nos ofrece la fe.

II. PROPIEDADES DEL MATRIMONIO; Como lo indica la Enciclopedia Encarta "Poligamia, es una forma de matrimonio en la que una persona tiene más de un compañero. La práctica de la poligamia incluye la poliandria (matrimonio con varios hombres) y la poliginia (matrimonio con varias mujeres)."

Ahora bien el autor hace referencia a lo que se llama Poliandria, es una estructura social en la cual la mujer tiene más de un marido a la vez. La poliandria se practica desde la antigüedad. Hoy en día la poliandria es ilegal en casi todos los países.

La enciclopedia Grolier dice "En un principio, los antropólogos afirmaron que la poliandria era una forma de matrimonio, aunque investigaciones posteriores han intentado explicar su existencia en términos económicos. Actualmente prevalece la teoría de que la poliandria, al ser un fenómeno tan raro, se explica únicamente como respuesta a condiciones sociales locales. Se ha observado que, aunque a veces hay algunas analogías, las razones económicas de la poliandria pueden diferir mucho según las culturas."

III. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO; A) SUJETOS, En este caso se refiere a que los sujetos debe ser capaces de expresar su voluntad en orden el pacto conyugal, lo sujetos a los que nos referimos es al hombre y la mujer Mikel Gotzon dice: "Ahora bien, el matrimonio es una cosa importante que debemos entender éticamente ya que muchas pareja caen en el error o en la necesidad de caer en el divorcio, pero eso es para nuestra sociedad, pero el matrimonio es un compromiso y el divorcio corrompe ese compromiso, como el de la entrega total, por que casarse significa el entregarse para siempre, como el tirarse de un paracaídas, ya no hay marcha atrás."

IV. CONSENTIMIENTO; El casarse, no es el estar uno con otros mientras cuando les venga en gana, y cuando se les de la gana separarse y como si nada, por lo que no ha habido un matrimonio, pero cuando hay un verdadero y auténtico matrimonio se dice que el divorcio es una pantomima o sea una farsa, ya que el casarse es el entregarse, o sea se casa uno o no se casa, debemos tomar en cuenta de que en la vida matrimonial el acto sexual son manifestaciones y consecuencias de ese acto de voluntad, o sea el casarse, en derecho nuestra sociedad no puede obligarnos a casarnos, lo único que puede hacer es reconocer esa unión, o sea esa entrega total y para siempre.

ERROR. Algo que hace mucha referencia el autor y es cierto es que se da un error, Pacheco dice: "Error es una falsa representación de la realidad, o sea una apreciación equivocada de la mente de las cosas que suceden o de la verdad objetiva. El error es siempre un acto del intelecto que afecta a la voluntad. Para efectos del consentimiento matrimonial, que es un acto de la voluntad, puede hacer error de hecho y error derecho. Este último, o sea el falso conocimiento o ignorancia de una norma, en el caso de matrimonio se asimila prácticamente al error en la substancia"

VIOLENCIA, la llamada Violencia, son actos violentos cometidos en el hogar entre miembros de una familia. En la década de 1970 las feministas analizaron el alcance de la violencia intrafamiliar (considerada como un fenómeno exclusivamente masculino) y se crearon centros de acogida y de ayuda para las mujeres maltratadas y para sus hijos. La violencia intrafamiliar también está relacionada con los niños maltratados (muchas veces, aunque no siempre, por abuso sexual) y con acciones verbales y psicológicas que pueden ser cometidas tanto por mujeres como por hombres.

IMPEDIMENTOS, para contraer matrimonio la generalidad de las legislaciones exige: heterosexualidad, libertad o ausencia de vínculo y un determinado grado de exogamia, denominándose impedimentos matrimoniales a las circunstancias personales o de relación entre ambas que entran en contradicción con aquellas notas caracterizantes de la institución matrimonial.

V. EFECTOS DEL MATRIMONIO; dentro de este tiene una gran importancia ya que los principales derechos y deberes que nacen del matrimonio se pueden resumir en los siguientes como el: DEBER DE COHABITACIÓN, en donde este se refiere mas que nada el deber de vivir en el mismo domicilio, el derecho recíproco sobre los cuerpo de los cónyuges en orden a los actos propios para engendrar.

DEBER DE FIDELIDAD, Como lo indica, José Luis Soberanes "Podemos afirmar que por razones de humanidad, a lo largo de la historia y hasta la época actual, el derecho civl ha protegido y otorgado capacidad jurídica a los no nacido, desde el momento mismo de la concepción, otorgamiento sujeto a condición suspensiva, cuyo acontecimiento futuro será que nazca vivo y viable, esto último, la viabilidad, ha sido precisado de diferente manera a los largo de la historia como la fidelidad"

DEBER DE ASISTENCIA, Al hablar del compromiso irrevocable de la voluntad, es el hablar del estar casado, o sea una entrega mutua la cual es entre dos personas que es para siempre, en donde lo papeles son externos y lo interno es la intimidad de la voluntad y la cual se expresa en la intimidad del cuerpo; por lo que nos lleva a ver que la voluntad de la pareja ha llevado a que los dos se casen, los cuales se han comprometido irrevocablemente, lo cual considera como esencial, la sentencia de nulidad.

CAPÍTULO VII. EL MATRIMONIO (PARTE B)

El MATRIMONIO DE LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA, es curioso pero Mateos Alarcón dice: "Según los preceptos citados, el divorcio no es más que la suspensión temporal o indefinida de alguna de las obligaciones que nacen del matrimonio, dejando íntegras otras, así como el vínculo creado por éste; es decir, el divorcio produce la separación de los cónyuges, que les exime del deber de llevar vida común"

Ahora bien después de esto conforme al libro sigue los ELEMENTOS DEL MATRIMONIO, los cuales son los SUJETOS…

A) SUJETOS estos son aquellos individuos los cuales pueden contraer matrimonio el cual debe tener una edad la cual este conforme a la ley el art. 148 dice: "Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas." Ahora bien también los sujetos a considerar son los que deben dar el consentimiento paterno para que los menores de edad contraigan matrimonio, como se ha visto a los largo de este resumen es importante tomar en cuenta este punto, pues bien, para que el matrimonio sea válido, deben de gozar de la autorización paterna

B) IMPEDIMENTOS, este punto está basado en el art. 157 del Código Civil el cual dice: "Artículo 157. Bajo el régimen de adopción simple, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes." En el matrimonio como el de parentesco, parentesco de afinidad, como lo indica el artículo 157 del Código Civil, también por crimen, como el adulterio y atentar contra la propia vida, también se puede dar un impedimento por contraer una enfermedad. Ahora bien continuando con este punto el CONSENTIMIENTO, este es de los más importantes elementos dentro del matrimonio ya que nadie puede resultar casado en contra de su voluntad, ya que hablamos de una acuerdo de voluntades que por su etimología proviene de sentire cum: sentir juntos, querer la misma cosa.

Fagothey dice: "El estado matrimonial de los individuos empieza con un contrato, concertado por un consentimiento mutuo libre del hombre y la mujer. Los individuos no nacen casados y pueden permanecer solteros durante todas sus vidas. La naturaleza no selecciona las parejas para el matrimonio. Ha de haber algo, pues, que decida si uno va o no casarse y con quién debe hacerlo"

Ha desaparecido el antiguo impedimento de crimen en el que se englobaban el rapto, el adulterio y el conyugicidio, pero se ha mantenido este último que sólo tiene pleno sentido bajo un sistema de matrimonio indisoluble; éste no es el caso. Téngase en cuenta que el impedimento no se construye sobre el hecho material de que un cónyuge mate a otro, sino en la conjura de dos que, con el propósito de casarse, atentan contra la vida del cónyuge de uno de ellos. El impedimento no cierra la vida matrimonial de un homicida, sino de dos conspiradores (homicidas ambos u homicida y encubridor, inductor o cooperador) entre sí, de ahí la dificultad de su planteamiento salvo para aquellos que creen en la santidad del matrimonio pero no creen en la sacralidad de la vida; una paradoja que nos conduce más hacia un problema de voluntad y capacidad mental que al ámbito de los impedimentos, salvo por cuanto se refiere a los viejos y desfasados matrimonios contraídos por "razón de Estado" o al modo en que se realizaban en los señoríos feudales.

C) CONSENTIMIENTO, Gurrola Castro dice: "El casarse, no es el estar uno con otros mientras cuando les venga en gana, y cuando se les de la gana separarse y como si nada, por lo que no ha habido un matrimonio, pero cuando hay un verdadero y auténtico matrimonio se dice que el divorcio es una pantomima o sea una farsa, ya que el casarse es el entregarse, o sea se casa uno o no se casa, debemos tomar en cuenta de que en la vida matrimonial el acto sexual son manifestaciones y consecuencias de ese acto de voluntad, o sea el casarse, en derecho nuestra sociedad no puede obligarnos a casarnos, lo único que puede hacer es reconocer esa unión, o sea esa entrega total y para siempre." La presencia en las leyes civiles y eclesiásticas de estos y otros impedimentos pone de manifiesto que el matrimonio, acto jurídico con voluntad de creación de nuevas familias, no es un instituto que tan sólo interese a los contrayentes, más bien interesa al conjunto de la sociedad y dentro de ella a quienes ostentan la autoridad jurídica o moral (religiosa), por ello no puede contraerse fuera de los cauces establecidos y cualquier impedimento, aunque sea dispensable, provoca la nulidad del matrimonio, no su anulabilidad, categoría que aquí carece de sentido propio, pese a las modernas orientaciones en favor de la privaticidad de este acto.

DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO, como el deber de cohabitación, que a su vez podemos subdividir en el derecho sobre el cuerpo del otro cónyuge para realizar los actos de suyo propios para engendrar, la obligación de vivir en el mismo domicilio, también el deber de fidelidad y asistencia, ya que cada uno de estos punto como se ve en libro existen efectos en el Derecho Positivo Mexicano, un ejemplo es el vivir bajo el mismo techo, como lo indica el art. 163 del Código Civil, en donde deber haber fidelidad y asistencia.

III. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO este se dividió porque es un punto importantísimo de analizar para una mejor comprensión, ya que se ven los sistemas de separación, los sistemas de comunidad, y los regímenes de la legislación vigente, pues bien; como lo indica el autor García Trinidad dice: "El matrimonio es un acto jurídico solemne, que se celebra ante el Juez de Registro Civil y mediante el consentimiento de los celebrantes, debiéndose cumplir los requisitos establecidos por la ley para su validez."

existen dos grandes sistemas que organizan el régimen patrimonial del matrimonio; sistema de separación y los llamados sistemas de comunidad, en donde los sistema de separación constan mas que nada en donde podemos dividirla en sistemas dótales y separación absoluta, y como se puede ver es necesario para los cónyuges en donde los dos contribuyan a las cargas del matrimonio, y este régimen desde luego tiene la gran ventaja de ser perfectamente claro ante terceros y clarifica también las relaciones que se llegan a dar, los SISTEMA DE COMUNIDAD, en análisis podemos desarrollar que se basa en la idea de que todo lo adquirido por los cónyuges no determinen nada en relación con sus bienes. Prácticamente siempre que encontraremos en presencia de una sociedad legal de gananciales, ahora bien tiene principio una serie de inconvenientes que posteriormente, pero los cónyuges tiene que ser el administrador del patrimonio común, puede darse el caso de que ese administrador defraude al otro cónyuge el cual cuando llega a enterarse de la mala administración de consorte, ha sido desposeído de buena parte de sus propios bienes o de los que aportó a la sociedad conyugal.

LEGISLACIÓN VIGENTE DEL MATRIMONIO, pero mas que nada podemos decir que conforme al art. 250 del Código Civil no podría pedirse la nulidad por omisión de las capitulaciones matrimoniales, ahora bien, en este punto por lógica debemos ver las llamada CAPITULACIONES en donde las capitulaciones matrimoniales como lo indica Pacheco, "Son un convenio accesorio al matrimonio, pues sólo pueden existir como consecuencia de éste. Cuando se celebren antes del matrimonio, según lo autoriza el art. 180, debe entenderse que están sujetas a la condición de que el matrimonio se celebre de tal forma que si no se llega a celebrarse las capitulaciones no pueden surtir ningún efectófora"

SOCIEDAD CONYUGAL, en donde debe pactarse en las capitulaciones matrimoniales respectivas; la aplicación supletoria de las disposiciones relativas al contrato de sociedad que permite el art. 183, en donde debemos ver mas que nada aprender de muchas tesis las cuales contiene el libro pero sería bueno que el lector consultara con el fin de que vaya mas de lo que este humilde trabajo puede dar.

CAPÍTULO VIII. EL DIVORCIO

ANTECEDENTES HISTÓRICO Y FUNDAMENTACIÓN

El autor Margadant dice: "Es divorcio es la disolución del vínculo matrimonial que permite a los cónyuges contraer nuevo matrimonio, El divorcio como disolución de vínculo matrimonial no se acepta en todos los países; lo admiten por ejemplo: Francia, Inglaterra y México; para algunos países el divorcio sólo implica separación de cuerpo. Con anterioridad a la Leyes de Reforma, nuestro país bajo la influencia del Derecho Shit, sólo aceptaba la separación de los cónyuges. En 1859 se estableció el divorcio sin que los divorciados pudiesen contraer nuevo matrimonio mientras vivieran alguno de ellos, determinándose de igual manera en los Código civil, de 1870 y 1884. La ley de Relaciones Familiares de 1917 estableció el divorcio la como disolución del vínculo matrimonial, pudiendo los divorciados volverse a casar."

Las y los fieles católicos que están en desacuerdo con las enseñanzas en anticoncepción de la Iglesia pertenecen a un patrón de oposición más amplio que comprende los papeles de los géneros y de la vida en familia. Una cantidad considerable de creyentes estima que el divorcio debería ser legal y que las normas católicas deberían permitir la libertad de casarse de nuevo.

Pacheco dice: "El divorcio remedio se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que ha vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio"

El simbolismo religioso es un factor que explica el rechazo de la Iglesia a reconocer el divorcio, así como su concepto de que volver a contraer nupcias es un pecado idéntico al del adulterio: El divorcio es una grave ofensa a la ley natural. Significa romper el contrato, libremente consentido por los cónyuges, de vivir juntos hasta la muerte. El divorcio quebranta el vínculo en salvación, del cual el sacramento del matrimonio es el signo. Contraer una nueva unión, no importa que sea reconocida por las leyes civiles, acrecienta la gravedad de la ruptura: el cónyuge que se casa otra vez se encuentra, por tanto, en una situación de adulterio público y permanente.

EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE

Como lo indica Enciclopedia Quillet "la modificación del régimen matrimonial que implica la interrupción de la vida conyugal. Durante el matrimonio puede cada cónyuge solicitar al juez la separación, es decir, que pronuncie el derecho de cada uno a vivir con independencia y alejado del otro, regulando la situación familiar que resulte de esa vida autónoma."

Los tribunales civiles dictarán sentencia de separación cuando un cónyuge haya dado ‘causa’ para ella, es decir, si es culpable de abandono injustificado del hogar, infidelidad conyugal, conducta injuriosa o vejatoria, violación grave o reiterada de los deberes de los cónyuges en cuanto tales o para con los hijos; pero también es causa de separación la perturbación mental (que no arguye culpabilidad) siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia. Por último, la separación de acuerdo con las actuales orientaciones puede ser convenida también por mutuo acuerdo entre los cónyuges.

Ahora bien en el Código Civil vigente en el art. 267 dice: "Son causales de divorcio: I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;

VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento; y XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

XIX. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este Artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 323 ter de este Código.

XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello."

CAPÍTULO IX. EFECTOS DEL DIVORCIO EN RELACIÓN CON LOS HIJOS

La duración de la separación es indefinida, termina por divorcio o por la reconciliación de los cónyuges, quienes deben poner ésta en conocimiento del juez. La separación no disuelve el vínculo matrimonial, que sigue mediando entre los esposos; éstos, aunque separados, son todavía marido y mujer. Para que sea admitida la demanda de separación, debe haber transcurrido un tiempo prudencial desde que se celebró el matrimonio (al menos un año) y si la demanda se presenta de mutuo acuerdo entre los cónyuges hay que acompañarla de un documento en el que conste el pacto entre los cónyuges sobre cuestiones tales como: a cargo de qué cónyuge quedarán los hijos comunes, el régimen de visitas del otro cónyuge, el régimen de pensiones, el uso de la vivienda familiar, entre otras.

Fagothey dice: "El deber de cuidar de los niños corresponde naturalmente a los padres. En efecto, los padres son la causa de la existencia del hijo y, por consiguiente, les incumbe cuidar de su bienestar. No hay nada tan indefenso como un bebé humanoide. Algunos animales pueden cuidar de sí mismos poco después del nacimiento y ninguno de ellos requiere dan periodo prolongado de atención."

El término que se aplicaba antiguamente en la mayor parte de los países europeos al derecho del hijo mayor a heredar la propiedad de un antecesor fallecido, generalmente el padre. Mantener el patrimonio familiar impidiendo su división en parcelas más pequeñas y menos rentables. Sin embargo, cuando sólo existían descendientes mujeres, las tierras eran divididas en partes iguales. Hoy no existe la primogenitura en casi ningún país europeo. El término primogenitura también se ha aplicado al derecho de sucesión al trono del hijo mayor de un rey en en una monarquía.

Ahora bien la sentencia de divorcio en relación con los hijos está escrito en el art. 283 del código Civil el cual dice: "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."

Ahora bien rosa María Álvarez dice: "Los efectos tan prometedores y espectaculares que el legislador previó con la instauración de la institución, con el paso del tiempo se fueron desvaneciendo, por falta de las inyecciones de vitalidad que todo proyecto social requiere"

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a lo que indica el Art. 283, el cual, en la nueva redacción de 1984, otorga facultades al Juez para resolver todo lo relativo a la situación jurídica de los hijos: puede condenarse a uno o ambos de los divorciantes a perder la patria potestad, o quedar esta suspendida, sin que ello implique que se les dispensa de la obligación de alimentarlos, pues ésta deriva de la filiación, y no del matrimonio que ya no existe.

La obligación alimentarla termina con la mayoría de edad del hijo, a menos que éste se encuentre en estado de necesidad (Arts. 287 in fine y 311 ).

Después veremos el llamado derecho de visita es objeto de estudio en la dogmática jurídica reciente. Si bien, no se restringe sólo a los hijos de divorciados, es en relación con éstos como se presenta con mayor frecuencia y en sus formas más agudas y problemáticas y por eso, parece correcta su inclusión en este apartado.

CAPÍTULO X. EL DERECHO DE VISITA

Ahora bien como lo indica el autor Pacheco: "La expresión derecho de visita, no es del todo adecuada por insuficiente, pero ha tomado carta de naturaleza y es como en la actualidad se conoce a esa serie de relaciones jurídicas que la jurisprudencia extranjera ha ido extendiendo cada vez a hipótesis más diversas, pero relacionadas siempre con el deseo de un progenitor o un pariente cercano de relacionares con su hijo p pariente menor de edad, con el cual por cualquier circunstancia, no convive".

Conviene advertir que enfocamos la familia, fundada sobre el matrimonio, como institución natural, con sus fines y bienes específicos, célula primordial de la sociedad, cuya verdad está arraigada en el corazón y la experiencia de los pueblos, – hace por tanto parte de su patrimonio cultural -, realidad que se abre a todos los pueblos, de todos los siglos, a los creyentes y a los no-creyentes. Nuestra reflexión no se limita solamente a todo lo que es abordable por la razón, sino que, y de modo especial, tenemos bien presente la dimensión sacramental del matrimonio en la abundante riqueza que nos ofrece la fe.

Ahora bien el derecho de visita, debe regularse en relación con la familia de una cuando este se ha desintegrado, o la cual nunca se llegó a dar, Manteniendo sin confusiones ni concesiones indebidas el modelo de la familia, querido por Dios, como institución natural, nos alejamos de una visión superficial y precipitada que concibe el matrimonio y la familia como mero fruto de la voluntad humana, producto de consensos cambiantes. Consensos, acuerdos, que no ofrecen la estabilidad y la identidad, como una riqueza, sino que hacen que a la intemperie, la unidad matrimonial sufra el deterioro de sucesivas erosiones que debilitan la familia.

En la página de internet www.jurisnet.com encontreis una cosa interesante en la cual dice: "Algunos opinan que deben ser objeto de estudio en la parte relativa al patrimonio, lo que implica ampliar el horizonte y contenido de éste, para que así del patrimonio no formen parte únicamente los derechos valorizables en dinero, sino también éstos. La doctrina tradicional mexicana intenta conservar la postura tradicional, según la cual el patrimonio abarca únicamente derechos de contenido económico, y dice que los derechos de la personalidad deben ser estudiados con total independencia, como un capítulo aparte dentro del Derecho de las Personas"

El derecho de visita el cual empezó por el divorcio debe contener diversos supuestos como: a) El derecho de visita durante el proceso de divorcio

El derecho de visita cuando en virtud de la sentencia de divorcio

Derecho de visita en el caso de hijo estramatrimoniales

Casos de matrimonio putativo y posterior separación de los progenitores

Muerte de uno de los padres

Corresponde la patria potestad por igual a los progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá a uno solo la facultad de decidir. Si se mantienen los desacuerdos, podrá atribuir la potestad a uno o repartir entre ellos sus funciones. Si los padres se hallan separados, se ejercerá por aquél que conviva con el hijo, con la participación del otro que fije el juez.

CAPÍTULO XI. EFECTOS DEL DIVORCIO EN RELACIÓN CON LOS CÓNYUGES

Pacheco E. Dice: – "Los efectos patrimoniales más importantes del divorcio son que el culpable cuando lo hay, pierde lo "dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste" (Art. 286); debe liquidarse la sociedad conyugal, si la había (Art. 197) y en los casos de divorcios voluntarios la mujer tendrá derecho a una pensión por un tiempo igual a la duración del matrimonio mientras permanezca divorciada"

Los efectos específicos de la sentencia de separación son los siguientes: 1º. Suspensión de la vida en común de los casados; 2º. Disolución del régimen económico matrimonial; 3º. En cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos, guarda legal y custodia de los mismos, uso de la vivienda familiar y abono de las pensiones compensatorias alimenticias, se estará a lo que se determine en la sentencia. Si más adelante los cónyuges separados se reconciliaran, deben ponerlo en conocimiento del juez, para dejar sin efecto la sentencia de separación. Sin embargo, los cónyuges deberán establecer el régimen económico por el que se regirán a partir de entonces.

En aquellos divorcios con causa en los que no hay culpables ni por tanto inocentes, no puede condenarse a ningún cónyuge al pago de pensiones. Es el supuesto de las causases en que la voluntad divorcista es de cualquiera de los cónyuges mediando una causa objetiva o sin causa objetiva, que hemos clasificado anteriormente en los dos últimos grupos de las causases de divorcio.

Manuel F. Chavez Asencio dice: "El divorcio es un fucker que engendra un estado civil especial entre divorciados, origina restricciones a sus respectivas capacidades para contraer nuevo matrimonio y produce, además, otras consecuencias en cuanto a la patria potestad y custodia del hijo. Si pasa del estado de casados a divorciados."

La condena al pago de una pensión, a cargo del culpable, puede por tanto, no producirse si /el Juez no lo considera conveniente y también puede condenarse al culpable "al pago de alimentos", aunque el inocente no se encuentre en estado de necesidad, pues esa pensión no se debe para subsistir, sino que es más bien una sanción por su culpabilidad en el divorcio, que el juez puede reducir o hasta suprimir en virtud del amplio margen de decisión que le concede el primer párrafo del Art. 288.

Claro está que la filiación jurídica debe basarse en la filiación biológica, y tomar de ella las presunciones e indicios para establecer esa peculiar relación de filiación, pero en ocasiones la misma biología no puede establecer con certeza la relación biológica de filiación.

CAPÍTULO XII. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS SIN ROMPER EL VÍNCULO

Pacheco E. Dice: – "La persona que contrae matrimonio se obliga, entre otras cosas a realizar con su cónyuge los actos de suyo aptos para engendrar, pero exclusivamente con él, o sea, al contraer matrimonio renuncia a realizar legítimamente cualquier acto sexual con otro que no sea su cónyuge: tal es el contenido del deber de fidelidad y de la natural monogamia de las nupcias"

El Código actual, siguiendo en esto a la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que a su vez se inspiró en el Decreto de Carranza de 1915 que introdujo el divorcio en México, no legisla sobre la posible separación temporal o definitiva de los cónyuges, sin romper el vínculo. La Ley de Relaciones Familiares toma casi toda la legislación del Código de 1884 relativa al divorcio (mera separación en aquel Código) dando a éste el efecto de disolver el vínculo y con ello no deja lugar para la sola separación, pues ésta, en la nueva legislación ha sido sustituida por el divorcio. Así lo entendió en un principio la jurisprudencia que no otorgaba ningún efecto al acuerdo de separación temporal que hicieran los cónyuges, considerando que un pacto tal violaba el Art. 182 del Cod. Civ. por ir contra los "naturales fines de¡ matrimonio" y en consecuencia obligaba a los cónyuges a convivir o a divorciarse. La separación del hogar conyugal, aunque fuera en virtud de un pacto entre los esposos, al ser éste contrario a la ley, daba lugar a pedir el divorcio a los seis meses por parte del cónyuge que permanecía en el hogar, conforme a la Fracción VIII del Art. 267, o al año, por parte del cónyuge que salió del hogar, conforme a la Frac. IX del mismo artículo.

Aldama dice: "Al hablar de divorcios me refiero al que deja a los cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Esto significa un fracaso matrimonial. No es objeto de esta obra transcribir estadísticas, pero ellas nos revelan un incremento sensible en los divorcios que afectan a la estructura familiar"

CAPÍTULO XIII. LA FILIACIÓN

Pacheco E. Dice: – "La filiación es una situación jurídica que se deriva del hecho natural de la procreación. No coincide, y en ocasiones es hasta deseable que no coincida, la filiación biológica con la filiación jurídica; conforme a la primera, todo ser humano tiene padre y madre, aunque no sepa quiénes son"

Por lo tanto podemos decir que la filiación es una situación jurídica que se deriva del hecho natural de la procreación. No coincide, y en ocasiones es hasta deseable que no coincida, la filiación biológica con la filiación jurídica; conforme a la primera, todo ser humano tiene padre y madre, aunque no se sepa quiénes son. La filiación biológica puede definirse como el vínculo que liga al generado con sus generantes y tiene importantes manifestaciones en los caracteres hereditarios. Para el Derecho la filiación es más bien el vínculo o relación jurídica que existe entre dos personas a las cuales la ley atribuye el carácter de procreante y procreado.

Conforme a la naturaleza, no hay hijos sin padre y madre; conforme al Derecho puede haber hijos sin padre ni madre, ya sea porque se desconozcan o porque sabiéndose su identidad, no se hayan llenado las formalidades o cumplido los requisitos para que nazca la relación jurídica de filiación. Aún cuando biológicamente la filiación y los caracteres hereditarios se reciben de todos los ascendientes, para el Derecho, la filiación se concreta solamente a la relación del hijo con su padre y su madre y por tanto se reduce a paternidad y maternidad, y a través de ellos con los demás ascendientes.

FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS

Son legítimos los hijos nacidos de legítimo matrimonio. También lo son los nacidos de matrimonio putativo, aun cuando, haya habido mala fe en uno o en ambos cónyuges (Arts. 256 y 344). Se entiende que son hijos del matrimonio los nacidos después de 180 días de celebrado éste o antes de 300 de terminado, o de haberse separado los cónyuges. (Art. 324). Esta es la regla general que atribuye por tanto al marido, todos los hijos que nazcan de su esposa durante ese periodo. Dentro de la política Francisco dice: "La presunción de legitimidad de los hijos opera mientras no se contradiga por parte del marido, el cual sólo puede negar la paternidad demostrando que durante "los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa" o que el nacimiento se le ocultó (Art. 326). Con un tiempo tan amplio como el indicado, el Código está demostrando su deseo de dificultar la acción del marido para contradecir la paternidad sobre los hijos de su esposa."

FILIACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES

Nuestro código habla también de hijos legitimados que son aquellos, que habiendo nacido como naturales, por el subsecuente matrimonio de sus padres, se les tiene, para todos los efectos legales como hijos del matrimonio desde la fecha de éste (Arts. 354 y 357). Al no distinguir la ley, pueden ser legitimados cualquier tipo de hijos naturales, con excepción de aquellos que, como los incestuosos, o algunos casos de adulterinos, han nacido de padres que no pueden contraer matrimonio entre sí (Cfr. Art. 156 Fracs. III y V). El hijo legitimado tiene todos los derechos del legítimo desde la fecha del matrimonio de sus padres.

FILIACIÓN POR DECLARACIÓN JUDICIAL

Batiza Rodolfo dice: "La presunción legal de paternidad del marido sigue reglas diferentes para el caso de que la mujer no respete el plazo de 300 días que le impone el Art. 158 y contraiga nuevo matrimonio antes de cumplirse ese plazo, que debe contarse desde la terminación del matrimonio o la cohabitación anterior. En este supuesto, el Art. 334 atribuye al primer matrimonio el hijo que nace dentro de los 300 días de terminado el primero y antes de los 180 días de celebrado el segundo y atribuye al segundo marido la paternidad del hijo que nace después de los 180 días de celebrado el segundo, aunque no hayan vencido aún los 300 días de terminado el primero."

En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio los datos serán la maternidad y el casamiento de la madre; éstos son los requisitos cuya prueba se exige para considerarlos como matrimoniales, es decir, para atribuirlos a una madre y a un padre en cuanto casados entre sí. Ninguna otra circunstancia ha de ser objeto de prueba de paternidad; se presume, aunque sólo puede valer en relación a los hijos que pudieron ser concebidos cuando la madre ya estaba casada, y antes de la separación o disolución del matrimonio.

CAPÍTULO XIV. EFECTOS DE LA FILIACIÓN

Pacheco E. Dice: – "En todo lo demás, el hijo natural reconocido se iguala al legítimo, lo cual es de justicia, pues su condición le ha sido impuesta sin consultarle y sin si culpa. Es más, en materia patrimonial, la ley podría ir más allá exigiendo a los padres del hijo natural que aseguren, dentro de sus posibilidades, el futuro económico de sus hijos, sin detrimento de la familia legítima, cuando ésta exista"

También aquí es necesario distinguir entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales.

1. Para los hijos legítimos.

Tienen derecho a llevar los apellidos de sus padres. Aunque nada diga el Código Civil, por mayoría de razón afirmamos lo anterior, pues los naturales reconocidos lo tienen (Art. 389, Frac. l). No están obligados a llevar estos apellidos, pues la ley no dice cómo debe formarse el nombre de la persona. Se concreta a exigir que todo ser humano tenga un nombre.

Tienen derecho a ser alimentados por sus padres, los cuales, como cónyuges, determinarán sobre quién recae esta carga económica (Art. 164), pudiendo los hijos pedir el aseguramiento de este derecho en virtud del derecho preferente que les concede el Art. 165.

Tienen derecho a vivir en el hogar conyugal, y para eso el Código les marca como domicilio legal el de sus padres (Art. 32, Frac. 1) y les obliga a vivir con ellos (Art. 421).

Tienen derecho a ser educados por sus padres quienes no sólo han de proporcionar los medios económicos para adquirir cultura, sino sobre todo creando y manteniendo el ambiente familiar propicio para el desarrollo armónico del hijo. En el caso de los hijos legítimos, este derecho se ve fortalecido por el compromiso matrimonial de sus padres que incluye necesariamente la educación de la prole como fin del matrimonio.

Pacheco dice: "Tiene derecho a la porción de hijo en la herencia legítima y a una pensión testamentaria en caso de necesidad.

II. Para los hijos nacidos fuera de matrimonio los efectos de la filiación son los mismos, con la excepción del derecho a vivir en el hogar de sus padres, pues ni aún en el caso de concubinas existe ese derecho, pues las concubinas no tienen obligación de vivir juntos y por tanto terminan la vida en común cuando cualquiera de ellos lo decida. El derecho a ser educados por sus padres también sufre demérito en el caso de estos hijos, pues los padres que no viven con él, no pueden realizar esta obligación con toda plenitud."

En todo lo demás, el hijo natural reconocido se iguala al legítimo, lo cual es de justicia, pues su condición le ha sido impuesta sin consultarle y sin su culpa. Es más, en materia patrimonial, la ley podría ir más allá exigiendo a los padres del hijo natural que aseguren, dentro de sus posibilidades, el futuro económico de sus hijos, sin detrimento de la familia legítima, cuando ésta exista.

En los supuestos de concepción fuera del matrimonio, se condiciona la presunción de paternidad al transcurso de determinados plazos entre la boda y el nacimiento y a la no impugnación de la paternidad (presunción de reconocimiento).

En la filiación extramatrimonial la filiación de la paternidad, en su caso, obedece, bien al acto jurídico del reconocimiento, bien a la sentencia de fijación a partir del ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad.

CAPÍTULO XV. LA ADOPCIÓN

Encarta la define como "El procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octaio Augusto, quien luego se convirtió en el primer emperador de Roma."

El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia. Es este un instituto novedoso dentro de nuestro derecho civil, pues ni el Código de 1870 ni el de 1884 la consideraron dentro de sus disposiciones. Fue el Código vigente de 1928 el que restituyó el viejo instituto de la adopción. En virtud de la adopción se crea una relación de filiación legal entre adoptante y adoptado, sin ningún fundamento biológico. Es más, si este existiera, la adopción no procedería, pues nadie puede adoptar a su propio hijo. La finalidad de la adopción es proteger la persona y bienes del adoptado por lo cual sólo debe autorizarse cuando beneficie a éste y no sólo por satisfacer deseos del adoptante. Lo primordial en la adopción es el interés del adoptado.

Podemos dividir en dos grandes grupos a las legislaciones que admiten la adopción:

1. Aquellas en que el adoptado queda desvinculado de sus parientes consanguíneos. En ellas, la adopción rompe el parentesco anterior si es que existía, o impide que nazca cuando no lo había, prohibiendo cualquier acción que pretenda investigar la paternidad o la maternidad del adoptado tanto por parte de éste como de sus presuntos padres y ordenando la destrucción previa a la adopción de cualquier indicio (actas de nacimiento o cualquier otro escrito) que pueda establecer en el futuro la filiación biológica.

Sólo si la adopción terminara, se permitiría investigar la paternidad o la maternidad.

Este sistema mira más bien al interés del adoptante, que desea verse libre en el futuro de cualquier interferencia producida por los padres o parientes consanguíneos, e impide al propio adoptado llegar a identificar a su familia de sangre.

2. Aquellos en que el adoptado conserva sus parientes consanguíneos, aunque la filiación adoptiva, mientras exista, se ejerce con preferencia a aquella. La patria potestad de los consanguíneos queda en suspenso y volverá a ejercerse si la adopción termina en la minoría de edad del adoptado. También subsisten todas las demás obligaciones y derechos de los parientes consanguíneos, bien que subsidiarias a las del adoptante. Este sistema mira más a los intereses del adoptado, el cual queda protegido en caso de que termine la adopción, puede ser alimentado por sus consanguíneos y llegar a heredarlos, pero a su vez, puede llegar a tener obligaciones en relación con ellos, que indirectamente cargarán quizá sobre el adoptante. El adoptado conoce o puede llegar a saber quiénes son sus padres.

Este segundo sistema es el que acepta nuestro código según el cual "los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad que será transferida al adoptante" (Art. 403). Es difícil llegar a compaginar los diversos intereses que se entrecruzan en el acto de la adopción, pues se encuentran padre o madre natural, adoptante y adoptado. El adoptante casi siempre deseará terminar con la filiación natural para que ésta no interfiera en la nueva filiación adoptiva, pues en otra forma no hace la adopción, lo cual en último término es en perjuicio de¡ adoptado. El conservar vivo el parentesco natural puede prestarse a chantajes o abusos por parte de los padres sin escrúpulos contra el adoptante, lo cual retrae a éste de llevar adelante la adopción. El hijo adoptivo también puede sufrir perjuicios al quedar totalmente en manos del adoptante que quizá con el tiempo se arrepienta de la adopciónChavez Asencio dice: "Para la adopción de padres desconocidos y en especial los expósitos, la ley establece que se colocan "bajo tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones y facultades y restricciones establecidas para los demás tutores" (Art. 492, C.C.) "En relación a los directores de inclusas, hospicios, y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a los que prevengan los estatutos del establecimiento"

El consentimiento de los padres del niño, o sólo de la madre cuando el niño es ilegítimo, debe otorgarse antes de que un niño sea adoptado. La adopción no se permite cuando la madre que la solicita es muy joven. En circunstancias determinadas, una ruptura en la vida familiar del niño puede llevar al tribunal a permitir la adopción sin este consentimiento: en tales casos el niño se ve "libre para la adopción".

Los niños son ofrecidos a padres que constan en el registro como padres que quieren adoptar niños. De forma general, las autoridades locales responsables de las colocaciones intentan asegurarse que los aspirantes a ser padres adoptivos proporcionen una casa que sea apropiada para el niño, tanto en el orden físico como el emocional. La edad es un factor importante, ya que se debe tener en cuenta que los que por su edad ya no pueden tener hijos, pueden tener más dificultades en educar al niño que otros, y por su alto riesgo de muerte antes de que el niño alcance la mayoría de edad.

Una vez que el niño está destinado a la adopción, debe vivir con sus padres adoptivos durante 13 semanas antes de que un tribunal apruebe la orden de adopción. Si ha sido previamente criado (es decir, colocado con padres temporales) el niño debe pasar 12 meses con los padres adoptivos. Ninguna adopción es posible hasta que el niño tenga seis semanas: en este periodo no es extraño que las madres, que han considerado la posibilidad de la adopción, decidan quedarse con el niño.

Un niño huérfano no seguirá, de forma habitual, el proceso de adopción. Los padres o la madre de un niño ilegítimo pueden prever mediante testamento o escritura la elección de un guardián en el caso de sus muertes. El guardián obtiene así todos los derechos y deberes de los padres.

Kelsen dice: "Leyes recientes han aceptado la posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle la pista al niño si éste decide encontrarlos."

CAPÍTULO XVI. EL CONCUBINATO

Chavez Asencio dice: "En nuestro derecho puede considerarse como una fuente restringida del estado civil, lo mismo que la madre soltera. Entre concubinarios, aun cuando hay consecuencias de derecho, su relación no genera un estado de familia, sólo existe relación con los hijos. En la madre soltera, también la relación es sólo con los hijos."

Esta es una unión libre niega el derecho de los hijos al hogar y supone. la total desmoralización de las costumbres al destruir a la familia; no creo. en conclusión, que la unión libre constituya la unión del futuro, pues sería contraria al progreso y a la marcha incesante de la humanidad hacia un ideal de justicia y de libertad. Se insiste por tanto en la inmoralidad y como consecuencia, en la ilicitud del concubinato. Este va contra las buenas costumbres y constituye siempre una falta consigo mismo (egoísmo que no desea comprometerse) con la otra parte (perdida de la honra) para con los hijos (se viola su derecho, inherente a toda persona humana, a venir al mundo y ser educados en una familia) y con la sociedad (mal ejemplo que todos debemos evitar). La moral que nunca puede ser ajena al derecho, reprueba claramente el concubinato, y lo considera como una circunstancia agravante de la simple fornicación, siempre ¡lícita fuera del matrimonio. Hay sin embargo, un punto que conviene destacar, cuando se habla del aspecto moral del concubinato.

Por otra parte, el reconocimiento por parte del derecho va en contra de la voluntad de los mismos concubinas, los cuales precisamente desean que su unión no sea reconocida. Al menos en los concubinatos establecidos entre personas que no tienen entre sí impedimentos matrimoniales, algunos autores han llegado a afirmar la existencia de un verdadero pacto de concubinato, que da origen a un estado de concubina, pues no hacen lo que podrían legalmente hacer. Se mantienen por propia voluntad fuera de la ley.

El caso de las parejas que sólo contraen matrimonio ante el ministro de su religión pero no acuden al Registro Civil y que sigue siendo un sector importante, pues según el mismo Censo de Población antes citado, por cada 1,000 matrimonios contraídos en 1980, 222 lo fueron sólo por lo civil, 728 por lo civil y por lo religioso y 50 solamente ante el ministro religioso. Es el caso también de muchas parejas que por ignorancia extrema o desidia, no reúnen los requisitos que se les exigen en el Registro Civil (actas de nacimiento, convenio sobre los bienes, certificados médicos, etc.) y comienzan a hacer vida marital sin ninguna otra formalidad; son estos, verdaderos matrimonios naturales, que al formarse por un verdadero consentimiento matrimonial no pueden considerarse como concubinatos, aunque el formalismo legal los coloque en esa categoría.

García Máynez dice: "En el Código Civil admite y da efectos jurídicos a otro tipo de uniones extra matrimoniales que no reúnen las características del concubinato, y así, por ejemplo, permite la investigación de la paternidad "cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente" (Art. 382, Frac. 111). La acción que nace para investigar la paternidad en este caso, no tiene como origen un concubinato, pues la presunción en relación con éste, se contiene en el artículo siguiente. (Art. 383). El concubinato se nos presenta siempre como la situación de hecho en que se encuentran un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen vida marital y feliz"

El concubinato requiere de estabilidad y permanencia, con lo cual se diferencia de las uniones sexuales pasajeras o esporádicas (no hay estabilidad) o de aquellas relaciones sexuales habituales, pero que no van acompañadas de cohabitación (no hay permanencia). Son cuatro por tanto los elementos del concubinato: situación de hecho extramatrimonial; relaciones sexuales; comunidad de habitación; cierta duración de esa unión.

Unión de hecho entre personas no casadas, ni entre sí ni con otra persona -ninguna de ellas. Si estuvieran casados entre sí sería matrimonio, y si cualquiera de ellos lo fuera con otro, sería adulterio. El concubinato no es una unión adulterina según lo requiere expresamente el citado Art. 1635 al indicar que "ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato".

Partes: 1, 2, 3, 4
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