Persona natural, personalidad, sujeto de derecho y capacidad (página 2)
Enviado por Sissy S�nchez Guevara
B) Sujeto de derecho
Cabría ahora preguntarnos qué es sujeto de derecho: no es más que la persona actuando en una relación jurídica determinada, por tanto resulta imposible que exista una relación jurídica sin sujeto, que como plantea el artículo 23 a) del Código Civil nuestro, es un elemento (subjetivo) de la relación jurídica, y que puede estar integrada por una o más personas (naturales y/o jurídicas).
La doctrina ha clasificado al sujeto de la relación jurídica como:[7]
Activo: También denominado de exigencia o atribución, pretensor o sujeto por antonomasia, es en definitiva el titular del derecho o de la situación jurídica de poder, aquel a quien el ordenamiento jurídico le reconoce un comportamiento posible y le da la facultad de exigir de otra determinada conducta. Ejemplo: el donatario.
Pasivo: Conocido como sujeto de deber u obligación; dentro de la relación jurídica es titular de la situación jurídica de deber, aquel a quien el sujeto activo puede exigir un determinado comportamiento consistente en dar, hacer o no hacer algo a su favor. Ejemplo: el donante.
Determinado: Sujeto cuyas características individuales y permanentes se encuentran perfectamente establecidas, es decir, es el sujeto conocido, cuyas condiciones o elementos individualizantes lo diferencian del resto y permiten tener certeza sobre su carácter. Ejemplo: el propietario de un bien inmueble.
Indeterminado: Este sujeto tiene una existencia real incuestionable, pero no resulta conocido hasta que la ocurrencia de un hecho permite precisar sus características individuales. Ejemplo: el posible usurpador.
Presente: Existe físicamente en el momento en que se establece la relación jurídica, o sea, desde ya se encuentra disfrutando del derecho o tiene aptitud para reclamarlo. Ejemplo: el propietario actual de un bien inmueble.
Futuro: Este tipo de sujeto corresponde a aquel que al momento de constituirse la relación jurídica civil no tiene una existencia física concreta o legal para adquirir derechos, pero con posterioridad sí puede llegar a tenerla. Ejemplo: quien halle abandonado un cheque al portador.
C) Personalidad jurídica
En Roma, hombre y persona no eran equivalentes, pues no todos los hombres tenían personalidad, como el ejemplo ya mencionado de los esclavos. En el derecho moderno la personalidad no está ligada a la posición de ninguna cualidad, y se le considera como una emanación de la propia naturaleza humana.
Según Tirso Clemente, "por personalidad ha de entenderse el atributo consustancial del ser humano que consiste en la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se es persona; se tiene personalidad."[8]
Al hablar de personalidad, nos referimos a la susceptibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Ella es siempre la misma, no sufre alteración alguna, ni por el paso del tiempo, ni ante determinadas circunstancias.
La personalidad jurídica como atributo de la persona reviste extraordinaria importancia, por lo cual es fundamental el determinar cuándo comienza y cuándo se extingue.
Cinco han sido las teorías que han tratado de definir el momento de nacimiento o surgimiento de la personalidad, debido a los diversos criterios que al respecto tienen no pocos tratadistas y que recogen las legislaciones.[9]
Teoría de la concepción: Sostiene que la personalidad comienza en el instante de la concepción, en que se inicia la vida intrauterina.
Teoría del nacimiento: Considera que la personalidad surge con el propio nacimiento humano, específicamente cuando el acto del nacimiento termina.
Teoría de la viabilidad: Esta exige para el reconocimiento de la persona, no sólo el hecho de nacer vivo, sino además la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno. Los partidarios de la viabilidad se dividen en dos grupos o tendencias: unos exigen condiciones para realizar el fenómeno de la vida de manera activa, o sea, que el feto reúna desarrollo perfecto y sanidad completa de todos sus órganos en el momento del nacimiento (Teoría de la viabilidad fisiológica), los otros sólo exigen condiciones mínimas necesarias para realizar el fenómeno de la vida extrauterina, cualquiera que sea la condición en que la realicen (Teoría de la viabilidad legal).
Teoría ecléctica: "El Código Civil español de 1889 acogió esta doctrina que establece que la personalidad se origina con el nacimiento, pero retrotrae sus efectos al momento de la concepción, reconociéndole derechos al concebido pero únicamente en los extremos que le sean favorables.[10] Esta teoría, sobre la base de una ficción, concede personalidad al concebido, pero la misma, además de relativa (sólo en lo que lo favorezca) es condicional, pues tiene que cumplirse el requisito del nacimiento vivo del concebido, o sea, el reconocimiento de la personalidad sólo se produce con el nacimiento y, en ocasiones, se exige también la viabilidad legal o fisiológica."[11]
Teoría psicológica: Es también llamada teoría de la conciencia o del sentimiento de la personalidad, sostenida por José D"Aguanno, quien considera que la personalidad jurídica tiene su base en la personalidad psicológica del propio sujeto y que la personalidad comienza cuando el individuo adquiere el sentimiento de su personalidad jurídica. Tiempo después este autor rectificó su teoría en el sentido de considerar que al menos en potencia el hombre es sujeto de derechos desde que nace.
Nuestro Código Civil de 1987, plantea de forma certera en su artículo 24 que: "La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte." y continúa diciendo en el siguiente precepto que: "El concebido se tiene por nacido para todos efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo." Como vemos nuestro Código Civil supera las dificultades que existieron en las teorías someramente expuestas anteriormente y busca una solución mixta que ampara no sólo a la propia persona, sino también al concebido, considerando que la primera tiene personalidad desde el momento mismo del nacimiento, pero reconociendo a su vez al segundo la posibilidad de disfrutar de todo lo que le sea favorable, con la sola condición de nacer vivo.
D) Capacidad Civil
La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que se manifiesta respecto a relaciones jurídicas determinadas.[12]
La capacidad civil hay que verla desde dos aristas: la capacidad jurídica, de derecho, de goce o adquisición y la capacidad de obrar, de hecho, de ejercicio o de acción.
El artículo 28.1 del Código Civil al expresar que la persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento, está haciendo alusión a la capacidad de derecho, mientras que el apartado 2 se está refiriendo a la capacidad de hecho al disponer que el ejercicio de la capacidad se rige por las disposiciones de este Código y la legislación especial según sea el caso.
La capacidad de derecho es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. La capacidad jurídica, en tal sentido, es un atributo o una cualidad esencial de ella, reflejo de su dignidad.[13]
Según Castán reúne los caracteres de fundamental, única, indivisible, irreductible y esencialmente igual siempre y para todos los hombres, pero que al considerarla de manera concreta, puede estar restringida a título excepcional y en virtud de disposición expresa de la ley[14]pero nunca podrá ser negada de modo absoluto a una persona. Por ejemplo, una persona tiene 18 años de edad, y a pesar de ser mayor de edad civilmente, no tiene capacidad para adquirir el derecho a adoptar, por requerirse para ello 25 años según el Código de Familia vigente (art. 100.1); sin embargo, tendrá derecho a formalizar matrimonio sin que medie autorización para ello (art. 3 primer párrafo del Código de Familia cubano), tendrá también derecho de propiedad, de contratación, etc. Puede ocurrir a su vez que un derecho que se tenía se pierda, tal es el caso del derecho de patria potestad de un padre sobre su hijo (artículos 82 al 87 del Código de Familia), que se vea privado producto de una sanción penal accesoria (art. 28.1.3b) del Código Penal). Otro ejemplo donde la capacidad de goce sea reducida es por ejemplo cuando se priva del derecho de heredar, ya sea en calidad de heredero o legatario por incurrir en alguna de las causales de indignidad previstas en al artículo 469.1 del Código Civil, aunque esta podría cesar por perdón expreso o tácito del causante.
Por su parte, la capacidad de hecho, no constituye esencia del sujeto, sino potencia, y es la aptitud que tiene la persona para ejercer sus derechos por sí misma, sin intervención o ayuda de terceros, es la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, asumir obligaciones, adquirir o ejercitar derechos e inclusive defenderlos por sí mismo.
Mientras que la capacidad de derecho no puede verse limitada de manera absoluta, y cualquier restricción tiene carácter excepcional, la capacidad de obrar no existe en todas las personas, ni se da en ellas con las misma intensidad, por requerir de inteligencia y voluntad, y es por ello que la ley unas veces niega en absoluto esa capacidad, otras la limita y condiciona, y otras se mantiene con toda plenitud.
* Plena capacidad de obrar
Permite a su poseedor realizar por sí mismo actos jurídicos eficaces y ejercer sus derechos, al decir de Tirso Clemente serán válidos todos los actos que efectúe, salvo rarísimas excepciones en que se exija una capacidad determinada.[15] Según lo establece nuestra ley civil sustantiva en su artículo 29 la plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere por arribar a la mayoría de edad, que comienza en nuestro país a partir de los 18 años, o cuando el menor contrae matrimonio (ya que según el Código de Familia, de manera excepcional, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de edad la autorización para formalizar matrimonio siempre que la hembra tenga por lo menos 14 años cumplidos y el varón 16 años[16]Sin embargo, continúa diciendo el apropio artículo 29 en su segundo apartado, que la ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos, con lo que se vería ampliada o constreñida la capacidad de ejercicio.
*Capacidad restringida
Quienes posean esta capacidad sólo podrán realizar los actos jurídicos dentro del límite de su capacidad para que sean realmente válidos, porque nulos serán los que extralimiten dicha esfera. Según nuestro Código Civil [17]tendrán restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:
1) los menores de edad que hayan cumplido diez años, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral[18]de la retribución por su trabajo,
2) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento, y
3) los que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco.[19]
"Esta ausencia parcial de capacidad que implica una restricción al ejercicio de los derechos por sí, ha representado tantas dificultades para tratarse en el ámbito judicial o en la práctica que puede afirmarse que no ha existido pronunciamiento del Tribunal en tal sentido.
Una primera contrariedad la encontramos cuando el menor que ha arribado a la edad de 10 años, que le permite alcanzar la capacidad restringida, presenta una enfermedad mental que provoca en él la ausencia de voluntad e inteligencia. En esta situación cabría preguntarse si es necesario y de qué forma pudiera decretarse la falta absoluta de capacidad de obrar, la primera pregunta por encontrarse aún indudablemente sujeto o sometido a patria potestad y resultarle prohibido realizar actos de gran compromiso patrimonial, y la segunda por no existir procedimiento específico previsto en la ley para ello, aunque pienso que nada impide que en tal ocasión pueda utilizarse la vía regulada en los artículos 586 al 588 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral. Algunos autores, además, consideran que sí resulta imprescindible obtener el mentado pronunciamiento judicial.
Situación similar se presenta con el enfermo mental no privado totalmente de discernimiento, pues en este caso tampoco la ley ha previsto la forma de obtener una declaración de capacidad restringida. En este sentido, son varios los juristas que coinciden en afirmar que habría que acudir al denominado proceso civil ordinario, es decir, habría que ventilar el asunto en la jurisdicción contenciosa, a diferencia del caso relativo a la incapacidad absoluta que transcurre por los trámites de la jurisdicción voluntaria".[20]
* Carencia total de capacidad de obrar
Quien se encuentre en estos casos, su capacidad estará reducida a cero, por tanto, no podrá realizar por sí mismo ningún acto jurídico porque esto sería ineficaz. Nuestra ley civil sustantiva prevé como incapaces civilmente a los menores de 10 años y a los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.[21] En este último supuesto están los enajenados mentales y los sordomudos según la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral expresa en su artículo 586, porque en verdad nuestra ley sustantiva no expresa quiénes son exactamente los que se encuentran en este supuesto de incapacidad.
Sería necesario aclarar que a pesar de que la carencia total de capacidad provoca la nulidad absoluta de los actos jurídicos que realice el incapaz (según el artículo 67 b) del Código Civil), se hace necesario obtener una resolución judicial de incapacidad (para el segundo supuesto) para que todos los actos que realice quien ahora ha resultado incapacitado judicialmente sean siempre ineficaces, porque de lo contrario si sobre ella no hay resolución judicial al efecto, habría que declarar nulos sus actos por ausencia de consentimiento, pero demostrando siempre que al efectuar cada acto en concreto esta persona se encontraba verdaderamente incapacitada para regirse a sí misma y a sus bienes,[22] lo que sin dudas podría traer a la larga determinados conflictos que pueden evitarse mediante la resolución judicial de incapacidad, debido al carácter constitutivo de ella, pues a partir de esta todos los actos en que intervenga el incapacitado serán nulos sin necesidad de prueba alguna, mientras esto no ocurra será necesario probar, como ya se había dicho, la falta de capacidad en cada uno de los actos que realice en presunto incapaz. Declarada entonces la incapacidad de obrar, la nulidad absoluta de sus actos es aplicable tanto en los casos de contratos como de testamentos y demás actos jurídicos.
La tan mencionada resolución judicial se obtiene mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, o sea, en el que no hay litis, reconocido en la ley adjetiva civil del artículo 586 al 588, siendo competencia del Tribunal Municipal Popular según preceptúa el artículo 5.4 del propio cuerpo legal, sin embargo, de manera excepcional se puede dar ante igual instancia pero en proceso contencioso, a través del Proceso Ordinario que reconoce la mencionada ley. El tribunal para conformar su decisión se auxiliará de peritos en psiquiatría, quienes le informarán del padecimiento que presenta la persona que se valora y si a su juicio provoca la misma ausencia de voluntad e inteligencia, que es la clave de la incapacidad absoluta. De cualquier forma, si el órgano jurisdiccional declarara esta, se podría revocar si la persona recupera las aptitudes perdidas, resultando poseedor de voluntad e inteligencia y teniendo la posibilidad de expresar la primera de modo inequívoco.
Por último quisiéramos referirnos a la representación legal de quienes carecen totalmente de capacidad, así como de los que la tienen sustantivamente disminuida. Como en Cuba no está presente la institución de la curatela[23]de origen romano, esta función le corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad según el artículo 82 del Código de Familia, por los tutores en caso de menores de edad que no estén bajo patria potestad, o mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes (art. 138 del Código de Familia) o por el fiscal en ausencia de padres o tutores (art. 48 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral). Sería bueno aclarar entonces que los mayores de edad que tengan capacidad restringida, o sea, que es debido a que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento o que debido a un impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco, no estarán bajo patria potestad por ser mayores de edad, pero tampoco bajo tutela al no estar contenidos dentro de los supuestos de tutela que reconoce el artículo 138 del Código de Familia, por lo que sólo podrían estar representados por el fiscal.
E) Relación entre persona natural, personalidad, sujeto de derecho y capacidad.
Concluyendo este primer capítulo y una vez explicado en qué consisten estas cuatro instituciones que son objeto de nuestra investigación, nos podemos percatar de que ellas aunque al oído de una persona (no jurista) pudieran resultar similares al extremo de poder utilizar una u otra indistintamente sin problema alguno, no son para nada similares y menos aun iguales, todo lo contrario: la doctrina por lo general ha establecido muy bien el terreno de una y otra, ahora, lo que sí es innegable la enorme relación que entre las cuatro existe.
La persona natural, como ser capaz de tener derechos y obligaciones, es la categoría más general y abarcadora de las que analizamos, pues engloba a todo ser humano por el simple hecho de serlo, y además, porque partiendo de esta categoría se derivan las demás, es decir, si no se es persona, irremediablemente no se tendrá personalidad, ni capacidad, y por tanto no se será sujeto de derecho. Por su parte, a la personalidad se le considera un atributo consustancial a la persona misma y por tanto, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Como vemos, personalidad y persona no son lo mismo, pero están indisolublemente ligadas, por considerarse la primera una emanación de la propia naturaleza humana, es por ello que si se es persona, entonces obligatoriamente se tiene personalidad, pues no se considera una persona como tal, si carece de este atributo. Además, sería necesario aclarar que tal es la relación entre una y otra, que ambas poseen el mismo rasgo de inalterabilidad e invariabilidad, por tanto, ni el paso del tiempo, ni determinadas circunstancias provocan que se sea más o menos persona, ni que se tenga más o menos personalidad.
Ahora bien, si habíamos dicho que la categoría persona natural es por naturaleza amplia, la categoría sujeto de derecho es bien concreta y específica, ya que no es más que la persona actuando en una relación jurídica determinada; por tanto, todo el que sea sujeto de derecho necesariamente es persona y tiene por tanto personalidad, pero aún más, tiene la capacidad (de hecho y/o de derecho) para entrar a una determinada relación jurídica, y es que la condición de capaz es también precedente a la de ser sujeto de derecho (ya que solo si se tiene la capacidad requerida se podrá entrar a una relación jurídica determinada y por tanto ser sujeto de ella).
Como la capacidad es aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que se manifiesta respecto a relaciones jurídicas determinadas, nos percatamos que entre la personalidad y ella existe la misma relación directa que entre persona natural y sujeto de derecho (por ser la primera una categoría abstracta y la segunda una categoría concreta en dependencia de que nos encontremos o no en presencia de una relación jurídica determinada), manifestándose la personalidad de forma general e inalterable y la capacidad de forma concreta y sujeta a variaciones dentro de una relación jurídica civil.
Atinadamente el profesor Tirso Clemente cita a Dualde al pretender establecer distinción entre la personalidad y la capacidad, quien considera que "personalidad y capacidad son realmente dos ideas muy afines, pero se diferencian en que la primera implica la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras que la segunda se refiere a derechos y obligaciones necesariamente determinados. La característica de la persona es la de ser sujeto de derechos y obligaciones, sean muchos o pocos y aún siendo uno sólo. La capacidad está ligada a relaciones jurídicas concretas: capacidad de contratar, para testar, etc. La personalidad se nos ofrece como inalterable. La capacidad está sujeta a oscilaciones cuantitativas. Se puede ser incapaz para tomar dinero a préstamo, para suceder, pero no por ello se es más o menos persona."[24]
Capítulo II:
Algunas especificaciones acerca de las categorías analizadas
El Estado Civil de la Persona Natural
En el lenguaje vulgar, el estado civil se relaciona exclusivamente con el matrimonio. Se habla así de estado civil de soltero, casado, viudo, divorciado o inclusive separado, pero no es enteramente exacta esta idea.
Si todas las personas poseen la misma capacidad jurídica pero no la misma capacidad de obrar, hay que encontrar la causa o razón de esta desigualdad, que no puede obedecer hoy a la jerarquización social. La igualdad de todos ante la ley, conquista de la Revolución francesa, obliga a buscar aquella causa en la persona misma y no en accidentes externos de tipo social. En otras palabras, debe obedecer a cualidades personales que hacen que la persona viva o esté en la comunidad de una manera diferente respecto de otra en que no concurran.[25]
Según los autores del diccionario de Derecho Privado, el estado civil "consiste en la distinta situación en que se considera al hombre, según la cual goza de diversos derechos y se le imponen diferentes obligaciones."[26]
En Roma se llamaba caput al estado civil de la persona libre, ciudadano y sui iuris, y por tanto plenamente capaz y se distinguía entre los estados natural y civil. El natural distingue por el nacimiento (nacidos y póstumos), el sexo (varones y hembras) y la edad (mayores y menores). El civil, los conocidos tres estados: libertad (libres y esclavos); ciudadanía (ciudadanos y extranjeros o peregrinos); y la familia (sui iuris y alieni iuris). Estado civil para los romanos era aquella cualidad por razón de la cual los hombres usan o gozan de diversos derechos.[27]
Criterios similares mantuvieron sucesivas legislaciones, pero lo que sí estuvo y ha estado como base de las regulaciones jurídicas al respecto, es el hecho de que las personas poseen al menos, en principio, idéntica capacidad de goce de los derechos, sin embrago, no todas tienen la misma capacidad de obrar, situación que no puede estar determinada por factores externos, sino por condiciones o cualidades intrínsecas y propias de la persona, aun cuando permitan su diferenciación en el desenvolvimiento de esta en el medio social.
Podría definirse entonces el estado civil de la persona natural como el modo de ser o estar intrínseco que tiene ella con respecto a la sociedad, es una cualidad personal determinada por la realidad natural o social (manera de ser o estar), que a su vez es determinante de la capacidad de obrar de una persona, de su ámbito de poder o responsabilidad, porque es, además, fuente de derechos y obligaciones.[28]
Características del estado civil:
Es personal ya que cada persona tiene su propio estado civil atendiendo a sus cualidades y condiciones particulares.
Es intransmisible tanto por actos intervivos como por mortis causa, o sea, no puede disponerse de él por testamento, herencia, contrato.
Esta regulado por normas imperativas que limitan la autonomía de la voluntad, pues quien lo posee no puede adquirir o renunciar a él por su propio deseo, sino que la ley establece las causas de adquisición, pérdida y modificación, así como los efectos que produce la posesión del mismo.
Es de orden público por la importancia que tiene para la sociedad, por decidir el lugar que en ella ocupa la persona, y por ello la defensa del estado civil se encarga al Ministerio Público, lo cual corrobora el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.
Las acciones tendentes a lograr su ejercicio, defensa y protección no prescriben con el transcurso del tiempo, lo que demuestra su carácter imprescriptible.
Tiene efectos erga omnes, ya que hasta terceros están obligados a acatar cualquier disposición judicial al respecto.
Clasificación del estado civil:
Estado Civil político: esta clasificación obedece a la relación política de la persona natural con un Estado determinado, y por tanto ella podrá ser calificada como ciudadana (nacional) o extranjera. Por esto podrá conocerse la legislación aplicable a la capacidad de obrar de la persona según plantea el artículo 12 del Código Civil cubano.
Estado civil familiar: esta clasificación comprende la derivada del matrimonio (soltera, casada, divorciada o viuda), y la derivada de la filiación por la que se puede ser pariente (ascendiente, descendiente, colateral, por consanguinidad o por afinidad) y extraño cuando hay ausencia de parentesco.
Estado personal: para esta clasificación se toman en cuenta las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar que son la edad y la enfermedad, por lo cual la persona podrá ser mayor o menor de edad, capaz totalmente, de capacidad restringida o incapacitada.
Factores identificativos de la persona
El jurista francés Julián Bonnecase expresó que en la individualización de las personas físicas se comprende el conjunto de los elementos que permitan, por una parte, distinguir socialmente a una persona, y por la otra, cuando es necesario, afectarla jurídicamente.[29]
Los factores identificativos de la persona son elementos que permiten identificarla y distinguirla del resto de los individuos de la sociedad, y es por ello que tienen notable importancia para el Derecho, tanto en el orden civil como en el administrativo, procesal, etc. Dentro de ellos están: el nacimiento, el nombre, el sexo, la edad, la naturaleza, el domicilio, la ciudadanía, la filiación, la raza, el estado civil, la ocupación y los rasgos físicos[30]
Muchos son los ejemplos en la legislación cubana que pudiéramos mencionar para ilustrar la utilización e importancia de estos factores, tal es el caso del artículo 224.1 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, donde se hace referencia a que el escrito de demanda del Proceso Ordinario debe tener las "generales del actor y del demandado", y en este mismo sentido está el artículo 359.1 del propio cuerpo legal refiriéndose de forma más detallada al contenido de la demanda en Proceso Sumario. No sólo en la vía civil estos factores identificativos son importantes, también en el ámbito penal, ejemplo de esto es en la declaración de los acusados (artículo 160 de la Ley de Procedimiento Penal), donde es obligatorio que quede plasmado los particulares del acusado, así como de los testigos cuando declaren (artículo 179 de la Ley de Procedimiento Penal).
Derechos Inherentes a la Personalidad
La persona no es exclusivamente para el Derecho Civil el titular de derechos y obligaciones, o el sujeto de relaciones jurídicas. Si esta rama del ordenamiento jurídico se caracteriza básicamente por ser la dedicada a la persona en sí misma considerada, debe ocuparse de la protección de sus atributos físicos y morales, de su libre desarrollo y desenvolvimiento. De ahí que se hable usualmente de los derechos de la personalidad, que son, dice exactamente Ferrara, los derechos supremos del hombre, los que le garantizan el goce de sus bienes personales, el goce de sí mismo, la actuación de sus propias fuerzas físicas o espirituales.[31]
Los derechos inherentes a la personalidad son aquellos poderes o facultades que la norma otorga a la persona sólo por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos.[32] Dentro de estos derechos están el derecho al nombre, a la vida, a la integridad física, a la propia imagen, a la intimidad, al honor y a la libertad personal.[33]
Estos derechos pertenecen a la categoría de los derechos absolutos, ante todo porque producen eficacia general o erga omnes, generan en todos los demás un deber general de respeto de la persona y de sus atributos. Se consideran también tradicionalmente innatos, esenciales a la persona, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, en esencia extrapatrimoniales. Su ejercicio es siempre personalísimo, y de ello se desprende una limitación de su ejercicio por medio de representante tanto legal como voluntario, aunque se admite la representación legal para su ejercicio y defensa en el caso de los menores e incapacitados.
Por la importancia que revisten estos derechos merece la pena referirnos brevemente a los medios de defensa con que cuenta el titular de un derecho de este tipo, ante una lesión al mismo.
Nuestro Código Civil no dedica ningún artículo a definir mínimamente qué y cuáles son los derechos inherentes de la personalidad, pero sí establece una primera vía de protección a ellos: la civil. En este sentido plantea (artículo 38) que la violación de tales derechos, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a este o a sus causahabientes la facultad de exigir: el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible, la retracción por parte del ofensor y la reparación de los daños y perjuicios causados. En cada caso, a quien se le lesionó su derecho acudirá a las Salas de lo civil de los Tribunales Municipales o Provinciales para exigir protección en uno o todos los aspectos señalados anteriormente.
Por la vía penal también se pueden proteger estos siempre que se tipifiquen delitos de los contemplados en el Código Penal, como el delito de homicidio, asesinato (violación del derecho a la vida), delito de lesiones (violación del derecho a la integridad física), entre otros, donde la justicia será administrada por las Salas de lo penal de los Tribunales Populares, y donde el acusado podrá ser sancionado si se prueba su culpabilidad e inclusive responder al mismo tiempo civilmente.
El derecho Constitucional también prevé defensa para estos derechos, pues muchos de ellos han sido previstos como fundamentales por la Carta Magna. En nuestro país no existen Tribunales Constitucionales, los cuales se encargarían de la defensa de los derechos fundamentales (y, por consiguiente, de muchos de los inherentes a la personalidad), entonces para exigir el respeto de estos, actualmente se puede acudir a la ya mencionada vía civil o interesarse la actuación de la Fiscalía General de la República por la función máxima veladora de la legalidad según el artículo 127 de nuestra Ley Suprema.
Causas Limitativas de la Capacidad de Obrar
Las limitaciones de la capacidad de obrar tienen carácter general o abstracto, e impiden a la persona natural realizar actos jurídicos en general, pero es necesario aclarar que la capacidad jurídica se presume plena y por tanto, toda causa limitativa de ella hay que probarla.
Muchas han sido las clasificaciones que la doctrina ha dado a estas causas desde el Derecho Romano hasta la actualidad, y que analizaremos brevemente en el presente trabajo, como son la prodigalidad, la interdicción civil, el sexo, la quiebra, el concurso, la edad y la enfermedad, siendo estas dos últimas las que por lo general son reguladas en las legislaciones modernas, y que provienen de la propia naturaleza del individuo, quedándose las restantes como parte del derecho histórico.
Pródigo
El pródigo, en Roma, según el profesor Ernesto Dihigo, era el individuo que malbarataba su patrimonio,[34] es decir, empleaba su dinero de forma irracional y desproporcionada en cosas inútiles y superfluas, lo cual lo conducía a una insolvencia absoluta. Esta causa existente no sólo en el Derecho histórico romano, sino también en el histórico cubano, surgió por la necesidad de proteger el patrimonio personal de estas personas que por su actuar irracional podrían reducir su capital a cero, con lo cual se perjudicaba a sí y a sus herederos. Es necesario aclarar que esta causa siempre provocó la incapacidad restringida[35]y no absoluta, ya que sólo se limitaba la actuación del pródigo cuando estaba referida a la disposición de su patrimonio, y no al resto de sus derechos.
Interdicción civil
En un principio implicó la pérdida absoluta de la personalidad y al mismo tiempo de la capacidad de obrar, lo cual llamaban muerte civil, pero con el paso del tiempo no fueron más que limitaciones de carácter especial, y no generales que asumieron la denominación de interdicción civil.
Esta causa siempre ha venido ligada al Derecho Penal, pues se manifiesta como consecuencia de la aplicación de una pena y por tanto se aplica mediante resolución judicial.
Actualmente sigue siendo interpretada como el estado de una persona a quien mediante sentencia de tribunal competente se le priva del ejercicio de determinados derechos, sin embargo, el Derecho Penal cubano ha restringido tal declaración a la privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela, es decir, que no impone restricciones en cuanto a disposición de bienes propios y otros actos de Derecho de familia, por citar algunos.
La Ley de Notarías Estatales precisa que son incapaces para comparecer en los actos que autoriza el notario, los incapacitados judicialmente para el acto que se trate y los que la ley determine en un acto en particular, por ello su reglamento exige que el director del Establecimiento Penitenciario haga constar al Notario si el recluso, sancionado a privación de libertad, que ante él concurre, no ha sido limitado por sentencia para efectuar el acto que pretende.[36]
Sexo
Esta limitación en la actualidad sólo se ve como parte del derecho histórico, pero hay que recordar que en Roma, por ejemplo, se consideró a la mujer sin la capacidad plena necesaria para atender los negocios y de ahí que en un principio la sometieran a una tutela que duraba toda la vida, a diferencia de la de los varones, que cesaba tan pronto estos llegaban a la pubertad. Por fortuna, la evolución de la sociedad ha dejado atrás estas limitaciones y por lo general, la gran mayoría de las legislaciones confiere a la mujer el pleno ejercicio de los derechos. La legislación cubana en materia civil no establece distinción entre el hombre y la mujer y así queda evidenciado en los objetivos del Código de Familia, preceptuados en su artículo 1, y a su vez nuestra Carta Magna en su artículo 41 plantea que todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes, y el siguiente precepto plantea que la discriminación, entre otros por motivo de sexo, está proscrita y es sancionada por la ley.
El concurso y la quiebra
Ambas causas no son utilizadas actualmente en Cuba, no obstante en su momento fueron empleadas para limitar la capacidad de obrar de la persona en la esfera patrimonial. El concursado es quien ha caído en insolvencia patrimonial, es decir, su pasivo ha superado al activo, y tal situación ha sido declarada judicialmente. Por su parte el quebrado se encuentra en igual situación, con la diferencia de que es un comerciante, mientras que el concursado no tiene tal condición.
Edad
La edad como circunstancia personal y causa natural, ha sido en todos los pueblos uno de los que más influye en la capacidad de obrar. En los antiguos, la mayoría de edad se determinaba por el desenvolvimiento físico, y en los modernos por el mental. Esta es precisamente la razón por la cual al decursar el tiempo la mayoría de edad ha ido disminuyendo y actualmente en la mayoría de las legislaciones se ha señalado como tal, a los 18 años de edad.
Nuestra Ley sustantiva civil, como ya hemos expresado, establece tres períodos:
hasta los 10 años de edad————————–incapacidad absoluta
desde los 10 años hasta los 18[37]capacidad restringida
a partir de los 18 años——————————–capacidad absoluta
Sin embargo, la legislación cubana no es uniforme al determinar la edad para ciertos actos y es por ello que según el Código de Trabajo, la edad laboral es de 17 años (artículo 26), por su parte el Código Penal en su artículo 16.2 expresa que la responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible. Además, podríamos mencionar que para el servicio militar se exige 16 años de edad. Por su parte la Ley No. 72 "Ley Electoral" en sus artículos 5 y 6 establece esta misma edad para el sufragio activo, sin embargo, se requiere 18 años de edad para ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, mientras que para ser delegado a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y a las Asambleas Municipales del Poder Popular, 16 años cumplidos, según el artículo 10 de esta misma ley. Como vemos, a pesar de que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, el legislador cubano, guiado por varios motivos, ha establecido diferentes edades en dependencia de las características y requerimientos de determinados actos. Los anteriormente mencionados son sólo algunos ejemplos de ellos, que en opinión de las autoras deberían unificarse un poco.
Enfermedad
Se entiende por enfermedad toda alteración en las condiciones normales de la vida del individuo. La ley toma en consideración la enfermedad estimando que influye en la capacidad de obrar del individuo y de acuerdo con ello priva al enfermo del goce de ciertos derechos o modifica el ejercicio de los que tenga, como expresa Clemente de Diego.[38]
Las enfermedades consideradas por el derecho como causas limitativas de la capacidad de obrar, se clasifican en físicas o corporales y psíquicas o mentales.
A. Enfermedades físicas
Sólo privan de la capacidad de acción si impiden a la persona actuar consciente y voluntariamente, por ello casi en su totalidad lo que implican para la persona es una prohibición de intervención en determinados actos. Es a tenor de esto que el artículo 327 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral plantea que los ciegos y los sordos no pueden ser testigos de hechos cuyo conocimiento dependa de la vista y el oído respectivamente.
-La ceguera como enfermedad física consiste en la pérdida total o la disminución del sentido de la vista y que sólo impide al que la padece de la realización de actos para los cuales este es necesario (Ejemplo: ser testigo ocular en otorgar testamento ológrafo).
-La sordera por su parte, es entendida como la enfermedad que priva totalmente o disminuye la facultad auditiva, que constituye un impedimento para quien la sufre, pero el hecho de padecerla no es causa suficiente para que pueda incapacitarse para obrar. Se le prohíbe, no obstante, por el artículo 490 del Código Civil – en relación con el artículo 30 c) de la Ley de Notarías Estatales -, ser testigos en los testamentos o en cualquier documento notarial cuando deban declarar sobre hechos cuyo conocimiento les esté impedido por razón de su enfermedad.[39]
-La mudez es otra enfermedad física que limita la capacidad de obrar, que consiste en la imposibilidad de hablar, y que tampoco impide a la persona el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que pueda manifestar su voluntad de manera clara y precisa.
Las personas que posean cualquiera de estas tres enfermedades tienen su capacidad restringida cuando no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria, como habíamos analizado en el capítulo anterior. La única enfermedad física que el ordenamiento jurídico cubano considera causa de declaración jurídica de incapacitación absoluta es la sordomudez[40]como también habíamos comentado.
B. Enfermedades mentales
Muchas legislaciones hablan de la demencia, la locura y la imbecilidad, dentro de las enfermedades mentales, pero nuestra ley ritual sólo se refiere a la enajenación mental y en ella incluye todos los demás padecimientos psíquicos que se caracterizan por producir trastornos o perturbaciones en la mente del individuo que le impiden manifestar su voluntad de modo consciente, inteligente y racional, y que por tanto hace que carezca de capacidad de hecho.
Circunstancias de Hecho que influyen en la Capacidad de Obrar
Si bien algunos autores consideran al domicilio y la ausencia como causas limitativas de la capacidad de obrar, se ha separado su análisis por considerar que estos ni restringen ni amplían la misma, sino que se limitan a influir en el ejercicio de los derechos, en el sentido que el primero, es decir, el domicilio, constituye la sede jurídica de la persona y en atención al mismo pueden adquirirse derechos o estarse en condiciones de cumplir determinadas obligaciones, y la segunda, o sea, la ausencia, aunque no incapacita a la persona para ejercer sus derechos en el lugar donde se encuentre y de esta reaparecer continúa en el ejercicio de los mismos, implica una imposibilidad real al respecto, pero sólo en el lugar donde la persona tiene el centro de sus operaciones y, por ello, en la protección de sus bienes y de su familia, se suelen utilizar instituciones muy semejantes a aquellas que suplen la falta de capacidad en menores de edad o enfermos.[41]
Domicilio
El concepto de domicilio es fundamental para el Derecho. Y lo es porque la persona necesita un determinado lugar para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Imaginemos que los acreedores persiguen judicialmente al deudor para que pague los créditos: ¿dónde se le demandaría? Sin ese elemento que es el domicilio, que sitúa al hombre en el espacio, que lo relaciona con un lugar (localizándolo), las relaciones jurídicas serían especialmente precarias. De ahí que la generalidad de la doctrina afirma que el domicilio es la sede jurídica de la persona.[42]
El domicilio difiere de otros vocablos como residencia[43]vecindad[44]y habitación[45]y es precisamente porque posee dos requisitos fundamentales: el corpus que se manifiesta en la residencia, es decir, en habitar de hecho en un determinado lugar; y el animus que se materializa en la habitualidad o voluntad de establecerse de forma definitiva y permanente en un lugar. Esto último es lo que distingue al domicilio de la mera residencia. En ocasiones, señala Caridad Valdés, no resulta esencial la duración o permanencia, sino que se esté ante una residencia normal con perspectiva de futuro o permanencia.
Nuestro Código Civil sólo hace referencia al domicilio en el artículo 28.3, cuando expresa que "el domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente".
Pudiera parecer que tal regulación no obedece a los conceptos tradicionales de residencia e intención, pero si se interpreta la norma ajustándola a otras vigentes, se aprecia la coincidencia. La legislación actual en materia contravencional sanciona con multa administrativa la conducta de aquel que habita en determinado lugar sin que haya sido asentado este particular en su documento de identificación y en los registros de población correspondientes, lo que obliga a permanecer conviviendo en el lugar que conste en el registro oficial, lo cual protege o determina el cumplimiento del requisito de la residencia. Por su parte, la habitualidad o intención se materializa en el hecho que unido a lo anterior cada persona que pretende domiciliarse en un lugar debe acudir ante la autoridad competente (unidad del Carné de Identidad y Registro de Población) a mostrar personal y expresamente su intención de hacerlo y debe, además, hacerse acompañar del titular del inmueble que fungirá como domicilio, para que aquel muestre igualmente su consentimiento. En consecuencia, quien no cumple los trámites en cuestión se coloca en situación de mera residencia y, por supuesto, no adquiere la condición de vecino para efectos electorales o administrativos.[46]
Ausencia
La ausencia en sentido jurídico es la institución referida a la persona que no está presente y cuyo paradero, además, es ignorado y se duda de su existencia física. La doctrina señala tres momentos a partir de la desaparición de una persona o del último momento en que se tuvieron noticias de ella:
1ro. Interino
Es el primer momento, y en el que se tiene una presunción de vida más fuerte que la idea de que se haya producido la muerte de una persona. Nuestra ley sustantiva civil no hace alusión expresa a él, aunque al analizar el artículo 33.1 podríamos decir que como durante un año después de la desaparición se puede declarar la ausencia, porque todavía es mayor la idea de vida que de muerte, el legislador aunque no lo dice expresamente, está reconociendo la idea de este primer momento.
2do. Ausencia declarada
Este es el momento en que se iguala la presunción de vida a la de muerte. Esta declaración es solicitada al Tribunal Municipal Popular correspondiente, ya sea a instancia de parte interesada o de fiscal según el apartado 3 del precepto mentado anteriormente. Lo que se pretende con esto es proteger los bienes del ausente, y una vez obtenida la declaración nombrársele un representante legal de entre las personas que se mencionan en el artículo 33.2 y sólo cuando sea aconsejable el tribunal podrá designar personas distintas a las mencionadas en este precepto legal. Aclaremos también que la adquisición de los derechos que nazcan con posterioridad a los hechos que dan lugar a la declaración de ausencia, estará subordinada a la demostración de la existencia del ausente llamado a recibirlos.
3ro. Presunción de muerte
En este momento se hace casi nula la posibilidad de que la persona siga con vida y es por ello que según el artículo 34.1 tienen que haber transcurrido 3 años desde la desaparición, sin que sea requisito que anteriormente se haya declarado la ausencia.
Como en este momento se cuenta con la certeza de que la persona ha muerto, aunque no se tenga el medio de prueba que lo demuestre, la declaración de presunción de muerte tiene los mismos efectos que la muerte natural demostrada por certificación médica y de defunción, o sea, extinción de la persona, se abre la sucesión (inter vivos o mortis causa), se extingue el matrimonio, y otras relaciones de carácter familiar como la patria potestad, a diferencia de la ausencia que sólo puede provocar el nombramiento de un administrador o representante de los bienes del ausente, la suspensión del ejercicio de la patria potestad y el divorcio por justa causa, previa promoción de procesos judiciales civiles. Estos efectos se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido, según lo establece al artículo 36.2 del Código Civil.
Habría que señalar también que existen supuestos en los que el tiempo que se requiere para declarar tal presunción se acorta: 6 meses cuando la persona ha desaparecido en un desastre aéreo, marítimo o terrestre, u otra calamidad pública o accidente, y basta con 1 año si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares.
Finalmente, si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración en cuestión y dispone que, salvo en los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.[47]
Conclusiones
Al finalizar este trabajo podemos llegar a la conclusión siguiente:
Las categorías persona natural, capacidad, personalidad y sujeto de derecho desempeñan un papel fundamental en el tráfico jurídico, ya que logran desde lo más general hasta lo más concreto, describir la posición que ocupa el ser humano tanto dentro de una relación jurídica como fuera de ella, pero siempre en relación este con el Derecho, diferenciando a su vez con valor jurídico, a un individuo de otro, por sus características, circunstancias, derechos, obligaciones, etc. Por tal motivo creemos que resulta imprescindible para un jurista dominar, distinguir y relacionar estas categorías, y no por meros caprichos doctrinales, sino por necesidades prácticas que la lógica ha teorizado y entorno a lo cual también el legislador se ha querido pronunciar en mayor o menor medida, pues garantiza el entendimiento de gran parte del fenómeno jurídico.
Bibliografía
Doctrina
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Fernández Bulté, Julio, Carreras Cuevas, Delio y Rosa María Yánez: Manual de Derecho romano, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2004.
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Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002.
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Legislación:
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Ley de Procedimiento Penal, Ley No.
Ley Electoral, Ley No. 72 de 29 de octubre de 1992, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria, La Habana, 2 de noviembre de 1992.
Autoras:
Lic. Sissy Sánchez Guevara
Lic. Yisel Rodríguez García
Datos de las autoras:
La Lic. en Derecho Sissy Sánchez Guevara en estos momentos se desempeña como profesora de la Carrera de Derecho de la Universidad de Pinar del Río, Cuba. La Lic. Yisel Rodríguez García es abogada de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Pinar del Río. El presente trabajo ha sido presentado por las autoras en eventos provinciales alcanzando con él resultados satisfactorios.
[1] Los subrayados son nuestros.
[2] Sistema de Derecho Civil, volumen I, 8va. Edición, sin fecha y sin autor.
[3] Ver: Libro Primero, Título II, Capítulo I del Código Civil cubano de 1987.
[4] Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 196
[5] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 101
[6] Ver: Fernández Bulté, Julio, Carreras Cuevas, Delio y Rosa María Yánez: Manual de Derecho romano, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2004, p. 42
[7] Ver: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 102
[8] Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, pp. 196-197
[9] Para profundizar en estas teorías ver: Ibídem., pp. 203-207.
[10] Para evitar la desprotección jurídica en este sentido, del concebido, que sería evidentemente injusta el Derecho romano había dispuesto una cierta protección al concebido y no nacido. No es que se le reconociese personalidad estrictamente hablando, pero se protegieron los intereses de la futura persona. Por ello la doctrina humanista formuló la máxima que expresa la idea de una cierta equiparación entre los concebidos y los nacidos en relación con efectos o consecuencias jurídicas que les fueran favorables a los primeros.
[11] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 105
[12] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 106
[13] Sistema de Derecho Civil, volumen I, 8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 224.
[14] Citado en Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 225
[15] Íbidem, p. 228
[16] Ver: art. 3 del Código de Familia cubano de 1975.
[17] Ver: art. 30 del Código Civil cubano de 1987.
[18] El Código de Trabajo en su artículo 26 establece un principio general para el tratamiento de la edad laboral que es el de 17 años de edad para poder concertar contrato de trabajo, sin embargo establece varias excepciones al respecto: la primera de ellas recogida en el segundo párrafo del artículo 228 del propio cuerpo legal que establece que las entidades laborales pueden excepcionalmente concertar contrato de aprendizaje con los adolescentes de 14 años de edad, cuando estos sean autorizados por los funcionarios competentes y para trabajos apropiados a su desarrollo físico y mental y condiciones que no impidan la educación de estos; la segunda es para los adolescentes de 15 y 16 años de edad que según el segundo párrafo del artículo 26 se podrán contratar excepcionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 del Código de Trabajo; y la tercera excepción establecida en al artículo 225 del Código de Trabajo que establece que para empleos en subsuelo o en los que se manipulen sustancias que puedan afectar la salud o desarrollo integral se requerirá 18 años de edad. (Sobre esto ver: Viamontes Guilbeaux, Eulalia de la Caridad: "Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación", Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 93-97).
[19] De este tercer caso habría que excluir al sordomudo que no sabe leer ni escribir, pues para él el artículo 586 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral ha previsto la denominada incapacidad absoluta.
[20] Tomado de: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, pp.108 y 109.
[21] Artículo 31 del Código Civil cubano de 1987.
[22] "En la historia legislativa cubana se tuvo la oportunidad de ver regulados los llamados intervalos lúcidos, de modo que la ley preveía la posibilidad de que una persona incapacitada judicialmente realizara un acto jurídico, en específico un testamento, si con la intervención de facultativos se acreditaba que al momento del otorgamiento se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. Tal posibilidad no ha sido prevista por el Código Civil vigente y consideramos desacertada la falta de pronunciamiento en ese sentido, pues con ello se impide que se dé en la práctica algo que resulta probable, o en última instancia obliga a aplicar la analogía, suponiendo posible la producción de un acto jurídico en estas condiciones si se toma en consideración que aun cuando la persona no ha sido declarada judicialmente incapacitada, sus actos pueden ser declarados nulos si se demuestra que se encontraba incapacitada, de hecho, por falta de consentimiento y en el caso ahora en análisis habría que demostrar entonces la presencia de tal consentimiento por existir un intervalo lúcido" (Tomado de: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, pp. 110 y 111)
[23] "La curatela se parece a la tutela, de la que se diferencia en que remedia incapacidades accidentales y la función del curador era la de un administrador. Estaban sometidos a curatela, en Roma, entre otros, el menor de 25 años, el pródigo y el furioso" (Tomado de: Fernández Bulté, Julio, Carreras Cuevas, Delio y Rosa María Yánez: Manual de Derecho romano, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2004, p. 84)
[24] Citado en Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 223
[25] Sistema de Derecho Civil, volumen I, 8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 232
[26] Citado en: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 128
[27] Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, pp. 229 y 230.
[28] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 129.
[29] Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 275
[30] Para ampliar sobre esto ver: Ibídem pp. 275-286.
[31] Sistema de Derecho Civil, volumen I, 8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 336.
[32] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 137.
[33] Para ampliar en el contenido de estos derechos ver: Íbidem pp. 138-147.
[34] Ver en este sentido: Dihigo y López Trigo, Ernesto: "Derecho Romano", tomo 1, 2da parte, Editorial ENPES, La Habana, 1987, p. 85.
[35] Para suplir la incapacidad del pródigo en Roma se le designaba judicialmente un curador y en España un tutor.
[36] Tomado de: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, pp. 113 y 114.
[37] Recordar que puede acortarse como consecuencia de la formalización de matrimonio en las hembras a los 14 años y en los varones a los 16 años, por cuyo acto adquirirían la capacidad absoluta, aun si haber arribado a la mayoría de edad establecida.
[38] Tomado de: Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II (Primera Parte), Editorial "Pueblo y Educación", La Habana, 1989, p. 372.
[39] Tomado de: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 117.
[40] Consiste en la ausencia total del sentido del oído y de la posibilidad de hablar cuando a ella se une la imposibilidad de leer y escribir.
[41] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, pp. 118-119.
[42] Sistema de Derecho Civil, volumen I, 8va. Edición, sin fecha y sin autor, p. 285.
[43] La residencia es el lugar donde una persona habita de ordinario. El domicilio no se contrapone a la residencia temporal, sino a la residencia accidental, circunstancial o de tránsito.
[44] La vecindad parte del hecho de la adquisición del domicilio, es decir, se es vecino por encontrarse domiciliado en determinado lugar.
[45] La habitación es el lugar de asiento ocasional de una persona, donde se pasa una temporada.
[46] Tomado de: Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial "Félix Varela", La Habana, 2002, p. 121.
[47] Artículo 37 del Código Civil cubano de 1987.
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