3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de información, el centro de información de drogas, el banco de datos y el centro de inteligencia. Los organismos de represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y reincorporación social, públicos y privados, suministrarán a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas las informaciones que ésta les requiera.
4.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación de personal especializado en esta materia.
5.- Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e iglesias de cualquier credo, programas de prevención social.
6.- Crear los comités o grupos de Trabajo que estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos comités o grupos de trabajo funcionarán bajo la dirección y supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para ello solicitará el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas en la materia.
7.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto a prestación de servicios de su personal y usos de oficinas y equipos.
8.- Desarrollar, con el Consejo Nacional de Universidades, planes y programas de prevención social contra el tráfico ilícito de las drogas, en los centros de educación superior civiles, públicos o privados, militares, en los institutos encargados de fomentar la cultura y el deporte y cualesquiera otra instituciones de promoción social.
9.- Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en las relaciones internacionales sobre la materia e igualmente representar junto con este Ministerio al Gobierno Nacional en el exterior, en tal sentido fomentará la cooperación internacional contra el tráfico y consumo ilícito de las sustancias que trata esta Ley y sobre todo para lograr la integración regional contra esta industria transnacional ilícita. Conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá convenios, tratados, acuerdos pactos.
10.- Coordinar a nivel estratégico los cuerpos policiales y militares a quienes compela la represión de la producción, el tráfico de drogas y supervisará sus funciones.
11.- Coordinar con los organismos competentes de control y fiscalización, las áreas sanitarias de Hacienda y de control y fiscalización de legitimación de capitales y otros bienes económicos.
Artículo 210.- Los organismos, instituciones, centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación, reincorporación social de consumidores y farmacodependientes deberán someterse a los reglamentos, resoluciones y directrices emitidos por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas y la División de Salud Mental de Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para su funcionamiento; igualmente deberán suministrar a la Comisión y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social toda la información, datos y colaboración que éstos les soliciten. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la clausura temporal del establecimiento infractor y en caso de reincidencia, se procederé al cierre definitivo del mismo.
Artículo 211.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, antes de aplicar el procedimiento administrativo correspondiente y la sanción del decomiso del material en cuestión, si hubiere lugar a ello.
Artículo 212.- El Ejecutivo Nacional adoptará las providencias necesarias dentro del acto siguiente a la promulgación de esta Ley, para atender a los requerimientos presupuestarios para la creación de infraestructuras y dotación de personal idóneo; así mismo, pondrá en práctica los mecanismos de tramitación y financieros necesarios.
TITULO VIII
Capítulo I
De la Prevención, control y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales
Artículo 213.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Banco Central de Venezuela, Superintendencia de Bancos, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Comisión Nacional de Valores, Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperación, Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de Ahorro y Préstamo y demás organismos competentes, coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas que eviten, a nivel nacional, la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.
Artículo 214.- Las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, por la Ley General de Seguros y Reaseguros, por la Ley de Mercados de Capitales y demás leyes bancarias o financieras, están obligadas a colaborar con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de sumas de dinero u otros bienes presuntamente provenientes, directa u indirectamente, de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con los mismos, de conformidad con lo establecido en la ley.
La anterior obligación corresponde también a las empresas que se dediquen, en alguna forma, a la construcción o comercialización de bienes inmuebles, a la compra o venta de semovientes, así como de vehículos automotores, naves o aeronaves de cualquier naturaleza u origen, a las operaciones de cambio o transferencia de monedas o valores de cualquier naturaleza, al otorgamiento de créditos a los consumidores, a la explotación y comercialización del oro y otros metales o piedras preciosas o a la explotación de juegos de azar.
Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas indicadas se limitarán a las que sean exigibles, por ser inherentes o estar directamente relacionadas con actos o negocios comprendidos en su objeto social o económico.
El no cumplimiento de esta obligación se sancionará con multa equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano, para la persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, parra la persona jurídica. Estas multas serán acumulativas, si la persona afectada se negare reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante el requerimiento de la autoridad competente.
Artículo 215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deberá de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones:
1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios. La identificación del cliente ocasional o usual se hará con la cédula de identidad, si fuera una persona natural; con documentos del Registro Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados del país de origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan celebrar transacciones de cualquier índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en efectivo.
2.- Deberán conservar por cinco (5) años todos los registros necesarios sobre sus transacciones, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información que las autoridades competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para las autoridades competentes en el contexto de una investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas disposiciones.
3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos, del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía Judicial.
La Superintendencia de Bancos impondrá multas equivalentes entre tres mil trescientos treinta cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano a quienes incumplan con los deberes establecidos en estos tres (3) numerales, a cuyo efecto abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o indicios fundados de que los fondos involucrados en una operación o negocio de su giro, puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar, sin pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de Policía Judicial. Los clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre privacidad o intimidad que estuvieren vigentes. Con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus servirlos, por la revelación de cualquier secreto o información, siempre que reporten la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las autoridades competentes, sin que estén obligadas a adelantar ninguna calificación jurídica de los hechos y aun cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.
Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser alegado, a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley no podrán advertir al cliente acerca del suministro de informaciones, cuando las hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él o cerrar sus cuentas, mientras dure, el procedimiento policial o judicial, a menos que exista autorización previa del Juez competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto en el artículo 37 de esta Ley.
5.- Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan corno finalidad evitar la legitimación de capitales, incluyendo como mínimo:
a) Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la designación de funcionarios para su cumplimiento a nivel de gerencia, así como procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para asegurar altos niveles al contratar empleados;
b) Programas continuos de entrenamiento de funcionarios, o empleados que trabajen en áreas sensibles, relacionadas con las materias reguladas por esta Ley; y
c) Mecanismos eficientes de auditoría para controlar sistemas y actividades.
La Superintendencia de Bancos es responsable del cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y fiscalización.
El Ministerio de Justicia creará, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la división general competente, un sistema confidencial de información, para que las entidades financieras y bancarias puedan recabar información sobre los clientes sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y oportuna, por cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar constancia, los antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al trafico de drogas o legitimación de capitales.
El incumplimiento de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas se sancionará con multa equivalente entre mil trescientos treinta y cinco (1.335) a mil seiscientos setenta (1.670) días de salario mínimo urbano.
Artículo 216.- El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control necesarios para que el dinero en efectivo no sea legitimado, a través del sistema bancario o financiero, mediante cualquier mecanismo o procedimiento y, en especial, adoptará las medidas, necesarias para evitar la remisión de dinero o bienes, por cualquier medio, a zonas o lugares en las que no se apliquen regulaciones similares a las de esta Ley, a fin de retomarlos al país en colocaciones seguras, por medio de transferencias por cable, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con las siguientes disposiciones:
1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y transacciones con personas naturales o jurídicas de los países que no apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes; cuando estas transacciones no tengan, en apariencia, ningún propósito deberán ser objeto de minucioso examen y los resultados de dicho análisis deberán ser puestos de inmediato y por escrito a disposición de las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley. La Superintendencia de Bancos impondrá multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano por el incumplimiento de lo dispuesto en este numeral.
2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior, cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de estas medidas de control y prevención; las respectivas sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto a que este numeral se refiere.
Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que, para poder ejercer la representación, deberán someterse a estas disposiciones en Venezuela. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.
El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información de todas las transferencias internacionales de divisas e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo y tener dicha información disponible a las autoridades de Policía Judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición acarreará, para cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a seis mil seiscientos setenta (6.670) días de salario mínimo urbano.
Las instituciones bancarias y financieras están obligadas a enviar al Banco Central de Venezuela el movimiento diario de divisas e instrumentos al portador equivalentes a efectivo.
El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el sistema que decida establecer, para asegurar el uso adecuado de información, sin que perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de capitales. Por el incumplimiento de esta disposición se sancionará a la persona jurídica con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.
La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos bancarios y financieros será establecida por resolución del Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela serán los responsables de la instrumentación y aplicación de estas disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para ayudar a los bancos y demás entidades financieras a detectar patrones de conducta sospechosa por parte de sus clientes. Ambas instituciones deberán impartir cursos que permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y financieras responsable de estas áreas.
Artículo 217.- La Superintendencia de Bancos y demás autoridades encargadas de la regulación y supervisión de los institutos bancarios y financieros, adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de participaciones significativas en el capital de aquellas instituciones, por los delitos previstos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.
El Instituto de Comercio Exterior deberá informar a las autoridades de Policía Judicial, cuando éstas lo requieran, sobre las autorizaciones de exportación que hubieren otorgado a empresas registradas en el país para realizar exportaciones, así como la inscripción en sus registros de las empresas nacionales o extranjeras que operen en la misma actividad. El Instituto de Comercio Exterior llevará un registro de exportadores debidamente actualizado.
Artículo 218.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, vigilará, controlará y supervisará el comercio de metales preciosos, objetos de colección, piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores similares y, en especial, la compra-venta de oro y su exportación, así como los ingresos derivados de dichas operaciones.
También deberá controlar las operaciones ejecutadas con sobreprecios por parte de los suplidores del exterior, así como los préstamos paralelos o de apoyo mutuo entre las partes que concurran a las operaciones y que se ejecutan dentro o fuera del país, como medio para legitimar capitales, o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto de vista económico o comercial o no revista el carácter de una operación típica del comercio.
Artículo 219.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia y la Dirección de Registros y Notarías, llevará un registro computarizado de las transacciones de compra-venta de bienes inmuebles y de acciones o cuotas de compañías mercantiles, a objeto de asegurar que dichas operaciones obedezcan a condiciones normales en sus respectivos, mercados.
Así mismo, controlara las operaciones de compraventa realizadas al contado, así como las compras realizadas por una sola persona natural o jurídica, cuando su reiteración lo amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las zonas fronterizas. Los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro y los Notarios deberán informar de estas operaciones a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en un lapso no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la operación. A estos efectos, los citados funcionarios remitirán copias certificadas de todas las operaciones de compra-venta realizadas por ante sus oficinas. La transgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente entre un mil seiscientos setenta (1.670) a dos mil seiscientos setenta (2.670) días de salario mínimo urbano, para Registradores y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales obligaciones y serán, además, destituidos en caso de reincidencia.
Artículo 220. – En casos de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la Superintendencia de Bancos les suspenderá el servicio de transferencias bancarias al exterior, por el lapso de uno (1) a tres (3) meses a aquellas instituciones bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus trabajadores o dependientes.
Capítulo II
Del Consejo Supremo Electoral, Partidos Políticos y Grupos de Electores
Artículo 221.- El Consejo Supremo Electoral tendrá a su cargo la inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y grupos de electores, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con los mismos.
Artículo 222.- Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá:
a) Practicar auditorías;
b) Revisar los libros de contabilidad y administración y los documentos relacionados con dichas actividades;
c) Revisar las cuentas bancarias o depósitos, de cualquier naturaleza, del partido político o grupo de electores; y
d) Realizar las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Artículo 223.- A los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en este Capítulo, el Consejo Supremo Electoral contará con una dependencia integrada por funcionarios técnicos necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad en actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas.
Artículo 224.- Si de las actividades mencionadas en los artículos anteriores, surgieren irregularidades relacionadas con lo dispuesto en el artículo 221 de este Capítulo, corresponderá a los responsables de la administración y finanzas del partido político o grupo de electores o a los jefes de campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.
Si no se pudiere demostrar el origen y la licitud de los ingresos, los partidos políticos y los grupos de electores serán sancionados con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) y seis mil seiscientos setenta (6.670) días de salario mínimo urbano, que impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas involucradas en el hecho.
PARAGRAFO UNICO: Los administradores de finanzas, jefes de campañas electorales de los partidos políticos, grupos de electores o candidatos individuales, serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo, después de cumplida la pena, cuando se demuestre, por sentencia definitivamente firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales provienen de los delitos o actividades vinculadas a los mismos, previstos en esta Ley.
Artículo 225.- Las disposiciones previstas en el presente Capítulo o en los artículos anteriores no exoneran a las personas interesadas en dichas averiguaciones de la responsabilidad penal que pueda corresponderles por las denuncias de hechos punibles supuestos o imaginarios, de conformidad con la ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas naturales o jurídicas.
TITULO IX
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 226.- Los reincidentes en las infracciones previstas en los Títulos II y V de esta Ley, se sancionarán con la pena señalada a la contravención, aumentada en la mitad.
Artículo 227.- La acción para perseguir a los contraventores de las disposiciones administrativas y las penas de multa que a ellos se impongan por esta Ley, prescriben a los cinco (5) años. La prescripción se computará e interrumpirá con arreglo a lo previsto en el Código Penal.
Artículo 228.- Cuando las multas no sean canceladas dentro del término legal, se convertirán en arresto, a razón do un (1) día de arresto por el equivalente a dos (2) días de salario mínimo urbano; a tal efecto, se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título VI de esta Ley. Las infracciones de esta Ley no expresamente penadas, serán sancionadas con multa equivalente entre sesenta (60) a ciento setenta (170) días de salario mínimo urbano y serán impuestas por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional, salvo cuando sean contumaz o reincidente en las infracciones, o que expresamente se indique la competencia jurisdiccional en esta Ley. La conversión no operará en casos de insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada fehacientemente por el Tribunal.
Artículo 229.- El monto de las multas impuestas por infracciones al Título II "Del Orden Administrativo", que correspondan al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a esta Ley, ingresará a dicho Ministerio; este monto se destinará a la creación y mantenimiento de los centros de tratamiento y rehabilitación públicos; dicho Ministerio estará obligado a establecer las medidas necesarias para la administración del dinero que le sea suministrado; el Ministerio de Hacienda supervisará esta operación.
El monto de las multas impuestas por otras infracciones del Título II "Del Orden Administrativo" que correspondan al Ministerio de Fomento o Hacienda o por la conversión de penas, conforme a los otros títulos de esta Ley, ingresará al Ministerio de Hacienda, quien lo pondrá a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, debiendo esta última distribuirlo conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta Ley.
Artículo 230.- El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los Gobernadores de los Estados, Distrito Federal, Dependencias Federales, creará los centros de orientación, rehabilitación y las casas intermedias a que se refiere esta Ley, en el término de un (1) año contado a partir de su promulgación.
Artículo 231.- En el caso que la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central modifique los nombres y funciones de los Ministerios establecidos en esta Ley, los fusione o sustituya, los nuevos organismos serán competentes para ejercer las atribuciones y cumplir los deberes que les asigna esta Ley a los Ministerios u organismos Sustituidos; así mismo, si otra ley orgánica o especial modifica el régimen actual de la policía, sus funciones y nombres, éstos serán competentes para ejercer las funciones y atribuciones que les asigne la ley.
PARAGRAFO UNICO: Hasta tanto se establezcan los procedimientos para otorgar el permiso establecido en el artículo 8° de esta Ley, a los industriales que realicen operaciones de importación e exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica, se mantendrá vigente el actual régimen de control. En todo caso, el permiso correspondiente no podrá otorgarse por lapsos mayores de un (1) año y deberá concederse por volúmenes de importación y exportación previamente estimados y debidamente justificados.
Artículo 232.- Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos grupos indígenas reducidos, claramente determinados por las autoridades competentes, que hayan venido consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico-religiosas.
Artículo 233.- Todas las medidas de seguridad que establece esta Ley, serán cumplidas en establecimientos del Estado.
Artículo 234.- Las publicaciones oficiales o privadas de esta ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos, la cual no es vinculante sino orientadora del Juez.
Artículo 235.- Se reforma la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de 1984 y se derogan las disposiciones legales que colidan con esta Ley.
Artículo 236.- El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración del Congreso de la República, en el Presupuesto Fiscal del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los recursos necesarios para dotar suficientemente a todos los organismos públicos vinculados con la aplicación de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Octavio Lepage.
EL VICEPRESIDENTE
Luis Enrique Oberto G.
LOS SECRETARIOS,
Luis Aquiles Moreno C.
Douglas Estanca
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
RAMON J.VELÁSQUEZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO CHAPELLIN
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa, RADAMES E. MUÑOZ LEON
El Ministro de Fomento, GUSTAVO PÉREZ MIJARÉS
La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO
El Ministro de Agricultura y Cría, HIRAM GAVIRIA
El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSE DOMINGO SANTANDER C.
El Ministro del Justicia, FERMIN MARMOL LEON
El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ADALBERTO GABALDON A.
El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR
La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMON ESPINOZA
El Ministro de Estado, HERNAN ANZOLA
El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE
El Ministro de Estado, ALLAN BREWER CARIAS
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA
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Autor:
José Noroño
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