Una por parte de la gran mayoría de los órganos estatales que las estigmatiza,[10] al verlas como las causantes de la decadencia de las "buenas costumbres" (escándalos en la vía pública, ruidos molestos), de la proliferación de las ETS, de la delincuencia, etc. Viéndolas en una dimensión "de doble moral" -por ende hipócrita-, física (como portadoras de ETS, VIH–SIDA) y para nada psíquica.[11]
Otra por parte de la misma estructura –llámese también sistema– sexual, (machista y patriarcal) dominante, que también las estigmatiza, pero además las escinde al separar su aspecto físico (biológico) de su contraparte psíquica y moral. O sea que las "desintegra" como unidad dando preferencia solo a su dimensión física, por lo que dejan de ser personas completas y pasan a ser sólo cuerpos que son llevados a un gran mercado sexual donde los compradores (clientes o prostuidores) y vendedores (proxenetas) compran y venden la "carne" como en un camal. Así la sexualidad de estas mujeres (parte de su derecho a la integridad personal) es apropiada, envilecida y convertida en una cosa que se compra y se vende.
El derecho a la tutela judicial efectiva
El derecho a la tutela judicial efectiva se reconoce en el Art. 2° incs. 2 y 24, numerales d, e, f, g de nuestra CPE, como una garantía efectiva de acceso a la justicia de todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. A la luz de esta definición, toda persona debe poder recurrir ante los tribunales nacionales competentes en solicitud de amparo de los Derechos Fundamentales que le hayan sido violados. Se garantiza, por tanto, el derecho de toda persona a emplear los medios lícitos; tanto en los juzgados, salas ordinarias como en el Tribunal Constitucional; que sean necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada.
La vulneración de este Derecho Fundamental produce indefensión. Por lo tanto, la idea de indefensión es el propio derecho a la tutela judicial efectiva en sentido negativo. El colectivo de trabajadoras del sexo ve su derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado principalmente por la dificultad que encuentran en el acceso a la justicia en la defensa de sus intereses y derechos cuando son víctimas de algún delito, porque sienten que el Sistema Jurídico (más concretamente el subsistema penal)[12] no está diseñado para defenderlas, lo perciben extraño y lejano a ellas, no acuden a él para que restituya sus derechos, no confían, la experiencia les dice que no se obtiene demasiado. Y realmente cabe decir que el Sistema Jurídico no funciona para restablecer los derechos que hayan sido vulnerados a las trabajadoras sexuales. En concreto las trabajadoras sexuales no confían en la policía, que suele ser el primer nivel de contacto con el subsistema penal en la búsqueda del restablecimiento de un derecho que ha podido ser vulnerado. Digamos que la policía constituye por regla general la vía de acceso al subsistema penal y ellas huyen, sistemáticamente de todos los policías, no distinguiendo entre unos y otros.[13]
El derecho a la igualdad ante la ley
Como Derecho Fundamental, la igualdad se encuentra reconocida en el Art. 2°, inciso 2, de nuestra Norma Fundamental.[14] El derecho a la igualdad se constituye, prima facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un fin legítimo, el mismo que debe ser conseguido mediante la adopción de la medida más idónea, necesaria y proporcional. Que sería la aplicación del principio de proporcionalidad[15]tanto por parte del legislador como del órgano jurisdiccional competente.
Pero este "tratar igual a los que son iguales" y "distinto a los que son distintos", no se da en el caso del colectivo "Alicia"; al haber una diferenciación por razón de sexo y actividad, porque los operadores y aplicadores del Derecho[16]dan de forma insuficiente las garantías necesarias a estas personas que acuden ante los órganos pesquisadores y jurisdiccionales en reclamo de algún abuso que recibieran antes, durante o después del ejercicio de su actividad; más bien las discriminan en su derecho de acceso a la justicia, por tanto se les vulnera su derecho a la igualdad por ejemplo; cuando la policía es testigo de la comisión presunta de un delito y no interviene por ser la agraviada una trabajadora sexual; o también cuando es una trabajadora sexual quien interpone una denuncia por un abuso del que haya sido víctima.
También se presenta el otro aspecto de este Derecho Fundamental (o sea la discriminación) cuando el Sistema Sexual (patriarcal) dominante discrimina sexualmente a un grupo de seres humanos, que es puesto en situación de servidumbre sexual por y en beneficio de otro grupo de seres humanos.[17]
Derecho a no ser víctima de violencia moral psíquica o física, ni ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes
Contenido en el Art. 2°, inc. 24, numeral h de nuestra Norma Fundamental. Los funcionarios administrativos, judiciales y policiales al hacer sus "intervenciones administrativas"[18] ejercen una violencia moral y psíquica sobre estas personas (no importando si son mayores o menores de edad) a mostrarlas de forma degradante como las causantes de toda la "decadencia moral" de la ciudad. Por su parte el Sistema Sexual patriarcal dominante infringe este Derecho Fundamental, porque las prácticas de "entretenimiento" sexual que promueve a través de la pornografía, así como las ejercidas por los clientes o prostituidores, pueden ser consideradas como actos de poder y de violencia sobre el cuerpo femenino.
Derecho a la libertad y seguridad personales
Los operadores y aplicadores del Derecho brindan de manera exigua las garantías necesarias para que estos Derechos (y libertades) -comprendidos en el Art. 2° inc. 24- se hagan efectivos, por los prejuicios que tienen que los llevan a discriminar y estigmatizar a estas personas.[19] Al fin son como dice Hegel "que cada cual es hijo de su tiempo".[20]
Y el recurrido Sistema Sexual quebranta estos Derechos como también la prohibición de la esclavitud, del trabajo forzado y del tráfico de seres humanos; al incentivar que mujeres y niñas las zonas más desfavorecidas de las regiones del país, sean traficadas y mantenidas en régimen de cuasi esclavitud sexual para atender la demanda de sus consumidores masculinos, más numerosos que ellas aún, y para generar beneficios para los/las "empresarios/as" del sexo. (mejor llamados proxenetas).
El derecho a la salud integral
Derecho Fundamental reconocido en los Arts. 3°, 7°, 9°, 10° y 11° de nuestra Carta Magna. Este reconocimiento se realiza en el sentido de una protección de la salud de todos los individuos, que deberá ser garantizada por el Estado a través del diseño y coordinación de los medios, prestaciones y servicios sanitarios. Esto se traduce en la habilitación de una cantidad de centros médicos suficientes para atender la totalidad de la población, dotados de suficiente personal especializado para cubrir cada una de las variedades que componen la salud. Por supuesto, la salud tiene entera relación con el derecho a la vida y a la integridad física y personal, pues sin aquella, difícilmente podemos afirmar que hay una protección efectiva de estos dos derechos. Por su parte, ser mujer tiene repercusiones específicas en el ámbito sanitario. Desde siempre, la salud de la mujer se ha asociado casi exclusivamente a su función reproductiva y a la salud de sus hijos. Esto ha significado que las políticas sanitarias hayan dado –y continúen dando- atención prioritaria a aquellas mujeres que se encuentran en edad fértil o estén embarazadas. Esta instrumentalización del cuerpo femenino, ha dejado aparcada la atención de las patologías sufridas por las trabajadoras sexuales como consecuencia de su actividad laboral.[21] Por ejemplo no existen canales de acceso, rápidos y adecuados a la vida de las trabajadoras del sexo.
Es vulnerado por otra parte, porque la violencia (proveniente del sistema policial, judicial y sexual), las enfermedades, los embarazos no deseados, los abortos en condiciones insalubres y el SIDA, presentan riesgos graves para las mujeres y adolescentes que están en esta actividad y las impiden tener una conciencia positiva de su propio cuerpo y una relación sana con él. Además de que estudios recientes revelan que las personas de este colectivo sufren también del síndrome de estrés post-traumático.[22]
El derecho a la libertad de expresión
Reconocido en el Art. 2°, incs. 4 y 8 de la Constitución. Presenta dos distinciones entre dos definiciones (estrechamente ligadas) de la libertad. La libertad negativa significa: que los demás no dificulten la realización de lo que nosotros deseamos hacer. Consideramos a algunas libertades negativas -por ejemplo la de expresarnos sin censura como fundamentales y otras -como la de manejar a alta velocidad– nos resultan menores. Pero son dos ejemplos de libertad negativa y aun si un Estado puede justificar la imposición de límites de velocidad, por razones de seguridad y de comodidad, por ejemplo, sigue tratándose de una restricción a una libertad negativa. La libertad positiva es el poder de controlar las decisiones públicas o de tomar parte en ellas, incluida la de intervenir en la decisión de restringir la libertad negativa. En una democracia ideal, el pueblo se gobierna a sí mismo. Cada uno posee la misma parcela de poder, y la libertad positiva está asegurada a todos.[23]
Los medios de comunicación al hacer uso y abuso de su libertad (negativa y positiva) de expresión asumen una doble moral en su enfoque sobre el tema de la prostitución. En la permiten, toleran y hasta fomentan (líneas calientes, avisos "especiales" en diarios) la prostitución de personas. Pero por otro lado tienen una postura conservadora y crítica del tema de la prostitución al difundir noticias y reportajes que la muestran como una conducta criminal asociada a la delincuencia, las drogas, el contagio de las ETS, VIH-SIDA, la decadencia de la moral, del matrimonio, de la familia, etc.
El Sistema Sexual, que incluye la pornografía y la industria de entretenimiento sexual bajo todas sus modalidades, es resultado del ejercicio de la libertad de expresión. Locales nocturnos (night-clubs) en donde mujeres hacen "shows" de striptease y otros espectáculos que se suponen son sólo para personas "masculinas" mayores de edad. Manifestaciones que podrían considerarse como una forma de libertad y expresión sexual (¿de las mujeres que lo realizan o de los dueños/as de estos locales?).[24] De hecho, es cierto que la libertad de expresión está siendo ampliamente ejercida aquí, pero expresando una sexualidad que deshumaniza a las mujeres.[25]
El Sistema Jurídico contempla la puesta en escena de estas "manifestaciones" del ejercicio de la libertad de expresión siempre que "no ofenda la moral ni altere el orden público", o que contravenga lo dispuesto por el inciso 7 del Art. 2°.
Posiciones que no hacen otra cosa que mantener y perpetuar la estigmatización del fenómeno prostitucional lesionando Derechos Fundamentales de las trabajadoras sexuales y provocando conflictos normativos entre este Derecho Fundamental contra otros Derechos Fundamentales.
El derecho al honor y la buena reputación
Contenido en el Art. 2° inc. 7, es considerado un contrapeso al derecho a la libertad de expresión cuando el abuso de esta libertad lesiona este derecho. Pero en el ámbito del trabajo sexual es muy difícil (o casi imposible) que una prostituta lo haga valer -ante los órganos jurisdiccionales- frente a un abuso del derecho a la libertad de expresión que pudiera lesionar este Derecho Fundamental y es precisamente por el miedo al estigma de "puta".[26]
Puntualmente, esta estigmatización ligada a su función es la que lleva a la ambivalencia del trabajo sexual y que en consecuencia muchas prostitutas lleven una doble vida,[27] ocultando a sus familiares y a su entorno más cercano la actividad que desempeñan. Este hecho se hace presente a la hora de reclamar sus derechos como colectivo y como personas. El estigma esta tan fuertemente instaurado que les impide reivindicar sus Derechos fundamentales.
Unido a esto, el Sistema Sexual (con sus integrantes, principalmente todos los varones que concurren en calidad de clientes y proxenetas) ya de por sí hecha por tierra, y a priori, el Derecho al honor y la buena reputación de estas mujeres. Sin importar si son hermanas, madres, hijas o familiares de alguien; ni las razones (muchas veces tristes y desgraciadas) y circunstancias personalísimas que las llevaron "voluntaria y racionalmente" o de manera forzada a dedicarse a esta actividad.[28]
El derecho a la autodeterminación
Que se desprende de una interpretación extensiva del Art. 3° de la CPE y que constituye que toda persona con total capacidad de goce y ejercicio de sus Derechos, tienen la facultad de elegir y tomar decisiones con total autonomía, lo que puede incluir el hecho de implicarse en relaciones sexuales comerciales o de definir las modalidades de este intercambio sexual.
Según esto, las mujeres (mayores) son "libres" de dedicarse o no a esta actividad, y tal pareciera que es la posición del Sistema Jurídico y sus correspondientes subsistemas[29]que participan de manera muy ecléctica a veces de las posiciones prohibicionistas y reglamentaristas del suceso prostitucional.[30]
Tal vaguedad e imprecisión (tanto en la esfera privada como en el espacio público), en delimitar esta noción del Derecho a la autodeterminación puede, de hecho, reforzar la opresión de las mujeres por su complicidad con el sistema sexual patriarcal de la dominación y la violencia masculinas.
Esta noción del Derecho a la autodeterminación oculta las desigualdades de clase y representa esencialmente el punto de vista de los países desarrollados del Norte (al trasplantarlo "sin más ni más" a Sistema Jurídico peruano). Porque trivializa el fenómeno masivo del rapto, el engaño y la trata de mujeres y muchachas adolescentes que proceden principalmente de las regiones empobrecidas del país.
Esta posición tampoco tiene en cuenta el hecho de que los "usuarios masculinos" de la prostitución no se preocupan de saber si la mercancía humana que ellos adquieren consiente en ser puesta a su disposición sexual, cuestión que no les inquieta lo más mínimo.
Son pocas las mujeres en la prostitución (trabajadoras sexuales) que pueden conservar intacta su capacidad de acción autónoma, por lo que el sistema jurídico sigue empleando de manera candorosa la figura de "mujer ideal" (en oposición al del hombre ideal) que tiene total y pletórica capacidad de autodeterminación.[31]
El derecho a contratar
Comprendido en el Art. 2°, inc. 14, poniendo como única limitación la no contravención de leyes de orden público.
En el mercado prostitucional acuden (como en cualquier mercado de cualesquiera clase) compradores/clientes y vendedores/proxenetas/prostitutas a realizar negocios (¿jurídicos?) sobre objetos de un contrato "imposible"[32] y/o ¿inmoral/ilícito?.
"Contrato imposible", porque no se podría ser a la vez sujeto y objeto de un contrato, propiedades y propietarios/as. Puesto que para hacer posible esta figura se tendría que renunciar a la condición de persona humana, que posee un carácter irrenunciable e inexpropiable, pues un ser humano no puede deshacerse de ella ni siquiera por voluntad propia, ya es parte esencial de su dignidad humana. Siendo entonces los principios de persona y dignidad humana los que sustentan la diferencia entre derechos y tratos comerciales, Razones por las cuales todos los agentes involucrados en el Sistema Jurídico debieran motivar sus decisiones de acuerdo a ello.
Contrato inmoral/ilícito, como podría interpretarse en el sentido que presupone la Constitución; que el fin del contrato debe ser lícito y no contravenir leyes de orden público. Pero esto es cuestionable, ya que nuestro ordenamiento jurídico no expresa taxativamente la ilicitud de la prostitución (más bien si del proxenetismo, trata de blancas, tráfico de menores) y más bien el asociar el fenómeno prostitucional con alteraciones del orden público es un argumento poco coherente y consistente[33]En cuanto a inmoral es una aseveración (político-religiosa) un tanto parcializada de ciertos sectores de la sociedad que se presentan como los únicos representantes de lo que es bueno, correcto y decente, pero que es fundamento poco estable para un análisis jurídico del tema.[34]
El derecho al trabajo
En las sociedades actuales, el trabajo es el elemento que da valor y otorga derechos a una persona. Ésta tiene derechos en tanto y en cuanto es trabajador o trabajadora. En el caso de las trabajadoras sexuales, su actividad[35]no es reconocida como actividad laboral. Ello provoca la vulneración de su derecho al trabajo -reconocido en el Art. 2°, inc. 15; Arts. 22°, 23°, 24°, 25°, 28° de la Constitución- ya que realizan una actividad económica, de la que depende su subsistencia material y, en parte, la de sus familias, que han escogido libremente; pero que no genera derechos y las protecciones que el Estado Social y Democrático de Derecho reserva para otras actividades económicas que sí están reguladas y que pertenecen, por lo tanto, al mercado formal.
La vulneración del derecho al trabajo lleva aparejada, en este caso, la vulneración de muchos otros derechos laborales; como el derecho a unas condiciones de trabajo dignas, el derecho a la seguridad social, el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la acción colectiva y a la huelga; contenidos en nuestra Norma Fundamental.
El no reconocimiento de actividad laboral como consecuencia del vacío legal que existe en torno a esta actividad[36]produce en las trabajadoras sexuales una mayor vulneración en muchos ámbitos y una mayor precariedad en muchos aspectos vitales.
Si se niega a las mujeres en prostitución la condición de trabajadoras, se les está vulnerando su derecho al trabajo. Este hecho les impide la posibilidad de ser personas consideradas socialmente y sujetos de derechos
El derecho a la paz y tranquilidad
Contenido en el Art. 2°, inc. 22 y esgrimido, por algunos sectores interesados, como sinónimos de "orden público y buenas costumbres", para justificar la erradicación de esta actividad de las zonas residenciales de las ciudades.[37] Pero que entra en conflicto normativo con otros Derechos Fundamentales en los cuales el aplicador del Derecho debe realizar un juicio de preferencia aplicando el principio de ponderación[38]y/o proporcionalidad[39]para mejor resolver.
1. El derecho al disfrute del tiempo libre
También incluido en el Art. 2°, inc. 22 e invocado por el Sistema Sexual, como una base legal, para defender como una recreación (hobbie); la necesidad sexual masculina, considerada una necesidad biológica que no puede ser puesta en cuestión, similar a las necesidades de alimentación.[40] Disfrute del tiempo libre que tiene como fin el uso y abuso de la integridad física, psíquica y moral de otros seres humanos. Configurando otro caso de conflicto normativo de principios.
2. El derecho al descanso
Igualmente englobado en el Art. 2°, inc. 22 y empleado por unos sectores como un fundamento para el control y reglamentación de esta actividad en las ciudades,[41] pero que a la vez vuelve a entrar en colisión normativa con otros Derechos Fundamentales.
3. El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida
Del mismo modo incluido en el Art. 2°, inc. 22 y nuevamente recurrido por los sectores que hacen un tratamiento superficial y parcializado del fenómeno prostitucional,[42] pero que genera conflictos con otros Principios o Derechos Fundamentales.
Sociedad, sistema jurídico y sistema sexual
En nuestro medio, y cada vez con mayor frecuencia, se producen encuentros y desencuentros entre la Sociedad Civil y ambos Sistemas (provocado y puesto en evidencia por el fenómeno prostitucional). Motivado por acciones de amparo, acciones administrativas, denuncias penales, demandas civiles, etc. Que requiere, más tarde que temprano, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, el cual al juzgar (de manera creativa) tiende a encontrarse con conflictos normativos esencialmente de principios (Derechos Fundamentales).[43]
Esta situación tiende a ocurrir porque las circunstancias contingentes (fenómeno prostitucional) provenientes de la Sociedad y Sistema Sexual, generan contradicciones de fondo (contenido) más que de forma entre las normas aplicables (Sistema Jurídico) a un caso, dando como resultado que ambas normas no pueden ser cumplidas al mismo tiempo, por lo que el órgano jurisdiccional debe preferir una sobre la otra.
Resta ahora saber, cuando se presenta este conflicto normativo: ¿qué norma se debe preferir frente a la otra?, ¿cuál debe prevalecer, cual debe ser sacrificada?, ¿cuál debe ser cumplida y cuál no?, ¿qué criterios debe tener en cuenta el juzgador o en último caso el legislador para mejor resolver?, ¿cuál es la posición de la doctrina sobre el tema?, ¿qué valores entran en conflicto?, ¿pueden otras disciplinas ayudarnos en la cuestión?. Interrogantes que más que hundirnos en un "mar de dudas" debieran servir para renovar y recrear categóricamente nuestro Sistema Jurídico para que desde un enfoque valiente y, en sentido positivo, creador logre alcanzar los fines últimos de este que son la justicia y equidad con paz social.
Necesidad de un enfoque filosófico de la cuestión
Es un hecho notorio que en la comunidad jurídica peruana hay una tendencia a sostener que el valor de la filosofía para el pensamiento jurídico es reducido o, en el mejor de los casos, problemático. Quienes sustentan esta concepción afirman que la labor jurisdiccional es un asunto técnico que requiere habilidad profesional, mientras que la filosofía sólo sirve para proporcionar un trasfondo educativo general.
Tales concepciones no sólo son erróneas sino muy peligrosas. Son peligrosas porque quienes no tienen conciencia de su responsabilidad moral y social, quienes no practican la democracia participativa, quienes se hunden en la maraña burocrática, quienes ciegamente practican su profesión de operadores y aplicadores del Derecho; constituyen una amenaza para el desarrollo sensato de la sociedad.
Esta amenaza puede no ser exagerada. Ha sido el vicio dominante de esas personas el buscar refugio en el texto de la ley cuando el problema que tenían ante sí hubiera requerido un enfoque valiente y, en sentido positivo, creador. Estas que menosprecian la teoría son "investigadores" en un campo especial que pueden ser muy hábiles pero que tienen un desdén filisteo por la filosofía, el arte y todo aquello que caiga fuera de su estrecha perspectiva, tales personas carecen totalmente de capacidad de desarrollo integral, que considera como uno de sus prerrequisitos la comprensión de uno mismo ("conócete a ti mismo" como decía la famosa frase de Sócrates). [44]
Creemos por eso, que todo aquel que verdadera y seriamente se interese por el destino de un campo tan especializado como el de la ciencia jurídica tiene que oponerse decididamente a tal actitud antifilosófica.
Aproximación al tema desde la perspectiva filosófica de la moral y ética: el conflicto valorativo
Si tomamos por válida la distinción instituida por el filósofo español Gustavo Bueno entre «ética» y «moral», y concebimos la primera referida al individuo en tanto que individuo, mientras que la segunda tendría como referencia al individuo en tanto que miembro de un cuerpo social, esto es, en tanto que ciudadano. Podríamos decir que el fenómeno prostitucional tiene connotaciones (es considerado por muchos como un mal) éticas y morales a un tiempo[45]Además como bien dice Aarnio "No es posible hablar de interpretaciones correctas ("sensatas") sin tomar posición con respecto a la teoría de los valores"[46]
Si esto es así,[47] entonces es menester abordarlo desde esta perspectiva, especialmente desde su unidad constitutiva que son los valores y su contrapartida los antivalores y/o disvalores.[48] Por la palabra valor entendemos lo que debe ser, sea o no sea. El deber-ser del valor se percibe con más nitidez cuando no es. Por ejemplo lo percibimos cuando se omite el valor de la justicia (no pago a mi acreedor la deuda que vence hoy) y todavía más cuando se lo viola (encima robo el carro de mi acreedor). Viene aquí como anillo al dedo la expresión el valor brilla por su ausencia. Ahora bien entre los valores siempre se establece una jerarquía de valores: hay juicios de aprobación de un valor o desaprobación de un antivalor; pero también hay juicios de preferencia entre dos valores. Esto es obvio en los conflictos valorativos (entre dos valores), cuando sólo podemos vivir uno violando al otro.[49]
Existe una regla generalmente aceptada en su entorno, que prescribe que para estos conflictos entre dos valores. Hay que violar el valor más alto y débil, para cumplir con el valor más bajo y fuerte. De ahí nace una jerarquía de valores en dos dimensiones: altura y fuerza.[50] Por ejemplo: la belleza es un valor estético, más alto y débil frente a la salud o respeto a mi propia vida, que es un valor ético, más bajo y fuerte. Si no puedo lograr a la vez salud y belleza, hay que dar la preferencia a la salud. Decir la verdad a quien tiene derecho a saberla es un valor ético más alto y débil que el valor ético del respeto a la vida ajena. Este último prevalece en caso de conflicto. La amabilidad sin justicia previa no es más que la máscara del valor estético. La justicia es un valor más bajo y fuerte que la amabilidad. El respeto a mi propia vida en más bajo y fuerte que el respeto a la vida ajena. Así entonces vemos que un valor es más fuerte que otro, si se impone en nuestros juicios de preferencia. Esto establece una jerarquía horizontal de los valores. Y por eso aparece la altura o dimensión vertical de los valores. "Sólo puedo vivir el valor más alto, si antes vivo el más bajo". En el ejemplo clásico: ¿qué es antes el amor a Dios o el amor al prójimo?, según la fuerza, el amor al prójimo. Puesto que el amor a Dios presupone el amor al prójimo (y por eso tiene más altura que éste). Y justo por eso el amor al Dios es el más alto, porque presupone al más bajo.
Esto puede ser más expresable al advertir que el orden entre la altura de dos valores se repite en la gravedad de los respectivos antivalores (o disvalores), y convergen hacía la misma jerarquía, expresable como peldaños de una escalera "no se puede subir al segundo peldaño sin pasar por el primero". O en general, no se puede subir al valor más alto y débil sin pasar por los valores más bajo y fuertes. Es una condición necesaria, si no .entonces no.
Para determinar estos valores más bajos y fuertes, podemos tomar los que provienen de los jurisconsultos romanos (que nunca han sido enmendados):
Primero, neminem laedere, no hacer daño a nadie, controlar nuestros instintos agresivos. Usamos la palabra Respeto en este sentido. Una falta de respeto suena a poco, pero en la terminología aquí empleada denota lo más grave, la violencia, sea física o moral. Violencia en el antivalor opuesto a Respeto. Es el primer escalón. Si no se vive este valor, no se viven los restantes.
Segundo, ius suum cuique tribuere, dar lo debido a cada uno. La Justicia sólo tiene sentido, si antes hemos cumplido con los valores de Respeto. Solemos llamar injusticias a muchas violencias, físicas o morales. Aquí el antivalor Injusticia se limita a violar lo incluido en este valor.
Tercero, honeste vivere, controlar nuestros instintos cuando espontáneamente van hacia algún antivalor. Usamos como etiqueta la voz Autodominio. Sólo tiene sentido poner orden dentro de nosotros mismos, si antes estamos en orden con los demás.
Entonces los valores más bajos y fuertes son estos tres valores éticos[51]Autodominio, Respeto y Justicia. Los cuales siempre deben ser preferidos en caso de conflicto valorativo –derivado de casos concretos- con los demás valores (ya sean estéticos, religiosos, etc.).
Conflicto valorativo que es un componente innegable en todo conflicto normativo, ya que al final toda norma jurídica siempre esta inspirada y es un medio para la realización de algún valor deseable por el creador de la norma misma. Por lo que es recomendable que tanto el órgano jurisdiccional como el legislador tenga bien claro el trasfondo valorativo de todo conflicto normativo para mejor resolver. Y más aún en el caso del colectivo "Alicia" (trabajadoras del sexo) en donde las posiciones valorativas provocan tanta polémica.
¿Es posible un conflicto normativo?
Al considerar al Sistema Jurídico un sistema dinámico o procedimental, puede tenerse por muy posible y real su existencia, además de realizarse en ellos el ideal normativo de la coherencia.[52] Habitualmente se presenta cuando dos normas (o principios) cuyos contenidos sean incompatibles pueden ser consistentes en un mundo ideal y deóntico verdadero (cuando suceden de hecho), pero su existencia es contradictoria en un caso concreto. Dicho de otro modo cuando las normas prescriben un determinado modo de comportamiento al sujeto y simultáneamente lo excluyen. Esto significa que estas normas no pueden ser cumplidas al mismo tiempo. Entonces la contradicción normativa podemos entenderla como la situación en que dos normas cuyos contenidos se contradicen son aplicables al mismo caso, pero no es posible cumplir ambas. Argumentando así, los conflictos normativos son posibles, debiendo entonces preverse los mecanismos necesarios para identificarlos y establecer el tipo de conflicto de que trata (en este caso el de "Alicia") para poder así encontrar la solución adecuada que permita evitar que los conflictos se produzcan.[53]
Si opinamos que todo Sistema Jurídico es potencialmente contradictorio (puesto que es posible que las contradicciones no se produzcan). Debemos deducir que la consistencia formal no es garantía de la ausencia absoluta de contradicciones en el Sistema, sino solamente de una ausencia mínima de contradicciones normativas, ya que el conflicto puede depender de circunstancias contingentes provenientes de la Sociedad (como se da en la cuestión "Alicia").
Entonces la contradicción no radica en que las normas sean contradictorias, sino en que sus contenidos lo son, y por ello no pueden ser satisfechas ambas normas al mismo tiempo. Resulta aquí que la Sociedad sobrepasa al Sistema Jurídico (a su unidad como sistema, a la voluntad del legislador o a la pluralidad de órganos creadores de normas).
Particularmente esta superación se da en cuanto a los postulados de unidad y coherencia del Sistema Jurídico.[54] Comprendida la coherencia como criterio de racionalidad, conlleva la justificación del sistema en su integridad. Pero esta racionalidad no debe tenerse como certeza, ya que solamente significa el cumplimiento de una serie de condiciones, criterios y reglas, se podría decir que como mínimo constituye una expectativa de consistencia. Por ello estos postulados deben ser tenidos como pretensiones o principios regulativos del Sistema Jurídico que tienen por objeto hacerlo eficaz, siendo una de sus principales funciones el viabilizar la reconstrucción lógica del sistema y de las normas para su aplicación en justicia y equidad.
Propuestas y salidas viables
La presencia de conflictos normativos en un Sistema Jurídico son problemas que se deben evitar porque afectan su eficiencia y eficacia. Por ello; tanto el juzgador y el legislador deben prever mecanismos de solución; ya que evitarlos totalmente es muy difícil e improbable, en vista que la consistencia formal del Sistema solamente asegura una mínima ausencia de situaciones de conflicto. La inconsistencia, además de generar incertidumbre, disminuye la eficiencia y eficacia del Sistema al impedir la aplicación de las normas en conflicto, ocasionado porque ambas no pueden ser satisfechas simultáneamente. Estas circunstancias hacen de la toma de decisión un proceso difícil y complicado.[55]
Al tratarse, en el caso, de un conflicto normativo que lleva una contradicción de Derechos Fundamentales (o mejor dicho de principios),[56] difícilmente pueden resolverse mediante la prevalencia de normas, ya que los principios en conflicto son equivalentes y de rango constitucional. Y deben ser observados –por igual- porque son requerimientos de justicia, equidad u otra dimensión de la moral, en cambio las reglas (según Ronald Dworkin) son normas que se aplican de una manera de "todo o nada", en tanto que los principios se sitúan en la dimensión del peso o importancia, que cimienta su capacidad de ponderación. Vemos entonces, las reglas se aplican o no se aplican, pues establecen ellas mismas sus condiciones de aplicación, mientras que para aplicar los principios hay que dar razones. La forma de aplicación de los principios no siempre es la misma, pues su peso específico depende tanto de las circunstancias en que la decisión se haga, como de los argumentos utilizados.[57]
Por eso las normas son aplicables de distinta manera.[58] Esto significa que el funcionamiento de las disposiciones jurídicas es variable, por lo que diversos tipos de conflictos normativos (entre reglas y colisión de principios) pueden resolverse mediante métodos diferentes. Por ello el problema requiere hacer una distinción inicial ente el tipo de normas en conflicto; en el caso de reglas, la solución se da mediante la introducción de una cláusula de excepción o a través de la eliminación de una de ellas; en el caso de una colisión, en cambio, se requeriría de su ponderación[59]y/o proporcionalidad.[60]
¿Por qué la ponderación? Pues porque la ponderación es, según sus defensores, el procedimiento apropiado para resolver los casos en los que se produzca una colisión entre principios o valores constitucionales enfrentados – por ejemplo, la justicia y la libertad-, para determinar casuísticamente el alcance de aquellos. Esta diferencia cualitativa entre principios y reglas sirve para explicar dos métodos de interpretar y aplicar el Derecho.[61]
Siendo entonces, la cuestión que nos ocupa, una colisión de principios; este será únicamente factible cuando uno de los principios es realizable a costa del otro principio y únicamente se puede llegar a una decisión mediante la ponderación (o mejor dicho la ley de la ponderación) que establece que "a mayor grado de no realizabilidad de un principio debe ser mayor a importancia de la realización del otro".
Lo que implica entender que los principios son mandatos de optimización que deben ser ponderados en caso de colisión, de modo que su obligatoriedad es prima facie, pues a pesar de que su contenido exige que se realice una acción, requiere además que se verifique un acto de ponderación.[62] Este carácter puede ser reforzado mediante una carga de argumentación a favor de determinados principios o tipos de principios.[63]
La colisión de principios sirve para designar un problema dentro del orden jurídico, pues en caso de un enfrentamiento, los principios mantienen su validez, solamente se modifica su aplicabilidad. Aquí no hay reglas para su solución, no se puede introducir excepciones ni declarar la invalidez de uno de los principios. En cada caso debe hacerse una ponderación, pues ésta es la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios.[64] Entre estos –según Alexy- no existe una prelación de rango absoluta, pues depende de las condiciones consideradas, por eso se la denomina "relación de precedencia condicionada".
Las colisiones de principios se producen sólo durante la resolución de un caso, y un principio tendrá que ceder frente a otro. Ambos principios permanecen en el Sistema Jurídico, ya que no se produce una derogación.[65] Según el profesor Alexy, no es cuestión de eliminar un principio, sino de optimizar ambos, de crear coherencia, por lo que tienen que establecer de manera más o menos general relaciones definitivas de prioridad y órdenes prima facie de prioridad. Esto se debe, sobre todo, a que el establecimiento de órdenes de prioridad simplifica la tarea de decisión en el caso de colisión de principios, por esto son tan importantes. También se los puede considerar relevantes, porque permiten justificar tanto la subsistencia de la norma en el orden jurídico en caso de colisión, como el hecho de que no pierde su validez jurídica a pesar de no ser aplicable al caso.
Finalmente, es menester mencionar que la diferencia entre principios y reglas solamente se aprecia en su aplicación, y más claramente en el caso de un conflicto, ya que la generalidad de la norma no basta como criterio de identificación de un principio. El criterio que permite distinguir los principios de las reglas es el carácter de "mandato de optimización" de los principios.[66] De tal manera que solamente al determinar su aplicabilidad y constatar que la norma puede ser satisfecha en grados diferenciados se puede saber que se trata de un principio. Es una cuestión de interpretación (ya que puede suceder tratar una norma como un principio o una regla) por lo que no existen criterios que permitan una respuesta simple para todos los casos.[67]
LA PONDERACIÓN COMO FORMA DE SOLUCIÓN ENTRE CONFLICTOS O COLISIONES DE PRINCIPIOS
Definir la ponderación no es fácil, pero si empezamos considerando que la colisión se produce porque cada uno de los principios aplicables limita la posibilidad jurídica de cumplimiento del otro, entonces la ponderación consistirá en establecer y justificar las condiciones de precedencia de un principio frente a otro, procurando que las normas (principios) en conflicto sean satisfechas en la mayor medida posible.[68]
Por otro lado, la ponderación como procedimiento se funda en la naturaleza del mandato de optimización de los principios, que consiste en determinar el peso específico de los principios en colisión fijando la precedencia de alguno de ellos para el caso específico. Esto es posible porque los principios pueden ceder frente a otros en un enfrentamiento, sin que su validez jurídica se vea deteriorada, para Alexy la colisión de principios "tiene lugar más allá de la dimensión de la validez, en la dimensión del peso".[69]
La ponderación también requiere la utilización del criterio de óptimo de Pareto,[70] puesto que constituye en sí mismo una condición mínima de la racionalidad y razonabilidad de la decisión. Opera como un procedimiento de decisión para la determinación fundada de relaciones de prelación entre argumentos en colisión, principalmente entre principios, en el cual primero se eligen y aplican los criterios de validez, después se realiza la ponderación, y finalmente se determina la prelación de una de las normas.[71] Esto no implica, empero, atribuirles a los principios una prelación o un valor absoluto, ya que el resultado de la ponderación solamente tiene validez para el caso implicado. Pero se busca –en última instancia- que esto sea de utilidad para otros casos similares (que sirva como un referente de obligatoria observancia para casos análogos). Las razones para la ponderación buscan, como reivindicación ultima, que ciertas normas obtengan validez definitiva, es decir, que constituyan mandatos de validez.
La ley de la ponderación (propuesta por Alexy)[72], vincula la consideración de un principio en la solución de un caso específico y la relevancia del cumplimiento de otro principio en el mismo caso. Esta ley enuncia que cuanto mayor sea el grado de la no realización o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. Según Alexy, la determinación del grado de afectación de los derechos en cuestión es decisiva, es más, la ponderación misma se compone esencialmente de dichas graduaciones. En consecuencia, la ley de la ponderación exige que a mayor intensidad de la intervención, las razones para la afectación tengan un peso mayor. Esta ley rige la ponderación de los principios de cualquier tipo que ellos sean, y pone en claro que el peso de los principios no es determinable de manera definitiva o absoluta, por lo que solamente puede hablarse de pesos relativos. Por otra parte, también las circunstancias del caso individual son relevantes en una ponderación, es por ello que los principios no pueden arrogarse una pretensión de prelación a priori,[73] pero si a posteriori (luego de haberse solucionado el conflicto normativo en este caso la cuestión "Alicia").
La ponderación es un procedimiento (no la norma misma), por lo que se -según Aarnio-[74] puede considerar como si fuera una metanorma que establece una regla técnica aplicable en un juicio concreto. De tal forma que la ponderación opera como una regla, ya que bien se optimiza o no, por lo que se podría pensar que los mandatos de optimización adquieren un carácter de reglas.[75]
Para evitar confusiones, Alexy ha distinguido entre "mandatos a optimizar", que serían los principios mismos –el objeto de la una ponderación- , y los "mandatos de optimización", que son las reglas que indican qué hacer con las normas en conflicto, y que se satisfacer al optimizar. Además existe, según Alexy, una relación de implicación mutua entre ambos, por lo que el mandato de optimización se encontraría dentro del concepto de principio, de manera que los principios se pueden construir como "mandatos a optimizar" a los que corresponden "mandatos de optimización".[76]
Pero aparte de todo esto, el problema de fondo radica en que la ponderación, aún cuando constituyera una regla que ordena la optimización de los principios en colisión, se verifica de una manera un tanto incierta, e incluso subjetiva. Por una parte, los lineamientos del procedimiento son insuficientes y poco claros, pues además de que no existe un método consistente para la ponderación, tampoco hay reglas establecidas que indiquen el proceso de identificación de los principios. Como procedimiento, queda confiar más en la racionalidad, sabiduría e intuición del juez que en reglas que determinen expresamente cómo debe llevarse a cabo un procedimiento tan importante. Por lo que la valoración de los intereses en conflicto y su potencial afectación parece quedar al arbitrio de los jueces.[77]
1.2. OTROS ELEMENTOS JURÍDICOS DE SOLUCIÓN A TENER EN CUENTA
1.2.1. LA INTERPRETACIÓN
Opción aplicable en caso de conflicto entre reglas, pero que presenta algunos inconvenientes en caso de colisión de principios, pues a fin de cuentas es el juez en primera instancia y las salas superiores y/o supremas, cuando no el tribunal constitucional, en última instancia; los llamados a interpretar las normas, emitiendo jurisprudencia que pretende ser aplicable en un caso similar (también se puede tomar la vía del legislador en cuanto a su intención al dar tal o cual norma). Puede servir como herramienta de gran utilidad para encontrar la vía adecuada para la solución de un conflicto normativo. Pero el inconveniente sobre la interpretación (en cuanto a conflicto de principios) es que es muy indeterminada y pretende una generalización que no es muy aplicable en un caso concreto de conflicto principista.[78]
1.2.2. LA JUSTIFICACIÓN
Sirve más que nada como un medio[79]para que la decisión que pretende resolver el conflicto normativo sea aceptada, está basada en la argumentación de la decisión que sigue todo un proceso lógico, coherente y valorativo, de dos maneras: por una parte puede tratarse de determinar que norma es la aplicable para eliminar un defecto del Sistema Jurídico y depurarlo para evitar potenciales problemas de aplicación, o bien puede tratarse de la superación de un inconveniente que se presenta en el proceso de individualización de una norma a un caso concreto. Todo esto implica que los procesos (sea cual sea la manera que tomen) aunque similares en el fondo van a ser distintos, principalmente por lo que a las consecuencias jurídicas se refiere.
1.2.3. LAS FUENTES
Muy favorable en caso de conflicto entre reglas, pero que presentan algunas deficiencias en caso de colisión de principios, ya que estos tienen (por lo general) una misma fuente de la cual brotan[80]Lo que las hace de algo irrelevantes para la solución adecuada de conflictos entre principios.
1.2.4. LOS PRINCIPIOS
Más que nada elemento primordial del conflicto normativo (y valorativo cabe decir), pero a su vez un elemento para su solución[81]no deben considerarse muy ajenos a los valores que los inspiran, por lo que el juzgador al resolver un conflicto de principios, debe también tener en cuenta los valores (más bajos y fuertes frente a los más altos y débiles) que los conforman. También sirven como elemento en la justificación de las decisiones. Pues un principio por si solo y enfrentado a otro principio de igual jerarquía y rango (pues se supone que al ser todos principios son por ende iguales) no podrá llevar a la solución de un conflicto, por lo que necesita el auxilio de los valores que los inspiran y que el órgano jurisdiccional (entre otros elementos a considerar) debe tenerlos en cuenta para mejor resolver.[82]
1.3. DESCRIPCIÓN DE LAS FORMAS DE ARREGLO DE LOS CONFLICTOS NORMATIVOS
Las formas o procedimientos para resolver los conflictos normativos son sumamente relevantes para el ideal de funcionamiento del Derecho en la Sociedad y más allá del Sistema Jurídico.
Al existir una variedad en la forma y circunstancias en que se presentan los conflictos normativos es muy arriesgado proponer métodos generales de solución, cabe más bien señalar las opciones existentes y los instrumentos que los juristas pueden utilizar como herramientas en el procedimiento de decisión.[83]
Las formas propuestas a seguir, varían dependiendo del tipo de conflicto de que se trate, pero en cualquier caso debe partirse de la comprobación de la validez formal de las normas y del análisis de su ámbito de aplicación, de ser coincidentes se puede proceder a la primera etapa en la que se determina el problema. Esta primera etapa es muy similar tanto en el caso de conflictos entre reglas como entre principios. En la segunda etapa en que se aborda la solución del conflicto, las diferencias entre los procesos de solución son más notorias (aquí solamente se describirá lo concerniente al conflicto entre principios).[84]
1.3.1. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA:[85]
a) El primer paso radica en la identificación de los principios contenidos en los enunciados normativos, por lo que resulta necesario realizar el análisis normativo y proceder a la reconstrucción sintáctica de la norma, se reordenan los elementos que integran el principio y que han sido extraídos de otros enunciados normativos, separándolos de los derechos y obligaciones que integran la consecuencia jurídica.
b) Los principios se componen en ocasiones de diversos enunciados normativos, o bien conforman una institución jurídica, pero también pueden ser formulados como un derecho o una libertad.[86] De modo que para su identificación es necesario realizar la interpretación de diversas normas, y a través de la interpretación sistemática es posible atribuirles un significado preliminar.
c) Una vez determinados los principios en conflicto, mediante el análisis lógico se puede determinar el grado y tipo de incompatibilidad de las normas.
1.3.2. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO ENTRE PRINCIPIOS:
d) Revisión de la jurisprudencia y de antecedentes en la interpretación de los principios en cuestión.
e) Ponderación del peso específico de los principios aplicables al caso evaluando las circunstancias específicas. Cuando el conflicto no pueda ser resuelto mediante la aplicación de los principios en cuestión se debe buscar en el Sistema Jurídico otro principio que resuelva la prevalencia entre ellos, o los sustituya. Para poder invocar otros principios conciliadores que se encuentren en el mismo Sistema Jurídico es necesario que tengan el mismo o mayor peso que los principios en conflicto.
f) Argumentación como factor de justificación de la determinación del peso de cada uno de los principios, así como en la decisión jurídica.
1.3.3. CASOS EXCEPCIONALES:
g) En determinadas circunstancias un principio puede perder su validez cuando en virtud de la dinámica del sistema se ha producido cambios relevantes que provocan un rechazo total del principio aplicable a causa de su oposición con otros principios fundamentales. De modo que la autoridad puede optar por no ponderar, sino por eliminar el principio contrario a la nueva realidad. Esto puede implicar la aplicación del otro principio, o la necesidad de sustituir el que es rechazado por uno nuevo, dependiendo de la competencia de la autoridad y el alcance de las facultades de creación e integración que la hayan sido atribuidas.
Consideraciones finales
La problemática del colectivo "Alicia" es muy compleja y delicada. Hay muchos valores, derechos, intereses y actores en juego,[87] por lo que no es fácil dar con la fórmula de solución que contente a todos. Aquí solo pretendemos abrir un espacio para la discusión y el debate.
El rechazo político y social hacia esta actividad y hacia las mujeres que la practican está determinado por su alto contenido estigmatizante. Esta visión del trabajo sexual como indigno es una de las causas sociales determinantes para que continúe, sin ser reconocida como una actividad legal.
Este rechazo provoca que el colectivo "Alicia" sufra la vulneración de al menos 15 Derechos Fundamentales.
Vulneración que también vendría a ocasionar la ocurrencia de conflictos normativos (sobre todo de principios) en las interacciones que podrían producirse con el Sistema Jurídico y (porque no) Legislativo.
Por otro lado vemos que las formas de solución dependen de los tipos de conflicto normativo que se presenten, pero implica optar por una de las normas en conflicto, o bien, rechazarlas todas y crear una nueva norma aplicable al caso. De esa manera se produce una laguna que debe ser integrada en el mismo proceso, pero no debe confundirse un laguna que se produce en el proceso de resolución de un conflicto normativo con el conflicto mismo, ya que se trata de diferentes problemas del Sistema Jurídico que deben ser manejados de manera distinta. Entre las posibles soluciones a un conflicto tenemos, entonces, armonizar los significados para evadir la incompatibilidad, modificar el significado de las normas, aplicar una de las normas, crear una nueva norma, introducir una excepción, etcétera, sin olvidar que a cada tipo de conflicto corresponde una forma de solución específica[88](como lo sería en las distintas variedades que podrían tomar los conflictos principistas en el caso del colectivo "Alicia").
En el proceso de solución de un conflicto normativo también se puede presentar un conflicto de segundo nivel[89]entre los criterios o normas se solución de los conflictos. De manera que puede producirse entre los principios generales del derecho que se invoquen, los criterios o normas derogatorios, las reglas específicas de conflicto, o incluso entre los valores invocados en la solución de un conflicto. Los argumentos utilizados en la justificación también pueden entrar en conflicto, y éstos a su vez pueden producirse en los diferentes niveles de argumentos, es decir, ente normas, intereses o valores[90]ente sí y con los otros niveles. De tal forma que un conflicto ente normas puede incrementar su complejidad en la medida que no existan reglas claras para la solución de conflictos. Sobre todo porque las razones o reglas de solución pueden producir otros tipos de conflictos. Para la solución de estos conflictos se requieren reglas de precedencia de segundo nivel, las cuales se encuentran normalmente en la jurisprudencia. Sin embargo, en muchas ocasiones, la decisión final se funda en el criterio del juez que realiza la ponderación de los intereses en conflicto.
De modo que el proceso para descubrir la solución a un problema normativo de incompatibilidad es aún más complicado de lo que parece a primera instancia. Es más, el procedimiento que viene de ser descrito, no es sino una simplificación que solamente pretende esquematizar los pasos que se realizan y las herramientas que pueden ser útiles. El problema parte de la determinación de los hechos, los cuales deben ser vinculados a conceptos jurídicos estableciendo las relaciones ente éstos en el entramado de las normas de un orden jurídico para especificar sus consecuencias.[91]
En relación con la doctrina jurídica subsisten otras dudas, por ejemplo, cuál es su función en el proceso de solución de los conflictos normativos, si puede ser considerada como guía de la actividad decisoria, y en qué medida adquiriría relevancia en el proceso de justificación. Las respuestas a estas preguntas dependen también de descubrir si es posible elaborar reglas de decisión para los jueces, y determinar si estas reglas no se convierten en una forma de intervención del legislador en la actividad judicial que limita su actividad en vez de controlarla. Si algunos métodos o lineamientos son propuestos por los tratadistas generalmente han tenido y tienen un mero carácter de recomendación, y probablemente tampoco existiría uniformidad en la elaboración de un método de decisión, si acaso es posible proponer un método. Parece que la única opción para la ciencia jurídica es la de describir el procedimiento (hecho anteriormente), sugerir a las autoridades competentes de la toma de decisión la consideración de ciertos elementos o evaluar riesgos posibles, proponer herramientas a utilizar.[92]
Deseamos sinceramente que las soluciones de los conflictos normativos derivados de las interacciones del Colectivo "Alicia" con el Estado, deben también enseñar a los ciudadanos a respetarse mutuamente, a ser tolerantes, a promover el diálogo, a escuchar a todos los grupos afectados y, sobre todo, a las trabajadoras sexuales, dejando las diferencias, las moralidades (tan subjetivas), y la promoción de medidas puramente represivas y criminalizadoras.
Para concluir, es deseable que las personas involucradas en la cuestión que nos ocupa, no se sientan ante los órganos estatales como Alicia ante Humpty Dumpty en aquel notable, muy válido y actual diálogo:
"Te has cubierto de gloria
–No sé qué es lo que quiere decir con eso de "gloria" –observó Alicia.
Humpty Dumpty sonrió despectivamente. –Pues claro que no…y no lo sabrás hasta que te lo diga yo. Quiere decir "ahí te he dado con un argumento que te ha dejado totalmente apabullada".
-Pero "gloria" no significa "un argumento que deja totalmente apabullado"
-objetó Alicia.
-Cuando yo uso una palabra –insistió Humpty Dumpty con un tono de voz mas bien desdeñoso- quiere decir lo que yo quiero que diga…, ni más ni menos.
-La cuestión -insistió Alicia- es si se puede hacer que las palabras signifiquen tantas cosas diferentes
-La cuestión –zanjó Humpty Dumpty- es saber quién es el que manda…, eso es todo."[93]
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