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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 84.- El Ministerio Público y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social vigilarán y controlarán, en el área de su competencia, el funcionamiento de los centros de rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines.

Artículo 85.- Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los padres o representantes legales tengan medios económicos suficientes, el Juez; con vistas al informe que presente el trabajador social, le establecerá el pago de una cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual mediante resolución, establecerá el monto y los procedimientos para la administración de dicho dinero, que deberá ser destinado únicamente al funcionamiento y mantenimiento de estos centros de rehabilitación.

PARAGRAFO UNICO: En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse a las medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines relativos a la rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente entre veinte (20) a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.

Capítulo II

Disposiciones Comunes al Capítulo Precedente

Artículo 86.- El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la patria potestad:

1° Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.

2° Cuando los utilicen para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.

3° Cuando la notoriedad de las conductas delictivas prevista en esta Ley trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos.

4° Cuando consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, salvo que demuestren lo contrario.

Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del Consejo de Tutela y se consideraran inhábiles para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo.

Artículo 87.- En los casos que lo considere necesario, el Juez Penal remitirá el expediente relativo al consumo al Juez Civil, a los fines de interdicción o inhabilitación del farmacodependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación civil pertinente.

Artículo 88.- Quien fuere sorprendido conduciendo vehículos, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un (1) año, lo cual se notificará a la autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el sancionado deberá demostrar su rehabilitación por ante el Juez competente, previo dictamen de los médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos, naves o aeronaves los que se encuentren sometidos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley.

Artículo 89.- El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, durante el ejercicio de sus funciones, se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con destitución inmediata, debiendo someterse a las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.

PARAGRAFO UNICO: El trabajador que por ley nacional o por convenio internacional tenga prohibido, por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus funciones bajo los efectos de estos medicamentos, ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con destitución inmediata. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, para que el patrono prevea un sustituto.

Artículo 90.- Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, y ponga en peligro la seguridad o protección de los usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres (3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 del Código Penal, la pena será de prisión y podrá aumentarse hasta ocho (8) años.

TITULO V

De la prevención integral social

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 91.- Se declara de interés público la prevención, control, inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Es función del Estado adoptar las medidas que considere necesarias para prevenir, controlar y evitar el tráfico y el consumo ilícito de las mismas.

El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión y prevención, a fin de disminuir y controlar el tráfico y el consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 92.- Es deber del Estado asegurar el tratamiento, a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo indebido de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente proveerá la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.

CAPITULO II

De la Prevención Integral Social en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Artículo 93.- Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 94.- Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el Estado, aprobados por la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las Drogas, en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, previa comprobación mediante documento público.

PARAGRAFO UNICO: De toda donación que reciba el Estado venezolano, a favor de un ente público, previa autorización del Senado como lo prevé la Constitución, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al área de prevención. Dicha cantidad deberá ingresar al Ministerio de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 95.- El Estado y las empresas privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente readaptados cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su oferta.

Artículo 96.- El Estado prestará protección y auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, se presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación, a los fines de curación y a ellos se sometan. Dichas personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.

El estado creará casas intermedias para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento de rehabilitación y reincorporación establecido en esta Ley; mientras son ubicados en los centros creados para esos fines, estas casas intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los consumidores antes de su ingreso, así mismo, a los rehabilitados, en la fase intermedia de adaptación. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según las necesidades de los casos.

Artículo 97.- Se considerará servicio a favor de la colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre la materia a que se refiere esta Ley, pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las Drogas.

Artículo 98.- El Ejecutivo Nacional desarrollará planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano de los ministerios competentes, debidamente coordinados con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, a fin de evitar el consumo y tráfico indebido de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 99.- Las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuerpos policiales y los servicios aduaneros incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles, programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención, control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley.

Artículo 100.- Las Fuerzas Armadas Nacionales y los servicios aduaneros destinados a ejercer la vigilancia de fronteras, deberán establecer órganos de control y fiscalización y capacitar personal efectivo para la represión de los delitos a que se refiere esta Ley.

Artículo 101.- El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por la Comisión Nacional contra el Usó Ilícito de las Drogas, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica semestral de exámenes toxicológicos, sin excepción alguna, a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como a los contralores de los poderes clásicos del Estado, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios.

PARAGRAFO UNICO: Las empresas privadas que ocupen doscientos (200) trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual a programas de prevención integral social del tráfico y consumo de drogas, para sus trabajadores. El Ministerio del Trabajo supervisará el cumplimiento de esta disposición y el patrono infractor será sancionado con multa equivalente entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo urbano, la cual será impuesta por la Inspectoría respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título XI, artículos 647, .648, 649, 650, 651 y 652 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se trata de una persona natural, la conversión en arresto se regirá por la norma del artículo 228 de esta Ley.

Artículo 102.- El Ministerio de Educación y el de la Familia diseñarán y desarrollarán programas de prevención integral social, tendientes a la capacitación de educadores y orientadores, a fin de implementar dentro del pensum académico todo lo relacionado al uso y abuso del consumo de drogas. En tal sentido elaborarán:

1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas de información y formación.

2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a través del Consejo Nacional de Universidades coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, programas de educación, investigación y extensión sobre la materia. Así mismo, el Ministerio de Educación, conjuntamente con los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de la Familia y del Trabajo, coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, diseñarán y desarrollarán programas sistemáticos para la población en general y para los que no puedan asistir a los programas de educación básica, media y superior e igualmente para los padres y representantes de los educandos.

Artículo 103.- El Estado, a través de sus organismos competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y establecerá los vínculos que considere con otros países y organismos internacionales respecto a los sistemas de información en la actuación operacional en contra del tráfico y consumo ilícitos de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 104.- Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico o impreso se publique, publicite, realicen propagandas o programas que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales o se permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer el consumo o el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos medios serán sancionados con multa equivalente entre mil seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, impuesta por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por procedimiento abierto, a solicitud de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la pena por los delitos de incitación al consumo e instigación, previstos en los artículos 11 y 42 de esta Ley. Para las personas naturales, de este procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.

PARAGRAFO UNICO: La autoridad competente duplicará la multa o aplicará la medida de clausura temporal de la empresa, en caso de comprobada reincidencia.

A los fines del análisis del material cuestionado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.

Artículo 105.- Se prohíbe la publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento por el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación de esta disposición se sancionará con mulla equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano.

Artículo 106.- El Estado, por órgano del Ministerio de Justicia, creará centros de rehabilitación para consumidores, con el fin de someter a tratamiento a los reclusos que lo requieran.

Artículo 107.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de las Gobernaciones de los Estados, Territorio Federal y Distrito Federal, creará en el Territorio Nacional centros de orientación y centros de rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se refiere esta Ley, debiendo los mismos estar adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo la supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.

Artículo 108.- El Ministerio de Justicia, a través de la dirección correspondiente, comunicará a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección de Identificación y Extranjería, la lecha en la cual quedan en libertad plena los ciudadanos que hayan cumplido pena por los delitos previstos en esta Ley, a los fines del control de salida y entrada al país.

Artículo 109.- La Dirección General de Aduanas, y las Fuerzas Armadas de Cooperación, ordenarán operativos especiales en los lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin de controlar el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, mediante la revisión de personas, equipajes y vehículos de transporte.

TITULO VI

De los procedimientos

Capítulo I

Del Procedimiento en los casos del Consumo Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 110.- La persona que fuere sorprendida en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley o que las adquiera o posea en dosis no superior a la medida diaria establecida en el artículo 75 para su consumo personal, será depositada en un centro de prevención especial no penitenciario y quedará sometida al procedimiento que se instruirá conforme a las reglas del presente Capítulo.

Artículo 111.- El procedimiento se abrirá mediante un auto de proceder; iniciado el mismo, se impondrá al investigado del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza y las actuaciones serán secretas, menos para el investigado, el abogado asistente y el representante del Ministerio Público.

Artículo 112.- Si la investigación sumaria se inicia por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o las fuerzas Armadas de Cooperación, éstos deberán, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, participar respectivamente al Juez de Primera Instancia en lo Penal y al representante del Ministerio Público del procedimiento iniciado; dentro de este mismo lapso dichos organismos ordenarán la práctica de la experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos al presunto consumidor, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada; una vez efectuados los exámenes al presunto consumidor, se pondrá en libertad provisional imponiéndosele de la obligación de presentarse dos (2) veces, al organismo policial que hubiere instruido el procedimiento, hasta el término de dicha investigación policial, la cual no podrá exceder de ocho (8) días, contados a partir de la aprehensión del presunto consumidor; transcurridos estos días los órganos de Policía Judicial principal están obligados a remitir el expediente, con el resultado de las experticias solicitadas, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que corresponda, debiendo seguir presentándose el presunto consumidor por lo menos dos (2) veces, ante el Tribunal de la causa, durante el término que tome para decidir, el cual no podrá exceder de ocho (8) días. Si la detención la efectuase un órgano de la Policía Judicial auxiliar, éste lo pondrá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el acta de procedimiento correspondiente.

Artículo 113.- El Juez de Primera Instancia en lo Penal que corresponda deberá decidir, con vista a lo actuado, en el término de ocho (8) días a partir de la fecha de haber recibido el expediente, si ratifica esta medida de libertad provisional, cuando conste en el examen toxicológico del individuo, de las sustancias y de los elementos de la averiguación que es consumidor, o si la revoca porque no lo es, para que se inicie el procedimiento penal de esta Ley, por el delito cometido.

Si consta que es consumidor, el Juez ordenará practicar al mismo los exámenes a que se refiere el artículo 114, a fin de acordar las medidas de seguridad que recomiendan los especialistas y el procedimiento de reincorporación social. Durante dicho término, el Tribunal podrá ampliar las actuaciones policiales previas y ordenar la práctica de cuantas diligencias crea conveniente.

Artículo 114.- El consumidor será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico forense y, si fuere necesario, a solicitud del Juez, a nuevo examen toxicológico; a tal efecto se designarán dos (2) expertos forenses por lo menos En la jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá llamar a profesionales en ejercicio privado que residan en su demarcación y al declararlos como peritos, prestarán juramento y llenarán las demás prescripciones establecidas en el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal. También podrá cl Juez llamar y declarar peritos en aquellos cacos que crea necesario para la mejor administración de justicia, mediante auto razonado.

Artículo 115.- Si se comprobare que el consumidor es la farmacodependiente será sometido al tratamiento obligatorio que recomiendan los especialistas. Si de la averiguación y los exámenes forenses se comprobare que el investigado es consumidor ocasional, el Juez acordará su libertad y lo someterá al control de especialistas designados al efecto, por el tiempo que éstos indiquen. Dichos especialistas deberán informar periódicamente al Juez de la causa acerca del estado del consumidor. Con vistas al informe, en ambos casos, cl Juez ordenará la continuación o suspensión de la medida de seguridad.

Artículo 116.- Conjuntamente con la medida de seguridad aplicada, el Juez de la causa ordenará la suspensión de la licencia de conducir: vehículo, nave o aeronave; de la licencia de porte de arma y del pasaporte o su equivalente por el lapso que dure la medida de seguridad. El Juez podrá revocar la medida de suspensión del pasaporte si el farmacodependiente o consumidor demuestra fehacientemente que será tratado en un establecimiento terapéutico en el extranjero y deberá, al concluir el mismo, presentar el informe médico correspondiente a fin de revocar las otras medidas.

Si el consumidor fuere extranjero no residente, el juez acordará su expulsión del territorio de la República, la cual será ejecutada por el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 117.- La decisión se consultará con el Superior y será apelable en un solo efecto, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la notificación que se haga al investigado o al abogado.

El Superior decidirá en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de autos.

Artículo 118.- Cuando el consumidor sea menor de dieciocho (18) años de edad, se aplicará el presente procedimiento y será competente para conocer el Juez de Menores de la jurisdicción.

Durante el procedimiento el menor será sometido al régimen de libertad vigilada o de colocación familiar que establece la Ley Tutelar de Menores, por el tiempo que dure el tratamiento. En ningún caso, el menor consumidor que no haya incurrido en hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas policiales, podrá ser internado con menores infractores, mientras dure el procedimiento, el tratamiento médico o el de reincorporación social.

Artículo 119.- Cuando se compruebe la reiteración en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, por parte de un consumidor que haya sido sometido a la rehabilitación prevista en el artículo 76, dicho sujeto se internará en un centro de rehabilitación por un término no mayor de un (1) año y se le aplicará obligatoriamente el tratamiento que recomienden los especialistas. En este caso se procederá en una sola Instancia.

Artículo 120.- El que por cualquier medio, se sustraiga o eluda el tratamiento de curación, rehabilitación, reincorporación social o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente sometido por decreto judicial o la libertad provisional de los artículos 112 y 113, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis (6) meses. Si fuere reiterante será internado por el término faltante más seis (6) meses.

Artículo 121.- El procesamiento por hechos punibles, especiales u ordinarios, no impide la aplicación de este procedimiento cuando el investigado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos, las actuaciones relativas al consumo se sustanciarán y decidirán en expediente separado por el Juez competente para conocer del hecho punible, sin que por ello se paralice el juicio penal.

Si se determina que el sujeto es consumidor, el tratamiento se le aplicará dentro del establecimiento penal donde se encuentre recluido con motivo del juicio penal que se le sigue.

Artículo 122.- Este procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos consumidores que voluntariamente soliciten tratamiento en establecimientos asistenciales o de referencia y orientación del Estado o privados y se sometan al tratamiento indicado.

Artículo 123.- Las sustancias a que se refiere esta Ley, que fueren decomisadas al sujeto consumidor, quedan sometidas a lo previsto en el artículo 146.

Artículo 124.- Los Centros de Prevención Especial son centros de depósito de régimen no penitenciario para los presuntos consumidores que no hayan cometido algún hecho punible. En tal sentido ningún presunto consumidor podrá ser detenido en depósito por los órganos de Policía Judicial con otros detenidos a quienes se les esté procesando por la comisión de algún delito, mientras dure la averiguación y se le practiquen los exámenes toxicológicos. En caso de no existir Centros de Prevención Especial en alguna demarcación judicial, el Juez de la causa y el representante del Ministerio Público de la demarcación tomarán las previsiones necesarias para ubicar a los presuntos consumidores en Jefaturas, Prefecturas u otros locales Ad-Hoc.

Capítulo II

Del Procedimiento en casos de Multa y Clausura de Establecimiento

Artículo 125.- En los casos de las infracciones establecidas en el artículo 18 cuando hubiere negativa a pagar, en el artículo 25 en caso de reincidencia, o en los otros casos de negativa a pagar cualquier multa, de clausura por infracciones administrativas que fueran impuestas por los ministerios u organismos competentes o de reincidencia, se procederá conforme a las disposiciones del presente Capítulo. A los efectos de convertir la multa en arresto se regirá por las disposiciones de los artículos 228 y 229 de esta Ley. Las sanciones aplicables a los contraventores de las disposiciones administrativas en materia de aduana establecidas en el Título II de esta Ley, se regirán por los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento o en las leyes especiales relacionadas con la materia.

PARAGRAFO UNICO: Cuando las multas sean accesorias de la pena principal, en materia de los delitos que tipifica esta Ley, las mismas se impondrán a través del juicio ordinario que establece el Capítulo III del Título VI de esta Ley; la pena de multa aquí referida se pagará al fisco respectivo, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 30 del Código Penal.

Artículo 126.- Del procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.

Artículo 127.- El proceso se abrirá mediante auto de proceder que podrá dictarse de oficio o a solicitud del organismo competente, por denuncia del Fiscal del Ministerio Público o de particulares.

Artículo 128.- El Juez ordenará dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la clausura, la citación personal del presunto infractor o del representante legal si se trata de una persona jurídica, para que comparezca a la segunda audiencia siguiente después de la citación. Si no se lograre la citación personal se procederá a la notificación, dentro de los dos (2) días continuos siguientes al vencimiento del lapso previsto para la citación.

A los fines de la notificación señalada, se fijará un cartel en la puerta del establecimiento clausurado de lo cual se dejará constancia en autos. lee lodo lo actuado se notificaré al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 129.- Cumplida la citación, se impondrá al presunto infractor, o a su representante legal el motivo de su comparecencia y se oirán los alegatos de defensa que formule.

Artículo 130.- En la audiencia siguiente al acto de comparecencia, sin necesidad de decreto previo, se entenderá abierto un término de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas.

Artículo 131.- Vencido el término probatorio, se fijará la segunda audiencia para oír las conclusiones de las partes.

Artículo 132.- El Juez sentenciará dentro de las tres (3) audiencias siguientes al acto de conclusiones.

Artículo 133.- La sentencia es apelable en ambos efectos, dentro de las tres (3) audiencias siguientes a su pronunciamiento.

Artículo 134.- Recibido el expediente, el Juez Superior fijará la tercera audiencia siguiente para oír las conclusiones de las partes.

Artículo 135.- Oídas las conclusiones, el Juez Superior resolverá la apelación dentro de las tres (3) audiencias siguientes.

Artículo 136.- Contra la decisión del Juez Superior no se admitirá Recurso de Casación.

Artículo 137.- Para el cumplimiento de este procedimiento, las autoridades judiciales podrán hacer aso de la Fuerza Pública en los casos de contumacia.

Artículo 138.- Si la sentencia dictada en este pronunciamiento fuere condenatoria, la sanción se cumplirá dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

Artículo 139.- Cuando se trate de clausura de un establecimiento el Juez podrá decretarla con carácter definitivo o temporal, en este último caso no podrá ser menor de seis (6) meses.

Artículo 140.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código'de Procedimiento Civil en materia de juicio breve.

Capítulo III

Del Procedimiento Penal en caso de los Delitos previstos en esta Ley

Sección Primera

De la Competencia

Artículo 141.- Para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Título III de esta Ley, será competente cualquier Juez de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el hecho punible y los Jueces Militares, en los casos que corresponda.

Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho punible, será competente para conocer de la causa, en orden de prelación:

1° El Tribunal de la jurisdicción donde el sospechoso o investigado haya sido aprehendido;

2° El Tribunal de la residencia del sospechoso o investigado;

3° El Tribunal de la jurisdicción donde se hayan descubierto pruebas materiales del hecho; y

4° Cualquiera que hubiere tenido noticia del hecho Punible y fuera requerido por el representante del Ministerio Público.

La competencia de los Tribunales, para conocer de las causas que se inician en esta materia, estará determinada primordialmente por ce lugar en que se hubiere cometido el hecho punible, salvo el caso de radicación del juicio.

Cuando una misma causa se haya conocido ante dos (2) autoridades judiciales competentes con igual orden de prelación, tendrá preferencia para conocer de la causa o continuar la instrucción policial el Juez de Primera Instancia en lo Penal competente que haya prevenido primero.

Artículo 142.-, Son competentes para iniciar la instrucción del sumario:

1°. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal o los Tribunales de Justicia Militar, cuando la materia sea de su competencia;

2° Los órganos principales de Policía Judicial;

a.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

b.- Los organismos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación; y

3° Como órganos auxiliares de Policía Judicial:

a.- Los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado.

b.- Las autoridades de Policía Estatal y Municipal.

c.- Los funcionarios de la Dirección de Identificación Nacional y Extranjería.

d.- Los demás funcionarios a quienes la Ley de Policía Judicial y el Código de Justicia Militar señalan con ese carácter.

A los fines de la prelación de los organismos policiales competentes para iniciar la instrucción, se aplicará la regla establecida en el artículo anterior.

Artículo 143.- Cuando interviniere, por cualquier circunstancia, una autoridad de Policía Judicial auxiliar, deberá remitir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, junto con el detenido, cuando lo hubiere, a los fines de la continuación del sumario o instrucción.

Si se trata de un órgano auxiliar de instrucción policial que se encuentre en poblaciones o lugares distantes a las capitales y ciudades donde existan delegaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el término antes señalado será de setenta y dos (72) horas.

Cuando el procedimiento lo efectuare un órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación, éste deberá remitir el expediente y el detenido, si lo hubiere, directamente al Tribunal competente para conocer de la causa, en un término no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de detención del investigado o sospechoso, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales.

Los órganos principales de Policía Judicial informarán de inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal competente, de la iniciación del sumario y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a su vez, deberá, además, informar de inmediato las actuaciones recibidas de los organismos auxiliares de Policía Judicial.

Sección Segunda

De la Instrucción

Artículo 144.- Son modos de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley, el procedimiento de oficio y el de la denuncia, ante cualquiera de las autoridades señaladas en el artículo 142 de esta Ley o ante el representante del Ministerio Público, quien deberá remitirla al Juez de Primera Instancia en lo Penal competente o al Juez Militar que corresponda, para que dicha denuncia sea ratificada bajo juramento. La averiguación de oficio no impide que, después de iniciada ésta, se agregue la denuncia que quisiera hacer cualquier ciudadano. Sólo son admisibles estos dos (2) modos de proceder.

El proceso penal se inicia por auto de proceder que dictará el funcionario competente, en el cual ordeñará se practiquen de urgencia todas las diligencias que considere procedentes y necesarias.

La fecha de iniciación del proceso penal es la que consta en el auto de proceder o en su defecto, la que consta en el procedimiento de oficio o en la denuncia; en caso de omisión de aquélla en el acta de procedimiento de oficio o en la denuncia, se tendrá como fecha cierta la de la admisión de la denuncia o de la primera actuación, en el caso de procedimiento de oficio.

PARAGRAFO UNICO: Las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III, Capítulo III del Código de Enjuiciamiento Criminal no se aplicarán en ningún caso.

Artículo 145.- La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o comprobadas mediante los medios de pruebas siguientes:

1.- Indicios o pruebas circunstanciales.

2.- Declaración de testigos.

3.- Peritación o experticia.

4.- Declaración de peritos, expertos o facultativos, apreciándose el testimonio de éstos corno de testigos calificados.

5.- Inspecciones policiales o judiciales.

6.- Documentos públicos, privados o fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente para hacerlo, el funcionario de instrucción ,o el la causa penal.

7.- Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial, huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones, planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que aporte la ciencia y tecnología criminalística.

PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos de probar la culpabilidad del encausado se considerará:

1.- La declaración del presunto autor del hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que se le haya impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y la disposición, del artículo 68 de esta Ley. La declaración deberá, para su validez, estar firmada conjuntamente por un representante del Ministerio Público, un abogado de confianza del presunto autor del hecho o, en su defecto, por un Defensor Público de Presos. La omisión de uno de estos requisitos será causa de reposición de oficio.

La declaración rendida ante las autoridades principales de Policía Judicial, en la forma indicada, será entre las siete (7) de la mañana y seis (6) de la noche; los asistentes al acto deberán firmar el acta, conjuntamente con el detenido, pudiendo dejar constancia breve de las observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del expediente serán secretas para el detenido, el abogado asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el momento en que se dicte auto de detención o auto de sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la libertad no provisional del procesado.

2.- El reconocimiento que se ejecute del investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual asistirán además de la persona reconocedora, un juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio Público.

Artículo 146.- El funcionario instructor inmediatamente después de la aprehensión del sujeto, en el acta donde se deje constancia del procedimiento, deberá igualmente dejar constancia del comiso de alguna sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontró y presunción de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena; así mismo ordenará con igual diligencia la practica de una experticia, en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.

Dentro de los treinta (30) días consecutivos al comiso y previa realización de la experticia que conste en auto, el Tribunal de la causa, antes de detectar la destrucción de las sustancias, notificará a la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a objeto de que esta solicite la totalidad o una porción de ellas, con filies terapéuticos o de investigación, indicándole, a tal efecto, cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias decomisadas, deberá, de la misma manera indicar la fecha final de los treinta (30) días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio mencionado responderá si requiere o no de dichas sustancias.

Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el Tribunal podrá eximirse de enviar la notificación al citado Ministerio.

El Juez, una vez evacuada la experticia, ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar que reúna condiciones de seguridad y, dentro de los treinta (30) días señalados, ordenará, según sea el caso, la entrega al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe tal efecto.

La destrucción será por incineración u otro medio apropiado, en presencia del Juez de la causa o de un Juez que se comisione al efecto, un representante del Ministerio Público y uno de Policía Judicial principal, los mismos suscribirán el acta o las actas que para tal procedimiento se levanten.

Los tribunales de Primera Instancia en lo Penal de una misma circunscripción judicial podrán, previo acuerdo entre ellos, designar, en forma rotativa, a uno de los Jueces de los distintos Tribunales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias.

Sección Tercera

Del Auto de Detención

Artículo 147.- Los funcionarios de los órganos principales de Policía Judicial, señalados expresamente en el artículo 142 de esta Ley, deben poner al detenido con todas las actuaciones realizadas a la orden del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en el término de ocho (8) días contados a partir de la detención preventiva del investigado. Dentro de ese término, se computarán las horas que se precisan en el artículo 143 de esta Ley.

PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos de Policía Judicial y los expertos que violen los lapsos previstos en esta Ley, para la remisión del detenido y las actuaciones correspondientes, las experticias e informes que se hubieren evacuado, que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, que violen las disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente por el Juez de la causa con multa equivalente entre diez (10) a setenta (70) días de salario mínimo urbano.

Artículo 148.- Dentro de los ocho (8) días consecutivos al recibo del expediente y de haber sido puesto a su orden el detenido, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, por auto razonado y motivado, previó examen de las pruebas y comprobación del cuerpo del delito, se pronunciará acerca de la detención o libertad del procesado, bien sea por sometimiento a juicio, en lugar de auto de detención o por haberse dictado los autos previstos en los artículos 99, 206 y 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si fuere el caso.

En ese mismo auto, de acuerdo con las circunstancias que debe indicar, podrá decretar la prohibición de salida del procesado de la jurisdicción del Tribunal y del país y exigir caución real, cuyo monto fijará prudencialmente, tomando en consideración la naturaleza del asunto que conoce. Para ratificar la detención policial preventiva, deberá constar en el expediente la experticia requerida en el artículo 146 en la cual se demuestra la existencia e identificación de la sustancia decomisada.

PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos principales de Policía Judicial establecidos en esta Ley, pueden desestimar la Noticia Criminis o la denuncia, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que puedan incurrir. Esta decisión tendrá consulta y reclamo.

Artículo 149.- El mismo día en que se dictare auto de detención y si el procesado se encontrare detenido, el Juez comunicará, por escrito o por cualquier otro medio seguro, al director del establecimiento penal donde se encuentra el detenido, para que éste proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas al nombramiento de defensor definitivo.

El mencionado director levantará un acta al respecto, firmada por él, la cual remitirá al Juez de la causa dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la referida designación.

PARAGRAFO UNICO: El retardo u omisión en la ejecución de este acto será sancionado disciplinariamente por el Juez de la causa, con multa equivalente entre diez (10) a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.

Artículo 150.- Después de recibida por el Tribunal de la causa el acta de nombramiento o designación de defensor, éste, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, será notificado para que acepte o no la defensa y preste el juramento de ley, si fuere un abogado particular. Si el defensor lo prefiere puede abreviar ese término. A partir de la aceptación cuando fuere defensor público, o de la juramentación si fuere privado, en cualesquiera de los casos, tendrá acceso a las actas del proceso.

Artículo 151.- El Juez, vista el acta anterior, se comunicará con el director del establecimiento de reclusión, a los fines que el procesado sea trasladarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recinto del Tribunal de la causa, para que rinda su declaración indagatoria, asistido de defensor definitivo.

Artículo 152.- La declaración indagatoria del procesado no durará más de cuarenta y ocho (48) horas; primero expondrá el detenido sin consultar escrito, papeles o documento alguno; el funcionario transcribirá textualmente lo dicho por éste. En ningún caso podrá declarar por él su abogado defensor. Después podrá intervenir la defensa, sin que por ello se prolongue el tiempo que se fija para la realización de este acto procedimental.

Artículo 153.- El mismo día o el siguiente, luego de oída la declaración indagatoria rendida por el detenido, éste o su defensor podrán ejercer el derecho de apelación No se admitirá la apelación por poder.

Artículo 154.- Cuando la defensa o el procesado renuncien a la apelación, se declarará terminado el sumario, de lo contrario deberá ser oído ese recurso en las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.

El auto donde se decrete la libertad del procesado tiene consulta obligatoria con el Superior. Esa consulta se acordará en el mismo texto y acto.

Las decisiones o autos del sumario de mera sustanciación no son apelables, ni se consultaren con el Superior.

Sección Cuarta

Disposiciones Generales

Artículo 155.- Todas las actuaciones de la instrucción o sumario serán escritas y, cuando fuere el caso, todo el expediente o alguna diligencia podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente.

Las partes pueden actuar mediante diligencia en el Tribunal o presentando escrito original dirigido al mismo. Si lo prefieren llevarán una copia que la firmará el Secretario, dejando constancia en ella de la fecha de presentación, al igual que en el original agregado a los autos.

Artículo 156.- Para la instrucción del sumario, todos los días y horas se consideran hábiles. Lo mismo para cualquiera de los términos o lapsos que se han señalado en esa fase o etapa del proceso, excepto para ejercer el recurso de apelación por parte del procesado o su defensor, para quienes no se computarán los sábados o domingos, jueves o viernes santos, ni días de fiestas no laborables declarados parlas leyes.

Las horas de audiencia de lunes a viernes las fijará el Tribunal, en una tablilla de aviso colocada a la entrada del Despacho; en la parte inferior de la misma quedarán establecidas las horas de secretaría.

En la misma forma se hará saber el día en que no haya audiencia a primera hora.

Artículo 157.- Después de dictado el auto de detención, el sumario no se prolongará por más de treinta (30) días. Durante ese tiempo, sin que el Juez de la causa o el Superior se desprendan del expediente, uno u otro podrán ordenar al órgano principal de Policía Judicial que haya iniciado la instrucción del sumario, que realice o amplíe determinadas pruebas o diligencias, las cuales deberá remitir en el término que, al efecto, fije el Tribunal.

Si en un expediente del sumario, iniciado por cualquiera de los organismos policiales, no hay personas detenidas y han transcurrido treinta (30) días, el Ministerio Público, si lo considera necesario, puede solicitar la continuación de la instrucción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal notificado o en uno competente si se omitió la notificación. Esa solicitud debe ser notificada al Fiscal General de la República.

Sección Quinta

Del Plenario

Artículo 158.- El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal declarará concluido el sumario. Dentro de la tercera audiencia siguiente, deberá ser presentado por el representante del Ministerio Público, un resumen escrito de lo esencial de los cargos o escritos fiscales. En ese mismo acto, se fijará una hora de la tercera audiencia siguiente, para que se efectúe la audiencia del procesado, a quien se citará si no estuviere detenido.

Artículo 159.- A la hora y día designado, según el artículo anterior, se hará comparecer al encausado personalmente, en audiencia pública, libre de todo apremio, prisión y coacción. A dicho acto también asistirá el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado.

El representante del Ministerio Público deberá presentar oralmente los cargos que resulten contra el procesado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, con determinación de los elementos que sirvan a especificarlos, según resulte de autos y la calificación jurídica que, a su juicio, merezca el hecho o hechos imputados, con cita de los correspondientes artículos, todo lo cual constará en el resumen a que se refiere el artículo anterior, o manifestará su abstención porque no existen méritos para la formulación de cargos.

Terminada la exposición de los cargos, el procesado sin juramento o su defensor expondrá cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran en contra del procesado en el escrito de cargos o en los de la decisión de abstención si la hubiere. La defensa deberá consignar, en el mismo acto, un resumen escrito de lo esencial de su exposición.

El silencio de ambos se estimará como una contestación negativa. El acta se suscribirá por todos los que han intervenido en el acto; si alguno no firmare expresará el motivo.

La audiencia del procesado no durará más de Tres (3) días hábiles.

Artículo 160.- Las excepciones dilatorias y de inadimisibilidad podrán ser alegadas en la audiencia pública del procesado. En ese mismo acto o en la audiencia siguiente, deberán ser contestadas dichas excepciones por la parte a quien corresponda y se substanciarán al mismo tiempo que la defensa de fondo para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la causa.

Artículo 161.- La excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal, por litis pendencia o que el asunto deba ventilarse en otro proceso, por razones de conexión o continencia, deberá ser resuelta, en todo caso, como articulación incidental previa.

Artículo 162.- Cuando en cualquier estado y grado de la causa observare el Tribunal que existen los motivos de suspensión a que se refiere el parágrafo primero del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o los motivos que puedan dar lugar a la reposición obligatoria de la causa, establecidos en los artículos 68 y 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o por no haber sido asistido el investigado por un defensor privado o público en la declaración informativa, o no haber suscrito el acta, decretará de oficio o a solicitud de la defensa o del representante del Ministerio Público la suspensión del proceso o la reposición de la causa.

Artículo 163.- El mismo día en que termine la audiencia del procesado o queden contestadas las excepciones opuestas, siempre y cuando no se trate de la excepción declinatoria de competencia del Tribunal por litis pendencia o por acumulación por razones de conexión o continencia sin necesidad de auto previo, se entenderá la causa abierta a prueba, por el término de cinco (5) audiencias para promover y diez (10) audiencias para evacuar. No se admitirán pruebas para ser evacuadas fuera de la jurisdicción del Tribunal o en el exterior de la República de Venezuela, salvo aquellas actuaciones probatorias que consten en documentos o escritos legalizados, cuando fuere el caso.

Artículo 164.- El Tribunal está en la obligación de mandar a evacuar las pruebas que hubieren dejado de evacuarse en el sumario. También ordenará evacuar de oficio aquéllas que el procesado hubiere indicado en la audiencia del procesado, aún cuando no las haya reproducido en su escrito de promoción.

Así mismo, ordenará evacuar de oficio todas las pruebas que crea conducente a la averiguación de la verdad, aún cuando no hayan sido promovidas por las partes.

Artículo 165.- Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; estos medios se promoverán o evacuarán aplicando las disposiciones y lapsos establecidos en esta Ley o aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes del Código de Enjuiciamiento Criminal, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

La duración de las audiencias para la evacuación de pruebas no será superior a cuatro (4) horas.

Artículo 166.- Si las partes promovieran o evacuaran sus pruebas antes del vencimiento de los respectivos términos y no quedaren pendientes pruebas del sumario o pruebas ordenadas de oficio, o las promovidas por las partes ya estaban evacuadas en autos, el Juez declarará, en auto escrito, concluido el período probatorio. Para esclarecer la verdad al finalizar la etapa de evacuación de pruebas, el Juez podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, una prórroga de cinco (5) audiencias continuas para reunir aquellas pruebas que, a su juicio, fueren necesarias.

Artículo 167.- La negativa de prórroga señalada en el artículo anterior no tiene apelación ni consulta.

Artículo 168.- La negativa de prueba será apelable dentro de las dos (2) audiencias siguientes pero el juicio continuará su curso, debiendo conocer el Superior de esa apelación como cuestión previa en el momento de sentenciar el fondo del asunto. La apelación interpuesta siempre se entenderá oída de pleno derecho.

Si el Superior considera que una prueba fue negada en forma indebida, ordenará su evacuación en un término que fijará y no excederá de diez (10) audiencias y la apreciará en su decisión, la cual no dictará antes de haberse cumplido ese lapso.

Artículo 169.- Dentro de las dos (2) audiencias siguientes al acto de admisión de las pruebas, las partes podrán impugnarlas, tacharlas u oponerse a su admisión. Ello no les priva del derecho de hacerlo también en el acto de informes. Previamente a la decisión de fondo, el Tribunal resolverá todo lo concerniente a la materia probatoria indicada.

Pueden también las partes, en el término fijado, renunciar a la evacuación de las pruebas promovidas durante el sumario, en cuyo caso el Tribunal fijará la oportunidad para oír las exposiciones orales de las mismas a que se refiere el artículo 171 de esta Ley.

El silencio de las partes sobre las previsiones anteriores se considerará, como contradicción de los hechos.

Artículo 170.- Los términos no previstos en esta Ley, en cualquier materia, cuando fuesen aplicables, serán los mismos establecidos en los Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, reducidos a la mitad. Si de la reducción resultare un número, fraccionado, se le agregará la fracción que faltare para obtener uno entero.

Artículo 171.- Terminado el lapso probatorio, se fijará una hora de la audiencia siguiente para que las partes expongan verbalmente lo que crean conveniente. El Fiscal del Ministerio Público será el primer expositor, después intervendrá la Defensa. La intervención oral de las partes es facultativa y no excederá de treinta (30) minutos. Al final, podrán presentar un resumen escrito de su intervención.

Artículo 172.- En este procedimiento no se admitirá el nombramiento de asociados ni consulta de asesores, pero las partes pueden presentar las opiniones o consultas que estimen convenientes.

Artículo 173.- El Tribunal decidirá dentro de las cinco (5) audiencias siguientes al acto indicado en el artículo 171. En caso de diferimiento, el mismo no podrá hacerse por más de dos (2) veces.

Artículo 174.- La sentencia de Primera Instancia puede ser apelada y siempre tendrá consulta con el Superior. El término será de tres (3) audiencias, contadas a partir de la fecha de haberse dictado el fallo; la consulta para el procesado y para el Fiscal del Ministerio Público equivale a una apelación. Ordenada la consulta u oída la apelación, el expediente se enviará a la Segunda Instancia en el término de veinticuatro (24) horas.

Artículo 175.- El Superior fijará una hora de la segunda audiencia después de recibido el expediente, para que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, si lo consideran necesario, hagan sus alegatos orales y consignen en ese mismo acto sus conclusiones escritas. Cada parte no podrá exponer durante más de media hora. No habrá réplica ni contra réplica.

El Superior sentenciará dentro de las cinco (5) audiencias siguientes.

Artículo 176.- Las partes podrán anunciar Recurso de Casación dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a la fecha de la sentencia dictada por el Superior.

Sección Sexta

De la Sentencia

Artículo 177.- La sentencia o fallo debe contener una parte expositiva, otra motiva y una dispositiva. La primera parte contendrá:

1.- La identificación de las partes.

2.- La identificación del proceso o causa.

3.- Una síntesis de los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa.

4.- Un resumen de los elementos probatorios que consten en autos.

La segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán; contendrá:

1.- La determinación de los hechos dados por probados.

2.- El análisis y valoración de los de elementos probatorios en autos.

3.- La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere.

La tercera parte contendrá los fundamentos de hecho y de derecho de la absolución o condena del procesado, especificándose en esa última situación, con exactitud, las penas que se impongan.

La parte dispositiva será presidida de las palabras: "Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley" y al final del fallo se determinará la fecha y el lugar en donde se dicte.

PARAGRAFO UNICO: Si el Tribunal Superior considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar, sin necesidad de, reproducirla, en cuyo caso se considerará como parte integrante del fallo de Segunda Instancia.

Artículo 178.- La sentencia será condenatoria cuando haya plena prueba del hecho punible y de la culpabilidad del procesado.

Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos señalados en el encabezamiento de este artículo, ordenará sobreseimiento o la reposición, si fuere procedente. En ningún caso se absolverá de la instancia.

Sección Séptima

Del Recurso de Casación

Artículo 179.- En este procedimiento puede proponerse el Recurso de casación contra los fallos que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Ministerio Público hubiere pedido en su contra, en el escrito de cargos, la aplicación de una pena corporal que, en su límite máximo, sea o exceda de seis (6) años o contra los fallos que condenen a una pena superior a ese límite, cuando se hubiere pedido la aplicación de pena inferior a la señalada.

Artículo 180.- El Recurso de Casación se considerará admitido de derecho en beneficio del procesado, salvo que éste lo renuncie expresamente, contra la sentencia de última instancia que imponga la pena de prisión por diez (10) añoso más.

Artículo 181.- Se declarará con lugar el Recurso de Casación en las infracciones de fondo cuando la sentencia sea violatoria de una norma cualquiera de derecho sustancial, si la violación de la norma sustancial proviene de un error de apreciación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o que ha aplicado falsamente una norma jurídica o de la apreciación de determinada prueba, o de una norma que no esté vigente o se le niegue la aplicación y vigencia a una que lo esté, o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los siguientes casos:

1.- Si el error fuere de hecho, éste debe constar en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias deberán indicarse éstas, y explicarse en que consiste aquélla. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia.

2.- Cuando el fallo o sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados por el representante del Ministerio Público o, en su caso, con el auto que la modifique.

3.- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Artículo 182.- Habrá infracción de formas sustanciales o defectos de actividad, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho de defensa o cuando en la sentencia o fallo no se hubiere cumplido con los requisitos del artículo 178; por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o cuando ocurran las causales de nulidad del Código de Enjuiciamiento Criminal que no colidan con esta Ley.

Artículo 183.- Podrá la Corte Suprema de Justicia, en interés de la ley y la justicia, casar de oficio el fallo recurrido, aún en contra del procesado, si encontrare, por la vista de los autos, que existen infracciones de orden público y constitucional, aún cuando no se las haya denunciado.

Artículo 184.- La Corte Suprema de Justicia casará el fallo sin reenvío:

1.- Cuando su decisión sobre el recurso no deje materia judicial, como cuando se declara que el hecho no constituye delito o se encuentra prescrita la acción penal o en el caso de amnistía o indulto.

2.- Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida influya solamente sobre la especie o la cantidad de la pena impuesta por causa de error en la denominación o sobre las reglas para determinar la duración de aquélla, en cuyo caso la Corte Suprema de Justicia hará la rectificación que proceda.

3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío cuando los hechos soberanamente establecidos por los jueces de fondo, o los que la propia Corte establezca correctamente en los casos de violación de las reglas sobre el mérito de las pruebas, de los artículos 186, 187,188 y 190, le permitan aplicar la aprobada regla de derecho.

Artículo 185.- En todo lo no previsto en esta Ley en relación al Recurso de Casación, son aplicables las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, que no colidan con lo establecido en esta Sección.

Sección Octava

Disposiciones Generales

Artículo 186.- En este procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica que de los mismos haga el Juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de las pruebas en esta Ley.

Artículo 187.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Las máximas de experiencias son normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

Artículo 188.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya podas contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Artículo 189.- Las pruebas de la instrucción o sumario tienen todo su valor mientras no se les desvirtúe en el plenario. La declaración de los funcionarios públicos no tendrá valor alguno si no es ratificada en el Tribunal de la causa, cuando se trate de probar el delito de posesión tipificado en el artículo 36 de esta Ley, a los fines de dictar la decisión.

Artículo 190.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de auto.

Artículo 191.- Cuando el procesado por uno de los delitos que pena esta Ley cometiere; además, un hecho punible expresamente previsto y sancionado por el Código Penal, el Código de Justicia Militar, o en cualquier ley especial, se le seguirá un sólo proceso. Ese proceso se regirá en todas sus fases o etapas por el procedimiento único contemplado en el Título VI, Capítulo III de esta Ley. Únicamente, de acuerdo con la naturaleza del delito no contemplado en esta Ley, procede la acusación privada del agraviado, quien también podrá ejercer conjuntamente la acción civil pertinente.

Artículo 192.- De todas las actuaciones orales de este procedimiento especial se agregará al expediente una síntesis escrita. Deben conservarse además las síntesis escritas que haya ordenado el Juez de acuerdo con su criterio, así como especificaciones a que se refieren los artículos anteriores. Ello no impide que los Tribunales puedan conservar cintas grabadas de las fases o etapas del proceso que revistan mayor interés. La no conservación de esas cintas por cualquier motivo o de otro sistema de grabación de la voz humana, en nada influye sobre la legalidad o validez del proceso.

Artículo 193.- Además de las causales previstas en esta Ley, proceden las causales de reposición de oficio contempladas en el Código de Enjuiciamiento Criminal y serán decididas en la forma establecida en dicho Código.

Artículo 194.- Cuando los funcionarios de la Policía instructora inicien el sumario o les sea pasado por otras autoridades, no se permitirá a ningún Tribunal el avocamiento de la causa, ni será procedente la designación de un Tribunal instructor especial, hasta que se venza el término legal ,señalado para 1a instrucción especial, hasta que se venza el término legal señalado para la instrucción e investigación policial.

Artículo 195.- Los retardos y las omisiones, así como cualquier incumplimiento de las normas de este procedimiento, se considerarán faltas disciplinarias contra la celeridad, la correcta aplicación a esta Ley y la buena marcha de la administración de justicia. El Fiscal del Ministerio Público está obligado a denunciarlas ante el organismo competente.

Quedan a salvo los hechos que puedan constituir delito, de los cuales conocerá la jurisdicción con competencia por la materia, mediante el respectivo procedimiento.

Artículo 196.- El término de distancia será fijado por el Juez en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero en ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de doscientos (200) Kilómetros ni más de cuatrocientos (400) por día.

Artículo 197.- Las disposiciones de esta Ley fijan las normas que deben seguirse para sancionar los delitos previstos en la misma y los conexos. Dichas normas tienen aplicación preferente.

En lo no contemplado en esta Ley se aplicarán, en primer término, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, referentes al juicio ordinario, salvo en materia de Casación, cuyo recurso de fondo sólo procede cuando la sentencia sea o exceda de seis (6) años de prisión o sea absolutoria y el recurso de forma, que procede en todo caso. En orden sucesivo se aplicarán los artículos del Código de Procedimiento Civil y de las otras leyes que no colidan en este procedimiento.

Sección Novena

La Extradición

Artículo 198.- En cualquier estado y grado del proceso cuando el Tribunal tuviere información escrita de cualquiera de los órganos principales de Policía Judicial de que el sospechoso, investigado, procesado o condenado se halla en país extranjero, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia, anexando copia de lo conducente, a los fines de que la Sala de Casación Penal declare si debe o no solicitar la extradición y, en caso afirmativo, conforme al derecho nacional, los tratados internacionales y el derecho internacional, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional para que la solicite.

Artículo 199.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud del Estado solicitante o del Ministerio público, si el delito que se imputa mereciere pena por esta Ley.

La extradición de un extranjero no podrá concederse cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley esté conexo con delitos políticos, con otros hechos cuya represión obedezca a fines políticos, o con acciones u omisiones que no estén previstas como delito por esta Ley.

La extradición de un extranjero por delitos que estén previstos en esta ley no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los tratados internacionales en vigencia, suscritos por Venezuela.

Artículo 200.- No se concederá la extradición de un extranjero si la pena que se asigna al delito cometido por la persona reclamada es de muerte, privativa de la libertad por condena perpetua, o con penas acumulativas que exceden del tiempo de vida normal de una persona. Se subordinará la entrega a la condición de que estas penas se computen por las que se establecen en la ley venezolana, o la regla que se establece en el Código Penal para la adecuación de la pena en caso de concurso real o ideal y en ningún caso excederá del límite máximo fijado en la Constitución de la República para la pena privativa de libertad que se imponga conforme a esta Ley. No se concederá la extradición por tentativa o frustración.

Artículo 201.- La extradición de un extranjero se suspenderá hasta que haya cumplido la pena impuesta por otro delito cometido en Venezuela sin distinguir si lo cometió antes o después de la solicitud de extradición o hasta que se dicte la sentencia que lo absuelva. La reextradición a un tercer país no se concederá en ninguna circunstancia. En caso de concurso de solicitud de extradición se entregará a aquél en cuyo territorio se haya cometido el hecho y en igualdad de condiciones, será preferido el Estado que presente primero la solicitud de extradición.

Artículo 202.- La persona que, después de cometer un delito relacionado con la materia de esta Ley, en el Territorio Nacional o en otro Estado, obtenga la naturalización, con el fin de no ser extraditado, no podrá ampararse en la condición de venezolano para eludir la extradición.

Artículo 203.- La extradición del extranjero se concederá cuando haya actuado como autor principal, coautor, cómplice o encubridor, siempre cuando no estén dadas las circunstancias previstas en el artículo 200 de esta Ley.

Artículo 204.- La extradición para aplicar medidas de seguridad no se concederá si son menores o dementes, ni cuando sea a tiempo indefinido o para envío a zonas especiales por tiempo indeterminado.

TITULO VII

De la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas

Artículo 205.- Se crea, adscrita a la Presidencia de la República, la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, la cual tendrá las siguientes atribuciones: planificar, organizar, ejecutar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el ámbito nacional lo relacionado con el control, fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social, relaciones internacionales, en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial y permanente es el ente rector para planificar políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, es asesora del Presidente de la República, en la materia; será presidida por un Ministro de Estado o Comisionado Especial designado por el Presidente de la República y estará integrada por los directores generales y sus respectivos suplentes de los Ministerios de Relaciones Interiores, Exteriores, de Hacienda de la Defensa, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, de Transporte y Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, de la Oficina Central de Estadística e Informática y del Ministerio Público.

Artículo 206.- Los ministerios integrantes de la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas, tomarán las providencias necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una comisión interna para cumplir con sus funciones respectivas.

Artículo 207.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas está facultada para incorporar a otros organismos oficiales por el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.

Artículo 208.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, en coordinación con las Gobernaciones de los Estados, Distrito Federal y las Dependencias Federales, creará oficinas regionales, dirigirá, controlará y supervisará su funcionamiento.

Artículo 209.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Planificar las políticas públicas y estrategias del Gobierno Nacional en el área de control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y relaciones internacionales.

2.- Estudiar los problemas que se originen por los delitos y el uso ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y preparar los programas operativos en los campos de investigación, control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social, relaciones internacionales, evaluación, estadísticas y cualesquiera otro que considere conveniente.

Partes: 1, 2, 3, 4
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