Análisis contable y tributario para la aplicación del leasing o arrendamiento mercantil en empresas nacionales y extranjeras domiciliadas en el Ecuador (página 2)
Enviado por Estrella Ortiz Jaime Ramiro
1. ANTECEDENTES DEL LEASING
El Leasing no es una figura nueva, se ha determinado a través de diversos estudios, como el de Carlos Vidal Blanco, que este instrumento se utilizaba hace muchos años; dicho autor argumenta que el Leasing se practicaba periódicamente en pueblos del lejano oriente como son Mesopotamia, el territorio que hoy conocemos como Irak, la región del Golfo Pérsico y Babilonia, alrededor de 5000 años atrás. En estas regiones era común el arrendamiento (Leasing) de tierras, barcos e inclusive animales.
A partir de los años 50, en los Estados Unidos de América, el Leasing tomó gran aceptación entre las grandes corporaciones, bancos y organismos estatales, dando nacimiento a la "United States Leasing Corporation"; mientras que en Europa y Asia el Leasing comenzaba de igual manera a incorporarse dentro de las prácticas empresariales, emulando lo hecho en Estados Unidos de América con la creación del "Mercantil Leasing" en Reino Unido, la "Deutsche Leasing" en Alemania y la "Orient Leasing" en Japón.
En la década de los ochenta en países como China, India y Corea se consolidaba la figura del Leasing, así por ejemplo en Corea las operaciones referentes al Leasing crecieron de 203 millones de dólares en 1.982 se incrementó en 1.207 millones en 1.985; en esta misma década es cuando aparece en Latinoamérica la Federación Latinoamérica del Leasing "FELALEASE", la misma que se creó con el fin de promover esta actividad en los países de está región.
1.1 DEFINICIONES Y CONCEPTOS PRINCIPALES
La expresión "Leasing" se deriva de la expresión inglesa "To Lease", que traducido al español significa arrendar. Debemos tener mucho cuidado en la interpretación al español ya que esta figura no sólo representa el hecho de arrendar, sino que abarca aplicaciones y compromisos muchos más amplios y fundamentados en bases jurídicas, económicas y empresariales propias de esta figura.
Continuando con el análisis se definirán conceptos que se utilizarán con frecuencia en desarrollo del mismo y también, otros conceptos que se relacionan y ayudarían brindando mayores elementos para diferenciar las distintas aplicaciones del leasing y la adopción de la que más se adecue a la realidad de una empresa específica.
LEASING
El arrendamiento financiero (leasing), es una cesión de uso de bienes productivos, tanto mobiliario como inmobiliario mediante contraprestación económica, que incluye una opción de compra a su término a favor del usuario.
LEASING FINANCIERO
Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose éste último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores.
Los riesgos y control de la propiedad han sido asumidos por el arrendatario. Los bienes han sido comprados por el arrendador a petición del arrendatario. El valor actual de las cuotas de arrendamiento son mucho mayores que la proporción del a vida útil cubierta por el contrato.
LEASING OPERATIVO
El leasing operativo incluye además de la cesión del uso del bien, otras prestaciones complementarias (mantenimiento del bien y seguro fundamentalmente). Consiste en que no se transfieren sustancialmente los riesgos y beneficios del propietario al arrendatario.
INMOBILIARIO
Son operaciones de leasing cuyo objeto de contrato es un bien inmueble utilizado para el desarrollo de actividades empresariales, agrarias o profesionales. Estos contratos deberán incluir una opción de compra a favor del cliente al finalizar el plazo de arrendamiento.
LEASING STANDAR O HABITUAL
En la operación hay tres intervinientes: el arrendador-financiero, el usuario y el proveedor o suministrador del bien.
LEASE-BACK
En este supuesto el usuario y el proveedor son la misma persona, ya que consiste en la venta de un bien productivo a una entidad de arrendamiento financiero que inmediatamente cede en leasing el bien a su vendedor.
INVERSIÓN
El Banco Mundial lo define como los desembolsos realizados por individuos, empresas o gobiernos para acumular capital. Actividad económica por la que se renuncia a consumo hoy con la idea de aumentar la producción en el futuro. Comprende el capital tangible, como las viviendas, y las inversiones intangibles, como la educación.
ARRENDADOR
Persona que da en arrendamiento aquello que le pertenece. Es arrendador el que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio.
ARRENDATARIO
Es arrendatario el que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar. Es quien adquiere algo en arriendo o alquiler y que se obliga a pagar por ello.
ENDEUDAMIENTO
Utilización de recursos de terceros obtenidos vía deuda para financiar una actividad y aumentar la capacidad operativa de la empresa. Pasivo total exigible en forma de créditos o préstamos de instituciones financieras.
LEASING DIRECTO
El leasing directo es el que se celebra, por una parte, entre el cliente que desea ser usuario de un bien de características especiales y la empresa de leasing, por la otra, que adquiere de un proveedor el bien a petición expresa del cliente y lo da posteriormente en arrendamiento, mediante la celebración del contrato de leasing respectivo.
LEASING INDIRECTO
Este sistema se conoce también como Vendor Program y en la práctica internacional es muy usado como un medio de colocación que tienen los propios fabricantes de productos de uso amplio para venderlos en el mercado del consumidor. En el hecho, el fabricante llega a un acuerdo con la empresa de leasing para que ésta financie a los usuarios.
1.2 DIFERENCIAS ENTRE LEASING OPERATIVO Y LEASING FINANCIERO
Como un preámbulo de los contenidos a tratar en el desarrollo de esta investigación, se ha visto conveniente hacer un análisis en conjunto de los dos tipos de Leasing ya definidos, los mismos que en los próximos capítulos se tratarán con más profundidad.
Como generalidad de este tipo de financiamiento, se concluye que tanto el Leasing Operativo como el Financiero son contratos que traspasan el derecho de uso de un bien determinado, perteneciente a un arrendador, a cambio de un pago periódico, en un plazo determinado y al término del mismo el arrendatario puede o no hacer uso de la opción de compra de dicho bien, dependiendo del tipo de contrato o tipo de arrendamiento.
Para esclarecer la funcionalidad y aplicabilidad del Leasing Operativo y Leasing Financiero, a continuación se exponen las diferencias más importantes entre estos a través de un cuadro comparativo; así:
LEASING FINANCIERO | LEASING OPERATIVO |
Existen tres participantes: proveedores, arrendador y arrendatario. | Participan: proveedor (fabricante o distribuidor) y el arrendatario. |
Contrato irrevocable, excepto en el caso de quiebra, muerte, disolución e insolvencia por parte del arrendatario. | Revocable, mediante previo aviso al proveedor. |
Por ley se provee la opción de compra o puede optar por el reemplazo del bien o su devolución. | No existe la opción de compra. |
Financiamiento a mediano y largo plazo | Financiamiento a corto y mediano plazo. |
Seguro y mantenimiento del equipo por parte del arrendatario. | Dentro de los pagos mensuales se puede incluir el mantenimiento del equipo |
El arrendador es casi siempre una institución financiera. | El arrendador es el fabricante, distribuidor o importador del bien. |
El arrendador compra por solicitud expresa del arrendatario, y por ende de difícil colocación en el mercado. | Alquilan material en stock, tipo estándar, fácilmente colocable a otras arrendatarias, con amplio mercado secundario |
LEASING FINANCIERO | LEASING OPERATIVO |
Proporciona al arrendatario una forma de financiación. | Elimina al arrendatario de los peligros y responsabilidades inherentes a la propiedad. |
El arrendador se arriesga sobre la solvencia del arrendatario. | El riesgo es la duración económica del bien arrendado. |
El arrendador recupera el importe total de su inversión, incrementada por ciertos beneficios al fin del periodo irrevocable. | El beneficio lo logrará en la medida en que consiga mantener el bien sujeto a uno o varios contratos durante al transcurso de uso previsto. |
En el aspecto tributario es deducible la depreciación y el financiamiento. | En la aplicación tributaria la cuota. |
El ente de control, por ley, es la Superintendencia de Bancos. | El ente de control, por ley, es la Superintendencia de Bancos. |
FUENTE: Investigación Realizada
ELABORADO POR: Jaime Estrella
Juan Pablo Sarzosa
Este cuadro permite ver en forma general como opera el Leasing en sus dos figuras, Operativo y Financiero, mismo que dará un panorama más amplio acerca de los conceptos básicos, pero al mismo tiempo nos permite tener un punto de partida para fundamentar un análisis individualizado en los siguientes capítulos.
1.3 EL LEASING EN EL ECUADOR
En el caso ecuatoriano, esta figura se inició legalmente en diciembre de 1978, en el Gobierno del Almirante Alfredo Poveda Burbano, en el cual se expidió la ley de Arrendamiento Mercantil, mediante decreto supremo Nº 3121, publicado en el Registro Oficial Nº 745 del 22 de diciembre del mismo año; antes de emitirse esta Ley, el Leasing era utilizado como un típico contrato de arrendamiento en el cuál se incluía una cláusula de opción de compra. Este tipo de práctica se utilizó en empresas que fabricaban o distribuían maquinaria y equipos; es decir se dio lugar a lo que hoy se conoce como el Leasing Operativo.
El Leasing era una actividad sin normativas en el mercado ecuatoriano, concebida como una actividad comercial, pero una vez instaurada la ley antes mencionada se convirtió en una actividad financiera, para lo cual se crearon mecanismos de control dentro de la Superintendencia de Bancos con el fin de verificar y normar el correcto funcionamiento de las compañías dedicadas a la ejecución de esta operación.
Inicialmente en el Ecuador las compañías que promovieron esta práctica fueron:
· Lease del Pacífico (Grupo Financiero del Banco del Pacífico)
· Contileasing (Grupo Financiero del Banco Continental)
· Investplan (Compañía de propiedad de Grupo Clyde Petroleum PLC de Inglaterra, vendida posteriormente a accionistas nacionales y extranjeros), etc.
En 1988, según dictamen de la Junta Monetaria, se hizo un llamado para que todas las empresas que realizaban este tipo de operaciones puedan registrarse como entidades calificadas para realizar tales actividades, a lo cual acudieron veinticuatro entidades, de estas las autorizadas fueron las siguientes:
· Filanleasing (Grupo Filanbanco)
· Arlesa (Grupo Banco Popular)
· Credileasing
· Finverleasing
· Interleasing
· Invest Leasing
· Finansur Leasing (Grupo Banco de Guayaquil)
· Red Leasing
Para 1990, a través de la resolución Nº 90-743 de la Superintendencia de Bancos, del 7 de marzo de ese año, se emitió el reglamento para la emisión de Certificados de Arrendamiento Mercantil y además, se añadieron a esas operaciones las siguientes compañías:
· Leasing de los Andes (Grupo Banco de los Andes)
· BP Leasing (Grupo Banco Pichincha, Grupo Banco de la Producción y Diners Club).
Cabe acotar que en 1981, las compañías de Leasing establecidas legalmente en el Ecuador formaron una Asociación llamada ACAME (Asociación de Compañías de Arrendamiento Mercantil), misma que en años posteriores cambio su denominación a Asociación de Compañías de Leasing del Ecuador; ésta asociación se dedicaba a la discusión de temas de índole jurídico y financiero que atañen a las operaciones de Leasing.
Para el año de 1992 se promulgó la Ley Nº 155, en el Registro Oficial N° 968 del 30 de junio, elimina la prohibición de efectuar contratos de arrendamiento mercantil de locales de vivienda, de vivienda-taller y de vivienda-comercio.
El 28 de mayo de 1993, La ley de Mercado de Valores a través de su publicación en el Registro Oficial Nº 199 expresa que se exoneran de impuestos de alcabalas, registro e inscripción, así como los correspondientes adicionales a tales impuestos, toda transferencia de dominio de bienes inmuebles realizada a favor de una compañía de arrendamiento mercantil que adquiera un inmueble para darlo en arrendamiento al arrendatario mercantil, además de estar exentos del impuesto de la plusvalía los contratos de compraventa.
En lo referente al leasing inmobiliario, el 1 de enero de 1996, las empresas que prestaren este servicio, están exoneradas del 30% del impuesto a la renta que se genere en el respectivo periodo anual, siempre y cuando, registren contratos de arrendamiento mercantil de vivienda de interés social por un monto no inferior al 15% de su cartera; y si tal cartera alcanza porcentajes superiores al 15% la exoneración ascenderá al 40%.
En nuestros días las compañías que prestan el servicio de Leasing en la mayoría se encuentran dentro de un grupo económico financiero, liderado por un Banco, con lo cual aumentan sus servicios y el aprovechamiento del mercado y de la distribución del riesgo en la colocación de los fondos captados; así tenemos el caso del Banco del Pichincha con su filial Amerafin, además de empresas de carácter más particular que se dedican a esta actividad como por ejemplo Leasingcorp. Es necesario en este punto mencionar la limitación en el alcance a nuestra investigación, ya que, ni las organizaciones de control (como es el caso de la Superintendencia de Bancos y el Servicio de Rentas Internas), ni los grupos económico financieros están prestos a brindar información sobre este tema.
1.3.1 Generalidades contractuales del Leasing en el Ecuador
Según la Ley de Arrendamiento Mercantil existen ciertos parámetros o normativas esenciales que se deben aplicar al momento de contratar un leasing, estos son:
· Que el contrato se celebre por escrito y se inscriba en el libro de Arrendamientos Mercantiles que al efecto llevará el Registrador del respectivo Cantón, es decir, que se trata de un contrato solemne que para su validez requiere registrarse en un archivo público.
· Que el contrato contenga un plazo inicial, forzoso para ambas partes. Esta característica del plazo forzoso es irrevocable tiene su justificación en la necesidad de que el arrendatario retribuya al arrendador, con el pago de la totalidad de rentas, el capital de inversión y sus costos, considerando que la Sociedad Arrendadora compra de un proveedor el bien seleccionado por el arrendatario, única y exclusivamente para efectos del cumplimiento del contrato, de tal manera que existe una vinculación jurídica-financiera directa entre ambas transacciones. Es fácil colegir que si el arrendatario durante la vigencia del alquiler se retracta, desiste de la operación, causaría un irreparable perjuicio patrimonial al arrendador que se vería afectado no sólo por el impacto financiero, sino que estaría conminado a recibir una maquinaria usada, muchas veces es inservible y de difícil colocación en el mercado de reventa. De no haber previsto el legislador, con sabiduría, la técnica de la irrevocabilidad del plazo en una transacción de leasing, las empresas arrendadoras para detener eventuales problemas pecuniarios, sólo darían en alquiler equipos estándar, cubriéndose del riesgo que afrontarían con rentas elevadas que inflarían el costo de la operación.
· Que la renta a pagarse durante el plazo forzoso, más el precio señalado de la opción de compra de los bienes arrendados, deben exceder del precio en que el arrendador adquirió el bien. El monto de dicha renta no estará sometido a los límites establecidos para el inquilinato cuando se trata de inmuebles. Las rentas que se pactan en un contrato de leasing, y que pueden ser pagadas en dólares, no solo representan el costo del uso del bien como ocurre en el arrendamiento común, sino que tienen por objeto reintegrar al arrendador el capital invertido, sus intereses, los gastos operacionales y sus beneficios por el servicio de intermediación financiera. De ahí la justificación de que tales rentas más el valor residual previsto para la opción de comprar debe siempre exceder del precio de adquisición del bien por el arrendador.
· Que el arrendador sea propietario de los bienes arrendados. La sociedad de leasing, a diferencia del alquiler común, debe ser dueña de los equipos que da en alquiler pues durante la vida del contrato está ligada por el arrendatario en el cumplimiento de los derechos alternativos que caracterizan a la operación. Y como nadie puede prometer o transferir a otro, más derechos que los que asisten, es lógico y equitativo que el legislador obligue al arrendador a que sea propietario.
1.3.2 Derechos alternativos al finalizar el plazo forzoso del contrato
Al realizar un contrato de arrendamiento mercantil o Leasing tenemos alternativamente ciertos derechos que se aplican forzosamente por medio de la Ley de Arrendamiento mercantil; estos derechos son:
· Comprar el bien por el precio acordado para la opción de compra o valor residual previsto en el contrato, que no será inferior al 20% del total de rentas devengadas.
· Prorrogar el contrato por un plazo adicional, durante el cual las rentas deberán ser inferiores a las inicialmente pactadas, al menos que el arrendador brinde servicios tales como: mantenimiento, suministro de partes, asistencia, seguro, etc. Esto se aplicaría al Leasing Financiero, ya que como se verá posteriormente esta es una característica del mismo.
· Recibir una parte del precio del bien cuando sea vendido a un tercero.
· Recibir en arrendamiento un bien sustitutivo. Un tema controvertido es el referente a los bienes que pueden ser objeto del contrato, pues la ley solo alude a los muebles o inmuebles, sin hacer distinción.
· Los bienes deben estar cubiertos por un seguro contra todo riesgo.
Si bien las compañías de leasing publican que cualquier bien puede ser objeto de un contrato de arrendamiento, en la práctica al igual que escogen sus clientes, también llevan a cabo una selección de los materiales, pensando siempre en que si falla al arrendatario, deberán realquilarse o venderse los equipos objetos del contrato. Por esto se prefieren aquellos equipos que tienen garantizada su reventa en un mercado seguro y estable.
La política de dar en arrendamiento bienes de capital descansa en la filosofía de la institución que está dirigida a ser un soporte financiero del empresario, brindándose el uso y goce de los equipos que requiere para el desarrollo y productividad de su negocio, y no a darle en arrendamiento bienes de consumo que la mayor parte de las veces le generaran solo gastos y ninguna utilidad o rentabilidad.
El preferir que la adquisición de los bienes sea canalizada a través de empresas distribuidoras, y no de personas naturales, es para asegurar la garantía y seriedad del proveedor.
El Art. 5 de la Ley de Arrendamiento Mercantil expresa que cuando se diere en arrendamiento bienes que deben importarse, el arrendador gozará de los beneficios y franquicias que corresponden al arrendatario, el cual deberá figurar como consignatario en los permisos de importación y más documentos de comercio. En este caso cuando se ejerciere la opción de compra de esos equipos, no se necesitará la autorización del organismo competente. Pero en caso de que el equipo importado con privilegios fuera recuperado por la compañía de leasing, judicial o extrajudicialmente, no podría darlo en venta o arrendarlo a tercero, sin el consentimiento de la autoridad correspondiente y el pago de los rubros que gozaron de la exoneración.
No puede darse en arrendamiento bienes intangibles, o aquellos que pueden determinarse por su peso, número o media, y que por lo general son sustituibles con otros de iguales calidad y cantidad. Así por ejemplo: dinero, clavos, trigo, etc. Tampoco se dan en arrendamiento bienes consumibles o perecibles, es decir aquellos que se destruyen naturalmente o civilmente con el primer uso. Un ejemplo de destrucción natural son los alimentos y civil, las monedas.
La ley de Arrendamiento Mercantil nada dispone sobre las condiciones que deben reunir los equipos objetos de alquiler, si estos deben ser nuevos o usados. Pero es política casi generalizada de las empresas arrendadoras, para seguridad de sus operaciones dar las empresas arrendadoras, equipos nuevos de fábrica, adquiridos por causa del contrato. Un equipo usado tienen una vida útil más corta, que puede afectar por obsolescencia o continuas fallas de funcionamiento la rentabilidad del arrendatario y consiguientemente que este cumpla con su obligación de pagar las rentas pactadas.
Además las empresas arrendadoras se enfrentarían al riesgo de encontrar equipos inservibles en caso de recuperación, dificultando su reventa en el mercado. Los equipos muy sofisticados son sujetos de un especial estudio, por el riesgo de recolocación que tienen. Algunas empresas que se encuentran ante materiales altamente especializadas, los arriendan a un precio superior al aplicado al material estándar. Otras, pueden requerir algún tipo de garantía adicional, que asegure cualquier riesgo.
Se pueden dar en arrendamiento bienes inmuebles que no sean locales de vivienda, vivienda-taller o vivienda-comercio, a plazos no menores a 5 años. Siendo los terrenos no amortizables y las construcciones y edificios bienes que ganan plusvalía, destruyen el concepto básico sobre el cual se asienta el precio del leasing; entonces la cuota del arrendamiento es el pago por el uso y goce de un bien que sufre depreciación u obsolescencia.
2 LEASING OPERATIVO
2.1 INTRODUCCION AL LEASING OPERATIVO
2.1.1 Origen del Leasing Operativo
Aunque algunos autores mencionan que la práctica de este sistema tuvo sus primeras experiencias algunos siglos atrás, en este punto, concentraremos nuestra atención en lo más reciente de su historia.
Esta práctica nace en los Estados Unidos, ante la falta de capital y crédito, los departamentos financieros y comerciales de las empresas industriales descubren en el leasing operacional una buena solución para una mejor salida de sus productos.
Esta modalidad fue puesta en práctica por los mismos industriales, siendo pioneros los fabricantes de ferrocarriles, barcos, aviones y equipos electrónicos, quienes descubrieron una fórmula muy cómoda para concretar la expansión de sus ventas. En el caso de los equipos electrónicos, los fabricantes podían asegurarle al arrendatario la formación del personal y ellos se aseguraban la conservación del equipo; así mantenían al arrendatario ya que ellos necesitaban máquinas que sus operadores pudiesen manejar.
El Leasing esencialmente se cimienta en 1952 cuando el señor Boothe Jr., director de una pequeña fábrica de productos alimenticios en California, recibe un pedido importante del ejército, para lo cual su fábrica no contaba con la capacidad de producción, ni con el capital necesario para la compra de la maquinaria adecuada. Para no perder este buen negocio, se le ocurrió conseguir los equipos en arrendamiento y al final lo hizo.
Pensando en que otras empresas podrían estar en situaciones similares a la de su empresa, imaginó y originó un sistema de adquisición de bienes, sin que se necesite de inversión de capital propio. Para llevar adelante su idea fundó en 1952 una sociedad con un capital de USD $ 20,000.00.
Después de algún tiempo no fue difícil la obtención de un crédito del Bank of America para el desarrollo de su actividad, pues tenía como respaldo contratos firmados de numerosos clientes. Dos años más tarde se encontraba financiando equipos por un valor de USD $ 3´000,000.00.
En 1954 el mismo señor Boothe, decidió separarse de sus socios y construir una nueva empresa, ofreciendo al público acciones de la misma. Es aquí que con el desarrollo de estas primeras empresas, lo cual hizo que nacieran compañías filiales de los fabricantes, así como filiales de los bancos y entidades financieras (las cuales generaron una independencia frente a los fabricantes). En 1960, el boom del leasing hace que este cruce el Atlántico y se posiciones en Europa.
Después de definir brevemente al Leasing Operativo (lo cual puede revisarse en el capítulo anterior), profundizaremos en conceptos técnicos en el campo contable y tributario y su aplicabilidad en nuestro entorno económico.
El Leasing Operativo es muy parecido al arrendamiento común, ya que el arrendatario tiene la potestad de revocarlo mediante previo aviso al arrendador, o de acuerdo a las estipulaciones, por cualquiera de las partes; pero la diferencia con el arrendamiento común es que el arrendatario tiene la posibilidad de escoger el bien que necesite de entre el stock del arrendador; esta es una de las principales limitantes del Leasing Operativo, pues el arrendatario únicamente podrá seleccionar bienes en existencia. Entonces podemos deducir que en este sistema los bienes son de fácil colocación o de rápida venta en calidad de segunda mano, es así el caso de maquinaria y vehículos.
Normalmente las empresas que adoptan este método buscan cubrir sus necesidades de activos a un corto plazo, o necesidades inmediatas de producción (en el caso de una industria) o servicio (en empresas comerciales o de servicios). Con este procedimiento lo que el arrendatario quiere es no asumir un riesgo en un periodo corto y por ende lo traslada al arrendador, que en la mayoría de las ocasiones corre con los gatos de mantenimiento, excepto cláusulas específicas que dicten lo contrario. Esto puede realizarse porque el arrendador es el fabricante o el principal distribuidor, que ha decidido tomar esta doble función como una estrategia incremental de sus ventas, lo cual también lo expresa Ricardo Rettaroli, "Se trata sustancialmente de un servicio destinado a la promoción de ventas necesario para determinadas empresas y productos"; cabe acotar que la rentabilidad está en alquilar el bien el mayor número de veces que se pueda.[1]
2.2 APLICACIÓN TRIBUTARIA DEL LEASING OPERATIVO EN EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS
Como lo expresamos anteriormente el Leasing Operativo se utiliza para periodos cortos, es decir, para requerimientos de bienes o equipos, por este motivo al hablar de un período muy corto, que va de los 12 a 18 meses y en los cuales las empresas tratan de aprovechar al máximo la vida física de este bien o equipo. En el Arrendamiento Operativo, el canon de arrendamiento generalmente se incluye los intereses, que se dan como contraprestación del uso del bien; además, el arrendador suele ofrecer una serie de servicios en torno al arrendamiento como pueden ser el mantenimiento, seguro, asistencia técnica, formación e instalación.
La aplicabilidad del Leasing Operativo en nuestro País inicia con su diferenciación con el Leasing Financiero, ya que por la obsolescencia de nuestra ley, misma que se emitió en 1979, no permite establecer claramente dicha diferenciación, por lo que debemos recurrir a definiciones contables internacionales y a nuestras costumbres empresariales; pero antes de hacerlo, es necesario mencionar que por la falta de este marco jurídico, la mayoría de contratos de arrendamiento se los trata como Leasing Operativo. Por esto hemos decidido explicar separadamente los dos tipos de Arrendamiento Mercantil.
De acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), la diferencia esencial entre el Leasing Operativo, o renting, y el Leasing Financiero es la transferencia del riesgo del bien a arrendar; es decir, la transferencia del riesgo del arrendador al arrendatario. Entonces, en el Leasing Operativo, como se expresó anteriormente, el riesgo sigue presente en el arrendador en forma total o en una gran proporción.
De acuerdo al párrafo anterior y al FASB 13 (Principios de Contabilidad Norte Americanos, por sus siglas en inglés Finantial Accounting and Standards Board), es importante el análisis que se hace de los principios contables, ya que "debe distinguirse entre la esencia y la forma (principio básico) cuando la transacción transfiere esencialmente todos los beneficios y riesgos del derecho de dominio o propiedad sobre el activo"[2]; esta aseveración permite establecer ciertos criterios para determinar cuándo se ha procedido con la transferencia total de los riesgos, lo cual es de utilidad al momento de analizar qué tipo de Leasing es y cuál es el que necesitamos. Estos criterios los enunciamos a continuación:
a. Al final del periodo abarcado por el contrato de arrendamiento se transfiere al arrendatario el derecho de propiedad sobre el activo arrendado.
b. El arrendamiento incluye una opción de compra a un costo nominal.
c. El periodo de duración del contrato de arrendamiento es esencialmente (75% o más) igual a la vida útil estimada de la propiedad arrendada.
d. A la fecha del contrato el valor presente de los pagos mínimos estipulados en el contrato, con ciertos ajustes, es igual al 90% o más del valor razonable de la propiedad arrendada.
En base a estos criterios, los arrendamientos operativos son aquellos que no cumplen los requisitos necesarios para la capitalización (que se da cuando se cumplen las cuatro observaciones anteriores),
Ahora, debemos también tomar en cuenta los criterios en los que el arrendador se basa para determinar si es Leasing Operativo o Financiero; entonces un arrendamiento capitalizable, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a. El cobro de los pagos mínimos está asegurado razonablemente.
b. No existen contingencias importantes respecto a los pagos no reembolsables en que incurrirá el arrendador. Una garantía más amplia de lo normal, en cuanto al desempeño u obsolescencia del bien arrendado, puede ser una contingencia importante.[3]
Después de haber definido los criterios para distinguir entre Leasing Operativo y Financiero, procederemos a explicar con mayor profundidad la aplicación del Leasing Operativo en empresas nacionales y en compañías extranjeras residentes en nuestro País; también definiremos la tratativa contable y tributaria inmersa en este tipo de financiamiento. Todo esto lo resumiremos en algunos casos prácticos que explicaran en forma más concreta nuestra investigación.
2.2.1 El Leasing Operativo y su efecto en el Impuesto a la Renta
El leasing operativo al ser un servicio que genera renta para el arrendador, como ya lo vimos anteriormente, debe someterse a las leyes tributarias ecuatorianas tanto para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado originado por la prestación del servicio como también para la determinación del impuesto a la renta anual. En el caso del arrendador, este servicio, o la cuota o canon de arrendamiento, constituye en un ingreso gravable, mismo que está sujeto al pago de los impuestos ya mencionados; mientras que para el arrendatario, este servicio se constituye en un gasto deducible que disminuirá su base imponible al momento de determinar su impuesto a la renta a pagar, y éste además acogiéndose a las leyes tributarias vigentes está obligado a retener al arrendador como anticipo del Impuesto a la Renta el porcentaje dispuesto por el Art. 94 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; es decir el 1%, mismo que expresa lo siguiente:
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