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Deontología de la medicina legal (página 2)

Enviado por Vianny Villalba


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Emmanuel Derieux sostuvo que, gracias a la deontología, la ética profesional adquiere un reconocimiento público; y es que la moral individual se hace trascendente en el campo de la profesión. La deontología surge como una disciplina que se ocupa de concretar normas en el ámbito profesional para alcanzar unos fines.

Como dice P.Barroso en el Diccionario de ciencias y técnicas de comunicación, "Ética es la ciencia filosófico-normativo y teórico-práctica que estudia los aspectos individuales y sociales de la persona a tenor de la moralidad de los actos humanos, bajo el prisma de la razón humana, teniendo siempre como fin el bien honesto, la honestidad". A partir de esta definición se deduce su:

Objeto material: y formal, Conocimiento (Ciencia): Aquello que se sabe de manera cierta y sus causas.

La moral se puede justificar desde tres perspectivas: la Metaética (viendo qué son los juicios morales como juicios de valor), la Ética normativa y mediante la propuesta de unas reglas prácticas para la discusión, escapando del "todo vale".

Metaética: Las Cognoscitivitas o Descriptivistas (dicen que podemos conocer la ética o moral en términos de conocimiento verdadero) y las No cognoscitivistas o no descriptivas (en las que no cabe conocimiento propiamente dicho). Dentro de las Descriptivistas, distinguimos las naturalistas (sostienen que los términos éticos describen propiedades observables de las cosas); con el utilitarismo como ejemplo. Y, por otro lado, las teorías no naturalistas (creen que los juicios de valor son verdaderos o falsos, pero las características de las cosas no son observables por la experiencia); con el intuicionismo como ejemplo. Dentro de las teorías No Descriptivistas, podemos encontrar el Emotivismo (que sostiene que con afirmaciones morales no expresamos conocimiento, sino emociones con las que intentamos influir o incidir en las emociones y comportamientos de los demás); y el Prescriptivismo (que enuncia que al hacer juicios morales no describimos las cosas "que son", sino "las que deberían ser"; es decir, expresamos imperativos, enunciamos normas).

Ética normativa: Distinguimos las teorías Deontológicas y Teleológicas; incluyendo un tercer grupo: la Ética de la virtud. Podemos señalar una serie de características que conforman la Ética de la Virtud según Aristóteles.

Para Aristóteles, el orden social en los modos de vida está directamente ligado con el orden natural de los mismos. Aristóteles considera que, lo bueno es hacia lo que tienden las cosas de forma natural. Dicho de otra forma, todo aquello que es natural es, según este autor, bueno..

Propuesta intermedia: La vía intermedia se basaría en una idea prescriptivista y también en una perspectiva deontologista. Pero esto no significa que sea incompatible con otros puntos de vista. Es una propuesta teórica, a la par que práctica. Sus principales características serían: un punto de vista moral, el diálogo, la racionalidad práctica y la coherencia y universalidad (relacionadas con la idea de imparcialidad).

Podemos señalar una serie de características que conforman la deontología kantiana.

Kant, al definir la deontología, hace referencia al deber y a las obligaciones, no nos habla de una ética relacionada con el porvenir del hombre, de sus objetivos o de sus aspiraciones en la vida, más bien, enfoca la ética a una ética del deber, la cual establece pautas de comportamiento que se deben seguir o leyes que regulan a los ciudadanos.

Se podría considerar como una ética independiente y formal si tenemos en cuenta que no ofrece contenidos, no establece pautas para llevar una vida que se pueda considerar "buena" o "mala".

Mencionar por último, su implicación con el criterio de capacidad de universalización, que posibilita diferenciar entre máximas de tipo moral y las que no lo son.

LECCION II

Ejercicio legal profesional. Legislación

Formación, instalación, ejercicio. Juramentos de: Médicos, Abogados. Deberes del profesional. Colegiación. Código de Ética. Convenios Internacionales

EJERCICIO LEGAL DE PROFESIÓN

Hay requisitos básicos que se deben llenar para ejercer legalmente la profesión, además de poseer un título universitario, debidamente autorizada por el M.E.C, la patente de la ciudad donde se ejerza, también requisitos de carácter moral y otros legal,

b. La idoneidad adquirida a través de estudios y preparación técnico profesional, en Univ. E institutos de Enseñanza Sup.

c. La instalación de consultorio, búfer u oficina debe hacerse en lugar apropiado, con sobriedad de decoro, y contar con elementos necesarios de trabajo, instrumentos, aparatos, ficheros, libros de consultas.

d. Cuidar la idoneidad, ética profesional, presentación decorosa, buen trato, del personal auxiliar.

e. El anuncio profesional debe hacerse en la página correspondiente de periódicos y revistas científicas, y debe ser discreto.

DEBERES DE PROFESIONALES

  • a. Con Dios: cumplir los preceptos de su fe, de acuerdo con la costumbre del medio,

  • b. Consigo mismo: cuidado de su salud física y mental, practicar deporte cultivar el arte.

  • c. Presentación y aspecto digno y decoroso, pulcritud.

  • d. Se persona digna de respeto, con buena imagen de su vida fliar, y social; sin vicio; cuidarse de frecuentar ciertos medios y compañías que puedan deteriorar o manchar su personalidad.

  • e. Seguir su inclinación natural; su vocación y formación y especialización; sólidas con amor a la profesión.

  • f. La idoneidad y experiencia se van adquiriendo mediante estudios y sólida preparación técnico _ profesional, reforzada con actualizaciones.

  • g. Debe estar actualizado en los progresos de su ciencia, arte o especialidad.

  • h. Desarrollar la cultura personal dedicándose también al arte, ciencia afines

  • i. Respeto y cordialidad, evitar alusiones personales y peyorativas hacia sus colegas.

  • j. Se ejemplo irreprochable en la Sociedad.

  • 1. Requisitos para ejercer la Abogacía.

JURAMENTO: ¿Juráis ante Dios y la Patria desempeñar con honestidad y fidelidad la profesión de abogado, de conformidad con la Constitución y las Leyes Nacionales?

Art. 51. Los requisitos indispensables, establecidos por el CPAP, para la habilitación de Abogado al ejercicio de la profesión son:

  • Ser persona física, con capacidad civil;

  • Poseer Título de grado en derecho, expedido por una Universidad paraguaya, oficialmente reconocida y autorizada. Los graduados en derecho en el extranjero, deberán probar el título de grado debidamente revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, ante el Consejo Nacional del CPAP;

  • Aprobar el examen de suficiencia, establecido por el CPAP;

  • Haber obtenido el Certificado de pasantía profesional reconocido por el CPAP;

  • Carecer de antecedentes Penales,

  • No ejercer actividades que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía; demostrado mediante Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas para el ejercicio de la Abogacía;

  • Tener reconocida solvencia e idoneidad moral; y

  • Prestar el juramento de ley ante el Consejo Nacional del CPAP

INSTALACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL

Para abrir un consultorio, clínica o laboratorio se formula la solicitud, y se paga la patente correspondiente de profesional( médico o de otras profesiones) en la oficina de Patentes de la Municipalidad de la Capital o de la ciudad que ejercerá.

  • 1. Requisitos básicos: legal, moral, reglamentos, códigos de ética.

  • 2. Idoneidad adquirida a través de los años de estudio preparación técnico profesional.

  • 3. La instalación de consultorio, buffet u oficina debe hacerse en lugares apropiados, con sobriedad y decoro.

  • 4. cuidar la idoneidad, ética profesional, presentación decorosa, buen trato.

  • 5. el anuncio profesional debe hacerse en página correspondiente de periódicos y revistas científicas y debe ser discreto.

JURAMENTO HIPOCRÁTICO: Juro por Apolo el Médico y Esculapio y por Hygeia y Panacea y por todos los dioses y diosas, poniéndolos de jueces, que este mi juramento será cumplido hasta donde tenga poder y discernimiento. A aquel quien me enseñó este arte, le estimaré lo mismo que a mis padres; él participará de mi mantenimiento y si lo desea participará de mis bienes. Consideraré su descendencia como mis hermanos, enseñándoles este arte sin cobrarles nada, si ellos desean aprenderlo.

Instruiré por precepto, por discurso y en todas las otras formas, a mis hijos, a los hijos del que me enseñó a mí y a los discípulos unidos por juramento y estipulación, de acuerdo con la ley médica, y no a otras personas.

Llevaré adelante ese régimen, el cual de acuerdo con mi poder y discernimiento será en beneficio de los enfermos y les apartará del perjuicio y el terror. A nadie daré una droga mortal aun cuando me sea solicitada, ni daré consejo con este fin. De la misma manera, no daré a ninguna mujer pesarios abortivos. Pasaré mi vida y ejerceré mi arte en la inocencia y en la pureza.

No cortaré a nadie ni siquiera a los calculosos, dejando el camino a los que trabajan en esa práctica. A cualesquier casa que entre, iré por el beneficio de los enfermos, absteniéndome de todo error voluntario y corrupción, y de lascivia con las mujeres u hombres libres o esclavos.

Guardaré silencio sobre todo aquello que en mi profesión, o fuera de ella, oiga o vea en la vida de los hombres que no deban ser públicos, manteniendo estas cosas de manera que no se pueda hablar de ellas.

Ahora, si cumplo este juramento y no lo quebranto, que los frutos de la vida y el arte sean míos, que sea siempre honrado por todos los hombres y que lo contrario me ocurra si lo quebranto y soy perjuro.

JURAMENTO ACTUAL

¿Juráis por la Patria y vuestro honor ser fiel a las leyes y ser probo en el ejercicio de la medicina?

¿Juráis que admitido en el interior de las familia vuestros ojos serán ciegos y vuestra lengua los secretos que os fueren confiados y que nunca vuestra profesión servirá para corromper las costumbres ni favorecer el crimen?

COLEGIACIÓN

El control y la supervisión del ejercicio profesional está a cargo de organismos del Estado: ministerios, Corte Suprema de Justicia, legales, éticos.

También las Sociedades, Círculos, de profesionales con comisiones de Ética, Tribunales de Honor, en carácter interno.

Los Colegiados registran los diplomas habilitantes, reglamentan el ejercicio de las profesiones liberales en lo técnico, legal, ético, gremial.

CÓDIGO DE ÉTICA ( Del Circulo Paraguayo de Médicos)

Aprobado en Asamblea Extraordinaria del 5 de Julio de 1977. Entre otras cosas menciona:

  • las normas generales del ejercicio de la profesión, en lo moral en la defensa de los intereses morales, la relación con los enfermos, de guardar el secreto profesional, de los asuntos gremiales, etc.

  • deberes del médico hacia los enfermos, conducta de respeto y dignidad.

  • Del ejercicio colectivo de medicina y los deberes del médico en materia ce medicina social,

  • Deberes de confraternidad con sus colegas, lealtad, cortesía.

  • Normas disciplinarias en caso de faltas.

LECCION III

Ejercicio ilegal profesional. Legislación

Curanderismo, charlatanismo. Cesión de diploma y firma de complacencia. Usucapión de titulo

LEGISLACION

Ley 836/80 C. Sanitario

Artículo 225. – El que teniendo autorización del Ministerio para ejerce la profesión en ciencias de la salud, la utilizará para encubrir o cohonestar las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto será  solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el inhabilitado.

Artículo 226. – Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias de la salud los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos previstos en la legislación penal.

CURANDERISMO: Es el delito cometido por personas que ejercen la medicina sin capacidad para tal habilitación oficial. Es un mal frecuente y generalizado en nuestro país, particularmente en la zona rural.

Elementos necesarios para que se configure el delito de Curanderismo:

  • a. El autor: La persona que ejerce la profesión si poseer el título o diploma, ni ha satisfecho las prescripciones, legales exigidas por nuestra legislación.

  • b. El acto: Consiste en anunciar por palabras, avisos en periódicos o volantes prescribir o indicar concretamente una terapéutica, administrar o dar o hacer ingerir un medicamento, aplicar una terapéutica extrema.

  • c. Habitualidad: o sea la repetición frecuente del acto a tratar.

  • d. Gratuidad o no: la ley no busca proteger el bolsillo sino la salud de la colectividad, de modo que existe delito aunque la asistencia sea gratuita.

Factores que fomentan y mantienen el Curanderismo:

La falta de médicos o instituciones de asistencias en muchas poblaciones, la ignorancia y la credulidad o ingenuidad pública, y sobre todo la osadía y falta de responsabilidad de los actores, y organismos apropiados para aplicar las medidas de represión que la ley establece.

CHARLATANISMO

Son profesionales legalmente habilitados, que anuncian o prometen la curación a plazo fijo, por medios secretos, propios o infalibles. El delito se configura por el hecho del anuncio en las condiciones señaladas.

CESIÓN DE DIPLOMA Y FIRMA DE COMPLACENCIA

Es el delito cometido por el profesional habilitado legalmente, que presta su nombre a otro sin título ni habilitación o autorización para ejercer el arte de curar. No prestar la firma a quien no esté habilitado para ejercer la profesión, ni obtenerla por pago de otro profesional que es ajeno al caso o pleito.

USUCACAPIÓN DE TÍTULO

Es una forma de ejercicio ilegal del arte de curar y es delito castigado por el código penal

Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud

El que:

1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda,

2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado, o

3. falsificara un certificado de salud auténtico, y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

LECCION IV

Secreto profesional

Legislación. Concepto. Configuración del delito de violación del secreto. Excepciones previstas por ley.

SECRETO PROFESIONAL

Obligación que tienen los componentes de ciertas profesiones de no manifestar a terceros los hechos acerca de los cuales hayan tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su profesión

Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes. Constituye secreto médico todo lo que llegue al conocimiento del médico en razón del ejercicio de su profesión. Obligación tradicional.

Garantía de confianza del paciente en el profesional.

El secreto es tácito, obligatorio e inviolable, salvo los casos previstos en la ley

SECRETO MEDICO

  • Desaparece ante la justicia y las normas legales de interés público.

  • La relación con los clientes debe desarrollarse confidencialmente

EL MEDICO ANTES DE REVELAR EL SECRETO DEBE

  • Estudiar si existe justa causa , legal y moralmente para la revelación.

  • Ver si no encuentra otro recurso hábil, persuasivo, etc.; para evitarla

CONFIGURACION DEL DELITO

  • EL AUTOR: Dedicado técnica y profesionalmente al arte de curar.

  • EL ORIGEN DEL SECRETO: el autor conoce el hecho en razón exclusiva de su profesión, haya o no confidencia expresa.

  • LA CALIDAD DEL SECRETO: Sólo cuando la divulgación cree la posibilidad de perjudicar al enfermo o su familia, aunque el perjuicio o daño no se haya producido.

  • NO ES NECESARIO TENER LA INTENCIÓN DE PERJUDICAR: basta que quiera libremente y haga con conciencia la revelación.

  • FALTA DE JUSTA CAUSA: Desde el punto de vista legal y moral, para hacer la revelación.

LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO PROFESIONAL SE EXTIENDE A TODO EL EQUIPO DEL MÉDICO

EXCEPCIONES PREVISTAS POR LEY

LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO MÉDICO DESAPARECE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

  • 1. Al extenderse el certificado de defunción, en el que se debe declarar el diagnóstico.

  • 2. Denuncia de enfermedades infecto-contagiosas obligatoria por ley.

  • 3. Denuncia de nacimiento al Registro Civil.

  • 4. Cuando actúa como perito de la justicia.

  • 5. Cuando por ley tiene la obligación de denunciar crímenes que llegue a conocer.

  • 6. Cuando el médico es demandado por responsabilidades; para defenderse puede revelar el secreto profesional. Asimismo cuando acuda a la justicia para el cobro de sus honorarios, teniendo sin embargo el cuidado de solamente hacer revelaciones absolutamente indispensables.

LEGISLACIÓN- CÓDIGO PENAL

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio

1º El funcionario que revelara un secreto que haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un numero limitado de personas, y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 316.- Difusión de objetos secretos.

1º El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:

1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones, o

2. un órgano administrativo, y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa

3. suprimiera un envío confiado al correo o a la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa, o

4. ordenara o tolerara las conductas descriptas en este inciso y en el anterior.

3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:

1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal,

2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público,

3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario público, efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo.

3. suprimiera un envío confiado al correo o a la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa, o

4. ordenara o tolerara las conductas descriptas en este inciso y en el anterior.

Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible

El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido.

CODIGO PENAL MILITAR

ART. 130: El que fuere encargado de la defensa de un reo de delito militar, no podrá ser obligado a deponer sobre aquellos hechos que tuvo conocimiento por revelación que le hizo el cliente en el ejercicio de su propio ministerio

ART. 131: Lo mismo tendrá lugar con respecto a los médicos, o cualquier otro profesional que por razón de su estado o profesión hayan recibido confidencia de cualquier secreto, salvo el caso en que la ley les obligue expresamente a informar como autoridad superior.

CODIGO LABORAL

ART. 61 SON OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES:

K- Guardar estricta reserva de los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de os productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo desempeñado. Esta obligación rige también después de la terminación del contrato.

ART.81 SON CAUSAS JUSTIFICADAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL EMPLEADOR:

H- la revelación por el trabajador de secretos industriales o de fábrica o asuntos de carácter que conociese en razón de sus funciones en perjuicio de la empresa.

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

ART.243: El funcionario municipal que revelare o divulgare informaciones sobre el estado financiero de personas naturales o jurídicas que conociere en razón de su cargo, será pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal

CODIGO DE DERECHO CANÓNICO

Los testigos deben declarar la verdad al juez que lo interroga de manera legítima.

Están exentos de la obligación de responder:

Los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del Ministerio Sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otro que están obligados a guardar secreto de oficio, incluso por razón del consejo dado en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto.

B- Quienes temen que de su testimonio les sobrevendrán infamias, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.

LECCION V

Responsabilidad profesional

Legislación. Concepto. Configuración de la responsabilidad para condena. Dolo. Culpa.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

  • Cualidad de responsable.-Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Cargo u obligación moral.- Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente

  • Principio universalmente aceptado.

  • Por los daños ocasionados en el arte de curar, cuando cometió impericia, negligencia grave, imprudencia, falta o ignorancia o precipitación grosera, aunque no haya tenido propósito.

  • Error grave de diagnóstico: ignorancia, no incurrir a medios de diagnóstico, dosis recetada, operaciones innecesarias

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

  • 1. AUTOR: Debe ser un diplomado o no, con o sin reválida o autorización, vinculado en el arte de curar.

  • 2. CIRCUNSTANCIA DEL ACTO: debe ser un acto practicado en carácter profesional : el médico al asistir al paciente, el farmacéutico al preparar una receta.

  • 3. DEBE EXISTIR CULPA DEL AUTOR: acción culposa.

  • 4. DAÑO PRODUCIDO: perjuicio causado al paciente por el acto: lesión, homicidio, perjuicio económico inmediato, etc.

  • 5. RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE EL ACTO PROFESIONAL Y EL DAÑO CAUSADO: Y no un daño derivado de un factor agregado, extraño a la voluntad del profesional o a la evolución natural de la enfermedad.

LEGISLACIÓN

CODIGO PENAL PARAGUAYO: LEY 1.160/97

VIDA. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA.

ART. 107.- HOMICIDIO CULPOSO: El que por acción culposa causara la muerte de alguien, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 años o con multa.

ART. 113. LESIÓN CULPOSA.

1° El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 1 año o con multa.

2° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la victima.

ART. 254.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALUD DE CONTENIDO FALSO.

El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 años o con multa.

ART. 255.- PRODUCCÍON INDEBIDA DE CERTIFICADOS DE SALUD: El que:

1° Expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario que no le corresponda;

2° Lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado; o,

3° Falsificara un certificado de salud auténtico será castigado con PPL de hasta 2 años o con multa

ART. 24: Ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones de urgencia y las previstas en el Artículo 13 ( EPIDEMIAS Y CATASTROFES)

ART.137.- Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá apelar a recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa autorización del paciente o persona responsable de la familia y con notificación al Ministerio dentro de las 24 horas hábiles del empleo y con cargo de informar las razones médicas que motivaron su utilización y los resultados obtenidos con el tratamiento.

ART. 243.- Los directores o administradores de establecimiento de atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comunidad.

El dolo es el conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. Está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar el mismo.

Culpa: "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

Formas de culpa

  • Imprudencia: falta de prudencia y tino en sus actos. PRUDENCIA: Templanza, cautela, moderación.

  • Impericia: falta de conocimientos básicos de la profesión. PERICIA: Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

  • Negligencia: falta de vigilancia y cuidados constantes. Descuido, falta de cuidado. Falta de aplicación.

LECCION VI

La obligación de tratar. El tratamiento arbitrario o el derecho de tratar

Conceptos. Legislación.

OBLIGACION DE TRATAR

Existe obligación de tratar o atender a un enfermo:

1.- En los casos de urgencia o de inminente peligro. Pasado este estado y si el enfermo estaba bajo los cuidados de un colega, se debe avisar a éste inmediatamente para hacerse cargo del paciente.

2.- Cuando en el lugar o localidad no existe otro facultativo.

3.- Cuando es solicitada la colaboración por un colega o por autoridad en función pública.

  • Se puede, empero, recusar a tratar un enfermo con molestia infectocontagiosa cuando se cuide de niños a quienes se puede transmitir la enfermedad, pero con la condición de que haya otro profesional que pueda ocuparse de aquel; o cuando un cirujano está listo para realizar una intervención aséptica o cuando un partero ya está comprometido a una mujer en trance próximo.

EL TRATAMIENTO ARBITRARIO O EL DERECHO DE TRATAR

El derecho a tratar o tratamiento arbitrario: desde el punto de vista del código penal no lo tiene el médico pues establece que nadie está obligado a hacer una cosa sino en virtud de la ley.

Los grandes progresos de la ciencia en tecnología aportaron nuevos métodos y técnicas que permiten mejorar el diagnóstico y pronóstico de muchos males. El problema se plantea en los casos de urgencia, de salvar una vida (accidentes, catástrofes), durante un acto quirúrgico

En la profesión se presentan situaciones en que el médico tiene que tomar una decisión urgente, sin que pueda conseguir el consentimiento del paciente( estado de shock, inconciencia) ni la de un pariente o responsable. En estas circunstancias…. ¿ Podrá el médico ser imputado del delito del ejercicio abusivo de la profesión?

Es principio general de la ética profesional el deber de dar asistencia al enfermo en cualquier y toda circunstancia para salvarle la vida.

L a propia ley, en algunos países, obliga a todo individuo a prestar asistencia o socorro a las personas heridas en estado de inconciencia, en peligro de vida.

El medico amparado por esta obligación tiene aun otro amparo legal: el de actuar en estado de necesidad.

Es lícito solamente cuando existe una realidad objetiva, cierta de estado grave, de inminente peligro de vida; el médico en estos casos de vuelve árbitro de la situación y deberá obrar de acuerdo con su conciencia y aplicar toda su ciencia y técnica en el ejercicio de su profesión

LEGISLACION

Artículo 307.- Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán pasibles de la suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública, así como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o violen voluntariamente el secreto profesional.

CODIGO PENAL

ART. 117 OMISIÓN DE AUXILIO: El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año

ART. 119 ABANDONO: El que expusiera a otro a una situación de desamparo o se ausentara dejando lo en esa situación y deba prestar amparo será castigado con ppl de hasta cinco años

CODIGO SANITARIO

Art. 26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública.

Art. 27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible.

Artículo 28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.

Artículo 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.

Artículo 30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en su despacho.

Artículo 31. – Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o concentración durante el período de transmisibilidad.

Artículo 32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal.

Artículo 33.- De mediar oposición al ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida sin dilación por el Juez competente, a petición del Ministerio y que podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio.

LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLESES TAMBIEN UNA RESTRICCIÓN DE GUARDAR SECRETO PROFESIONAL, ATENDIENDO A UN BIEN SUPERIOR, LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA.

LECCION VII

Honorarios profesionales

Legislación. Como se fijan los honorarios. Prevaricato. Cohecho Soborno. Pacto de cuota litis.

HONORARIOS PROFESIONALES

Todo profesional tiene derecho a percibir honorarios, los modos por los que comúnmente se fijan o convienen honorarios son:

  • a. Por asistencia de la libre contratación, honorarios ajustados o convenidos entre el profesional y cliente.

  • b. Arancel o tarifa fijados por la Ley o regulados por la autoridad respectiva, Aso médicos o Coleg. Abogados, en el caso de atención médica es costumbre de la fijación por autoridades sanitarias.

  • c. Regulación de honorarios por el Juez, con estimación previa del abogado,

LEGISLACION

De los plazos para la prescripción.

Art. 657. C.C: La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho, durante el tiempo establecido por la Ley.

Art. 663: C.C. SE PRESCRIBEN POR 2 AÑOS: La acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arq, odontólogos, todos los que ejercen profesiones liberales para reclamar el pago de sus honorarios.

PARA LOS ABOGADOS RIGE: El Código Civil. Contrato de servicios.

CUOTA LITIS: Es el arreglo o convenio por el cual el abogado, toma o recibe como pago o retribución una parte de la cosa en litigio.

Comprar o adquirir las cosas o bienes que están en litigio, en los asuntos en el que el abogado interviene;

La repartición de honorarios entre abogado y procurador o terceros que hacen corretaje o gestiones y traen asuntos; convenir honorarios mayores para el caso de ganarse el pleito.

Art.180.- Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal General.

El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente.

SEGUNDA PARTE

LECCION VIII

Medicina legal. Definiciones y conceptos. Evolución histórica de la medicina legal

Desarrollo del programa.

SINONIMIA

Es también llamada medicina forense, judicial o de los tribunales, pericial o criminal, jurisprudencia médica, bioscopía forense, antropología forense.

DEFINICIONES: Es un valioso auxiliar de la justicia y un trazo de unión entre la medicina y el derecho.

  • Ambroise paré: es el arte de hacer relatorios en justicia.

  • Nerio rojas: aplicación de los conocimientos médicos a los problemas judiciales.

  • La aplicación de la medicina a las necesidades de la ley y la justicia o aplicación de las ciencias médicas a los problemas y procesos judiciales. Aplicación de la medicina al asesoramiento pericial de los tribunales.

EVOLUCION HISTÓRICA DE LA MEDICINA LEGAL

Su evolución corre paralela con la historia de la medicina y con la organización de la justicia.

Tomó auge cuando progresaron los conocimientos anatómicos y la cirugía especialmente cuando se comenzó a realizar autopsias.

DIVISION HISTÓRICA SEGÚN LACASSAGNE

PRIMER PERIODO: Desde la más remota antigüedad de los pueblos primitivos hasta el Imperio Romano.

Existen referencias y citaciones médico- legales en la Ley del Talión, Legislación Egipcia, Códigos Mesopotámicos, Legislación Hebraica…..

REY SUMERIO DUNGI: En su código liberal graduaba las penas, homicidio intencional o accidental, indemnización a la familia de la víctima, castigaba el aborto.

REY SUMERIO UR-NAMMU: 2050 A.C. Se ocupaba de las lesiones corporales y su compensación legal, o sea la reparación de daños causados a terceros mediante compensación legal en dinero.

CÓDIGO AMORREO BILALAMA: 1950 A.C. Trata de daños a personas y cosas y de sus compensaciones, de la violación.

CÓDIGO DE HAMMURABI: 1950 1900 A.C. Derecho Social Criminal y Civil; trata de los honorarios médicos, el derecho penal se basa en la Ley del talión, entre ciudadanos de igual categoría. Responsabilidad penal y civil del médico que haya incurrido en falta en el ejercicio profesional. SI YERRA LA CURA SE LE CORTARÁ LA MANO.

PRIMER PERIODO

LEGISLACIÓN HEBREA: El arte de curar estaba reservado a los sacerdotes.

ANTIGUA GRECIA: Hipócrates creó todo un código de ética profesional médica. Se prohibía el aborto y cometer actos que pudiesen perjudicar la salud del paciente, y obligaba a mantener el secreto profesional.

SEGUNDO PERIODO

ROMA- LEX CORNELIA: Castigaba el aborto y la gravidez debía ser probada en presencia de 5 parteras; Se decapitaba a los que causaban la muerte de un enfermo. Con Julio Cesar se organizan los estudios médicos y se otorgan los derechos ciudadanos. Durante el Imperio llegaron a constituir una clase protegida por la ley con garantías especiales por parte del estado.

LEYES BÁRBARAS: Siglo VI A.C. Estipulaba la reparación por el perjuicio causado a otro, mediantes tarifas que variaban según la calidad de la víctima y las circunstancias del acto: homicidio, injurias, pérdida de un pulgar, de un índice, etc. La intervención de los médicos en la práctica forense figura en las Capitulaciones de Carlomagno.

BAPTISTA CONDRONCHI DE IMOLA, ITALIA publica un pequeño tratado de los venenos.

FORTUNATO FEDELE su obra de RELATIONES MEDICORUM.

PAULO ZACHIAS QUESTIONES MÉDICO-LEGALE: muerte, partos, impotencia, milagros, venenos.

RODERIGO DE CASTRO, LISBOA: MEDICUS POLITICUS.

TERCER PERIODO

SIGLO XVII HASTA NUESTROS DÍAS: Desde entonces la MEDICINA LEGAL es una disciplina científica que se va desarrollando a medida de los progresos de las ciencias que le sirven de base.

Valentine de Giessen: publica el CORPUS JURIS MÉDICO-LEGALE.

LOMBROSO: MEDICINA LEGALE DEL CADAVERE.

EN NUESTRO PAÍS: Tuvo su etapa inicial después de la GUERRA CONTRA LA TRIPLE ALIANZA se decreta un Consejo de Medicina e Higiene Pública cuyo objetivo era el de habilitar los requisitos legales para las profesiones médicas y farmacéuticas. LEY 1883 se dictan normas para el ejercicio legal de la profesión, responsabilidad profesional, penas, arancel médico.

CÓDIGO PENAL, CIVIL, SANITARIO

CONCEPTOS IMPORTANTES

  • MÉDICO LEGISTA O PERITO MÉDICO: Es el médico encargado por el Juez, Tribunal o las partes para estudiar y pronunciarse sobre asuntos o problemas dirimidos ante la justicia.

  • MÉDICO FORENSE: Médico oficialmente adscrito a un juzgado de instrucción (diccionario jurídico)

  • PERITAJE: Conjunto de métodos e investigaciones empleados por el perito para emitir su informe.

  • PERITO: Es el especialista en una ciencia, arte o industria designado por la autoridad judicial para proceder a un examen pericial. Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

  • La Traumatología: Los asuntos judiciales referentes a los traumas o lesiones y daños corporales(heridas, homicidios) complementada con asfixias e Intoxicaciones. Parte de la medicina referente a los traumatismos y sus efectos.

  • Infortunística o Accidentes del Trabajo: Estudia lo referente a accidentes en el trabajo, enfermedades profesionales y su legislación.

  • Sexología: Lo referente al instinto sexual, atentados, violación, delito de contagio venéreo, perversiones y desvíos del instinto sexual. Estudio de la sexualidad y de las cuestiones a ella referidas.

  • Obstetricia Forense: Se ocupa de cuestiones civiles y penales que se refieren a la obstetricia: embarazo, parto, puerperio, aborto, infanticidio, etc.

  • Identificación: Es el proceso de reconocimiento de una persona viva o muerta o de restos corporales, manchas o trazos.

  • Criminología: Se ocupa del estudio del crimen y del criminal. Ciencia social que estudia las causas y circunstancias de los distintos delitos, la personalidad de los delincuentes y el tratamiento adecuado para su represión.

  • La Psicopatología forense: Estudia las cuestiones legales que se refieren a la alineación mental.

LECCION IX

Ejercicio de la medicina Legal

Legislación. Médicos forenses, de tribunales, peritos y peritajes. Sistemática de trabajo. Responsabilidad del perito. Valor de la prueba pericial. Documentos de Salud Pública.

EJERCICIO DE LA MEDICINA LEGAL

Médicos Forenses: es el profesional médico que esta adscripto a los tribunales para los informes periciales.

El médico forense podrá actuar con otros médicos designados por las partes de un juicio, ya sea querella, defensa, demandante o demandado.

En los casos de heridas, muertes, envenenamiento, el juez ordenará un examen pericial de la víctima, para conocer y apreciar algún hecho criminal o circunstancia pertinente y a la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

879/81 "CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIALDE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

Art. 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:

  • 1. el Ministerio Público;

  • 2. el Ministerio de la defensa Pública y el Ministerio Pupilar;

  • 3. la Policía;

  • 4. los Abogados;

  • 5. los Procuradores;

  • 6. los Notarios y Escribanos Públicos;

  • 7. los Rematadores;

  • 8. los Peritos en general y Traductores; y

  • 9. los Oficiales de Justicia.DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. DEL CUERPO MEDICO FORENSE

Art. 183.- Son atribuciones del médico forense:

a) dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad, impedimento físico o incapacidad de procesados y condenados que requieran tratamiento especial fuera del establecimiento penal;

b) establecer el diagnóstico y pronóstico en los atentados a la vida, a la salud y al pudor de las personas que den lugar a procedimiento judicial;

c) practicar el reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus causas; y,

d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se plantean en los procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las diligencias de orden científico conducentes a la investigación del hecho.

Art. 184.- El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y las demás Instituciones científicas y técnicas del Estado están obligadas a prestar la cooperación que le sean solicitadas por el médico forense u ordenadas por el Juez.

Art. 185.- El médico forense de turno debe estar siempre accesible en cualquier momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad judicial o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus funciones sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 182.- El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de médicos forenses dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerán sus funciones en la Capital de la República. En las circunscripciones judiciales del interior del país, desempeñarán la función de médico forense un médico de la localidad designado para el caso por el Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un cargo público, pero la función comportará en cualquier caso una carga pública.

PERITO Y PERITAJE

  • Perito es el especialista en una ciencia. Arte o industria designado por la autoridad judicial para proceder a un examen pericial.-

  • Peritaje. Es el conjunto de métodos e investigaciones empleados por el Perito para emitir su informe

DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. DE LOS PERITOS.

Art. 174.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica.

Art. 175.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores.

Art. 176.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales.

Art. 177.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale.

Art. 178.- Son obligaciones de los peritos:

a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;

b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte; y,

c) formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos.

Art. 179.- Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados por su negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Art. 180.- Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal General.

El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente.

DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS

Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA: Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES: Serán atribuciones de los auxiliares especializados:

a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera el tribunal, el Juez o el defensor;

b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez, emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,

c) las demás que señale este Código.

Ley 1286/98 "CODIGO PROCESAL PENAL"LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES. EL IMPUTADO. NORMAS GENERALES

Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de un trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.

La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.

Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.

Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.

ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. ACTOS PROCESALES. NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS

Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:

1) la autoridad que la ordenó; 2) la denominación de la causa; 3) el objeto; y, 4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

MEDIOS DE PRUEBA. COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.

En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.

Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

PERICIA

Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:

1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;

2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,

4) los inhabilitados.

Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.

El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.

Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.

Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.

Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.

Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.

Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Partes: 1, 2, 3, 4
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