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El Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez de La Instrucción (página 2)


Partes: 1, 2, 3

1.1.1 Puesta En Vigencia Del Código Procesal Penal Dominicano

En fecha 19 de Julio del 2002, se promulga la Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal, el 27 de Septiembre del 2002, fue publicado en la gaceta oficial No. 10170. En tal ocasión el Poder Ejecutivo conformó mediante decreto la Comisión Nacional de Ejecución de La Reforma del Proceso Penal (CONAEJ) en aras de hacer viable el instrumento legal naciente. (Decreto no. 420-02 de Junio del 2002).

Para la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se cumplió un tiempo aproximado de dos años, con el objetivo de que su implementación fuera de mucho mayor alcance, ya que era necesaria la implementación de planes de capacitación sobre el mismo, para poder asimilar la nueva normativa procesal penal.

Finalmente la aprobación del Código Procesal Penal se ejecutó el 17 de abril del 2002 en la Cámara de Diputados, y el 2 de Julio del mismo año en la Cámara de Senadores.

1.2 Contexto

Actualmente, el proceso penal propio del Estado Democrático de Derecho tiene por fines tanto la satisfacción de los intereses del Estado, como la garantía de la igualdad de los ciudadanos, la reparación de la víctima y la reinserción del imputado. Entonces, la aplicación del principio de igualdad en el ordenamiento procesal, armoniza indiscutiblemente con tales fines.

El principio de igualdad, impone que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Dominicana y de un modo legal, por el que se respete el debido proceso.

Esta figura jurídica, posee una tendencia incidente en numerosos aspectos, siendo uno de los elementos tendentes a garantizar la igualdad entre las partes que participan en un proceso penal; así pues se puede señalar su incidencia en los aspectos siguientes:

El aspecto social, implica el resguardo del concepto básico del principio de igualdad, de parte de aquellos que administran justicia. La sociedad como tal, espera del producto llamado justicia, una igual y equitativa aplicación del derecho en cuanto a los ciudadanos que se ven involucrados en un proceso. La desigualdad que se materializa a diario en los tribunales, comprueba que ciertamente la justicia sólo existe para unos pocos.

En lo concerniente al aspecto cultural, se deduce entonces que la cultura dominicana está acostumbrada a una especie de maltrato judicial, en el sentido de que, a medida en que la sociedad dominicana se acostumbra a dichos atropellos, no solamente en el aspecto de igualdad, sino también en muchos otros aspectos se tiende a quebrantar el debido proceso que tanto se alega en justicia y que de una u otra forma, parece imposible para el Estado dominicano garantizar, con el respeto y observación de la plenitud de los derechos y garantías que traen consigo las Leyes.

En el aspecto político, es importante indicar que República Dominicana es signataria de diversos Tratados Internacionales que exigen una conducta jurídica coherente, en el sentido de propiciar al ciudadano las garantías procesales necesarias para el buen funcionamiento del estado de derecho.

Ahora bien, el hecho mismo de que el Estado Dominicano tienda a proporcionar Leyes con la finalidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos no implica que para la aplicación del mismo importe en mucho, la procedencia política, social y económica de las partes a la hora de que los Jueces administran justicia.

Es muy probable que el aspecto económico sea el de mayor incidencia, ya que en los casos en que el Auto de Apertura fuese susceptible de recurrir en apelación, el principio de igualdad contribuiría al descongestionamiento del sistema penitenciario, el cual ocasiona grandes cargas económicas al Estado, generando así una especie de economía procesal.

Este trabajo exhibe el principio de igualdad, reiterado en legislaciones nacionales e internacionales, estudiándolo en el marco de las actuaciones del Juez de La Instrucción, persiguiendo conocer la legalidad o no de sus regulaciones, más que nada, respecto al señalado principio y las decisiones de este administrador de justicia.

1.3 Planteamiento Del Problema

"El Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones relativas a la acción en justicia", no obstante así y basado en el art. 45 del Proyecto del Código de Procedimiento Civil siguiendo el modelo francés nuevo, define la Acción en Justicia como: "El derecho reconocido a toda persona de reclamar

en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido". (art. 45 del C.P.C.). (Pérez, A. (2002).

En ese mismo orden, "Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos,…", deduciendo así, que si bien, toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, asimismo debe disponer la Ley a todos los ciudadanos y sin distinción alguna, un procedimiento sencillo y breve por el cual ella lo ampare contra actos de la autoridad que violenten alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. (Declaración Americana de Los Derechos y Deberes Del Hombre (1948). "preámbulo". Bogotá, Colombia).

De la misma forma el Código Procesal Penal expresa que "Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…", tomando en cuenta que dicha regla o principio debe ser aplicado no sólo en una fase preparatoria o de juicio de un proceso penal, sino en todas las fases de un proceso, y de manera específica haciendo hincapié en lo referente a la fase de Instrucción. (Art. 12 del C.P.P.).

En relación a todo esto, es preciso señalar que "las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad…", concluyendo así que todo acto en contrario sería una franca violación al principio de Igualdad que reza el mismo Código. (Art. 11 del C.P.P.).

En actitud de preocupación sobre éstos aspectos doctrinales jurídicos y legales, se fundamenta la decisión de desarrollar el Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez de La Instrucción, tomando en cuenta que en el marco de una nueva forma en la aplicación del Derecho Procesal Penal, se encuentran una serie de aspectos en los que, aún con todas éstas garantías que confiere el Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en el proceso.

Es lógico pensar, que si la igualdad ante la Ley es un principio básico del derecho; toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a todas las garantías mínimas que le confiere la Ley vigente; aunque existe una corriente que sostiene que el Código Procesal Penal por sí mismo no es garantista, sino que las partes que intervienen en el proceso son las que están llamadas a reclamar e invocar las garantías preestablecidas en el mismo Código y a la vez en nuestra Constitución ; ya que en los casos que las partes no invoquen la preservación de un derecho por temor a la violación del mismo en un proceso, el Código por sí sólo no puede garantizar la preservación de éste, ya que estamos frente a una justicia rogada en la cual, se nos da sólo lo que pedimos, o más bien, lo que se invoca en la forma y condición preestablecida por la misma Ley.

En todo caso, al momento en que el proceso arriba a la Audiencia Preliminar, se sobre entiende que ha concluido la fase de investigación, por lo que se notifica a las partes convocándolas a una audiencia preliminar para realizar un juicio a las pruebas, lo que hasta ese momento es correcto y cumple con todas las garantías de un proceso. Siendo así, el Juez de La Instrucción evalúa de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en la Audiencia Preliminar, "…conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión…", siguiendo hasta ese momento al pie de la letra con lo preestablecido por el Código Procesal Penal cuando dice que: "…para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio", concluyendo así dicha Audiencia con la emisión de una resolución consistente en Auto de Apertura a Juicio o Auto de No Ha Lugar, basadas en la insuficiencia y validez o no de la prueba presentada por las partes. (Art. 172 y 12 del C.P.P.).

Sería negar la existencia de algo palpable, hacer a un lado todos o gran parte de los problemas que arrastra consigo el actual Código Procesal Penal; no se puede negar que ciertamente ha llenado algunas de las expectativas que se tenían en principio, de que ciertamente fuese un código garantista; pero sería mucho peor aún negar el hecho de que ciertamente existen algunos errores esenciales y es de extrema necesidad de que los mismos sean subsanados, como es el caso de la violación al principio de Igualdad que subyace en la fase de la Audiencia Preliminar, específicamente al momento e que el Juez de La Instrucción emite sus resoluciones.

De manera muy especial llama la atención el hecho de que en una fase tan importante como les la Audiencia preliminar, persista una violación a un derecho fundamental y que es uno de los principios de nuestro Código Procesal Penal: el Derecho de igualdad entre las partes.

Dos son las resoluciones a cargo del Juez de La Instrucción: "el Auto de apertura a juicio y el Auto de no ha lugar". De ambas, sólo una de las resoluciones es susceptible de apelación, lo que constituye una violación al principio de igualdad que reza nuestro código por la simple razón, de que las partes acusadoras han sido favorecidas con el derecho a recurrir en apelación el Auto de no ha lugar, mientras que del otro lado de la moneda, en el caso contrario le ha sido negada dicha facultad al imputado. (Art. 301 C.P.P.).

La igualdad en un proceso, es un sueño que se desvanece a diario, en los casos en que se ven constreñidos principios que se refieren a la Igualdad que deben tener tanto la Víctima como el Imputado, que son las partes en un proceso.

En consonancia a todo esto, se plantean las siguientes interrogantes:

  • ¿Cuál es el Rol que juega el Principio de Igualdad como garantía Procesal en cuanto a su eficacia y seguridad en la esfera del actual proceso penal?

  • ¿Se rompe con el principio de igualdad en la fase procesal puesta a cargo del Juez de La Instrucción?

  • ¿Se cuenta con algún fundamento jurídico para demostrar la violación del principio de igualdad?

  • ¿Cuál es la relación que guarda, la facultad de ejercer el Recurso de Apelación en contra de las Resoluciones emanadas por el Juez de La Instrucción con el Principio de Igualdad, en la Audiencia Preliminar?

1.4 Justificación

Conscientes de que las diversas modificaciones que ha sufrido el Código Procesal Penal, tienen el objetivo principal de ajustar el mismo a la realidad que vivimos; no se puede obviar la dura realidad de que en algunos aspectos, el Código Procesal Penal no se adapta en su totalidad a la sociedad dominicana a la que se aplica.

La intención del presente trabajo es de evidenciar la grieta existente, en el procedimiento penal que día a día se ejerce en los tribunales dominicanos y que devela la posición desfavorable en que se encuentra el imputado ante las partes acusadoras que participan en el proceso penal, de manera específica a la fase de la Audiencia Preliminar.

La violación al principio de igualdad a pesar de ser una violación de puro procedimiento y que pudiera pensarse de interés sólo para los profesionales del derecho que ejercen su profesión en el área penal; es una violación que compete a todos sin excepción alguna, ya que, aún siendo un principio rector de la Ley 76-02, es una violación a un principio de carácter constitucional, como lo es la igualdad entre los seres humanos y que se ve vulnerado de forma notable, sin que a la fecha se haya realizado ningún tipo de modificación al respecto, por el legislador dominicano.

Es una meta para el sustentante que, este trabajo de grado pueda servir de material de estudio y consulta para los estudiantes, abogados en ejercicio, ministerios públicos y porque no, a ese ente principal y administrador de justicia como lo es el Juez.

Por ello, el presente trabajo de investigación está dirigido a los estudiantes de derecho, miembros del Poder Judicial, defensores públicos y/o Privados, ministerios públicos de la República Dominicana, que de una u otra forma se ven afectados en el ejercicio del derecho penal, por una problemática que vulnera un derecho fundamental reconocido universalmente.

1.5 Objetivos

1.5.1 Objetivo General

Estudiar en toda su amplitud el Principio de Igualdad como garantía procesal en el marco de las resoluciones del Juez de La Instrucción, para establecer su conculcación y efectos.

1.5.2 Objetivos Específicos

Desarrollar y estudiar el rol que juega el principio de Igualdad como garantía procesal, así como en los diferentes tratados, doctrinas, Leyes y resoluciones a favor de las partes que intervienen en un Proceso.

Enfocar la forma en que se violenta el principio de igualdad entre las partes que intervienen en la fase de la Instrucción.

Precisar cuál es la eficacia y seguridad que proporciona dicha garantía a las partes a través del Código Procesal Penal.

Exponer las desigualdades que existen en el seno de las competencias atribuidas al juzgado de la instrucción.

1.6 Metodología

La presente monografía se ha realizado a partir de la consulta bibliográfica, el análisis jurídico de quien sustenta, y de las diversas informaciones recolectadas son claramente diferenciadas de acuerdo a las fuentes descritas a continuación:

Fuentes Primarias. En cuanto a las fuentes primarias, la principal información fue recolectada a través de las entrevistas realizadas a profesionales en materia procesal penal, los cuales aportaron información importante, de primer orden para la sustentación de la monografía, estas entrevistas no siguieron un protocolo común, sino que fueron abiertas, a discreción de los entrevistados, sobre las consideraciones jurídicas del principio de Igualdad y las resoluciones del Juez de La Instrucción a la luz del Código Procesal Penal; entre los entrevistados se encuentran los siguientes:

Lic. Dafnis Rosario. Adulado penalista por el autor de este trabajo de investigación, el cual fue entrevistado a lo largo del desarrollo de este trabajo. A pesar de todo lo que hemos vivido juntos, ha sabido ser una fuente de inspiración para el autor y una fuente de apoyo para la materialización del presente trabajo de investigación.

Lic. Manuel Sánchez Chavalier. Prestigioso penalista el cual aportó consideraciones importantes, tomadas en cuenta para el análisis jurídico de la cuestión examinada. Entrevistado en varias ocasiones, con la finalidad de concluir los temas que hoy constituyen el trabajo de término para optar por el titulo de Licenciado en Derecho.

Lic. José Gómez Veloz. Dedicado Penalista, a quien visité en varias ocasiones, con la finalidad de discutir la forma y el contenido de lo que serviría de base, para la consumación del presente trabajo de investigación.

Fuentes Secundarias. Estas fuentes incidieron de manera trascendental en el trabajo de colación, a través de las cuales se recolectó la información de manera minuciosa de diferentes referencias bibliográficas y textos jurídicos de relevancia como son:

  • 1. La Constitución de La República Dominicana

  • 2. Pactos Internacionales de los Derechos Humanos

  • 3. Tratados Internacionales

  • 4. Legislación

  • 5. Textos Jurídicos

  • 6. El Código Procesal Penal

  • 7. Entre otras.

Tipo de estudio. Este estudio es teórico documental, ya que la fuente principal está compuesta por análisis jurídico de las fuentes secundarias bibliográficas; es también descriptivo, debido a que fueron analizadas y tomadas en consideración, las entrevistas realizadas a diversas personalidades citadas anteriormente.

Alcance y limitaciones. Esta monografía se limita al análisis jurídico del Principio de Igualdad y las resoluciones del Juez de La Instrucción a la luz del Código Procesal Penal (Ley 76-02), de la República Dominicana. Es importante aclarar que este no es un estudio comparativo, sino que las doctrinas internacionales tocadas dentro de la misma serán solo referenciales, como refuerzo a la escasa información que sobre el tema se ha tratado en este país.

La monografía cumplirá con los cuatro objetivos específicos de los cuales consta, para dar respuesta a las interrogantes planteadas.

1.7 Definición De Términos

Los términos de esta monografía, no adquirieron un contexto diferente del ya conocido y plasmado a través del presente documento; debido a esto fue innecesaria la definición de los mismos. Éste acápite se ha incluido para evitar confusión por omisión del mismo.

CAPÍTULO II:

Marco teórico

2.1 Principios generales que rigen los procesos.

Tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia han concordado en que existen principios que rigen de forma colectiva todos los procesos judiciales sin importar su naturaleza jurídica. A través de la creación de dichos principios los procesos tienen como norte, una mejor aplicación de las garantías de los derechos de que son titulares los sujetos procesales.

Como es de conocimiento general, todo principio tiene una finalidad independiente pero a la vez conjunta, en el sentido de que "todos los principios aunque defienden un interés particular, tienen en común la búsqueda de la verdad y el interés en que se cumplan los derechos de los sujetos procesales." (Modesto, M. (2004).

Los principios generales se perciben en todas las etapas de los procesos y además procuran que se aplique la norma de forma correcta y equitativa. Ante esta afirmación, no se puede negar el hecho de que al mismo tiempo, existen principios específicos de cada proceso, que de igual forma tienden a garantizar el cumplimiento de los derechos procesales de las partes.

Ahora bien, la expresión común de aquellos que aplican y/o estudian el derecho, es que el proceso tiene que ser oral, público y contradictorio, lo cual tiene origen en un mandato constitucional, añadiendo a esta frase tan común, que existen principios inherentes a los procesos como son: el Principio de Inmediación, el Principio de Imputación, el Principio de Inmutabilidad del Proceso y el Principio de Igualdad, los cuales en lo adelante son desarrollados para una mejor comprensión del lector y del presente trabajo de investigación.

2.1.1 El Principio De Publicidad

La publicidad del debate es la posibilidad de cualquier ciudadano de presenciar la audiencia, escuchar y observar la prueba para formarse su propio juicio. Es un medio que sirve a un derecho democrático en dos sentidos: para la transparencia de la administración de justicia, sometida al control indirecto del pueblo y como derecho de las partes de demostrar en justicia lo alegado.

"La audiencia y la sentencia deben ser públicas, pero la publicidad de la audiencia no quiere decir que asista público. Es la oralidad del debate lo que da la tónica de la publicidad". (Pérez, A. (2002).

El principio de publicidad es aquel que le da tónico de acusatorio al proceso, transparencia al juicio, ya que su finalidad es la de tener el control del proceso judicial, garantizando la protección de los derechos y garantías de las partes del proceso. Le muestra a la comunidad el contenido de la imputación, la defensa del imputado, los derechos de las demás partes envueltas en el debate y la actuación del Estado.

2.1.2 El Principio De Contradicción

"Cada parte tiene facultad para discutir las pretensiones del adversario. De ahí resulta el principio contradictorio del proceso. Admitir lo contrario es lesionar el derecho de defensa." (Pérez, A. (2002).

El principio de la contradicción significa que los juicios se celebran de forma controvertida entre las partes, es decir, que los involucrados en los procesos tienen el derecho de contradecir los planteamientos hechos por las contrapartes.

Dicho principio plantea la discusión entre los adversarios sobre cada punto planteado por la contraparte no solo respecto de las conclusiones, sino también sobre los alegatos. La contradicción plantea la necesidad de que todas las decisiones que adopte el tribunal, durante el proceso, sea el resultado de un amplio proceso de discusión en el cual, las partes hayan tenido la oportunidad de plantear todos y cada uno de los alegatos con los cuales pretendan destruir las diferentes tesis de las contrapartes.

2.1.3 El Principio De Oralidad

En la fase de juicio el principio de oralidad juega un papel importante y a la vez fundamental, en cuanto a la mayoría de los actos procesales son debatidos por las partes en etapa de juicio a viva voz.

La oralidad de los procesos constituye la más sólida garantía de la aplicación de los demás principios, de manera que con su aplicación se propicia el control del debido proceso, al poder vigilar eficientemente la aplicación de los demás principios.

En virtud de este principio la instrucción probatoria se desarrolla en forma oral, a viva voz, en presencia de los jueces, de todas las partes involucradas en el proceso y del público. (Art. 8.2.j de la Constitución Dominicana).

El conocimiento de los medios probatorios y la derivación de los elementos de juicio a través de la oralidad, es una decisión importante para un sistema democrático. La oralidad en la recolección de la prueba ubica en el mismo sitio a todas las partes, incluyendo al tribunal como receptor. En el caso que se estudia y enfocándolo desde el punto de vista del procedimiento penal, la ley 76-02 extiende la obligación al juez o tribunal de tener que, además de dictar las decisiones de manera verbal, tener también que fundamentarlas y explicarlas de igual manera. La oralidad y la inmediación tienen sus excepciones pero sobre ello, el sustentante reserva el derecho de no hacer alusión a las mismas ya que no influyen en manera alguna, para el conocimiento y desarrollo del presente trabajo de investigación.

2.1.4 Inmutabilidad De Los Procesos

Este principio enfocado desde un punto de vista general, muestra que, desde el momento en que es ejercida la acción en justicia y que se identifican en ese mismo momento los papeles que juega cada una de las partes en el proceso, las calidades de cada una de ellas no pueden cambiarse.

De manera sencilla y clara, este principio establece que las calidades que toman cada una de las partes, pudiendo ser victima, imputado, actor civil, querellante, tercero civilmente demandado, etc.… no pueden sustituir a la otra, es decir, "Un tercero no puede sustituir al litigante. La firmeza del proceso no tolerar caprichos ni dejar convertir al litigio en un juguete tirado al vaivén de las olas." (Pérez, A. (2002).

2.1.5 El Principio De Imputación

Imputar significa "atribuir a otro una culpa, delito o acción", lo que implica, que en todo proceso judicial es inherente la atribución de la violación de un derecho ajeno que perturba la paz. (Nauma C., S.A. (1997). "Diccionario Enciclopédico NAUTA MAIOR". Santa Fé de Bogota, Colombia.).

Ahora bien, Imputabilidad quiere decir en buen derecho que existe una "relación de hecho entre una persona y un acto antijurídico,…" y es más preciso aún si significado cuando dice que "…para que tal relación exista, es preciso que el hecho haya sido ejecutado por la persona de manera voluntaria y con discernimiento." (Nauma C., S.A. (1997). "Diccionario Enciclopédico NAUTA MAIOR". Santa Fé de Bogota, Colombia.).

Lo que quiere decir que cuando la Ley informa que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, se sitúa sobre el Principio de Imputación definido como un componente de los derechos de audiencia y defensa, cuando ha delineado el concepto del debido proceso. Este principio supone la formulación de una acusación por parte del actor penal en los casos en que se requiera la presencia del Ministerio Público, parte descriptora del hecho de un modo preciso y circunstanciado con la respectiva calificación legal y, además, la individualización del acusado.

La importancia de éste principio se establece por los efectos que trae consigo. La actuación del acusador debe ser transparente en cuanto a los hechos que atribuye al imputado, para efectos de que no haya trampas para la defensa. El tribunal tiene limitada su competencia fáctica a los hechos objeto del proceso, aunque puede darles una calificación distinta a la propuesta por el actor civil o querellante.

2.1.6 El Principio De Inmediación

Este principio exige que el tribunal apoderado, al dictar la sentencia, tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, y en consecuencia se forme su convicción, junto a todas las demás partes del proceso. Este principio pondera que las pruebas sean presentadas todas a un mismo tiempo, o, por lo menos sin que haya solución de continuidad entre la presentación de cada una. (Potentini, T., (2007).

El principio de inmediación tiene una doble significación, por un lado alude a la presencia de las partes, y por otro, a la forma de cómo deben ser suministradas las pruebas. En efecto, en lo que respecta a la presencia de las partes, tenemos que los tribunales tienen la obligación de celebrar la audiencia con la presencia de todas las partes, incluidos los jueces que la han estado instruyendo.

En cuanto a la prueba, significa, no solo que los jueces y tribunales perciban las pruebas, de manera directa, sino todas las demás partes del proceso; por ello Inmediación implica el conocimiento directo de la prueba, el medio probatorio como objeto de conocimiento y las partes del proceso como sujetos cognoscentes, enfrentadas sin obstáculos o filtros que impidan la apreciación personal del Juez.

El proceso de información y recepción de las pruebas se hará de forma inmediata para todas las partes presentes de manera que puedan discutirlas libremente desde su presentación. Eso no significa que los jueces no deben valorar las pruebas aportadas en etapas anteriores a juicio, sino que, al momento de jerarquizarlas, deberán dar mayor valor a las que han sido aportadas en la audiencia pública.

La oralidad y la inmediación tienen sus excepciones pero, sobre ello quien escribe se reserva el derecho de no hacer alusión a las mismas ya que no influyen en manera alguna, para el conocimiento y desarrollo del presente trabajo de investigación.

2.1.7 El Principio De Igualdad

"La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos,…", por esta razón, se optó por la creación de un sistema procesal penal que fuera los más ajustado a las normas internacionales de protección de los derechos humanos, con la finalidad de ofrecer mayor garantía de un debido proceso. Así, se contempló un sistema acusatorio, cuyos principios básicos de inmediatez, oralidad y publicidad permitieran garantizar los derechos de las partes en todo proceso penal. (Art. 100, Constitución Dominicana, y 8 numeral 5).

No obstante así, y a pesar de las modificaciones realizadas al Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en diversas partes del proceso: "Consciente estoy que la igualdad jurídica es pura ficción. En el acontecer diario la realidad es otra. No obstante, no se debe dejar en el tintero las consecuencias que trae en el proceso penal, que una de las partes, se le permita la utilización de preceptos y a otra no; hay que ser concientes que no se igualan ante la Ley el ignorante y el sabio, porque tan hermosa superchería de igualdad va en detrimento del menesteroso de conocimientos, a quien ni siquiera se puede inculpar de su ignorancia". (Pereira, L. (2002).

En esa misma línea, el principio de igualdad, que en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Dominicana y por un modo legal donde se respete el debido proceso, ha sido más que una ficción un mito; tal vez por ello el jurista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, sostenga en su obra Estudios de Derecho Penal, que no hay "nada más distante de la realidad que la invención de que todos somos iguales frente a la Ley penal". (Art. 8, numeral 5, Constitución Dominicana).

Desde tiempos pretéritos, la realidad es que la Ley se aplica, sólo a un reducido grupo de personas que tienen en común la pobreza y la marginalidad.

El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique discriminación o vulneración del derecho a la igualdad.

En el debate oral que se produzca, debe existir un equilibrio en cuanto a los plazos para presentar las pruebas y para las contestaciones de los escritos, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra.

La Equidad es la igualdad de la Ley, es la aplicación del derecho por parte del Juez especialmente en los casos de insuficiencia u oscuridad de la Ley. En el caso específico, es el efecto que pretende nuestro Código Procesal Penal, a través de las modificaciones y de su implementación, donde existen determinadas garantías para la tramitación del proceso que se convierten también en garantías de una efectiva y recta administración de justicia para el imputado, pero a la vez para la víctima; la cual está interesada en que el proceso se conduzca correctamente.

No debe confundirse la igualdad que debe prevalecer entre las partes y la igualdad ante la Ley, pues, el mismo Aristóteles, ya asentaba que "lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la Ley, sino como una corrección de la justicia legal". (Aristóteles, citado por Martínez, M. (2004).

El Código Procesal Penal, ha distinguido 28 principios en los cuales se destacan principios generales como específicos, siendo éstos últimos a continuación desarrollados en un breve número con la finalidad de enfatizar y resaltar el cumplimiento de los objetivos del presente trabajo de investigación.

2.2 Principios Específicos Del Código Procesal Penal.

El Código Procesal Penal Dominicano contiene 28 principios, que lo rigen de manera cabal. En este aspecto la constitucionalidad se aprecia en los procesos que hemos empezado a transitar con algunas deficiencias, pero que con el tiempo y a través del cumplimiento de las garantías procesales que le confiere el instrumento jurídico al ordenamiento, los procesos estarán debidamente sustentados.

Cada principio tiene como objetivo principal, defender un derecho fundamental del ser humano, y como objetivo colectivo tienden a garantizar lo que llamamos en buen derecho como el Debido Proceso de Ley.

"Las garantías procesales son herramientas establecidas con la finalidad de asegurar que el Juicio se lleve a cabo con el más absoluto respeto por los derechos individuales. Es la forma de cómo se asegura la humanización del proceso que se sigue en contra de una persona." (Modesto, M. (2004).

Aunque los principios y la misma consagración del Código Procesal Penal aluden a un proceso garantista, persiste una violación al derecho de igualdad en las resoluciones del Juez de La Instrucción, rompiendo con toda lógica razonable sobre la aplicación de la norma procesal en la fase de la Audiencia Preliminar.

A los fines de asegurar de manera confiable la igualdad de todas las personas ante la Ley, el Código Procesal Penal Dominicano ha sido creado en aras de hacer viable el cumplimiento de las garantías de los derechos de los ciudadanos sin distinción alguna.

Es de interés, resaltar algunos de esos 28 principios que rigen el Código Procesal Penal con la finalidad de aclarar los puntos claves que fundamentan el presente trabajo de investigación, como son "El Principio de Primacía de La Constitución y Los Tratados (art. 1 del C.P.P.), Plazo Razonable (art. 8 del C.P.P.), Derecho a recurrir (art. 21 del C.P.P.) Principio de Igualdad ante la Ley (art. 11 del C.P.P.), Principio de Igualdad Entre las Partes (art. 12 del C.P.P.), el Principio de Celeridad Procesal y el Debido Proceso de Ley.

2.2.1 Primacía De La Constitución Y Los Tratados.

"Se reconoce como finalidad principal de Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos." (Art. 8, Constitución Dominicana).

La Ley ocupa un lugar que está por debajo de la Constitución, es sancionada por el poder legislativo del estado en la forma prevista por la Constitución. Podría decirse que es el conjunto de normas que regulan parte del comportamiento de los humanos en sociedad, la cual debe estar en consonancia con la Constitución, por lo que se considera inconstitucional todo acto que vaya en contra de la Constitución o de sus principios.

Las reglas contenidas en la Constitución son de orden público e imperativo y nadie puede renunciar a los beneficios que puedan derivar de ella, por ello el mismo Código Procesal Penal establece que "los tribunales, al aplicar la Ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la Ley…", refiriendo así de manera clara que, la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado, no puede ser invocada en su perjuicio; proponiendo que la favorabilidad se sustenta en la presunción de inocencia, que es un fundamento del sistema legal y se manifiesta en el criterio de que la duda favorece al reo. (Art. 1 del C.P.P.).

La Constitución Dominicana establece que "Son nulos de pleno derecho toda Ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución", por lo que todo acto que atente contra los lineamientos establecidos en nuestra carta magna deberá ser declarado nulo. (Art. 46, Constitución Dominicana).

Los tribunales garantizan la eficacia de los derechos constitucionales del ciudadano en cada uno de los procesos judiciales, tanto así que la misma Constitución Dominicana reconoce como un derecho constitucional Recurrir en Apelación las sentencias emanadas por el Juez de La Instrucción, de manera sabia y contundente la Constitución precisa muy claramente que: "Son atribuciones de La Corte de Apelación: … -2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los… Jueces de Instrucción,…." (Art. 71.2, Constitución Dominicana).

Ahora bien, para aplicar dicho principio al tema en cuestión se debe establecer la posibilidad de que, en el caso en que se viole un derecho constitucional del imputado, y aún así el imputado haya concurrido a toda la fase preparatoria del procedimiento penal hasta llegar a la fase de la audiencia preliminar, no obstante el Juez, desnaturalizando el hecho de la violación al derecho de rango constitucional del imputado, emita Auto de Apertura a Juicio, el imputado en este caso se ve privado de recurrir aquella decisión del Juez de La Instrucción ya que el legislador impide cualquier recurso en contra de dicha decisión dejando al imputado en un estado de indefensión, ya que el mismo no puede recurrir aquella decisión invocando la violación de un derecho constitucional que está por encima de toda ley, decreto y más aún de toda resolución.

2.2.2 Plazo Razonable

"Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella…" (Art. 2 del C.P.P.).

Si se toma éste principio y se aplica al tema en estudio, se puede llegar a la conclusión de que ciertamente el imputado al llegar a la etapa de la fase preparatoria, ha concurrido a una serie de fases o etapas procesales que conllevan la culminación de meses, los cuales dependerán de la medida de coerción que se le imponga al imputado, bien sea porque sea un caso complejo o no.

Ahora bien, al momento en que las partes arriban a la Audiencia Preliminar conjuntamente con el escrito de defensa y las pruebas para su defensa, así como también la Acusación por parte del Ministerio Público y la Victima o Querellante, la cual se adhiere a la Acusación o puede presentar una Acusación distinta a la que es presentada por el Fiscal; es lógico pensar que en los casos en que se ha cometido una franca violación a un derecho del imputado, pudiendo ser de carácter constitucional como se había planteado en el caso del Principio anterior, y aún así el Juez de La Instrucción emite un Auto de Apertura a Juicio (art. 303 del C.P.P.), éste principio amparado en la Constitución Dominicana, defiende los derechos del imputado para que el mismo sea juzgado en un plazo razonable.

Podría entenderse como correcta la intención del Legislador cuando suprime la facultad de recurrir el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Juez de La Instrucción , en el sentido de que si bien el proceso ha sido creado con la finalidad de que el mismo sea conocido de manera definitiva en un plazo razonable, y es más acertado aún el Art. 8 del C.P.P. sobre el Plazo razonable, estableciendo de manera clara y precisa que: " Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella…" podría acogerse como lógica pero aún incorrecta la intención del legislador, sobre la base de que el legislador ha cerrado la facultad de apelar el Auto de Apertura a juicio con la finalidad de que en caso contrario el Imputado tuviese la facultad de apelar el Auto de Apertura a Juicio, los procesos no llegarán a una etapa de Juicio ya que los mismos serían apelados y retardarían el proceso, para así otorgar una especie de Progresividad Procesal.

Ahora bien, si realmente es la intención del legislador es, otorgar una especie de Progresividad Procesal para así no dilatar el proceso, debería de tomar en cuenta el estado en que se encuentra el Imputado a la hora de que el Juez de La Instrucción emita su sentencia, ya que en los casos en que al imputado arrastra consigo una o varias de las medidas de coerción encontradas en el art. 226 del C.P.P., suponiendo así y en el caso hipotético de que al imputado se le impusiera una medida de coerción consistente en prisión preventiva, y que el imputado arrastre consigo la violación a un derecho de rango Constitucional; él se encuentra a la fecha en un estado de indefinición ya que no puede reclamar su derecho y así apelar la resolución del Juez de La Instrucción que envía al imputado a juicio, en donde el imputado llega con la misma medida de coerción en que se encontraba desde el inicio del procedimiento preparatorio.

Entonces, ni la Justicia Dominicana, ni el Estado Dominicano pueden reparar el tiempo que el Imputado transcurre en Prisión Preventiva, aún así arrastrando no sólo una medida de coerción injusta en dicho caso fuere, sino también, la violación a un derecho que no pude invocar por el hecho de que el legislador le cierra la facultad al imputado de apelar dicho Auto de Apertura a juicio para así otorgar esa celeridad al proceso y que en dicho caso, las partes que quisieran interponer por agravio cualquier recurso por un derecho lesionado, éstas sean conocidas en juicio de fondo, olvidando el legislador además que al rechazarle al imputado la facultad de apelar el auto de apertura a juicio, le está negando además la potestad de invocar a su vez por el mismo acto no sólo la violación a un derecho sino también por e mismo medio la variación o modificación de la medida de coerción ya impuesta y que perjudica en ese momento la posición del imputado.

Dicha acción por parte del legislador dominicano, no coincide con el avance de la legislación procesal penal en el ámbito de las garantías fundamentales con la publicación del Código Procesal Penal, acorde con un Estado Democrático, y en particular con el principio de la progresividad consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, estas modificaciones al contrario de significar un progreso en el ámbito de la protección de las garantías del proceso penal vienen más bien a restringirlas, de modo que la reforma al proceso penal impondría un mayor goce cotidiano de los derechos humanos, que constituye uno de los compromisos mas delicados del Estado frente a la sociedad.

Las modificaciones posteriores al Código Procesal Penal se han traducido básicamente en el aumento del ámbito de persecución del Estado en desmedro de las garantías y derechos individuales y procesales, lo que significa que el orden jurídico interno está reduciendo el ámbito de aplicación de las normas de derecho internacional, ello implica que se estaría infringiendo el derecho internacional al Impedir que los procesos sufran de retardos procesales.

Contrario a todo ello que se piense como fundamentado y correcto ante la ley, es de reconocer la posible intención del legislador y deducir que, lejos de ser una especie de acción bien intencionada con un fin de celeridad procesal, es más bien, una franca violación a un Derecho Constitucional como lo es la violación al principio de Igualdad entre las partes que participan en un proceso.

En ese orden de ideas, el hecho de que el mismo Código tienda a velar por el hecho de que "toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable", hace reflexionar en el hecho de que si el Auto de Apertura fuese recurrido en apelación, retomando la idea del Principio del Plazo razonable, al aplicar dicho principio al art. 303 del C.P.P. en su parte in-fine, cuando establece claramente que "…ésta resolución no es susceptible de ningún recurso…", se percibe a leguas que el plazo en que culminaría el proceso para el imputado por una violación a un derecho quizás de rango Constitucional, fuese en un plazo mucho más corto que el que aún a la fecha acarrea el Código Procesal Penal.

2.2.3 Derecho A Recurrir

El derecho a recurrir, es la facultad que tienen las partes que participan en un proceso penal, de recurrir aquellas sentencias que la Ley hace susceptible de algún recurso.

"El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un Juez o tribunal distinto al que emitió la decisión", obviamente el imputado tiene derecho a recurrir en contra de aquellas sentencias condenatorias, que en este caso específico sería la sentencia emitida por el Juez de La Instrucción. (Art. 21 del C.P.P.)

Al combinar el Principio de Igualdad con el Derecho a Recurrir, se deduce que todas las partes que participan en el Proceso Penal, tienen efectivamente el derecho de recurrir en contra de aquellas sentencias desfavorables establecidas por la Ley. Se puede notar que ciertamente el Código tiende a ser equitativo en muchas ocasiones referente a la aplicación de las Leyes dominicanas, pero en otras no.

"…Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia", lo que afirma de que si bien es cierto de que la victima tiene el derecho de recurrir en apelación el Auto de No Ha Lugar emitido por el Juez de La Instrucción, de la misma forma debería tener el derecho el imputado de recurrir en apelación el Auto de Apertura a Juicio." (Art. 14.1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (1966).

Las normas de los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos se han transformado en preceptos de nivel constitucional, que obligan a todas las autoridades del Estado, incluyendo al legislador y a los tribunales, no sólo a su respeto de no hacer nada que sea contrario a ellos, sino que incluso les exige desarrollar su propia actividad para obtener su efectiva vigencia, lo que hacía indispensable adecuar la Ley procesal penal antigua a estas normas que hacen posible la aplicación del derecho de una forma equitativa.

2.2.4 Principio De Igualdad Ante La Ley.

La presencia de condiciones de desigualdad real en cualquier proceso penal obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

"Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el Ministerio Publico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias" (art. 11 del C.P.P.).

"Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna" (Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre (1948).

En este sentido, una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: "este principio de igualdad de las partes ante la Ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos…"; lo que implica que el Poder Judicial debe interpretar y aplicar la Ley, con estricto respeto al principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de cualquier naturaleza.

El deber del Estado de garantizar la justicia, es el fundamento del derecho procesal; en tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputarlas. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien sabemos la garantía de defensa e igualdad de las partes que forman parte del proceso penal, está interrelacionada con los principios: Igualdad entre las partes e Igualdad ante la Ley; los cuales no tienen razón de ser o más bien carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren necesario.

La importancia del principio de igualdad ante la Ley, se encuentra en la idea de que si es la misma Ley amparada por la Constitución , que profana la igualdad de todas las personas sin excepción alguna, no menos cierto es que se contradice de manera directa el legislador cuando refleja un acto de desigualdad en los procesos penales, por el hecho de que al momento en que el Juez de La Instrucción pondera las pruebas, y sobre la base de las mismas emite un Auto de Apertura a Juicio, en caso de que existan suficientes elementos de pruebas para considerar que el imputado es razonablemente autor o cómplice del hecho que se le imputa, o en el caso contrario, Auto de no ha Lugar por el hecho de que no existen suficientes elementos de pruebas para sostener la participación del imputado; entonces definitivamente persiste una desigualdad de carácter legal ya que es el mismo legislador que le cierra la facultad al imputado de apelar el Auto de Apertura a Juicio, dándole la oportunidad en caso contrario a las partes acusadoras de apelar el Auto de No Ha Lugar. (Arts. 303 y 304 del C.P.P.).

2.2.5 Principio De Igualdad Entre Las Partes.

"Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio", ello así porque la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. (Art. 12 del C.P.P.).

"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia", por lo que debe acordarse tanto a la víctima o demandante que reclama investigación, juicio o indemnización, como al imputado o justiciable, un trato igualitario, cual que sea su condición personal." (Art. 14.1, Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (1966).

En todo caso, ¿En que se cimenta el principio de igualdad entre las partes? El legislador estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades. El Estado a través del Ministerio Público, defiende sus intereses, el actor civil los intereses de la víctima, y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus armas; y para darle cumplimiento al debido proceso, el Juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa.

Este principio, el de igualdad entre las partes, tiene sus excepciones: lo que en realidad constituye un problema, una franca violación al principio de Igualdad entre las partes en el tema en cuestión, es el beneficio del recurso de Apelación, que tienen sólo las partes acusadoras que intervienen en el proceso; ya que si bien es cierto que como establece el art. 12 del C.P.P. "Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad…"; ciertamente, sólo una de las resoluciones emanadas por el Juez de La Instrucción es susceptible de apelación; lo que sitúa al imputado en una situación desfavorable frente a las partes acusadoras ya que es el mismo art. 303 del C.P.P. que lo restringe de apelar dicha decisión; totalmente opuesto es el caso de las partes acusadoras que, en cambio, sí tienen la facultad de apelar la decisión emanada por el Juez de La Instrucción en caso de que la misma sea desfavorable para ellos. (Arts. 303 y 304 parte in fine del C.P.P.).

Ésta situación, escapa de las manos del legislador toda vez que no se cumple dicha igualdad en lo referente a las resoluciones emanadas por el Juez de La Instrucción, en el sentido de que si bien es cierto que el Código Procesal Penal en su art. 11. Igualdad ante la Ley, que dice: "Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…" y el art. 12 sobre la Igualdad entre las partes, estableciendo que: "Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.", no es menos cierto es que en el Art. 303 del Código Procesal Penal, referente al Auto de apertura a juicio, siendo ésta una de las resoluciones del Juez de La Instrucción , el Juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, lo que no constituye ninguna violación hasta que es en este mismo artículo en su parte in fine que establece que "Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.", situación que rompe con el principio de Igualdad Entre las Partes toda vez que el legislador cierra con llave la oportunidad que debiera de tener el imputado de recurrir en apelación dicha resolución y que contrario a la Igualdad de Partes, abre dicha oportunidad para las partes acusadoras en el artículo siguiente (304 Auto de no ha lugar), "El Juez dicta el auto de no ha lugar cuando no existen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, ya sea porque el hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; la acción penal se ha extinguido, etc.… Esta resolución es apelable", lo que corrobora de manera fehaciente que en principio el Código Procesal Penal, prevé todo trato de igualdad para las partes que participan en un proceso, pero en el caso específico revela una violación a la igualdad que tanto profesa la Constitución, los Pactos Internacionales, e incluso el mismo Código Procesal Penal. (Art.304 del C.P.P.).

Sería ilógico pensar que en el caso específico en que le favorece al imputado, (caso en el que se dicta Auto de no Ha Lugar), el mismo interpondría un recurso en contra de dicha resolución; mientras que en el caso contrario, cuando se dicta Auto de Apertura a Juicio, para dicha resolución ha sido restringida la acción o la facultad de apelar dicha resolución no sólo al imputado, sino a todas las partes que participan en el proceso penal.

"Si se viola el derecho en perjuicio de un acusado, se ocasiona un mal cierto y positivo, que es la condena del inocente; mientras que, si al preferir la absolución en caso de duda (respecto a una verdad desconocida), se viola el derecho que tiene la sociedad respecto al castigo del culpable y se produce un mero peligro." Ahora bien, en solución a esta cuestionante e importante planteamiento podría sostenerse que "es mejor dejar impune un delito, que condenar un inocente". (CARRARA, F. (1995), (PASTORET, citado por CARRARA, F. (1995).

2.3 Los Sujetos Procesales.

Todo inicia con la violación de un tipo penal, que afecta el derecho de otra persona, de la sociedad o en dado caso de ambas; es entonces cuando se ejerce la Acción Penal, en donde se materializan los papeles que tomará cada parte en el proceso. (Baunann, J. (1986).

"La acción penal es Pública o Privada, pudiendo ser además Acción Pública a Instancia Privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima", ahora bien, "cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima." (Arts. 29 y 31 del C.P.P.).

No obviando así el hecho de que "toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente." (Art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

En esta obra procesal, los papeles principales están a cargo de las partes que promueven la acción penal y de aquella parte en contra de quien recae dicha acción. No está demás mencionar, que el tercero civilmente demandado, también es una parte importante en el proceso, pero que de forma particular y a fines de concentrar nuestra atención en el tema objeto de estudio, se han de destacar el rol juega tanto el Ministerio Público, como la Víctima, el Actor Civil, el Querellante y el Imputado, para los fines de aclaración y desarrollo del presente trabajo de investigación.

Estas partes en el proceso, velan por sus propios intereses a través del ministerio de abogado, en el caso de la víctima y el imputado; y por el otro lado de la moneda, se encuentra el Ministerio Público, que no es más que un representante de los intereses de la sociedad.

El papel que juega el Ministerio Público, tiene como finalidad dirigir la investigación y practicar u ordenar practicar, las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y sus responsables. Sobre este particular, se debe destacar que el Ministerio Público, tal y como lo establece el art. 30, del C.P.P. el Ministerio Público está encargado de la puesta en movimiento de la acción pública y a consecuencia "… debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia…", en ese mismo orden de ideas se debe plantear, algo que supuestamente ha quedado detrás con la implementación del Código, pero que en la práctica se ve como el pan de cada día; y es que el Ministerio Público, en lo que se refiere a la investigación que realiza, está regido por un Principio de Objetividad, que de manera breve y sencilla dice que, en el desarrollo de su investigación debe ser objetivo, en el sentido de que debe recoger o investigar si se quiere, no sólo a cargo, sino también a descargo, con la finalidad de una correcta e igual aplicación de la Ley para todos. (Rossi, J. (1986).

En ese orden de ideas, "…La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código." (Art. 32. del C.P.P.).

En lo que concierne a la Acción pública a instancia privada, la misma "…se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima…", además, estila que "…el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga…" (Art. 31 del C.P.P.).

En este estudio minucioso, se desarrollan a continuación el papel que juega La Víctima, el Ministerio Público y el Imputado, señalando a su vez los derechos consagrados en el Código Procesal Penal, conforme al tema escogido y desarrollado en el presente documento.

2.3.1 La Víctima

Se considera victima, a todo aquel que de manera directa o indirecta ha sufrido un daño o violación de un derecho, causado por una o más personas. El Código Procesal Penal ha dado la calidad de victima además, a los socios o asociados de administradores o asociaciones en que los administradores han violado la Ley penal.

El artículo 83, es mucho más específico cuando dice: "Se considera víctima:

1. Al ofendido directamente por el hecho punible;

2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;" (Art. 83 del C.P.P.).

La importancia del artículo antes mencionado, reside en que todo aquel o aquellos que cumplen con los requisitos antes expuestos, no solamente se convierten en víctima(s), sino que también llegan a ser una de las partes que promueven la acción penal. (Bonnelly, M. (2002).

2.3.1.1 Derechos De La Víctima

EL Código señala que "sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

1. Recibir un trato digno y respetuoso;

2. Ser respetada en su intimidad;

3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

6. Ser informada de los resultados del procedimiento;

7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite." (Art. 84 del C.P.P.).

2.3.1.2 Carácter Accesorio.

El carácter accesorio que tiene la Acción Civil, se refiere a que la misma puede ser ejercida de manera conjunta con la penal, tomando en cuenta que "…sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal…", significando esto que en caso de que la Acción penal se extinga o desista, la acción civil no prevalece. (Art. 53 del C.P.P.).

El legislador no ha desamparado la Víctima en estos casos, más bien ha creado una vía adjunta para que la misma en caso de que la acción penal no persista, la misma tienen el derecho de "….interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas…" (Art. 53 del C.P.P.).

2.3.1.3 Querellante

La querella pública es la acción ejercida facultativamente por un particular al cual está subordinada su continuación respecto a los hechos perseguibles por el órgano estatal, pero no sujeta a su intervención ni a la continuación de la misma, ni subordinada. Por consiguiente podría decirse que la querella pública es la acción penal pública ejercida por el ofendido que no condiciona la intervención del Estado.

Las facultades impugnativas del querellantes son las mismas que la del Ministerio Público, también pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes.

El querellante será la persona ofendida por el ilícito, que la normativa le confiere la titularidad de la acción penal pública para su ejercicio autónomo, sin perjuicio de las potestades del Ministerio Público

"La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al Ministerio Público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al Ministerio Público ni lo exime de sus responsabilidades." (Art. 85 del C.P.P.).

2.3.1.4 Actuación Y Representación.

"El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el Juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo. " (Art. 86 del C.P.P.).

2.3.1.5 Responsabilidad Del Querellante.

La responsabilidad del querellante es un hecho que no se materializa en la conciencia de todos aquellos que alegan la concurrencia de un hecho ilícito realizado por otra persona.

No muy a menudo se escucha al Ministerio Público advertir a las Víctimas y/o Querellantes de las consecuencias que trae consigo la imputación de falsos hechos hacia otra persona. El Código muy claramente establece que "El querellante es responsable, de conformidad con la Ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.", hecho que aunque no muy difícil de probar, más bien no existe la concientización de las partes acusadoras a la hora de acusar a otra persona pudiendo perjudicarlas en gran manera sólo por el hecho de someter a una persona a la justicia. (Art. 87 del C.P.P.).

2.3.1.6 Actor Civil

Es aquel representante legal de la víctima que pretende obtener el resarcimiento o indemnización por un daño derivado de un hecho punible mediante demanda motivada. (Art. 118 del C.P.P.)

"El escrito de Constitución en actor civil debe contener: 1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. 2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3. La indicación del proceso a que se refiere. 4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto." (Art. 119 del C.P.P.).

Este escrito deberá ser sometido ante el Ministerio Público, ya sea durante el procedimiento preparatorio, ya sea antes de que sea formulada la acusación del Ministerio Público, o de la victima o conjuntamente con esta.

Una vez depositado dicho escrito debe ser notificado a las partes del proceso. En caso de que se declare inadmisible la instancia o escrito de demanda, no impide que la acción civil pueda ser ejercida de manera principal ante la jurisdicción civil. El actor civil puede hacerse representar por un abogado además por mandatario con poder especial.

2.3.1.7 Facultades.

"El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. " (Art. 123 del C.P.P.).

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.

2.3.1.8 Oportunidad.

En primer lugar, el Ministerio Público notifica la acusación al querellante para que presente acusación o se adhiera a la ya planteada por el Ministerio Público, y en los casos en que se haya ejercido la acción civil el mismo una vez notificado, el mismo debe de especificar sus pretensiones, indicando "la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras."; ahora bien, la oportunidad a que se hace referencia, se encuentra en que el escrito de Constitución en actor civil "debe presentarse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del Ministerio Público o de la víctima, o conjuntamente con ésta." (Arts. 294 y 121 del C.P.P.).

2.3.2 El Imputado

El imputado es aquel a quien se le atribuye la ejecución de un hecho punible, la parte sobre la que recae la acusación. Es una de las piezas principales, tanto así que no hay proceso sin imputado.

Siendo uno de los sujetos procesales, parece ser la pieza más débil de todas; ya que además de recibir alegatos pudiendo ser falsos o no, es en contra de quien se atenta el Derecho a la Libertad. No obstante, el mismo tiene el beneficio de la duda, que lo protege en todo momento y más que ser la parte sobre la que recae la acusación, es la parte a la cual se le debe de probar los hechos que se alegan en su contra.

2.3.2.1 Derechos Del Imputado

"Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:

1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;

5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

6. No auto incriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;

7. Ser presentado ante el Juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;

8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;

9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad. La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El Ministerio Público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia." (Art. 53 del C.P.P.).

2.3.3 Ministerio Público

Es el representante de la sociedad por ante los tribunales de la República, le compete la persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a los tribunales Judiciales; su competencia está circunscrita a la competencia y la jurisdicción del tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.

Por ante la SCJ: Procurador General de la República.

Cortes de Apelación: Procurador General de la Corte.

Juzgados de Primera Instancia: Procurador Fiscal.

Juzgado de Paz: Fiscalizador.

Tribunales de Tierra: Abogado del Estado.

Son designados por el Poder Ejecutivo, y tiene la misma categoría que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus funciones. La supervigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público es ejercida por el Procurador General de la República; pudiendo perseguirlos o hacerlos perseguir disciplinariamente. Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y demás casas de detención.

El Ministerio Público es uno e indivisible, cada un o de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente. En materia penal debe estar en la audiencia, su presencia es obligatoria para la composición del tribunal; en materia civil no es necesaria su presencia en la audiencia, salvo en los casos en que él establece que su dictamen es necesario y le remite el expediente a tales fines.

La objetividad del Ministerio Público es lo que permite una correcta aplicación de la Ley, o más bien, del principio de la igualdad en la fase preparatoria o de investigación.

  • Funciones

"El Ministerio Público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable." (Art. 88 del C.P.P.).

La investigación realizada por el órgano acusador, está regida por un principio de objetividad, el cual suscribe al Ministerio Público dentro de un principio de igualdad entre las partes, refiriéndose a la victima e imputado, en el sentido de que la investigación debe de estar dirigida a recolectar pruebas, no simplemente con la finalidad de demostrar la culpabilidad del imputado, sino también, pruebas a descargo.

Dicho principio de objetividad, es obviado diariamente por el Ministerio Público ya que procura fundamentar una acusación basada en hechos probables e inciertos, ya que los mismo no pueden acogerse como pruebas fundamentales para sostener la culpabilidad del imputado; aún así, y a sabiendas de que la investigación se realiza con la finalidad de resaltar la veracidad de los hechos, la preocupación por parte del órgano que representa los intereses del Estado, en la mayoría de los casos, es influenciada en gran manera por la parte afectada; atribuyendo su atención sólo a las declaraciones de la víctima. (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

2.3.3.2 Acusación

Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.

La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior. (Art. 294 del C.P.P.).

2.3.4 Obligaciones De Las Partes

Las partes de manera colectiva tienen obligaciones al igual que de manera individual. El legislador ha propuesto una serie de normas y reglas concernientes a las obligaciones de las partes en todas las etapas procesales. (Fundación Institucional y Justicia, FINJUS. (2002).

Los sujetos procesales deben de acatar estas normas para así aprovechar la oportunidad de un juicio justo y vertiginoso, no obstante así existen determinadas sanciones para aquellos que no se sometan a las normas preestablecidas en el Código Procesal Penal.

"Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce." (Art. 134 del C.P.P.).

La normativa procesal advierte que si "se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el Juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del Juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa. Cuando el Juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella. Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el Juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía. " (Art. 135 del C.P.P.).

2.4 Audiencia Preliminar

"Puente entre el órgano estatal que investiga y el que habrá de juzgar". Las partes concurren a la audiencia preliminar, con el fin de exponer sobre su punto de vista en lo concerniente a demostrar si existen fundamentos o no para la apertura ajuicio; en la misma se definen algunos elementos probatorios con la finalidad de adoptar algunas resoluciones conclusiva en la etapa intermediaria. (Vecchionace, F. (2001).

La audiencia preliminar, forma parte de la etapa intermedia del nuevo sistema procesal penal, no se trata de determinar la certeza de culpabilidad del procesado sino solamente emitir un juicio de probabilidad al respecto. Por lo que el Juez debe procurar que no se resuelva cuestiones del fondo del juicio.

Al igual que en todas las etapas del procedimiento penal todos los principios, generales o específicos, son aplicables a la audiencia preliminar; de ésta forma se pretende dar cumplimiento a todos o gran parte de las garantías procesales que pertenecen a las partes.

Partes: 1, 2, 3
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