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Los Menores de Edad (página 2)

Enviado por Jos� G�ngora


Partes: 1, 2

La minoría de edad y, por extensión, la ausencia de plena capacidad cognoscitiva de obrar correctamente, y por ello supone una serie de límites a los derechos y responsabilidades de la persona. No existe capacidad en el individuo para tomar decisiones cabalmente razonadas y actuar en consecuencia siendo esto un motivo por el cual se establecen límites sobre actuaciones que se considera que el menor no tiene capacidad suficiente para hacer por su cuenta, y se exime de responsabilidad de actos que se entiende que no se le pueden imputar por su propia naturaleza, no pudiendo ser responsable  por actos que den lugar a responsabilidad civil ni por algunas actuaciones penales.

Este punto es sumamente importante recalcarlo porque en nuestro país se establece una legislación especial para penalizar las infracciones cometidas por personas bajo la edad adulta a quienes se le abren procesos judiciales en los cuales se les beneficia por su poca edad. La benevolencia de la ley ha abierto el compás para que sean precisamente niños los objetivos de aquellas personas inescrupulosas que las utilizan para realizar delitos u otros actos punibles que serían más fuertemente gravado en caso de ser ellos quienes lo cometieran.

Tanto los adolescentes como los niños necesitan desenvolver su vida dentro del seno de una familia.  Entendiendo por familia la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, es la piedra angular del individuo. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La patria potestad posee un carácter sumamente importante en la evolución mental del individuo, así como lo es el medio ambiente en el cual se desenvuelve. Así que entre más peligroso es el lugar donde debe vivir el infante, mejor debe ser la orientación que debiera recibir de la persona que lo cuida. Al existir la carencia en este sentido no es extraño que los niños se refugien con otras personas que los victimizarían en provecho propio. También puede suponer que los responsables sean los padres o tutores en su lugar, cayendo sobre los mismos las consecuencias de las actuaciones en los cuales aquel responda.  Este criterio se basa a que esta persona es la que debe formar o ser guía para la formación de la personalidad del menor, por lo tanto se deriva una natural consecuencia.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado, buscando el interés superior del menor,  debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los progenitores o  representantes o responsables bajo su Patria Potestad son los garantes inmediatos de la salud que se encuentren, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 En algunos ordenamientos jurídicos "mayor de edad" y "adulto" no son, en sentido propio, términos sinónimos. Por ejemplo, en algunos países se pueden realizar ciertas cosas que están vedadas para los menores en otras, sin embargo, la persona no puede ejercer sus derechos civiles hasta alcanzar la edad adulta o como en otros tiempos tribales, el sujeto demostraba ser digno de ser considerado como tal.

 Podemos distinguir dos etapas claramente tipificadas en la minoría de edad. La etapa de niños y la etapa de adolecentes. Es más, si  existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba de lo contrario.

 Independientemente de lo anterior, se les consagra a todos sin excepción los siguientes derechos y garantías.

A. Derechos y Garantías

  Recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Sobre los Derechos del Nino de 1989 hace una trasposición legal de esos mismos Derechos Universales aplicándolos a los menores de edad con ciertas variantes, pero de aplicación universal sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión de cualquier índole, etc. Abajo recogemos dichos derechos de la forma más clara y sencilla posible.

Derecho a la Vida:

Toda Persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará siempre protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado arbitrariamente de la vida y es por ello que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

Al pertenecer a la raza humana, todos los recién nacidos y menores de edad poseen el casi sagrado derecho a la vida y ser protegidos contra cualquier intento de violentar este derecho.

El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes. El presente nace de una concepción moralista de la persona, del ius gentium romano y es precisamente por ello que se prohíbe el aborto que no sea por otra razón a la mera sobrevivencia de la madre.

Cuando nuestro Código de Familia establece que en su articulado que el Estado promoverá políticas encaminadas a disminuir la mortalidad infantil, la atención de los discapacitados son resultados del principio arriba expuesto.

 Es por ello que siempre se coloca de primero ante todo y que ha sido reconocido por el derecho Internacional como un derecho irrenunciable e intrínseco a la propia existencia del menor.

Derecho a un nombre y a una nacionalidad :

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Esto es de suma importancia porque determina a que país se le puede pedir el cumplimiento de cierto derecho y, a su vez,  ante quien debe rendir ciertos deberes. La nacionalidad determina el vínculo sanguíneo e identidad característica de cada nación

Derecho a la identificación y  a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil:

Dependiente del título anterior, los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento a fin de establecerse su nacionalidad así como el alcance legal de sus derechos como de las futuras obligaciones.

A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

 Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento  dentro de los noventa días siguientes al mismo, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Tras haberse dado cumplimiento a lo dispuesto el niño o niña puede egresar de la institución donde nació, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras.

Cuando el padre se negase a reconocer a la criatura, la madre de la misma puede interponer el proceso para tal fin basado en la ley de paternidad responsable.  Estos procedimientos deben ser gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna.

 Derecho a documentos públicos de identidad :

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

Todos los menores de edad tienen el derecho a querer conocer a sus padres biológicos, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Ellos  tienen derecho, también, a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Cuando los padres no viviesen bajo el mismo, la criatura debe poder mantener contacto con ambos progenitores sin importar con quien pasen la mayor parte del tiempo, ni si la separación ha sido ordenada por una autoridad competente o si ha sido por mutuo acurdo a no ser por el interés superior del menor cuya custodia, en casos particulares, podría pasar a una tercera persona. También podrá limitarse el contacto con alguno de los padres e incluso se podría llegar a prohibirse. Este concepto podría variar si las circunstancias en la que esa limitación fue hecha han cambiado con el tiempo [rebús sic stantibus].

Derecho a ser criado en una familia:

El derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen es un derecho al cual deben tener la posibilidad de acceder todos los niños, niñas, así como los adolescentes demuestro país. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá… La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que se pruebe el bienestar del niño y lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.

Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

 Hemos de mostrar dichas situaciones a continuación:

  • La adopción: Es una institución jurídica de integración y protección familiar de hijos que no lo son por consanguinidad. La misma solo puede ser otorgada por autoridad competente principalmente a personas que residan en el país del niño adoptado pero también puede darse el caso que la misma se le de a extranjero pero debe hacerse pensando en el mayor beneficio del menor y siempre que el país de destino brinde las mismas garantías que el de origen… Esta puede darse a una sola persona o más siempre que se cumpla los requisitos legales. El Código de la Familia establece en su artículo 297 los requisitos que se deben cumplir para hacer la adicción efectiva.

Si se tratase de un refugiado se le debe brindar la protección en conformidad al derecho y los procedimientos de asistencia humanitaria adecuadas.

  • Colocación en un hogar sustituto: Se ubica a la persona a la custodia de guardadores -persona natural o jurídica- o parientes con la obligación de cuidarlo, educarlo, asistirlo, readaptarlo socialmente. Generalmente se realiza en el ínterin de una adopción y el agente no necesariamente siente esos vínculos con el acogido pero si les creo obligaciones que deberán ser supervisadas periódicamente por el ente fiscalizador…

Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad de la misma  física, síquica y moral:

La personalidad es una característica propia del ser humano y disminuirla o quererla desconocer es una clara violación a nuestra naturaleza, es por ello que los niños poseen el derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La retención o privación de libertad personal de los mismos se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible y tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.

Derecho al buen trato:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

En este caso podemos incluir la ablación que es la extirpación del clítoris de la niña. Esta práctica ha sido condenada y la lucha para erradicarla no ha obtenido los resultados esperados.

Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual:

El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral tanto a los niños, como a las niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual. Para tal fin, Panamá,  debe contar con servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños, niñas y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual y siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.

Derecho a la libertad personal:

La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Derecho a la libertad de tránsito:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Este derecho comprende la libertad de:

a.- Circular en el territorio nacional.

b.- Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

c.- Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

d.- Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Derecho a la salud y a servicios de salud:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

El Estado debe garantizarles acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos,  el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación. Y de la más alta calidad.

Pero esta responsabilidad estatal no termina aquí parte, deben garantizar la educación de los menores con respecto a estos temas como en lo referente a lo sexual ya que, con la activa participación de la sociedad, el Estado debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.

B. Emancipación

La emancipación, en el sentido más extenso del término, se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad, la emancipación es el término o extinción de la patria potestad o tutela. Dimisión o abdicación de la patria potestad o de la tutela sobre una persona menor de edad a los fines de que ésta pueda regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad.

En el derecho contemporáneo el término se usa específicamente en el sentido de atribución a un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que normalmente conlleva la mayoría de edad. Asimismo, algunas legislaciones conceden la mayoría legal al menor de edad que contrae matrimonio.

Clases de Emancipación

De acuerdo a la ley y la doctrina, la emancipación ocurre por las siguientes razones:

  • Emancipación por mayoridad:

Al alcanzar los 18 anos de vida, la persona es legalmente apta para afrontar los retos y responder por sus actos. El mayor de edad tiene total capacidad para actuar por sí en atención de sus intereses, excepto cuando haya sido declarado incapaz por un tribunal.

  • Emancipación legal:

Toda persona queda emancipada por matrimonio. No obstante, si se trata de un menor de 18 años, los efectos de la emancipación son limitados. La ley no le permite en ese caso disponer de sus bienes inmuebles ni tomar dinero prestado sin el consentimiento de su padre, madre o tutor.

La emancipación legal ocurre cuando el menor de edad celebre matrimonio y sigue de esta manera aunque el motivo que la produjo no persista en el tiempo. Recordemos que para que este se de en un principio debe contar con la aprobación del padre o quien ejerza esta función.

La misma pone fin a la patria potestad o tutela pero no se extiende a los derechos políticos. Prácticamente carece de una capacidad en el accionar legal con respecto a sus cosas presentes o futuras

  • Emancipación por concesión judicial:

Un menor de edad, huérfano de padre y madre, puede ser emancipado por el Tribunal en un procedimiento en el que debe participar su tutor y un fiscal. El tutor o el páter familia puede oponerse a la emancipación, pero no hay problema si es a solicitud suya.

Los requisitos

  • Tener más de quince anos de edad.
  • Solicitada por alguna persona autorizada.
  • Que se de con audiencia del Ministerio Publico o del Defensor del Menor.
  • Que se pruebe su conveniencia.
  • Resolución motivada del juez. Debe quedar escrita en el Registro Civil.

C. Derecho Procesal

El tratamiento del procedimiento judicial de menores se hace obligado porque, conjuntamente con el Derecho de Menores y la Jurisdicción Especial de Menores, cierra el triángulo necesario para deslindar responsabilidades y sanciones a la hora de castigar a un infractor de la ley sustancial o a protegerlo contra cualquier abuso.

Antes debemos tener la idea sobre que versa esta rama del Derecho Publico. Derecho procesal de menores es el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado cuando este tutela especialmente los intereses de los menores de edad (aun desde su concepción) y, que por tanto, fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho de menores en los casos concretos, determinando las personas que deben someterse a dicha jurisdicción y los funcionarios encargados de ejercerla.

Desde la Constitución Nacional se establece los principios mediante los cuales se ha de guiar el Estado en el ámbito jurisdiccional. "… La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.". El Código de la Familia y el menor, simplemente se limitan a dar aplicación a los convenios internacionales que sobre la materia ha ratificado nuestro país. Dichas leyes han sido aplicadas casi en la totalidad de los países occidentales impulsados por organismos como la ONU y sus dependencias, así como infinidad de ONG's.

La problemática de los menores de edad ha sido preocupación constante en nuestro país, así como en todos los demás. Por lo que era urgente actualizar nuestra legislación de menores para mitigar un problema mayor puesto que los resultados de los estudios realizados por diversos sociólogos en la época vaticinaban ya un incremento de los problemas sociales, trayendo consigo el aumento de la violencia e inseguridad ciudadana. Un 60% de los delitos cometidos por menores se podían catalogar como de alta peligrosidad. El 71.7% del total de los casos correspondían a menores que no asisten a la escuela.

Principal características

  • Concepto de parte diferente al proceso ordinario
  • Trámites breves y sumarios;
  • Oralidad;
  • Carácter inquisitivo;
  • Aplicación del principio de la analogía;
  • Oficiosidad de la actuación jurisdiccional;
  • Presunción de menor edad en caso de duda;
  • Sana crítica en la valoración probatoria;
  • Admisión limitada del principio de cosa juzgada, de recursos judiciales, transacciones y otros fenómenos propios del procedimiento ordinario;
  • Y confidencialidad del procedimiento. Es de mencionar que se le prohíbe al público presenciar una audiencia de estas.

Normativa actualmente vigente en Panamá

El Código de la Familia y el Menor establece que para los menores que cometan un acto punible, sean victimas de otra persona, cuando careciere de representante legal o si se le quiere introducir en el seno de una familia, deben ser presentados ante la Autoridad competente que es los Juzgados Seccionales de Menor. También ante estos tribunales se deslinda la adopción

Justicia, al ámbito del Órgano Judicial, creando así los siguientes componentes:

a.- Judicial: Los Tribunales Superiores de Menores y los Juzgados Seccionales de Menores.

b.- Técnico: Los Centros de Observación y Diagnóstico, los Centros de

Resocialización, los Centros de Farmacodependencia, la Casa Hogar, los Centros de Formación y

Desarrollo del Menor, y los Equipos Interdisciplinarios de Menores.

Las funciones del componente administrativo que antes formaba parte del antiguo Tribunal Tutelar de Menores, han sido ahora asumidas por la Secretaría Administrativa del Órgano Judicial; a la cual, mediante el Acuerdo Nº 177 de 10 de agosto del presente año, expedido por la Sala de Negocios Generales de

la Corte Suprema de Justicia, se le ha agregado una nueva unidad administrativa, denominada Departamento de Coordinación General de Centros y Programas de Atención de Menores.

2.- El Derecho Procesal de Menores: Inmerso dentro del tema de la Jurisdicción y de los Procedimientos, lo encontramos en el Libro IV del Código de la Familia, Arts. 737 y siguientes. Donde se recogen las principales características de dicho proceso, actualmente aceptadas por la doctrina y a las cuales ya aludimos.

Cabe destacar aquí el Título II, Del Procedimiento, en su Capítulo IV, Del Procedimiento en Asuntos de Menores, donde el mismo se rige por doce principios (Art. 816 del Código de la Familia) y le ofrece al menor infractor el derecho a quince garantías (Art. 817 del Código de la Familia), adicionales estas últimas a las reconocidas al común de la persona humana por el proceso en general, por la Constitución Nacional, las leyes y los convenios internacionales.

3.- El Defensor del Menor y el Abogado de Oficio de Familia y Menores: Innovadoras figuras estas contenidas en el Título III, del Libro IV, del Código de la Familia, en sus artículos 829 y siguientes.

Las funciones de ambos representantes de los menores, a nivel de procurador de derechos el primero y de representante técnico-judicial el segundo, se encuentran debidamente especificados en el Art. 834 del Código de la Familia, numerales 1 y 2.

Sin temor a equivocarnos, creemos que es en estas dos figuras jurídicas donde se refleja con más intensidad la aplicación de la llamada Acción de Tutela al Derecho de Menores; tal y como concibe la misma Rafael Moreno Rodríguez, cuando nos dice: "La acción de tutela es un instrumento que faculta a cualquier persona, en cualquier lugar o momento, salvo determinadas excepciones para recurrir a la rama judicial del poder público en busca de un pronunciamiento que proteja un derecho constitucional subjetivo, que se debe considerar como fundamental, propio o ajeno, y que por cualquier causa haya sido vulnerado

o amenazado por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares" (Énfasis suplido).

Y son muchos los casos en que es precisamente el Defensor del Menor y el Abogado de Oficio de Familia y Menores esa "cualquier persona" a que se refiere la anterior cita. Quien oficiosamente actúa en beneficio del interés ajeno del menor.

Actualmente las funciones de estos dos funcionarios, los cuales aún no han sido nombrados, han sido de cierto modo adscritas a los Abogados de Oficio, en virtud de lo establecido en el Art. 836 del Código de la Familia.

4.- Normas especiales o específicas sobre menores: Cabe destacar que las mismas contemplan principios básicos del Derecho de Menores; como los siguientes: a.- Fija la minoría de edad de todo ser humano desde su concepción hasta los 18 años (Art. 484); b.- Establece la presunción de minoridad en caso de duda y hasta que no se pruebe lo contrario (Art. 486); y c.- Fijan como fin último el interés superior del menor (Art. 488).

También trata sobre las categorías de circunstancias que pueden constituirse en riesgos, para la integridad física y emocional de los menores; estableciendo las situaciones de los menores cuando se encuentran en circunstancias Especialmente Difíciles, en Situación de Riesgo Social, cuanto son Maltratados, Carenciados, Trabajadores, Víctimas de Catástrofes y Discapacitados Físicos, Mentales y Sensoriales; y proveyendo además tanto los mecanismos de protección que el Estado brinda en tales casos, como las obligaciones de terceros para con los menores sujetos a los mismos.

En el Título VIII el nuevo Código aborda el Tema del Acto Infractor con respecto al cual establece principalmente lo siguiente:

.- Define como Acto Infractor cometido por un menor. la comisión de hechos constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de edad

– Somete al menor a un régimen especial, que lo sustrae a la justicia ordinaria a una condena penal y al sometimiento carcelario en instituciones destinadas a mayores de edad

– Reitera la presunción de minoridad.; d.- Reitera también el principio de confidencialidad del procedimiento (Art. 527); e.- Establece las garantías básicas a que tiene derecho todo menor vinculado a un acto infractor.

Establece, además, el criterio de rehabilitación, en contraposición al de retribución social (Art. 531).

En el Título IX (Arts. 532 a 552) el Código de la Familia contempla Las Medidas Tutelares, o sea, aquellas aplicables al menor infractor en defecto de las medidas cautelares consagradas en la justicia ordinaria penal.

El Tratamiento referente al uso y Tráfico de Drogas y Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas lo encontramos en el Título X donde el fin de ese conjunto de normas siempre va dirigido hacia la desintoxicación y rehabilitación del menor.

Las Medidas por Faltas y Sanciones cometidas por los adultos (personas naturales y jurídicas) en sus relaciones con los menores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de policía que los actos de aquellos puedan conllevar.

Cabe señalar que atendiendo a la ya antes aludida autonomía del Derecho de Menores, del Código de la Familia y el Menor establece que las disposiciones antes estudiadas han de quedar sin efecto cuando sea aprobado el "Código del Menor".

D. Derecho comparado

Es de crasa importancia conocer que se realiza con respecto al tema que nos ocupa en otras sociedades a las cuales conocemos y comprendemos muy poco pero de las cuales dependemos hasta cierto punto en el actual mundo globalizado. Muy brevemente presentamos aquellos alejados de la esfera del pensamiento y cultura occidental y trataremos de ver las similitudes pero sobre todo las diferencias existentes.

  • China

En este país asiático, el legislador atribuye gran importancia a la protección de los niños tal como lo demuestran en particular las leyes sobre el matrimonio, la instrucción obligatoria (a la cual se le ha venido dando gran importancia en los últimos años), la protección de los minusválidos, la protección de los menores, la protección de la salud de la madre y el lactante, la prevención de enfermedades infecciosas y la adopción. En el plano administrativo se han adoptado igualmente numerosas medidas para promover los derechos del niño. Por ejemplo, el Consejo de Estado creó el Comité de la Mujer y el Niño que se encarga de coordinar en el plano nacional los asuntos relacionados con las mujeres y los niños. En el plano local, se han creado organismos análogos para proteger los derechos y los intereses del niño. China posee alrededor de 600 instituciones destinadas a tal fin y planea establecer una red de protección de menores discapacitados y huérfanos en la mayoría de sus ciudades antes del año 2010. El gobierno invertirá 2,35 mil millones de yuanes antes del año 2010 para construir instituciones para la protección del menor capaces de proporcionar cuidado al niño, recuperación de la salud, educación de necesidades especiales, formación y servicios de apoyo comunitario. "La red jugará un papel clave en la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los menores y ayudará a mantener una sociedad estable", dijo un oficial del ministerio que guardó su anonimato

Todo ello ocurre debido recientes situaciones de golpizas hasta la muerte dada por los propios padres, lo que produjo una reclamación internacional de mayor protección a los niños.

 El Código del Menor que rige en China, consta de 354 artículos, distribuidos en 6 títulos. Estos títulos regulan las siguientes materias:

  • Derechos fundamentales del menor y principios rectores;
  • Menores en situación irregular, identificación y solución;
  • Organismos de protección del menor y la familia; y
  • Disposiciones especiales.
  • Arabia Saudí

El proceso de modernización, que en Occidente duró varios siglos, se ha reducido aquí a varias décadas, un factor que ha creado grandes tensiones en las sociedades tradicionales. También ha llevado a que otros tipos de identidad como la lealtad tribal, familiar, religiosa, lingüística y étnica, hayan pasado a ser más importantes que la ciudadanía. Los vínculos comunes de las gentes del Golfo han quedado en un segundo plano debido a las diferencias políticas entre los nuevos estados. Estos factores, junto a las disparidades económicas, la inestabilidad de los precios del petróleo y la politización de la religión han contribuido a las tensiones existentes, que han influido de manera considerable sobre la situación de las mujeres y de la infancia en la zona.

Por lo general los cinco países que conforman la unión han progresado significativamente con respecto al sentido económico de sus sociedades, si embargo, falta mucho en materia de niñez. Por ejemplo en los Emiratos Árabes Unidos hace falta principalmente Tratamientos gratuitos de salud para todos y programas para proteger a los niños y niñas contra la violencia, el maltrato y la separación de la familia. En Kuwait hace mucha falta establecer clínicas de atención para los recién nacidos; preparar programas para luchar contra la desnutrición y la obesidad entre los menores de edad y un mecanismo para abordar el maltrato y la violencia contra la infancia; el comité de protección debe efectuar una labor de seguimiento con las autoridades pertinentes. En Arabia Saudita no hay manera de abordar o enviar a otras instituciones a los niños que sufren maltrato. Las sirvientes y criadas tienen la responsabilidad exclusiva de criar a los niños y las niñas. El número de accidentes de tráfico aumenta cada vez más. Incluso frente a las casas en Arabia Saudita no hay lugares seguros para los niños y las niñas, que son testigos de numerosos accidentes o están involucrados en ellos. Aumenta el número de niños que conducen los automóviles de sus progenitores y también la cifra de automóviles robados.

E. Tema Actual Sobre la Situación de Niños en el mundo

El uso de la pena de muerte para condenar a menores de edad esta prohibido bajo las normas del Derecho Internacional pero aun ello, algunos países siguen ejecutado a sus niños. Tal comportamiento es ínfimo en comparación con la totalidad de ejecuciones en el mundo. Sin embargo, su importancia rebasa su cantidad.

Desde 1990 Anmistia internacional ha documentado ejecuciones en siete países: the Democratic Republic of Congo, Irán, Nigeria, Pakistan, Saudi Arabia, the USA and Yemen. Es precisamente EUA el país con mayor número de ejecuciones.

Anmisti Internacional se opone a esta práctica en todos los casos siendo una violación del derecho a la vida o el derecho a no ser tratado con crueldad o de manera degradante. Como un paso para la abolición total de la pena de muerte se pide una regulación que busque otras formas de castigar los delitos cometidos por menores de la edad legal para ser adultos.

Jurisprudencia

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Título: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – 200109 Descripción:-Ninguna- Claves: PANAMÁ, PANAMÁ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, xtidu Texto: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICENCIADO MARTÍN MOLINA R. CONTRA EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. VISTOS: El licenciado MARTIN MOLINA R., actuando en su propio nombre, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 319 del Código Civil. Admitida la demanda por cumplir las formalidades de ley, se le corrió traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiera concepto. En tal sentido, el Ministerio Público envió a esta Corporación la correspondiente Vista, que corre de fojas 7 a 11 de este expediente, donde recomienda que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada NO VIABLE debido a que el artículo 319 del Código Civil ha dejado de existir en la esfera jurídica en virtud de una derogación tácita, "por disposición de una ley posterior expedida por la Asamblea Legislativa". Sobre el particular explica la Procuradora que, a su juicio, el citado artículo del Código Civil fue tácitamente derogado al entrar en vigencia la Ley No.3 de 17 de mayo de 1994, por la cual se aprueba el Código de la Familia. Sostiene que, para estos efectos, se debe considerar lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil en concordancia con el 838 del Código de la Familia, el primero, cuando señala que se estimará insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En ese orden de ideas, el mencionado artículo 838 del Código de la Familia establece que a partir de la vigencia de ese Código quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código. En base a estas consideraciones, opina la autoridad del Ministerio Público que el artículo 319 del Código Civil (norma concordante en su momento con los artículos 168, 180, 181, 206 y 216 del mismo Código), es claramente incompatible con los artículos 256, 257, 258, 259, 260, 304, 306, 354, 355, 363 del Código de la Familia, ya que estos preceptos regulan, de nueva manera, la forma en que debe efectuarse el reconocimiento voluntario, la adopción y la emancipación de un hijo, "procedimientos en los que ya no es necesaria, ni posible la participación del Notario Público" (cfr.fs.10). El Pleno de esta Corporación comparte el criterio del Ministerio Público, al considerar que en este caso resulta imposible entrar a conocer el fondo de la pretensión constitucional planteada, pues, al examinar el contenido del artículo 319 del Código Civil, resulta evidente su derogatoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 838 del Código de la Familia, al regular un tema sobre la familia y menores que, además, fue modificado en dicha legislación especial. El artículo 319 del Código Civil dispone lo siguiente: "Artículo 319. El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo." Por su parte, el Código de la Familia aprobado por la Ley No.3 de 17 de mayo de 1994, además de establecer que todas las disposiciones referentes a la familia y las que sean contrarias e incompatibles con el mismo quedan derogadas desde su entrada en vigencia, al regular los temas del reconocimiento, emancipación y adopción no contempla la intervención del Notario, como lo dispone la norma impugnada, sino que son las partes quienes directamente participan en los procedimientos e inscripción de los respectivos actos y en ciertos casos se requiere la intervención de la autoridad judicial.

Veamos el contenido de algunos de los artículos pertinentes que aluden a esos temas: "Artículo 256. Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil. …" "Artículo 257. Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre …" "Artículo 259. Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente. Para tal efecto deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido." "Artículo 304.

La adopción será autorizada por resolución judicial con la comparecencia personal de los interesados e intervención del Ministerio Público o del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando concurran las condiciones exigidas en las disposiciones anteriores, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para el adoptado." Artículo 306. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre motivada y debidamente notificada a los interesados. … Dicha resolución deberá ser inscrita de oficio en el Registro Civil, en donde conste la inscripción de nacimiento del adoptado." Artículo 354. El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicita los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los artículos 355 y 356 de este Código. También puede solicitarla el mismo menor conforme a lo previsto en el Artículo 356. "Artículo 363. Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio." En base a lo que se deja expuesto, no es procedente emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 319 del Código Civil, debido al hecho que ha sido derogado por la posterior Ley No.3 de 17 de mayo de 1994 que aprueba el Código de la Familia. Por tanto, al desaparecer del mundo jurídico, se produce el fenómeno denominado sustracción de materia. Consecuentemente, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que se ha producido el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado MARTIN MOLINA R. contra el Artículo 319 del Código Civil y ORDENA el archivo del expediente. Notifíquese y Archívese. (fdo.) ELIGIO A. SALAS (fdo.) JOSE A. TROYANO (fdo.) HIPOLITO GILL SUAZO (fdo.) GRACIELA J. DIXON C. (fdo.) ROGELIO A. FABREGA Z. (fdo.) GABRIEL ELIAS FERNANDEZ (fdo.) MIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA (fdo.) ARTURO HOYOS (fdo.) CESAR PEREIRA BURGOS (fdo.) CARLOS H. CUESTAS G. Secretario General

.- Jurisprudencia extranjera:

Por su contenido nos parece de interés reproducir la siguiente:

RECUPERACION DE MENORES QUE HAN SIDO ARREBATADOS DEL LADO DE SUS PADRES POR LAS VIAS DE HECHO:

"La Secretaría de Gobierno Municipal, conjuntamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se permite presentar a ustedes las siguientes orientaciones respecto al procedimiento a seguirse cuando los padres de familia, por vías de hecho, son privados por terceras personas del cuidado personal de sus hijos menores.

1. Menores que se encuentren en poder de terceras personas diferentes a los padres (abuelos, tíos, padre natural que no ha reconocido al menor, particulares) y que son reclamados por el padre o la madre a quienes no se ha suspendido el ejercicio de la patria potestad.

Es competente el Inspector de Policía a quien se le solicite la entrega, previa demostración del parentesco, en virtud de los artículos 16 de la Constitución Nacional, 1º y 2º del decreto 1355 de 1970, art. 2º del Decreto 2347 de 1971, art. 1º, art. 21 (causal 9º), art. 112 y siguientes del Código de Policía de Antioquía. En estos casos se debe elaborar un acta de entrega e informar a quienes tenían ilegalmente al menor que si algún derecho los asiste para la tenencia de éste deberán hacerlo valer ante los jueces de menores, porque, mientras eso se decide, el menor debe entregarse a sus padres.

2. Problemas que se suscitan entre los padres por el cuidado personal del menor, sea legítimo o natural reconocido.

Como este caso puede encajar dentro de una suspensión de la patria potestad y de los cuidados personales, es competencia de los jueces de menores.

CONCLUSIONES

1.- Los menores como personas naturales que son gozan de los derechos humanos y el Estado como la sociedad deben garantizar que así sea. También deben tomarse os correctivos necesarios para castigar al infractor ero también evitar su explotación por personas adultas

2.- A pesar de encontrarse medianamente reguladas las figuras del Defensor del Menor y del Abogado de Oficio de Familia y Menores en el Código de la Familia, su reconocimiento e implementación aún no se han llevado a cabo. Lo cual le resta valor y eficacia al principio tutelar que rige el Derecho y la Jurisdicción de Menores.

3.- Mientras no se aborde seriamente el problema de la falta de aplicación internacional de los preceptos internacionales en cuanto a los derechos humanos, se seguirán cometiendo abusos e injusticias.

BIBLIOGRAFÍA

  • ARROYO CAMACHO, Dulio. 20 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA (DE LO CIVIL) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PANAMA: 1961-1980; impreso en Litografía e Imprenta LIL, S. A., Panamá, 1982. Págs. 615 y 616, Nº 1298.
  • MARTINEZ L., ANTONIO J. EL MENOR ANTE LA NORMA PENAL Y DELITOS CONTRA EL MENOR Y LA FAMILIA, Óp.
  • RUSSO DE CEDEÑO, Ángela y CORREA, Rosaría. LA JURISDICCION DE FAMILIA Y MENORES EN EL CODIGO DE LA FAMILIA, Edit. Imprenta Órgano Judicial (Cuaderno de Educación Judicial Nº 5), Panamá, 1995, 45 pp; pág. 1.

 

 

 

Autor:

José Góngora

Partes: 1, 2
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