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Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

La sugerente línea argumental de la defensa, esforzada en deslindar los respectivos ámbitos aplicativos de dos instituciones jurídicas diferentes, responsabilidad civil subsidiaria ex delicto -art. 120.4 del CP – y responsabilidad civil a título lucrativo -art. 122 del CP -, choca con obstáculos conceptuales insalvables.

Decíamos en la STS 57/2009, 2 de febrero , que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre ). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del « crimen receptationis » en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).

En orden a decidir si la vulneración constitucional denunciada por la defensa es o no real, existe un dato que no puede ser orillado. Y es que los talones que sirvieron de instrumento financiero para efectuar el correspondiente ingreso en las cuentas corrientes de Promociones Futbolísticas S.A no estaban firmados por Abilio , sino por Hilario , también fallecido y que no consta formara parte del accionariado de la entidad favorecida. Falta así uno de los presupuestos ineludibles para aceptar, por vía de hipótesis, que Promociones Futbolísticas S.A pudiera ser considerada responsable civil subsidiaria con arreglo al art. 120.4 del CP . En este precepto se declara la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido "… sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

Cuando la Sala de instancia declara a Promociones Futbolísticas partícipe a título lucrativo y excluye su llamamiento a juicio en concepto de responsable civil subsidiario, no está buscando un subterfugio jurídico para, en todo caso, recuperar el importe transferido injustificadamente a favor de aquella entidad. Antes al contrario, resuelve después de ponderar una serie de hechos que avalan el acierto de su decisión. De una parte, la idea elemental de que el fallecimiento del imputado extingue la acción penal. De otra, que la responsabilidad civil subsidiaria exige como presupuesto la declaración de un hecho delictivo que, por definición, ya no va a poder ser enjuiciado. Por último, que la existencia acreditada de unos ingresos ausentes de contraprestación en las cuentas de aquella entidad, implican un enriquecimiento injusto que puede ser reparado, es cierto, en la jurisdicción civil, pero que también puede ser objeto de tratamiento, en calidad de partícipe a título lucrativo, en el ámbito de un proceso penal.

Si bien se mira, el argumento del recurrente para reivindicar su condición de responsable civil subsidiario, de imposible llamada a juicio por el fallecimiento del autor principal, implica decidir de forma anticipada que el ingreso de aquellas cantidades era delictivo. En el fondo, encierra un verdadero contrasentido sostener, frente al desconocimiento del origen delictivo de esa cantidad por parte de Promociones Futbolísticas S.A -hecho del que parte la resolución recurrida-, la existencia de razones que deberían llevar a pensar que quien efectuó el ingreso – Hilario , ya fallecido-, actuaba por cuenta de quien, a su vez, tenía el control de aquella sociedad y, por tanto, buscaba favorecerla con los efectos de su delito – Abilio , también fallecido-.

Por cuanto antecede, la consideración de Promociones Futbolísticas como responsable a título lucrativo no merece la censura de esta Sala. procediendo la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

35 .- El segundo motivo, con invocación de los mismos preceptos que el motivo anterior -arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim-, sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a una sentencia motivada (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

Razona la defensa que las acusaciones y la propia sentencia se han limitado a la comprobación de los movimientos bancarios de la cuenta de Contratas 2000, de modo que consideraron malversación todas las salidas de dinero de la cuenta de la sociedad municipal mediante cheques al portador o en efectivo, desentendiéndose del seguimiento ulterior de los fondos y de la prueba de su destino, a pesar de disponer el Ministerio Fiscal de un equipo auxiliar integrado por cualificados funcionarios de la Agencia Tributaria. Además, la falta de acceso a las cuentas de aquella sociedad municipal habría dificultado cualquier intento de acreditación. Se olvida -concluye la defensa, que dada la naturaleza de la acción ejercitada, rigen las reglas de la carga de la prueba correspondientes al proceso civil.

El motivo no es viable.

A) Los fondos que acabaron en las cuentas de Promociones Futbolísticas S.A y que procedían de la sociedad municipal Contratas 2000 S.L, eran fondos públicos. Esta idea neutraliza, a juicio de la Sala, el razonamiento de la defensa. Tanto en el ámbito del proceso penal, como con arreglo a las normas que disciplinan la carga probatoria en el proceso civil, la constatación contable de que esas cantidades fueron efectivamente ingresadas en las cuentas de Promociones Futbolísticas S.A, es suficiente para generar en esta entidad mercantil la carga procesal de acreditar que la recepción del dinero -no se olvide, de fondos públicos-, estaba jurídicamente justificada.

La sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho a una resolución motivada. En el juicio histórico fija los presupuestos fácticos del desapoderamiento ("…desde la cuenta corriente nº 200184009 del Banco Herrero, sucursal 248 sita en la Avenida de Ricardo Soriano nº 63 de Marbella, abierta el 24 de julio de 1991, Hilario autorizó la salida de fondos procedentes del Ayuntamiento de Marbella cuyo destino en muchos casos se desconoce y en otros no responde a obligaciones legal o contractualmente contraídas (…). 4.- Fueron compensados 7 cheques bancarios al portador (de fechas 13 de marzo, 7 de abril, 21 de abril, 13 de mayo, 25 de mayo, 25 de junio y 29 de junio de 1992) por un total de 404.000.000 pesetas, en la cuenta del Banco Central Hispano, oficina principal de Marbella, nº 2911225375, cuya titular es la entidad Promociones Futbolísticas S.A., en la que ostentaba mayoría accionarial el Alcalde Abilio ". Cuantifica el alcance de esa distracción ("… no se ha constatado el destino legítimo de los fondos extraídos de las cuentas bancarias nombradas de Contratas 2000 S.L., por un montante de 3.049.375.484 pesetas, salvo un total de 603.483.317 pesetas abonados a los trabajadores en concepto de nóminas (…). Por lo que de Contratas 2000 S.L. han sido detraídos 2.445.892.167 pesetas, equivalentes a 14.700.107,98 euros ".

A partir de esa descripción, la sentencia valora ese rastro contable de los siete cheques bancarios (pág. 114), concluyendo que la entidad recurrente ha de devolver su importe por haber sido indebidamente ingresados en su cuenta corriente. Ese esquema valorativo, sin ser exhaustivo, colma las exigencias constitucionales, en los términos ya expuestos al analizar anteriores motivos.

B) Con independencia de lo expuesto, las quejas sobre las limitaciones probatorias que habría padecido la defensa de la entidad recurrente, no acreditan la vulneración de su derecho de defensa o, como se insinúa, la quiebra del principio de igualdad de partes. El recurrente encargó un informe al auditor Leoncio -folios 981 a 1002, con sus respectivos anexos- que fue objeto de examen y debate en el plenario. Asimismo, la posibilidad de formular a los peritos contables propuestos por la acusación todas aquellas preguntas que tuvieren por conveniente o para hacer valer el principio de contradicción en la fase de instrucción (art. 311 y 471 LECrim ), se mantuvo intacta.

C) El recurrente pone también el acento en la insuficiente motivación para la valoración de la prueba de descargo ofrecida en juicio.

Las alegaciones referidas a la falta de credibilidad de los testigos o de la prueba pericial, tampoco pueden ser compartidas por esta Sala. Reprochar a los testigos -como hacen los Jueces de instancia- la ausencia de cualquier "… corroborato documental fiable (sic) " puede implicar, como alegó la defensa en la vista, una inaceptable confusión entre el significado de las pruebas documentales y personales. Sin embargo, en casos como el presente, en el que muchos de esos testigos propuestos depusieron sobre aspectos referidos a negocios jurídicos y encargos de obra no documentados (véase la declaración de Pedro Antonio o Inocencio , pág. 79 de la sentencia), la afirmación de que esas declaraciones no son antedibles, pues los hechos a que se refieren no están debidamente documentados, no resulta, desde luego, arbitraria, ilógica o irrazonable.

Algo similar puede afirmarse respecto de la prueba pericial ofrecida por el perito Leoncio . En efecto, en su informe, este perito propuesto por la defensa, según glosa el propio Tribunal a quo (pág. 82 de la sentencia), constató que "… no se han podido obtener pruebas documentales que acrediten fehacientemente la realización de las obras de infraestructura encargadas por Abilio a la empresa EDC, por importe aproximado de 3.089.000 de euros (equivalente a 514.000.000 de pesetas), al no conservarse las certificaciones de obra y los justificantes de los pagos realizados en efectivo, por el tiempo transcurrido". A partir de esa idea inicial, concluye que "… no obstante lo anterior, existen indicios que, de acuerdo a las reglas del criterio humano, permiten presumir que las obras sí se realizaron…". A continuación, describe los indicios que respaldarían su conclusión.

Pues bien, el hecho de que el Tribunal de instancia lamente el escaso rigor de ese informe, al basarse en conjeturas y presunciones, no supone menoscabo alguno del derecho a la tutela judicial. Con esa afirmación se expresa la discrepancia valorativa entre los indicios ponderados por el perito y los que, por el contrario, asumen los Jueces a quo . La proximidad entre el razonamiento indiciario y la valoración presuntiva, confiere mayor sentido al reproche que la sentencia contiene respecto de las conclusiones del perito cuando detecta conjeturas y presunciones en su informe. Al margen de ello, es más que cuestionable que puedan incluirse entre las funciones del perito (art. 456 LECrim ) la obtención de inferencias probatorias -la efectiva existencia de encargos de obra no documentados- a partir de los datos contables por él examinados.

D) También asocia la defensa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al razonamiento arbitrario -según aduce- respecto del documento que obra al folio 149 del rollo de la Sala y que fue aportado en el acto del juicio oral. La sentencia recurrida habría utilizado un criterio distinto para fundamentar la responsabilidad de Promociones Futbolísticas S.A. Y es que a los Jueces de instancia les habría bastado acreditar el dato objetivo de una transferencia o cheque a favor de la persona jurídica con cargo a la cuenta de Contratas 2000 S.L. Sin embargo, no ha bastado ese mismo dato objetivo de la transferencia inversa desde Promociones Futbolísticas S.A a Contratas, para minorar la cuantía en la que se habría enriquecido de modo injusto la primera.

No tiene razón el recurrente.

El razonamiento mediante el que la sentencia recurrida excluye esa pretendida compensación entre cantidades que reflejan movimiento contables en dirección inversa, podrá o no compartirse, pero no es, desde luego, arbitrario o ilógico: "… por la defensa de ambas empresas se ha argumentado que las cantidades ingresadas tienen su origen en los anticipos que el propio Alcalde de Marbella hizo en los primeros años de su mandato para el remozamiento y reurbanización de diversas zonas del municipio, aportando incluso de manera pretendidamente novedosa copia de una transferencia, por valor de 235.000.000 pesetas y fechada el 2-2-1993, librada desde Credit Lyonnais España S.A. a favor de Contratas 2000 S.A. (folio 1749 del Rollo de Sala), que solicita que se tenga en consideración a efectos de posible compensación de la cantidad reclamada. No puede acogerse la tesis de dicha defensa, toda vez que, sin poder obviar, las complicadas relaciones jurídicas, teñidas de falta de transparencia, que impregnan las actuaciones del Alcalde, como incluso admitieron el perito y los dos testigos propuestos por la parte, ello no conlleva que haya que darse carta de naturaleza y legitimidad a dicha forma de actuar, especialmente cuando existe prueba plena de los ingresos de aquellos cheques bancarios, cuya devolución se reclama, ante la absoluta ausencia de prueba de la legitimidad de los ingresos. Vincular los mismos al ingreso no aclarado de los 235.000.000 pesetas casi un año después no resulta adecuado, al carecerse de prueba de tal vinculación, especialmente si se observa que, como se infiere del folio 2809 de la causa, al referido abono fue secundado el mismo día 2-2-1993 por una extracción de 159.000.000 pesetas, y dos días después por otro cargo precisamente de 235.000.000 pesetas. En consecuencia, no se accederá a las pretensiones de la defensa de que se trata…" .

Conviene insistir en que los fondos procedentes de una de las empresas municipales ( Contratas 2000 S.L ), ingresados sin justificación en la cuenta corriente de una sociedad mercantil, son fondos públicos. Su consideración como tal justifica que, incluso los pretendidos mecanismos compensatorios a los que aspira la defensa, deban estar debidamente acreditados, sin que baste la simple constancia de que una determinada cantidad de dinero salió de la entidad privada y fue abonada a la empresa municipal. Y es que en una situación de caos contable, como la descrita en el informe del Tribunal de Cuentas y de cuya realidad habla el juicio histórico, esa transferencia por valor de 235 millones de pesetas no puede minorar el alcance de la obligación de restituir, máxime cuando su significado jurídico-contable no ha quedado suficientemente aclarado.

No hay, pues, una valoración desigual respecto de los mismos fondos. El razonamiento del Tribunal a quo no es merecedor de censura, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

36 .- El tercer motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador.

El supuesto error decisorio estaría avalado por los documentos obrantes a los folios 2807 a 2836, folio 1749 del rollo de la Sala, folios 6194 a 6264, Tomo XV y folios 981 a 1002 del rollo de la Sala y sus anexos. Todos ellos están relacionados con la existencia de una transferencia con cargo a la cuenta de Promociones Futbolísticas S.A en el Credit Lyonnais España S.A a favor de la empresa municipal Contratas 2000 S.L por valor de 235 millones de pesetas, cuya realidad también habría sido puesta de manifiesto en los informes periciales incorporados a la causa.

El motivo no puede prosperar.

La defensa reitera, con distinta cobertura procesal, el fondo argumental hecho valer en el motivo precedente. Sin embargo, la inviabilidad del motivo se deriva del dato de que los documentos invocados no acreditan ningún error de hecho. Es más, el Tribunal de instancia no cuestiona la existencia de esa transferencia, cuya realidad es incuestionable. El contenido de tales documentos ha sido debidamente ponderado por la Sala de instancia, junto a otros elementos probatorios, que le han llevado a descartar el efecto compensatorio que reivindica la defensa, con la argumentación que ya ha sido transcrita supra .

De ahí que la pretendida adición al juicio histórico del importe de esa transferencia, en modo alguno alteraría el desenlace valorativo del Tribunal a quo. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre – no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

37 .- El cuarto motivo aduce infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 122 del CP , en relación con el art. 1277 del Código Civil , con arreglo al cual, se presume la licitud de la causa.

El motivo no puede tener acogida.

Sobre la interpretación jurisprudencial del art. 122 del CP, ya hemos razonado en el FJ 34, al analizar el primero de los motivos del recurrente. La objetiva existencia del enriquecimiento sin causa por parte de Promociones Futbolísticas S.A fluye del juicio histórico, en el que se refleja el abono de varios cheques bancarios, procedentes de la cuenta de la empresa municipal Contratas 2000 S.L por importe de 235 millones de pesetas, sin que exista documento alguno que justifique esa transferencia de fondos públicos. La validez del juicio de subsunción del Tribunal a quo también ha sido abordada al decidir la desestimación del primer motivo. A lo allí expuesto conviene remitirse.

Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones referidas a la falta de prueba de que ese importe tiene un origen delictivo. Se olvida que la disposición no justificada de fondos públicos -y eso es lo que está en el origen del enriquecimiento de Promociones Futbolísticas S.A- es de por sí constitutiva de delito, por lo que tiene de inaceptable acto de deslealtad en la gestión de esos fondos.

La cita del art. 1277 del Código Civil , referido a la presunción de licitud de la causa, no añade fuerza al razonamiento de la defensa. Y es que esa presunción de legitimidad de la causa no puede desconectarse del contenido del art. 1275 del mismo texto sustantivo, en el que se establece que "… los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Y es difícil imaginar un supuesto tan claro de causa ilícita como aquel referido a la recepción no justificada de fondos públicos detraídos de una empresa municipal. En definitiva, la causa se presume lícita salvo que se oponga a las leyes, en cuyo caso, la presunción legal cede a favor de la ineludible consideración de su ilicitud.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim .

38 .- El quinto motivo, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del art. 122 del CP .

Con insistencia en algunos de los argumentos ya hechos valer, la defensa considera que el error de derecho consistiría en la aplicación de un precepto que, en todo caso, exige un aprovechamiento y ánimo de lucro por parte del beneficiario.

El motivo está abocado a su rechazo.

Se afirma que la mera utilización transitoria de una cuenta corriente no es suficiente para tener por acreditado el aprovechamiento. La sentencia sólo describe -dice el recurrente- que la sociedad Promociones Futbolísticas obtuvo determinadas cantidades mediante cheques bancarios compensados en cuenta corriente. Pero no se precisa en que consistió el lucro.

Tal razonamiento se opone a la consideración de que para la aplicación del art. 122 del CP no se exige una prolongación temporal en el beneficio. Esa idea es ajena al tipo. El lucro está ínsito en esa disponibilidad, aun transitoria, de 235 millones de pesetas procedentes de fondos públicos.

39 .- Los motivos sexto y séptimo -formulados ambos al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando la indebida aplicación del art. 122 del CP – ya han sido objeto de tratamiento con ocasión del examen de otros motivos formalizados por el mismo recurrente. Se insiste en la utilización por el Tribunal a quo de la participación a título lucrativo, como expediente para eludir las consecuencias procesales que derivarían de su catalogación como responsabilidad civil subsidiaria -motivo sexto- y se aspira a una redefinición de la cuantía total, de la que habría que detraer el importe de la transferencia de 235 millones de pesetas que Promociones Futbolísticas S.A habría pagado a la sociedad Contratas 2000 S.L – motivo séptimo- .

El acierto de la llamada a juicio de la entidad recurrente como partícipe a título lucrativo, ya ha sido argumentado supra. Además, la rectificación de la cuantía a reembolsar se opone al rechazo que la Sala ha atribuido a la pretendida compensación de cuantías.

Procede, por tanto, la desestimación de ambos motivos (art. 885.1 LECrim ).

RECURSODE RANCHO VALDEOLIVAS S.A

40 .- La representación legal de la entidad Rancho Valdeolivas S.A formaliza cuatro motivos de casación. Los dos primeros, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncian vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva. Los dos restantes, invocan infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 122 y 127 del Código Civil .

La coincidencia argumental entre los motivos defendidos por las dos entidades condenadas como responsables a título lucrativo -similitud que fue puesta de manifiesto por el propio Letrado en el acto de la vista-, autorizan ahora la remisión a lo ya expuesto y consiguiente desestimación de todos los motivos.

41 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Emiliano , Herminio , Marcial , PROMOCIONESFUTBOLÍSTICAS S.A y RANCHO VALDEOLIVAS S.A , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por los delitos de malversación y falsedad, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título

Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Participó como organizador, asesor y expositor en eventos académicos. Ha seguido distintos cursos de postgrado, diplomados, especializaciones, actualizaciones, entre otros. Ha publicado diversos artículos jurídicos, así como libros, i) Físicos: con la Sunarp (Obra colectiva: Temas de Derecho Registral), Ediciones Legales (Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de Garantía Mobiliaria), Arco Legal (Obra colectiva: Estudios sobre la ley de garantía mobiliaria) y con el Instituto de Capacitación Jurídica (Derecho Inmobiliario y Urbanístico), principalmente; y ii) Virtuales: Diccionario de derecho registral y notarial, Derecho patrimonial, Derecho inmobiliario y urbanístico, Calificación registral de documentos judiciales, Responsabilidad civil, Análisis económico del derecho, Derecho y economía, Hipoteca, Arbitraje, conciliación y negociación, Comercio electrónico y derecho de internet y las Tics, Derecho temas actuales, Derecho comercial, Enseñanza del derecho, Garantías y crédito, Tratado de derecho comparado, Tratado de derecho empresarial, Derecho Registral y Notarial, Garantías de las Obligaciones; entre otros.

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