Análisis de cómo se ha recogido la condición jurídica del extranjero a través de la historia Constitucional Cubana (página 2)
Enviado por Odette Mart�nez P�rez
Consecuencias económicas: las regiones de partida están penalizadas por la pérdida selectiva de los individuos más activos, la inversión realizada en su formación y el coste de los viajes y gastos administrativos de la emigración; no obstante también tienen ventajas como la posibilidad de sanear la economía y reorganizarla si la emigración deja suficientes elementos activos, además de la llegada de los ahorros de los emigrantes. Para las regiones de llegada las ventajas se concretan en un ahorro en gastos de formación, nuevas posibilidades económicas y laborales para la población autóctona, pues la llegada de inmigrantes permite a ciertos sectores industriales funcionar con costes más bajos, y la difusión de formas de vida que constituyen la antesala para la exportación de mercancías. Entre las desventajas o costes estarían los gastos de reclutamiento y viaje, la salida de divisas, los gastos en ayuda social y cultural, importaciones suplementarias y los problemas de desempleo en el caso de regiones que no pueden ofrecer trabajo a las masas de inmigrantes que llegan en oleadas, como es el caso de las ciudades de países en vías de desarrollo y los desplazamientos masivos de refugiados políticos en el contexto de graves conflictos bélicos.
Con el desarrollo de la humanidad, la ciencia, las economías y los estados; las migraciones fueron cada vez mayores; tomando magnitudes inimaginables hoy.
A los efectos de nuestro trabajo sólo nos interesa la inmigración porque esta propicia la presencia de extranjeros en un país determinado.
Los estados tienen sus políticas migratorias que son propuestas institucionales sobre el fenómeno migratorio, pueden ser una respuesta a procesos migratorios ya declarados o partes de proyectos socioeconómicos globales.
Los objetivos de las políticas migratorias son: la retención, expulsión, recuperación e integración de los inmigrantes.
Los objetivos de estas son ejecutados a través de programas migratorios entre los cuales se pueden diferenciar:
Canalización migratoria: Es la legalización de la situación de los inmigrantes en situación irregular, ya sea, a través de la deportación o la radicación legal de los mismos.
Inserción Laboral: Tiene su base en la ubicación del migrante en los mercados de trabajo o la generación de empleo.
Asistencia Socio-laboral para el migrante y su familia.
Los inmigrantes son responsabilidad de los estados en los que se encuentran por cuanto no solo contraen un compromiso ante la Comunidad Internacional; si no con su propia población que al interactuar con estos grupos foráneos recibe los efectos de su conducta.
Dentro de las funciones básicas del derecho podemos significar que él es un instrumento de organización social ya que mediante las normas establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de conducta, por cuanto define, establece, permite, manda o impide actuaciones y es además un factor de conservación y de cambio social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y relaciones o como resultado de su relativa independencia respecto a los fenómenos estructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que admitirá, sobre los que estimulara su desarrollo. Es por ello que el estado partiendo del flujo migratorio que posee; entendiéndose el mismo, como la entrada y salida de personas a un territorio determinado; además de sus condiciones sociales, económicas y hasta políticas, mediante la ley organiza la actividad migratoria dentro de esta la inmigración hacia su territorio, encausando el rumbo de su política migratoria y determinando que extranjeros pueden entrar, bajo que circunstancia, que actividades pueden desarrollar y que conductas deben seguir; determinando estas según sus intereses, en calidad, cantidad, calificación o actividad que le interesa fomentar y desarrollar.
Diferentes autores han conceptualizado el término Extranjero y así pueden citarse las siguientes definiciones:
Se llama así a las personas que no forman parte de la comunidad política que se adopta como referencia3.
Es la persona que se halla en el territorio de un estado del cual no es ciudadano y posee pruebas de su pertenencia a la ciudadanía de otro estado4.
Es el individuo que al hecho real de la permanencia en un país distinto al propio y realiza actos jurídicos en territorio de otra soberanía distinta5.
Todos los autores convergen en que es una persona que no pertenece al estado que se toma como referencia.
Entre los pueblos antiguos predominó el desprecio al extranjero. La distinción marcada entre estos y los ciudadanos fue notable en las civilizaciones Griega y Romana; la última desarrolló toda una basta teoría y leyes, sobre la distinción existente. En la Edad Media la Cristiandad consideraba iguales a todos sus miembros, pero a pesar de ello el Derecho Feudal liga el hombre a la tierra y acentúa las diferencias. Finalmente en el siglo XIX se comienza la lucha por la igualdad, con las ideas del iluminismo, desde la mitad del mismo, ha sido considerado el derecho a emigrar como algo que se deriva de la propia concepción del hombre como ser racional y libre; con el vuelco que resultó ser la Revolución Francesa y el asenso al poder de la burguesía. El Siglo XX marca pautas de gran progreso como la Declaración de New York en 1929 y la Declaración de Derechos Humanos de 1948 que en su artículo 1 consagra la igualdad de los hombres sin distinción, incluso, de su origen nacional.
Todos los estados tienen la facultad soberana de reglamentar en su territorio la condición de los extranjeros pero esa facultad no puede ejercerse arbitrariamente abusando de la soberanía, porque internacionalmente hay un mínimo de derechos que deben reconocerse a estos y los Estados que no reconocen esos mínimos se colocan evidentemente fuera de la Comunidad Internacional.
La condición jurídica del extranjero y sistemas que establece el Derecho Internacional Privado.
La condición jurídica no es más que la determinación de los deberes y derechos que los extranjeros gozan en cada país y esta condición resulta única y necesariamente de la ley de este.
Examinada la cuestión desde el punto de vista del país de acogida, los derechos de los inmigrantes no son en realidad los mismos que los derechos de los nacionales, dada la existencia en numerosos Estados de normas restrictivas en materia de inmigración. Hay una enorme proliferación de legislación, de tratados y convenios internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, que regulan aspectos laborales, familiares, educativos, asistenciales y otros sobre esta materia. En la Constitución se sientan las pautas básicas de esto, y en las legislaciones especiales (leyes de extranjería) se especifica generalmente por las diferentes clasificaciones migratorias. Teniendo el carácter de leyes territoriales.
A) Para la condición jurídica del extranjero se han establecido en el Derecho Internacional Privado dos grandes sistemas que son:
SISTEMA DE RECIPROCIDAD DIPLOMATICA, LEGISLATIVA O DE HECHO:
Los que acuerdan el goce de derechos sobre todo civiles, a los extranjeros mediante tratados; sobre la base de la Reciprocidad.
SISTEMA DE IGUALDAD:
Los que equiparan al extranjero con el ciudadano en cuanto al goce de los derechos; por las leyes o el derecho del estado al cual pertenecen los extranjeros; gozan de hecho en los dos países de un derecho determinado.
B) Autores como Verplaetse y Niboyet 6 citan otros sistemas como:
SISTEMA DE EQUIPARACION:
Consiste en otorgar a los extranjeros el goce de los mismos derechos que a los nacionales de la siguiente manera:
Derechos políticos: No poseen.
Derechos públicos: No se les conceden, aunque existen excepciones.
Derechos civiles: Subordinados a condiciones.
Si la equiparación proviene de un tratado, la cláusula respeta esas condiciones.
SISTEMA DE ASIMILACION:
Proclaman la asimilación de los extranjeros a los nacionales en el goce de los derechos privados. Concediendo los derechos a los extranjeros, siempre que en el texto no se establezcan limitaciones. Se realiza mediante ley y lo adoptan las legislaciones mas modernas.
C) En el Diccionario de Derecho Internacional Publico se exponen los siguientes sistemas:
SISTEMA NACIONAL:
Los deberes y derechos de los extranjeros se equiparan a los de los ciudadanos; con las limitaciones que se establecen en ley.
SISTEMA ESPECIAL:
Se establecen deberes, derechos y facilidades a los extranjeros en todas las esferas; mediante tratados.
SISTEMA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA:
(Fusión de los anteriores) Los extranjeros pueden gozar determinados derechos, obligaciones, tanto en su estado como en el que residen; mediante tratados igualándolo mayormente a los nacionales.
Existen autores, principalmente argentinos, que proponen conceder a los extranjeros el goce de los derechos políticos, partiendo del presupuesto que los derechos y la nacionalidad son cuestiones diferentes. "El extranjero que posee su hogar en el país tiene tanto interés como los nacionales en el gobierno."
1.2 Principios esenciales que el Derecho Internacional Privado establece para los extranjeros.
Existen en el Derecho Internacional tres cuestiones esenciales con respecto a la condición jurídica del extranjero:
La situación del extranjero en el país, como persona; al que deben otorgarse derechos como los que siguen:
Todo extranjero debe ser reconocido como sujeto de derecho.
Los derechos privados adquiridos por los extranjeros han de respetarse en principio.
Han de concederse a los extranjeros los derechos esenciales relativos a la libertad.
Han de quedar abierto a los extranjeros los procedimientos judiciales.
Los extranjeros han de ser protegidos contra delitos que amenacen su vida, libertad, propiedades y honor.
El reconocimiento como sujeto de derecho debe implicar la adquisición de los derechos esenciales que son fundamentales para el hombre, como capacidad de contratar, contraer matrimonio, heredar, testar.
Prohíbe la confiscación de bienes privados a los extranjeros, aunque pueden ser apropiados previa indemnización, cosa que no siempre ha sido respetada por los estados particularmente después de la II Guerra Mundial y está reconocida en leyes internas y tratados internacionales.
El mantenimiento del extranjero en la fidelidad hacia el estado donde procede hace que no pueda ser sometido por el poder público del estado de residencia a ciertos servicios como el militar, tampoco podrá imponérsele la profesión religiosa. En los derechos políticos la exclusión general.
2) La expulsión es un derecho que se reconoce a los estados, es lícita cuando concurren ciertas causales como las siguientes:
a) Peligro para la seguridad y el orden del Estado donde residen.
b) Ser declarado persona non grata por inmiscuirse en los asuntos internos del país.
c) Ofensa inferida al estado de residencia.
d) Amenaza u ofensa a otros estados.
e) Delitos cometidos dentro o fuera del país o porque esta sea la sanción accesoria aplicada por los tribunales.
f)Perjuicios económicos realizados al estado de residencia.
g)Por no tener permiso de trabajo y encontrarse trabajando.
h)Por carecer de medios lícitos de subsistencia, ejercer la mendicidad o cualquier actividad ilegal.
i) Por introducir ilegalmente otros extranjeros.
j) Por no haber obtenido prorroga de estancia o permiso de entrada.
k) Por haber entrado al país ilegalmente.
3) La admisión de extranjeros como principio del Derecho Internacional expone que ningún estado puede cerrarse arbitrariamente al exterior, aunque puede someter la entrada a su territorio a ciertas restricciones e incluso prohibirla totalmente a grupos o personas por razones fundadas. Para la residencia de un extranjero en determinado país no hay principio alguno.
1.3 ¿Porqué la constitución debe recoger la Condición jurídica del extranjero?
La constitución es el fenómeno político-jurídico que regula las relaciones sociales más importantes: estado-sociedad (organiza el poder público), estado-individuo. (Organiza las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, regulando los deberes y derechos de los mismos) y las relaciones individuo economía (los tipos de propiedad existentes y apoya la base económica vigente), así como la forma en que puede reformarse.
Es su contenido lo que hace a la Constitución el corazón de la nación; o sea, le impone su supremacía; esto se hace acompañar de ser la norma emanada del Poder Constituyente. Por ello merece que se estudie todo cuanto pueda dañar su letra y su espíritu; pues se estaría afectando la eficacia del ordenamiento jurídico así como la estabilidad social.
La norma jurídica constitucional tiene gran importancia como medios básicos jurídicos de orientación social para establecer modelos de conductas.
La constitución como fenómeno social, jurídico y político tiene un carácter multifacético y cumple en la sociedad determinados y distintos tipos de funciones entre ellos los de mayor relevancia para nuestro tema son:
Función Jurídica: Es el centro normativo del Estado, fuente formal por excelencia del Derecho; declarar a partir de ella la validez del sistema jurídico de un estado da origen a la jerarquía y el carácter de esta.
Función social: Estable deberes, derechos y garantía de los ciudadanos y limita el poder del Estado.
Por todo lo anterior se hace necesario que se recoja en ellas la condición jurídica del extranjero marcando así los puntos de la política migratoria y de extranjería del Estado, así como legislación en la materia.
II: LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL EXTRANJERO EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL CUBANA.
II.I LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA
La Constitución de Bayona tiene como antecedentes las conquistas napoleónicas, el bloqueo de Europa, el auge de la burguesía francesa y la debilidad económica y política de España, gobernada por una familia corrupta e inepta.
El Emperador Napoleón Bonaparte, valiéndose de la fuerza y aprovechando las intrigas cortesanas españolas, despojó a los Borbones del poder real y quiso revestir esta realidad de cierta ficción jurídica. Para ello el Duque de Berg, que no es otra persona sino uno de aun más fíeles Mariscales, Joaquín Murat, publica en la Gaceta de Madrid el día 24 de mayo de 1808 la convocatoria para una reunión en Bayona, Francia, el día 15 de junio de 1808.
La Diputación estuvo formada por 150 personas, algunas designadas, otras elegidas, divididas en 50 nobles, 50 eclesiásticos y 50 del Estado llano. Todo hace pensar en una miniatura de los Estados Generales convocados por Luis XVI en 1789. Pensaba Bonaparte repetir la historia de Francia en la península española, pero en este caso en la forma de una comedia de títeres manejados por un mariscal.
A la convocatoria respondieron 91 personas, que juraron fidelidad al Rey José Bonaparte y aprobaron la Constitución redactada por el Ministro imperial Menst, con el visto bueno de Napoleón.
Seleccionaron para representar a los habaneros a Don Juan Clemente Nuñez del Castillo y de Molina, Marqués de San Felipe y Santiago, patricio cubano, residente en Madrid, pero no participó en la mojiganga.
No se trata propiamente de una constitución sino de carta otorgada preparada según la voluntad de un rey francés y aprobada por una asamblea incompleta, escogida por el ocupante y congregada fuera del territorio español.
Su importancia histórica y jurídica radica en que constituye el primer intento para dar a España una monarquía que transite del Absolutismo al Constitucionalismo; además algunos de los principios establecidos cuyo carácter revolucionario es indiscutible y pasaron a la constitución de Cádiz (1812).
El Estatuto de Bayona consta de 13 Títulos- y 146 artículos.
El Título 1 declara a la religión Católica como la del Rey y la Nación.
El Título 2 trata de la sucesión a la Corona que será hereditaria, de varón a varón, con exclusión de las hembras y dentro de la familia de los Bonaparte, estableciendo como salvaguardia de la independencia nacional que la Corona de España podrá reunirse con otra.
Crea un Senado, nombrado por el Rey, cuya misión es la de suspender la Constitución en caso de necesidad y velar por las libertades individuales y la libertad de imprenta.
Dispone la formación de un Consejo de Estado, presidido por el Rey y dividido en 6 secciones, cuya misión es la de preparar los proyectos de ley, dirimir competencias de jurisdicción y entender de las causas en materia contencioso–administrativa; todo ello con carácter consultivo.
Ordena la creación de una cámara única compuesta de 172 Individuos, divididos en 3 estamentos: el del clero, el de la nobleza y el del pueblo. El primero compuesto de 25 arzobispos y obispos, de nombramiento real; el segundo de 25 nobles, titulados Grandes de la Corte, también de nombramiento real y el tercero de 62 diputados de las provincias de España e Indias, a razón de un diputado por trescientos mil habitantes, nombrado por los ayuntamientos: 15 comerciantes nombrados por el Rey.
Las Cortes sesionarán una vez cada 3 años.
No son cortes soberanas ni legislativas. Su misión con respecto a los proyectos de ley es deliberar sobre su contenido. Al Rey corresponde la sanción.
Organiza los reinos y provincias españolas de América y Asia, en pie de igualdad con la Metrópoli.
El poder judicial será independiente en sus funciones, pero no está articulado como un verdadero poder. El Rey nombra a los jueces. Introduce verdaderos progresos, tales como la publicidad del proceso criminal y la unidad de los códigos civil, criminal y de comercio para España y las Indias.
Establece orgánicamente los jueces de paz, los juzgados de primera instancia, audiencias, un tribunal de reposición para el reino y una alta Corte Real.
Los artículos comprendidos desde el 124 el 146 dictan disposiciones generales de carácter político, tales como: los derechos individuales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad personal y la supresión del tormento. Dispone la abolición de fideicomisos, mayorazgos o sustituciones que no produjeran una renta de 5 000 pesos fuertes o que produjeran más de 20 000. Prevé la revisión de los fueros de las provincias y en un plazo de dos años la libertad de imprenta.
La cláusula de reforma establece un período de 12 años de vigencia entes de que ésta puede ser reformada, por orden del Rey.
El Estatuto de Bayona lo firmaron el 6 de julio de 1808 y nunca rigió prácticamente en España y sus dominios.
Era monárquico ya que todo dependía de la voluntad real. Las Cortes, repetimos, eran meros órganos consultivos y los decretos reales comenzarían con la fórmula: "Oídas las cortes."
La influencia francesa es notable y percibible, a pesar de que Napoleón, antes de presentarlo a la consideración de la Junta Suprema convocada en Bayona, dio el proyecto a varios intelectuales y juristas madrileños para que lo atemperaran a la realidad española.
La importancia de esta para nuestra Isla es que regia hasta para las provincias americanas, pero realmente a pesar de la existencia de gran masa de extranjeros en España y en las provincias antes dichas, no hizo mención alguna, a pesar de haber demostrado su moderado despojo de los prejuicios feudales en muchas cuestiones como, los derechos entre otros, cuestión justificable de cierta manera pues aún no era de interés para el Derecho y por el marco histórico en que se desarrollo y los objetivos con que se elaboró.
II. II LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ. 1812,
La constitución de Cádiz, proclamada el 19 de marzo de l812, abre las puertas al liberalismo democrático – burgués en España. Es un documento Jurídico redactado en el momento en que España vive episodios dramáticos y heroicos y enfrenta corrientes muy contradictorias. El pueblo español, alzado contra los invasores franceses, libra una lucha a muerte por su independencia y enarbola como bandera el nombre del Rey Fernando VII, el Deseado.
Las cortes, convocadas por la Junta Central, sesionan en Cádiz porque los bonapartistas han ocupado casi toda la península. El Rey es prisionero de Napoleón Bonaparte, Emperador de Francia, y el pueblo español no da tregua al enemigo. Las Cortes dan remate a la Constitución, que tomando como modelo las ideas burguesas de la Revolución Francesa, regula en España el régimen Monárquico Constitucional.
La Constitución de Cádiz no revoca por completo las antiguas tradiciones españolas ni suprime la Monarquía, pero inspirada en los enciclopedistas franceses estipula ciertas libertades, crea las Cortes, suprime el tribunal del Santo oficio y concede el derecho de sufragio a 1os españoles con propiedades y rentas.
Durante una primera etapa la Constitución de Cádiz rigió dos años (1812-1814). Derogada por Fernando VII, devenido el Rey Felón, que restauró el Absolutismo, burlándose de las masas populares que lo devolvieron con el poder a la patria, la Constitución se convirtió en bandera de lucha y aspiración en casi toda la primera mitad del siglo XIX (1814-1820 y 1823-1833).
La Constitución de 1812 procuró darle al Estado español una estructura acorde con los intereses de la burguesía española en desarrollo. Los políticos burguesas predominaron en las cortes y la influencia de los comerciantes andaluces fue decisiva.
La Constitución transforma la Monarquía Absoluta en Monarquía Constitucional
Consta de 10 Títulos con 384 artículos.
El Título I trata de la "Nación Española y de los españoles", artículos 1 al 9, declarando que aquélla es la reunión de los españoles de ambos hemisferios; no es Patrimonio de ninguna familia o Persona y en ella reside la soberanía, perteneciéndole exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Determinase, además, que la Nación está obligada a proteger los derechos individuales, especificándose quiénes son españoles. Estos están obligados a contribuir a los gastos públicos, defender a la Patria y obedecer la Constitución.
El Título II, artículos 10 el 26, trata del territorio de España, su religión y gobierno de los ciudadanos españoles. Reconoce como oficial a la Católica y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. Establece la monarquía moderada hereditaria y la división en 3 poderes: el Legislativo, en las Cortes con el Rey; el Ejecutivo, en el Rey, y el judicial en los Tribunales.
Declara que son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por Originarios del Africa les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos; en consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadanía a los que hicieran servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio. (Art. 22). Tales requisitos nos hacen recordar la parábola del camello que debía pasar por el ojo de una aguja.
Técnicamente la Constitución de Cádiz responde al concepto clásico de constitución debida a un acto de soberanía nacional e impuesta al poder real. Es de las llamadas extensa, escrita o legislada y rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.
Su parecido con la Constitución Francesa de 1791 es innegable. Es radical en su tratamiento y en las restricciones que impone al poder del Rey.
Aborda cuestiones nimias, impropias de un texto constitucional. Es demasiado minuciosa, pero las circunstancias y el momento en que se redactó explican este afán pormenorizador.
La Constitución de Cádiz pretendió derrotar el absolutismo. La burguesía vulneró el poder de la Corona hasta ese momento intocable y omnímoda.
La Constitución de Cádiz fue proclamada el 19 de marzo de 1812 y rigió en su primera época hasta 1814 en que Fernando VII la derogó. En Cuba su vigencia fue más teórica que real. Los criollos adinerados no estuvieron interesados en imponer los principios liberales. Persistían en el interés de mantener las relaciones de producción esclavista y no calorizaron un movimiento que podría debilitar su posición clasista.
La Constitución de Cádiz no puede criticarse sin tomar en consideración estos factores:
El momento y las condiciones en que los delegados legislaron. Muy difíciles. España estaba ocupada por el ejército bonapartísta, el mejor de Europa. Las Cortes carecían de un albergue seguro. Comenzaron en la Isla de León y a los 5 meses pasaron a Cádiz donde algunas veces los obuses interrumpieron las deliberaciones o cortaron los discursos.
Dentro de la Asamblea estaban alineadas dos tendencias: una, conservadora, que pretendía mantener las tradiciones españolas (nobles y clérigos) y otra, más radical, con criterios francamente liberales y antiabsolutistas (burgueses).
Aunque las ideas de sus componentes estaban influidas por el Iluminismo Francés, en todos había una posición definida ante la invasión. Eran independentistas, nacionalistas y antibonapartistas.
La contradicción económica entre la burguesía española y la francesa es más aguda que la afinidad filosófica.
Las Cortes de Cádiz legislaron para la Península y los dominios de Ultramar. La extensión de las posesiones coloniales superaba en tierras y población a los dominios reales de la Junta de Regencia y las Cortes en la Metrópoli. Esto disminuyó su autoridad que revistió en este orden un carácter meramente simbólico.
Las Cortes quisieron ajustar las normas jurídicas a las costumbres, tradiciones, idiosincrasia, carácter y formas de gobierno especiales existentes en las colonias.
La Constitución estableció una sola Cámara, elegido por sufragio universal, eliminando los estamentos, las designaciones por voluntad real y los derechos heredados. Este golpe tambaleó a la nobleza rancia. Opuso el sufragio universal a los derechos hereditarios.
La Constitución prohibe la elección de los secretarios de Estado entre los que ocupen cargos palaciegos, lo que perjudica a los segundones.
Las Cortes de Cádíz, antes de discutir la Constitución, aprobaron una serie de decretos revolucionarios que atentaron contra los privilegios, tales como: la supresión del tenebroso tribunal del Santo Oficio, engendro del Derecho Canónico; la abolición de las jurisdicciones señoriales; ordenaron la confiscación de los bienes de la Iglesia, conocidos como manos muertas, vendiéndolos en pública subasta y suprimiendo los diezmos; autorizaron el cercado de los pastos y otros bienes comunales y la conversión de los pastos en tierras de labor.
Anulan el voto de Santiago, un tributo que en forma de buen pan y buen vino debían entregar los campesinos para el sostenimiento del Capítulo del Patrono y el Arzobispado de Santiago de Compostela.
En América las Cortes hicieron sentir su liberalismo cuando reconocieron a los criollos los mismos derechos que a los españoles y cancelaron la mita".
En cuanto a la centralización de facultades en los altos cargos coloniales, la Constitución de 1812 separó las ejecutivas, legislativas y judiciales.
Dio una organización separada a la administración de justicia.
Carlos Marx, en 01 artículo de 24 de noviembre de 1854 Publicado en el periódico New York Daily Tribune, analiza este texto constitucional, confronta las criticas de los ingleses y franceses y compara la nueva Constitución con la vieja legislación española. No es conveniente extractar el trabajo de Marx sino recomendar su lectura en el libro La Revolución Española, editado por el Instituto Cubano del Libro.
El pueblo de España alzó las armas contra los franceses en defensa de la religión católica y el rey Fernando VII, situación muy compleja para los liberales de ese momento.
El Rey Fernando VII no podía aceptar y siempre conspiró contra su vigencia.
Cometió en la materia centro de nuestra atención el mismo error que la de Bayona, pues no hace alusión alguna a los extranjeros, cuestión esta justificable por las mismas circunstancias que la anterior
II.III EL ESTATUTO REAL DE 1834.
Fernando VII falleció el 29 de septiembre de 1833. Antes de morir derogó la Ley Sálica y esto permitió que su hija Isabel, menor de edad, ocupara el trono, bajo la Regencia de su madre, la Reina Regente Doña María Cristina.
Los partidarios del Príncipe Don Carlos, hermano del finado, no reconocieron la voluntad real y reclamaron con las armas en las manos el derecho de aquel. Comenzaba la primera guerra carlista. La Reina Regente buscó el respaldo de los liberales y los burgueses, puesto que a Don Carlos lo ayudaban las capas reaccionarias del clero católico, los defensores de los Fueros de Vizcaya, Navarra y Alta Cataluña y la nobleza rancia.
El apoyo de la burguesía española era condicionado por la restauración de ciertos derechos concedidos dentro de la Constitución gaditana. La Reina Regente no dio lo que los aspirantes reclamaban, pero transigió promulgando en nombre de su hija Isabel II el Estatuto Real, que es una ley política moderada que revela una transición entre la izquierda, del absolutismo y la derecha del constitucionalismo. Martínez de la Rosa, literato mediocre, preparó este engendro.
El Estatuto resucita instituciones viejas y desfallecidas, como los Estamentos de Próceres, que reviven los brazos reumáticos de la Nobleza y el Clero, tratando de conciliarlos con el Estamento de Procuradores, que estaría formado por una representación popular en este caso restringida.
El Estatuto, promulgado en 1834 en forma de Real Decreto, convocaba las Cortes Generales del Reino y Los dividía en dos Estamentos.
Proclamado en Cuba, el Gobierno lo puso en vigor con alteraciones respecto al nombramiento de Próceres y de los Procuradores, que se designarían por elecciones en los Cabildos. La Habana seleccionó a Andrés Arango y Juan Montalvo del Castillo; Santiago de Cuba a Juan Kindelán y Puerto Príncipe a José Majarrieta.
El Capitán General Miguel Tacón fue designado Prócer, al igual que el Conde Villanueva, el Conde de Fernandina, el Conde O'Reilly y el Marqués de Candelaria de Yarayabo.
La vida del Estatuto Real fue corta. El día 13 de agosto de 1836, cuando llevaba dos años de vigencia, el pronunciamiento de los sargentos de la Granja obligó a la Reina gobernadora a promulgar de nuevo la Constitución de 1812.
Al celebrarse nuevas elecciones fueron elegidos diputados a Cortes José Antonio Saco, Juan Montalvo y Castilla, Nicolás Manuel de Escobedo y Francisco de Armas, que no pudieron tomar posesión.
Los diputados cubanos no fueron admitidos en las Cortes españolas de 1836.
A partir de 1837 los constitucionalistas españoles opinaron que las provincias de Ultramar serían gobernadas por leyes especiales.
II.II. LOS ANTECEDENTES CRIOLLOS DEL CONSTITUCIONALISMO CUBANO.
II.II.I El proyecto de Francisco de Arango y Parreño.
El proyecto de Francisco de Arango y Parreño, elevado a las Cortes de Cádiz por el Real Consulado de Agricultura y Comercio
El proyecto preparado por Arango y Parreño con la colaboración de Antonio del Valle Hernández, fue entregado al Diputado Andrés de Jáuregui a quien acompañaba el sacerdote Juan Bernardo O'Gaban, cura de ideas muy conservadorAs, más bien reaccionarias, para que las presentara en las Cortes de Cádiz como un Memorándum.
El proyecto o Memorándum de Arango no puede estudiarse aislado, como una idea espontánea y propia sino como un reflejo del pensamiento político de una clase social, la de los terratenientes – hacendados habaneros.
El proyecto tiene como antecedente el "Discurso sobre la Agricultura de La Habana y medios de fomentarla".
Las ideas de Arango son esclavistas, en cuanto a la organización social, fisiócrata en el económico y asimilistas en cuanto a la organización política.
No sugiere una autonomía sino una dependencia directa del régimen hispano del que los miembros de su clase necesitan para subsistir.
El proyecto de Arango y Parreño sostiene la autoridad del Capitán General y sugiere como innovación crear un Consejo Provincial y la de categoría de provincia a la Isla de Cuba, con La Habana como capital.
Los miembros de este Consejo Provincial serán 20, que se elegirán en la proporción de 10 por La Habana y 10 por el resto de la Isla.
La elección corresponderá a los Cabildos Municipales, donde está atrincherada la oligarquía criolla. En ese momento la mayoría, por no decir la totalidad de los regimientos en los Cabildos está compuesta por Regidores Perpetuos. Unos recibieron la prerrogativa de la Corona y otros la compraron. Los Regidores han constituido un poder con cierta homogeneidad clasista y puede asegurarse que hay coincidencia en sus apreciaciones y pronunciamientos. Tanto en el Cabildo de La Habana como en los del Centro, Puerto Príncipe y Oriente las opiniones individuales y colectivas por el mantenimiento de la esclavitud, la rebaja de los impuestos, el libre comercio, la propiedad legal de las tierras y contra cualquier intento separatista. Nadie discrepa del pensamiento de Arango que se llama a sí mismo un habanero fiel y leal de España.
La autoridad del Consejo recaerá sobre la Superintendencia de Hacienda que administrará los fondos recaudados en la Isla. A los hacendados les interesa la reinversión de estos caudales en obras públicas, carreteras, cárceles, construcciones, escuelas, hospitales y pavimento de las calles. El habanero no piensa como el comerciante español, por lo que aspira el mejoramiento del medio en que desenvuelve su vida. Por ello su preocupación, por el manejo de las recaudaciones.
En el proyecto de Arango hay una proposición relativa al comercio exterior y domestico. Aspira al libre comercio y a la venta de mercancías en todos los mercados.
Las funciones del Consejo Provincial Propugnado por Arango eran administrativas y civiles, de modo que pudiera regular aspectos relacionados con, la propiedad de las, tierras, las operaciones mercantiles, la administración de los bienes, las ventas de muebles e inmuebles, de animales, etc.; de hecho podrían regular la burocracia, nombrar funcionarios y empleados, eliminar impuestos reorganizar la forma del cobro y unificar los centros económicos de acuerdo con el mapa de la Isla de Cuba.
Dejaba fuera de jurisdicción del Consejo las fuerzas militares y la administración de la justicia.
Las tropas de caballería infantería y serenos continuarían en las manos firmes del Capitán General, con plena autoridad. Esta fuerza represiva, necesitada por los hacendados, podría seguir cumpliendo sus objetivos sin que ellos tuvieran que fiscalizarla en ningún momento.
Con respecto a la administración de justicia, Arango no propone reorganizar ni dirigir la administración de justicia desde el Consejo Provincial sino mantenerla como está en ese momento.
Considerando la Posibilidad de que en la Constitución que se elabora se establezcan normas que beneficien a la clase social a la que pertenece, Arango propone la creación de una Comisión que redactará una Constitución para la Isla de Cuba, que primeramente será estudiada por las corporaciones y después la enviarán al Supremo Gobierno. La Comisión estará integrada por personas seleccionadas por el Capitán General.
El texto íntegro de este Memorándum está en los Archivos del Congreso de los Estados Unidos, donde lo consultó el historiador Ramiro Guerra y Sánchez. En Cuba no se ha hallado ninguna copia.
II.II.II. El Proyecto del Presbítero José Agustín Caballero.
José Agustín Caballero es un sacerdote de ideas liberales que influye notablemente en el progreso de la enseñanza en Cuba. Propugna el estudio de las lenguas vivas y critica abiertamente el escolasticismo.
Caballero es también un Político que se percata de que en la Isla de Cuba hay que provocar un cambio para marchar de acuerdo con el progreso intelectual europeo.
Aprovechando la convocatoria de las Cortes de Cádiz y el viaje del Diputado Andrés de Jáuregui, prepara un proyecto-memorándum, que, aunque coincide en algunos aspectos con el de Francisco de Arango y Parreño, es más explícito.
José Agustín Caballero habla de que es necesario consultar el pueblo y escuchar sus aspiraciones en el momento de preparar las leyes, de imponer los tributos y de organizar el poder legislativo. Conocedor de las ideas de Montezquieu estima que debe ser un grupo de hombres seleccionados los que preparen las leyes. Considera al Poder Legislativo como el órgano pensante del cuerpo social. De ahí que pida a las cortes españolas la creación de una Asamblea Nacional de Diputados del Pueblo que con el nombre de Cortes Provinciales de la Isla de Cuba esté revestida de poderes para dictar leyes locales de la provincia en todo lo que no sea prevenido por las leyes universales de la Nación. Caballero lanza la idea de dar leyes especiales a Cuba, pero que éstas sean preparadas por los criollos, o sea, los españoles del Nuevo Mundo.
II.II.III. El pensamiento jurídico constitucional del Presbítero Félix Varela. La primera cátedra de Derecho Constitucional en Cuba.
La Diputación cubana a las Cortes en el segundo período Constitucional abierto en España tras la sublevación del General Rafael Riego (1820-1823), estaba integrada por Leonardo Santos Suárez, de ideas liberales, Tomás Gener, catalán liberal, vinculado a los intereses cubanos y Félix Varela, un sacerdote cubano de ideas progresistas.
Félix Varela había desempeñado con gran acierto la primera cátedra de Constitución de 1812, creado por iniciativa de la Sociedad Económica de Amigos del País en el Seminario de San Carlos y San Ambrosio. Aunque en la Universidad explicó la misma materia don Prudencio Hechevarría, la de Varela tuvo más repercusión.
Los diputados cubanos prepararon un proyecto de Gobierno Autonómico teniendo en cuenta el clima, 1a población, el estado económico y las relaciones, costumbres e ideas de las provincias de Ultramar, diferentes en grado sumo de las peninsulares.
El sistema de gobierno que propugnaban debía poner "fin a las arbitrariedades, corrigiendo los vicios de la administración, abriendo las fuentes de la felicidad que la naturaleza puso en aquel suelo delicioso, proveyendo a sus moradores de todos los recursos que, sin interrumpir las relaciones generales y el sistema político de la nación, pueden hallar entre si mismos, estrechando los lazos de amistad que deben unir a los españoles de ambos hemisferios, y, alejando de este modo las quejas tan antiguas como desagradables''.
Félix Varela y sus compañeros de diputación explican como está distribuida la población en América, la formación de los pueblos y ciudades; algunas muy populosas mientras hay inmensos terrenos despoblados y muchos caseríos alejados de los verdaderos pueblos. "En consecuencia el régimen político se hace dificultoso, pues no es posible constituir un ayuntamiento que pueda reunirse con la frecuencia necesaria, y proveer a las necesidades y fomento de la comarca."
Critican a los "Jueces pedáneos que no han merecido la confianza de los pueblos" y actúan como unos delegados del gobierno.
Varela, que es el autor, destaca la importancia de las Diputaciones Provinciales, creyendo que "es indispensable ampliar las facultades de las Diputaciones en América, presentándolas como una barrerá a la arbitrariedad. Por ello propone a las Cortes que en uso de las facultades que les concede la Constitución, extienden el número de los diputados provinciales en términos que siempre haya uno por cada partido con los conocimientos de él que sean necesarios, y, que jamás bajen de 7 aunque sea menor el número de partidos".
Más adelante critica a las leyes españolas y a sus ejecutores en Ultramar. "Las leyes desgraciadamente se humedecen, debilitan y aun se borran atravesando el inmenso océano, y a ellas se sustituye la voluntad del hombre, tanto más temible cuanto más se complace en los primeros ensayos de su poder arbitrario, o en su antigua y consolidada impunidad."
La pesada carga que para la colonia constituye la enorme burocracia sustentada con las recaudaciones isleñas es desnudada en el preámbulo y señala como ésta es una de las causas que distancian y separan a los españoles ultramarinos de los de la península.
Dijo Varela: "Es preciso desengañarnos: mientras los empleos de América sólo sean un objeto de especulación; mientras los moradores de aquellos países sólo vean en los agentes del gobierno unos aventureros que van a hacer en corto tiempo sin cuidar mucho de los medios que emplean ni de la opinión de un pueblo a quien piensan dar un adiós eterno, y cuyos clamores nada temen, pues llegan debilitados a los oídos del gobierno y se confunden por la inmensa turba de protectores que siempre encuentran por desgracia todos perversos; mientras estos gravísimos males no tengan otro remedio que el triste sufrimiento, conducirán a la desesperación y será imposible afianzar la tranquilidad, remover las quejas y estrechar los vínculos amistosos entre unos y otros países."
El proyecto estaba dividido en 3 Títulos y 189 artículos.
El primero trata de los Ayuntamientos y está dividido en tres capítulos. El primero se refiere a la organización de los ayuntamientos (artículos 1 al 18); el segundo trata de las facultades y obligaciones de los ayuntamientos (artículos 19 al 48) y el tercero de los Alcaldes (artículos 49 al 134).
El Título segundo lo dedica a las Diputaciones Provinciales. Está dividido en 2 capítulos: el primero de la organización de las diputaciones (artículos 89 y 90) y el segundo de sus facultades y obligaciones (artículos 91 al 134).
El Título tercero se refiere a los Jefes Políticos. Dividido en 2 capítulos; el primero trata de los Jefes Políticos Superiores (artículos 135 al 176) y el segundo, de los Jefes Políticos Subalternos.
La invasión francesa-borbónica a España derogó la Constitución y restauró el Absolutismo. Fernando VII disolvió los Cortes y los diputados cubanos comprometidos con los más radicales condenados a muerte en rebeldía, pudiendo escapar tras vencer múltiples dificultades.
Félix Varela no volvió a Cuba. Refugiado en la Florida publicó el periódico El Habanero donde propugnó la independencia de Cuba y fustigó a los esclavistas. Fue execrado por el Papado y el clero español. Murió en San Agustín y sus cenizas reposan en el Aula Magna de la Universidad de la Habana.
El libro Observaciones sobre la Constitución Política de la Monarquía Española, editado por la Editorial de la Universidad de la Habana en 1944, recoge sus lecciones.
El proyecto constitucional de Varela para el gobierno económico – político do las provincias de Ultramar está en el Archivo General de Indias, en Sevilla, donde lo estudió el polígrafo y erudito José María Chacón y Calvo que presentó un extracto en el ensayo El Padre Varela y la autonomía colonial.
II.II.IV. El proyecto de Gabriel Claudio de Zequeira
Gabriel Claudio de Zequeira, Regidor del Ayuntamiento de Matanzas, presentó un proyecto en forma de Instrucciones a los Diputados cubanos a las Cortes españolas, que fue acordado por dicho regimiento el día 12 de abril de 1822.
Propone modificaciones a la Constitución de la Monarquía española.
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