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Desarrollo de los primeros veintinueve artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (página 2)


Partes: 1, 2

Artículo 3°.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria gratuita, laica, demócrata, nacional; permite la educación particular estableciendo los criterios; faculta a las universidades y demás instituciones de educación superior a gobernarse, respetando su autonomía legal, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; el Congreso de la Unión expedirá leyes para distribuir la función social educativa entre Federación, Estados y Municipios; fijar aportaciones económicas y señalar sanciones al respecto. MI ACOTACIÓN: las escuelas públicas si bien, proporcionan la educación pública, se ven en constante controversias con los padres de familia por las "aportaciones voluntarias". Me gustaría que los mantenimientos de las escuelas también estuviesen regulados constitucionalmente como el apoyo a las universidades.

En la trayectoria de este artículo originalmente el texto decía: "La enseñanza es libre, laica, al igual que la educación primaria, elemental y superior. Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas primarias; las escuelas primariuas particulares se establecerán con vigilancia oficial (ahora lo que se denomina incorporadas a la SEP)…". Ha sufrido modificaciones en 1934, 1946, 1980 (institución de la autonomía de las universidades). Aun en las modificaciones a nuestra carta magna ha habido fe de erratas, como en este artículo el año 1933. En 2002 se estableció la obligatoriedad de la educación escolar.

Artículo 4°.- Garantiza la equidad de género (en reforma de 1974 se estable la igualdad jurídica de la mujer y el varón, dato no contenido en el texto original); la protección a la familia; derecho a elegir cuántos hijos y cuándo; derecho a la protección de la salud (1983); Garantiza el derecho a un medio ambiente adecuado (1999); derecho a una vivienda digna y decorosa (1983); derecho de Los niños y las niñaS0 (1980) : tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos; derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. COMENTARIO: las violaciones a estos derechos en especial a los de los niños, la indignación que me causa, no son suficientes para avivar la esperanza que este artículo deba seguirse cumpliendo a cabalidad y que la ley sanciona las contravenciones al mismo. No debería permitirse en el internet la difusión de pornografía infantil y sancionar severamente a quienes incurran en ella de omisión, acción o comisión por omisión, y que estos hechos se susciten notiene nombre ni perdón en ninguna escala, así como los cómplices. Este artículo ha tenido ocho reformas en total.

Artículo 5°.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, excepto por determinación judicial, afectación a un tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial; no se permite pacto, contrato o convenio para afectar a un tercero en menoscabo, pérdida o sacrificio de la libertad, o que una persona pacte su destierro; ni renunciar a su profesión en perjuicio de su trabajo; establece la obligación del contrato de trabajo máximo un año sin perjuicio para el trabajador (1942, 1990); la falta de cumplimiento del trabajador solo acarreará responsabilidad civil sin que se ejerza coacción contra su persona; menciona los servicios públicos obligatorios en los términos de la ley tales como armas, jurados, cargos concejiles y de elección popular (1942). TRAYECTORIA: las reformas constitucionales de este artículo se hicieron en 1942, 1974, 1990 y 1992.

Artículo 6°.- garantiza la libertad de manifestación de las ideas, excepto en ataque a la moral o derechos de terceros; el Estado garantiza el derecho a la información. En 1977 este artículo establece el derechos social a la información. .- todos nos podemos manifestar libremente nuestras ideas sin que estas sean objeto de ningún cargo judicial o administrativo siempre y cuando no atenten contra la moral, derechos de terceros, o perturbe el orden público.

Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia sin censura; no se coartará la libertad de imprenta, limitada a la vida privada, a la moral y a la paz pública. No se secuestrará la imprenta como instrumento del delito. Protección a la información personal privada, excepto casos previstos por la ley; acceso público a la información pública. ACOTACION: en el caso de los personajes públicos de todas las profesiones, al verse invadido en su privacidad que es informada por los diversos medios de comunicación se viola este artículo, pese a que es cotidiano escucharlo en programas televisivos que producen morbo y rechazo social.

Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. NOTA: El texto original de la Constitución permanece vigente sin modificaciones desde 1917. Por sí solo está claro. No obstante sucede que las peticiones no se realizan de manera pacífica y respetuosa, situaciones que me ha tocado sobrellevar por mi encargo de funcionario público con atención al público. Ya se comentarán experiencias verbalmente.

Artículo 9°.- Se refiere a la libertad de asociación; no se disolverá una asamblea para peticiones lícitas. NOTA. Conserva su texto original desde 1917. Aunque puse con mis propias palabras este artículo pues es un desarrollo con visión personal y no una transcripción literal. Aquí me recuerdo del caso en que se procede a la expulsión de extranjeros. Lo inserto el ejemplo en el punto de que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. Pudiera que no se encuadre ya que no menciona la nacionalidad; de modo que es como la ilegalidad del Ejercito Zapatista de liberación nacional.

Artículo 10.- se garantía la libertad para poseer armas en el domicilio particular para seguridad y defensa personal. Está claro este artículo. En cuanto a la trayectoria del articulo, se reformó el 22-X-1971 limitando el tipo de armas que se podrán poseer en el domicilio. Se agrega también la limitación a las reservadas para la fuerza aérea y se sujeta a todos los habitantes a la reglamentación federal para portar armas.

Artículo 11.- Se garantiza el derecho de transitar y trasladarse dentro del territorio nacional, entrar y salir de él, sin requerirse pasaporte, cartas de seguridad, salvoconducto o requisitos semejantes, limitado a las facultades de la autoridad judicial. Nota: texto original vigente. Apreciacion personal: la libertad de trasladarse y viajar por el país no aplica en los casos de libertad provisional o a solicitud expresa de autoridad judicial, como testigos de cargo o descargo y agentes o presuntos responsables sujetos a proceso con libertad bajo caución.

Artículo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. Texto original de la Constitución de 1917 vigente sin modificaciones. Considero que una experiencia histórica para que este artículo fuese incluido en la Carta Magna se debió al título de emperador ostentado por Agustín Iturbide, quien pidió se le llamase alteza serenísima. La historia ya le demandó semejante acto de soberbia, o dicho mas coloquialmente, semejante fantochada.

Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en

un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. DESARROLLO: dentro del Derecho penal: Se garantiza y limita el fuero de guerra o jurisdicción militar, es decir, que solo los delitos cometidos por los militares deben ser juzgados por los tribunales militares, de acuerdo con el Código Nacional Militar. Texto original vigente.

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.: DESARROLLO: contiene normas penales y jurídicas. En materia penal el principio de legalidad, de culpabilidad, en resumen, se observa que en este artículo tienen su fundamentos algunos principios de la ley penal y los ámbitos de validez temporal de la norma jurídica también, que están íntimamente relacionados. TRAYECTORIA: se realizó una sola modificación al texto constitucional muy trascendental: suprimiendo la palabra "vida" en el segundo párrafo junto a libertad, propiedades, posesiones y derechos, ya que originalmente decía "nadie podrá ser privado de la vida, de la liberad o de sus posesiones o derechos… de esta forma se canceló la posibilidad constitucional de que el Estado mexicano pueda "privar "de la vida a ningún sujeto QUEDANDO ABOLIDA LA PENA DE MUERTE.

Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan sido esclavos; ni de convenios o tratados que alteren las garantías y derechos constitucionales para el hombre y el ciudadano. Texto original aún vigente.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De aquí se derivaron los códigos penales. Se garantiza la protección de los datos personales;

Solo expedirá orden de aprehensión la autoridad judicial previa denuncia o querella por un delito, sancionado con pena privativa de la libertad; La autoridad deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. EN RESUMEN: en este artículo se consignan los pasos del procedimiento penal que se encuentran contenidos en el artículo 8° del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, resumido en seis pasos; en tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

TRAYECTORIA DEL ARTICULO: 1983: inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio particular por miembros del Ejército en tiempos de paz y guerra; en 1994 se deben acreditar los elementos que integran el tipo penal y probable responsabilidad del indiciado; se faculta al Ministerio público para ordenar la detención del indiciado en delitos graves para evitar su sustracción de la justicia, no podrá detenerse a ningún indiciado más de 48 horas, pudiéndose duplicar el plazo en caso de delincuencia organizada. Se sancionan abusos por la ley penal: en el 3 de julio de 1996, tercera reforma, inviolabilidad de las comunicaciones privadas; requisitos de las órdenes de intervención; procedió la intervención de la comunicación privada del detenido con excepción de las materias electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativo y comunicaciones del detenido con su defensor. Cuarta reforma 8 marzo de 1999: requisitos para la orden de aprehensión.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre los procedimientos y mecanismos para aplicar la justicia conforme a leyes. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. EN SI.. ESTE ARTICULO ES FUENTE DEL CODIGO PENAL Y DERECHO DE ACCION PROCESAL, EN SUS DISTINTOS LIMITES DE VALIDEZ JURISDICCIONAL, ES DECIR, en el fuero común o local. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. En materia civil no aplica la pena corporal, es pecuniaria. DESARROLLO DEL ARTICULO: el texto original era breve, garantizando la seguridad de la no aplicación de penas corporales por deudas civiles; prohibiendo la justicia por mano propia; los tribunales expeditamente administrarán la justicia en plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, prohibiendo los costos judiciales. La primera reforma se publicó el 17 de marzo de 1987. Se votó de mayor concreción a las garantías relativas al derecho de acción procesal.

Artículo 18. Garantiza que solo se aplicará pena corporal a delitos tipiricados ocon tal sanción en sitios distintos destinados para la extinción de las penas, separando a hombres ymujeres. Según las competencias locales o federales, se establecerá un sistema integral de justicia, aplicable a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; versa sobre reformas alternativas de justicia que sea proporcional a la conducta realizada. DESARROLLO: la primera reforma fue el 23 de febrero de 1965, substituye "con sus respectivos territorios" con sus "respectivas jurisdicciones2 y se organiza el sistema penal con base al trabajo, capacitación y educación.. se crean instituciones especiales para menores infractores. Segunda reforma: traslado de reos mexicanos o extranjeros por delirtios del orden común, puedes ser trasladados a su país de origen o residencia en centros de rehabilitación cercanos a su domicilio. Hubo otra reforma en 2000, referente a que el preso puede compurgar su pena en centros de rehabilitación cercanos a su domicilio. En 206 en su cuarta reforma entre otros puntos que la medida correctiva será conforme a la conducta realizada y con fines de readaptación.

Artículo 19. Se refiere al término constitucional o plazo de 72 horas que debe durar una detención, sin que necesariamente medie auto de formal prisión. Puede prorrogarse hasta seis día este plazo, sancionado por la ley penal. El maltrato en la aprehensión será reprimido por las autoridades. Este plazo solo podrá ser extendido a petición del indiciado, si dentro de este plazo de detención se encuentran mas delitos relacionados con el implicado el proceso de estos será llevado por separado. Comentarios: el articulo ha tenido dos modificaciones, el 3 septiembre de 1993 se establece la responsabilidad para quienes prorroguen injustificadamente el plazo de la detención y que el proceso solo puede seguirse por el delito establecido en el auto de formal prisión. el 8 de marzo de 1999 en su segunda en su segunda reforma establece los elementos del auto de formal prisión que el plazo puede prorrogarse a petición del indiciado y se cambia el término "custodi" por la autoridad responsable.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Tiene objetivos como esclarecer los hechos, proteger al inocente, reparación del daño, en si, se señalan las bases del proceso penal acusatorio con el desahogo de pruebas, definiendo los conceptos de prueba y su carga, respeto al principio de contradicción; señalamiento de beneficios obtenibles una ve confesada la culpabilidad; se mencionan los derechos de toda persona imputada; prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura. Desvalora la confesión rendida sin la asistencia del defensor. Se refiere a las audiencias, a la imposición de la sentencia, protección de datos que legalmente pueden ser revelados.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; garantíza al imputado y se defensor el acceso a los registros de la investigación ; señala el derecho a ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; derecho a una defensa adecuada por abogado, electo o por oficio; la no prolonación de la prisión por falta del pago de honorarios al defensor; La prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años, salvo que sea por el ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; reparación del daño si procede; . En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria; resguardo de datos personales en especial si se trata de menores; Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. COMENTARIOS: se ha modificado cinco veces el artículo: en 1948 se faculta al juzgador fijar fianza no mayor a "250,000.00; en 1985 se estable que para conceder o negar la libertad provisional o bajo caución se tomarán en cuenta las modalidades de la comisión del delito, flexibiliza el monto de la caución en base al salario mínimos general vigente en el lugar donde se cometió el delito y se establece la facultad del juzador para asegurar la reparación del daño; el de de noviembre de 1993 en la tercera reforma entre otros puntos QUEDA PROHIBIDA LA INTIMIDACION Y TORTURA. En la cuarta reforma del 3 julio de 1996 se introduce la posibilidad de negar la libertad bajo caución en el caso de delitos no graves a petición del Ministerio Público y el inculpado haya sido condenado anteriormente por algún delito grave. En la quinta reforma el 21 de septiembre de 2000 garantiza que los menores de edad no se carearán con el indiciado. RESUMEN: El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de Publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Señala también el objeto del proceso y la Inmediatez judicial. Las pruebas en el proceso . La presunción de la inocencia y el derecho a guardar silencio.

Artículo 21. La investigación de los delitos, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y a las policías. , las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público; la autoridad judicial queda a cargo de la imposición de las penas; compete a la autoridad administrativa imponer penas por infracción a los reglamentos gubernamentales o de la policía, consistentes en solamente una multa y arresto máximo de 36 horas, permutando el arresto si ni se pagare la multa que no excederá las 36 horas.;

Artículo 22. PROHÍBE LAS PENAS DE MUERTE, DE MUTILACIÓN, DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, EL TORMENTO DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES Y PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Este artículo ha tenido también reformas: en 1982 establece el decomiso de bienes en caso de enriquecimiento ilícito. en 1996 se suprimió este decomiso si no acredita la legal procedencia; adiciona la confiscación de bienes en caso de abandono, determina los casos en que se aplicará al Estado bienes por delitos de delincuencia organizada sin que medie pronunciación al respecto de esos bienes.

Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. Texto original vigente desde 1917.

Artículo 24.- LIBERTAD DE CULTO. Se refiere concretamente a que todos somos libres para profesar la creencia religiosa que tengamos siempre y cuando esta no constituya un delito o falta para la ley. Solo ha tendido una modificación este artículo respecto al texto original el 28 de enero de 1992, inhibiendo al Congreso para establecer leyes que prohíban religión alguna.

Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución el estado es el responsable de la administración pública, social y privada del país al mismo caso que se encargara de sus finanzas desarrollo y su economía en todas sus modalidades ,. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. (La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias) Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Comentario: texto original: "La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro y su violación será penada por la ley. Este texto paso al artículo 16 como tercer párrafo. Dato curioso en reforma de 1983. El texto vigente del presente artículo INSTITUYE LA RECTORÍA DE LA ECONOMIA SOCIAL EN BENEFICIO DEL ESTADO.

Artículo 26.-

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la

información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en

vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y

metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la

descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que

determine la ley reglamentaria;

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de

tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X. (Se deroga)

XI. (Se deroga)

XII. (Se deroga)

XIII. (Se deroga)

XIV. (Se deroga)

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado

menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá

siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI. (Se deroga)

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen

ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras,

aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e

incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

 

 

Autor:

Román Zauza Pérez

Partes: 1, 2
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