Derecho Penal Paraguayo – Apuntes, Parte General (página 2)
Enviado por José Evangelista Arguello Nuñez
1º A los efectos de esta ley se entenderán como: 1. conducta: las acciones y las omisiones; 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; 4. hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación; 5. reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento; 6. hecho punible: un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; 7. sanción: las penas y las medidas; 8. marco penal: la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo; 9. participantes: los autores y los partícipes; 10. partícipes: los instigadores y los cómplices; 11. emprendimiento: el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa; 12. parientes: Los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar, a) la filiación matrimonial o extramatrimonial; b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad; 13. tribunal: órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada; 14. funcionario: el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado; 15. actuar comercialmente: el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria; 16. titular: el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho. 2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente. 3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro".
Concepto total: Alude a la idea que tuvo el legislador de sancionar una conducta desvalorada, para que no atente contra los bienes jurídicos, sancionándolo con penas y multas. El delito es Conducta grave desvalorada que el legislador sanciona.
Concepto analítico:
El hecho punible está compuesto por 5 características:
1. Conducta: son actos por acción u omisión
2. Típica: Es un tipo legal , modelo de conducta necesaria para la tipificación.
3. Antijurídica: Desvalor de la conducta porque cumple con el presupuesto de un tipo legal y no tiene justificación de causa.
4. Reprochable: Desvalor del sujeto, debido a que conoce lo antijurídico del hecho y a pesar de ello lo realiza.
5. Penable (Cumple con los presupuestos de la penalidad, es sancionable)
Por lo tanto el hecho punible, es una conducta de tipo legal antijurídica, reprochable y Punible.
Puntos de vista en la dogmática del delito actual.
La dogmática actual sobre el delito se inclina hacia la teoría finalista, apuntando a que el humano actúa con una finalidad.
Finalismo y causalismo en la Teoría del delito.
Teoría del finalismo o teleológica :
El ser humano actúa motivado por una finalidad, por esto lo que hay que analizar es cual era la finalidad al realizar el hecho punible, contemplando actos u omisiones en la finalidad el hecho. La crítica que se le hace es que al cometer un delito culposos no se puede determinar la finalidad del autor.
Teoría de la causalidad:
La teoría de la causalidad plantea que el hecho punible es el resultado de una acción, basada en la teoría naturalista de la causalidad , acción y reacción. Si no hay acción no hay reacción y por lo tanto no hay hecho punible.
La crítica a esta teoría surge del delito de omisión, al no haber acción no hay delito, y por lo tanto no considera como punibles las actos por omisión. También deja la salvedad que todo delito es doloso ya que al haber acción hay reacción y por lo tanto va en contra de las constituciones como la nuestra que es garantista desde el punto de vista de la presunción de inocencia.
Teoría voluntarísta o de relevancia Social:
Como toda teoría relativista toma un poco de cada una de las anteriores, y lo que tiene en común es la voluntad, y que es esta voluntad socialmente relevante la que lo hace punible al hecho.
Las categorías fundamentales de la teoría del delito.
El hecho punible es una conducta tipificada, antijurídica, reprochable y Punible.
Hay mandatos que se violan por omisión y de dividen en dolosos o culposos, y hay prohibiciones que se violan por acción y se dividen en culposos o dolosos. Los hechos punibles más comunes son los cometidos por acción y son dolosos.
Problemática del hecho antijurídico. Art. 14.
El problema del hecho antijurídico es que lo que se sanciona es el acto, pero muchas veces el acto es injusto pero no es ilícito o antijurídico, hasta se vuelve antijurídico para otras ramas del derecho perno no para el derecho penal. Por eso existe la reprochabilidad dentro del derecho penal porque se sanciona también al sujeto por conocer lo antijurídico de su conducta y a pesar de ello realizó el acto.
Concepto básico de ilícito penal.
El la subsunción que se hace del ilícito, o sea es ilícito cuando la conducta está tipificada y es antijurídica. Es el desvalor de la conducta junto con la Tipicidad de la misma. (Subsumir es considerar un caso específico dentro de un marco general. Le da un valor inferior)
Concepto personal.
El concepto personal se refiere al desvalor de la persona que se le aplica en lo penal como la reprochabilidad del sujeto. Por conocer lo ilícito de sus actos y a pesar de ello haber actuado.
Las especies de lo ilícito penal.
Delitos dolosos y delitos culposos. Art. 17.
- Artículo nº 17 Código Penal – Conducta dolosa y culposa: 1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.
Acción u omisión. Art. 14.
Para el derecho penal la conducta ( conjunto de hecho y reacciones del sujeto) es el punto de partida de toda reacción jurídica penal, y es el objeto al cual se le agrega la Tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad por medio de los cuales la conducta se convierte en un delito.
La conducta puede ser el ejercicio de una actividad final o acción o también la falta de acción a lo que llamamos omisión.
Artículo nº 14 Código Penal –
"Definiciones:
1. conducta: las acciones y las omisiones; …"
La acción:
Todo comportamiento humano dependiente de su voluntad, solamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad del acto siempre se refiere a una finalidad.
La acción presenta dos aspectos :
Aspecto interno: Proposición del fin, selección de los medios y consideración de las consecuencias posibles. Este no le interesa tanto al derecho penal.
Aspecto Externo: Puesta en marcha de la causalidad, el acto en si, la acción real, Se da mediante el acto, comportamiento o conducta.
El comportamiento humano como base de la teoría del delito.
Porque el comportamiento es la acción y la acción la conducta, la acción es un comportamiento humano base de la teoría del hecho punible, pues si no hay acción, acto o conducta , no hay hecho y si no hay hecho, entendiendo estos hechos como actos u omisiones, jamás puede haber punibilidad o sanción. Entendemos que solo son punibles las conductas humanas pero no los hechos naturales o de animales.
Formas del comportamiento humano penalmente relevantes.
Las formas de conducta externas son la que le incumben, competen e interesan al Derecho penal, porque se dan mediante el acto, o acción.
El concepto de acción.
Hay dos tipos de conceptos:
Causalísta : La acción es lo que produje el resultado, porque el delito es causado por la acción.
Finalista: Acción es lo que desarrolla la persona motivado por una finalidad.
La polémica sobre el concepto de acción.
El problema que se presenta por la acción es que en la teoría Causalísta no se tiene en cuenta la omisión, ya que la omisión no es una acción y por lo tanto los delitos por omisión quedan fuera de consideración. Ya que la omisión es la falta de acción. Par a la teoría Finalista lo que interesa es la finalidad que tuvo el sujeto al realizar la acción, es el fin por el cual se ejecutó la acción lo que hace punible o no a la acción.
Para la Teoría Social de la Acción lo relevante es el valor que le da la sociedad al tipo de acción que se desarrolló, si es relevante es punible, si no lo es no pude ser punible.
Ausencia de acción.
Al no haber acción, no hay delito, sea esta por omisión o acción, para que las acciones terminen en conductas antijurídicas debe haber el elemento de la voluntad, por eso generalmente los hechos punibles culposos no derivan en una sanción privativa de la libertad, pero el hombre produce acciones involuntarias como las siguientes tres:
Actos reflejos:
Son movimientos reflejos como convulsiones epilépticas, movimientos instintivos de defensa, u originados por disfunciones patológicas. Ninguno de ellos son controlados por la voluntad. Son emisiones de los centros sensitivos que directamente pasan a los centros motores sin pasar por el cerebro. Son reacciones espontáneas de muy corta duración.
Estado de inconsciencia:
Son casos en los cuales inducidos por el sueño, hipnosis, sonambulismo, embriaguez y droga dependencia crónica se realizan actos involuntarios. Aunque se todavía un poco discutible la teoría de la hipnosis. Actio Libera in causa.
Estos tres estados eliminan la conducta, mientras que las causas de justificación lo que elimina de la conducta es la antijuricidad, por eso la legítima defensa no implica la falta de conducta sino que está justificada la acción de defensa y por lo tanto la conducta perdió la antijuricidad.
Los sujetos de la acción: la incapacidad de acción de las personas jurídicas y el actual en nombre de otro. Art. 16.
El sujeto activo son las personas físicas, las persona jurídicas son incapaces de hecho porque carecen de voluntad o finalidad y corporeidad, son capaces de derecho pero sus representantes y directores responden por la persona jurídica.
El Artículo 16 así lo describe:
Artículo 16 Código Penal :
"Actuación en representación de otro: 1º La persona física que actuara como:
- 1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos;
- 2. socio apoderado de una sociedad de personas; o
- 3. representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido:
- 1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o
- 2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato.
3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública. 4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato. "
La omisión. Estructura ontológica de la omisión.
La ausencia de acción es considerada como la omisión. Pero la omisión no es una acción u otro elemento, la omisión no es.
Acción es A Omisión no es B Omisión es -A
La acción esperada.
La norma establece un mandato el cual se espera que se cumpla, ya que las normas son deontológicas. La acción esperada es la conducta esperada por la obligatoriedad de la norma.
Clases de omisión penalmente relevantes.
Toda omisión que implique no hacer una conducta esperada por la norma es relevante para el Derecho Penal. Hay dos clases de omisiones: Los delitos de omisión puro o propia y los delitos de omisión impropios o de comisión por omisión.
Los delitos omisivos propios.
La omisión es dejar de hacer lo que la norma espera que hagamos, independientemente del resultado. Ejemplo, omitir el auxilio a alguien que atropellamos con nuestro vehículo.
Los delitos de omisión impropios o de comisión por omisión. Art. 15.
A estos tipo s de delitos no solamente se ve la omisión sino que también se ve el resultado por la causa de la omisión. Ejemplo por no prestar auxilio a la persona que hemos atropellado esta muere. Se equipara al delito de omisión con la acción de matar, esta equiparación debe se hecha con mucha prudencia porque puede lesiona el principio de la legalidad.
Artículo 15 del Código Penal :
"Omisión de evitar un resultado – Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:
1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y
2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado."
LECCIÓN 8 Conducta y Resultado
Conducta y resultado.
La conducta y el resultado se resume al la ley natural de causa y efecto, pero en esta ley están los dos elementos juntos la causa y el efecto. En el derecho penal se tienen en cuenta los dos elementos por separados, porque hay delitos de acción y delitos de resultado.
Desvalor de acción y desvalor del resultado.
El desvalor de la acción, se sanciona la conducta y en el desvalor del resultado la norma se centra sobre el resultado de la lesión de los bienes jurídicos, dando así un delito de resultado. En los delitos de resultado la ley tiene una expectativa de resultado para que sea posible.
Ejemplo: En un homicidio, la ley tiene una expectativa que ocurra la muerte, mientras que en la injuria la acción es la que se desvalora sin importar el resultado de la misma. La injuria es un delito de acción, mientras que el homicidio es un delito de resultado.
Relación de casualidad e imputación objetiva.
El resultado siempre debe ser atribuible a la conducta dándose una conexidad entre ambos elementos, porque la conducta es causa del resultado por el principio de causalidad. Pero también existen ciertas condiciones que se tienen que dar para que ocurra el resultado.
El problema de esta Teoría de la causalidad es que se podrían fundamentar las causas y los resultados por las condicionantes en forma casi infinita, y perdemos el objetivo que son la causa y el resultado.
Para salvar esta teoría inicial surge la teoría de la valoración de las condiciones, Tomando como marco para la valoración de las mismas lo que una persona normal y razonable hubiese hecho u optado ante la situación. Pero esta teoría presupone valores de racionalidad y estandarización de las conducta que son de dudosos parámetros, porque ¿Que es lo normal y razonable?, ¿ Quien lo define con exactitud?, e implica una valoración previa e inexacta de las conductas.
A la teoría de la valoración de las condiciones le surge una teoría ecléctica o Teoría de la imputación objetiva, donde lo importante el atribuir el resultado a la conducta.
La teoría de la imputación objetiva.
Imputar significa atribuir, por lo tanto la imputación objetiva el atribuirle el resultado a la conducta, no depende del objeto sino de la conducta y por lo tanto produce una imputación objetiva, dando como resultado una conducta típica o atípica.
Tipicidad. Tipo legal y tipo base. Art. 14.
La Tipicidad es una descripción de una conducta, mientras que el tipo legal es un modelo de conducta que se describe en la norma penal, es una clasificación de una conducta hecha por el legislador para proteger un bien jurídico y rehabilitar al que la ocasionó. El tipo base es el tipo sin tener en cuenta los atenuante ni agravantes.
Tipicidad = Descripción Tipo legal = Clasificación Tipo base = Tipo Legal sin atenuantes ni agravantes. ( homicidio simple)
- Artículo nº 14 Código Penal – "Definiciones
"1º A los efectos de esta ley se entenderán como: 1. conducta: las acciones y las omisiones; 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; …"
Tipicidad y tipo.
La Tipicidad es la descripción de la conducta, mientras el tipo es la clasificación de la conducta hecha por el legislador, El tipo selecciona los comportamientos y los clasifica por su relevancia de imputabilidad.
Tipificar una conducta significa aplicar un caso particular a las acotaciones que hace la norma penal sobre ella. Ningún hecho antijurídico llega a categoría de hecho punible si no le corresponde una descripción contenida en una norma, por lo tanto si no hay descripción del hecho no atípico pero si se lo puede tipificar es típico.
Nullum crimen sin lege.
Tipo y antijurídico.
No todo hecho tipificado es antijurídico, que sea antijurídico que su acción es contraria a la norma y no está justificada. Hay muchas conductas que están tipificadas pero no son antijurídicas. Por esto es que tipo y antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría general del Delito.
Tipo y adecuación social.
Hay ciertas conductas que la sociedad admite o permite a pesar de estar tipificadas, por ejemplo regalarle algo al Juez es tipificado como cohecho activo por parte del que lo ofrece y cohecho pasivo por parte del que lo recibe, pero la conducta es socialmente aceptada porque nadie la denuncia.
Tipo objetivo y tipo subjetivo.
El tipo objetivo abarca los elementos externos de la acción del hombre, la acción, el resultado y el principio de causalidad, mientras que el Subjetivo tiene más en cuenta la finalidad , la voluntad, el dolo, de obrar que dio lugar a la acción.
Tipo objetivo:
Sujeto Activo : "el que"
Conducta Tipificada: "matare"
Resultado: "la muerte del otro"
Principio de causalidad (imputación objetiva): Une la conducta al resultado. "Si la conducta es matar , la une con a la muerte del otro, ¿Mató o no mató?"
Medios y forma: Hay delito en los cuales deben existir medios para que sea un hecho punible. ¿Con que elementos o forma fue instrumentado el delito?
Bienes jurídicos: " La vida"
Subjetivo:
Finalidad: Lo que quería hacer, la voluntad que tenía de matar.
Efectos concomitantes: Si ocurrió la voluntad del autor o si se logró otra , como efecto secundario o concomitante.
Selección de medios: si los medios se adecuaron a la finalidad.
El dolo. Concepto.
El dolo es el elemento subjetivo de la tipicidad, es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Siendo el conocimiento y la voluntad los elementos básicos del dolo.
Clases: dolo directo y dolo eventual.
Hay tres clases de dolo:
Dolo directo:
En el cual prima la voluntad del autor, porque sabe que el resultado se producirá y que su acción o conducta va con determinados elementos del tipo legal.
Ej. : El autor clava un puñal en la espalda de su víctima , sabiendo que morirá por su acción.
Dolo Indirecto:
El autor no anhela realizar un hecho punible como consecuencia de sus actos pero debe hacerlo para realizar su finalidad, y acepta porque es indispensable para su finalidad.
Ej.: El ladrón tiene que matar al cajero alzarse con el botín, su intención no era matarlo pero debe hacerlo para poder robar que era su finalidad.
Dolo Eventual
El autor considera poco probable la realización de un tipo legal y acepta correr el riesgo. El dolo es eventual a que se produzca el resultado, uno hace algo imprudente pero no esperaba causara un hecho punible.
Ej.: Alguien puso veneno para rata en la entrada de su casa, sabiendo que su vecino tiene hijos pequeños que juegan cerca de su entrada, y consideró la posibilidad que ellos lo consumieran pero la evalúo poco probable y los niños comieron el veneno y murieron.
Para el dolo eventual concurren dos teorías, una la de la probabilidad, en la cual el autor consideró poco probable que ocurriera lo no deseado, y si es remota la posibilidad habrá imprudencia. Y la teoría del consentimiento o ratificación que plantea que el sujeto es consciente que el hecho podría ocurrir e igual lo produce.
Error de tipo. Art. 18.
- Artículo nº 18 Código Penal : "Error sobre circunstancias del tipo legal
1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa. 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta."
Lo que implica esta norma es que si el autor desconoce alguno de los elementos constitutivos del tipo legal, queda excluido el dolo.
Otros elementos subjetivos del tipo de injusto.
Las causas y la finalidad son los otros elementos subjetivos del tipo injusto, porque no basta con que el autor haya cometido el hecho dolosamente, con voluntad y conocimiento. Por ejemplo en una declaración alguien se considera injuriado por esta, pero el autor no tenía la finalidad de injuriar.
La culpa (imprudencia): tipo de hecho antijurídico de delito imprudente.
En el tipo de hecho antijurídico imprudente se pone en juego la teoría de la causa y el resultado como vimos anteriormente tiene condicionantes de la conducta y condicionantes del hecho, aquí viene a jugar importancia la condicionante del hecho, porque no fue un condicionante de la conducta lo que produje el hecho, fue un condicionante del resultado.
Ej. salgo a conducir sabiendo que mi vehículo tiene algunos defecto mecánicos, y el vehículo hace desperfectos y produzco un accidente. Si soy consciente del estado del vehículo e igual lo conduzco pero no era mi intención crear un accidente.
El nexo entre la causa y el resultado es el deber objetivo de cuidado, yo debía haber puesto en condiciones el vehículo antes de conducirlo. Por esto es que no solo habría que averiguar si yo conducía imprudentemente, sino que también hay que averiguar si yo actuaba diligentemente , o sea observando el deber de cuidado.
La culpa se puede presentar de dos maneras, una consciente por lo tanto reprochable, y la culpa inconsciente.
En esta forma se justifica la culpabilidad del delito de imprudencia, porque tenía los medios de prevenir o evitar el resultado lesivo. Pero hay conductas culposas que no pueden ser verificadas en un resultado al bien jurídico, pero permanece la infracción previsible del deber de diligencia.
La acción típica: la lesión del deber de cuidado.
Infracción al deber de cuidado o de diligencia: Es una conducta que pone en riesgo o lesiona determinados bienes jurídicos por falta de cuidado en la conducta o acción. Esto marca la diferencia entre hechos culposos o accidentales, por inobservancia del cuidado debido. Con excepción de este tipo de conducta existe el Riesgo permitido, que son tolerancias que hace la sociedad a el daño a ciertos bienes jurídicos, por ejemplo al conducir somos conscientes que hay más riesgos que caminar pero igual lo hacemos aceptamos el riesgo permitido, debido a lo cual debemos tener cuidado al conducir.
El resultado, la imputación objetiva.
El resultado y la imputación objetiva de conducta culposa, solo se da por dos motivos, cuando causa la lesión al bien jurídico, o cuando no se evita la lesión al bien jurídico, es por esto que no se sanciona la tentativa de un delito culposo (Acabada o inacabada).
La regulación de la imprudencia en el Código Penal. Art. 17.
- Artículo 17 Código Penal .- "Conducta dolosa y culposa:
1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa. "
La responsabilidad por el resultado.
El comportamiento imprudente es sancionable por no tener el debido cuidado, en la imprudencia no hay dolo pero si un grado de responsabilidad por no prestar el debido cuidado.
Ahora teniendo en cuenta esto las conductas que no son dolosas pero tampoco imprudentes, son casos fortuitos y por lo tanto no sancionable. Existe también la responsabilidad por el resultado, que derivó en los delitos calificados por el resultado, por ejemplo, le pego dolosamente a alguien y este muere culposamente, pero me procesan por homicidio doloso a pesar de no haber tenido la intención de matarlo, solo agredirlo físicamente.
La preterintencionalidad.
Es una de las formas de la responsabilidad por el resultado, estableciendo un delito doloso inicial y uno imprudente, atenuantes cuando se establecía un resultado más grave que el que el autor pretendía, actualmente se lo procesa por concurso de hechos punibles y el concepto de preterintencionalidad se dejó de lado.
El caso fortuito y el riesgo permitido.
El caso fortuito es aquel que produce un hecho pero que no es doloso ni por imprudencia, con respecto al riesgo permitido, son hechos que producen ciertas lesiones a los bienes jurídicos pero no son sancionables porque forman parte de una exclusión del tipo injusto del delito imprudente.
LECCIÓN 10 – Antijuricidad y causas de justificación.
Antijuricidad.
Desvalor de la conducta que cumple con los presupuestos del tipo legal y no tiene justificatorio.
Hecho antijurídico: precisiones terminológicas. Art. 14.
Artículo nº 14 inc.1º numeral 4 del Código Penal :
" La conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación." La antijuridicidad también por la dogmática es considerado como lo injusto de la conducta. El derecho penal no fabrica la antijuricidad, lo que hace es seleccionar por medio de la tipicidad los comportamientos que generalmente constituyen lesiones a los bienes jurídicos sancionándolos con penas.
Antijuricidad formal y Antijuricidad material.
La antijuricidad formal se da cuando la conducta es contraria al ordenamiento jurídico y la antijuricidad material se da en la lesión que produce la conducta al bien jurídico protegido por la norma, que proporciona los parámetros para hacer una valoración del hecho.
Los conceptos de lesión y peligro.
Lesión: Es un concepto normativo, de un hecho de destrucción daño y ofensa a un bien jurídico propio o ajeno.
Peligro: Es un estado de probabilidad que un bien jurídico se encuentra sometido por el riesgo de ser lesionado. Al juzgar el estado de peligrosidad se deben tener en cuenta varios aspectos, primero la razón de ser de peligro y tener conocimiento sobre la norma que sanciona y describe a dicha acción de peligro y protege al bien jurídico, esto se llama conocimiento lógico.
Desvalor de acción y desvalor de resultado.
El desvalor de la resultado es la puesta en peligro o lesión del bien, y el desvalor de acción es la acción desaprobada por el ordenamiento jurídico. Pero no toda lesión o puesta en peligro del bien jurídico es antijurídica. El desvalor de la conducta supone siempre el valor o desvalor del resultado.
Causas de justificación.
Definición, naturaleza y efectos.
Definición: Un hecho antijurídico puede volverse jurídico por la existencia de una causa de justificación eximiéndolo de la comprobación de la culpabilidad del autor, si no hubo extralimitación u exceso en la justificación.
Naturaleza: La ley establece las causas de justificación, Como la legítima defensa y el estado de necesidad en ejercicio de un derecho, por mas que cumpla los presupuesto del hecho antijurídico elimina la antijuricidad si se cumplen ciertos requisitos que la misma ley impone.
Efectos:
1. Excluyen la necesidad de defensa.
2. Excluye la responsabilidad total penal y civil por participación. O inducción al hecho.
3. Exclusión de la responsabilidad total penal y civil por la realización del hecho.
Principales reguladores.
Principio de ausencia de interés: el hecho queda justificado porque el titular del bien jurídico protegido renuncia a la protección en este caso concreto. Un ejemplo es el consentimiento.
Principio del interés preponderante: Se da en el caso del estado de necesidad porque se produce una lesión para salvar a otro bien jurídico más importante.
Elementos subjetivos de justificación.
No solo alcanza para la justificación que el autor alcance lícitamente el objetivo, sino que también cumpla con su aspecto subjetivo de conocer y tener la voluntad de realizar un hecho de defensa o causa de justificación, dentro de los límites legales.
El error en las causas de justificación.
Es considerado error de las causas de justificación el exceso en las causas de justificación como lo describe el artículo nº 24 Código Penal, en estos casos puede haber un eximente o atenuante de la pena .
Justificación incompleta y atenuación de la pena. Art. 24.
- Artículo nº 24 del Código Penal .-" Exceso por confusión o terror El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena."
La antijuricidad es una categoría del delito que puede admitir diversas valoraciones desde el punto de vista de su gravedad.
Para la causas de justificación no admiten graduaciones o es completa porque el hecho se vuelve jurídico, o es una caso de exceso de causa de justificación, en el caso del exceso de causa de justificación, pero en el caso del exceso se pude dan como atenuante debido a la gravedad del hecho cometido pero si no hubo exceso ni justificación completa merece la pena pero con atenuante dependiendo de la argumentación de la acción cometida.
LECCIÓN 11 – Causas de justificación en particular
La legítima defensa. Art. 19:
Art. nº 19 Código Penal :
"Legítima defensa – No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno."
a) fundamento y naturaleza;
La legítima defensa es considerada una justificación a las prohibiciones contenidas en la ley penal, El que mata en legítima defensa cometió un homicidio pero justifica su acto antijurídico con la legítima defensa volviéndose su acto jurídico, y por lo tanto no es sujeto de pena.
b) requisitos.
Elementos requisitorios:
1. Agresión : Presente y antijurídica a un bien jurídico.
2. Acción de repeler o desviar la agresión:
Presente: de no ser repelida en el mismo momento de ser agredido, se considera que la agresión terminó y por lo tanto una reacción ante esta agresión deja de ser legítima defensa.
- Acción necesaria: se refiere a la acción del agredido, que no habiendo otros medios mas que devolver la agresión para repelerla, tiene que optar por la menos gravosa, sino la situación sería injustificada y por lo tanto no habría legítima defensa. Cabe recordar que en el caso que exista la posibilidad de intervención o de recurrir a la autoridad policial y evitar así la acción, esta opción descarta en todos los casos la necesidad de la defensa. La protección estatal precede a la privada. La determinación de la necesidad o no de la defensa se realiza sobre la base de objetivos de valoración teniendo en cuenta como actuaría normalmente un hombre promedio en la situación del agredido.
Acción racional:
La acción racional se da cuando el agredido devuelve a su agresor la agresión en forma proporcional o menor, a la recibida por parte del agresor. Dentro de la acción racional se debe tener en cuenta que el sujeto agredido debe ser consciente del la situación de emergencia en que se encuentra, de no ser así el hecho es punible.
El estado de necesidad justificante. Art. 20:
Artículo 20. Código Penal – "Estado de necesidad justificante : 1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera. 2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango. "
a) presupuestos;
En este estado de justificación, un bien jurídico es amenazado por un hecho humano o natural y para salvar a este bien se sacrifica otro ajeno y si el bien ajeno es de menor valor o categoría que el bien jurídico salvado el hecho no es antijurídico y por lo tanto no cumple con los presupuestos de punibilidad. En ejemplo es el del bombero que para apagar un incendio rompe el vidrio de un vehículo para poder desplazarlo de la acera y poder llegar con la manguera hasta el fuego. En este caso el peligro debe ser presente.
Se debe evaluar claramente el peligro al bien jurídico protegido y la lesión que conlleva la defensa al otro bien jurídico , debe haber una relación entre el mal causado y el mal que se debe evitar. En el caso del incendio, se evalúa primero la vida de las personas sobre cualquier bien material, como el bien inmuebles y los bienes muebles, por lo tanto cualquier lesión a estos bienes son causa de justificación si se persigue salvar la vida de ocupantes del edificio.
b) requisitos.
1. Un bien jurídico protegido y uno agredido se ponen frente a frente.
2. El bien jurídico protegido es amenazado por un peligro presente.
3. La defensa del bien protegido se lleva a la lesión del otro bien.
Otro ejemplo de este calo es la Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto. En esta causa de Justificación, el autor debe optar por la vida de la madre, y para salvarla necesita impedir el nacimiento del feto, en esta causa de justificación los bienes jurídicos son de igual valor, la vida de ambos, pero la vida de la madre es comprendida para el código penal como primordial ya que si el medico opta por salvar a la madre no es un acto antijurídico, pero si opta por salvar al hijo su conducta sería antijurídica pero no reprochable.
Otras causas de justificación:
a) cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
Para la doctrina penal actual tiene carácter de eximente de justificación de causa, debido a que el sujeto cumple un deber o función conforme a los límites legales, o conforme a derecho. Un reglamento laboral o administrativo no puede justificar abusos de poder o arbitrariedades. Los agentes en el ejercicio de sus funciones pueden provocar lesiones y hasta la muerte del intervenido, los límites de la agresión están dados por la necesidad racional de la violencia y proporcional al hecho. La autoridad puede hacer uso de la fuerza sin haber sido lesionada previamente, pero los extremos están regulados pro la ley 222/93 orgánica Policial.
En estos casos también entra el derecho de corrección que tiene el padre o tutor sobre el menor no emancipado, la doctrina defiende que no se pude cometer ningún Hecho punible (Como lesión) bajo justificativo de corrección.
b) obediencia debida;
Implica el cumplimiento de una orden por un subordinado, si la orden es lícita no implica ningún problema, pero existen muchas ordenes antijurídicas que deben ser cumplidas por el grado de subordinación aunque posteriormente se demuestre su antijuricidad, el subordinado tiene una causa de justificación. Para que dé lugar al justificatorio de cause debe cumplir cuatro características, y dándose estas cuatro está obligado a cumplirla aunque sea antijurídica.
- 1. Relación de subordinación jerárquica Pública o Militar
- 2. Competencia de autoridad de quien dicta la orden .
- 3. Competencia del subordinado para realizar la orden.
- 4. Orden expresa y Legalmente formal.
A pesar de la obediencia debida la ley 222/93 autoriza a los funcionarios a desobedecer la orden si es antijurídica atentando a los derechos humanos, en este caso el agente debe examinar la orden recibida y concluir si esta atenta contra los derechos humanos o constitucionales.
c) el consentimiento expreso en lesiones. Art. 114;
- Artículo 114 Código Penal .- "Consentimiento No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho."
- Artículo 113 Código Penal . – " Lesión culposa 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima."
- Artículo nº 111 Código Penal ."- Lesión 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa."
En caso de lesión simple, o culposa, no habrá lesión si hubo consentimiento de la parte, pero si en caso de lesión grave o en caso de homicidio por suplica del lesionado , en este último caso se lo considera como atenuante como lo expresa el Art. nº 106 Código Penal . El consentimiento debe presentar ciertas características:
- 1. La persona debe disponer libremente de sus bienes jurídicos.
- 2. Capacidad intelectual para comprender el alcance de sus actos.
- 3. Debe de estar libre de vicios del consentimiento ( Dolo, coacción, engaño o error).
- 4. El consentimiento debe ser precedente al hecho.
- Artículo 106 Código Penal .- "Homicidio motivado por súplica de la víctima El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años."
d) Consentimiento tácito en tratamiento médico. Art. 123;
- Artículo 123 Código Penal .- "Tratamiento médico sin consentimiento 1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes. 3º El hecho no será punible cuando: 1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y 2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello. 4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico."
Con respecto al consentimiento en el tratamiento médico, se debe tener el consentimiento del paciente para el tratamiento, de no tenerlo y haberla causado lesiones se estará frente a hecho punible, pero si el consentimiento no pudo haberse obtenido dando el grado de peligrosidad y urgencia de la situación del paciente será justificatorio de causa. También aunque estuviese consciente el paciente pero el revelar el tipo de tratamiento le causare peligro en su estado anímico y consecuentemente a su salud podrá ser obviado y será justificatorio de causa, aunque debe ser bien fundamentado.
e) informes legislativos veraces. Art. 36.
- Artículo 35 Código Penal .-" Declaraciones legislativas Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el seno de los mismos."
- Artículo 36 Código Penal .- "Informaciones legislativas Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente sobre las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de sus comisiones."
El Art. nº 35 del Código Penal establece que las declaraciones en el legislativo, así como comisiones o informes están exentos de responsabilidad salvo la pena que se le pudiere aplicar dentro del seno mismo del legislativo. Lo mismo sobre los informes veraces que pudiesen hacer sobre los actos y sesiones del legislativo.
Exceso en los límites de las causas de justificación
Son los casos en que la persona excede los límites de la legítima defensa o el estado de necesidad, eximiendo de culpa al autor que realizara este exceso por dominio de confusión , temor, o estados de ánimo que impiden a la persona actuar serenamente ante una situación, no quita la reprochabilidad, pero excluye la punibilidad de la conducta.
- Artículo 24. Código Penal – "Exceso por confusión o terror – El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena. "
Culpabilidad (reprochabilidad). Concepto. Art. 14.
Artículo 14 inc. 5 del Código Penal: "Reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a ese conocimiento".
La culpabilidad es el reproche que se le hace al autor del hecho punible por haber tenido conocimiento previo al hecho de lo ilícito de su acto, y a pesar de ello actuó en antijurídicamente sin estar autorizado por causa de justificación.
Reprochabilidad como presupuesto de la pena. Art. 2.
Artículo. nº 2 inc 1 Código Penal: " No habrá pena sin reprochabilidad" La reprochabilidad es un o de los elementos que posee el hecho punible, si no hay reprochabilidad no se da el hecho punible. Si se da la antijuricidad de la conducta a pesar de ellos hay actos que no son reprochables, por ejemplo si el autor desconoce o no pudo tener la opción de conocer por algún trastorno mental o patológico lo antijurídico de sus actos.
El autor debe tener para que sus actos sean reprochables.:
1. Ser capaz de imputación
2. Haber cometido el acción con dolo o culpa
3. No haber estado bajo causa de justificación al momento de cometer la acción.
Y proporcionalidad de la reprochabilidad con la gravedad de la pena. Art. 2.
Artículo nº 2 inc 2 del Código Penal :
"La gravedad de la pena no podrá exceder los límites del reproche penal" Debe haber una relación entre la pena y la reprochabilidad del hecho realizado por el sujeto, y también debe ser capaz de imputación, o sea tener las facultades mínimas físicas y psíquicas para poder ser motivado en sus actos por las normas.
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
Es la capacidad del sujeto de entender la antijuricidad y de comportarse conforme a ese conocimiento. La culpabilidad del autor se basa en las facultades físicas y psíquicas que posee al momento de cometer el acto, a esta aptitud se la denomina imputabilidad o capacidad de culpabilidad. El que no tiene madurez o el que psíquicamente presente alteraciones no puede responsable penalmente. La reprochabilidad da la imputación agravada o atenuada.
- Artículo nº 22 Código Penal .- "Error de prohibición:
No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. "
- Artículo nº 23.Código Penal – "Trastorno mental :
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67."
- Artículo nº 67 del Código Penal .- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales:
1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:
- 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
- 2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
- a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;
- b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y
- c) al límite legal mínimo, en los demás casos.
2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.
(Presupuesto de la culpabilidad). Definición.
Es la capacidad del sujeto de entender la antijuricidad y de comportarse conforme a ese conocimiento.
Causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad (causas de inimputabilidad).
Tres son las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad : la minoría de edad, el transtorno mental y el estado de intoxicación total por el consumo de estupefacientes , enervantes y bebidas alcohólicas.
La minoría de edad. Art. 21.
- Artículo nº 21 Código Penal – "Responsabilidad penal de los menores – Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad."
Trastorno mental. Art. 23. (alteración en la percepción).
Artículo nº 23 del Código Penal .- "Trastorno mental: 1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67."
Las alteraciones psíquicas y los estados de intoxicación.
La intoxicación por consumo de drogas o alcoholismo no exime imputación al sujeto, La atenúa de acuerdo al grado de intoxicación, cuando la intoxicación es voluntaria, plena pero no acostumbrada es agravante de pena, pero si es acostumbrada o habitual es atenuante del hecho.
La "actio libera in causa".
Es la única excepción a la inimputabilidad, por que el autor se pone voluntariamente en estado de inimputabilidad para poder delinquir y supuestamente no ser penado, presenta tres formas:
a) Dolo directo: Cuando el autor se pone en estado de inimputabilidad en forma voluntaria para delinquir. El que ingiere alcohol para poder delinquir.
b) Dolo eventual: Cuando el autor lo represente como probable pero no tome ninguna precaución. El que sabiendo que bebiendo puede coaccionar algún presupuesto de la punibilidad.
c) Culpa: Cuando no prevé que bajo ese estado podrá realizar alguna lesión a algún bien jurídico. Ej.: el chofer que bebe antes de conducir y ocasiona un accidente.
LECCIÓN 13- Elementos de la culpabilidad: El conocimiento de la Antijuricidad
El conocimiento de la antijuricidad.
La primera condición de la culpabilidad es la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico penal del hecho cometido, pero no significa que requiera saber también la gravedad de la lesión que cometió, solo basta con que sepa que realiza un hecho que está amenazado con pena, su error en la gravedad del hecho es irrelevante.
Error de prohibición. Art. 22.
Existe error cuando el autor cree que actúa lícitamente, cuando no se plantea la ilicitud o licitud de su derecho. Hay dos tipos de error de prohibición:
Directo: Cuando el sujeto desconoce la prohibición de la norma. (Enfermo mental).
Indirecto o sin causa de justificación: Cuando cree que está amparado en alguna causa de justificación y no lo está.
- Artículo nº 22 Código Penal : "Error de prohibición No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67."
Error evitable e inevitable.
Error evitable: Cuando el resultado puede evitarse o preverse poniendo el debido cuidado y atención. Esto no excluye la culpabilidad, pero pude atenuar la pena en la medida de su evitabilidad.
Error Inevitable: Es inevitable aquel resultado que no pudo evitarse obrando con la debida diligencia. Excluye la reprochabilidad o culpabilidad y exonera la pena.
Inexigibilidad de otra conducta._Art. nº 25
Es cuando al sujeto no se le puede exigir una conducta ya que por algún motivo, causa o justificación actúa en forma antijurídica para defender sus bienes jurídicos, que posteriormente se demuestra por la inexigibilidad de otra conducta, la legítima defensa, el estado de necesidad u otro justificativo y por lo tanto no será eximido de pena, la pena también podrá ser atenuada si era exigible otra conducta.
Artículo 25 del Código Penal :
".- Inexigibilidad de otra conducta El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67."
El estado de necesidad disculpante.
El estado de necesidad disculpante se da por la situación de peligro inminente para un bien jurídico, que solo se lo puede salvar lesionando otro bien. La diferencia con el estado de necesidad, es que el estado de necesidad justificante hace a la conducta jurídica, porque el bien salvado es de mayor jerarquía; pero en este caso de necesidad disculpante los bienes son de igual jerarquía por esto excluye es la culpabilidad y por tal motivo se lo denomina estado de necesidad disculpante, porque ambos bienes jurídicos son de igual jerarquía y no hay reprochabilidad porque actúa sin posibilidad de otra conducta.
Miedo insuperable.
Es una perturbación angustiosa del ánimos ocasionada por un riesgo de tipo permanente o invencible que lleva hasta el pánico o terror al sujeto perdiendo el control de sus acciones. Son aplicables aquí las reglas del estado de necesidad y del estado de necesidad disculpante. Porque se le excluye la antijuricidad como la culpabilidad.
Conducta exigible.
La exigibilidad de la conducta es simplemente considerada para la cuantificación del reproche y no como causal de exclusión de la reprochabilidad.
Exceso por confusión o Terror. Art. 24.
".- Exceso por confusión o terror – El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena.". Se tiene que dar en forma inconsciente por confusión o terror, y no debe haber proporcionalidad LECCIÓN 14 – Penalidad.
La punibilidad:
El último y mas discutido de los elementos del hecho punible, porque no forma parte del delito en si mismo es la consecuencia lógica y posterior al mismo.
Condiciones objetivas de punibilidad:
Son circunstancias que sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad (antijuricidad o reprochabilidad) condicionan algunos delitos la imposición de la pena, en forma de fundamentación de la pena misma. Así en nuestro derecho penal se exige la necesidad de la declaración de la quiebra o de la legalidad del secuestro para que la conducta típica , antijurídica y reprochable sea punible.
Casos especiales:
Necesidad de declaración de quiebras. Art. 178.
El que funda o amplia una empresa con una base de capital insuficiente crea una conducta desvalorada, que es típica y antijurídica y reprochable, pero el juez requiere que el autor caiga en cese de pagos o declare quiebra para que sea penable o punible. Porque generalmente para el autor obtiene créditos de materia prima o financieros para la actividad de su empresa y luego cae en cesación de pagos o quiebra y no tiene capital con que responder. Aquí se demuestra que el ultimo elemento del hecho punible es un elemento externo a los anteriores. Se da el factor externo cuando cesa el pago o presenta quiebra.
- Art. nº 178 Código Penal : "Conducta conducente a la quiebra:
1º El que: 1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella; 2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o 3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El hecho es punible solamente cuando:
- 1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
- 2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de la quiebra. "
Necesidad de legalidad del secuestro, etc. Art. 297.
En este caso el hecho punible sería el sustraer del depositario los objetos embargados o dañar los sellos que así lo señalan, pero para que esto ocurra previamente debe existir el embargo conforme a la ley para que sea penado
- Artículo 297 del Código Penal : "Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas:
1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento. 3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado conforme a la ley. "
Condiciones objetivas de perseguibilidad:
Esta condiciones se refieren a la acción o inacción del querellante, que da condiciones objetivas de perseguibilidad.
La instancia de la víctima. Art. 97.
Si la víctima de un delito de acción privada no querella el hecho punible queda impune. Hay de Acción penal privada como el maltrato físico, y de acción penal pública a instancia de la víctima como el acoso sexual.
Art. nº. Nº 97 Código Penal :
"Instancia de la víctima 1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible solo cuando ella inste el procedimiento. 2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley. 3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución. 4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento. "
Los Plazos. Art. 98.
El procedimiento tiene un plazo de 6 meses a contar desde que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o del autor. De no cumplirse con el mismo el hecho punible queda sin sanción.
Artículo nº 98 Código Penal :
"Plazos: 1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante. 2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente. 3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia."
Instancia o autorización administrativa. Art. 100.
Lo que implica es que el poder ejecutivo únicamente va a determinar la perseguibilidad penal del hecho punible, a instancia administrativa.
Art. nº 100 del Código Penal :
"Instancia o autorización administrativa – En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa de la instancia o de la autorización administrativa correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 98 y 99"
Art. nº 99 del Código Penal :
"Retiro de la instancia El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia."
- Art. nº 284 del Código Penal .- "Casos menos graves de revelación 1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo. " LECCIÓN 15 – Causas de exención de la punibilidad.
Causas de exención de la punibilidad:
La punibilidad pude ser excluida por consideración del legislador a pesar de ser antijurídica y reprochable. Se trata normalmente de causas vinculadas al autor.
Prescindencia de la pena. Art. 64;
Cuando el autor sufrió consecuencias de gravedad, no se justifica agregar pena, pero es solo aplicable a sanciones no superiores a un año. Por una cuestión humanitaria el juez así lo dispone.
Art. nº 64 del Código Penal:
"Prescindencia de la pena Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año."
Retiro de la instancia. Art. 99. Efectos procesales;
El querellante o su autorizado pueden hacer cesar la querella desistiendo de la instancia mientras no hubo sentencia definitiva.
El efecto que produce es la exención de la punibilidad.
Art. nº 99 del Código Penal :
"Retiro de la instancia El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia."
Excusas absolutoria:
Se dan cuando se opta por tolerar el delito cuando la tolerancia resulta de mayor utilidad que la aplicación de la pena.
Casos especiales.
Desistimiento activo; en lesiones. Art. 211 Código Penal ;
Cuando el autor deja de causa daños a tiempo de causar más daños se tomará como atenuante .
"Desistimiento activo Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella."
Los artículos 203 al 210 del Código Penal hablan de producción de riesgo comunes, actividades peligrosas en la construcción, Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos, Comercialización de medicamentos nocivos, Comercialización de medicamentos no autorizados, Comercialización de alimentos nocivos, Comercialización y uso no autorizado de substancias químicas y comercialización de objetos peligrosos.
en hechos punibles contra la existencia del Estado. Art. 272.
"Desistimiento activo Cuando el autor: 1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o 2. voluntariamente impidiera su consumación, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella." (Deja de aplicar la pena) . En este caso el autor con su desistimiento activo evita el resultado o disminuye el peligro y ello a juicio del legislador lo hace merecedor de una excusa absolutoria.
Causas de extinción de la responsabilidad penal:
En el caso de extinción de la responsabilidad los presupuestos de la punibilidad del hecho permanecen pero lo que se extingue es la perseguibilidad en el proceso penal. Se extingue la causa.
Indulto. Art. nº 238 inc 10 de la Constitución Nacional
"Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: … …10) indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la Ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia; …". El indulto es un perdón otorgado por el poder ejecutivo total o parcial de una pena ya impuesta, quedando únicamente a discreción del mismo poder ejecutivo otorgarla o no. Es irrevocable y tiene por efecto la extinción de la pena pero deja subsistente la obligación de reparar el perjuicio ocasionado.
Amnistía. Art. nº 202 inc 18 de la Constitución Nacional :
"Son deberes y atribuciones del Congreso:… 18) Conceder amnistías;…" .La amnistía es un olvido de delitos, generalmente políticos que hace el poder Legislativo por ley, Las amnistías son generalmente medios de conciliación políticas. Tiene por efecto la extinción de la ley penal y se le otorga por ley.
Prescripción de la acción.
Concepto. Es la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo, impidiendo el poder procesar y penar al autor una vez transcurrido un plazo determinado a partir de la fecha de comisión del hecho punible o del pronunciamiento de su condena.
- Efectos. Art. nº 101 Código Penal : "1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96."
Plazos. Art. 102.
"Plazos 1º Los hechos punibles prescriben en:
- 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;
- 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
- 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.
2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución."
Suspensión. Art. 103.
"Suspensión: 1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100. 2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose."
Ejemplo personas que no pueden ser enjuiciadas sin previo desafuero.
Interrupción. Art. 104.
"Interrupción: 1º La prescripción será interrumpida por:
- 1. un auto de instrucción sumarial;
- 2. una citación para indagatoria del inculpado;
- 3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;
- 4. un auto de prisión preventiva;
- 5. un auto de elevación de la causa al estado plenario;
- 6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y
- 7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.
2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción."
LECCIÓN 16 –Tentativa.
Tentativa. Concepto.
Es un hecho antijurídico que se ha iniciado pero no se ha consumado por causas independientes al autor.
El dolo de la tentativa.
Como hubo una tentativa, se ha iniciado la conducta y por lo tanto hubo los dos elementos del dolo el elemento cognoscitivo y el volitívo, por lo tanto hay dolo en la tentativa.
Actos que la constituyen. Art. 26.
Cuando se ejecuta la decisión de realizar actos previos que lleva a la realización del hecho punible
- Art. nº 26 del Código Penal : "Actos que la constituyen – Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal."
La delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos.
Los actos preparatorios son aquellos actos encaminados a la producción de hechos punibles, estos actos no son punibles salvo que la ley así lo especifique. Mientras que los actos ejecutivos son los actos que se producen al comienzo de la realización del hecho punible y por lo tanto son punibles.
Actos preparatorios como hechos punibles autónomos. Art. 266 , 271.
Los actos preparatorios generalmente no son punibles, salvo excepciones como la preparación para la producción de moneda , la preparación de una guerra de agresión, y la preparación de un atentado contra la existencia del Estado. En los cuales se pana la tentativa y el hecho consumado.
- Artículo nº 266. Del Código Penal :- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas:
1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
- 1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho; o
- 2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación, será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
- 1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;
- 2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior; o 3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.
3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo."
- Artículo nº 270 del Código Penal .-" Preparación de un atentado contra la existencia del Estado:
1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa."
- Artículo nº 271. Del Código Penal – "Preparación de una guerra de agresión:
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa."
Punibilidad. Art. 27.
Hace la diferencia entre la punibilidad de los delitos y crímenes, la tentativa de delito es punible si están especificada la sanción dentro de la ley, pero la tentativa de crímenes son siempre sancionadas.
Art. nº 27 Código Penal :
"Punibilidad de la tentativa : 1º La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley. 2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados. 3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. "
Tentativa en crímenes y en delitos.
La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.
Tentativa inidónea.
Esta es la tentativa de cometer un hecho punible con medios inadecuados para poder realizar, existe el dolo por el elemento cognoscitivo y volitívo pero los métodos para llevar a cabo la acción son totalmente inútiles o inidóneos. Es querer cometer homicidio con conjuros o brujerías, también cuando el riesgo mínimo de afectar al bien jurídico no es penable, como pretender bajar un avión a pedradas porque no es capaz de lesionar o poner en peligro objetivamente un bien jurídico.
La inidoneidad se puede dar por el objeto a lesionar o por los medios , por ejemplo de objeto cuando uno causa una lesión mortal a un cadáver, no es idóneo el cadáver para causarle la lesión, y de medios cuando los medios jamás podrían causarle la lesión.
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