Como esta afectando la drogadicción en los adolescentes de República Dominicana (página 3)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Clase A.- Certificados para tener el derecho de prescribir o administrar drogas controladas, para los médicos, dentista o veterinarios, legalmente autorizados por la secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, para quienes su uso será obligatorio, los que tendrán una duración de tres (3) años a partir de la fecha de su expedición, debiendo ser renovados al término de este período.
Clase B.- Certificados para la importación, exportación, fabricación o comercio de drogas controladas, que tendrán una duración de un (1) año a partir de la fecha de su expedición, debiendo ser renovado al término de este período.
Articulo 39.- Los certificados de inscripción de drogas controladas , diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, pagaran un derecho del siguiente modo:
Los de clase A , pagarán un derecho de ciento cincuenta pesos (RD$150.00).
Los de clase B, pagarán un derecho de quinientos pesos (RD$500.00).
Artículo 40.- Para importar o exportar cualquier sustancia controlada, sus preparaciones o especiales farmacéuticas que las contengan, es indispensable obtener un certificado de inscripción Clase B. Los fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores y vendedores de insumos para la fabricación de sustancias controladas, deberán proveerse de un certificado de esta clase en las condiciones señalados por esta Ley.
Artículo 41.- Los importadores o exportadores de especialidades farmacéutica o de cualquier sustancia química, básica y esencial, lo mismo que los precursores inmediatos, así como los insumos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, solicitarán por escrito al departamento correspondiente de la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia social, un permiso especial que se extenderá en unos formularios diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, impresos específicamente para este fin.
PARRAFO: Estos formularios deberán hacerse por quintuplicado, los cuales se distribuirán, uno al importador o exportador para que éste lo envíe a la casa exportadora o importadora, otro a la oficina encargada del control de drogas controladas en el país exportador o importador, otros se le enviará al colector de Aduanas, otros para el archivo de la secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y el otro para el archivo de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
Artículo 42.- Los permisos de importación o exportación de drogas controladas o de especialidades farmacéuticas que las contengan, así como de sus insumos, tendrán validez por un período de noventa (90) días a partir de la fecha en que se expidan.
Artículo 43.- La secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social suspenderá los certificados de inscripción indicados en el Articulo 38 de la presente Ley, a cualquier persona física o moral que se encuentre acusada de violación de la presente Ley, hasta tanto intervenga la sentencia irrevocable correspondiente.
Artículo 44.- Cuando cualquier partida de sustancia controladas importadas no llegue dentro plazo concedido en el permiso, el interesado lo participará a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social a fin de obtener un nuevo permiso.
Artículo 45.- (Modificado por la Ley No. 35-90, G.O. 9785).
Las sustancias controladas en general no podrán ser introducidas al país, sino por el Puerto de Haina,el Puerto de Santo Domingo, o el Aeropuerto Internacional de las Américas, y su uso y comercio estarán rigurosamente sujeto a las previsiones y prohibiciones establecidas en la presente Ley.
PARRAFO: Las autoridades aduanales se encargarán de recibir las sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, lo mismo que los insumos especificados en el Articulo 8 de esta Ley, correspondiente a la Dirección Nacional de Control de Drogas, verificar su cantidad, autenticidad y legalidad.
Artículo 46.- La Aduana de Santo Domingo, entregará a la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y contra recibo de está, cuyo duplicado se dará al importador interesado, todas las sustancias controladas importadas, y los insumos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, pasando éstos a ser guardados en los depósitos destinados por la Secretaría para tal fin. Esta entrega será hecha después que el importador haya pagado los impuestos correspondiente, y en la persona de el funcionario o empleado de dicha Secretaria especialmente autorizado por escrito para recibirla y conducirla a los depósitos indicados, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
PARRAFO: La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social conservará las drogas en su depósito y entregará a los interesados, mediante orden de éstos dirigida por escrito a dicha secretaría, la cantidad necesarias para cubrir sus ventas o las que necesitaren usar durante un período aproximadamente de treinta días, para el despacho de las atenciones normales de sus establecimientos. En la citada orden se mencionará los nombres y las direcciones de las personas a quienes se destinen las cantidades de sustancias controladas retiradas.
Artículo 47.- Es obligatorio para los fabricantes o vendedores, mantener un récord de las reducciones en peso o volumen de drogas controladas o insumos, cuando éstas obedezcan a acciones atmosféricas, y comunicarlo por escrito a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas, tan pronto sean comprobadas.
Artículo 48.- Toda persona o entidad que despache una prescripción de un médico, dentista o veterinario, deberá conservarla por el espacio de un (1) año a contar de la fecha en que la despachó, de modo que sea fácilmente inspeccionada por la Dirección Nacional de Control de Drogas, o por cualquier funcionario o empleado autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y enviar una copia a dicha dependencia gubernamental por lo menos diez (10) días después del expendio.
Artículo 49.- Los médicos, dentistas y veterinarios provistos del Certificado Clase A, para prescribir o administrar drogas controladas, podrán tener en su maletín de urgencia, hasta dos ampolletas de las drogas controladas especificadas en las Categorías II, III y IV del artículo 8 de la presente Ley, las cuales serán reponibles por receta expedida a favor de la persona a quien se le haya aplicado, debiendo hacer llegar esta receta a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en un plazo no mayor de diez (10) días.
Artículo 50.- Los talonarios de Rentas Internas para la compra y venta de drogas controladas, diseñados por la dirección Nacional de Control de Drogas, sólo podrán ser manejados por las personas o establecimientos provistos de certificados de inscripción Clase B, y las órdenes de compra sólo podrán ser firmadas por propietarios o por los farmacéuticos regentes de los establecimientos en cuestión. La firma de estas ordenes po otra persona que no sea el propietario o el farmacéutico regente, a menos que esté avalada por poder auténtico autorizado y firmado por la persona competente, será considerada como una violación a la presente Ley.
Artículo 51.- La Dirección General de Rentas Internas hará que se preparen y suministren a todos los colectores de rentas internas, talonarios oficiales para esas órdenes, numerados en serie y en triplicado, encuadernados y en libros o en bloques, con papel polígrafo que deberá usarse entre el impreso original los duplicados.
PARRAFO I.- Los bloques o libros serán vendidos por los colectores de rentas internas, a un precio que fijará la dirección, y que no excederá a su costo de impresión, el ciento de folios, a cualquier persona debidamente registrada, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
PARRAFO II.- La dirección General de Rentas Internas, con la aprobación de la Secretaria de Estado de Finanzas, preparará y suministrará todos los modelos de formularios diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, que se requieran para la aplicación de esta Ley.
Artículo 52.- La producción industrial, extracción, síntesis, elaboración, importación, exportación, transporte o distribución en cualquier forma, comercio, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de drogas controladas, de sus derivados o de cualquier producto reputado como tal, así como los insumos previstos en el Artículo 8 de esta Ley, quedan sujetos a lo establecido en los Tratados y convenios Internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por el país.
Artículo 53.- Se crea bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, una comisión Multidisciplinaria, que asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente, constituida por un médico representante de dicha Secretaria de Estado, un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial médico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y un médico representante de la Procuraduría General de la República, para determinar la condición de adictos o fármacos – dependiente de los consumidores que caigan en la categoría de simples poseedores de la drogas controladas previstas en está Ley, puesto a la disposición de la justicia. Dicha comisión tendrá su asiento en la Capital de la República Dominicana, pero con jurisdicción nacional, y nombrará Sub – comisiones donde sea posible designar los funcionarios mencionados. Donde no sea posible dicha Sub – comisión queda constituida por elprocurador Fiscal y un médico de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
PARRAFO: (Modificado por Ley No. 17-95). Esta Comisión emitirá su juicio y recomendará al Tribunal apoderado si procede a enviar al procesado a un centro público o especializado en tratamiento para la desintoxicación, rehabilitación y reinserción social, o someterlo a la acción de la justicia represiva.
Artículo 54.- La condición de adictos o fármacos – dependiente, se establecerá luego de que el Magistrado Procurador Fiscal envié a las personas puestas a la disposición de la justicia por consumo de drogas en la categoría de simples poseedores, por ante la comisión mutidisciplinaria, la que habrá de recomendar al tribunal apoderado del caso de violación a la presente Ley, la rehabilitación del acusado sometido a la evaluación, y que se determine que sea adicto o fármacos – dependiente, en un centro público o privado, hasta su completa curación, y/o sometimiento por ante la justicia represiva, en caso de no serlo.
PARRAFO: I.- (Agregado por la Ley No. 17-95). El Tribunal apoderado del caso tendrá la potestad de otorgarle un plazo de quince (15) días a la comisión Multidisciplinaria para rendir su informe sobre la condición de adicto del culpado.
PARRAFO II.-(Por disposición de la Ley 17-95).- El período de rehabilitación será computado a la pena que se le imponga al violador como sanción prevista por esta Ley, liberándolo definitivamente del cumplimiento de ésta, en el caso de que la curación haya sido total.
PARRAFO III.- (Por disposición de la Ley No. 17-95).- El Magistrado Procurador Fiscal está facultado a dictar todas las medidas de seguridad y vigilancia del sometido a rehabilitación, que crea oportunas.
Artículo 55.- En ausencia de un centro de rehabilitación público, el tribunal podrá disponer que el acusado sea internado en un centro privado, corriendo en este caso los gastos, por cuenta del acusado, sus familiares, u otras fuentes.
Artículo 56.- Toda persona que haya cumplido los requisitos exigidos para su total rehabilitación, deberá presentar un certificado de la institución en el cual fue internado, Dicho certificado será presentado al juez encargado del caso, el cual expedirá sentencia de descargo definitivo del acusado.
PARRAFO: En caso de que la persona internada para fines de rehabilitación, no cumpla con la misma, en ningún momento se le tomará en cuenta el momento que estuvo en tratamiento.
Artículo 57.- La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la comisión multidisciplinaria que funcionara bajo su dependencia, asumirá la responsabilidad del tratamiento y rehabilitación de las personas adictas al uso de las drogas que se haya ordenado su tratamiento.
CAPITULO V
DELITOS Y SANCIONES
Artículo 58.- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por lo tanto sancionados con el máximo de la penas y las multas:
A) El tráfico ilícito.
B) La fabricación, distribución o posesión de material o de equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas.
C) La adquisición, posesión , transferencia o "lavado" de dinero o cualquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
PARRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional.
Artículo 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o la saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).
PARRAFO I.- Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas al territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años, y multas no menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).
PARRAFO II.- Se aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional, se hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.
Artículo 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ella será sancionadas por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO: A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les sancionará con el doble de la prisión y multa prevista en este artículo.
Artículo 61.- El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, ventas o el suministro de drogas controladas, será sancionados con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a la clausura temporal del establecimiento por un período de dos años. En caso de reincidencia o si el establecimiento ha destinado primordialmente o exclucivamente para los fines que se indican en este artículo, la clausura del mismo será definitiva.
PARRAFO: Con igual pena de prisión será sancionado el propietario, arrendario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra persona a sabiendas de que lo está usando o lo usrá, para elaborar, almacenar, expender, cultivar o permitir el consumo de drogas controladas en forma ilícita.
Artículo 62.- Quienes con fines ilícitos, compren, vendan o traspasen, a cualquier título, especialidades farmacéuticas controladas por esta Ley, serán sancionados con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
Artículo 63.- (Derogado por la Ley No. 17-95).
Artículo 64.- Los que sin permiso de la autoridad competente, cultiven plantaciones de marihuana, o más de una (1) libra de sus semillas, así como cualquier otra planta de la que pueda producirse cocaína, heroína o cualquier droga controlada que produzca dependencia, o más de un (1/4) de kilogramo de semillas de dichas plantas, serán considerados traficantes, y por lo tanto sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y una multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).
PARRAFO I.- Si la cantidad de planta a la que se refiere este artículo excedieren de veinte (20), pero sin sobrepasar de la cantidad de cien (100), la pena será de tres (3) a diez años (10) de prisión, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO II.- Si la cantidad de plantas de que se trata en este artículo no excedieran de veinte (20), la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).
Artículo 65.- Los que produjeren, extrajeren, purificaren, cristalizaren, recristalizaren o sintetizaren, parcial o integralmente, las drogas controladas en la categoría I, consignadas en el Artículo 8 de esta Ley, serán sancionadas con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).
Artículo 66.- Los importadores, fabricantes, distribuidores de sustancias químicas, básicas y esenciales, precursores inmediatos, así como insumos autorizados para la fabricación de sustancias controladas o de preparaciones o especialidades farmacéuticas que las contenga, que no cumpla lo previsto en los Artículos 32, 40, 41, 42 y 47 de la presente Ley, serán sancionados con la suspención por un (1) año de su permiso o certificado de importación, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$100,000.00).
Artículo 67.- Las firmas importadoras, de fabricantes, de distribuidores y vendedores, así como farmacias o locales comerciales autorizados para el expendio de sustancias controladas o de preparaciones o de las especialidades farmacéuticas que las contengan, cuyas existencia en depósitos no guarden relación con sus inventarios y registros, serán sancionados con la clausura temporal por un (1) año de sus establecimientos, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$100,000.00).
Artículo 68.- Los propietarios, regente o empleado de farmacias o locales de comercio autorizados para la venta de medicamentos, que despachen estupefaciente o drogas con sustancias controladas, sin llenar las formalidades previstas en los Artículos 31 y 48 de la presente Ley, serán sancionados en la siguiente forma:
a) Los propietarios, con la clausura de sus establecimientos por el término de seis (6) meses y multa de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
b) Los regentes, con un (1) año de suspención del ejercicio profesional y multa de diez mil pesos (RD$10,000.00).
c) Los empleados con seis meses de prisión correccional, y multa de quinientos pesos (RD$500.000).
Artículo 69.- El que ilegalmente tenga en su poder, elemento que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, será sancionado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).
Artículo 70.- Los médicos, dentistas y veterinarios que no cumplan con lo previsto en los artículos 31, 38 y 49 de la presente Ley serán sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de sus respectivas profesiones por el término de un (1) año, y multa de cinco mil (RD$5,000.00) mil pesos.
PARRAFO: El profesional inhabilitado por infracción a esta ley, que continúe prestando servicio o atención médica durante el período de inhabilitación, será sancionado con prisión de dos (2) años a cinco (5) años y multa cinco mil pesos (RD$5,000.00) a Diez Mil pesos (RD$10,000.00) pesos.
Artículo 71.- Quien después de cometido un delito relacionado con drogas controladas, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, eludir las investigaciones de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del cumplimiento de la condena, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).
Artículo 72.- El que a sabiendas, por sí o por interpuesta persona, física o moral, realice con otras personas o con establecimientos comerciales o de cualquier naturaleza, transacciones comerciales de cualquier tipo, o suministre información falsa para la aperturas de cuentas o para la relación de operaciones de la misma naturaleza, con dinero provenientes de actividades del tráfico ilícito de drogas controladas, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) años a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).
PARRAFO: En caso de que el encubridor fuera una persona moral, se sancionará con la suspención por un (1) año de sus actividades, y con multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$100,000.00).
Artículo 73.- Quien después de cometido un delito relacionado con el tráfico ilícito de drogas controladas, sin haber participado en él, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, captación u ocultación, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).
Artículo 74.- Los establecimientos comerciales o de cualquier otra naturaleza, que encubran las actividades relacionadas con los dineros y valores provenientes del trafico ilícito de drogas controladas, violando las disposiciones de esta Ley, será sancionado con el cierre definitivo e irrevocable, y con multa de cien mil (RD$100,000.00) a quinientos mil pesos (RD$500,000.00).
Artículo 75.- Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).
PARRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a las persona o a las personas procesadas con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de la drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO III.- Cuando se trate de patrocinadores, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de treinta (30) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).
Artículo 76.- Las sumas provenientes de las multas impuestas por las violaciones a la presente Ley, los derechos de los certificados de Inscripción pagados, así como el producto de las ventas de los vienes incautados, serán destinadas para financiar las actividades de las instituciones públicas y privadas legalmente establecidas para desarrollar e implementar programas de prevención, rehabilitación y educación, contra el uso, abuso, consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, así como de cualquier otra institución pública o privada legalmente establecida para la implementación de programas de salud.
PARRAFO.- (Modificado por la Ley No. 17-95).- El consejo nacional de Drogas administrará y distribuirá los fondos de la siguiente manera:
a) 15%, para las instituciones dedicadas a la regeneración de los adictos a drogas.
b) 15% a la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y recreación, para la práctica de los deportes.
c) 40% para la Dirección Nacional de Control de Drogas para ser utilizados conforme sus necesidades.
d) 20% para el Consejo Nacional de Drogas para prevenir y educar contra el uso de las drogas.
e) 10% para el patronato Nacional de Ayuda a los Cuerpos de Bomberos Civiles para ser distribuidos entre los mismos equitativamente.
Artículo 77.- Los cómplices en cada caso, serán sancionados con la pena inmediatamente inferior, pero en el caso de simple posesión, se le impondrá a la persona o a las personas procesadas, las mismas penas que al autor principal.
Artículo 78.- La tenencia o posesión ilegal de cualquier fármaco controlado por esta Ley, será sancionada con las penas establecidas para la simple posesión, a menos que por sus cantidades, no caiga en otras clasificaciones ya establecidas y penalizadas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79.- No podrá ser deportada, repatriada o expulsada del país, las personas extranjeras que se encuentren involucradas en la ejecución de cualquier delito previsto en esta Ley, hasta tanto concluya el proceso penal, y de ser condenadas, cumplan las penas que les sean impuestas.
PARRAFO.- Los extranjeros que hayan cumplido la condena impuesta, serán deportados o expulsados del país, aún cuando tuvieran domicilio legalmente establecido en el territorio nacional, quedando prohibido su reingreso.
Artículo 80.- (Modificando por la Ley No. 17-95).- Los allanamientos, cuando se trate de violación a esta Ley se harán a cualquier hora del día y de la noche, con una orden escrita y motivada del Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte correspondiente o del Procurador General de la República, y con la presencia de un representante del Ministerio Público.
Artículo 81.- Ninguna persona convicta por violación a esta Ley, así como de cualquier país extranjero, o que haya sido declarada adicta a las drogas, podrá tener licencia de las autoridades competentes, para la tenencia, porte o posesión de armas de fuego, a partir de la sentencia definitiva e irrevocable o a partir de la declaración de adicción. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir dichas licencias, estarán impedidos de extenderlas cuando concurra alguna de las circunstancias ya señaladas en el solicitante.
Cualquiera de tales licencias que hubiese sido expedida con anterioridad a la sentencia o declaración de adicción, será inmediatamente cancelada por las autoridades competentes.
Artículo 82.- La Secretaría de Estado de Salud pública y Asistencia Social, a través de su departamento correspondiente, cooperará con las instituciones públicas, nacionales o internacionales, en todo lo concerniente a la prevención y represión del tráfico ilícito de sustancias controladas y la supresión de abuso para lograr este fin, queda autorizada a:
a) Tomar medidas para el intercambio de información entre los funcionarios y empleados gubernamentales respecto al uso y abuso de sustancias controladas.
b) Cooperar con la iniciación y tramitación de procesos judiciales y administrativos.
c) Conducir programa de adiestramiento para el personal a cargo de hacer cumplir la Ley de Drogas y Sustancias Controladas.
d) Desarrollar en coordinación con la Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección General de Foresta, programas de erradicación destinados a extirpar la producción silvestre, o ilícita de especies vegetales de las cuales puedan extraerse sustancias controladas o que provoquen dependencia.
Artículo 83.- Las investigaciones de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas controladas, por partes de la autoridades competentes, podrán ser iniciadas a petición o en cooperación del Estado en el que se haya cometido los delitos.
PARRAFO.- Las pruebas provenientes del extranjero, relativas a la investigación de los delitos previstos y sancionados por esta Ley, serán valoradas de acuerdo con las normas que sobre el particular existan en la República Dominicana , así como las del Derecho Internacional.
Artículo 84.- Los tribunales de primera instancia serán los competente para conocer como jurisdicción de primer grado, de las infracciones de la presente Ley.
Artículo 85.- Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas, y en consecuencias caerán bajo la esfera de los Artículos 56, 57 y 58 del código Penal Dominicano:
a) La exportación o importación, producción, fabricación, distribución o venta, de drogas controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o a base de sustancias adulteradas.
b) La participación de los grupos criminales organizados.
c) El hecho de haberse cometido el delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si además de haber cometido el delito en banda, el agente la hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido.
d) El uso de las armas de fuego o de la violencia.
e) Cuando el agente o autor del delito, hubiese ingresado al territorio nacional, con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
f) El empleo de menores para la ejecución del delito, así como las personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que imputables.
g) El hecho de haber cometido el delito en un inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
h) Cuando el que cometa el delito, ostente un cargo público; o fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tuviese, prevención o investigación de cualquier delito, o estuviese el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución, o tuviese la profesión de educador o se desempeñase como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza, o fuese profesional que ejerciese cualquier profesión sanitaria.
i) El uso de escuelas y universidades, así como de sus alrededores, hasta una distancia de veinticinco (25) metros a partir de donde terminen los límites de la entidad, de instituciones públicas o privadas, como cárceles, cuarteles, oficinas, de entidades dedicadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos a las drogas, de instalaciones asistenciales, culturales, deportivas, recreativas, vacacionales, de lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, etcétera, como centro de consumo de operaciones.
j) Las reincidencias.
PARRAFO I.- La reincidencia se sancionará con el máximo de la pena que corresponde de acuerdo con la clasificación de la violación cometida.
PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes o patrocinadores reincidentes, se sancionará además en cada caso, con el doble de la pena o multa prevista para los mismos, sin que ningún caso la prisión pueda exceder de treinta (30) años.
Artículo 86.- Los culpables de violación a las disposiciones de esta Ley, ya sean personas físicas o morales, no gozarán del beneficio de las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 463 del Código Penal Dominicano.
Artículo 87.- para los fines de esta Ley, no tendrán aplicación, las Leyes que establecen la Libertad Provisional Bajo Fianza, la Libertad condicional y el Perdón condicional de la Pena.
Artículo 88.- En los casos en que las sanciones por violación a las disposiciones de esta Ley, lleven prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la prisión preventiva será siempre obligatoria.
Artículo 89.- Una (1) copia de toda las sentencias dictadas por los tribunales competentes, en caso de violación a la presente Ley, deberá ser enviada inmediatamente a la Dirección Nacional de Control de Drogas para los fines estadísticos correspondientes.
Artículo 90.- Por la presente Ley se crea el pergamino de reconocimiento público que se titula RECONOCIMIENTO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS que lo podrá otorgar el Poder Ejecutivo a su discreción, luego de ponderar las recomendaciones de los organismos competentes, a las personas físicas o morales que se destaquen activamente en la implementación de programas preventivos y campañas de lucha contra las drogas en beneficio de la sociedad dominicana.
Artículo 91.- Las donaciones que hagan las personas físicas o morales para la realización de programas preventivos y campañas de lucha contra las drogas que lleven a cabo instituciones legalmente establecidas para tal fin, serán consideradas como gastos deducibles de la renta neta imponible conforma a la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962 y cualquier otra Ley que la modifique.
Artículo 92.- (Modificado por la Ley No. 17-95).- Las drogas decomisadas por violación a esta ley, deberán ser destruidas, pero previamente deberán ser analizadas y comprobada su grado de pureza.
La destrucción deberá realizarse en la Capital de la República, en presencia de un representante del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, de la Asociación Médica Dominicana, de la Dirección Nacional de Control de Drogas, con acceso e invitación a la prensa y al público en general, levantándose una acta que deberá ser firmada por los representantes de las instituciones mencionadas, a quienes se le entregará una copia del documento.
Artículo 93.- Aparte de las autoridades mencionadas en la presente Ley, queda a cargo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, velar por el fiel cumplimiento de la disposiciones de la misma.
Artículo 94.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo la REGLAMENTACIÓN para la viabilización, ejecución y aplicación de esta Ley.
Artículo 95.- La presente Ley deroga y sustituye la No. 168 del 12 de mayo de 1975, así como cualquier Ley o disposición legal que le sea contraria.
Artículo 96.- (Agregado por la Ley No. 35-90).- Será suspensiva la ejecución de la sentencia dictada en materia de Hábeas Corpus, cuando contra de ella se interponga el recurso ordinario de la apelación o el extraordinario de la casación, siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos previstos y sancionados por la Ley 50-88, del 30 de mayo del año 1988.
Artículo 97.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- El procedimiento de los delitos, con relación a los medios de prueba, por lo dispuesto en los artículos subsiguientes, aplicándose subsidiariamente al Código de Procedimiento Criminal.
Artículo 98.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- El análisis de la sustancia decomisada se realizará en presencia de un representante del Ministerio Público especialista en análisis Químico.
Artículo 99.-(Agregado por la Ley No. 17-95 y Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- El que a sabiendas, por omisión o comisión convierta o transfiera bienes que sean producto de un delito de tráfico ilícito de drogas controladas o delitos conexos, previstos en esta ley, será sancionado con reclusión menor de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos con 00/100) a RD$100,000.00 (cien mil pesos con 00/100).
Artículo 100.-(Agregado por la Ley No.17-95 y Modificado por la Ley 46-99). Toda persona que adquiera, posea, transfiera, tenga o utilice bienes a sabiendas, de que tales bienes hayan sido productos de un delito de tráfico ilícito de drogas controladas o delitos conexos previstos en esta ley será sancionada con reclusión menor de dos (2) a cinco años y multas de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos) a RD$100,000.00 (cien mil pesos).
Artículo 101.-(Agregado por la Ley No.17-95 y Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- Toda persona que a sabiendas ocultase, encubriese, o impidiere la determinación real de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes, o de derechos a tales bienes, que hayan sido producto de un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos previstos en esta ley será sancionada con reclusión menor de dos (2) a cinco (5) años de multas de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos ) a RD$100,000.00 (cien mil pesos ).
PARRAFO: Son delitos conexos, para los fines de la presente ley, las acciones o actividades establecidas en los artículos 99,100 y 101, encaminadas a facilitar el lavado de dinero.
Artículo102.- (Agregado por la Ley No.17-95 y Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- Cuando dos o mas personas se asocian para participar en la comisión de los delitos previstos o sancionados por los artículos 100 y 101 de esta ley, cada una de ellas será sancionada por este hecho, con reclusión mayor de tres (3) a diez (10) años y multa de RD$100,000.00 (cien mil pesos) a RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos).
Artículo 103.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- En todos los casos la tentativa de las infracciones señaladas precedentemente será castigada como el crimen mismo.
Artículo104.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- Las instituciones financieras que, con conocimiento de sus organismos rectores o las personas que tienen el poder de dirigir la política y las operaciones de la misma, y deliberadamente violen las disposiciones de los artículos 99, 100, 101 y 102 y cualesquiera otras previsiones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle a las personas responsables por los delitos de tráfico ilícito de drogas será sancionada con multa de RD$100,000.00 (cien mil pesos oro) a RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos oro).
Cuando el caso lo ameritare, el tribunal competente recomendará a la Junta Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos, la cancelación de la licencia que ampara las operaciones de la institución sancionada. Con la misma pena serán sancionados personalmente los empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales deliberadamente violen las disposiciones de los textos legales arriba citados.
Artículo 105.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- El tribunal apoderado de un caso de lavado dictará, en cualquier momento, sin notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o congelación provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el tráfico ilícito y otros delitos conexos previstos en esta ley.
PARRAFO I. – Las instituciones financieras que entreguen fondos en virtud de esta disposición quedarán descargadas frente a personas afectadas por la sola entrega a las autoridades de fondos incautados.
PARRAFO II.- Los bienes decomisados o incautados por Dirección Nacional de Control de Drogas pasarán de inmediato, bajo inventario a la custodia y cuidado del Consejo Nacional de Drogas, hasta que intervenga sentencia que haya adquirido la autoridad la cosa irrevocablemente juzgada.
Artículo 106.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- Serán decomisados todos los bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos, y si no pudieran ser decomisados como resultado de cualquier otro acto u omisión del condenado, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado por un valor equivalente u ordenará que pague una multa por dicho valor.
Artículo 107.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- El tribunal competente ordenará la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante de buena fe, siempre que tenga un interés jurídico legítimo y no se le pueda imputar ninguna falta o participación directa o indirecta en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos".
Artículos 108.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- Los bienes o instrumentos confiscados por sentencia definitiva e irrevocable que no deban ser destruidos, el Consejo nacional de Drogas dispondrá su venta en pública subasta adjudicando éstos al mejor postor y último subastador. Los fondos así obtenidos se distribuirán conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 76.
Artículo 109.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- Las instituciones financieras estarán obligadas a proporcionar a los tribunales, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a los organismos de seguridad del Estado, vía la Superintendencia de Bancos, en el más breve plazo, cualquier información que les sea requerida relacionada con la comisión de los delitos previstos en los artículos 99, 101, 102, 103, 104, y cualesquiera otros previstos en la presente ley.
PARRAFO I.- Las instituciones financieras, de crédito, las empresas transportistas de dinero o remesadoras no reguladas por los organismos rectores del sector financiero proporcionarán las informaciones requeridas por el tribunal, la autoridad competente o la Dirección Nacional de Control de Drogas a través de la administración tributaria, en el más breve plazo.
PARRAFO II.- La violación al presente artículo será condenada con las penas y multas establecidas en el artículo 104 de la presente ley.
Artículo 110.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- El tribunal apoderado cooperará con el tribunal competente de otro Estado, a fin de presentarse asistencia mutua en los casos de delitos de tráficos ilícitos conexos, dentro de los límites de su respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional.
Artículo 111.- ( Agregado por la Ley No. 17-95).- El tribunal competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos y podrá disponer las medidas necesarias, incluidas las señaladas en esta ley, siempre que dicha solicitud esté acompañada de una orden judicial o sentencia expedida por la autoridad y de acuerdo a las normas legales de la República Dominicana y del Derecho Internacional.
Artículo 112.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- El tribunal podrá recibir o tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para la presentación de asistencia en relación con una investigación o proceso de carácter penal referente a un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.
Artículo 113.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento de la presente ley cuando la información sea solicitada por el tribunal competente por intermedio de los organismos rectores del sector financiero.
Artículo 114.- (Agregado por la Ley No. 17-95 y Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- El que sabiendas, por si o interpósita persona divulgue las informaciones o traicione la confidencialidad de las mismas, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad competente relativa a los delitos de lavado de dinero, se sancionará con la pena de reclusión menor de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$10,000.00 (diez mil pesos oro) a RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos oro).
Artículo 115.- (Agregado por la Ley No. 17-95).- No estará sujeto a la incautación para fines de confiscación, un bien mueble o inmueble arrendado o vendido bajo venta condicional por una persona física o moral, acreditada en el país, que sea usado en la comisión de un delito o tráfico ilícito de drogas, a menos que la autoridad competente pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el propietario del bien y la persona que lo alquile o venda.
Artículo 116.- Transitorio (Agregado por la Ley No. 17-95).- La presente ley entrará en vigencia conjuntamente con el reglamento de aplicación y ejecución dispuesto por el artículo 94 de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración.
Francisco A. Ortega Canela
Presidente
Juan José Mesa Medina
Secretario
Rafael Montolio López
Secretario Ad-hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración.
Luis José González Sánchez
Presidente
Luis E. Puello Domínguez
Secretario
Rafela O. Albulquerque
Secretaria
Joaquín Balaguer
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, promulgo la presente ley y mando que sea publicada en la gaceta oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración.
Joaquín Balaguer
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"
[1] Hernández Sampieri, Roberto. (2003), Metodología de la Investigación. Tercera Edición McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. México.
[2] Hernández Castillo, Fernando. (2002), Metodología de la Investigación. Editora Búho. Santo Domingo.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |