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Como esta afectando la drogadicción en los adolescentes de República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3

  • El 68% de los jóvenes del barrio el Ejido, han recibido insulto en público, mientras que el 17% solo han recibido alguna discriminación.

  • Objetivo Específico No. 2: Incidencia del ambiente social en el aumento de la delincuencia: Esta variable fue manejada en las preguntas que van desde la pregunta No.22 hasta la 29:

    • Con relación al tipo de música le gusta escuchar, el 32% de los jóvenes del barrio el Ejido, escuchan la música del Denboow y el 27% escucha el reggaetón.

    • Frecuencias de visitas los centros de diversión a la semana, el 68% de ellos, visitan 2 ó más días a la semana estos centros de diversión, mientras que el 23% sólo visitan un sólo día a la semana.

    • El 83% de los jóvenes del barrio el Ejido, han estado detenido en un recinto policial, mientras que el 17% nunca lo han detenido, ni lo han llevado preso.

    • Con relación a la marca o tatuajes en su cuerpo, el 72% de ellos, tienen marca o tatuajes en su cuerpo, mientras que el 28% no tienen marca o tatuajes en su cuerpo.

    • Respecto a si sus amigos están o han estado involucrados con drogas, el 34% de los jóvenes del barrio el Ejido, tienen amigos que están o han estado involucrados con drogas.

    • Con relación al uso de sustancias controladas, el 25%, toma ron o alcohol. La frecuencia que usa a la semana esta sustancias, el 29% de los jóvenes del barrio el Ejido, no consume sustancias controladas, pero el 25%, fuma cigarrillos todos los días.

    Objetivo Específico No. 3: Desempeño social, económico y educativo: Esta variable fue manejada en las preguntas que van desde la pregunta No.15 hasta la 21:

    • Con relación a la cuales instituciones visitan ellos, el 36% de los jóvenes del barrio el Ejido, asisten a las iglesias, en especial a la de Nuestra Señora de Fátima, mientras que el 30% asisten al club deportivo SAMEJI o van al play de SoftBall.

    • Los jóvenes del barrio el Ejido, el 68% no practican ningún tipo de deporte, pero tan solo el 32% practican disciplinas deportivas como lo son: el basketball, el baseball o el Softball.

    • Respecto al nivel educativo, es tan solo el 25% de ellos están estudiando en la actualidad.

    • Grado alcanzado de estudios, por ellos es del 38% de los jóvenes del barrio el Ejido, sólo llego al nivel básico, mientras que el 25% tan sólo llego al nivel medio de educación.

    • Con relación al nivel laboral, se Observa que un 57% de los jóvenes del barrio el Ejido, no están trabajando, es tan solo el 43% de ellos, están trabajando.

    • Tipo de trabajo está usted ejerciendo, el 80% de ellos, trabajan de manera ambulante, es tan sólo el 20% de ellos que tiene un trabajo, de manera fija. Mientras que con relación al nivel de ingreso mensual de ellos, es de un 36% devengan un salario en el rango de $6,001 hasta $10,000 pesos al mes, mientras el 32% está en el rango de $1,500 hasta los $6,000 pesos.

    Conclusión

    Al finalizar el presente trabajo de investigación, se obtuvieron importantes conclusiones y hallazgos, como son:

    – Se observó que estos hábitos influyen significativamente en los conflictos familiares, viéndose perjudicadas las relaciones interpersonales y colectivas. Un hallazgo importante es que el 25% de las familias el consumo de bebidas alcohólicas y es que el 19% de las familias es muy frecuente observar el uso del cigarrillo; siendo estos dos hábitos determinantes para el consumo de drogas en adolescentes y adultos, según lo observado en la investigación de campo y posteriormente comprobado en la tabulación de los datos.

    -Es notorio como la adicción a las drogas ocasiona muchos problemas familiares, de pareja, laborales, escolares, e incluso legales, que dañan el ambiente social del individuo. Algunos autores indican que el uso de las sustancias ilícitas empiezan con el consumo de drogas legales como son el alcohol y el tabaco (que son ilegales para los menores) en muchos casos los compradores pasan de esas sustancias a la marihuana.

    Se ha establecido que la mayor parte de los adolescentes que proceden de familias con malos hábitos de consumo, con los años proceden a consumir otra sustancia ilícita o combinaciones de drogas (cocaína y marihuana).

    – Se observa que el ambiente familiar de los adolescentes y adultos que consumen drogas y son propensos a hechos delictivos, dándose situaciones conflictivas, producto del consumo de drogas y los malos hábitos que poseen, así como la falta de respeto, dando como consecuencia el rompimiento del orden en los roles dentro de la familia.

    – Otro hallazgo importante fue que la carencia del diálogo familiar (falta de comunicación) también influye significativamente, no existiendo un ambiente de cooperación adecuado y predominando los gritos e insultos, así como violencia física (golpes), protagonizada muchas veces por los mismos consumidores de drogas hacia sus padres.

    – Se pudo observar que las formas de crianza de los padres y madres de estos adolescentes y jóvenes influyen significativamente en el perfil familiar disociado que poseen, dando como consecuencia que se convertirá en un factor determinante para que estos se refugien tarde o temprano en la marihuana o la cocaína.

    -Se concluye que el ambiente externo o medio ambiental también influye significativamente en la proliferación de la problemática, ya que se observan en los adolescentes y adultos consumidores algunos patrones de conducta aprendidos en la calle, que se unen a los malos hábitos y adicción a las drogas de sus familiares, de ahí que se concluye que la influencia de amigos también es determinante.

    Recomendaciones

    Al Estado Dominicano:

    – Las autoridades gubernamentales deben incluir programas educativos y de desarrollo socio-cultural a favor de la juventud de los barrios, especialmente del sector el Ejido de Santiago.

    – La prevención antes que la represión; La mejor manera de prevenir la delincuencia juvenil es la de impedir que surjan delincuentes juveniles, para lo cual se necesitan adecuados programas de asistencia social, económica, educacional y laboral.

    – En el barrio el Ejido de esta ciudad de Santiago, el Estado debe de duplicar la cantidad de agentes policiales, para poder concentrar los esfuerzos en los sectores con un mayor grado de delincuencia, para evitar que en muchos casos ellos sean copartícipe de la drogadicción.

    Al sistema judicial (Jueces, Abogados y Policías):

    – Minimizar el uso del sistema de justicia tradicional; Emplear otras vías y medios para resolver los conflictos generados con la delincuencia juvenil antes de que intervenga el Juez.

    – Minimizar la intervención estatal, dando mayor intervención a otros grupos de la vida social en la solución del conflicto y en la búsqueda de alternativas viables, como la familia, la escuela, la comunidad, etc.

    – Minimizar al máximo el encarcelamiento o medidas de internamiento en régimen cerrado de los menores, limitándolo a circunstancias excepcionales.

    – Flexibilizar y diversificar la reacción penal; Con medidas flexibles, que se puedan ajustar y acondicionar periódicamente a las circunstancias del menor, según las condiciones, el avance y el progreso en el tratamiento o en la ejecución de la medida, podemos conseguir una mayor personalización de la medida tutelar, de manera que la reacción sea proporcional a la gravedad del caso, adaptándose a las condiciones y necesidades del menor.

    – Aplicar a los menores infractores todos los derechos reconocidos a los adultos.

    – Profesionalizar y especializar a la Policía en materia de menores, así como a los Jueces, Fiscales y Abogados: Una mejora en el aspecto técnico de estos profesionales, permitirá una mayor efectividad y eficacia en la reforma de los jóvenes delincuentes Afortunadamente.

    A la familia:

    -Se deben realizar intensivos intercambios con la familia para combatir la creación de malos hábitos y la drogadicción.

    – Tener mayor interacción y empatía con los jóvenes a través de la creación y formación de valores éticos-personales para así en el futuro no sea delincuentes.

    – Orientar a las mujeres madres solteras, a no prostituirse, ya que, en una gran mayoría tienen hijos de varias relaciones, lo cual genera una gran cantidad de conflictos, entre los niños, por las diversas discusiones, y riñas causados por la falta de un padre que les de formación.

    A la comunidad:

    – Concientizar a los jóvenes a través de cursos, seminarios, talleres de formación humana sobre la delincuencia y sobre todo las causas y consecuencias de la violencia de género.

    – Crear torneos de baseball, basketball, softball, entre otros deportes para motivar a los jóvenes a hacer ejercicio.

    -Se deben crear actividades culturales junto a las iglesias y otros organismos sociales para combatir la drogadicción en la barriada analizada.

    – Ser transmisoras de información sobre la no violencia, tanto a sus familiares, amigos o cualquier otra persona de su entorno.

    A la Universidad:

    – Para hacer un trabajo social comunidad por comunidad, siendo la universidad, a través de profesores y directores de la carrera, el ente que coordine tales actividades.

    – Seguir promoviendo en la carrera de derecho este tipo de investigaciones para que como profesionales brindemos un mejor servicio a la sociedad dominicana.

    Al finalizar este trabajo su sustentante siente la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.

    Bibliografía

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    Anexo

    LEY No. 50-88 DEL 30 DE MAYO DE 1988, SOBRE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS, G.O 9735

    Artículo 1. – Esta Ley se denominará como Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

    Artículo 2- Las palabras y frases definidas en este artículo tendrán el significado que se expresa a continuación, a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado.

    ACAPITE I.- Adicción. Significa un patrón de conducta por el uso compulsivo de una sustancia, caracterizado por agobiante afección por el uso del fármaco, la necesidad de conseguirlo y una gran tendencia a recaer después de su supresión;

    ACAPITE II.- Adicto o Fármaco – Dependiente. Toda Persona que usa habitualmente un estupefaciente o sustancia peligrosa, con riesgo de poner en peligro su moral, salud, seguridad y bienestar, que haya adquirido la adicción o dependencia perdiendo el auto control sobre ese hábito, constituyendo así una amenaza para la sociedad.

    ACAPITE III.- Administrar, Suministrar tratándose de medicamentos, aplicarlos, darlos o hacerlos tomar. Se entiende por esto, la aplicación directa al individuo, de una sustancia controlada o bajo régimen de prohibición legal, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio de ingreso al organismo.

    ACAPITE IV.- Amapola Adormidera (Opium poppy). Planta de especie Papaver Somniferum L., exceptuando sus semillas.

    ACAPITE V.- Comercialización. Se entiende por comercialización las transacciones comerciales ilegales, compra, venta, entrega, recepción, internación y exportación de estupefacientes y sustancias controladas, bajo régimen de prohibición legal.

    ACAPITE VI.- Comercialización Ilegitima. Es cuando el sujeto activo, estando autorizado para comercializar o transportar sustancias controladas, les da un uso ilegítimo.

    ACAPITE VII.- Comercialización Ilícita. Es cuando el sujeto activo no tiene autorización debida para comercializar o transportar sustancias controladas que estén bajo el régimen legal de la prohibición.

    ACAPITE VIII.- Consumo. Se entiende por consumo el uso esporádico, periódico o permanente de sustancias controladas que estén bajo el régimen legal de la prohibición y que encierren el peligro, y que encierren el peligro de la dependencia.

    ACAPITE IX.- Controlar. Significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato, en una categoría, eliminarla de ella o cambiarla de categoría, de conformidad con el Capítulo II de esta Ley.

    ACAPITE X.- Cultivo. Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación, en los términos descritos en el numeral 2.33.

    ACAPITE XI.- Dependencia Física. Síndrome específico y característico de síntomas Físicos, provocados por la suspensión brusca de la droga (Síndrome de abstinencia).

    ACAPITE XII- Dependencia Psicológica.- Significa que existe una conclusión para continuar usando una droga a pesar de las consecuencias adversas.

    ACAPITE XIII- Dispensar. – Es la entrega de una sustancia controlada por el orden o receta médica.

    ACAPITE XIV- Dispensador. – Es el médico, dentista, veterinario o farmacéutico que entrega la sustancia controlada.

    ACAPITE XV- Distribuidor. – Es la persona que distribuye una sustancia controlada.

    ACAPITE XVI.- Distribuir. – Significa entregar una sustancia controlada, por otro medio que no sea administrador o dispensar.

    ACAPITE XVII.- Droga – Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, que, al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicamentos, medios diagnósticos, etc. Sustancia o preparado medicamentos de efecto estimulante, deprimente o narcótico.

    ACAPITE XVIII- Drogas Alucinógenas. – Las drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan por producir alucinaciones en las consumidores. Aunque ésta no es su única propiedad , se exhibe como su efecto más destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre las drogas alucinógenas de mayor uso, se destacan las siguientes: Dietilamida del Ácido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mezcalina y otras similares.

    ACAPITE XIX. – Drogas Deprimentes o estimulantes. – Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito, toda droga que contenga cualquier cantidad de anfetaminas o cualquier de sus isómeros ópticos; cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina; dietilamida del ácido lisérgico. Tienen potencial para el abuso, debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno.

    ACAPITE XX.- Drogas Narcóticas.- Significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de síntesis químicas, o por una combinación de extracción y síntesis química:

    • a) El opio, las hojas de coca y los opiatos.

    • b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivados o preparación de opio, hojas de coca u opiatos.

    • c) Cualquier sustancia y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b) de este acápite, con la excepción de que las palabras "Drogas Narcóticas" no incluyen las hojas de coca descocainizadas, ni extractos de hojas de coca, si dichos extractos no contienen cocaína o ecgonina.

    ACAPITE XXI.- Entregar.- Se considera como entregar, al suministro, traspaso o dispensa de sustancias controladas o que estén bajo el régimen legal de la prohibición.

    ACAPITE XXII.- Entrega o Suministro.- Es el traspaso o provisión entre personas de una sustancia controlada, exista o no relación legal para tal acto.

    ACAPITE XXIII.- Fabricación.- Es el proceso de preparación, elaboración, manufactura, composición, conversión o procesamiento de sustancias controladas o que estén bajo el régimen legal de la prohibición, ya sea directa o indirectamente por el medio de síntesis químicas, o por la combinación de extracción y síntesis química.

    ACAPITE XXIV.- Fabricante.- Persona que fabrica una droga u otra sustancia.

    ACAPITE XXV.- Grupos Alucinógenos.- Dietilamida del ácido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mescalina, Psilocibina, psilocina, DMT (Dimetiltriptamina), DT (Dietictritamina). MDA (metilenedioxianfetamina), STP (Dimetoximetanfetamina), y el THC (Tetrahidrocannabinol) y otras similares.

    ACAPITE XXVI.- Grupos Excitantes o Estimulantes. La coca y sus derivados (Cocaína y Clorohidrato de Cocaína), Anfetaminas, Bencedrina, Dexedrina, y otras similares.

    ACAPITE XXVII.- Grupos Hipnóticos y Barbitúricos. Este grupo carece de interés en la comercialización dirigida por el narcotráfico. Los sedantes hipnóticos más empleados pertenecen al grupo de los Barbitúricos.

    ACAPITE XXVIII.- Grupos Opiáceos. Morfina, Heroína, Codeína, Papaverina y otros similares en los cuales intervienen el opio, como el elixir Paregórico y Tintura de Láudano.

    ACAPITE XXIX.- Marihuana. Significa todas las partes de la planta Cannabis Sativa L., esté en proceso de crecimiento o no, las semillas de la misma, la resina extraída de cualquier parte de dicha planta, y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tal planta, de sus semillas o de su resina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de semillas de dicha planta, ni cualquier otro compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros. Esta planta ha recibido diversos nombres según los países donde se cultiva o comercializa. En Norteamérica se le llama mariguana, en Perú Marihuana, en México se denomina Grifa, en Siria y Líbano, Hashish, en la India, Bang o Gania, en Argelia, Kif, en Turquía, Habak, en nuestro país, yerba, material, mafafa, marihuana, maso, clavo etcétera. Se le conocen unos trecientos nombres más extendidos por todo el mundo.

    ACAPITE XXX.- Opiato. Cualquier droga u otra sustancia capaz de crear adicción o de mantener la adicción, en forma similar a la morfina, o sea susceptible de ser convertida en una droga que posea dicha capacidad para crear o mantener la adicción.

    ACAPITE XXXI.- Paja de la Adormidera.- Son todas las Partes de la amapola adormidera luego de ser segada, exceptuando las semillas.

    ACAPITE XXXII.- Persona.- Es toda persona física o moral.

    ACAPITE XXXIII.- Plantación- Es la pluraridad de plantas en número superior a veinte (20), de las que puedan extraerse drogas que causan dependencia.

    ACAPITE XXXIV.- Posesión.- Es el acto material de tener sustancias controladas.

    ACAPITE XXXV.- Posesión Culposa.- Tenencia o posesión para uso o consumo propio e inmediato, contraviniendo disposiciones legales que la prohiben.

    ACAPITE XXXVI.- Posesión ilícita.- Cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva, realiza un acto doloso contrario a la prohibición expresa de la Ley, de tenencia, guarda o posesión de sustancias controladas a las que se les da un destino indebido, o que teniendo autorización para tener, hace uso indebido de ellas.

    ACAPITE XXXVII.- Preparado.- Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias controladas, o una o más sustancias controladas en forma dosificada.

    ACAPITE XXXVIII.- Precursor Inmediato.- Significa cualquier sustancia que es un intemediario químico inmediato usado o propenso a ser usado, en la fabricación de una determinada sustancia controlada, y cuyo control se hace necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricación de tal sustancia controlada.

    ACAPITE XXXIX.- Prescripción o receta.- Significa una orden dada por un médico, dentista o veterinario, autorizado para dispensar sustancias controladas.

    ACAPITE XL.- Producción.- Es la siembra, Plantación, Cultivo, Crecimiento, Cosecha, recolección, etcétera, de plantas que contengan sustancias controladas que estén bajo un régimen de prohibición legal.

    ACAPITE XLI.- Producción Ilícita.- Es cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva, no tiene autorización debida para producir o fabricar materias que contengan sustancias controladas definidas y prohibidas por la legislación vigente.

    ACAPITE XLII.- Producción Ilegítima.- Identifica la comisión delictiva cuando el sujeto activo estando autorizado para producir o fabricar materias que contengan sustancias controladas, le da a éstas un uso ilegítimo.

    ACAPITE XLIII.- Sustancia Controlada.- Significa toda droga, sustancia química, básica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV y V del Capítulo II de esta Ley.

    ACAPITE XLIV.- Sustancia Falsificada.- Toda sustancia controlada o que su envase o etiqueta, exhiba sin autorización, la marca de fábrica, nombre comercial u otra marca, señal, número o diseño identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente pretende o represente ser el producto de, o haber sido distribuido por, tal fabricante, distribuidor o dispensador.

    ACAPITE XLV.- Sustancia Sicotrópica.- Cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier material natural de las Categorías I, II, III o IV.

    ACAPITE XLVI.- Tráfico Ilícito.- Es el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes y sustancias controladas , así como los actos anteriores o posteriores, dirigidos a las transacciones comerciales ilícitas de entrega a cualquier título de sustancias controladas o que estén bajo el régimen de prohibición legal.

    ACAPITE XLVII.- Tráfico Internacional.- Es el tráfico ilícito organizado por bandas criminales que cubren varios países en sus operaciones delictivas.

    ACAPITE XLVIII.- Uso – Consumo.- Se conoce con este término, la utilización de sustancias controladas o que estén bajo el régimen legal de la prohibición, entendiéndose que su frecuencia puede ser esporádica, ocasional, periódica, continua o permanente, pero en todo caso que lleve el peligro de dependencia y un cuadro de peligrosidad social.

    Artículo. 3 – Para fines de está Ley, los usuarios de drogas controladas se clasifican en tres categorías:

    • a) Aficionados.- Aficionado es la persona que se inicia en el uso de las drogas, sin llegar al hábito.

    • b) Habituados.- Habituado es la persona que abusa regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u ocupacionales evidentes.

    • c) Adictos o Fármaco- Dependientes.- Adicto o Fármaco dependiente es la persona que dependen psíquica y físicamente de la droga, manifestando síndrome de abstinencia, luego de cesación o disminución drástica de las dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral , la salud, seguridad o bienestar públicos, o que está tan dependiente del uso de las drogas, que ha perdido el auto control con respecto a su adicción

    Artículo 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes maneras:

    • a) Simple Poseedores. La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular.

    • b) Distribuidores o vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario.

    • c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante.

    • d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente Ley.

    • e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.

    Artículo 5.-(Modificado por la Ley 17-95).- Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente:

    • a) Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas como traficantes.

    • b) No se considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad; en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

    Artículo 6.- Cuando se trate de marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se determinará la magnitud de cada caso.

    • a) Cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como distribuidores; si la cantidad excede de una libra , se clasificará a la personas o las personas procesadas como traficantes.

    • b) Cuando la cantidad no exceda de 5 gramos, tratándose de Hashish, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de 5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) de libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como distribuidores; si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o a las personas procesadas como traficantes.

    • c) (Agregado por la Ley No. 17-95).- No se considerará aficionado, cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

    Artículo 7.- Cuando se trate de LSD o cualquier otra sustancia alucinógena, lo mismo que el opio y sus derivados, en la cantidad que fuera, se clasificará a la persona o a las personas procesadas como traficantes.

    CAPITULO II

    CATEGORIAS DE LAS DROGAS CONTROLADAS

    Artículo 8.- Se establecen a partir de este artículo, cinco Categorías de sustancias controladas, que se conocerán como Categorías I, II, III, IV y V. Tales Categorías consistirán inicialmente en las sustancias químicas , básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, enumeradas en este artículo y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una Categoría a otra, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Durante el mes de Diciembre de cada año, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación nacional, por lo menos durante tres (3) días consecutivos, una relación de los cambios habidos en las Categorías en el curso de dicho año. En caso de no haber cambios, es evidente, que la Secretaría no tendrá la obligación de hacer tal publicación.

    Las determinaciones que se requieren para cada Categoría será como se expresa a continuación:

    1) Categoría I.

    • a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.

    • b) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado.

    • c) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisión médica.

    2) Categoría II

    • a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.

    • b) La droga u trota sustancia tiene uso medicinal aceptado, o uso medicinal aceptado con severas restricciones.

    • c) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia sicológico o física.

    3) Categoría III

    • a) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor para el abuso que el de las drogas u otras sustancias enumeradas en las categorías I y II.

    • b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado.

    • c) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una dependencia física de carácter leve o moderado o una fuerte dependencia sicológica.

    4) Categoría IV.

    • a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas y otras sustancias incluidas en la Categoría III

    • b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado.

    • c)  El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sicológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría III.

    5) Categoría V.

    • a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría IV.

    • b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado.

    • c) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sicológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría IV.

    Las Categorías I, II, III, IV y V, salvo que sean enmendadas comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias, conocidas por cualquier nombre oficial, usual o corriente, químico o comercial con que se designen.

    CATEGORIA I

    Incluye drogas con alto potencial de abuso y sin uso médico aceptado actualmente. Se deben utilizar únicamente para investigaciones, uso instruccional o análisis químico.

    ACAPITE I.-A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Categoría , se entenderán incluidos en esta Categoría, cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, sales de sus isómeros, ésteres, y éteres, siempre que la existencia de dichos isómeros, sales de sus isómeros, ésteres, y éteres sea posible dentro de la designación química correspondiente.

    1.- Acetilmetadol (9601), 2.- Alilprodina (9602), 3.- Alfacetilmetadol (9603), 4.- Alfameprodina (9604), 5.- Alfametadol (9605), 6.- Alfametilfenil (9814), 7.- Bencetidina (9606), 8.- Betacetilmetadol (9607), 9.- Betameprodina (9608), 10.- Betametadol (9609),

    11.- Betaprodina (9611), 12.- Clonitaceno ( 9812), 13.- Dextromoramida (9613), 14.- Diampromida (9615), 15.- Dietiltambuteno (9616), 16.- Difenoxina (9168), 17.- Dimenoxadol (9617), 18.- Dimefeptanol (9618), 19.- Dimetiltiambuteno (9619), 20.- Dioxafetilbutirato (9621)21.- Dipipanona (9622), 22.- Etilmetiltiambuteno (9623), 23.- Etonitaceno (9624), 24.- Etoxeridina (9625), 25.- Furetidina (9626), 26.- Hidroxipetidina (9627), 27.- Ketobemidona (9628), 28.- Levomoramida (9629), 29.- Levofenacilmorfan (9631), 30.- Morferidina (9832), 31.- Noracimetadol (9633), 32.- Norlevortadol (9634), 33.- Normetadona (9635), 34.- Norpipanona (9636), 35.- Fenaxodona (9637), 36.- Fenanpromida (9638)37.- Fenomorfan (9647), 38.- Fenoperidina (9641), 39.-Piritramida (9642), 40.- Proheptacina (9643), 41.- Properidina (9644), 42.- Propiran (9649), 43.- Racemoramida (9645), 44.- Sufentanil (9740), 45.- Tilidina (9750), 46.- Trimeperidina (9646).

    ACAPITE II.- A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra categoría, se entenderán incluidos en esta categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la existencia de dichas sales y sus isómeros sea posible dentro de la designación química específica.

    1.- Acetorfina (9319), 2.- Acetildihidrocodeina (9051), 3.- Bencilmorfina (9052), 4.- Metilbromuro de Codeína (9070), 5- Oxido-N-Codeína (9053), 6.- Ciprenorfina (9054),

    7.- Desomorfina (9055), 8.- Dihidromorfina (9145), 9.- Drotebanol (9335), 10.- Etorfina (excepto la sal de Hidrocloruro) (9056), 11.- Heroína (9200), 12.- Hidromorfinol (9301)

    13.- Metildesorfina (9302), 14.- Metildihidromorfina (9304), 15.- Metilbromuro de Morfina (9305), 16.- Metilsulfonato de morfina (9306), 17.- Oxido-N-morfina (9307), 18.- Mirofina (9308), 19.- Nicocodeína (9309), 20.- Nicomorfina (9312), 21.- Normorfina (9313) 22.- Folcodina (9314), 23.- Tebacon (9315).

    ACAPITE III.- A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra categoría, se entenderán incluidos en esta categoría, los materiales, compuesto, mezcla o preparaciones que contenga una cantidad cualquiera de la siguientes sustancias, alucinógenas, sus sales, isómeros, y sales de su isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de sus isómeros sea posible dentro de la designación química especifica.

    1.) 4 – bromo-2.5-dimetoxi-anfetamina (7391), 2) 2,5-dimetoxianfetamina (7396), 3) 4-metoxianfetamina (7411), 4.) 5- metoxi – 3,4, metilenodioxi – anfetamina (7401), 5) 4 -metil-2,5, dimetoxi-anfetamina (7395), 6) 3,4, metilenodioxi – anfetamina (7400), 7) 3,4,5, trimetoxi – anfetamina (7390), 8) bufotenina (7433), 9) dietiltriptamina (7434), 10) Dimetiltriptamina (7435), 11) Ibogaina (7260), 12) Dietilamida del ácido lisérgico (7315), 13) Marihuana (7360), 14) Mezcalina (7381), 15) Prahexil (7374), 16) peyote (7415 ), 17) n-etil -3 piperidil bencilato (7482), 18) n-metil -3-piperidil bencilato (7484), 19) psilocibina (7437), 20) psilocina (7438), 21) tetrahidrocanabinoles (7370), 22) análogo etilamínico de fenciclidina (7455), 23) análogo pirrolidino de fenciclidina (7458), 24) análogo tiofeno de la fenciclidina (7470), 25) fenetilina (1503), 26) n-etilanfetamina (1475).

    ACAPITE IV .- Los materiales, compuestos, mezclas o preparaciones que contengan cualquier cantidad de las siguientes sustancias depresoras del sistema nervioso central, incluyendo sus sales, isómeros y sales de sus isómeros.

    1.- Meclocualona (2572), 2.- Metacualona (2565).

    CATEGOTRIA II

    A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química.

    ACAPITE I.- Cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de opio, excluyendo a la Apomorfina, el Dextrorfan, la Nalbufina y la Naltrexona y sus sales respectivas, pero incluyendo las siguientes:

    1) Opio crudo (9600), 2) Extractos de opio (9610), 3.- Extractos líquidos opiáceos (9620), 4) Opio en polvo (9639) 5) Opio granulado (9640), 6) Tintura de opio (9630), 7) Codeína (9050), 8) Etilmorfina (9190), 9) Hidrocloruro de etorfina (9059), 10) Hidrocodona (9193), 11) Hidromorfona (9150), 12.) Metopon (9260), 13) Morfina (9300),

    14) Oxicodona (9143), 15) Oximorfina (9652), 16) Tebaina (9333), 17) Concentrado del tallo de opio (9670), 18) Alfaprodina (9010), 19) Anileridina (9020), 20) Becitramina (9800), 21) dextropropoxifeno (9273), 22) dihidrocodeína (9120), 23) difenoxilato (9170),

    24) fentanil (9801), 25) isometadona (9226), 26) levometorfan (9210), 27) levorfanol (9220), 28) metasocina (9240), 29) metadona (9250), 30) metadona-intermedio, 4 -ciano-2-dimetílamino 4,4 -difenil-butano (9254), 31) moramida-intermedio, 2-metil-3-morfolino-1, 1 -difenil-propanocar-boxílico-ácido (9802), 32) meperdidina (petidina) (9230), 33) meperidina-intermedio-a: 4-ciano-1-metil-4-fenil piperidina (9232), 34) meperidina-intermedio-b: etil-4 -fenilpiperidina-4-carboxilato (9233), 35) meperidina-intermedio-c: 1-metil-4-fenilpiperdina-4 -ácido carboxílico (9234), 36) fenazoeina (9715), 37) piminodina (9730), 38) racemetorfan (9732), 39) racemorfan (9733).

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier Cantidad de las siguientes sustancias estimulantes del sistema nervioso central.

    1.- anfetamina, sus sales, isómeros ópticos y sales de éstos (1100), 2.- metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de éstos (1105), 3.- fenmetracina y sus sales (1631), 4.- metilfenidato (1724), 5.- hojas de coca (9040), 6.- cocaína (9041), 7.- ecgonina (9180).

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema nervioso central, incluyendo sus sales, isómeros y las sales de éstos.

    1.- amobarbital, (2125), 2.- pentobarbital (2270), 3.- secobarbital (2315).

    ACAPITE IV.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de estos precursores inmediatos: anfetamina, metanfetamina y fenciclidina.

    1) fenilacetona (8501), 2) 1-fenilciclohexilamina (7460), 3) 1- piperidinociclohexanecar bonitrilo (pcc) (8603)

    A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra categoría, se entenderá incluidos en esta Categoría los líquidos inyectables que contengan cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales , isómeros y sales de sus isómeros.

    CATEGORIA III

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto estimulantes sobre el sistema nervioso central incluyendo sus isómeros , sales (ya sea sus posiciones ópticas o geométricas), y las sales de tales isómeros.

    1. – Benzfetamina (1228), 2. – Clorofentermina (1645), 3. – Clorotermina (1647), 4. – Fendimetracina (1615).

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema nervioso central.

    1.- Clorehexadol (2510), 2.- Glutetimida (2550), 3.- Acido lisérgico (7300), 4.- Amina del ácido lisérgico (7310), 5.- Metripilón (2575), 6.- Sulfonetilmetano (2605), 7.- Sulfondietilmetano (2600), 8.- Sulfonmetano (2610), 9.- Nalorfina (9400), 10.- Cualquier sustancia que contenga derivados del ácido barbitúrico y sus sales (2100).

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquiera de las siguientes drogas narcoticas o sus sales cualculadas según la base anhídica libre o alcaloide en cantidades limitadas según se especifica a continuación:

    1.- No más de 1.8 gramos de codeína por 100 mililitros o no más de 90 miligramos por dosis única, con una cantidad igual o mayor de un alcaloide isoquinolínico del opio. (9803).

    2.- No más de 1.8 gramos de codeína por 100 mililitros o no más de 90 miligramos de dosis única, con uno o más ingredientes activos, no narcóticos, en cantidades reconocidas como el valor terapéutico (9804).

    3.- No más de 300 miligramos de dihidrocodeinona por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis única, con cuatro veces o mayor cantidad de un alcaloide isoquinolínco del opio (9805).

    4.- No más de 300 miligramos de dehidrocodeinona por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis única, con uno o más ingredientes activos no nárcoticos en cantidades consideradas terapéuticas (9806).

    5.- No más de 1.8 gramos de dihidrocodeína por 100 mililitros o no más de 90 miligramos por dosis única, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en dosis terapéuticas (9807).

    6.- No más de 300 miligramos de estilmorfina por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en dosis terapéutica (9808).

    7.- No más de 500 miligramos de opio por 100 mililitros o por 100 gramos o no más de 25 miligramos por dosis única con uno o más ingredientes activos, no narcóticos, en dosis terapéuticas (9809).

    8.- No más de 50 miligramos de morfina por 100 mililitros o por 100 gramos, con uno o más ingredientes no narcóticos activos en dosis terapéuticas (9810).

    CATEGORIA IV

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias, incluyendo sus sales, isómeros y sus sale:

    1.- Alprazolam (2882), 2.- Barbital (2145), 3.- Betano de cloral (2460), 4.- hidrato de cloral (2465), 5.- Clorodiazepoxido (2744), 6.- Clonazepam (2737), 7.- Cloracepato (2768), 8.- Diazepam (2765), 9.- Etclorovinol (2540), 10.- Etinamato (2545), 11.- Flurazepam (2767),

    12.- Halazepam (2762), 13.- Lorazepam (2885), 14.- Mebutamato (2800), 15.- Meprobamato (2820), 16.- Metohexital (2264), 17.- Metilfenobarbital (mefobarbital) (2250), 18.- Oxazepam (2835), 19.- Paraldehido (2585), 20.- Petricloral (2591), 21.- Fenobarbital (2285), 22.- Prazepam (2764), 23.- Temazepam (2925), 24.- Trasolam (2887),

    25.- Fenfluramina (1670).

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias estimulantes:

    1.- Dietilpropion (1610), 2.- Macindol (1605), 3.- Pemolina (incluyendo complejos organometálicos y chelatos) (1530), 4.- Fentermina (1640), 5.- Pipradol (1750), 6.- SPA (1-dimetilamino- 1,2 difeniletano) (1635), 7.- Pentasocina en cualquier cantidad incluyendo sus sales (9709).

    CATEGORIA V

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación, que contenga cualquiera de las siguientes drogas o sus sales, en cantidades limitadas como se especifica más a delante, que incluyan uno o más ingredientes activos medicinales no narcóticos, en cantidades suficientes para conferirle al compuesto propiedades medicinales de valor, distintas a las que poseen las drogas narcóticas por si solas:

    1.- No más de 200 miligramos de codeína por cada 100 mililitros a cada 100 gramos.

    2.- No más de 100 miligramos de dihidrocodeína por cada 100 mililitros a por cada 100 gramos.

    3.- No mas de 100 Miligramos de Etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

    4.- No más de 2.5 miligramos de difenoxilato y no menos de 25microgramos de sulfato de atropina por dosis única.

    5.- No más de 100 miligramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

    6.- No más de 0.5 miligramos de difonexina y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por dosis única.

    PARRAFO (agregado por la Ley No. 35-90, G.O. No. 9785).

    Se considera como sustancias controladas y por tanto, sujetas a todas las dispociciones legales de esta Ley, los siguientes precursores, solventes y reactivos químicos.

    • a) Cloruro de acetilo;

    • b) Acido antranílico;

    • c) Acido N-acetil-antranílico;

    • d) Ergonovina;

    • e) Ergotamina;

    • f) Acido Fenilacético;

    • g) Fenil-2-Propanona;

    • h) Piperidina;

    • i) Anhídrido Acético;

    • j) Acetona;

    • k) Eter Fetílico;

    • l) Benceno;

    • m) Tolueno;

    • n) Hexcona;

    ñ) Metil-Etil-Cetona-(Mek);

    • o) Metil-Isobutil-Cetona (MIBK);

    • p) Metil-Isopropil-Cetona (MIK);

    • q) Di-Isopropil-Cetona.

    Artículo 9.- Entre todas las drogas peligrosas enumeradas en el Artículo 8, para los fines de esta Ley se considerarán como de las más peligrosas, las siguientes:

    • a) El opio en todas sus formas; todos sus derivados (alcaloides, sales, preparado o sustitutos sintéticos).

    • b) La Heroína.

    • c)  La coca (Erithroxylon coca)

    • d) la cocaína, sus derivados o sustitutos sintéticos, o cualquier compuesto en cual entre como base.

    • e)  El LSD o cualquier otra sustancia alucinógena.

    • f) Todas las semillas y plantas de la familia de la Cannabináceas, y productos derivados de ellas que contengan propiedades estupefacientes o estimulantes (como Cannabis Indica, Cannabis Sativa, Marihuana, y otras yerbas que tengan propiedades similares).

    CAPITULO III

    ORGANISMOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY

    Artículo 10.- Se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo, la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGA. Esta Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá como objetivos principales:

    • a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente Ley.

    • b) Prevenir y reprimir el consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en todo el territorio nacional.

    • c)  Las labores de investigación y preparación para sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas o morales violadoras de la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que operen Tanto a nivel nacional como internacional.

    • d) El Control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar informaciones de inteligencia estratégica y operacional, con el fin de contrarrestar las actividades del tráfico ilícito de drogas en la República Dominicana, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta Dirección Nacional de Control de Drogas , el CENTRO DE INFORMACION Y COORDINACION CONJUNTA (CICC).

    • e) El decomiso, incautación y custodia de los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre éstos, sentencia irrevocable y definitiva.

    • f) La implementación de la previsiones consignadas en esta Ley respecto a la producción, fabricación, renación, transformación, extracción, preparación, distribución o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias controladas producidas legalmente.

    • g) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

    • h) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la disponibilidad de drogas ilícitas en la República Dominicana y el Area del Caribe, desarrolladas dentro del contexto de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.

    • i) Ser contacto y representate ante la INTERPOL, así como ante cualquier otro organismo internacional, en la materia de programas de control internacional de drogas y sustancias controladas.

    Artículo 11.- La Dirección Nacional de Control de Drogas estará a cargo de una Junta Directiva por cinco miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

    PARRAFO I.- La Junta Directiva estará formada por:

    • a) Un Representante de la Presidencia de la República;

    • b) Un Representante de la Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

    • c) Un Representante de la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

    • d) Un Representante de la Secretaria de Estado de Relaciones exteriores, y;

    • e) Un Miembro Prominente de la Iglesia Católica Dominicana.

    PARRAFO II.- El Presidente de la República designará la persona que presidirá la Junta.

    PARRAFO III.- Las decisiones de la Junta Directiva que correspondan con el ejercicio de sus atribuciones, serán determinadas por el voto positivo de cuatro de sus miembros.

    Artículo 12.- El departamento de Drogas Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional, pasa a ser dependencia de esta Dirección Nacional de Control de Drogas.

    PARRAFO: Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, que en la actualidad prestan su servicios bajo la dependencia del Departamento de Drogas Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional, pasarían a ser miembros de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, luego de la evaluación correspondiente.

    Artículo 13.- El personal que laborará en está Dirección Nacional de Drogas provendrá de los Diferentes Departamentos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Departamento Nacional de Investigaciones, así como de cualquier otra Institución pública, consideración del poder Ejecutivo.

    PARRAFO I.- Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, seleccionados previa evaluación correspondiente, para ingresar a la Dirección Nacional de Control de Drogas, deberán recibir entrenamiento y capacitación especializada en la materia de investigación y drogas.

    PARRAFO II.- Para estos fines se crea mediante esta Ley y bajo la dependencia de esta Dirección, la ACADEMIA DE CONTROL DE DROGAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

    Artículo 14.- El personal militar, policial y civil de esta Dirección Nacional de Control de Drogas no podrá ingresar, ser trasladado, sustituido o cancelado, sin previa autorización del Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas y los cuerpos policiales, en virtud de los estipulado en el artículo cincuenticinco (55) de la Constitución Dominicana.

    Artículo 15.- (Modificado por la Ley No. 35-90, G.O. 9735). El Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas queda facultado, previo los requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

    Artículo 16.- Los miembros de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, militares, policiales y civiles, serán provistos de carnets y placas especiales que lo acreditarán como tales.

    Artículo 17.- La Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos.

    Articulo 18.- Las autoridades militares, policiales, civiles y judiciales, deberán prestar su colaboración para el fortalecimiento de los programas y operaciones que lleve a cabo esta Dirección Nacional de Control de Drogas.

    Artículo 19.- Se crea bajo la dependencia del Poder Ejecutivo el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, que estará formado por siete personas de reconocida solvencia moral que serán designadas por el Presidente de la República. Este consejo Nacional de Drogas tendrá como objetivos principales:

    • a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de la problemática de las drogas en la República Dominicana.

    • b) Revisar, diseñas, desarrollar e implementar la estrategia y campaña nacional contra el consumo, distribución y tráfico de drogas ilícitas en la República Dominicana.

    • c) Propiciar la coordinación de todos los sectores públicos y privados de la República Dominicana, para detener el tráfico ilícito de drogas al nivel nacional e internacional.

    Artículo 20.- El consejo Nacional de Drogas tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su Misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos.

    CAPITULO IV

    PROHIBICIONES Y CONTROL

    Artículo 21.- Se prohibe en todo el territorio nacional, la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha y explotación de plantas de los géneros papaver somniferum L. (paja de la adormidera, amapola) y su variedad "album" (papaveráceas), de la coca ( erytroxilón coca) y sus variedades (erytroxyláceas) del cáñamo (cannabissativa L.) y sus variedades "indica", "Movacae", "marihuana" y además plantas y partes de plantas que posean principios considerados como estupefacientes y sustancias controladas.

    Artículo 22.- Queda prohibida la producción, fabricación, extracción, síntesis, elaboración y fraccionamiento de los estupefacientes y sustancias controladas, enumeradas en la Categoría I del Artículo 8 de la presente Ley.

    Artículo 23.- Se prohibe, asimismo, la extracción, Purificación, cristalización, recristalización y síntesis parcial o integral de los estupefaciente y demás drogas sujetas al régimen de la fiscalización, salvo la excepciones señaladas por la presente Ley.

    Artículo 24.- La Secretaría de Estado de salud pública y asistencia Social, a través de su departamento correspondiente, en coordinación con la dirección nacional de control de drogas, que se encargará de realizar las investigaciones y depuraciones correspondientes, podrá según los casos autorizar a instituciones científicas, oficiales o privadas, de enseñanza superior o investigación, aquellas actividades que, de manera general, se prohiben en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley. Estas instituciones quedarán sujetas al control periódico de dicha secretaría y dirección.

    Artículo 25.- Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen drogas y medicamentos que produzcan dependencia física o sociológica, o ambas a la vez, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

    PARRAFO. La producción, fabricación, refinación, transformación, exportación y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias, o de sus preparados, a que se refiere la presente Ley, estarán sometidos al régimen de autorización y fiscalización de Dirección Nacional de Control de Drogas, así como de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

    Artículo 26.- Los laboratorios que contemplen producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar sustancias estupefacientes o controladas, indicadas en las Categorías II, III y IV, destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar por escrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para la debida investigación y depuración la autorización correspondiente, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y naturaleza de lo que serán sus producciones.

    Artículo 27.- La fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción y cualesquiera otras actividades similares de las sustancias que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    Artículo 28.- Ninguna persona podrá mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya también en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar, bajo su orden o responsabilidad, sin autorización legal, cantidad alguna de los estupefacientes y de las sustancias controladas mencionadas en la Categoría I.

    Artículo 29.- Todas las acciones que se relacionen con las transacciones comerciales ilícitas de sustancias controladas, quedan involucradas en el concepto de "tráfico ilícito". La figura también comprende las acciones ilegítimas que se realicen transgrediendo la prohibición de importar y comercializar sustancias químicas, básicas y esenciales, así como precursores inmediatos, que para el efecto precisan de licencia expresa de la Secretaría de Estado de Salud pública y Asistencia Social, así como la prohibición de fraccionar, comercializar, importar y exportar estupefacientes y sustancias controladas.

    PARRAFO I.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, es la única facultada para dar licencia, para la adquisición, importación, exportación y comercialización de estupefacientes y sustancias controladas, las que para el uso médico sólo podrán ser vendidas mediante receta médica, expedida en formulario oficial, diseñado por la Dirección Nacional de Control de Drogas. La prohibición alcanza a las muestras médicas, las que están sujetas a registro.

    PARRAFO II.- Queda terminantemente prohibida la importación o exportación de las sustancias puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales, correspondencia, etcétera, dirigidas a almacenes de aduanas, almacenes habilitados, almacenes generales de depósitos, zonas francas o puertos libres. Las infracciones a los impuestos en este artículo serán sancionadas con el decomiso y se procederá de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    Artículo 30.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Dirección Nacional de Control de Drogas, que realizará al investigación y depuración correspondientes, autorizará la adquisición limitada de estupefacientes y sustancias controladas indicadas en la Categoría I, a instituciones científicas, oficiales o privadas, o de enseñanza superior o de investigación; las mismas deberán informar periódicamente los resultados de los estudios de investigaciones, así como la forma y cantidades utilizadas.

    Artículo 31.- Los medicamentos que contengan sustancias controladas indicadas en las Categorías II, III y IV, se expenderán al público en farmacias o establecimientos de comercio autorizado, sólo mediante receta médica en formularios diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, vendidos en la estafetas de Rentas Internas Ubicadas en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

    Artículo 32.- Las muestras médicas gratuitas que contengan sustancias controladas, estarán sujetas a su registro en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Para su ingreso, distribución o salida del país.

    Artículo 33.- Serán decomisadas e incautadas las sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción y fabricación ilícita de drogas. Los cultivos serán destruidos. Igualmente serán decomisados e incautados los terrenos de cultivos. También será decomisado e incautados el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito.

    Artículo 34.- Los bienes muebles e inmuebles, equipos y demás objetos donde se compruebe que ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier titulo, heroína, cocaína, marihuana o cualquier otra droga clasificada por esta Ley como peligrosa, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, incluyendo las aeronaves, embarcaciones marítimas, así como los semovientes, utilizados para la comisión del delito de tráfico ilícito, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados e incautados, y puestos a disposición del Estado Dominicano.

    Artículo 35.- Los bienes sujetos a incautación especial como cuerpo del delito, sin que su enumeración sea limitativa, estaría entre:

    • a) Los bienes raíces, incluidos lo que crezca en la tierra, se le haya incorporado o se encuentre en ella.

    • b) Los bienes muebles, tangibles e intangibles, incluidos los derechos, privilegios, intereses, acciones y valores.

    • c) Todos los derechos reales sobre los bienes descritos, en el momento en que se cometa el acto que dé lugar a la incautación en virtud de lo dispuesto por esta Ley. Cualquiera de estos bienes que se transmita ulteriormente a persona distinta del acusado, podrá ser objeto de una sentencia especial de incautación en beneficio del Estado, salvo si el adquiriente demuestra ante los tribunales competentes, que lo adquirió de buena fe, a titulo oneroso, y que en el momento de la compra no tenía ninguna razón valida para creer que dichos bienes fuesen producto de tráfico ilícito de drogas controladas.

    • d)  Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, barcos, vehículos, bestias, etcétera, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo o encubrimiento de la propiedad.

    • e) Todos los libros, récords, estudios e investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras, diskettes de computadoras, etcétera, así como informaciones que se usen o se proyecten usar infrigiendo esta Ley.

    PARRAFO I.- La propiedad incautada o retenida de acuerdo con esta Ley, no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Estado, a través de sus órganos competentes, y sujeta a las ordenes y sentencias de los tribunales.

    PARRAFO II.- Los bienes decomisados e incautados, descritos en los artículos 33, 34 y 35, sobre los que pese sentencia irrevocable de incautación a nombre del Estado Dominicano, serán administrados y cuando se considere necesario distribuidos o subastados, por la Comisión Nacional de Drogas, salvo cualquier otra disposición del Poder Ejecutivo.

    Artículo 36.- Se prohibe cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas a través de los medios de comunicación, que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que tiendan a favorecer el consumo y el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.

    Artículo 37.- Se consideran insumos para fabricación de sustancias peligrosas, por lo que se recomienda que se les preste atención especial y prioridad por parte de las autoridades, las siguientes sustancias químicas, básicas y esenciales:

    • A) El ácido antranílico y ácido-N-acetilantranílico, usados para fabricar metaculona.

    • B) Fenil-2-propanona y ácido fenilacético, usados para fabricar anfetamina metanfetanmina.

    • C) Piperdina, usada para para fabricar fenciclidina (PCP).

    • D) Los alcaloides del cornezuelo del centeno, ergotamina y ergonovina, usados para fabricar dietilamida de ácido lisérgico (LSD).

    • E) Acetona, usada en la extracción, síntesis y elaboración de heroína y cocaína.

    • F) Eter etílico, usado en la síntesis de heroína y cocaína, anhídrico acético, usado para fabricar heroína.

    • H) Cloruro acetílico, usado para fabricar heroína.

    Articulo 38.- Se establecen dos categorías de certificados de inscripción de drogas controladas:

    Partes: 1, 2, 3
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