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Resumen de Derecho Internacional Privado


    Introducción

    Entre las nociones fundamentales del derecho internacional privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica —nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto— que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia).

    FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

    ¿Qué caracterizó la evolución histórica del derecho internacional privado?

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    La ciudad antigua estaba fundada sobre la religión, las teocracias explotaban el fanatismo religioso y en las sociedades imperaba un desprecio hacia los extranjeros.

    OBJETIVO GENERAL

    Conocer la importancia de la evolución histórica del derecho internacional privado.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    • Establecer las diferencias entre el derecho internacional público y derecho internacional privado.

    • Comprobar si los convenios y los tratados internacionales son las causas que dan inicio a las relaciones comerciales entre los diferentes grupos.

    SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

    ¿Cuál es la diferencias entre las fuentes del derecho internacional público y las fuentes del derecho internacional privado?

    ¿Qué secretaría certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y en qué tiempo presenta la solicitud ante el gobierno extranjero?

    ¿Cuáles efectos produjo la revolución francesa a favor de los extranjeros?

    ¿Cuál es la diferencia entre territorialidad y extraterritorialidad de las leyes?

    MARCO TEORICO:

    Concepto de los derechos internacional público y derecho internacional privado

    Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que rige las relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello que el Derecho Internacional Público designa el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o "Derecho de gentes", expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho Internacional Público son los Estados y las Organizaciones Internacionales.

    Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería.

    Definición

    El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.

    El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.

    Diferencia entre tratado y convenio o pacto

    De conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución, los tratados internacionales se crean como acuerdos entre el Presidente de la República y los mandatarios competentes de otras naciones para resolver situaciones jurídicas que interesan a ambas naciones. Para que sea válido el Tratado requiere la ratificación del Senado una vez formalizado adquiere carácter de norma constitucional.

    Los pactos o convenios sin embargo son solo convenciones suscritas de buena fe por representantes de dos o más estados, carecen de forma legal, por lo que sólo se le imponen moralmente a quienes lo firman por lo que no se puede hacer uso de la fuerza para su ejecución.

    Las personas y el derecho internacional

    Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no solamente una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la jurídica que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el nombre de nacionalidad.

    De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a su esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado.

    En general existen dos maneras de presumir la nacionalidad:

    a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la ascendencia y descendencia de una persona.

    b) Ius Domicilii.- Es el ánimo de hacer de un lugar el sitio de residencia, esta integrado por dos elementos: el corpus y el animus.

    Estatuto personal.

    Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario.

    Además del estatuto personal existe también el estatuto real que se refiere a aplicar normas jurídicas de determinada nación sobre ciertos bienes.

    Su objeto es resolver el régimen jurídico aplicable respecto a un ente determinado:

    a) Estatuto Real.- Se aplica a objetos muebles en todos los casos y a objetos inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones.

    b) Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas y jurídico colectivas (morales).

    ESTATUTO = Serie de normas de un país aplicables a un caso en concreto.

    El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una controversia.

    Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal.

    El principio de respeto a la Ley extranjera

    El estatuto se rige por respeto al principio de la Ley Extranjera. El principio de respeto a la Ley Extranjera es un principio reconocido internacionalmente y se sustenta en la reciprocidad que debe existir entre las naciones.

    Cuando un estatuto reconoce a otro reconoce también la validez de sus normas jurídicas así como el que sus ciudadanos se encuentran tutelados por normas distintas a las del país que hace el reconocimiento.

    El reconocimiento de la Ley Extranjera se realiza en el momento en que el Poder Ejecutivo acepta las cartas credenciales de los embajadores de otras naciones.

    La nacionalidad

    a)Definición de Estado.-

    Se define por Estado al conjunto de personas que se encuentran en un territorio definido unidas por un sentimiento común denominado nacionalismo y cuentan con la facultad de autodeterminar sus propias leyes así como su forma de gobierno de manera soberana.

    b)Elementos del Estado.-

    Son por lo tanto:

    1.Población,

    2.Territorio,

    3.Gobierno y

    4.Soberanía.

    c)Capacidad Jurídica de las Personas.-

    Goce — ser viable — 72 horas o Registro Civil

    Capacidad 18 años

    Derecho Civil Ejercicio

    Derecho Romano Emancipación — Es la declaración de un juez sobre la obtención de bienes que son fruto de su trabajo.

    Nacionalidad:

    *Concepto que surgió en el siglo XVIII en Francia.

    *Es un derecho político.

    *Se deriva del nacionalismo.

    *Nacionalismo es un sentimiento de pertenencia a un Estado-Nación (estado psicológico).

    *Su finalidad es proteger al Estado.

    *Sólo el ciudadano nacional puede intervenir en las decisiones políticas de su gobierno.

    La capacidad jurídica es un atributo de la personalidad, la personalidad de cada individuo en el ámbito internacional se reconoce como regulada conforme a las leyes establecidas en el país de origen. La capacidad es una noción de carácter civil y establece las facultades de los individuos para realizar actos del orden civil, sin embargo para que las personas puedan ejercer actos de carácter político no es suficiente con la capacidad. La nacionalidad es un atributo jurídico y político de las personas reconocida tanto por el derecho privado como por el derecho público. Su origen se remonta al siglo XVIII en Europa. La causa de la nacionalidad fue el reservar al Estado-Nación que se estaba conformando en ese siglo. El reconocimiento de la nacionalidad de las personas otorga a estas derechos políticos especiales para intervenir en las cuestiones y problemas internos de carácter político en su Estado. La capacidad es en todas las personas una regla, la nacionalidad es la excepción.

    La nacionalidad y los conflictos para resolver asuntos relativos a los atributos de la persona

    Los atributos de las personas son:

    1.Nombre, 4.Nacionalidad,

    2.Domicilio 5.Patrimonio, y

    3.Estado civil 6.Capacidad.

    Existen dos teorías para regular los atributos de la persona, estas son: La TEORIA NACIONALISTA que se divide en la Teoría Nacionalista Pura y la Teoría Nacionalista Voluntarista; y la TEORIA DEL FORO.

    La TEORIA NACIONALISTA surge en el siglo XIX en Francia, primero en su carácter de Teoría Nacionalista Pura y posteriormente en su carácter de Teoría Nacionalista Voluntarista.

    La Teoría Nacionalista Pura consagro que el estatuto personal de un ciudadano debía regirse en el exterior de su país única y exclusivamente por las normas del lugar de donde fuera originario

    En el siglo XIX Francia era una potencia e impuso esta norma en todas las naciones conquistadas como en aquellas donde los franceses hacían intercambios comerciales. La teoría nacionalista pura surgió por lo tanto como una norma unilateral que generaba conflictos internacionales que incluso condujeron en diversas ocasiones a la guerra a naciones a donde emigraban franceses quienes requerían la protección de su país. Posteriormente en el siglo XIX esta teoría nacionalista pura adquirió carácter bilateral reconociéndose el derecho de cualquier persona originaria de cualquier otro país a requerir que en su estatuto se aplicaran las normas jurídicas de su país de origen. Esta teoría fue adoptada en México hasta 1928 y actualmente rige la aplicación de las normas en Europa. Históricamente la siguiente teoría en surgir fue la Teoría del Foro. El origen de la teoría del foro es Latinoamericano, apareció en suramerica en Argentina, Uruguay, Chile y Brasil. Esta teoría resolvió varios conflictos generados por la teoría nacionalista voluntarista, considerándose que para resolver los conflictos relativos a los atributos de la persona deberá aplicarse el sistema jurídico vigente en el domicilio del juez del lugar donde se origine el conflicto. El Código Civil vigente en el Distrito Federal (CCDF) establece que el estado y capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio, adoptándose así en nuestro país este sistema para la resolución de controversias jurídicas.

    La Teoría Nacionalista Voluntarista reconoce la facultad del individuo para someterse expresamente a resolver las controversias que afecten su esfera jurídica de atribuciones de acuerdo a las normas del Estado en que tiene su domicilio.

    a)La norma aplicable para resolver conflictos jurídicos respecto al nombre.

    Se sigue una teoría mixta para solucionar los conflictos que se susciten respecto al nombre de las personas.

    Respecto al procedimiento se aplica la ley vigente en el domicilio en donde se encuentra la persona y respecto al fondo se aplica la ley que corresponde de acuerdo al lugar del nacimiento de la misma.

    En materia de derecho de autor el registro de obras de una persona extranjera en nuestro país se regula de conformidad a las leyes de autor nacionales, toda vez que se trata de una norma de derecho público cuyo objeto es dar seguridad jurídica a los derechos registrados.

    Para que un juez pueda iniciar un procedimiento de cambio de nombre en nuestro país se requiere que la ley del lugar de nacimiento del interesado permita la modificación, pues en caso contrario no se puede realizar el juicio.

    b)La Regulación del Matrimonio en el Derecho Internacional.

    En el extranjero se reconoce que independientemente al lugar donde se celebre el matrimonio, la resolución de cualquier controversia se tiene que ventilar conforme a las leyes del último domicilio conyugal y no conforme a las leyes de la nacionalidad, ni conforme a las leyes donde se haya celebrado el contrato. El divorcio de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en jurisprudencia visible en la página 1557 de la Tercera Sala, quinta época, tomo XXV visible bajo el rubro LEY-DOMICILIO, la cual previene que en el divorcio será aplicable la ley del último domicilio.

    Una vez dictada la sentencia es obligación del juez local enviar mediante exhorto a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) copia certificada de la resolución al consulado del país donde se haya celebrado el matrimonio para que el cónsul lo haga llegar al juez extranjero y se puedan asentar en actas la sentencia que se haya dictado.

    c)La norma aplicable en materia de adopción.

    México es un país participante en las convenciones para la solución de conflictos en materia de adopción de menores.

    En virtud de dichas convenciones se han establecido las reglas siguientes:

    1.- El juez competente para conocer el trámite de adopción es aquel del lugar donde reside el menor, lo mismo respecto a la ley aplicable al procedimiento y al fondo.

    De acuerdo a las convenciones, la finalidad de este principio es que la ley local proteja y tutele los intereses del menor, se espera que el juez tenga una relación directa con el adoptado, conozca las circunstancias en las que se encuentra y proteja sus intereses.

    2.- Respecto a los requisitos de los adoptantes en cuanto a la capacidad de adoptar se apliquen las normas de procedencia y en todo caso aunque la ley de los adoptantes permita a uno de los miembros realizar la adopción se requiera el consentimiento del otro.

    3.- Como requisito esencial de la adopción, de acuerdo al convenio de la Convención Interamericana para la Resolución de Conflictos de Leyes en Materia de Adopción, se requiere esencialmente el consentimiento del otro cónyuge aunque la ley interna del estatuto personal del adoptante no lo requiera.

    D) Las causas de extinción de la persona física en el ámbito internacional.

    Existen dos causas de extinción de la persona física: la Muerte y la Ausencia. La muerte por ausencia requiere la existencia de la declaración de ausencia.

    En el ámbito internacional no existe algún convenio que sirva para aclarar cuales deben ser las reglas de procedimiento en esta materia.

    En México el criterio que se sigue para que se pueda iniciar la declaración de ausencia es la de aplicar el término más largo de ausencia según el país donde se presume puede encontrarse el ausente.

    Por ejemplo en México se requieren 2 meses para la declaración pero en España se requieren 6 meses de ausencia para hacer la declaración se tendrán que esperar 6 meses si se presume que el ausente esta en España.

    Después de la declaración se tiene que esperar el término que fije el estatuto personal del ausente para declararlo muerto.

    Se tendrá que insertar cada año de ausencia los 2 edictos correspondientes en un diario de amplía circulación en el lugar donde se presume la estancia de la persona.

    Una vez realizada la declaración de muerte, el juez debe ordenar que la resolución se envíe al consulado mexicano donde se presume puede estar la persona para que se hagan los asientos correspondientes.

    E) El reconocimiento de hijos.

    Para el reconocimiento y la afiliación de los hijos se requiere aplicar la norma jurídica vigente en el domicilio del menor.

    F) La Emancipación.

    Se trata de una resolución judicial por la que se otorgan a los menores de edad las facultades para administrar los bienes adquiridos por el esfuerzo de su propio trabajo, mientras que las donaciones, legados y herencias serán administrados por sus tutores, aun en el caso del matrimonio.

    Por norma en México se considera que un menor que haya obtenido la emancipación en el exterior puede obrar en nuestro país como si tuviera capacidad de ejercicio.

    G) El Domicilio.

    El domicilio de las personas en México tiene dos elementos para perfeccionarse: el Corpus y el Animus.

    El corpus es el lugar de residencia; y el animus es una situación psicológica que consiste en el deseo de la persona de arraigar en un lugar determinado para establecer su hogar, negocio, ocupación, etc. En caso de inexistencia del domicilio, se contemplara por éste, al principal asiento en que se ubiquen los negocios de la persona. Y en caso de no lograrse ésta presunción, al lugar donde la misma se halla. En el caso de las personas morales, se tendrá por domicilio el lugar donde se encuentre su administración.

    De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste se puede dividir en tres aspectos:

    a) El Domicilio Corporativo.- Es el lugar donde se halla la administración y que se puede coincidir con el domicilio social;

    1 b) El Domicilio Social o Legal.- Es el lugar donde regularmente la entidad realiza actos relativos con su objeto; y

    c) El Domicilio Voluntario o Convencional.- Es el lugar que señala para el cumplimiento de determinadas situaciones jurídicas.

    En México el domicilio es determinante para fijar la nacionalidad de las personas jurídico colectivas (morales), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) previene que para considerar a una sociedad como mexicana debe conformarse de acuerdo a las leyes mexicanas y establecer su domicilio en el territorio nacional. El domicilio de los extranjeros debe registrarse en el Registro de los Extranjeros aunque se internen en calidad de migrantes.

    LA COMUNIDAD INTERNACIONAL; LUGAR DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL:

    Es el conjunto de relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un sistema de reglas Jurídicas. Existen relaciones Internacionales que no tienen cabida en el Derecho Internacional Público, por ser de orden privado. Las reglas que norman esas relaciones tienen como destinatarios a entes o personas privadas (Personas físicas o Personas Morales o Jurídicas). Las relaciones Jurídicas Internacionales de Orden Privado esencialmente al amparo de la diversidad de las legislaciones particulares de los diferentes Estados, corresponde a los Estados unilateralmente su reglamentación mediante sus propias Leyes Nacionales o recurriendo a la Concertación de Tratados. En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué medida.

    DENOMINACIÓN Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: No, nos vamos a referir directamente a las denominaciones hechas por los juristas americanos y europeos del 1834 hasta el 1923, de sí se llamó Derecho Internacional Privado; Derecho de Colisión o Conflictos de Leyes, etc. etc. Sino a la denominación dada en la expresión "INTERNACIONAL", es decir, a las variadas acepciones que tiene la expresión "INTERNACIONAL". Ejemplo: Cuando se habla de "Comercio Internacional" se tiene en cuenta no sólo la esfera de relaciones entre Estados, sino también las relaciones entre firmas, Empresas y Organizaciones de diferentes Países. Cuando se habla de "Vida Internacional", se piensa tanto en las relaciones entre diferentes Estados como en las relaciones entre Organizaciones y Ciudadanos de distintos Países. En la denominación "Derecho Internacional Privado", la expresión Internacional tiene otro sentido, que es regular las relaciones que trascienden los límites del sistema jurídico de un Estado Nacional, en las que los participantes no son los Estados, sino Personas Físicas y Morales pertenecientes a diferentes Estados. Mientras que en la denominación "Derecho Internacional Público" la expresión Internacional tiene otro sentido, que es la de regular las relaciones entre Estados, constituye un sinónimo de "Interestatal".

    El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son:

    A).- La Nacionalidad;

    B).- La Condición de los Extranjeros;

    C).- Los Conflictos de Leyes; y

    D).- Los Conflictos de Jurisdicciones.

    ANTECEDENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; EDAD MEDIA; EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: En las teocracias de la antigüedad, es decir, en las Sociedades en las que imperaba la idea religiosa, se puede observar un desprecio hacia los extranjeros. Se establece una profunda desigualdad entre el autóctono y el extranjero en base al criterio religioso. "La religión domina los ámbitos de la vida Pública y Privada, dirige la evolución de aquellos pueblos en donde su verdadera cohesión como grupo sociológico se amalgama mediante reglas religiosas". La discriminación de los extranjeros en la antigüedad estaba basada en la idea religiosa en los términos siguientes: "El ciudadano es el hombre que posee la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses. El extranjero es el que no tiene acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen. Sin embargo, en la India se establecieron relaciones comerciales con los extranjeros. "El Comercio estaba sujeto también a una reglamentación que ofrece abundantes pruebas de la admisión de los extranjeros por los Indús a la economía social y jurídica de su país al igual, que la Civilización Egipcia. En el mundo Griego es notable la distinción de la condición de los extranjeros que se observa en Esparta y en Atenas. En la primera se crearon las bases para hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes "Imponían infinitas trabas a todo elemento extraño a la Nación.

    EDA MEDIA: En la temprana Edad Media, los diferentes Grupos Sociales y las Tribus establecidas en el suelo Galo conservaron sus propias Leyes. En ello encontramos la manifestación del Sistema de la Personalidad de la Leyes, "Cada uno seguía, en este sistema la ley propia de los de su raza; el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren graves limitaciones, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos, no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos.

    EVOLUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LA EDAD MEDIA: El derecho de Albinage y otras limitaciones no pudieron resistir el peso de la Influencia Comercial debido a razones políticas. Observamos que paulatinamente mediante decisiones unilaterales o convenios las referidas limitaciones fueron sustituidas o eliminadas, dándoles capacidad plena para transmitir por causas de muerte, los extranjeros que habían obtenidos carta de ciudadanía fueron librados de la incapacidad, de transmitir sus bienes. La Revolución de 1789 vino a abolir el derecho de Albinage y el de Detracción, quedando abolidos para siempre por ser contrario a los Principios de Fraternidad que deben vincular a todos los hombres, sea cual fuere su País y su Gobierno.

    CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN LAS COLONIAS EUROPEAS; LOS CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIEVAL; EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: La Política colonial de España en materia de extranjería difería poco de la de Portugal, Inglaterra, Francia y Holanda. En el primer período de los descubrimientos estas Naciones implementaron en sus territorios coloniales una política de extrema hostilidad recíproca. "Aún los Extranjeros llegados a la Isla Española con permiso del rey tuvieron sus trabas y rara veces quedaron en igualdad de condiciones con los españoles. Las Colonias Inglesas, cuyos asientos más importantes se hallaban en la América del Norte, seguían el derecho Inglés. La inmigración y el comercio extranjero estaban restringidos también en la América Inglesa. Los Tratados de Munster, del 30 de enero de 1684 entre España y los Países Bajos, España e Inglaterra celebrado entre Don Felipe V de España, y la Princesa Ana de Inglaterra sirven de ejemplos para evidenciar las modificaciones a las leyes que imponían graves trabas a los extranjeros fruto de la política de hostilidad recíproca adoptada por las Naciones Europeas.

    CONFLICTOS DE LEYES EN EL PERÍODO MEDIVAL: En Italia, donde predominaba, sobre todo a partir del siglo XIII, una Civilización urbana, algo semejante a lo acontecido en Holanda a partir del siglo XVII, es decir donde había un gran número de Ciudades relativamente próximas unas de las otras, se crearon las condiciones para un Intercambio Comercial más efectivo que allí donde imperaba una economía puramente rural. Cada una de estas Ciudades constituía unidades independientes gobernadas por sus propias leyes, conocidas bajo el nombre de Estatutos. Establecieron relaciones frecuentes entre individuos sometidos a leyes-estatutos-diferentes, y cada Ciudad consideraba sus estatutos como los que mejores se adaptaban a los intereses que regían. Es decir, si un Ciudadano de Bolonia se trasladaba a Módena para Testar, ¿Conforme a cuáles estatutos tendría que estar hecho este testamento, a los de Módena o de Bolonia? ¿De acuerdo a cuáles estatutos debía ser juzgado un Ciudadano cuando era sujeto de un acto jurídico en otra ciudad distinta a la suya? Esto es un Problema de Conflictos de Leyes.

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES: Antes de pasar a analizar en su evolución las diversas doctrinas orientadas a resolver los Conflictos de Leyes, es preciso distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de otro. La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra, dicha ley solo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo. La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial.

    EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A PARTIR DEL SIGLO XIX: Con el crecimiento de las Relaciones Privadas Internacionales se multiplican los problemas que éste genera, fomentando la necesaria búsqueda de solución a los mismos; mediante disposiciones Nacionales o a través de Convenios. A partir del siglo XIX, el Derecho Internacional Privado obtiene un mayor desarrollo en todos los Países, adquiriendo un carácter particular, la condición jurídica del extranjero experimenta una significativa mejoría; llegando a Reglamentarse los Derechos que éstos pueden Disfrutar en disposiciones legislativas, la Nacionalidad y Los Conflictos de Leyes, son también materias objeto de disposiciones cada vez más amplias y precisas, resultado de los Intercambios Económicos que generan el desarrollo de la Industria y el Transporte.

    FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; CLASIFICACIÓN "FUENTES NACIONALES Y FUENTES INTERNACIONALES": Una de las diferencias marcadas del Derecho Internacional Público con el Derecho Internacional Privado, consiste en que las Fuentes del Derecho Internacional Público son únicamente Internacionales:-Los Tratados y Las Costumbres Internacionales. Mientras que el Derecho Internacional Privado, tiene dos Clases de Fuentes:

    Fuentes Nacionales: son aquellas que se enmarcan en el orden Jurídico de un País determinado.

    Y éstas a su vez se dividen en dos; Directas como son: La Ley Escrita: suelen estar dispersa entre diferentes leyes, códigos y reglamentos; La Jurisprudencia: es la opinión o criterio emitido por los jueces en sus decisiones sobre una cuestión legal; y La Costumbre: comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado otorgándosele carácter de obligatoriedad y carácter jurídico; e Indirectas como La Doctrina: son las opiniones en su conjunto de los más calificados tratadistas en las ciencias del derecho, en este caso en el Derecho Internacional Privado.

    Fuentes Internacionales: son aquellas que resultan de la Voluntad de más de un Estado, su alcance reguladora involucra a dos o varios Estados.

    Se dividen como fuentes Directas en de; Carácter Contractual: que son los Tratados Internacionales – expresados por escrito: es un acuerdo celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional llamado a regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos; y, los de Carácter Consuetudinario: que son la Costumbre Internacional – en forma Tácita: es una práctica continua y reiterada de los Estados, cuyo determinado tipo de conducta se hace con arreglo a una norma jurídica, que su observancia, por tanto, es obligatoria.

    Concepto de los derechos internacional público y derecho internacional privado

    Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que se encarga de regular las relaciones entre los Estados, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden.

    Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería.

    LA COMUNIDAD INTERNACIONAL:

    Es el conjunto de relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un sistema de reglas Jurídicas.

    OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

    El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son: A).- La Nacionalidad: es el vínculo jurídico y político que une a una persona con un Estado, es regulada por la legislación propia de cada Estado, se citan tres reglas fundamentales: 1).- Todo individuo debe tener una nacionalidad; 2).- Debe poseerla desde su nacimiento; y 3).- Todo individuo puede cambiar voluntariamente su nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado. Existen tres formas para adquirir la nacionalidad. El Jus Sanguinis: se determina por la filiación, este sistema descansa en el factor biológico haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre; El Jus Solí: se determina la nacionalidad por el lugar de nacimiento del individuo. Todas las personas nacidas en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo; y el Sistema Mixto: es cuando se combinan, en sus disposiciones constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema de Jus Solí con el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. También podrá ser adquirida por un hecho voluntario de la persona involucrada es decir, por: Naturalización: es la adquisición jurídica de una nueva nacionalidad, es la voluntad por parte del individuo que se naturaliza y por parte del Estado que admite la naturalización, mediante un acuerdo entre el Estado e Individuo. Por Matrimonio: es cuando la nacionalidad es adquirida por la mujer o el marido en virtud del matrimonio, sólo surte efecto con respecto al cónyuge y no con respecto a los hijos; y Por Opción: es cuando una persona con derecho a más de una nacionalidad, puede elegir entre ellas.

    La Ciudadanía: es la capacidad de ejercicio de los derechos civiles y político plenos que tiene una persona en el marco del Estado al que pertenece.

    B).- La Condición de los Extranjeros: es el conjunto de derechos y deberes de los que gozan las personas que no forman el grupo de nacionales. Consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país;

    C).- Los Conflictos de Leyes: es el choque entre dos leyes que no pueden ser aplicadas en una misma jurisdicción por motivos diferentes, es preciso distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de otro.

    La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra, dicha ley solo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo.

    La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial; y

    D).- Los Conflictos de Jurisdicciones: se refiere al conjunto de órganos que cumplen la función competencial. La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la Jurisdicción Penal, la Contencioso-Administrativa, la Civil y la Social. Hay que destacar que la Jurisdicción Civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta. Todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense.

    LAS PERSONAS FÍSICAS Y LAS PERSONAS MORALES: Las Personas Físicas: abarca todos los seres humanos de ambos sexos, y se clasifican de acuerdo a su capacidad de obrar, en capaces o incapaces. Son los seres capaces de poseer derechos y obligaciones.

    Las Personas Morales: son los grupos o entidades colectivas que se forman para realizar fines comunes o colectivos que serán duraderos o permanentes en el tiempo. Estas entidades colectivas permanecen más allá de la vida individual. Tienen la calidad de ser sujetos de derecho.

    Conclusión

    En el estado actual de la comunidad internacional, no hay una regla única sobre como los tratados han de celebrarse. Los estados pueden, escoger diversos procedimientos para la elaboración de los mismos. Estos procedimientos están determinados por la voluntad de los estados, regulados en sus respectivas constituciones.

    La constitución de la república dominicana prevé, en lo concerniente a la celebración de los tratados internacionales, el denominado procedimiento clásico. Este contempla, entre otras, que todos los convenios internacionales deban ser sometidos a la aprobación del congreso.

    El art. 37, inciso 14, de la constitución dominicana, al restablecer a su vez las atribuciones del congreso señala la de "aprobar o desaprobar los tratados y convenios internacionales que celebre el poder ejecutivo".

    El art. 55, inciso 6, de la constitución dominicana, al referirse a las facultades del ejecutivo en materia internacional, incluye la de "dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras y organismos internacionales, debiendo someterlas a la aprobación del congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán la república.

    La resolución del congreso que aprueba el tratado lo incorpora del congreso que aprueba el tratado lo incorpora éste último al derecho interno mediante el ejercicio de su competencia legislativa.

    Bibliografía

    1).- ARIAS NUÑEZ DR. LUIS : MANUAL DE DERECHO. INTERNACIONAL PRIVADO. (1998).

    2).- ENCARTA. : DERECHO INT. PRIVADO. (2014).

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.