LA IMPORTANCIA DEL DICTAMEN
De lo dispuesto en los artículos 28, 35 y 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 21 y 24 del reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, se desprende que quienes pretendan realizar, entre otras obras y actividades, las relativas a desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros, deberán contar con la correspondiente autorización en materia de impacto ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para lo cual deberán presentar ante dicha dependencia la manifestación de impacto ambiental, que exige la legislación en comento. Ahora bien, de los citados numerales que regulan el procedimiento para la obtención de la autorización respectiva, se advierte que la secretaría, cuenta con atribuciones para solicitar rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones a las manifestaciones de impacto ambiental y para pedir, de ser necesaria, una opinión técnica, cuando así se requiera.
Empero, en ninguno de dichos numerales se trata lo relativo a las pruebas periciales, desde el punto de vista formal, sino de dictámenes periciales -en tanto consisten en opiniones técnicas que requieren conocimientos específicos en determinada ciencia o materia- presentados en forma de una prueba documental, correspondiendo la evaluación de los mismos a la citada dependencia, la cual tiene las facultades para realizar la evaluación en materia de impacto ambiental y otorgar o denegar la autorización correspondiente.
De ahí, que al carecer la legislación aplicable en materia de impacto ambiental, de la exigencia de que se presente una prueba pericial con los requerimientos propios de ese tipo de medios probatorios, pues únicamente exige que la correspondiente manifestación se presente documentalmente, conforme a los formatos o a las guías establecidas por la secretaría del ramo, y que la posibilidad de que se requieran aclaraciones, rectificaciones o información de manera adicional, tampoco establece que deban rendirse con las exigencias de una prueba pericial, sino en forma documental, lo que se entiende porque se trata de cuestiones complementarias a las contenidas en la manifestación inicialmente requerida que es de este mismo tipo, no se puede llegar al extremo de exigir a la parte promovente de una autorización en materia de impacto ambiental, el ofrecimiento de una prueba pericial en la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
¿PARA QUÉ NOS SIRVE EL DICTAMEN?
Ahora bien, para resaltar la importancia del Dictamen, es necesario citar el artículo 70 de la Ley de DURV V; pues es el punto de partida obligado, ¿porqué es necesario?, pues para llevar a cabo una acción de desarrollo urbano, el cual nos establece una norma que impone un "tener que", puesto que nos implica una acción normativa, un resultado consistente en la situación jurídica del sujeto normativo y una relación que implica sí y solo sí es realizada la acción se obtendrá el resultado normativo:
"Artículo 70. Toda persona física o moral que pretenda llevar a cabo una acción de desarrollo urbano deberá obtener el dictamen o las licencias respectivas, de conformidad con las disposiciones del presente título.
La evaluación del impacto ambiental que conforme a la legislación de la materia deba realizar la autoridad competente, considerará los efectos de dichas acciones sobre la estructura y el desarrollo de los asentamientos humanos en la región de que se trate. Dicha evaluación se integrará a los dictámenes de desarrollo urbano o a las licencias municipales."
Es el caso que, acorde a los numerales 81, 86, 90, 92, 93 del Reglamento, el Dictamen de Desarrollo Urbano Integral, emitido por el perito, es necesario para realizar:
- Las lotificaciones
- Los fraccionamientos
A efecto de aclarar los términos anteriores, el artículo 79 de la Ley define:
a) Lotificar: la partición de un terreno que requiere de una o más vías públicas, con superficie menor a una hectárea, y;
b) Fraccionamiento: La división de un terreno en lotes que requieran el trazo de una o más vías públicas.
Asimismo, encontramos el complemento en el artículo 75 de la Ley de DURVV, puesto que el dictamen de desarrollo urbano integral comprenderá las especificaciones de:
- uso del suelo,
- compatibilidad con usos circundantes,
- densidad permisible, coeficientes de ocupación y utilización del suelo, restricciones,
- además de las determinaciones que, en su caso, emitan las dependencias y entidades competentes en materia de protección ambiental,
- integración vial, factibilidad de agua, drenaje y electricidad,
- así como otras cuya competencia se involucre con motivo de la actividad que se pretenda desarrollar sobre un predio determinado.
- Toda acción de desarrollo urbano que por su magnitud rebase el ámbito municipal, deberá sujetarse a las disposiciones señaladas por esta Ley y sus reglamentos.
Estas especificaciones como los llama la Ley, deben realizarse científicamente, atendiendo las normas jurídicas y tecnológicas pertinentes. Cada especificación debe de ser cuantificada para dejar claro a la autoridad administrativa la viabilidad o no del dictamen; no obstante, los parámetros no son especificados en el Reglamento o en la Ley. Sin embargo, se debe atender a los estándares de cada rubro.
Por su parte, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, si bien no aportan una definición, prescriben que requisitos debe tener todo dictamen, lo cual, es una condición necesaria que bien se puede utilizar en los Dictámenes de Desarrollo Urbano, ya sea Urbano o Regional.
Es el caso que, se pueden rescatar, por analogía los elementos siguientes:
- Las operaciones o análisis que la ciencia les requiere.
- Los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión a la que lleguen.
Lo anterior, nos obliga omitir en los dictámenes el dogmatismo. Ello, pues en un determinado caso, el dictamen formará parte de un expediente administrativo que puede llegar a un tribunal con motivo de alguna controversia.
En relación a los elementos, y al abandono de la dogmática, se colige que acorde al reglamento se tiene que el citado Dictamen debe de contar con los requisitos del artículo 91 del RLDURV V; el cual prescribe:
"Artículo 91. El Dictamen de Desarrollo Urbano Integral contendrá lo siguiente:
I. Determinación de la factibilidad del desarrollo y, en su caso, el señalamiento de las limitaciones y requisitos con que en su oportunidad podrá ser autorizado.
II. Referencia de los documentos legales, mediante los cuales se acredite la propiedad del predio a desarrollar, así como la personalidad del solicitante. Cuando se trate de personas morales, se hará mención del acta constitutiva correspondiente.
III. Referencia a las autorizaciones y dictámenes que hayan sido emitidos por las instancias gubernamentales respectivas, para apoyar la factibilidad del desarrollo de que se trate.
IV. Uso o usos del suelo; en su caso, número máximo de viviendas o superficie máxima de construcción de otros usos, altura máxima de edificaciones, dimensiones y ubicación de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano; obras de urbanización y equipamiento urbano y, en su caso, de infraestructura primaria que se deban construir de acuerdo al tipo y características del desarrollo.
V. Señalamiento de las obras de infraestructura primaria, necesarias para conectar el desarrollo con las redes y sistemas de infraestructura urbana de los centros de población.
VI. Viabilidad para que las áreas de donación y la ejecución de obras de equipamiento urbano puedan ubicarse fuera del desarrollo y sustituirse éstas últimas.
VII. Restricciones federales, estatales y municipales que, en su caso, afecten el predio.
VIII. Plazo de vigencia del dictamen, que será de doce meses contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de su expedición, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por un plazo de seis meses, a solicitud expresa del interesado.
IX. Señalamiento de áreas de riesgo y vulnerabilidad.
X. Análisis del impacto del inmueble sobre el entorno inmediato y la capacidad de los sistemas de infraestructura básica y complementaria."
En cuanto a la fracción I antes citada, se pude decir que es el objetivo del dictamen. Su factibilidad como lo denomina el reglamento es la posibilidad física, jurídica y social de su desarrollo, o bien; que no es posible tal acción por algún impedimento de tales esencias.
La propiedad, señalada en la fracción II, como derecho real sobre un inmueble, es ubicado en este apartado, puesto que guarda mayor relación con el uso del suelo, necesariamente específico para cualquier acción de Desarrollo Urbano o Desarrollo Regional.
Es el caso que, debemos atender a lo preceptuado por el artículo 27 Constitucional, en relación con los diversos 4, 8 y 9 de la Constitución del Estado de Veracruz, que guardan debida observancia a la Constitución, en cuanto a lo que se refiere a la propiedad. Lo cual se encuentra inmerso en el Código Civil de esta Entidad.
El Reglamento Municipal de Impacto Ambiental, en su artículo 18 señala que el Dictamen debe considerar las áreas que deben cederse a favor del Municipio, como son los parques, jardines o áreas verdes, mismas que deberán entregarse habilitadas y forestadas con especies nativas. Es decir, dentro del proyecto de Impacto Ambiental y del posible Dictamen se debe de contemplar la donación de dichas áreas y su ubicación geográfica.
La forma en que se acreditará el régimen correspondiente al predio afecto al Dictamen, es mediante la escritura pública, ya sea una copia del testimonio notaria o una expedida por el Registro Público de la ciudad de Veracruz.
Finalmente, podemos decir que acorde al artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, se fue consideran básicamente:
- La propiedad privada
- Pequeña Propiedad (Uso rural agrario o ganadero)
- Ejidos y Comunidades
- Propiedad de entes jurídicos de los diversos ámbitos de gobierno
Por cuanto a las restantes, a excepción de la fracción X; nos ocuparemos sin hacer referencia específica en el desarrollo del presente trabajo. Por tanto, en torno a ello, la fracción X, menciona la palabra análisis, ello presume, a nuestro punto de vista el contenido científico, pues no se puede analizar sin método o técnica reconocida. Asimismo, de tal contenido cita en varias ocasiones las normas aplicables y documentos legales que soporten la propiedad de los predios, autorizaciones de las autoridades gubernativas de los ámbitos de gobierno en relación a la factibilidad del desarrollo y demás documentos; las áreas de riesgo y vulnerabilidad.
Ahora, se procede al desarrollo de algunos puntos que jurídicamente debe contener todo Dictamen, pues corresponde a las fracciones III a la IX, para lo cual es menester señalar, como referencia obligatoria los márgenes constitucionales dentro de los cuales se rige la normatividad federal y estatal, pues es en base a la Carta Magna y a la Leyes secundarias la correspondencia a la factibilidad de un Desarrollo Urbano.
Como requisito, el artículo 70 de la Ley de Desarrollo Urbano, establece la obligación para el sujeto que pretenda realizar una acción de esta naturaleza el obtener la evaluación de impacto ambiental. En correspondencia en la página electrónica del ayuntamiento de la ciudad de Veracruz (http://www.veracruz-puerto.gob.mx/obras/pdf/permiso_usosuelo.pdf) se solicita en el formato en archivo PDF, el detalle exacto con todas sus implicaciones del "Uso de suelo" del cual se pretende obtener permiso.Aunado a lo anterior, se deben realizar modificaciones o bien altas en el Registro del Padrón Municipal y Protección Civil del citado ayuntamiento.
En el perto de Veracruz, para llevar a cabo cualquier acción de Desarrollo es necesaria la Evaluación del Impacto Ambiental. Esta es el procedimiento a través del cual la Jefatura de Ecología establece las condiciones a que se sujetaran las obras y actividades públicas y privadas que se realicen en el Municipio, que puedan causar el desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger al ambiente y conservar, preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de reducir sus efectos negativos. En este punto es donde se puede involucrar el perito como experto en la materia, pues al solicitarlo debe de cubrir y conocer la normatividad aplicable.
El artículo 11 del Reglamento Municipal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del ayuntamiento de Veracruz, nos establece que:
"… La Jefatura de Ecología fijará las medidas, lineamientos ambientales que deban acatar las personas a quienes se autorice la realización de obras o prestación de servicios, comercio o industria, previa presentación y evaluación de los estudios ambientales pertinentes. Las obras o actividades que requerirán la autorización en materia de Impacto Ambiental son aquellas que se realicen en el municipio, excepto las que son de competencia Federal y Estatal, entre las que se encuentran:
I. Caminos Municipales.
II. Actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales.
III. Balnearios, Instalaciones o clubes deportivos, públicos y privados.
IV. Criaderos comerciales menores de ganado.
V. Talleres mecánicos y similares que manejen residuos peligrosos.
VI. Talleres de laminación y pintura automotriz.
VII. Talleres de torno y soldadura.
VIII. Restaurantes y procesadores de Alimentos.
IX. Purificadoras de agua potable.
X. Centros de acopio de chatarra y equipos de refrigeración.
XI. Ventas de pintura e impermeabilizantes.
XII. Autolavados.
XIII. Antenas de telecomunicaciones de Telefonía Celular.
XIV. Edificios de más de cinco niveles.
XV. Centros Culturales, Recreativos y Religiosos.
XVI. Mercados, Plazas, Centros Comerciales.
XVII. Centros Educativos.
XVIII. Patios de maniobras para tráiler y servicio descarga de contenedores.
XIX. Hoteles y Moteles.
XX. Tiendas de conveniencia.
XXI. Vulcanizadoras, llanteras y centros de acopio de llantas.
XXII. Salas de Espectáculo.
XXIII. Edificios para eventos deportivos y Unidades deportivas.
XXIV. Anuncios Espectaculares No nominativos y vallas.
XXV. Zona Industrial.
XXVI. Lavado de contenedores
XXVII. Carpinterías y ebanisterías.
XXVIII. Terminales de autobuses.
XXIX. Clínicas de consulta medica, hospitales y laboratorios de análisis clínicos, químicos, biológicos, farmacéuticos, de investigación. Así como servicios de cirugías ambulatorias.
XXX. Granjas, criaderos de aves, ganado, cerdos, perros y/o pequeños rastros.
XXXI. Las demás que considere la Jefatura."
De lo anterior, se puede válidamente concluir que cualquier Plano de Desarrollo Urbano, tiene que considerar más de una de las obras o actividades contempladas en el citado artículo, pues desde caminos, talleres, edificios de más de cinco pisos y demás forman parte de un fraccionamiento a desarrollar. Por su parte, se debe considerar en el Dictamen la manifestación de impacto ambiental, que en su caso, deberá ir acompañada de un estudio de riesgo de la obra o actividad y de sus modificaciones, consistente en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico durante su ejecución, operación normal y en caso de accidente.
Por último, es conveniente atender a la Ley General de Asentamientos Humanos, que en sus artículos 11 y 12 nos menciona la observancia de los Planes y Programas de carácter Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, en el 21 la limitación conveniente de la zona conurbada o conurbación; la necesidad de obtener la autorización de la legislatura como requisito sine qua non para el desarrollo de centros de población (artículo 29), el cual se desarrollará preferentemente en tierras susceptible de aprovechamiento urbano, evaluando el impacto ambiental, respetando, desde luego, las áreas naturales protegidas.
En el mismo sentido, se debe cumplir con lo preceptuado en la Ley General de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda para Estado de Veracruz, misma que esencialmente se apega a lo establecido por la citada en el párrafo inmediato anterior, con ligeros cambios sustanciales.
En dicha ley se contemplan los elementos necesarios como los bienes de dominio o administración estatal, la reserva territorial, el ordenamiento ecológico y su metarreferencia a la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Veracruz; la zonificación urbana y el patrimonio cultural.
En el capítulo cuarto de dicha ley, se prevé lo relativo a la Infraestructura del Desarrollo Urbano, que va desde el agua potable y alcantarillado, relleno sanitario, salud, asistencia; aprovechamiento de redes de energía eléctrica, telefónica, gas, vialidades, guarniciones y banquetas. Asimismo, los espacios deportivos y de recreación. Todas las anteriores, aspectos que el Dictamen en Desarrollo Urbano debe contemplar.
En el mismo sentido es importante atender el Reglamento del ayuntamiento de Veracruz (o bien el correspondiente a otro municipio de esta misma entidad federativa) en materia de asentamientos humanos y/o de desarrollo urbanístico, puesto que se debe de pensar en cubrir los tres ámbitos de gobierno, finalmente, la base de la pirámide federal son los ayuntamientos, que a su vez integran los Estados miembros del pacto Federal. Lo anterior encuentra apoyo con la tesis siguiente:
"No. Registro: 200,050
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Octubre de 1996
Tesis: P. CXIX/96
Página: 179
MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERÁN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
Si bien de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Municipios están facultados para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, y controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, de conformidad con los fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con la fracción II del mismo precepto fundamental, esa facultad debe regirse por las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados. Por consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del artículo 115 de la Constitución Política.
Amparo en revisión 451/94. Juan Ruiz García y otro. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza."
SEGUNDA PARTE
EL AGUA EN EL DICTAMEN DE DESARROLLO URBANO
El Dictamen de Desarrollo Urbano debe de contemplar el abasto del agua potable, el alcantarillado, la posible planta de tratamiento o bien el cuerpo acuífero o sitio de descarga, el impacto de contaminación ambiental y las formas de mitigar o reducir al mínimo sus efectos, por tanto es necesario apegarse a la normatividad federal, estatal y municipal en este rubro, las cuales a continuación se expondrán:
DISPOSICIONES FEDERALES
Fundamentado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 27 párrafo V y en el artículo 115, ambos señalan las facultades de los municipios en donde indica que con previo acuerdo entre ellos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.
Plan Nacional de Desarrollo
En cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Planeación y del Decreto de creación de la Comisión Nacional del Agua (C.N.A.) Esta última ha elaborado el programa sectorial de mediano plazo denominado Programa Hidráulico, en donde se analizan las características de la oferta y la demanda de agua para proponer políticas de aprovechamiento que facilitaran a la población a acceder a un mejor nivel de vida en lo individual o comunitario, y que de acuerdo a la disponibilidad del agua, su uso y conservación, contribuirán al desarrollo del país
El Programa Hidráulico establece la utilización de los recursos:
- Para el consumo humano, higiene y cuidado de la salud pública
- En la atención a grupos de población y zonas de mayor pobreza.
- En la dotación de los servicios para mejorar los niveles de vida y bienestar social.
- Como consumo en la agricultura, industria, comercio y demás actividades económicas.
- Y en el aprovechamiento pleno de los recursos naturales dentro de un marco de sustentabilidad.
Ley de Aguas Nacionales
La normatividad federal en materia de agua, deriva de los preceptos constitucionales arriba señalados, pero la Ley reglamentaria que regula desde la más simple a la compleja utilización del preciado líquido, y que, se debe considerar en toda Evaluación de Impacto Ambiental y/o Dictamen de Desarrollo Urbano, en las siguientes materias:
- Administración de Agua
- Programación Hidráulica
- Derechos de Uso o Aprovechamientos de Aguas Nacionales.
- Zonas reglamentarias, de veda o reserva.
- Usos del Agua
- Prevención y control de la contaminación de la aguas.
- Inversión en Infraestructura Hidráulica
- Bienes nacionales a cargo de la Comisión del Agua.
- Infracciones, sanciones y recursos.
En cuanto a la Ley de Aguas Nacionales, es necesario el considerar que en toda acción de Conurbación existen pozos para abastecer a la población de un bien necesario como lo es el agua potable, así como de alcantarillado. En esta misma ley, se regula los modos en que se puede verter las aguas residuales o tratadas a los mantos acuíferos (mares o ríos, según sea el caso) para mitigar la emisión de contaminantes.
NORMAS OFICIALES
Los estudios y proyectos de infraestructuras en obras públicas y privadas estarán sujetas a los reglamentos y especificaciones de orden federal, estatal y municipal; sin embargo, nuevamente encontramos Normas Oficiales Mexicanas que imponen obligaciones y deberes
NOM 012-SSA1-1993.- Requisitos sanitarios que deben cumplir los sistemas de abastecimientos de agua para su uso y consumo humano, público y privado.
NOM 014-SSA1-1993.- Procedimientos sanitarios para muestreo de agua de uso y consumo humano en sistemas de uso público y privado.
NOM 127-SSA1-1994.- Establece los limites permisibles de calidad y tratamiento a que se debe someter el agua para el uso y consumo humano.
NOM 179-SSA-1998.- Su finalidad es mejorar el control sanitario del agua para consumo humano que es distribuido por el sistema de abastecimiento público a través de la vigilancia y evaluación.
NOM 001-SEMARNAT-1996.- Establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a bienes nacionales.
NOM 002-SEMARNAT-1996.- Establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano municipal.
NOM-002-CNA-1995.- Las tomas de agua deben cumplir esta norma.
NOM-001-CNA-1995.- Todas las tuberías, piezas especiales y conexiones deberán cumplir con esta norma de sistema de alcantarillado de hermeticidad.
Es importante actualizarse constantemente en esta materia, puesto que en el pasado mes de diciembre del año retropróximo, hubo una modificación en cuanto al uso de suelo en los humedales del predio conocido como Vergara-Tarimoya, aprobado por el cabildo del ayuntamiento del puerto de Veracruz. El cual desde el año de 2005 se consideró como elemento sujeto a la Convención de los Humedales de Ramsar, además que por decreto municipal número 7141 de 20 de agosto de 1993, es considerada área protegida por su fauna. Lo cual, por ser un humedal podría provocar en un estado de contingencia por huracán u otro fenómeno natural inundaciones.
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SALUD EN TORNO AL AGUA
Asimismo, la Ley General de Salud y otras disposiciones reglamentarias establecen lo siguiente:
"Art. 118.– Corresponde a la Secretaría de Salud.
I. …
II. Emitir las normas técnicas para el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
III. Establecer criterios sanitarios para las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales.
Art. 119.
…
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para su uso y consumo humano.
Art. 120.– Coordinación de las entidades federativas con las dependencias y entidades competentes del sector público para la prestación de los servicios.
Art. 121.- No podrán suprimir los servicios de agua, excepto los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
Art. 122.– Prohíbe la descarga de aguas residuales sin tratamiento para satisfacer los criterios emitidos en la fracción III del artículo 118. Así como de los residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano."
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario
"Art. 1. Este reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Art. 2. Para los efectos de este reglamento son materia de regulación, control y fomento sanitario los siguientes:
I. Actividades y servicios que:
c). Se relacionen con el control de la condición sanitaria y tengan repercusión en la salud humana.
II. …
III. Productos:
a) Agua y hielo para uso y consumo humano.
Art. 209. Se considera Agua Potable o agua apta para consumo humano, toda aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos para la salud, con los requisitos que se señalan en este titulo y en la norma correspondiente.
Art. 214. El agua para consumo humano se determina en la norma:
I. El tratamiento a que debe sujetarse en los sistemas públicos de abastecimiento para asegurar su potabilidad.
Art. 216. La Secretaria establece los requisitos sanitarios que deben cumplir las construcciones, instalaciones y equipos de los sistemas de abastecimiento para proteger la salud de la población."
Reglamento de Ingeniería Sanitaria relativo a Edificios.
"Art. 1. Para efecto de este reglamento, con el nombre de edificios se comprenden, las construcciones destinadas a habitaciones, establecimientos comerciales, fabricas, escuelas, lugares de reunión, así como las bodegas y todo local cualquiera que sea el uso a que se destine."
Reglamento de Ingeniería Sanitaria.
Refiere las necesidades en construcciones e instalaciones. Por mencionar uno:
Art. 54.- Cada Vivienda o departamento de un edificio debe tener por separado su instalación interior para fines de almacenamiento
DISPOSICIONES ESTATALES
Ley número 21. De Aguas del Estado de Veracruz-Llave
En sus artículos 3, 4, 30, 78 y 80 establecen que los organismos estatales o los de los correspondientes ayuntamientos directamente prestarán los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; así como los diversos usos que establece para el agua; las prohibiciones de los usuarios para realizar descargas de materiales sólidos y líquidos a la alcantarilla de aguas residuales; y en los diversos 118 a 126 lo relativo a la Prevención y Control de Contaminación del Agua; lo cual en materia ecológica y para efectos de la evaluación de impacto, así como en el Dictamen de Desarrollo Urbano se debe contemplar.
Plan Estatal y Municipal de Desarrollo.
Todo zona conurbada en un Importante centro prestador de servicios con un incremento en los índices de bienestar social y un alto grado de especialización de su población económicamente activa que ha provocado una dinámica de crecimiento acelerada que se refleja en un crecimiento urbano sobre suelo no apto e insatisfacción de los servicios e infraestructura.
Por los factores anteriormente señalados, La Dirección General de Ordenamiento Urbano y Regional, de la Secretaría de Desarrollo Regional del Estado de Veracruz así como los Ayuntamientos determinan la realización de la Actualización del Programa de Ordenamiento con la finalidad de permitir dar continuidad a un esfuerzo de planeación en una de las áreas urbanas más importantes del país y subsanar las graves deficiencias en materia de desarrollo urbano que aún subsisten.
Asimismo, la estrategia establecida en el plan vigente así como de los programas previos de desarrollo urbano, se debe obtener parámetros para solucionar en forma eficiente y previsora la problemática actual generada por el crecimiento de la mancha urbana. Esto dará la pauta para lograr una estructura urbana ordenada que permita el desarrollo de las actividades sociales y económicas lo cual se reflejará en un centro de población más evolucionado y eficiente que genere condiciones para un desarrollo sostenible.
Para la construcción de infraestructura urbana, de obras hidráulicas y sanitarias deberán apegarse a los planes de desarrollo del Estado y del Municipio, para integrarse en un crecimiento de desarrollo ordenado. En donde cada proyecto considerará el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas inherentes a cada caso particular.
En la parte Ecológica se busca que el Programa sea un instrumento vinculador entre el espacio urbano y el entorno ecológico, señalando primeramente la problemática ambiental del sitio, así como cada uno de los elementos que sean indicativos del valor y aprovechamiento ecológico-productivo a fin de reconocerlos como ámbitos de conservación.
Otro elemento importante de considerar son las zonas de preservación ecológica, dividiéndose en dos grandes rubros: las zonas en las cuales se realizarán las actividades productivas propias de la zona conurbada, y las áreas que se definan como reservas ecológicas restrictivas, conformadas por extensiones de vegetación y elementos naturales de valor ecológico.
El Reglamento Municipal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del ayuntamiento de Veracruz, señala en sus artículos 12 y 13 que, deberá presentarse manifiesto de Impacto Ambiental para toda actividad o construcción realizada alrededor de todo cuerpote agua, laguna o humedal de jurisdicción municipal en el campo comprendido dentro de los 30 metros del nivel máximo de las aguas (NMA) de dicho cuerpo. Requisito sin el cual el ayuntamiento no expedirá su autorización, además de la presentación de un Informe Preventivo, que será el mismo que se presente ante la Entidad Federativa y la Federación.
LEY NÚMERO 76
ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
"Prevención y control de la Contaminación del agua
Artículo 84. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad.
II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de aguas de jurisdicción estatal y las que tenga concesionadas por la federación.
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, a fin de reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y mantener el equilibrio de los ecosistemas.
IV. Las aguas residuales de origen urbano de la competencia estatal, deben de recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo.
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.
Artículo 85. Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:
I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública.
II. Los convenios que se celebren para entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse.
III. Las autorizaciones o permisos que se otorguen para descargar aguas en los alcantarillados de las poblaciones.
Artículo 86. Para evitar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal o que se tengan concesionadas o asignadas por la Federación, en los términos de la Ley y de los convenios o acuerdos de coordinación que se celebren, quedan sujetos a regulación estatal:
I. Las descargas de origen industrial.
II. Las descargas de origen municipal o estatal y su mezcla incontrolada con otras descargas.
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias.
IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación.
V. La realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas.
VI. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua."
Como se puede advertir, existe redundancia normativa, puesto que se puede obtener una sanción independiente una de otra tanto de la PROFEPA como de la SEDUV por el incumplimiento de las normas estatales y federales; si bien no se oponen las reglas, quizá existe una inexacta aplicación de la ley debido a la tautología normativa.
TERCERA PARTE
EL IMPACTO AMBIENTAL
La definición estipulativa establecida en el artículo 28 de la Ley General de Protección al Ambiente: "La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente."
Acorde al artículo 20 BIS 4 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
Para ello, haciendo referencia al citado artículo 28 de la LGEEPA, en los casos en que determine el Reglamento, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
V. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;
VI. Se deroga.
VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;
VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
El Reglamento de la LGEEPA determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Acorde a la hipótesis normativa número nueve, es posible el desarrollo inmobiliario de ecosistemas costeros, pues basta con recorrer el Boulevard de la conurbación de las ciudades de Veracruz y Boca del Río para corroborar su afectación.
En torno a la evaluación de impacto ambiental, en nuestro Estado, rige la Ley número 76, denominada "Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente" (de aquí en adelante LEEPA) la cual en su artículo número 27, señala:
"Artículo 27. La realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y la normas técnicas ecológicas emitidas por la Federación para proteger el ambiente, requerirán autorización previa y cumplirán con los requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto ambiental que pudiesen originar.
Esta atribución corresponderá a:
I.- La Secretaría de Desarrollo Urbano, cuando se trate de:
A) Obra pública estatal.
B) Caminos estatales y rurales.
C) Industrias del hule y sus derivados, ladrilleras, maquiladoras, alimentos, textiles, tenerías y curtidurías, del vidrio, farmacéutica y de cosméticos.
D) Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos.
E) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos sólidos no peligrosos, y
F) Fraccionamientos y unidades habitacionales.
(Lo subrayado y en negrita es nuestro)
II.- Los Ayuntamientos, cuando se trate de obras o actividades no comprendidas en la fracción anterior o reservadas a la Federación.
Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad que corresponda, requerirá a los interesados para que en su manifestación de impacto ambiental, incluyan la descripción de los posibles efectos de las obras o actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que serían sujetos d aprovechamiento."
La LEEPA, establece la obligación para todo aquel que pretenda realizar una obra o actividad considerada en el artículo 27 de esta Ley y considere que el impacto ambiental no causará desequilibrio ecológico, ni rebasará los límites y condiciones señalados en los reglamentos y normas técnicas emitidas por la Federación para proteger el ambiente, antes de iniciarlas, podrá presentar un informe preventivo, para que la autoridad, una vez analizado este, determine si procede la presentación de una manifestación de impacto ambiental. Obviamente, como lo refiere el numeral antes transcrito, se debe de atender a la normatividad federal, entonces, se debe de atender esta en cuanto a la Ley, Reglamentos y Normas Oficiales; lo cual se ve corroborado por el contenido del artículo 29 de la LEEPA.
Asimismo, la LEEPA prevé la presentación de un informe preventivo que se formulará conforme a los instructivos que expida la autoridad y deberá contener como mínimo:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso, de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos.
II. Descripción de la obra o actividad proyectada.
III. Descripción de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecución y los que en su caso se pretenda obtener como resultado de la obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales y tipo de residuos y procedimientos para su disposición final.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la LEEPA. Asimismo, la autoridad podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria, la cual podrá ir desde datos de propiedad, verificación de documentos de los peritos y gestores ambientales y demás circunstancias relacionadas.
Acorde al artículo 30 de la LEEPA la manifestación de impacto ambiental, deberá contener como mínimo la siguiente información:
I. Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad.
II. Descripción, naturaleza y ubicación de la obra o actividad proyectada.
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretenda desarrollar la obra o actividad.
IV. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad en sus distintas etapas.
V. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas.
La autoridad podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria, en el supuesto de que se cuente con el informe de Impacto Ambiental favorable (Estudio Ambiental como lo denomina el Reglamento municipal), el ayuntamiento tiene un plazo de veinte días hábiles para emitir la resolución.
Aunado a lo anterior, la evaluación del impacto ambiental la autoridad que corresponda considerará:
I. El ordenamiento ecológico general y local.
II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas.
III. Los programas de desarrollo urbano estatales y municipales.
IV- Las declaratorias de usos, destinos y reservas expedidas con fundamento en la Ley.
V. Las normas técnicas y criterios ecológicos.
VI. Los residuos producto de las construcciones, remodelaciones, modificación parcial o total de edificaciones, los lugares que al efecto autorice la Dirección de Planeación y Licencias, así como el producto de la poda desrame y corte de elementos arbóreos deberán depositarse en los lugares que al efecto autorice la Dirección de Medio Ambiente. Queda expresamente prohibido arrojarlos a las playas, cuerpos de agua, predios vecinos, camellones y áreas verdes.
Cuando se trate de la Secretaría de Desarrollo Urbano de Veracruz, se considerará además, la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad. En cuanto al Plazo para su emisión, Secretaría de Desarrollo Urbano, cuenta, por ley Artículo 37, pues señala que una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción en el Registro.
No obstante lo anterior, para el caso de que exista un elemento dentro del Dictamen que corresponda a la Secretaría del Medio Ambiente del ámbito administrativo federal, en términos del articulo 28 de la LGEEPA, evaluada la manifestación de impacto ambiental, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
Asimismo, si no existe concurrencia o bien, se trata del ámbito de competencia del Estado de Veracruz, la Secretaría de Desarrollo Urbano, vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, dictará la resolución que corresponda, en la que podrá:
I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad.
II. Negar la autorización.
III. Otorgar la autorización, condicionándola a la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la operación normal y aun en caso de accidente.
Acorde a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz, se actualizó la LEEPA y en su artículo 32, se estableció que Presentada la manifestación de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos formulados por las autoridades competentes, cualquier persona podrá consultarla. Si embargo, protege a todo interesado, que haya gestionado el informe e incluso el dictamen, quienes podrán solicitar que se mantenga en reserva la información contenida en la manifestación de impacto ambiental, cuando de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil.
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Veracruz, los programas contendrán las disposiciones necesarias para el ordenamiento ecológico de los centros de población y los criterios para la explotación de los recursos naturales, lo cual tendrá por objeto mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
En consecuencia, en observancia al precepto 7 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de ámbito federal, el Estado de Veracruz, se dio a la tarea de la formulación de la legislación correspondiente, pues ello se puede constatar con las leyes antes referidas. Así como, las medidas que en el orden administrativo, en específico, cada municipio tiene estipuladas.
Esta corresponde al apartado I de la evaluación de impacto ambiental que en un momento dado, podría considerarse una redundancia o tautología normativa, puesto que no obstante que se realizará acción de Desarrollo en territorio Veracruzano, la normatividad federal a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dependiente de la SEMARNAT es otra de las autoridades involucradas en la evaluación de impacto ambiental.
Es el caso que el artículo 23 de la Ley GEEPA los criterios legales (no definitivos, pues se complementan con los instrumentos internacionales y la legislación estatal y municipal) para cumplir con los objetivos de política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda:
a) Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;
b) En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;
c) En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
d) Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
e) Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a os asentamientos humanos;
f) Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
g) El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
h) En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, y
i) La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.
Finalmente, a fin de obtener la Evaluación de Impacto Ambiental, (la autorización), los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
En el caso que concurran elementos de aquellos señalados en el artículo 28 de la LGEEPA, así como los enunciados en el artículo 27 de la LEEPA del Estado de Veracruz. Si se cubren los supuestos, es muy posible que las autoridades municipales, estatales y federales, por la redundancia normativa, emitan cada una su dictamen, en este caso, lo ideal es la elaboración de un convenio de colaboración o bien una atracción por el gobierno federal. Sin embargo, de la manera en que se encuentran redactadas las Leyes de Protección al Ambiente Federal y Estatal, pareciera que ambas esferas son vinculatorias y obligan a tomar parte en la actividad ecológica a los ayuntamientos.
En contraste, el artículo 14 de la LEEPA, menciona los casos en que debe de ser considerado el Programa Ecológico, obtener cuando menos el visto bueno o evaluación de impacto ambiental, en algunas condiciones que bien podrían considerarse del ámbito federal, a continuación se cita y se subraya con negrita algunos casos:
"Artículo 14. El ordenamiento ecológico del Estado será considerado en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades productivas secundarias y en los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:
I.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en:
A) La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales.
B) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos.
C) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y de jurisdicción del Estado.
D) El otorgamiento de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.
E) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su descomposición que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato.
F) El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y acuáticas.
G) El financiamiento a las actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, para inducir su adecuada localización.
H) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para desarrollos turísticos.
II.- En cuanto a la localización de la actividad industrial y de los servicios, el ordenamiento ecológico será considerado en:
A) La realización de obras públicas federales, estatales y municipales.
B) Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
C) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas.
D) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y en su caso, su reubicación.
III.- En lo que se refiere a los asentamientos humanos, el ordenamiento ecológico será considerado en:
A) Los programas de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población.
B) La fundación de nuevos centros de población.
C) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo.
D) La ordenación urbana del territorio de la Entidad, y los programas de los gobiernos Estatal y Municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
E) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, otorgados por las Sociedades Nacionales de Crédito y otras entidades.
F) Los apoyos que otorguen los gobiernos Estatal y de los Municipios, para orientar los usos del suelo"
En estos casos, existiría una posible tautología normativa, NINO, señala que existe cuando "se estipula un exceso de soluciones para los mismos casos, pero, las diferencias son reiterativas". Si bien la redundancia normativa no tiene porqué crear problema, toda vez que se da cumplimiento a lo preceptuado por una u otra norma, la dificultad se encuentra en que es difícil para las autoridades jurisdiccionales admitir que los legisladores federales, estatales y municipales fueron superfluos, dictando normas con soluciones equivalentes en ámbitos autónomos. En otras palabras, la descripciones normativas contienen una equivalencia lógica o implicación, con circunstancias contingentes. Salvo algunos casos independientes con soluciones de la misma naturaleza.
Es importante mencionar que, para efectos de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente en el Dictamen que para tal efecto se realice. Así como que por disposición del artículo 28 de la LEEPA, estas corresponden a al competencia administrativa a la Federación exclusivamente. Igualmente, aquellas acciones que involucren materiales peligrosos.
En términos del artículo 11, fracción III de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de ámbito federal, la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAT) podrá realizar convenios con el Distrito Federal y los Estados a efecto de evaluar el impacto ambiental.
Por otro lado, si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Aunado a la legislación Federal, ubicamos a las Normas Oficiales Mexicanas mejor conocidas como NOM, las cuales, a efecto de evitar transcipciones innecesarias, únicamente enunciaremos, si bien, no son todas, quizá son las de mayor importancia en cuanto a la materia ecológica se refieren:
1. NORMA Oficial Mexicana NOM-048-SSA1-1993, que establece el método normalizado para la evaluación de riesgos a la salud como consecuencia de agentes ambientales. Que Define el contenido básico para un programa de evaluación de riesgo epidemiológico a la salud del hombre por exposición a agentes potencialmente dañinos en el ambiente general y de trabajo. Esta información es necesaria para la toma de decisiones en la protección contra efectos indeseables en la salud humana y para coadyuvar en la práctica de medidas de control.
2. NORMA Oficial Mexicana NOM-062-ECOL-1994, que establece las especificaciones para mitigar los efectos adversos sobre la biodiversidad que se ocasionen por el cambio de uso del suelo de terrenos forestales a agropecuarios.
3. NORMA Oficial Mexicana NOM-025-SCT2/1994, Disposiciones especiales para las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1995.
4. NORMA Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental – especies nativas de México de flora y fauna silvestres – categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio – lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002.
5. NORMA Oficial Mexicana NOM-129-SEMARNAT-2006, Redes de distribución de gas natural.- Que establece las especificaciones de protección ambiental para la preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono de redes de distribución de gas natural que se pretendan ubicar en áreas urbanas, suburbanas e industriales, de equipamiento urbano o de servicios.
6. ACUERDO que adiciona la especificación 4.43 a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar.
A continuación se enuncian Normas Oficiales Mexicanas en torno al "Aire" como elemento del Medio Ambiente, las cuales es menester considerar para el caso de que el Desarrollo Urbanístico lo requiera:
Modificación a la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-020-SSA1-1993. Salud Ambiental. Criterios para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al ozono (O3). Valores normados para la concentración de ozono (o3) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población, para quedar como, NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-020-SSA1-1993. Salud Ambiental. Criterio para evaluar el valor límite permisible para la concentración de ozono (O3) de la calidad del aire ambiente. Criterio para evaluar la calidad del aire.
NORMA Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993. "Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al monóxido de carbono (CO). Valor permisible para la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población".
NORMA Oficial Mexicana. NOM-022-SSA1-1993, "salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de azufre (so2). Valor normado para la concentración de bióxido de azufre (so2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población". Modificada publicada en el D.O.F. el 26 de mayo de 2005. Valor de concentración máxima para partículas suspendidas totales PST, menores de 10 micrómetros PM10 y partículas de 2.5 micrómetros PM2.5 en el aire ambiente como medida de protección a la población, para quedar como Norma Oficial Mexicana.
NORMA Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de nitrógeno (NO2). Valor normado para la concentración de bióxido de nitrógeno (NO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población.
NORMA Oficial Mexicana NOM-024-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto a partículas suspendidas totales (PST). Valor permisible para la concentración de partículas suspendidas totales (PST) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población.
NORMA Oficial Mexicana NOM-026-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al plomo (Pb). Valor normado para la concentración de plomo (Pb) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población.
LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECOLÓGICA
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional; a manera de guisa, algunos de los instrumentos internacionales que se deben de considerar al realizar un Dictamen o una evaluación de impacto ambiental, son:
La Declaración Universal de Derechos Humanos
"Artículos 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios."
El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos
"Artículo 10:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como disfrute del más alto nivel físico, mental y social.
2. …"
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 12:
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
- …
- el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente."
- Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena actividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Ahora bien, aunado a los anteriores, contamos con la Asamblea General de la ONU, que se llevó a cabo en Estomolco en el año de 1972, en donde se declaró la Conferencia del Medio Ambiente el derecho fundamental que tiene toda persona de vivir en un medio ambiente cuya calidad le permita desarrollarse con dignidad y bienestar. En ese mismo año, se creó el Programa Nacional de Naciones Unidas para el medio Ambiente (PNUMA).
CONCLUSIONES
Toda estrategia para alcanzar un Desarrollo Urbano sustentable debe incluir entre sus objetivos la reducción de los residuos que la sociedad produce y la mejor utilización posible de aquellos que se generen. Contrariamente a lo que ocurre en la naturaleza, en la cual no se genera basura pues los desechos de un proceso biológico se aprovechan en otro, la especie humana ha desarrollado actividades y procesos productivos lineales que consumen grandes cantidades de energía y agua y producen volúmenes enormes de residuos.
Usualmente los residuos son considerados por el generador como aspectos negativos y periféricos de sus actividades y no como una posible fuente de ingresos, generalmente se deshace de ellos a través de su dilución, dispersión o vertimiento en tiraderos. Los impactos ambientales y en la salud humana ocasionados por la eliminación inadecuada de los residuos, han llevado a establecer regulaciones para su control y manejo ambientalmente idóneo, así como políticas para reducir su generación y estimular su reutilización, reciclado y recuperación de materiales con valor económico.
Tales políticas están dirigidas a modificar los hábitos de consumo de la población para evitar el desperdicio y fomentar el reutilización de productos y envases, y la elección de productos respetuosos del ambiente.
La debida aplicación de la legislación Federal, Estatal y Municipal en el Dictamen de Desarrollo Urbano, tiene por cometido:
- Dar cumplimiento al "Derecho al Medio Ambiente" que todo ciudadano tiene como prerrogativa frente al Estado Mexicano, reconocido como un Derecho Humano.
- Otorgar una vida en plenitud y en salud mediante el cuidado del suelo, agua y aire.
- Proveer, en la medida de las posibilidades físicas, jurídicas y económicas de los tres ámbitos de gobierno de una vivienda digna y decorosa en términos de la Constitución Federal, pues los Planes de Desarrollo de los tres ámbitos de gobierno son expedidos para tal finalidad.
Lograr el Desarrollo Económico Sustentable de una región, en el presente caso, el del Municipio de Veracruz, Veracruz es de hecho factible; por ejemplo, existen terrenos en la zona norte de la ciudad que permitirían acorde a la legislación federal, estatal y municipal el crecimiento satisfactorio de la ciudad, pues se podría contar con los espacios necesarios para edificar viviendas, necesarias por el crecimiento exponencial de la población.
En dicha zona norte, se ubicarán en un futuro no muy lejano varias cadenas de establecimientos comerciales, lo cual además de fuente de trabajo, lo es de abastecimiento de víveres. Asimismo, la industria de la Aduana y las empresas que de tal giro se vinculan generan empleos directos e indirectos.
Aunado a lo anterior, es posible su desarrollo a través de un adecuado Dictamen de Desarrollo Ambiental en el que se considere la forma en que se efectuarán las descargas de aguas, los vertederos de desechos sólidos y de las empresas que puedan contaminar el aire; el reto lo constituye, en el Dictamen, las soluciones a cada problema de impacto ambiental, pues como se expone en el cuerpo de este trabajo, es necesaria la Evaluación de Impacto Ambiental previo a una acción urbanística.
Para lograr un correcto Desarrollo Urbano Integral, se deben de fijar los objetivos en atención a la legislación antes referida, optimizando los servicios de alcantarillado y limpia pública, y las posibles empresas que como generadoras de empleo pudieran contaminar en el proceso de fabricación contaminación ambiental.
Si bien, el Dictamen de Desarrollo Urbano Integral no es un fin, sino un medio para optimizar una ciudad o conurbación, lo cierto es que mediante este instrumento se puede proyectar un paso al futuro de la ciudad de Veracruz. Implica el unir el pasado, el presente y el futuro de una entidad municipal.
BIBLIOGRAFÍA
CITADA
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ELEMENTOS ELECTRÓNICOS Y TECNOLÓGICOS
DVD IUS 2007 "JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS JUNIO 1917- JUNIO 2007"
Página electrónica del Puerto de Veracruz
(
Por
Santiago Zamudio Trujillo
Maestro en Derecho Constitucional y Amparo.
Actualmente cursando Doctorado en la Universidad Cristóbal Colón.
TÓPICO: DESARROLLO URBANO/ECOLOGÍA
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