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Situación penitenciaria venezolana (página 9)


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EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO

La vigencia de la Constitución de la República de 1.999, impone la necesidad de reformar la Ley de Régimen Penitenciario al igual que un variado número de instrumentos legales, a los fines de adecuarlos a la normativa constitucional y facilitar un proceso de transformación.

En el contenido de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, existen múltiples contradicciones con el artículo 272 de la Constitución, motivado a que el funcionamiento penitenciario debería de cambiar radicalmente con la aplicación de esta norma constitucional y ésta Ley no lo permite actualmente, de allí la necesidad de procurar su reforma.

A principios del año 2.002, se supone que con el propósito de facilitar el proceso de cambios que el sector requiere, el Dr. Luis Miquelena exconstituyentista, para el momento Ministro del Interior y Justicia, quien conocía claramente la necesidad de iniciar el cambio de la administración penitenciaria y adaptarla al mandato Constitucional, solicitó la colaboración de un grupo de personas para que trabajásemos en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario.

Con este objetivo, nombró dos comisiones conformadas por funcionarios de la administración penitenciaria, representantes de otras instituciones como: La Fiscalía del Ministerio Publico, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Universidad de los Andes, Universidad Central de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), Jueces de Ejecución y particulares involucrados en el sector.

A las comisiones, como indiqué anteriormente, se les asignó la responsabilidad de elaborar el proyecto de reforma de la Ley de Régimen Penitenciario y de Ente Autónomo Penitenciario, debiendo fundamentar la propuesta en la adaptación de la Ley al artículo 272 de la Constitución. Paralelamente fue constituida la Comisión de Reestructuración del Ministerio del Interior y Justicia y por supuesto el área de prisiones, atendiendo el Decreto Presidencial Nº 1.570, mediante el cual se declaraba la reestructuración y reorganización administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.

Nos correspondió formar parte de estos equipos de trabajo que funcionaron ad honoren, los cuales en la primera sesión acordaron constituir una comisión coordinadora o ejecutiva para fines prácticos, conformada por siete integrantes y presidida por el Dr. Elio Gómez Grillo. Para lo cual se contó con el abnegado apoyo de la Dra. Julia García y el Dr. Argenis Cordobés, ambos funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia para esa fecha.

Al evaluar la situación y revisar la Ley de Régimen Penitenciario, considerando su vigencia y su correspondencia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y otros instrumentos en la materia y de Derechos Humanos del ámbito internacional, se decidió en vez de presentar un nuevo Código, que por supuesto pasaría mucho tiempo en discusión, presentamos una reforma a la Ley de Régimen Penitenciario que la adecuara a la Constitución Nacional y se propuso elevar su categoría a Código Orgánico Penitenciario.

En ese orden de ideas se trabajó sobre una adecuación, se introdujeron algunas innovaciones y se resolvieron algunos nudos críticos que se habían venido presentando en la aplicabilidad de algunas normas y los problemas de la realidad.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la Dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Atendiendo este mandato se elaboró un proyecto de Código Orgánico Penitenciario con aplicabilidad para imputados y condenados, en el cual se hacen entre otra las siguientes propuestas:

Autonomía funcional con la creación de un Ente Autónomo Penitenciario.

  • Desde el primer artículo se propone la creación de un Ministerio de Estado para la Política Penitenciaria, que represente al Ejecutivo Nacional, y tendrá a cargo la política penitenciaria nacional.

Descentralización Penitenciaria.

  • El artículo 2, delega la competencia de la administración penitenciaria a los Gobiernos Estatales o Municipales, regidos por la política que emane del Ministerio de Estado para la Política Penitenciaria, bajo la supervisión de ese Ministerio, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y los Tribunales.

Aplicabilidad tanto a imputados como a condenados.

  • Artículo 3, se innova al aplicar las disposiciones de la Ley tanto a imputados como a condenados.

Garantía de la Rehabilitación

  • Artículo 4, especifica que la reinserción se logrará a través del trabajo, el estudio, la cultura, el deporte y la recreación, se garantiza el respeto de los Derechos Humanos y se asigna la responsabilidad a los Tribunales, de amparar a todo recluso en el goce de sus derechos.

Designación de los Centros de Tratamiento Comunitario como centros de cumplimiento de pena,

  • Artículo 5, se agregan como centros de cumplimiento de pena los centros de destacamento de trabajo y de tratamiento comunitario.
  • Artículo 6, se plantea que la revisión del computo de pena sea solicitada por los familiares del condenado y el Fiscal del Ministerio Público, además del Juez de Ejecución y las autoridades del centro de reclusión.
  • Se incluye en un mismo capitulo la agrupación y la clasificación.
  • Artículo 72, se plantea la opinión del equipo técnico para el otorgamiento de salidas transitorias a condenados.

Garantía de los Derechos Humanos.

  • Artículo 7, se responsabiliza a la administración penitenciaria, de la vida, integridad y salud de los reclusos, además, se prohibe el uso de maltratos de palabra u obra y la tortura, de conformidad con los instrumentos legales vigentes.

Tecnificación del personal.

  • Artículo 8, se señala que la vigilancia interna estará a cargo de personal civil debidamente formado en la materia.

Garantía de la rehabilitación y definición del tratamiento, se involucra a los gobiernos locales.

  • Artículo 9, se responsabiliza a los equipos técnicos de la clasificación y, se reduce el periodo de observación a un máximo de treinta días.
  • Artículo 12, se especifica en que consiste el tratamiento de resocialización.
  • Artículo 14 y 15, se obliga a la administración penitenciaria a crear en cada centro servicios especializados y al interno a participar en las actividades.
  • Artículo 18, refiere la obligación a los Gobernaciones y Alcaldías de promover el trabajo dentro de los centros de reclusión con la participación de la empresa privada, los familiares, la comunidad y organismos públicos. (atendiendo el artículo 184 ordinal 7 de la Constitución.)
  • Artículo 28, se retoma la actividad deportiva como parte del tratamiento y, se permite a los Jueces naturales la autorización para que los reclusos participen en actividades fuera de los centros de reclusión.
  • Artículo 39, se responsabiliza a los Gobiernos Regionales y Municipales del suministro de insumos y medicamentos para la atención de la población reclusa.

Innovación, garantía del tratamiento, derecho a la salud.

  • Artículo 42, se agrega la creación de secciones en los centros para tratamientos de desintoxicación, para enfermedades contagiosas, obstetricia y ginecología en los casos de anexos para damas.

Garantía de Derechos Humanos, derecho a la defensa en lo administrativo y prohibición del maltrato y la tortura.

  • Artículo 46, dispone que las sanciones disciplinarias no deben menoscabar el desarrollo integral de la personalidad.
  • Artículo 49, clasifica las sanciones para cada tipo de faltas.
  • Artículo 50, se delega el control del cumplimiento de las sanciones al Juez natural y la vigilancia diaria al médico y al equipo técnico( no sólo al médico).
  • Artículo 52, se establece que la apelación sobre la aplicación de una sanción disciplinaria debe hacerse ante el superior jerárquico correspondiente, que sería la Dirección General de Rehabilitación y Custodia y no el Juez de Ejecución.
  • Artículo 55, se posibilita al recluso dirigirse al Juez natural, a la Fiscalía, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio para presentar quejas.
  • Artículo 58, se garantiza el respeto a la dignidad humana en los procedimientos de chequeo y requisa.

Innovación, solución de nudos críticos en la práctica.

  • Artículo 57, se autoriza a los Directores de cada centro previa consulta con los Directores de los centros receptores, para el traslado de reclusos por razones de emergencia, y la obligación de notificar al Juez natural en el termino de 24 horas.
  • Artículo 60, se garantiza la libertad de culto.

Garantía del derecho a la comunicación, se considera la familia como parte esencial para el tratamiento, se prevé el respeto a los derechos del niño y adolescentes.

  • Artículo 65, se disponen dos días de visita semanal, con exclusión de los internos que estén sometidos a restricción de visita como medida disciplinaria.
  • Artículo 66, se regula que el acceso de niños y adolescentes como visitantes a los centros de reclusión, sólo se realizará con el debido acompañamiento del representante legal, en lugar previamente determinado por el director del centro.
  • Artículo 67, se dispone el recibimiento de visitas en espacios acondicionados para ello y no en las celdas de reclusión.

Garantía de aplicación del régimen abierto.

  • Artículo 73, 74,75,76, y 77, se clasifica el destacamento de trabajo grupal e individual con y sin vigilancia del personal penitenciario. Se propone el régimen abierto ordinario y especial (al igual que la libertad condicional, las medidas de destacamento de trabajo y régimen abierto, se propuso el otorgamiento en los lapsos establecidos en la Ley vigente, desestimando lo pautado en la reforma del Código Orgánico Procesar Penal y atendiendo el artículo 272 en cuanto a la preferencia de aplicación de las medidas de régimen abierto antes que las de naturaleza reclusoria, por lo que resulta necesario proponer nueva reforma del C.O.O.P. en este aspecto.)
  • Artículo 80, se propone que las medidas alternativas a la reclusión, pueden ser solicitas además por el Fiscal y el Defensor del Pueblo, debiendo consultar al equipo técnico, y previo cumplimiento de los requisitos. Se prevé la supervisión de la medida por el Delegado de Prueba.

Respeto a los derechos de la población indígena.

  • Artículo 92, se define la obligación de habilitar secciones para internos indígenas y tener en cuenta sus características culturales para la aplicación del tratamiento.

Tratamiento Pospenitenciario- Gobiernos locales.

  • Artículos 94,95 y 96, se responsabiliza a los Gobiernos Regionales y Municipales para la creación y funcionamiento de los Centros para tratamiento pospenitenciario, y se garantiza la no-discriminación por antecedentes penales.

Conformación del Ente Autónomo por personal técnico, estabilidad laboral a través de la carrera administrativa.

  • Artículo 97, plantea la conformación del personal del Misterio por profesionales de reconocida trayectoria con credenciales universitarias.
  • Artículo 98, obliga la tecnificación de las autoridades de las cárceles prefiriendo el penitenciarista.
  • Artículo 100, crea la carrera administrativa para los funcionarios penitenciarios, y la obligación de especializarse a los funcionarios actuales.

Definición de funciones ? tecnificación.

  • Artículo 101 y 102, plantea las funciones del Delegado de Prueba y que profesionales pueden ejercer el cargo, incluye al criminólogo y al penitenciarista.
  • Artículo 103, define quienes conforman el Equipo Técnico y las Juntas de Conducta, incluye al criminólogo y al penitenciarista.
  • Artículo 105, define quienes integran la Junta de Seguridad.
  • Artículo 106, define otras atribuciones del Fiscal del Ministerio Público y el Juez, con relación al cumplimiento de esta Ley.

Como se aprecia en la exposición del proyecto de Código Orgánico Penitenciario anterior, la adecuación considera cada uno de los principios del articulo 272 de la Constitución, plantea una transformación radical del sector penitenciario y mantiene la adecuación a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de la Organización de Naciones Unidas.

Paradójicamente la Comisión de Reestructuración del Ministerio del Interior y Justicia que adelantaba algunos cambios para el área de prisiones en ese mismo periodo, por razones desconocidas; pero se supone que respondiendo a la oposición al cambio, no tomaba en consideración ni la propuesta del Ente Autónomo Penitenciario ni la reforma legal que se presentó, e inclusive, se observaba total oposición para asumir el cambio de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia hacia un Ente Autónomo.

Se incurrió en la debilidad de solicitarle a la misma Dirección General de Rehabilitación y Custodia los proyectos de su propia reestructuración, que sin duda alguna estarían viciados por los intereses de los funcionarios que tienen años formando parte del problema, por lo que han presentando propuestas organizativas que ofrecen sólo cambios someros, donde se aprecia sobre todo cambios de nombres de las dependencias, más no la filosofía de funcionamiento o lo estructural.

El Proyecto de Código Orgánico Penitenciario fue entregado oportunamente ante la Asamblea Nacional, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Interior y Justicia, hasta la fecha sólo fue llamada la Comisión proyectista a una reunión en la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional para su exposición.

El tema se ha tratado en diferentes escenarios; pero ha encontrado lógicamente bastante oposición en los funcionarios de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia, las acciones de reforma penitenciaria se encuentran para el momento paralizadas, se conoce de las aspiraciones positivas de las autoridades del Ministerio del Interior para septiembre de 2.004; pero habría que esperar lo que digan los hechos.

16.- LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, desde hace muchos años viene actuando directamente sobre las situaciones inherentes al funcionamiento de los centros de reclusión del País. Son múltiples las visitas ordinarias y extraordinarias que los Fiscales Públicos de cada jurisdicción realizan a las cárceles, lo cual inclusive, mejoró con la creación de las Fiscalías con competencia en materia de régimen penitenciario, cuyos titulares en algunos casos debían atender varias cárceles a la vez y otros tenían asignado un sólo centro.

La función de los Fiscales del Ministerio Público para los establecimientos de reclusión, se circunscribía a la inspección ordinaria y extraordinaria para constatar el funcionamiento de cada servicio; para atender directamente requerimientos de la población reclusa; asistir a procedimientos de requisa para garantizar la vigencia de los Derechos Humanos; para diligenciar e investigar aspectos relacionados a denuncias interpuestas por reclusos o los familiares de éstos por presuntas violaciones de derechos, hechos irregulares y frecuentemente para intervenir en conflictos desde los más leves hasta muy graves.

La presencia de los Fiscales del Ministerio Público en los establecimientos penitenciarios resulta importante, pues de alguna manera brindan atención, seguridad y, evitan en algunos casos que se consumen violaciones de los Derechos Humanos a los internos.

Merece digno reconocimiento la inmensurable e importante labor que por años realizó el Sacerdote Jesús María Olaso(dif.) y su equipo de trabajo a favor de la población reclusa, en la Dirección de Derechos Humanos, donde le acompañaban entre otros profesionales: Dilia Parra Guillen, Teolinda Ramos, Mirna Yepez y el Sabino Motrone.

De igual manera puedo asegurar que Fiscales como Nigdoris Villalobos, Cármen Eloina Puentes, Eleonor Hernandez, Ernesto Manzanilla, Aura Torres, Nilcy Millan, Josefina Entrialgo y Fernando Barroso, entre otros, han hecho durante años grandes esfuerzos para contribuir en el mejoramiento del sector penitenciario, pero sus actuaciones en pocas oportunidades han sido tomadas en cuenta al momento de pensar en reformas o tomar decisiones de envergadura.

Con relación a los resultados de las investigaciones sobre violaciones de los Derechos Humanos de la población reclusa, las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público generalmente resultan infructuosas; pareciera que terminan archivadas en los Despachos Fiscales, en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC. o en los Tribunales.

La impunidad sobre violaciones de Derechos Humanos y otras conductas delictivas en las prisiones pudiera responder a razones como: Posible complicidad y omisión de las autoridades de prisiones; la falta de evidencias contundentes; la imposibilidad de preservar el sitio de las evidencias; la alteración de las evidencias por parte de los funcionarios de prisiones ó reclusos; posible amedrentamiento a los reclusos testigos de los hechos; posible omisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otros Cuerpos de investigación criminal, posible omisión o falta de compromiso de parte de algunos Jueces y Fiscales del Ministerio Público y la incapacidad para dar respuesta por el exceso de trabajo de los diferentes Despachos de las Fiscalías y Tribunales.

17.- LA PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN LA VIGILANCIA, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 280 establece: "La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas."

Así mismo el artículo 281 en sus numerales 2, 9 y 10 señalan que son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

El numeral 9 plantea dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los Derechos Humanos, Y el numeral 10 del mismo articulo, atribuye al Defensor del Pueblo Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los Derechos Humanos.

De lo anterior se desprende que la Defensorìa del Pueblo tiene la responsabilidad de vigilar y controlar el comportamiento y las desviaciones de la administración pública frente a los Derechos Humanos de los ciudadanos.

Durante el proceso constituyente, la Asamblea, teniendo en consideración la grave crisis que se ha venido observando en el Sistema Penitenciario del País, estimó la importancia de abordar la situación, y al respecto legisló sobre la forma de funcionamiento del sector y así quedó plasmado en el artículo 272 de la Constitución.

Los hechos han demostrado en el ámbito nacional e internacional, que los centros de reclusión para civiles y militares, los centros de privación de libertad para adolescentes, y demás lugares de internamiento y detención preventiva, constituyen espacios de la Administración Pública donde se vulneran con frecuencia los derechos de las personas sometidas a este tipo de regímenes, debido a sus condiciones tan contradictorias con la rehabilitación y la resocialización.

Atendiendo preceptos constitucionales, la Comisión de Creación de la Defensoría del Pueblo de la cual forme parte; en la estructura de funcionamiento para la naciente institución, previó la conformación de un equipo de trabajo constituido en una Defensoría Delegada Especial con competencias en el régimen penitenciario. Esta Defensoría Especial, debía tener como objetivo la atención de ciudadanos privados de la libertad y en régimen de rehabilitación.

Por ser una dependencia de la Defensoría del Pueblo, tendría la obligación de promocionar en las dependencias de reclusión el conocimiento de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, investigar de oficio o a instancia de parte las violaciones de los Derechos Humanos, para cumplir con su rol de vigilante, y ejercer la defensa no judicial de las víctimas de estas violaciones, así como contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los detenidos, promover la reestructuración, tecnificación y descentralización de los servicios penitenciarios.

Todo ello con el propósito de garantizar el cumplimiento de la normativa legal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tratados y Convenios Internacionales acordados por la República, que regulan el comportamiento del Estado frente a los Derechos Humanos de las personas que se encuentren en condición de reclusión en los Internados Judiciales, Cárceles Nacionales, Centros Penitenciarios, Departamentos de Procesados Militares, Centros de privación de libertad para Adolescentes y demás lugares de detención preventiva en todo el territorio nacional.

Como puede apreciarse, la fundamentación legal otorga a la Defensoría del Pueblo amplias competencias para la garantía de los Derechos Humanos de los presos.

Basándose en esa normativa citada, la Comisión de Creación de la Defensoría dispuso la conformación de una dependencia especial para que se encargase de ésa área especifica tan vulnerable. En tal sentido se le definieron claramente sus objetivos, competencias, metas y actividades.

La Defensoría del Pueblo tendría que hacer una revisión interna de sus propias dependencias, para determinar si los funcionarios del equipo de trabajo seleccionados para esta misión están cumpliendo sus responsabilidades, o si por el contrario, vienen repitiendo los vicios de otras instituciones, desvirtuando su misión y competencias, pues llama la atención, que los mismos internos consecutivamente hacen serios cuestionamientos y manifiestan su descontento con la actuación de la institución.

Desde las Delegaciones Regionales se despliegan algunas acciones para favorecer a los internos, conociéndose resultados positivos de estas intervenciones. Un ejemplo de compromiso con los Derechos Humanos lo representa el trabajo que han venido desarrollando Judith Hernandez, María Díaz Machuca, Mercedes Flores y el resto del equipo de trabajo de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Miranda, quienes actúan permanentemente ante cualquier hecho que comprometa la garantía de los Derechos Humanos de los reclusos albergados en los establecimientos penitenciarios del Estado, hacen seguimiento a las diligencia y obtienen resultados, de ello dan fe los propios internos con quienes se sostuvo entrevistas.

La magnitud de la problemática requiere de una actuación más comprometida, oportuna y apropiada. Resulta obvio que la Defensoría del Pueblo debe accionar con mayor eficacia frente a los atropellos y las condiciones de hostilidad a que son sometidos actualmente los reos del País, dentro de su propia estructura tiene ejemplos de como debe direccionar su intervención en los reclusorios, como es el caso de Miranda.

Al igual que en la Fiscalía del Ministerio Público, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo en materia penitenciaria como que se limitan a la realización de visitas de inspección; reuniones con los directores de las instituciones de privación de libertad; y levantamiento de informes a los que pareciera se da poca importancia, mientras que sus denuncias sobre violaciones de Derechos Humanos, se presume que igualmente terminan archivadas en los Despachos de la Fiscalía ó Tribunales.

Los pocos resultados que se observan de la actuación de la Defensoría del Pueblo frente a las violaciones de los Derechos Humanos en los centros de privación de la libertad, hacen pensar que la institución no ha definido una política en cuanto a la atención del sector penitenciario, por tal razón ve comprometida su credibilidad en el desempeño de su rol de vigilancia, protección y defensa de los Derechos Humanos de los ciudadanos.

Resulta honesto reconocer aquí, que el equipo que se incorporó inicialmente para formar la comisión de creación de la Defensoría del Pueblo y luego como funcionarios Directivos y de diversas competencias en la nueva institución, en un alto porcentaje estaba constituido por profesionales que conocíamos de la grave situación penitenciaria que se vivía en el País; en muchos casos habíamos sido operarios directos del sistema, desde la Defensora del Pueblo hasta secretarios, abogados, Directores, etc., donde me incluyo. Tomamos algunas iniciativas para intervenir en el sector; sin embargo, debe aceptarse que fue poco el aporte que se hizo a la población penitenciaria, a favor de la vigilancia y defensa de los Derechos Humanos, al no haber definido un plan de acción contundente para abordar la problemática y no haber dado prioridad a su atención.

CAPÍTULO IV

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

1.- CONTEXTO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dedica un capítulo para la garantía y protección de los Derechos Humanos de los ciudadanos que habitan la República. El Titulo III, Capitulo I, desde el artículo 19 hasta el 30, destacan lo relativo a los Derechos Humanos, enunciando el goce y las garantías irrenunciables, indivisibles e interdependiente de los Derechos Humanos y la obligación del Estado a garantizar este disfrute.

El contenido de estos artículos reconoce los Derechos Fundamentales de la persona humana, como una garantía ante la fuerza y cualquier arbitrariedad del Estado, entre ellos anuncia: El derecho a la vida; la igualdad ante la Ley; el debido proceso; el derecho a la defensa; la no discriminación; la nulidad de los actos del Estado contrarios a los Derechos Humanos; la prohibición de la tortura y otros tratos crueles o degradantes; el libre desenvolvimiento; la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; el acceso a los órganos de justicia; y la garantía del amparo por los tribunales de justicia, entre otros.

Además de ello, la Constitución garantiza en otros capítulos el derecho a la salud, la educación, la vivienda, la alimentación, el trabajo, la cultura, el deporte, etc.

En el ámbito internacional a través de los diferentes Tratados sobre la materia de los cuales la República es parte, se garantizan los mismos derechos y se obliga a los Estados parte al cumplimiento cabal de lo pautado, que en nuestro caso constituyen normas constitucionales según el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Aún cuando existen todas estas garantías, en las cárceles venezolanas todos los días mueren presos víctimas de la violencia; la tortura y los tratos crueles y degradantes son de uso cotidiano por los funcionarios; la salud no se garantiza por la ausencia de médicos, medicinas, la insalubridad y la mala alimentación; los heridos por enfrentamientos entre reclusos duran horas en los recintos sin que se les brinde auxilio oportuno y se les traslade a los hospitales; la violación de los lapsos procesales y el derecho a la defensa es constante; la educación es precaria, al igual que los programas de cultura, deportes, asistencia social, jurídica y religiosa. La falta de materiales y deficiencia de profesionales constituyen la mayor causal en la deficiente aplicación del tratamiento. Todo refleja una flagrante violación de los Derechos Humanos.

Sobre el incumplimiento de estas normas y en consecuencia sobre las violaciones a los Derechos Humanos, la Constitución señala la responsabilidad del Estado de investigar y sancionar a los actores de las violaciones e indemnizar a las víctimas; sobre el particular, el artículo 29 textualmente pauta: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad, serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

Con relación a la indemnización a las víctimas, el artículo 30 ordena: "El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."

La población reclusa por encontrarse en condición de imputados o condenados en calidad de detenidos, no pierde sus derechos; sin embargo, la violación constante y permanente es flagrante. La responsabilidad sobre las violaciones de los Derechos Humanos de los presos recae sobre las autoridades penitenciarias y demás funcionarios de la Administración de Justicia que omisivamente permiten que la situación de violación prevalezca y reine la impunidad.

2.- RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

No se puede adjudicar a los jueces la responsabilidad sobre la mala administración penitenciaria, cuando su operatividad es responsabilidad de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, quien tiene a cargo la implementación de la política penitenciaria nacional.

Ciertamente el Sistema Penitenciario adolece de un cúmulo de necesidades de orden presupuestario; pero no es menos cierto, que la desorganización es parte importante de la problemática, cuya causal obedece a la falta de supervisión y control, lo cual además es competencia según lo regulado por la Ley, de los Tribunales de Justicia.

La actuación de los Tribunales jamás podrá circunscribirse sólo al proceso penal y sus incidencias legales, es evidente que un Juez, tiene la obligación de acuerdo a lo ordenado por la Constitución Nacional, de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vida y demás derechos inherentes a la persona humana del imputado o condenado, es decir, la garantía de la constitucionalidad.

De igual forma estos derechos se reconocen en el Código Orgánico Procesal Penal en su amplio contenido garantista, de allí, la responsabilidad de los jueces tanto de control como de juicio, de apelación y ejecución, de velar por las condiciones de vida de los imputados y condenados en el goce de sus Derechos Humanos, lo que obviamente implica la supervisión y el consecuente control sobre el régimen penitenciario.

3.- RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales del Ministerio Público, asignados para el área penitenciaria, tienen responsabilidad en la vigilancia del funcionamiento del régimen penitenciario, y de alguna manera los Fiscales que actúan en el proceso deben conocer las condiciones en que se encuentran los imputados en los recintos de reclusión. En este sentido, la intervención de la institución ha sido poco contundente, para hacer que las condiciones inhumanas de las cárceles cambien de alguna manera, por lo que su conducta en algunos casos ha sido omisiva para no decir cómplice, dejando de cumplir con la responsabilidad de garantizar la vigencia de la Ley, que constituye una misión primordial para ése Organismo Estatal.

En la actualidad los Fiscales de Ejecución del Ministerio Público tienen a cargo la supervisión de la ejecución de la pena y por ende el funcionamiento del régimen penitenciario. Esto implica conocer permanentemente el desenvolvimiento de los servicios que deben prestarse a los reclusos; la calidad de la atención; alimentación y condiciones de habitabilitdad de los reclusorios; las posibilidades de convivencia sana; así como también de los procedimientos, medidas y garantías que faciliten la seguridad y por ende el derecho a la vida.

Las condiciones de vida que se ofrecen en las cárceles; la violencia histórica que las caracteriza y la ausencia de responsables de esta atroz situación, nos indican claramente la poca ó deficiente actuación de la Fiscalía del Ministerio Público para superar la problemática existente, la falta de compromiso y la irresponsabilidad en cuanto a la garantía del cumplimiento de la Ley, la vigilancia y protección de los Derechos Humanos.

La responsabilidad de las Fiscalías de Ejecución pasa por involucrarse en un sin número de situaciones ordinarias y extraordinarias del funcionamiento de los centros de reclusión incluyendo la vigilancia y protección de los Derechos Humanos y la garantía de la legalidad; pero la atroz situación carcelaria demuestra la poca efectividad de su actuación. Pareciera que esta institución limita su quehacer a desarrollar actividades administrativas en los Despachos, y a la redacción y presentación de informes que poco son tomados en cuenta.

4.- RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

La responsabilidad de las autoridades penitenciarias en la crisis y el grave deterioro del sistema es evidente. Todos los funcionarios de la organización tienen responsabilidad en el manejo de esta compleja situación, desde el Ministro del Interior y Justicia, como las autoridades de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, los encargados de las diferentes Divisiones tanto de tratamiento como de seguridad de ésa Dirección, hasta los Directores de Cárcel y los empleados subalternos.

Asumir un cargo en la administración pública, significa responsabilizarse administrativamente sobre el ejercicio del mismo, la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento de Internados Judiciales abordan algunas de estas responsabilidades; señalan como deben funcionar los centros de reclusión, lo que implica, que quien asume un cargo de tal naturaleza debe hacer cumplir la Ley. Las deficiencias estructurales no justifican el incumplimiento de la misma.

En los centros de reclusión del País se suceden diariamente situaciones irregulares que en ocasiones constituyen faltas administrativas y en otros casos representan ciertamente delitos legalmente tipificados; pero la falta de intervención oportuna de las autoridades penitenciarias, la omisión ó la complicidad dejan generalmente pasar por alto los hechos, mientras que en la esfera penal los expedientes nunca cursan, propiciándose un ambiente de profunda impunidad.

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