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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Disposiciones generales
  2. Del orden administrativo
  3. De los delitos
  4. Del consumo
  5. De la prevención integral social
  6. De los procedimientos
  7. De la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas
  8. De la Prevención, control y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales
  9. Disposiciones finales y transitorias

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Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993

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LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas"; así mismo, a los efectos de esta Ley, se consideran materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas";

2° Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón a que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, percepción o del estado de ánimo o que su consumo ilícito pueda producir efecto; análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el ordinal 1° de este artículo.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos, susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otro no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".

Partes: 1, 2, 3, 4
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