2) Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SsTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, han de patentizar el error denunciado, no siendo contradicho por otras pruebas, y ser relevante para la resolución del caso.
3) Sobre la cuestión planteada explica la Audiencia en el Fundamento Jurídico Décimo Tercero de la Sentencia recurrida que, con base en la prueba practicada, no cabe aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 20.2 del Código Penal por las siguientes razones:
a) Porque la mujer del acusado Eutimio , Violeta , declaró que la noche anterior a ocurrir la agresión a Luis Pedro que relata el "factum", su marido había bebido, aunque no lo vio, deduciéndolo porque se fue al bar y regresó a casa sobre la medianoche.
b) Porque pese a que el acusado sostiene haber seguido bebiendo cerveza y consumiendo cocaína, se ignora no sólo la cantidad ingerida de ambas sino asimismo el estado en que se encontraba cuando sucedieron los hechos enjuiciados.
c) El acusado Eutimio declaró a la psicóloga Sra. Angustia que había conducido él mismo el coche con el que fueron a casa de Luis Pedro .
d) El día de autos no se practicaron al acusado analíticas tendentes a acreditar la supuesta drogadicción que alega.
e) El informe pericial realizado por la citada psicóloga se basa en datos referidos por el acusado y no objetivados.
Expone el recurrente que el citado informe concluye en que "…los resultados obtenidos por D. Eutimio en el test MCMI-III muestran la presencia de puntuaciones estadísticamente significativas en relación a varias escalas que sugieren la presencia de un trastorno de ansiedad y un trastorno por dependencia de sustancias en las escalas de síndromes clínicos de gravedad moderada así como un trastorno delirante en las escalas de síndromes clínicos de gravedad severa. Esta persona no ha obtenido ninguna puntuación significativa en las escalas de personalidad básica ni patológica aunque en esta última aparecen rasgos de la personalidad paranoides. Los resultados obtenidos por el peritado en el test Stroop muestran un patrón que según los autores de la prueba podría deberse a la presencia de alteraciones del lóbulo frontal en el hemisferio izquierdo de tipo difuso puesto que la puntuación de interferencia obtenida presenta unos valores normales. Estos resultados podrían ser originados por causas tales como la administración de determinados medicamentos o el abuso crónico de drogas que deberían ser valoradas por un neurólogo" .
Habida cuenta de todo ello, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva, por una parte, de que la conclusión de la Audiencia no se basa en la incorrecta valoración de un único medio de prueba sino en la valoración conjunta de los mencionados, ajustándose a los cánones de racionalidad exigible la conclusión alcanzada relativa a la ausencia de afectación en el sentido pretendido de las facultades psicofísicas del acusado como factor determinante de la comisión de los hechos por los que se le condena, a lo que se ha de añadir, por otra parte, que del citado informe no cabe concluir sino que el acusado presentaba rasgos de personalidad paranoide sin establecer con certeza su causa, procediendo recordar que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 145/2007 y 25/2008 , entre otras muchas), la aplicación de la semieximente alegada precisa una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, la asociación de una drogodependencia grave con otras causas deficitarias del psiquismo del agente o bien la constatación de que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia vinculado con delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, lo que no es el caso.
Por dichas razones, se ha de desestimar también este motivo
TERCERO.- Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1) Se alega, en el motivo Tercero, la indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal pese a concurrir las siguientes interrupciones en la tramitación de la causa:
a) Del 29 de marzo de 2007 en que se recurre el que denomina "auto de sumario" hasta el 4 de septiembre de 2007 en el que se notifica la desestimación del recurso.
b) Del 4 de septiembre de 2007 en que se notifica el auto de procesamiento hasta el 14 de enero en que se desestima el recurso interpuesto contra el mismo.
c) Del 14 de enero de 2008 en que se notifica la desestimación del citado recurso hasta el 15 de abril de 2008 en que se notifica la conclusión del sumario y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
d) Del 24 de septiembre de 2008 en que se presentan las conclusiones hasta el 12 de noviembre de 2008 en que se notifica el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral.
e) Del 12 de noviembre de 2008 hasta la celebración de juicio el 15 de enero de 2009.
En el Quinto motivo se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia semieximente del artículo 21.1 con relación al 20.2 derivada de la estimación del motivo formalizado por error en la apreciación de la prueba, cuya modificación del "factum" en el sentido pretendido posibilitaría la realización de dicha calificación jurídica.
En los motivos Sexto y Séptimo se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal o, en su defecto, de la atenuante analógica del artículo 21.6 con relación a aquél.
En el motivo Octavo y en el Noveno se denuncia la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal o su consideración como analógica con base en el artículo 21.6 con relación al previamente citado del mencionado texto legal.
En el Décimo motivo se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal con carácter de muy cualificada.
Finalmente, se alega en el motivo Décimo Primero la inaplicación incorrecta del artículo 115 del Código Penal debido a que en la Resolución impugnada se condena a Eutimio . a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 10.000 euros por la pérdida del bazo sin que se motive en modo alguno el porqué de dicha decisión, sobre todo habida cuenta de que la cuantía conforme al Baremo legal de valoración del daño corporal derivado de un accidente de circulación, que tantas veces es utilizado como correcta orientación, sería tan sólo de 5.022,40 euros.
2) Al respecto de todo ello, procede afirmar, una vez más, que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la Sentencia, de ahí que reiterada Jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos declarados como probados en Sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
3) Respecto a las dilaciones indebidas alegadas, analizados los períodos de interrupción indicados se han de efectuar las siguientes consideraciones:
a) La duración de 5 meses en la tramitación de un recurso mediando el período de vacaciones de verano y con los correspondientes traslados a las partes no ha de considerarse exacerbado, como ocurre igualmente en el de 4 meses en el recurso contra el Auto de procesamiento habida cuenta de las partes personadas y de la concurrencia de las vacaciones de navidad.
b) Tampoco parece excesivo el transcurso de 3 meses entre la desestimación del Recurso contra el Auto de procesamiento y la remisión de la causa a la Audiencia habida cuenta de las diligencias a practicar en el "interim", como es la práctica de las declaraciones indagatorias, de igual modo que no cabe, por supuesto, calificar como indebido el de 4 meses, incluidas la vacaciones de Navidad, desde la presentación de los escritos de calificación provisional y la celebración del Juicio oral.
Por tanto, los lapsos de tiempo designados carecen de la entidad necesaria para considerar superado el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la Jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, por lo que la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica solicitada ha sido conforme a Derecho.
En lo atinente a la indebida inaplicación de las circunstancias semieximentes o atenuante de grave adicción a drogas, los motivos no pueden ser admitidos ante la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida por las razones expuestas en el razonamiento jurídico precedente en lo que se refiere a la circunstancia eximente incompleta, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación, y porque la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor, configurándose así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito, lo que no ocurre en el presente caso.
A mayor abundamiento, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Y máxime cuando resultaría, en todo caso, tan difícil de vincular la referida drogadicción con delitos de las características de los enjuiciados.
A su vez, en lo relativo a la inaplicabilidad de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 , o como analógica del artículo 21.6 del Código Penal , ello se justifica, por un lado, en que la reacción de Eutimio se produjo tras un lapso de tiempo incompatible con el arrebato, que constituye una respuesta fulminante a estímulos proporcionales e inmediatos que, además, deberán ser acordes con las normas de convivencia y, por tanto, no repudiables desde el punto de vista socio- cultural.
Y, en cuanto a la atenuante de obcecación, porque, conforme a reiterada Jurisprudencia, "…no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica de una persona, siendo requisitos necesarios para que se pueda aplicar esta atenuante el que la activación de los impulsos sea debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y que exista una razonable conexión temporal entre el estímulo y la reacción" (SSTS 1103/2007 y 25/2009 ), lo que obviamente no ocurre aquí, ante la manifiesta falta de justificación de la causa que da origen a la agresión y la desproporcionada reacción frente a aquélla.
Sobre la inadecuada inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter de muy cualificada, explica la Audiencia en el Fundamento Jurídico Duodécimo que consta acreditado en autos que los procesados, con anterioridad a la celebración del Juicio oral y en cuanto tuvieron conocimiento del alcance de sus actos, procedieron a consignar la cantidad de 7.093,53 euros para su indemnización, calculadas con base en el Baremo ya citado, suma que posteriormente completaron con la consignación de 295,84 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad previamente consignada y la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter de simple, al cumplirse con las previsiones del precepto pero sin que, de otra parte, se observe ningún otro importante esfuerzo reparador por parte de los recurrentes, como hubiera sido el hecho de disculparse ante la víctima o cualquier otra circunstancia que hubiese posibilitado la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Con base en lo expuesto se constata que el Tribunal de instancia no ha errado al atribuirle a la conducta de reparación unos efectos de atenuación simple pues, como afirma reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2/2008 y 629/2008 ), del hecho de la consignación, en el momento realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de la atenuación de comportamiento postdelictivo dirigido a asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y que no supone otra cosa que la asunción de la responsabilidad civil que se le reclama por los hechos, máxime cuando, por un lado, la cantidad dineraria consignada no es especialmente importante y, por otro, tampoco consta en los hechos probados que los acusados hayan tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la consignación.
A mayor abundamiento, dicha consignación no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada ya que, para ello, se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y auténtica de desagravio al ofendido, que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados, siempre y cuando esa acción reparadora se haya producido además -como exige la norma- con anterioridad al juicio oral, lo que aquí no ha sucedido.
Finalmente, en lo que se refiere a la inadecuada motivación de la decisión de la Audiencia de acordar una indemnización de 10.000 euros a favor de Luis Pedro por la pérdida del bazo apartándose del Baremo legal, la inadmisibilidad de la queja planteada deriva de las siguientes causas: por una parte, esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995 , aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor (SSTS 18/2009 y 93/2009 ).
Por otra parte, como hemos precisado en SsTS 131/2007 y 78/2009 , por citar sólo algunas de las más recientes, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia, es cierto que sin un aplicado esfuerzo de fundamentación (FJ Décimo Séptimo), fija la indemnización por daño moral en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico, sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de las graves lesiones y secuelas sufridas por la víctima así como de los días que precisó para su curación.
Por dichas razones, se han de desestimar todos estos motivos y, con ellos, el Recurso analizado en su integridad.
B) RECURSO DE Luis Pedro :
CUARTO.- El motivo formalizado por este recurrente denuncia, en un Único motivo, error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como base para demandar la calificación de los hechos enjuiciados como delito de homicidio intentado, en lugar del de lesiones que resultó objeto de condena.
1) Designa la parte recurrente como documentos a efectos casacionales un informe médico forense, el informe médico forense de sanidad y un parte médico en los que se afirma que la víctima presentaba politraumatismo y rotura de bazo, circunstancia esta última que de no realizarse inmediatamente una intervención quirúrgica evoluciona naturalmente hacia una peritonitis aguda cuyo curso evolutivo sería la muerte, aún no tratándose de un órgano vital, más o menos rápida en el contexto de un shock mixto por afectación peritoneal. De ahí deduce que procedería modificarse la calificación jurídica de los hechos y ser considerados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.
2) Es Jurisprudencia asentada de esta Sala que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar.
Es, por tanto, el elemento subjetivo, personal e interno, lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.
Ahora bien, tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito (SSTS 489/2008 y 625/2008 ).
Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que, ateniéndonos estrictamente al cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar su queja, no se encuentra contradicción entre el contenido de los informes periciales designados y el contenido del relato de hechos probados, sin que la ausencia de mención en el "factum" de las eventuales consecuencias de las lesiones sufridas por la victima quepa reprocharse a la Audiencia, ya que se trata de consideraciones a tener en cuenta en todo caso a la hora de valorar la concurrencia o no de intención de matar en los acusados, como hace la Audiencia en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Sentencia recurrida, donde menciona dichas opiniones médicas, si bien rechaza la concurrencia del "animus necandi" por el hecho de que los acusados no tenían conocimiento del estado de la víctima y la conducta posterior de los acusados, a lo que se ha de añadir, como deriva del sustrato fáctico de la Resolución impugnada, la ausencia de mención alguna a la intención de aquéllos de acabar con la vida de Luis Pedro , la inexistencia de dato alguno relativo al uso de medios que revelasen dicha voluntad o la afectación de órganos vitales, a los que no fueron dirigidos clara y directamente los golpes asestados, derivándose de todo ello la corrección del criterio de la Audiencia en cuanto a la imparcial calificación jurídica llevada a cabo, que no merece ser corregido para su sustitución por el defendido por el recurrente, lógicamente parcial e interesado.
Por lo que se desestiman el motivo y el Recurso.
C) COSTAS:
CUARTO.- A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Eutimio , Romeo y Julián y Luis Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 19 de Enero de 2009 , por delitos de allanamiento de morada, lesiones, realización arbitraria del propio derecho y faltas de amenazas y lesiones.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin n D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
JURISPRUDENCIA PERUANA
EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
LUCIANO LÓPEZ FLORES
A FAVOR DE
CLAUDIO LUIGI
CAFFELLI CROCCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio del 2008 don Luciano López Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Claudio Luigi Caffelli Rocco y la dirige contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Santos Peña Martín, Héctor Valentín Rojas Maraví y Jorge Ballardo Calderón Castillo; y contra el Procurador Público del Poder Judicial, por vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, así como por amenazar la libertad individual del favorecido.
Refiere que la Sala Penal demandada, mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2008 (Extradición N.° 69-2008), declaró procedente la solicitud de extradición pasiva presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de don Claudio Luigi Caffelli Rocco, por la comisión de los delitos de abuso sexual y agresión en agravio de un menor estadounidense. Al respecto señala que el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima instauró proceso de extradición pasiva, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2008, y que en esa parte del proceso el recurrente participó como abogado patrocinante; es así que solicitó la variación de la medida de arresto provisorio, la que fue concedida mediante resolución de fecha 19 de mayo del 2008, imponiéndosele al beneficiario la medida de comparecencia en la modalidad de arresto domiciliario, participando en la Audiencia Pública de Extradición con fecha 16 de junio de 2008, realizada ante el mencionado juzgado. Agrega que sin embargo, la Sala Penal emplazada desconociéndolo como abogado del favorecido, le designó abogado defensor de oficio, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008; y que esta designación no le fue notificada ni en su domicilio real ni en el procesal y tampoco se le notificó la citación para audiencia que se llevó a cabo el 27 de junio del 2008, en la que el favorecido no contó con defensa alguna y se declaró procedente la extradición. Ante esta situación solicitó la nulidad de la vista de la causa, la cual fue declarada "No ha lugar" por resolución de fecha 16 de julio del 2008.
Realizada la investigación sumaria, a fojas 98, obra la toma de dicho del favorecido, la que se ratifica en todos los extremos de la demanda. Por otra parte los emplazados a fojas 59, 63, 72 y 76 de autos manifiestan que todas las partes fueron notificadas para la fecha en que se realizaría la audiencia de extradición, y que, esta Sala Penal emitió la resolución de fecha 16 de julio de 2008, en la cual se pronunció sobre el pedido de nulidad de dicha audiencia, acto procesal en el que se había desvirtuado suficientemente la aseveración de una supuesta falta de notificación y donde se explicaría además el apersonamiento extemporáneo que realizó el recurrente a la instancia suprema. A fojas 67 el vocal Villa Stein señaló que no participó de la vista de la causa por encontrarse de licencia.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la Sala Penal Transitoria accionada, al constatar que el recurrente no se apersonó para señalar domicilio procesal en la sede de la Corte, y al no haber solicitado el uso de la palabra, tuvo por conveniente designarle un abogado de oficio, quien ejerció debidamente su defensa conforme a las facultades y prerrogativas que le corresponde.
El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre del 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la Secretaría Judicial de la Sala Penal demandada cumplió con notificar a la defensora de oficio la resolución de fecha 20 de junio de 2008 en la cual se señala como fecha para la realización de la audiencia de extradición el 27 de junio del mismo año; asimismo, aduce que la no concurrencia de la defensora de oficio a la audiencia de extradición pasiva del recurrente no constituye causal de imputación a los accionados.
La Sala Penal Superior revisora confirma la apelada agregando que no obstante que el recurrente conocía del proceso de extradición con anterioridad a la diligencia cuestionada, sin embargo no se apersonó a la instancia suprema sino hasta el 16 de julio de 2008, es decir, luego de llevada a cabo la audiencia de extradición en la cual, además, se notificó a la defensora de oficio a efectos de no recortar el derecho de defensa de aquél.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Extradición N.º 69-2008) y se proceda conforme al numeral 4 del artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal.
2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º respecto a las garantía judiciales, establece en el numeral 2 que "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor".
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139º inciso 14), en lo que concierne a los principios y derechos de la función jurisdiccional, que "El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)".
De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Perú, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N.° 6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3; 1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).
4. En el presente caso el recurrente aduce que la Sala Penal emplazada nombró para el favorecido defensor de oficio mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008, no obstante que él se desempeñaba como su abogado patrocinante. Asimismo señala que la emplazada no cumplió con notificarle la fecha para la celebración de la Audiencia de Extradición Pasiva, pese a la variación de domicilio procesal y defensa letrada en la que señalaba una nueva casilla de abogados, se realizó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008 (fojas 2), la cual fue declarada procedente según consta en la cédula de notificación de fecha 20 de mayo del mismo año (fojas 3). Sostiene además que había patrocinado al favorecido en la Audiencia Pública de Extradición de fecha 16 de junio de 2008 (Fojas 234).
5. En el artículo 521° numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal se establece que "La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. La audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)". Conforme a lo señalado en el artículo precitado la Sala emplazada notificó al Fiscal Supremo en lo Penal y a la Defensora de Oficio, según consta a fojas 157 y 158 de autos, de la fecha para la Audiencia de Extradición.
6. Del precitado artículo se entendería que el abogado del favorecido debió apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema, razón por la cual la Sala Penal emplazada por resolución de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 64) desestimó el pedido de nulidad de la Audiencia de fecha 27 de junio del 2008 y recién tuvo por apersonado al recurrente con su escrito de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 240).
7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio procesal en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido por un letrado de su elección en un proceso en el que se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición.
8. Si bien la Sala emplazada cumplió con nombrar y notificar a la defensora de oficio, doña Carmen Beatriz Vargas Hidalgo, respecto a la realización de la Audiencia de Extradición según consta en la cédula de notificación de fecha 23 de junio de 2008, obrante a fojas 158; sin embargo ella no se presentó a dicha audiencia dejando en estado de indefensión al favorecido.
9. Según consta en el acta levantada en dicha audiencia de fecha 27 de junio del 2008, obrante a fojas 159 de autos, la Sala emplazada instaló la Audiencia de Extradición Pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en contra del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de menor, y acto seguido se dio por concluida la audiencia, dejándose constancia de la inconcurrencia del Fiscal Supremo y de la abogada defensora del extraditable. Asimismo en la misma fecha de la audiencia la Sala demandada emitió la resolución cuestionada, por la que se declaró procedente la extradición pasiva instaurada contra el accionante, y que obra a fojas 161 de autos.
10. Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso.
11. Cabe precisar que el favorecido se encuentra bajo la medida coercitiva de arresto domiciliario. De acuerdo a la información remitida con fecha 11 de agosto del 2009, de fojas 9 a la 11 del cuadernillo del Tribunal, el recurrente aún no ha sido extraditado.
12. Por lo tanto al haberse lesionado el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 25º, inciso 12 del Código Procesal Constitucional, debe estimarse la demanda siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en consecuencia, déjese sin efecto la resolución de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Extradición N.º 69-2008), quedando subsistente la medida de arresto domiciliario.
2. Ordenar que se señale nueva fecha para la realización de la Audiencia en el proceso de Extradición N.º 69-2008.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
CLAUDIO LUIGI
CAFFELLI CROCCO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Si bien concuerdo con los fundamentos y sentido del fallo del proyecto en mayoría considero necesario realizar cierta precisión en cuanto a la configuración de la afectación del derecho de defensa del actor, lo que a continuación expongo de manera muy concisa:
1. Del estudio del caso de autos se concluye porque la Sala Suprema demandada vulneró el derecho de defensa del actor en su dimensión formal que implica el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el procedimiento de extradición. En efecto, se advierte que la emplazada no notificó al abogado defensor pese a estar correctamente apersonado en el aludido procedimiento, esto es a fin de que realice las acciones técnicas que considere la defensa, precisamente, en la Audiencia de Extradición Pasiva en donde se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición postulada por la justicia estadounidense.
2. Al respecto, de la norma procedimental señala que "[l]a Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. (…)" no cabe una interpretación en sentido restrictivo que resulte en entender que los intervinientes deben estar apersonados ante la Sala Suprema a fin de que sean notificados, pues si el actor del procedimiento de extradición ya se había apersonado y fijado su domicilio procesal ante el Juez es adonde se tuvo que notificarse a fin de no afectar el derecho de defensa que ante su posible intervención cabe una interpretación de su en sentido extensivo.
3. Por último, la Sala Suprema, contando con las actuaciones elevadas por el Juez, mal puede concluir en ignorar el último domicilio procesal fijado por los intervinientes dentro del procedimiento de extradición y optar por realizar la audiencia de extradición sólo con los intervinientes apersonados ante su instancia, pues aquello comporta un exceso de formalismo que finalmente resulta en una afectación del derecho de defensa.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
LUCIANO LÓPEZ FLORES
A FAVOR DE
CLAUDIO LUIGI
CAFFELLI CROCCO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto a la opinión de mis colegas, mi voto es porque la demanda sea declarada infundada por los siguientes fundamentos:
1. Mediante la extradición, tal como lo establece el artículo 513°.1 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957, de 2004), "La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente". Sobre la base de lo señalado, el artículo 37° de la Constitución, la extradición debe ser respetuosa del principio constitucional de igualdad, imposibilitándose su persecución por delitos políticos y bajo una lógica de reciprocidad. En este sentido, es imprescindible que para que se pueda realizar una extradición pasiva (estando la persona en el Perú, el delito a ser juzgado es perseguido en otro país), el proceso judicial que se siga ante nuestro Poder Judicial deba seguir las garantías necesarias que respeten la tutela procesal efectiva del procesado.
2. En el presente caso, el favorecido acude a la justicia constitucional en virtud a que considera que el proceso de extradición ha sido llevado a cabo sin el respeto de dichas garantías, sobre todo porque en la Audiencia realizada en la Corte Suprema, tras haber sido notificado incorrectamente, no estuvo presente su abogado defensor. El voto en mayoría señala que efectivamente existe una violación a este derecho en vista que "el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido con un letrado de su elección en un proceso en el se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición" (fundamento 8).
3. En esta lógica, no queda claro cuál es la relación causa-efecto entre "exceso de formalismo" y afectación a la defensa del favorecido. Si a entender del Tribunal Constitucional, el apersonamiento a primera instancia es causa suficiente, como lo ha expresado la Corte Suprema, simplemente sería una arbitrariedad de ésta, no un exceso de formalismo. Todo poder público está obligado a actuar según los parámetros constitucionales establecidos, con plena proscripción de la arbitrariedad.
4. Sin embargo, no ha quedado establecida en qué habría consistido dicha arbitrariedad. Según el artículo 521°.4 del nuevo Código Procesal Penal, "La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia". Por tal razón, la Corte Suprema, en primer lugar, tuvo que tomar en cuenta quiénes estaban correctamente apersonados, luego notificarlos a la audiencia y por último, escuchar sus alegatos.
5. Tal como consta en los actuados, el abogado defensor no se apersonó a la audiencia de extradición como correspondía (las fechas no concuerdan con los plazos establecidos), tanto así que para no afectar el derecho a la defensa del favorecido la Corte Suprema nombró un abogado de oficio, y a éste fue a quien se lo notificó. Incluso en el supuesto que no asistieran, según la norma precitada ("La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)", podría realizarse la misma y emitirse sentencia sin la presencia del abogado. Como todo derecho fundamental, la defensa también es un derecho sujeto a límites, tal como lo ha establecido el nuevo Código Procesal Penal. Ello busca proteger la existencia de una justicia oportuna frente a formalismos excesivos que en nada colaboran con una correcta administración de justicia. En el caso concreto, es más, el abogado de parte logró expresar su punto de vista dentro del mismo proceso en primera instancia y, en todo caso, dejar por escrito su alegato final. La limitación de la defensa en el proceso de extradición aparece constitucionalmente, válida, máxime si en el presente caso, sí se ha advertido que la posición del favorecido ha quedado claramente expuesta.
6. Finalmente, tal como se puede observar de autos, el favorecido está siendo requerido por la justicia estadounidense por la supuesta violación de un menor, y a entender del suscrito, éste es un titular especial de derechos fundamentales, que goza de una protección superlativa [artículo 4° de la Constitución], reconociéndose así el interés superior del niño y del adolescente [S-993, STC N.° 298-96-AA/TC]. Por eso, en pos de que se haga justicia en el país requirente debe proceder la extradición del recurrente a los Estados Unidos, donde debe juzgársele por los cargos que se le imputan, con las garantías del debido proceso caracterizados en el desarrollo de su tradición jurídica.
Sr.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 05104-2008-PA/TC
MOQUEGUA
SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES
DE SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION (SPCC)- ILO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC-ILO contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 390, su fecha 25 de agosto del 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto del 2007, el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC-ILO, interpone demanda de amparo contra Southern Perú Cooper Corporation-Unidad Operativa Ilo, solicitando que cese la amenaza de despido de sus afiliados don José David Espejo Román y don Julio Ernesto Díaz Huaranca. Manifiesta que la emplazada cursó a los beneficiarios sendas cartas de preaviso de despido, imputándoles la comisión de faltas graves, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, la inobservancia del reglamento de trabajo y la apropiación frustrada de bienes del empleador; que las mencionadas faltas no han sido debidamente comprobadas; que, por los mismos hechos se les ha abierto instrucción a los beneficiarios; que no existiendo aún pronunciamiento del órgano jurisdiccional que determine la comisión de algún delito doloso por los mismos hechos, debe suspenderse el trámite del despido; y que existe amenaza de violación y/o violación de los derechos constitucionales al trabajo, presunción de inocencia y a la libertad sindical de los beneficiarios.
La emplazada propone la excepción de representación defectuosa del demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que existe una vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados; que los beneficiarios se ausentaron de su centro de trabajo en un vehículo de propiedad de su empleadora y sin autorización de su jefatura y que se apropiaron de bienes de la empresa.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 19 de junio del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que los beneficiarios no han sido víctimas de ninguna clase de despido; y que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, porque lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente de lo que se resuelve en el proceso penal.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado que el despido de los beneficiarios haya tenido su origen en su afiliación sindical; y que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que los cargos que se les imputaron no tienen el mismo fundamento que el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio.
1. La pretensión original de la demanda era que se ordene a la emplazada que cese la amenaza de despido que se cernía sobre los beneficiarios y se invocaba la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. El despido se concretizó el día 7 de agosto del 2007; por tanto, de determinarse que los beneficiarios fueron despedidos con violación de los derechos invocados, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación consistiría en que se los reincorpore a sus puestos de trabajo.
Procedencia del amparo.
2. Este Tribunal, mediante la STC N.º 0206-2005-PA, establecida como precedente vinculante en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y publicada en el diario El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha dejado sentado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones, relativas tanto al régimen laboral privado como al público, que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Así, de acuerdo a los fundamentos 17 a 20 del citado precedente, el criterio general, en cuanto al régimen laboral privado, es que aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y los que tienen por objeto el cuestionamiento y la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.
4. Sin embargo, tal como se señala en el fundamento 16 del referido precedente, como excepción a dicho criterio general, las demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, entre ellas la afectación a la libertad sindical, serán procedentes en la vía del amparo, considerando la protección urgente que amerita ese tipo de casos.
5. En el caso de autos, se invoca la afectación del derecho a la libertad sindical de los beneficiarios, y siendo esta presunta afectación uno de los supuestos que habilita el trámite de tal pretensión por la vía del amparo, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia.
6. Como se aprecia de las cartas de preaviso de despido de fojas 5 y 8, a los beneficiarios se les imputó la comisión de faltas graves, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, puesto que salieron de su área de trabajo sin la autorización de su Jefatura, haciendo uso no autorizado de un vehículo de la empresa; y, por la apropiación frustrada de bienes del empleador.
&. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical.
4. El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28º, inciso 1) de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección ante el despido por pertenecer o participar de actividades sindicales.
5. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.
7. En el presente caso el sindicato demandante no ha acreditado, en modo alguno, que los beneficiarios hayan sido despedidos a causa de su condición de afiliados al sindicato de trabajadores. La documentación que presenta con su escrito de fecha 13 de enero del 2009, tiene relación con una huelga iniciada el 30 de junio del 2008, esto es, con posterioridad a la fecha en que fueron despedidos los beneficiarios.
&. Derecho a la presunción de inocencia.
8. Mediante escrito presentado con fecha 09 de setiembre de 2009, don José David Espejo Román y don Julio Ernesto Diaz Huaranca remiten copia de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2009 expedida por el Juez del Juzgado Penal Liquidador de Ilo, quien considerando que "no existen medios probatorios que resulten suficientes para establecer la responsabilidad y culpabilidad de los procesados", los absuelve del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en agravio de Southern Perú Copper Corporación.
9. Este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia enunciado en el artículo 2°, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida.
&. Vulneración del derecho a un debido proceso.
10. Mediante escrito presentado con fecha 7 de diciembre de 2009, los trabajadores en cuyo favor accionó el sindicato demandante, adjuntaron copia certificada de la declaración testimonial de don Manuel Rodríguez Velásquez, Jefe del Grupo de Vigilancia de la empresa Atila encargada de prestar servicios en la empresa demandada, quien manifestó que "Que honestamente nunca se les ha pedido papeleta, posteriormente a este hecho me he enterado que si deben tener papeleta de salida pues pertenecen al área de mantenimiento, no se les pidió, sólo dijeron que iban a inspeccionar línea de agua, dijeron que iban frente a la fábrica Liendo(..)"; y posteriormente ante la pregunta de ¿Para que diga cuantas veces salió la camioneta en referencia ese día? dijo "que salió dos veces, la primera con el señor Diaz y el señor Espejo, la segunda el señor Diaz con el señor Carranza, eso fue después de la primera vez" y ante la pregunta ¿Para que diga si en la segunda oportunidad dejaron papeleta de salida? respondió "que no se dejó papeleta alguna".
11. Igualmente, con el antes referido escrito, también se incorpora en autos copia certificada de la declaración testimonial de don Guillermo Urbano Francia Boza, quien ostenta el cargo de Superintendente de Mantenimiento Mecánico en el Área de Fundición Ilo, quien ante la pregunta de ¿Para que diga si tenía conocimiento que las camionetas salen sin permiso de salida? dijo "Que es verdad que ello ocurría, no tengo conocimiento desde cuando ocurría".
12. Al respecto cabe tener en cuenta lo establecido por el artículo 39º inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo Southern Perú 1998 que señala:
Artículo 39º.- Son consideradas faltas leves las siguientes:
(…)
b) Salir del trabajo antes de la hora o ausentarse de él sin el permiso correspondiente.
13. Siendo así las cosas, este Tribunal considera que el despido del trabajador también viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la empresa emplazada al momento de imponer a los 2 trabajadores la sanción de despido laboral, lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 36º inciso c) de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el cual señala que al aplicar una medida disciplinaria el Jefe o Supervisor tomará en cuenta los siguientes derechos del trabajador: c) Deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y a las circunstancias en que se produjo, debiendo servir como medida correctiva, a fin de evitar que se incurra nuevamente en ella(…); toda vez que los trabajadores habrían incurrido en una falta leve y en aplicación concordada de lo establecido por los artículos 40º , 41º , 42º y 43º del referido reglamento, eran pasibles de que se les imponga, las sanciones de amonestación escrita o en caso extremo la medida disciplinaria de suspensión, la cual de modo general no podía exceder de 3 días, pudiéndose excepcionalmente aplicar por más de 3 días, con la aprobación del Gerente o Jefe de División de la empresa.
14. Por ello, este Tribunal considera que la sanción impuesta por la demandadaaresulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en el fundamento que precede, a los demandantes se les puede reputar que hayan incurrido en falta disciplinaria, no es menos cierto que teniéndose en cuenta que la empresa, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que los demandantes tengan antecedentes disciplinarios que haya merecido que se les imponga alguna sanción disciplinaria, se debe concluir que la sanción del despido, no fue la más adecuada e idónea, pues teniendo en cuenta la falta incurrida por parte de los trabajadores, la emplazada podía haberles impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.
&. Los efectos inter privatos de los derechos constitucionales
15. Que, este Tribunal considera necesario reiterar la plena eficacia erga omnes , de los derechos fundamentales, no sólo dentro del ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas en el seno de las instituciones privadas, como es el caso de la empresa demandada. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que todo derecho constitucional se haya revestido; en consecuencia, cualquier acto que dentro de aquél ámbito (privado), pretenda conculcarlos o desconocerlos, como el efectuado por la empresa demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.
&. Vulneración al derecho al trabajo.
16. Respecto al derecho al trabajo, este Tribunal estima pertinente puntualizar que este derecho se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, y su contenido esencial implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
17. Que la circunstancia de que se haya despedido a los trabajadores en cuyo favor acciona el sindicato demandante, a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales señalados en los fundamentos precedentes, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto viciado de inconstitucionalidad.
18. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al trabajo.
2. Ordenar la reincorporación de don José David Espejo Román y don Julio Ernesto Diaz Huaranca en los cargos que venían desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos constitucionales ó en cualquier otro de igual nivel o categoría, con el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple
Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIANO
Artículo 4º.- (Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, que lo condenó por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de morada, falta de lesiones y homicidio intentado en concurso medial, daños y violencia doméstica habitual . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Tello Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Hellin, instruyó Procedimiento con el número 3/2008, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª que, con fecha 5 de Mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
1º.- Plácido , mayor de edad y condenado por Sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Albacete de 14.03.2007 por un delito de maltrato en el ámbito doméstico (art 153.1 y 3 del Código Penal ) y otro de amenazas (art 171.4 de dicho Código ) a su esposa, Sara , de la que se encontraba separado legalmente desde que residían en Ibiza, a pesar de conocer el Auto de 13.02.2007 por el que se le prohibió cautelarmente acercarse a ésta y a su domicilio en Hellín, Albacete, así como comunicarse con ella, la llamaba por teléfono, y hacia el 31.01.2008 le remitió una carta.
2º.- Cansada y temerosa por dicha actitud e incumplimiento de dicha orden, el 31.01.2008 le denunció, por lo que hacia las 4 horas del 1.02.2008, enfadado Plácido se dirigió al domicilio de Sara , dispuesto a quitarle la vida provisto con dos cuchillos así como con una ganzúa y martillo para acceder por la fuerza a su vivienda, aparcando su vehículo al lado de ésta y bajo una de las ventanas, y ayudándose de una silla a la que se subió rompió dicha ventana accediendo al interior dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba Sara insultándola y gritando que la iba a matar.
Mientras tanto, antes de llegar al dormitorio, tanto Sara como su hermana (que aquélla noche se había quedado acompañando a Sara y a sus sobrinos al presumir todos que Plácido intentaría vengarse y buscarla) se despertaron y avisaron a los hijos, encerrándose Sara , su hermana y uno de ellos en la habitación colocando enseres y atascando la puerta para evitar que pasara Plácido y les hiciera daño, lo que consiguieron a pesar de que éste golpeaba insistentemente la puerta con el martillo hasta incluso hacer un gran boquete.
Desde entonces Sara sufre estrés postraumático.
3º.- Durante el intento de llegar hasta Sara , Argimiro (hijo común que quedó fuera de la habitación para evitar que entrara su padre) fue empujado por Plácido para apartarse de la puerta tras la que se escondía el resto de la familia, resistiéndose Argimiro , diciéndole que se fuera, forcejeando hasta causarle a éste esquimosis en el torax para cuyo restablecimiento precisó una asistencia facultativa restableciéndose 7 días después, quedando impedido para sus habituales ocupaciones durante 1 día.
4º.- No pudiendo llegar hasta Sara y dado que la Policía intentaba entrar en la vivienda, en represalia y frustrado comenzó a destruir todo el mobiliario, adquirido por Sara tras su separación, causando desperfectos por valor de 7.605 euros.
5º.- Desde poco después de su matrimonio, incluso tras la separación conyugal, Plácido sometió a Sara a todo tipo de desprecios y humillaciones, dentro del domicilio como ante sus hijos consistentes en advertencias contra su persona, golpes frecuentes e incluso diarios en algunas épocas, escupiéndola durante algunas discusiones, tirándola incluso de la cama cuando descansaba, hasta induciéndola a trabajar mientras él no lo hacía para después quitarle el dinero, o reclamárselo insistentemente incluso tras la separación.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
1) Condenamos a Plácido como autor de:
1º.- un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
2º.- un delito de allanamiento de morada, falta de lesiones y delito de homicidio intentado, en concurso medial, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo, y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de residir en la misma provincia que Sara , de acercarse a ella o lugar de trabajo o domicilio en una distancia inferior a 500 mts, y de comunicarse con ella de cualquier modo y medio durante la condena más 10 años;
3º.- un delito de daños a la pena de multa de 12 euros diarios durante 16 meses, o privación de libertad de un día cada dos cuotas diarias impagadas; y por,
4º.- un delito de violencia doméstica habitual a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de acercamiento y comunicación con Sara durante 5 años, en los términos indicados anteriormente.
2) Así mismo, condenamos al mismo a indemnizar a Sara en 12.000 euros por secuelas y 7.605 euros por daños, y a indemnizar a Argimiro en 1000 euros e intereses legales desde el 1.02.2008.
3) Se imponen al condenado las 6/8 partes de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes, así como a Argimiro y a Rita (art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, désenos cuenta por la Secretaria judicial del estado de situación cautelar que afecte al acusado antes de transcurrir la mitad de la pena de prisión impuesta.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del procesado Plácido , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 468. 2º del Código Penal .
SEGUNDO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 202 del Código Penal .
TERCERO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .
CUARTO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 263 del Código Penal .
QUINTO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 173. 2º párrafo 2º del Código Penal .
SEXTO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 617 del Código Penal .
SEPTIMO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 77 del Código Penal , al existir concurso medial entre los delitos de quebrantamiento de condena, delito de homicidio intentado, delitos de allanamiento, de daños y falta de lesiones.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Noviembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo séptimo que apoya parcialmente.
6.- Por Providencia de 17 de Diciembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos paraseñalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Enero de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo primero se canaliza por la vía del error de derecho denunciando la infracción (se supone que por indebida aplicación) del artículo 468.2º del Código Penal .
1.- El relato de hechos probados, que nos debe servir de guía para decidir la cuestión planteada, nos dice que el acusado fue condenado en el Juzgado Penal nº1 de Albacete en sentencia de 14 de Marzo de 2007 , por un delito de maltrato en el ámbito doméstico (artículo 153.1º y 3º del Código Penal ) y otro de amenazas (artículo 171.4º del mismo texto legal) a su esposa, de la que se encontraba separado legalmente desde fecha que no se precisa. Se afirma que se le notificó y, por tanto, conoció el Auto, de 13 de Febrero de 2007 , por el que se le prohibió cautelarmente acercarse a ésta y a su domicilio, así como comunicarse con ella. De forma absolutamente inespecífica y carente de contenido complementario que permita ampliar el conocimiento sobre el origen y causa de las llamadas, la sentencia declara probado que la llamaba por teléfono y que, hacia el 31 de Enero de 2008 , le remitió una carta.
2.- Alega a la vista de estos hechos, que no concurren los elementos que configuran el delito de quebrantamiento de condena. Entiende que el elemento material consiste en aproximarse o comunicarse con la víctima o en acudir a determinados lugares cuyo acceso tiene prohibido el sujeto pasivo de la medida. Debe concurrir también el elemento subjetivo específico de la intención directa de eludir el cumplimiento de la pena o de una medida de seguridad.
3.- La parte recurrente alega que el objetivo del acusado era resolver cuestiones civiles, relativas al divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales y nunca le movió el ánimo de quebrantar la medida. Sostiene además que la vivienda era suya y que, en todo caso, la pena es desproporcionada.
4.- El párrafo 2º del artículo 468 del Código Penal fue introducido por L. O. 1/2004, de 28 de Diciembre , y se refiere al quebrantamiento de una pena o medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2º del Código Penal .
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