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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

Se adoptan en todas su partes las definiciones expresadas, en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972 y la "Convención de las Naciones Unidas contra cl Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas'', de fecha 21 de junio de 1991.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ley, es materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración o transformación para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias lícitas.

Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

PARAGRAFO UNICO: Se considera ilícita la desviación de las mateas primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como acetona acido antralítico, acido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efredina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, además, de las que puedan su controladas de acuerdo al artículo 2° de este Ley.

TITULO II

Del orden administrativo

Capítulo I

De la Importación y Exportación de las Sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 4°.- La importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, al arancel de aduanas y a las disposiciones de esta Ley.

No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito por el Territorio Nacional, las sustancias antes mencionadas y las mismas serán decomisadas.

PARAGRAFO UNICO: Los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución conjunta, establecerán las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.

Artículo 5°.- Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, droguerías, casas de representación y farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas corma el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

La matrícula y el permiso mencionados deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres.

A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes.

Artículo 6°.- El farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica que pretenda obtener la matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o al Ministerio de Fomento, en la cual se expresará:

1.- La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la industria.

2- La identificación del establecimiento.

3.- El Registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.

4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.

5.- El Nombre y dirección del importador o exportador y cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no farmacopólica.

6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

7.- La declaración firmada por cl representante legal del establecimiento, donde certifique que el solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste cl carácter legal con el cual actúa.

8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.

9.- Cualesquiera otros datos que estos Ministerios consideren necesarios.

Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes mencionada responderán individualmente, el representante legal, el farmacéutico regente y el industrial director.

La División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez otorgada, mediante resolución motivada.

PARAGRAFO UNICO: A los fines del otorgamiento de la matricula a que se refiere este artículo, el solicitante deberá cancelar al Fisco Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento, mediante resolución conjunta, hasta tanto se dice el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7°.- La matrícula a que se refiere el artículo 5° de esta Ley será válida hasta el 31 de diciembre de cada año. Durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre se solicitará la matricula correspondiente.

Artículo 8°.- El farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", una vez cumplidos los requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Ministerio de Fomento, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso de exportación o importación correspondiente. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Estos Ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado en las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 9°.- Para d otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley Aprobatoria de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12 de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y del 16 de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

PARAGRAFO UNICO: Queda facultado el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o el Ministerio de Fomento, en su caso, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de las sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo juzgue conveniente; así mismo podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberá ser motivado.

Artículo 10.- Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:

1° El de importación a los ciento ochenta (180) días.

2° El de exportación o reexportación a los noventa (90) días.

Artículo 11.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse realizado la declaración. Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades legales, para que la autoridad de la aduana pueda entregar al interesado o a su representante legalmente autorizado las sustancias estupefacientes o psicotrópicas que le hubieren llegado, deberán éstos presentar el duplicado del permiso de importación. El importador o su representante deberá acusar, en el permiso, el recibo correspondiente de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se le hayan entregado y podrá hacer las observaciones que creyere convenientes. La entrega de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de importación debe hacerse en presencia del importador o su representante y de un funcionario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en ausencia de este último, mediante la presentación del original del acta de reconocimiento, levantada por el funcionario de este Ministerio. El retiro de la mercancía deberá efectuarse en presencia de las personas antes mencionadas o de la forma establecida. La contravención a esta disposición acarreará multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso que hubiese transcurrido el plazo señalado para el retiro o que se hubiese producido el abandono voluntario señalado en la Ley y Orgánica de Aduanas de las sustancias a que se refiere este artículo, el administrador de la aduana habilitada para la operación aduanera deberá notificar y enviar al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las sustancias de que se trata.

PARAGRAFO UNICO: A los fines de cumplir con la remisión anterior, El administrador de la aduana levantará un acta, por triplicado, donde constará lo siguiente:

1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.

2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.

3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.

El Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social levantará un acta de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de envío.

El traslado desde la sede de la aduana a la sede de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Socia; será custodiado por funcionarios del Resguardo Aduanero Nacional o, en su defecto, por funcionarios destacados en la aduana en el caso de exportación de las sustancias a que se refiere esta ley, se actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que corresponda otorgar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

En el caso de importación y exportación de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, se regirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que corresponda otorgar al organismo competente.

Artículo 12.- Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias a que se refiere esta Ley, se hubiere anulado o no se hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Aduanas, procediéndose al envío de las sustancias a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 13.- Con motivo de la declaración de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, la aduana verificará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la misma, así como en la Ley Orgánica de Aduanas y en los respectivos reglamentos. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de que se trate, las sustancias serán decomisadas y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 14.- Las operaciones aduaneras de las sustancias a que se refiere esta Ley, deberán ser realizadas en una sola expedición, separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.

Artículo 15.- Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será sancionado, con el comiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de esta Ley.

Capítulo II

De la Producción, Fabricación. Refinación, Transformación, Extracción y Preparación

de las Sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 16.- La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancia:, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al régimen de autorización y fiscalización previsto en esta Ley.

Artículo 17.- Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar por escrito, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de sus preparados, el cual, una vez elaborado, deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote tendrá la duración de un (1) año a partir de la fecha de expedición. La infracción del presente artículo será sancionada con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano.

Artículo 18.- Quien cultive plantas con principios activos que produzcan dependencia o alucinaciones, excepto el que con fines de investigación científica, hagan personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Capítulo I del Título III, de esta Ley.

Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso, serán sancionadas con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso de negativa a pagarla, la cantidad que derive de dicha multa será convertible conforme al artículo 228 de esta Ley; a estos fines, el expediente será remitido a la autoridad judicial competente en la materia. Cuando el investigador no cumpla con los términos de la autorización o carezca de la misma, será sancionado por el Tribunal competente, conforme a esta Ley, el cual previamente hará la calificación jurídica del hecho. En todo caso, se procederá de inmediato al comiso de dichas plantas, sus partes y sus derivados.

Artículo 19.- Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores serán sancionados con el comiso de las muestras médicas y multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. En caso de reincidencia, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado para aumentar al doble la multa fijada en la primera oportunidad.

Capítulo III

Del Expendio, Comercio y Distribución de las Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas a que se refiere esta Ley

Artículo 20.- El expendio, comercio y distribución de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados; las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos correspondientes a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho Ministerio en resolución motivada al efecto.

Artículo 21.- La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que, al efecto, establezca el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin perjuicio, del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.

Artículo 22.- La venta al público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 23.

El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.

Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", así corito también otros productos que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe de uso particular del facultativo o de, la institución hospitalaria a la que presta sus servicios.

Artículo 23.- Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá en número de dos (2) talonarios el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:

1° Nombres y apellidos, dirección, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo;

2° Denominación del medicamento;

3° Cantidad de cada medicamento expresado en número y letras, sin enmendaduras;

4° Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e identificación del comprador; y

5° Firma del facultativo y fecha de expedición.

PARAGRAFO UNICO: El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución. El monto de la cancelación ingresará al Ministerio, quien lo acreditará a la División de Drogas y Cosméticos, con el único objetivo de reproducir nuevos talonarios.

Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, uno de los talonarios agotados. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia. Queda facultado el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del profesional solicitante.

Artículo 24.- Las prescripciones facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.

Artículo 25.- A los menores de edad, por ninguna circunstancia se les podrá vender los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley y la clausura del establecimiento expendedor, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de esta Ley.

Artículo 26.- Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo a la posología oficial. Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este Despacho podrá otorgar un permiso especial limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.

En casos de emergencia, el facultativo podrá indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al acto terapéutico al que se refiere esta disposición. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá cancelar este permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será establecida por resolución de dicho Ministerio.

El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aún cuando aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano y, en caso de reincidencia, será penado con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis (6) a doce (12) meses. Para el caso del profesional farmacéutico que expenda cualquiera de estas sustancias o preparados que las contengan por encima de la posología oficial será igualmente sancionado conforme a lo expuesto en este artículo. Los profesionales suspendidos que continuaren ejerciendo su profesión serán sancionados de acuerdo a lo expresado en el artículo 41 del Capítulo I del Título III de esta Ley.

Artículo 27.- Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que, mediante resolución, determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como de uso odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que se refiere esta Ley que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el artículo 23, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal.

Capítulo IV

Del Control y Fiscalización de las Sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Fomento, Sanidad y Asistencia Social y Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los Ministerios antes mencionados deberán informar a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.

Artículo 29.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución, reglamentará el sistema a aplicar para el control y fiscalización de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes en las instituciones, hospitalarias, tanto del sector público como del privado.

Artículo 30.- La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley será responsabilidad del farmacéutico regente del establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano y, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento.

La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos a que se refiere esta Ley, será responsabilidad del industrial, quien deberá llevar un registro, de acuerdo con las normas que establezcan, por resolución conjunta, los Ministerios de Hacienda y Fomento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.

Artículo 31.- Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dónde se deje constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.

En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El farmacéutico regente preparará una relación de inventario de la existencia en el libro referido y enviará copia al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez (10) días del mes siguiente, anexando copia de las autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes especiales, formularios, planillas de liquidación de gravámenes aduaneros y demás comprobantes de venta y adquisición. El original de las relaciones y demás soportes que las acompañan deberán ser archivados por un lapso no menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así cono los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 22. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VI de esta Ley.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este artículo.

Artículo 32.- En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico, deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por ambos regentes, deberá remitirse al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del cambio de regencia. Los infractores de esta disposición sean sancionados con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.

Artículo 33.- Será facultad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, quien a su vez podrá autorizar al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos y a los directores regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad federal para la aplicación de dichas sanciones. Así mismo, queda facultado el Ministerio de Fomento para la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en cl Título II de esta Ley, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus atribuciones y funciones.

TITULO III

De los delitos

Capítulo I

De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Artículo 35.- El que lícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) altos.

Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.

Artículo 37.- El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.

2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados.

PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.

Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.

Artículo 38.- El que suministre, aplique o facilite las sustancias a que se refiere esta Ley a un menor de edad, a una persona que se halle en estado minusválido por causas mentales o físicas o a un indígena perteneciente a tribu claramente definida y ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los centros poblados, será sancionado con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y, si además de ello, utilizare a un menor, a un minusválido o a un indígena en la comisión de los delitos previstos en los articules 34 y 35 de esta Ley, será sancionado con pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Artículo 39.- Quien hubiere cometido alguno de los hechos previstos en el Capítulo I de este Título con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salud pública, la pena será aumentada entre una sexta y cuarta parte.

Artículo 40.- Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores destine o permita que sea destinado un vehículo o un local o un lugar para reunión de personas que concurran a consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado al uso oficial o público, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

Quien permita la concurrencia de menores de edad a dichos locales, lugares o vehículos, la pera será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

El que obtenga algún beneficio de cualquier naturaleza como producto de las actividades lícitas a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad.

Artículo 41.- El que incite o promueva el consumo, done, ofrezca o suministre para el consumo inmediato cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.

Si la incitación, promoción u oferta a que se refiere este artículo se hicieren a través de medios auditivos, impresos o visuales, por medio de dibujos, grabados, fotografías impresas o por medio de tejidos o en cualquier otra forma de expresión simbólica, la pena será aplicada en su límite máximo.

Artículo 42.- El que instigue públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito provisto en esta Ley, será penado por el sólo hecho de la instigación:

1.- Con prisión de diez (10) a treinta (30) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con pena de más de veinte (20) años en su límite máximo.

2.- Con prisión de diez (10) a veinte (20) meses, si la instigación fuere a un delito conminado con pena inferior a veinte (20) años en su límite máximo y de seis (6) años en su límite inferior.

3.- Con prisión de ocho (8) a diez (10) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con pena inferior a diez (10) años en su límite máximo.

4. – Con prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se instiga a incumplir con las normas del Título II "Del Orden Administrativo" de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa impuesta por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial.

Artículo 43.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:

1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales, asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de cualquier culto.

2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, centros sociales o expendios de comidas o alimentos.

3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales.

4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.

5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

6.- Las instalaciones y oficinas públicas del Gobierno Nacional, Regional o Municipal.

En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Cuando los infractores de los delitos previstos en este artículo lo cometieren en los lugares señalados en el numeral 5, serán juzgados por la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.

Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere funcionario público o quien sin serlo usare documento, credencial o prestare servicios en los referidos institutos, iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en la mitad.

Artículo 44.- El que para obtener ventaja o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista, profesional o aficionado, al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley, o se las suministre, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada en la mitad.

Artículo 45.- El que suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.

Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos que las emplearen con fines de investigación.

Artículo 46.- El que con engaño amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 47.- El que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Le y, con el fin de atentar contra la soberanía, independencia o seguridad del Estado venezolano; su integridad territorial, poderes públicos, órganos del Estado y contra el desarrollo económico y social de la Nación y las Fuerzas Armadas Nacionales, será sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.

Los funcionarios públicos, los miembros de las Fueras Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u organismos de seguridad del Estado y las personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera participen, encubran o auxilien a los autores de este delito, serán sancionados con la misma pena.

Este delito será delito militar, aún para los no militares, cuando participen militares profesionales o que se inicie, sostenga o auxilio por fuerzas militares nacionales o extranjeras. Se aplicará en este caso el procedimiento del Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos por esta ley.

Artículo 48.- El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas será penado así:

1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o a los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos (2) a seis, (6) años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar en frente del enemigo, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero si actuase la circunstancia anotada en el numeral precedente se castigará con prisión de seis (6) a diez (10) años.

3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Se entiende por centinela los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial del Día, el Comandante de Guardia de Prevención, Sargento de Guardia, Cabo Relevante, Soldado de Guardia, Centinela de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia, así como las patrullas y Ronda Mayor además de los encargados del servicios telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. El delito antes señalado será de la competencia de la jurisdicción militar. Se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidas en esta Ley.

Artículo 49.- El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos o víveres de que hagan o puedan hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, sufrirá la pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.

Este delito será competencia de la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.

Así mismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez (10) a dieciocho (18) años. En este caso el delito será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 50.- El Oficial, Sub-Oficial Profesional de Carrera y la Tropa Profesional que, durante el cumplimiento de un acto de servicio, consuman indebidamente sustancias estupefacientes o psicotrópicas, serán penados con prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

El delito antes señalado será de la competencia de la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.

Artículo 51.- El militar profesional, sea cual fuere su jerarquía y la situación militar en que se encuentre, que incurra en los delitos comunes previstos en esta Ley, le será aumentada la pena de una sexta (6°) a una tercera (3°) parte.

Se le impondrán, además, las penas accesorias establecidas en el numeral 3 del artículo 60 y será juzgado por los tribunales militares competentes, aplicándosele el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.

Si el delito común ha sido cometido por militares profesionales, sea cual fuere su jerarquía y situación militar, conjuntamente con civiles o militares no profesionales, como autores principales o cómplices o cooperadores, todos los implicados serán sometidos a la jurisdicción militar, de la manera anteriormente señalada.

Capítulo II

De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley

Artículo 52.- El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

PARÁGRAFO UNICO: El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 53.- El Juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito, en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario, público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar el auto de proceder o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por el Consejo de la Judicatura, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.

PARAGRAFO UNICO: El Juez que dé a los bienes recuperados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos (2) a siete (7) años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.

Artículo 54.- Los fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por igual tiempo, después de cumplida la pena.

Artículo 55.- Los peritos o expertos forenses a que se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes que deban presentar ante la autoridad judicial, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.

Artículo 56.- Los funcionarios de un órgano de Policía Judicial, expertos, peritos, directores de los establecimientos de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente; violen los lapsos establecidos en esta Ley para la remisión del detenido y el expediente, las experticias e informes requeridos, que retarden los traslados de los procesados para los actos del Tribunal, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, violando disposiciones legales o reglamentarias, omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen, del poder conferido en razón de su cargo, sin razones plenamente justificadas, serán penados:

1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.

2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo, por lapso de dos (2) meses, en caso de reincidencia.

3.- Con prisión de dos (2) años y destitución e inhabilitación por igual tiempo, después de cumplida la pena privativa de libertad.

En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional.

El superior a quien corresponda abrir, instruir o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos (2) meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable.

Capítulo III

Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes

Artículo 57.- Las penas previstas en el presente Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes establecidas en el Código Penal.

En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.

Artículo 58.- Por ninguno de los delitos previstos en el presente Título se concederá el beneficio de la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, salvo que exista una sentencia absolutoria de primera instancia ni se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III del Capítulo III del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena sólo podrán ser acordados a los procesados y condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36 y 40, salvo en la circunstancia de permitir la concurrencia de menores de edad, 42,44, 45 y 48, en sus numerales 1 y 2, cuando no causen ningún daño al servicio y en la situación prevista en el numeral 3 de dicho artículo. Igualmente, podrán ser acordados los referidos beneficios a las personas que incurran en la comisión del delito tipificado en el artículo 50.

Artículo 59.- El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, requerirá, además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que:

l.- No concurra otro delito.

2.- No ser reincidente.

3.- No ser extranjero con condición de turista.

4.- El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Para la aplicación de los beneficios no se considerarán los límites máximos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal que colidan con esta Ley.

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:

1.- La expulsión del Territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión del delito previsto en el artículo 34.

3.- La pérdida de la pensión de jubilación a que tuviere derecho o estuviere disfrutando, si se tratase de un funcionario público o exfuncionario, por el lapso de diez (10) años desde el momento de la ejecución de la pena.

4.-. La privación de la pensión de disponibilidad o retiro y la asignación de antigüedad a que tuviere derecho o que estuviere recibiendo, de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena, así corno la pena de degradación previa, si es Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera, cualquiera que fuese su grado o situación militar. Igualmente, la anulación previa de la jerarquía y pérdida de la antes dicha asignación de antigüedad por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena y expulsión de la tropa profesional, en los casos de los delitos tipificados en los artículos 34, 35, 37, 41, 46, 47, 48, 49 y 50 de esta Ley.

5.- La inhabilitación para ejercer su profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, por un tiempo igual al de la pena, después de cumplida ésta. Dicha inhabilitación se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y en un periódico de circulación nacional.

6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 61.- Durante el curso de una averiguación sumarial por cualesquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el funcionario instructor ordenará la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento de expendio o consumo de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de espectáculos o sus anexos o cualquier lugar abierto al público, donde hayan infringido esta Ley.

Ordenada la congelación o inmovilización de cuentas bancarias y la clausura preventiva por el funcionario instructor, el Juez de la Primera Instancia decidirá durante el sumario en relación a ésta, con vista a los alegatos presentados por el interesado o su representante legal.

Artículo 62.- Quien cometa alguno de los hechos previstos en esta Ley, si fuere un funcionario público encargado de su prevención o represión, se le aumentará en la mitad la pena correspondiente al delito cometido.

Artículo 63.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves ferrocarriles u otros vehículos de transpone, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario. En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.

Artículo 64.- Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes:

l.- Si se probare que el agente ingirió la droga con el fin de facilitarse la perpetración del hecho punible o de prepararse una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.

2.- Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.

3.- Si no fuera probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos (2) reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán, sin atenuación, las penas correspondientes al hecho punible cometido.

4.- No es punible el farmacodependiente (consumidor crónico) cuando su dependencia compulsiva sea tal, qué tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.

5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 65.- Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo menor de dieciocho (18) años, quedará sometido a la medida de asistencia en instituciones de reeducación cerrada prevista en la legislación de menores. Del procedimiento conocerá el Juez competente de dicha materia.

Si fuere mayor de dieciocho (16) años, pero menor de veintiuno (21), el Juez siempre tomará en cuenta la cantidad de sustancias a que se refiere esta Ley, para poder rebajar la pena al término mínimo, en los casos de los artículos señalados.

Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.

Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de Hacienda de estas adjudicaciones, para su correspondiente control y fiscalización.

La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.

Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta guarda y custodia no le dará derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá autorizar el uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.

Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de funcionario público, a los efectos de la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservación del bien, y responderá por el buen estado de éste, civil y penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.

Artículo 67.- Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, decomisadas por las autoridades militares, policiales, aduaneras o por los Tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni podrán hacer publicidad de dicho valor y el destino de las mismas se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 146. Los denunciantes y los aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, y de los efectos decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de remuneraciones u obvención a que se refieren las leyes.

Artículo 68.- La persona investigada y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, si durante la instrucción del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso, siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se investiga, quedará exenta de la pena.

Cuando aporte indicios suficientes que permitan la incautación o el decomiso de cantidades considerables de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos esenciales o solventes a que se refiere esta Ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el Juez lo declarará exento de toda pena.

En ambos casos se mantendrá en secreto la declaración, si así lo pide el procesado. Esta excusa absolutoria deberá manifestarla la persona investigada y procesada en la declaración informativa o en la ratificación de la misma ante el Tribunal.

PARAGRAFO UNICO:

1.- En el caso contemplado en el primer aparte o en el segundo, cuando se den ambas circunstancias de este artículo, el Juez decidirá la libertad del indiciado a la terminación del sumario, aún cuando le hubiere dictado auto de detención.

2.- Las declaraciones que durante el sumario rindan las personas que se señalan en este artículo, serán apreciadas durante el mismo y en el plenario como un indicio grave por el Juez.

3.- Durante el tiempo que el procesado esté recluido, el Juez de la causa, el Fiscal del Ministerio Público y el director del establecimiento penitenciario velarán y serán responsables por la seguridad personal de aquél, para lo cual se determinarán y cumplirán medidas de prevención y protección idóneas para el procesado en cada caso concreto.

Artículo 69.- En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

Artículo 70.- En los procesos por el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 37 de esta Ley, el Juez Penal, de oficio o a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuestas a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, cosas muebles e inmuebles, cuando surja la presunción grave de que fueron adquiridos con el producto de la comercialización ilícita de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como de sus materias primas, precursores, productos químicos esenciales destinados o utilizados para su elaboración, provenientes de cualquiera de las fases o acciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37.

Artículo 71.- Los órganos instructores principales de policía judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Público, deberán tomar sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave de que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de esta Ley.

Las personas jurídicas o naturales, tales como los bancos comerciales, los hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que se establezcan con fines especiales, sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fonos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación, sucursales, agencias, oficinas de representación de bancos extranjeros y demás institutos de crédito, oficinas de corretaje o de bienes raíces que controlen, reciban, custodien, administren capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no podrán alegar el secreto o confidencialidad debida al cliente para impedir las investigaciones judiciales y quedarán obligadas a suministrar la información que le sea requerida por el organismo instructor en un lapso no mayor de doce (12) horas.

La contravención de esta disposición acarreará multa para la persona jurídica, equivalente entre ochocientos treinta y cinco (835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y para la persona natural transgresora con multa equivalente entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las acciones percales y civiles a que hubiere lugar.

Artículo 72.- El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.

Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que se refiere el artículo 37, podrán igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de control.

El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta Ley; el producto pasará a engrosar boa fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege el Estado.

Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizada con abuso de poder o por violación de la Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y panal del funcionario.

Artículo 73.- El Juez Penal, de oficio o previa solicitud de los organismos instructores principales, con anuencia del Ministerio Público y cuando existiere presunción grave de la comisión de los delitos contemplados en los artículos 34, 35, 37 y 47 de esta Ley, podrá autorizar la intervención telefónica, filmaciones o grabación de la voz.

En la autorización se establecerá el lapso en que será permitida la intervención, la misma no podrá exceder de seis (6) meses, aún con su prórroga, la cual se concederá de oficio o a petición de parte, en caso que no se hubiere recabado suficiente información.

Todo lo que no guarde relación con el caso será confidencial y no constará en las actas procesales.

Los responsables del incumplimiento de esta disposición serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 74.- Se permite el procedimiento de entrega vigilada de drogas, no así el de la entrega controlada de drogas, con autorización previa del Juez de Primera Instancia en lo Penal y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

La autorización previa es requisito indispensable para la validez de esta información o procedimiento de entrega vigilada por parte de los órganos instructores principales.

El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra.

TITULO IV

Del consumo

Capítulo I

Del Consumo y las Medidas de Seguridad

Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley.

Artículo 76.-En los casos provistos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:

1° Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada.

2° Cura o desintoxicación.

3° Readaptación social del sujeto consumidor.

4° Libertad vigilada o seguimiento.

5° Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.

Artículo 77.- El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al farmacodependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento.

La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármacodependiente, con o sin internamiento.

Artículo 78.- La readaptación social consiste en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad.

El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.

Artículo 79.- La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o más especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forenses.

Artículo 80.- La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la obligación de no volver a éste.

Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o turistas.

Artículo 81.- Para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, se adopta la definición auténtica de farmacodependiente del Décimosexto Informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud y las modificaciones a esta definición que dicha Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los artículos 82 y 83 de esta Ley, son orientadoras del Juez para la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 82.- Se entiende por farmacodependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consuno en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.

Artículo 83.- Se entiende por consumidor ocasional quien sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad, en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.

Partes: 1, 2, 3, 4
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