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El Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez de La Instrucción (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Este instrumento procesal por si sólo no puede garantizar la preservación de los derechos de las partes, más bien las partes están en la obligación de velar por el cumplimiento de dichas garantías.

Ahora bien, el hecho de que el Código Procesal Penal sea un instrumento garantista, no significa que el mismo no posea errores tanto teóricos como prácticos, en los que se aferran las partes para invocar la violación de un derecho.

No menos importante es el hecho de que, siendo el principio de igualdad uno de los principios tanto generales como específicos, profanados no sólo por el instrumento legal, ya que persiste en esta etapa del proceso una desigualdad en lo referente a la facultad de ejercer el recurso de apelación que sólo favorece a las partes acusadoras en los casos de apertura a juicio, hecho fáctico que no concuerda con la naturaleza de la audiencia preliminar.

2.4.1 Naturaleza Y Propósito De La Audiencia Preliminar

El propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existen fundamentos que demuestren la probabilidad de una condena, para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del Ministerio Público.

Bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

El Código Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral y pública; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal. (Art. 298 del C.P.P.)

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad.

Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica. (Mayaudón, J. (2001).

Por tanto, "…en cuanto a la producción de la prueba no se refiere a probar culpabilidad, sino a demostrar que esas pruebas constituyen un fundamento suficiente para la probabilidad de una condena." (Ortega, F. (2003).

Ahora bien, si se trata de un juicio a las pruebas que sostienen la acusación del Ministerio Público y no contra el imputado, ¿de dónde surge el fundamento jurídico que demuestre que existe una correcta aplicación y valoración del principio de igualdad, en lo concerniente al impedimento jurídico de no apelar el auto de apertura a juicio?.

El rol que juega el Juez de La Instrucción, es de suma importancia para el desarrollo del presente trabajo de investigación, en el sentido de que, es quien emite la resolución que envía a juicio al imputado fundamentándose en las pruebas aportadas por las partes acusadoras, o emitiendo un No Ha Lugar en los casos contrarios. Como árbitro imparcial, decide sobre la base del fundamento legal para una mejor aplicación y valoración de la Ley, para así emitir una sentencia justa y equitativa, basada en una probabilidad y no en certeza en lo referente a la suficiencia de la acusación; hecho que hasta ese momento es correcto y legal.

  • Rol Del Juez de La Instrucción

"La labor del Juez de La Instrucción en esta etapa, es observar los procedimientos dispuestos por el legislador para garantizar la imparcialidad del Juicio, aquilatando las alegaciones no sólo de las partes acusadoras sino también las del imputado. La mejor forma de hacerlo para el Juez de La Instrucción, es garantizando que la facultad de oposición y de contradicción que la ley le concede al imputado, se haga efectiva en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa." (Cuarta jornada de Derecho Procesal penal, (2001). "Oferta de pruebas", Universidad Central de Venezuela).

En virtud de las protecciones constitucionales hasta ahora discutidas y de acuerdo a la complejidad de las alegaciones y los medios de prueba que se ofrezcan, el Juez de La Instrucción está enmarcado en una serie de normas preestablecidas por el legislador y que son imperativas a su labor judicial.

Hasta cierto punto en esta fase de la audiencia preliminar existe una correcta aplicación de la norma en lo concerniente al papel que desarrolla el Juez de La Instrucción y lo que es vital para la consumación de un debido proceso.

Considerando que el papel que desempeña el Juez de La Instrucción esta sujeto a la norma procesal se debe de puntualizar que la violación al principio de igualdad no nace de un mal desempeño de las labores del Juez, sino mas bien de una mala hechura de la norma al momento en que el legislador cierra la facultad de apelar el Auto de Apertura a Juicio, que es el momento en que el Juez de La Instrucción emite su sentencia una vez concluida la audiencia, dejando así una brecha que rompe con el Principio de igualdad procesal.

Lo que conduce a la obligación de desarrollar cada uno de los pasos en que se desarrolla la audiencia preliminar, para una mejor comprensión de lo que son las diferentes facetas por las que atraviesan las partes en esta etapa intermedia y los presupuestos que toma en cuenta el Juez de La Instrucción para emitir su sentencia.

2.4.3 Desarrollo De La Audiencia Preliminar.

Si bien la audiencia preliminar es un acto judicial, se trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado. En otras palabras, se destacará la viabilidad de la prueba acusatoria en confrontación con los reclamos del imputado.

La etapa preparatoria inicia con el cierre de la fase de investigación que realizan no sólo el Ministerio Público como erróneamente piensan algunos abogados, sino un plazo de investigación para todas las partes, deduciendo, Ministerio Público, Defensa, Actor Civil o Querellante, Tercero, etc.…

Al concluir el plazo de investigación y de recolección de las pruebas para que las partes fundamenten en dado caso las acusaciones o defensas, el Ministerio Público notifica al Querellante o Víctima, para que éste se adhiera o presente una acusación distinta a la ya presentada por el Ministerio Público.

En el caso del imputado, tiene un plazo de cinco (5) días para que el mismo realice su escrito de defensa y por el mismo acto presente las pruebas concernientes a su defensa para la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar es una audiencia sencilla, no se pretenden resolver cuestiones propias al juicio de fondo como se verá más adelante, es una preocupación de los redactores del código que ésta etapa intermedia se dirija hacia un Juicio oral, de modo que se trate de resolver cuestiones que no conciernen a la audiencia preliminar, cuestiones propias al litigio de las pruebas y no de los hechos que pudiesen demostrar o no la culpabilidad del imputado.

"Las partes podrán denunciar en la audiencia preliminar, cuantos incumplimientos e irregularidades hayan observado en la fase preparatoria, incluyendo las propias actuaciones del Juez de la Instrucción; podrán además, promover cuantos elementos de pruebas estimen pertinentes para lograr sus pretensiones." (Ramírez, A. (1999).

En ese orden de ideas, la correcta aplicación del derecho implica lograr que se evalúen de forma correcta los derechos y garantías que poseen las partes que participan en la audiencia, así como también el derecho de presentación y contradicción de las pruebas, para la emisión de un juicio basado en la probabilidad de una condena.

"La audiencia preliminar se desarrolla de la siguiente manera: en primer lugar, se le da la oportunidad al defensor para que haga valer las prerrogativas que le concede el art. 299 del C.P.P. y que previamente ha presentado por escrito. Luego puede procederse conforme a la Suspensión Condicional del procedimiento si así lo acuerdan las partes, o bien conforme a las reglas del procedimiento abreviado. A continuación se resuelven las cuestiones formales y más sencillas…" (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

Inmediatamente el Juez invita al imputado para que declare en su defensa, tomando en cuenta que dicha declaración es válida, si la misma se ha efectuado en presencia de su defensor y que el mismo declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le imputan…"teniendo éste, derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, velando el Juez que en la misma audiencia no se resuelvan cuestiones propias del juicio de fondo." (Art. 300 del C.P.P.).

El Juez dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. Cafferata Nores, define la prueba, como "lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente"; por ello, el Juez valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales, se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. (Nores, C. (1994).

La ley organiza los medios de investigar y de establecer la culpabilidad y se da por sentado que esta queda demostrada por la reunión de circunstancias cuyo concurso determina la forma en que forzosamente ha de fallar el Juez, pero en ausencia de las cuales no puede condenar al inculpado, es decir, se fija de antemano el valor de las pruebas. (Art. 300 del C.P.P.).

"Luego se determina si existe o no fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de condena por parte del Ministerio Público. Evacuado lo anterior, el tribunal procede a definir las pruebas que serán aceptadas para efectos del juicio oral, y por el otro lado emite el Auto de No Ha Lugar en caso de que no existan suficientes elementos de prueba para justificar la probabilidad de una condena. Por último, en su caso se debatirán los eventuales acuerdos sobre la acción civil resarcitoria y/o las medidas de coerción respecto del imputado, sea imponiéndolas, renovándolas o sustituyéndolas." (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

No está demás, aclarar que el Juez de La Instrucción es el Juez competente para conocer todos los actos jurisdiccionales en esta fase del procedimiento, y además de "…resolver todas las cuestiones en las que la Ley requiera la intervención de un Juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado". (Art. 73 del C.P.P.).

La Suprema corte de justicia ha formulado cuatro importantes aclaraciones en relación con esta audiencia:

  • 1. El Juez puede permitir el empleo de aquellos medios de prueba necesarios para la solución de las controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de cuestiones de hecho que surjan de la investigación de las partes acusadoras y de los aportes materiales de las demás partes.

  • 2. De existir algún aspecto jurídico relacionado con la admisibilidad de la prueba -tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el Juez puede autorizar un debate limitado sobre la cuestión planteada.

  • 3. A objeto de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes, corresponde al Juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código, y

  • 4. El Juez está obligado a equilibrar la oferta y eventual presentación de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusación. En tal sentido, no deberían debatirse planeamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular.

En esta Audiencia, el Juez intenta fijar la idea de que inmediatamente después que finaliza ésta audiencia, el Juez puede admitir o total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar Auto de Apertura a Juicio o Auto de no ha lugar, tomando en cuenta que el Auto de Apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

El Juez de La Instrucción juzga los méritos de la acusación, tras la cual decide una o más de las siguientes medidas con respecto a la acusación y, en su caso:

  • 1. Admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

2. Rechaza la acusación del Ministerio Público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

3. Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4. Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5. Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción; aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado; La lectura de la resolución vale como notificación. (Art. 301 del C.P.P.).

2.4.4 Correlación Entre Acusación Y Sentencia.

"La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores." (Art. 336 del C.P.P.).

2.4.5 Presupuesto Para La Apertura A Juicio.

Los presupuestos para el auto de apertura a juicio deben estar fundamentados en las pruebas que sustentan la acusación, ya sean provenientes del Ministerio Público, o del Querellante. Dichas pruebas servirán de base para apoyar la sentencia que corresponde al fondo del proceso, a excepción de aquellas pruebas que pueden ser incorporadas a través de los arts. 305 y 330 del C.P.P., los cuales en lo adelante son desarrollados para una mejor comprensión del presente trabajo de investigación.

"El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones el Juez indica la disparidad a fin de que el MP y el querellante las adecuen a un criterio unitario. (Art. 302 del C.P.P.)

A través de la resolución del auto de apertura a juicio, el Juez, admite total o parcialmente la acusación; determina los hechos que fundamentan el envío a juicio y las personas imputadas, en los casos en que el Juez sólo admita parcialmente la acusación; modifica la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; identifica las partes admitidas y que pasarán a formar parte en la etapa de juicio; impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata y por último tiene la facultad de intimar a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Ahora bien, si retomamos el idealismo que defiende la Constitución cuando dice que "la República Dominicana condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos,…", más certero aún el jurista Dr. Alberto Sánchez, quien sostiene que no hay "nada más distante de la realidad que la invención de que todos somos iguales frente a la Ley penal"; por ello, la relación que guarda el principio de igualdad con la problemática que nace de la carencia facultativa de apelar el auto de apertura a juicio, ya que si bien "el Juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…", siendo palpable, viable, y más aun existente, la posibilidad de que el Juez de La Instrucción cometa un error en su sentencia y aún así el imputado sea enviado a la etapa final de juicio, ¿cómo puede el imputado hacer valer un derecho constitucional como lo es el derecho de defensa que en este caso está siendo restringido por parte del legislador, ya que el mismo rompe con el principio de igualdad toda vez que faculta a las partes acusadoras de defender dicho derecho de defensa en los casos en que el Juez emite un auto de no ha lugar a la apertura a juicio; mientras que en los casos en que emite el auto de apertura es el mismo código que expresa de manera tácita "esta resolución no es susceptible de ningún recurso."? (Art. 100 de la Constitución Dominicana), (Art. 303 del C.P.P.).

El Código Procesal Penal establece en su art. 416 que "el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena", dejando fuera del contexto al auto de apertura a juicio ya que el mismo, como en lo adelante se señalará, no es una sentencia condenatoria, ni debe ser catalogada como tal, pero de todas formas es vital para un debido proceso señalar la desigualdad que arrastra consigo nuestro código procesal, por el hecho de que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

Para demostrar la desigualdad que existe entre las partes acusadoras y el imputado, en lo concerniente al auto de apertura a juicio y el auto de no ha lugar, es prescindible el desarrollo de lo que es el contenido neto del auto de no ha lugar a la apertura a juicio, que reza nuestro Código Procesal Penal.

2.4.6 Presupuesto Para El Auto De No Ha Lugar

Al igual que la parte acusadora, la defensa avanza a la audiencia preliminar con una estrategia preparada con la finalidad de demostrar que no existen suficientes elementos de pruebas para fundamentar la probabilidad de una condena.

Se debe de resaltar que en virtud de lo que establece el principio de interpretación, las normas deben de ser interpretadas a favor de imputado; lo que no significa que el juez, en este caso, el de instrucción, esté a favor del imputado; sino más bien, que "…La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades." (Art. 25 del C.P.P.).

El imputado arriba a la fase de la instrucción pudiendo implementar una defensa tanto positiva como negativa. Toda defensa esta fundada en una "Teoría del Caso", la cual no es más que "un relato de los hechos paralelo al del órgano acusador…", con el cual "…intentará desdibujar los hechos de la fiscalía, explicando los hechos desde una óptica diferente". (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

La defensa positiva consiste en una teoría del caso, apoyada en pruebas que demuestren la inocencia del imputado; mientras que la defensa negativa, consiste en abolir las pruebas que aporta la fiscalía para fundamentar su acusación. (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

En dicho caso, la defensa en virtud de las pruebas recolectadas en el plazo otorgado a las partes para la investigación solicitará al Juez, que dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio. Las objeciones conducentes a fundamentar esta solicitud surgen del artículo 304 de nuestro Código Procesal Penal, que enumera las siguientes causas que darán lugar a una resolución al efecto:

1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2. La acción penal se ha extinguido.

3. El hecho no constituye un tipo penal;

4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

Ahora bien, como anteriormente ha sido esclarecido el hecho fáctico que demuestra que sencillamente existe una desigualdad en el código, y que de forma clara y precisa como el agua cristalina, lo señala el mismo instrumento procesal al final del art. 304 cuando dice "esta resolución es apelable." (Art. 304 del C.P.P.).

El sólo hecho de que la resolución emanada por el Juez de La Instrucción consistente en auto de no ha lugar, no sea apelable; mientras que el auto de apertura sí, demuestra a toda luz la desigualdad que se trata de demostrar a través del presente trabajo de investigación.

Los presupuestos para emitir una sentencia absolutoria, guardan estrecha relación con el auto de no ha lugar, ya que la sentencia de absolución posee el mismo efecto y trae consigo las mismas consecuencias, por lo que es imprescindible establecer dicha relación de una forma más extensa con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos del presente trabajo de investigación.

2.4.7 Presupuestos para la sentencia de absolución según el C.P.P.

El objetivo que persigue toda defensa en cualquier tribunal, independientemente de su naturaleza jurídica es sin duda alguna, una sentencia de absolución, en la que se declara absuelto de toda culpa al imputado.

El instrumento procesal, establece de manera precisa que puede dictarse sentencia de absolución cuando:

1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer la

responsabilidad penal del imputado;

3. No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5. El Ministerio Público y el querellante hayan solicitado la absolución.

Aparte de una similitud palpable entre la sentencia de absolución y el auto de no ha lugar, basada en que por un lado "el auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho", y por el otro lado "La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción,…"; existe además una relación mucho mas tangible y es que ambas pueden ser apeladas. (Arts. 304 y 337 del C.P.P.).

Es claro que la parte gananciosa de causa, en este caso el imputado, no intentará ningún recurso en contra de dicha resolución; y si se retoma el principio de igualdad surge una interrogante, ¿dónde existe una correcta y equitativa aplicación de la Ley si el legislador faculta a las partes acusadoras a apelar el auto de no ha lugar y del otro lado de la moneda, imposibilita al imputado de ejercer a plenitud su derecho de defensa de ejercer el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio?.

2.4.8 Diferencia entre el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria según el C.P.P.

La audiencia preliminar no puede en ningún momento considerarse como un juicio anticipado; aunque visto desde otra óptica, podría confundir a muchos la verdadera intención del legislador en lo concerniente a lo que en realidad es la audiencia preliminar; ya que en la misma se materializan en su mayoría todas las actuaciones que se presentan en una audiencia de fondo, como es "…la participación de todas las partes, el hecho de que el Juez invita al imputado a declarar en su defensa, incluso puede disponer la producción de la prueba, otorga tiempo suficiente a las partes para que fundamenten sus pretensiones y además se siguen las mismas reglas del juicio. No obstante, el legislador consignó expresamente el deber del Juez de velar porque las partes no pretendan resolver cuestiones del fondo. En cuanto a la producción de la prueba, no se refiere a probar la culpabilidad, sino a demostrar que esas pruebas constituyen un fundamento suficiente para la probabilidad de una condena." (Ortega, F. (2003).

Existe una discrepancia notable entre la audiencia preliminar y la audiencia de fondo del proceso, y es que mientras la audiencia preliminar es conducida por el Juez de La Instrucción; la audiencia de fondo es conocida por los jueces competentes para conocer el fondo del proceso (Jueces del tribunal colegiado).

En ese orden, el auto de apertura a juicio además de ser emitido por un Juez distinto del que conoce el fondo del proceso, es diferente de una sentencia condenatoria en el sentido de que la sentencia condenatoria juzga el fondo del proceso; mientras que el auto de apertura a juicio no es más que una resolución que, fundamentada en las pruebas presentadas por el Ministerio Público o el Actor civil y/o Querellante en la acusación, envían el proceso a la etapa final de juicio, es por ello que se ha llamado auto de envío a juicio.

En lo concerniente a la sentencia condenatoria, a diferencia del auto de apertura a juicio, la misma se dicta en aquellos casos "…en que la prueba aportada es suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado…"; mientras que se dicta auto de apertura a juicio cuando el Juez de La Instrucción "…considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…". (Arts. 338 y 303 del C.P.P.).

Ahora bien, si la sentencia condenatoria se emite con el fin de condenar al imputado a través de la certeza que proveen las pruebas acreditadas en la etapa de fondo y el auto de apertura a juicio es solamente una sentencia que se falla en base a la probabilidad de una condena en contra de un imputado, entonces, podría acogerse como válida y hasta cierto punto correcta la intención del legislador de otorgar celeridad al proceso, experimento que se desvanece por el hecho de que lo que realmente existe es una mera violación al principio de igualdad.

A través del presente trabajo de investigación se ha reiterado en varias ocasiones sobre la violación al principio de igualdad en lo concerniente a las resoluciones del Juez de La Instrucción, lo que conduce a desarrollar el recurso de apelación por el hecho mismo de que no puede apelarse el auto de apertura a juicio, mientras que el auto de no ha lugar sí, y es ahí donde si puede apelarse es por ello que concurre la violación a dicho principio.

  • El derecho a recurrir que tiene el imputado según el art. 21 del C.P.P.

""El derecho a recurrir"", es uno de los 28 principios específicos que rigen el proceso penal, el cual tiene un importante significado para el imputado siendo la parte más débil del proceso, ya que es la parte sobre la cual recae la acusación.

Si bien es cierto, que el código prevé que "el imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias…" y que como en lo anterior se señalaba que el auto de apertura a juicio definitivamente no es una sentencia condenatoria; no menos cierto es que, aún cuando el auto de apertura a juicio no es sentencia condenatoria, debería ser susceptible de apelación para así dar cumplimiento al principio de igualdad. (Art. 21 del C.P.P.).

El derecho a recurrir que tiene el imputado es un principio que viene a proteger el derecho de defensa del imputado, en el sentido de que el mismo se encuentra cohibido de interponer el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por el hecho de que el mismo no es una sentencia condenatoria.

Al combinar el principio de Igualdad ante la ley, que nos dice que "todas las personas son iguales ante la ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…"; el principio de Igualdad entre las partes, que de forma muy especial reitera la igualdad pero de una forma más específica cuando dice que "las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad…"; el principio antes mencionado, "el Derecho a Recurrir que tiene el imputado", y se aplica a los arts. 303 y 304 de nuestro Código Procesal Penal, se puede notar a toda luz que ciertamente existe una violación al principio de igualdad, en el sentido de que si el art. 304 en su parte in fine establece que dicha "…resolución es apelable", es un hecho fáctico y contundente que el art. 303 al inicio de su párrafo final dice, "esta resolución no es susceptible de ningún recurso." (Arts. 11, 12, 21, 303 y 304 del C.P.P.).

Ahora bien, el art. 393 del C.P.P. a diferencia del art. 21, arrastra consigo de igual forma el derecho a recurrir que tienen las partes del proceso de una forma general y no específica, a diferencia del art. 21 que resalta dicha facultad de manera expresa para el imputado.

2.6 El Derecho De Recurrir Que Tienen Las Partes según el art. 393 del c.p.p…

El art. 393 cumple con los requisitos expresos del principio de igualdad que reza no solamente en el ordenamiento jurídico nacional, sino también en la Constitución.

El derecho de recurrir que tienen las partes, crea un estado de igualdad entre ellas que desempeñan un papel en el proceso, para consumar lo que es el debido proceso de ley. Este principio faculta a todas las partes del proceso a recurrir aquellas sentencias desfavorables que pesen en su contra.

Dicho artículo no define de manera expresa aquellas sentencias que pueden o no ser recurridas, aunque establece de manera clara y precisa que significando sólo pueden ser recurridas aquellas sentencias que el código mismo de manera expresa así lo permita. (Art. 393 del C.P.P.).

La diferencia que existe entre los artículos 393 y 21 del C.P.P., radica en que el art. 393 de forma especial genera un derecho de recurrir para ambas partes (acusadoras y el imputado), a diferencia del art. 21 que solamente hace alusión al derecho de recurrir que tiene el imputado.

Todo esto trae a colación una violación palpable al principio de igualdad entre las partes que predica el instrumento procesal, ya que por un lado, el Código Procesal Penal en su art. 393 le dice al imputado que tiene el derecho de recurrir aquellas sentencias desfavorables sin especificar cuáles sentencias, alegando además en su art. 21 de manera muy particular que el mismo tiene derecho a recurrir también aquellas sentencias desfavorables; y por el otro de la moneda, le niega en su art. 303 la facultad de recurrir una sentencia que le es desfavorable.

Ha quedado demostrado que aunque el auto de apertura a juicio no es una sentencia condenatoria, es una sentencia desfavorable para el imputado, en cambio favorable para las partes acusadoras que sí tienen el derecho de recurrir el auto de no ha lugar, considerado o una sentencia desfavorable para ellos.

La aplicación del derecho de recurrir aquellas sentencias desfavorables, no es más que el derecho que deberían tener todas las partes de recurrir en apelación y sin distinción de que sea un auto de apertura a juicio, como un auto de no ha lugar, aquellas sentencias desfavorables sin distinción alguna.

Haciendo necesario distinguir aquellas decisiones que pueden ser objeto de recursos, preestablecidas por la Ley y que permite el Código Procesal Penal.

2.7 Decisiones recurribles (art. 410 del c.p.p).

El mismo código menciona expresamente que "son recurribles ante la Corte de Apelación… las decisiones del Juez de La Instrucción …", significando así, que es el mismo código en todas sus partes que está diseñado para que las decisiones del Juez de La Instrucción , sin distinción del tipo de sentencia, sean apeladas y conocidas por ante la Corte de Apelación. (Art. 410 del C.P.P.)

Tanto en el artículo 393 que expresa que "…el derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley…"; como el derecho que tiene el imputado de recurrir apoyado en el art. 21; como el art. 394 que reza además que "el imputado tiene el derecho de recurrir…"; todos sin distinción alguna proveen al imputado de la facultad de apelar aquellas sentencias que les son desfavorables.

La violación que nace por el hecho mismo de que una sentencia emitida por el Juez de La Instrucción es susceptible de apelación y otra no, rompe con el espíritu de igualdad entre las partes que arrastra consigo la implementación de la Ley 76-02; es decir, el Código Procesal Penal está diseñado para garantizar el derecho de recurrir que tienen las partes.

Es necesario resaltar el significado, la finalidad y más importante aún la relación que guarda el recurso de apelación con el principio de igualdad y las sentencias del Juez de La Instrucción.

2.8 El Recurso De Apelación

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio." (Ediciones Nauma C., S.A.(1997). "Diccionario Enciclopédico NAUTA MAIOR". Santa Fé de Bogota, Colombia.).

"El recurso de apelación es el recurso ordinario y devolutivo, por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior al que la dictó. En general el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en primera instancia del proceso, salvo que sean objeto de otros recursos preestablecidos por la Ley. Los recursos de apelación pueden ser admitidos por disposición legal expresa o por decisión de un juez, bien ==en un solo efecto== (el devolutivo, el suspensivo, en virtud del cual el contenido de la resolución recurrida no se ejecute)", con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, corrija sus defectos, ya sea modificándola o revocándola. (Editora celia Villar (2001). "Diccionario jurídico ESPASA". España, Madrid).

El derecho de apelar, es competencia de las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique, expresando los agravios que considere le cause la resolución recurrida. La resolución judicial por lo tanto, no se puede apelar por el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.

"La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del Juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación." Tomando en cuenta que el impetrante, debe de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, en el entendido de que si el apelante omite expresar sus agravios al interponer el recurso, la Corte de Apelación de oficio no puede abogar por dichos agravios, ya que en buen derecho no puede darse lo que no es pedido y por tanto, se tendrá por precluído su derecho. (Art. 411 del C.P.P).

No cabe duda de que las partes tienen derecho a recurrir en apelación las resoluciones emitidas en primera instancia que les son desfavorables a sus intereses; no obstante así, son recurribles las decisiones emanadas del Juez de La Instrucción , lo que abarcaría no solamente el auto de no ha lugar, sino también el auto de apertura a juicio, Ahora bien, el legislador a través del 303 prescribe que dicha resolución no es susceptible de ningún recurso, apartando el derecho de recurrir dicha resolución al imputado y ofreciéndole dicho derecho a las partes acusadoras.

En otras palabras, la violación al principio de igualdad, está sustentada en que el legislador le otorga la facultad de apelar solamente a las partes acusadoras mientras que al imputado no.

2.8.1 Base Legal Del Recurso De Apelación (art. 380 del C.P.P.)

"Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia." (Art. 410 del C.P.P.).

2.8.2 El Recurso De Apelación Contra el art. 304 del C.P.P.

El recurso de apelación es una facultad que tienen las partes de impugnar una sentencia desfavorable que surge en primera instancia; este derecho constitucional si se quiere, es concedido a ambas partes ya que la Constitución de igual forma que el Código Procesal Penal está basado en un principio de igualdad; hecho que se aleja de la dura realidad enmarcada en el área del Juez de La Instrucción.

La audiencia preliminar es una audiencia a las pruebas recogidas en la etapa de la investigación, a diferencia del auto de apertura a juicio, el Juez dicta auto de no ha lugar cuando considera que la acusación no tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

Dicha resolución se dicta a favor del imputado cuando "el hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; la acción penal se ha extinguido, el hecho no constituye un tipo penal; concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos." (Art. 304 del C.P.P.).

Lo trascendental para el presente trabajo de investigación no son las causas por las cuales se emite un auto de no ha lugar, la importancia radica en que dicho artículo en su parte in fine y, a diferencia del auto de apertura a juicio, dice muy claramente que "esta resolución es apelable." (Art. 304 del C.P.P.).

La violación al principio de igualdad nace de que, a diferencia del art. 303 cuando dice, "esta resolución no es susceptible de ningún recurso", el art. 304 establece "esta resolución es apelable". (Arts. 303 y 304 del C.P.P.).

2.8.3 El recurso de apelación contra el art. 303 del C.P.P.

El recurso de apelación posee un efecto suspensorio, en el sentido de que la ejecución de la sentencia en primera instancia no puede ser ejecutada hasta que sea resuelto el asunto propuesto en apelación.

En ese orden, ya que el recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, en el caso hipotético en que, la intención del legislador al cerrar la facultad de apelar el Auto de Apertura a juicio sea con la finalidad de otorgar una especie de Progresividad Procesal al proceso, en el sentido de si el Imputado tuviese la facultad de apelar el Auto de Apertura a Juicio, los procesos no llegarán a una etapa de Juicio ya que los mismos serían apelados y retardarían el proceso, pero realmente no puede subsanarse la violación al principio de igualdad por el hecho de que el legislador pretenda otorgar una especie de celeridad o progresividad procesal al proceso.

Es cuestionable la intención del legislador ya que, si realmente la intención del legislador al establecer que el auto de apertura a juicio no es apelable, es de no dilatar el proceso; debería de tomar en cuenta el estado de desigualdad en que se encuentra el imputado frente a las partes acusadoras que sí tienen la facultad de apelar el auto de no ha lugar que se emite a favor del imputado.

La ley 76-02 establece claramente que "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código"; además, que "el imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso." (Art. 393 y 394 del C.P.P.)

Es incoherente el hecho de que el mismo código establece que: "en los casos en que el Juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…, Esta resolución no es susceptible de ningún recurso", ya que es la misma ley que le niega ese derecho. (Art. 303 del C.P.P.).

Tanto así que el art. 410 predica que, "son recurribles ante la Corte de Apelación… las decisiones del Juez de La Instrucción señaladas expresamente por este código." (Art. 410 del C.P.P.).

Es cierto que es el código mismo, que hace mención de que la misma resolución no es susceptible de ningún recurso, pero si bien "…la analogía y la interpretación se permiten "para favorecer al imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades."; entonces ¿cuál es la aplicación de los arts. 11 y 12 del mismo código que establecen que "todas las personas son iguales ante la ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…" y que "las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad…", precisando además que, "…para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio."? (Art. 25, 11 y 12 del C.P.P.).

Ahora bien, el legislador ha creado una vía por la cual las partes puedan abogar por sus inquietudes de lugar, pero de una forma muy especial y restrictiva.

2.9 Excepción del art. 305 del C.P.P

Esta excepción a la que hace alusión el art. 305 no es más que, la facultad que tienen las partes de interponer "las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, y las recusaciones…" (Art. 305 del C.P.P.).

"Una excepción es un medio de defensa que invoca una de las partes para impugnar o atacar la forma, el procedimiento o sus efectos, es decir el derecho, sin entrar en el debate sobre el fondo del asunto, o bien sin examinar los hechos de que se trate. Un incidente es una cuestión o discusión accesoria que se plantea en el curso del litigio y que concierne a la forma del procedimiento", significando que los medios de defensa que pudiesen ser invocados por las partes deben de ser en cuanto a la forma, sin tomar en cuenta el legislador que dichas alegaciones pueden tener un efecto directo sobre el fondo del proceso. (Capitán, H. (1977).

Interpuesto "…en el plazo de cinco días…" de emitido el auto de apertura a juicio, el mismo será conocido "…por quien preside el tribunal dentro de los cinco días…", es decir que de todas formas y en el caso hipotético de que el imputado abogue por la violación de un derecho constitucional, el mismo se encuentra ya, en la etapa final de juicio. (Art. 305 del C.P.P.).

"El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes", siendo una especie de depuración de aquellos incidentes y/o excepciones, con la finalidad de que los mismos sean resueltos de manera previa al desarrollo del juicio de fondo, para así no entorpecer el desarrollo del mismo. (Art. 305 del C.P.P.).

Dicha excepción no puede verse como una especie de apelación al art. 303 del C.P.P., en cambio y para asegurar no sólo el derecho de defensa que tienen las partes; el mismo pudiese ser susceptible de apelación al igual que lo es el auto de no ha lugar a la apertura a juicio, para dar cumplimiento a lo que es el principio de igualdad entre las partes que alega el mismo código.

Ahora bien, en el caso hipotético de que concurra una violación a un derecho constitucional en el transcurso de la audiencia preliminar y aún así el Juez de La Instrucción emita un auto de apertura a juicio, el art. 305 serviría como una especie de apelación al 303 ya que "la violación a un derecho constitucional puede ser invocado en cualquier estado de causa" y por tanto el proceso en el caso hipotético de que dicha violación sea acogida como válida y el proceso declarado nulo de pleno derecho, el proceso culminaría en dicha etapa y serviría como una especie de depuración más que ser un retardo judicial como podría entenderse en el caso contrario.

CAPÍTULO III:

Sustentación de datos

Ciertamente la igualdad como principio rector del Código Procesal Penal, es uno de los principios más importantes de dicho código, ya que cumple con las expectativas del producto que se llama justicia.

No obstante así, y a pesar de las modificaciones realizadas al Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en diversas partes del proceso, de manera específica y a fines de dar cumplimiento a los objetivos planteados en el presente trabajo de investigación, dicha violación ha sido enmarcada en la fase de la audiencia preliminar, conducida por el Juez de La Instrucción.

Con la finalidad de demostrar la violación al principio de igualdad que arrastra consigo la ley 76-02, se trae a colación la resolución no. 28/2008 emitida por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, Rep. Dom., en fecha 22/01/2008 correspondiente a los imputados: LORENZO LÓPEZ CAMACHO (A) ISIDRO y MARTIN EMENEGILDO RAMOS VASQUEZ.

Dicha sentencia no es más, que un ejemplo vivo de las tantas violaciones que se cometen a diario al principio de igualdad en la fase de la audiencia preliminar.

En la respectiva audiencia el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados LORENZO LÓPEZ CAMACHO y MARTIN EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ, acusados de violar las disposiciones contenidas en los arts. 4 (d), 5 (A), 28, 60 y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en Rep. Dom., en virtud de que en fecha 2 del mes de septiembre del año 2007 en la calle principal la Antena, carretera que conduce a la presa de Taveras, La Vega; el agente actuante, KELVIN F. DENNIS SÁNCHEZ adscrito a la D.N.C.D., realizó un operativo, donde al primero se le ocupo en la mano derecha un pote de plástico color blanco con tapa roja, conteniendo en su interior una porción de un polvo blanco presumiblemente COCAÍNA, con un peso aproximado de 48.5 gr., y en la mano izquierda una balanza marca TANITA, color azul. También se le ocupó la suma de 480 pesos oro; solicitando Auto de Apertura a Juicio en base a las siguientes pruebas recogidas en su investigación:

1. ACTA DE REGISTRO DE PERSONAS

2. ACTA DE ARRESTO FLAGRANTE

3. TESTIMONIO DEL AGENTE ACTUANTE

4. ACTA DE CERTIFICADO DE ANÁLISIS QUÍMICO FORENCE

DEL "INACIF".

En cambio y como es de esperar, la defensa técnica del imputado MARTÍN EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ, después de contrarrestar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó el Auto de No Ha Lugar en base a las siguientes pruebas aportadas:

  • 1. TESTIMONIO DE SR. JULIO CÉSAR FABIÁN (Testigo ocular)

  • 2. CERTIFICACION DE LA JUNTA DE VECINOS

  • 3. ACTA DE NOTORIEDAD REFERENTE AL DOMICILIO DEL IMPUTADO

  • 4. CERTIFICACIÓN DEL CLUB GALLÍSTICO "Mario Collado"

  • 5. DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUTADO

En ese orden la defensa técnica del imputado LORENZO LÓPEZ CAMACHO solicitó el rechazo de la acusación presentada por el Ministerio Público, y por ende Auto de No Ha Lugar; y de manera subsidiaria, en el caso de que la admita, que sea admitida como prueba testimonial al SR. JULIO CÉSAR FABIÁN.

Una vez cerrados los debates, el Juez de La Instrucción después de haber ponderado los argumentos y conclusiones de las partes, emitió bajo la Resolución No. 28/2008, "AUTO DE APERTURA A JUICIO Y AUTO DE NO HA LUGAR"; fundamentando dicha resolución que si bien la audiencia preliminar es un filtro para determinar si la acusación que presenta el Ministerio Público, o la parte Querellante tienen fundamentos suficientes o no para sostener la probabilidad de una condena en contra de alguno de los imputados; el Juez conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia sostuvo que, "en el caso de la especie sostener que el imputado LORENZO LÓPEZ CAMACHO, es con probabilidad autor o cómplice del hecho que se le imputa pues existen en el expediente algunas pruebas que así lo confirman; y que en cuanto al imputado MARTÍN EMENEGILDO RAMOS, procede que se dicte AUTO DE NO HA LUGAR, pues los elementos de pruebas depositados por el Ministerio Público no son suficientes para emitir un auto de apertura en su contra."

Ahora bien, la violación al principio de igualdad no se concentra en la aplicación de la norma que ha sido aplicada por el Juez de La Instrucción en la fase de la audiencia preliminar, en el sentido de que se violenta dicho principio inmediatamente después que el Juez emite su resolución.

Para ser más específicos, es de resaltar que el Juez en su CONSIDERANDO no. 20, citando el artículo 303 del C.P.P. resalta que: "el Juez dicta auto de Apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…", deduciéndose que en base a los motivos que se encuentran en dicho artículo el Juez emite el Auto de Apertura a Juicio en contra de LORENZO LÓPEZ CAMACHO, pero al mismo tiempo de manera rotunda, desigual y sin fundamento válido alguno, establece en su último párrafo de dicho considerando que, "…Esta resolución no es susceptible de ningún recurso…"; en cambio en su SEGUNDO párrafo correspondiente al FALLO, el Juez dictó "…AUTO DE NO HA LUGAR a APERTURA A JUICIO a favor del imputado EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ, …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304.5 del C.P.P…", el cual en su parte in fine nos dice muy claramente que "…Esta resolución es apelable."

"…El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte…", significando esto que a diferencia del Auto de No Ha Lugar que sí es susceptible de recurso por las partes acusadoras, la desigualdad se manifiesta a toda luz cuando el Auto de Apertura a Juicio no es susceptible de ningún recurso. (Art. 304 del C.P.P.).

CAPÍTULO IV.

Conclusión y recomendaciones

  • Conclusión

Partiendo de la posición doctrinal que define el principio de igualdad como la aplicación de la Ley de forma equitativa respecto a aquellos que forman parte del proceso; y en el mismo sentido, tomando en especial consideración que uno de los objetivos fundamentales por lo que fue creada la Ley 76-02, es garantizar de forma correcta y equitativa la aplicación de la norma, basada en la igualdad procesal, que sustenta la Constitución Dominicana; se puede colegir, que cualquier ciudadano involucrado en un proceso penal, cuenta con un instrumento garantista que defiende la igualdad entre las partes procesales y sobre las resoluciones emitidas en su contra.

El mismo hecho no arrebata la certera y atinada aseveración, de que ciertamente existe una violación de carácter constitucional, más que procesal, en la fase de la audiencia preliminar a cargo del Juez de La Instrucción.

Si bien los jueces como administradores de justicia están en la obligación de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia efectiva del principio de igualdad, siendo uno de los principios rectores del proceso penal; se deduce entonces que, en base al control difuso, ellos poseen la facultad de emitir sentencias, alejadas de lo preestablecido por la Ley, pero fundamentadas en la Constitución.

Muy atinadamente, el principio de la supremacía constitucional está consagrado en el Art. 46 de la constitución que establece, con sobrada razón, "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución".

El poder de los jueces para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes quedó consagrado en el Art. 125 de la constitución de 1844 que establece: "ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional", y que, sirve de fundamento constitucional al control difuso de la constitucionalidad.

En esa misma línea, la Jerarquía del Ordenamiento Jurídico Dominicano, establece muy claramente, y es un punto incontrovertido, tanto doctrinal como de modo jurisprudencial, que la Constitución está por encima de toda Ley, y que, según la propia Constitución; no obstante, el hecho mismo de que sólo una de las resoluciones del juez de la instrucción es susceptible de recurso, revela una violación de carácter constitucional en perjuicio de una de las partes del proceso. (Art. 8.5, Constitución Dominicana).

Es cierto que el Juez de La Instrucción está en la obligación de acatar de forma estricta y restrictiva las normas preestablecidas en la Ley 76-02, pero esto no impide que, el mismo pueda, en base al control difuso, declarar inconstitucional una norma y así establecer precedentes que, en el caso de la especie, sería declarar inconstitucional el inicio del párrafo final del art. 303 del C.P.P. cuando dice que "Esta resolución no es susceptible de ningún recurso", induciendo que si bien la Ley 76-02, faculta a las partes acusadoras a recurrir el art. 304, el artículo 303 pueda ser recurrido por el imputado en virtud a la igualdad que profesa la Constitución y la misma Ley.

Ahora bien, el carácter humanitario que arrastra consigo la creación de la Ley 76-02, impide que el legislador en contra de la Constitución y basado en un estado democrático de derecho, cree un estado de desigualdad para las partes que participan en un proceso; ya que la misma Constitución instituye que la ley, a través de los procedimientos jurídicos, "…debe asegurar un juicio imparcial". (Art. 8.2.J, Constitución Dominicana).

En ese orden de ideas, partiendo del hecho de que una de las tantas motivaciones por la que fue creado el Código Procesal Penal, se basa en que los procesos fuesen conocidos en forma definitiva, a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Criminal, en un plazo razonable; se deduce entonces que, si bien es cierto de que el legislador a través de la Ley 76-02 y aplicada por el Juez de La Instrucción en la fase de la Audiencia preliminar, le niega al imputado el derecho de recurrir en apelación la resolución contenida en el art. 303 de la misma Ley, con la intención de otorgar al proceso una especie de celeridad procesal si se quiere, le está provocando una violación al derecho de defensa y por ende una violación al principio de igualdad entre las partes, ya que en los casos contrarios -auto de no ha lugar (art. 304 del C.P.P.), las partes acusadoras sí tienen la facultad de apelar dicha resolución, siendo ilógico que el imputado recurra una sentencia que le favorece.

4.2 Recomendaciones.

De acuerdo a lo concluido en la presente monografía, el sustentante considera indispensable expresar las siguientes recomendaciones:

1. Tomando en consideración, lo establecido en el artículo 8.5 de la Constitución, el cual infiere que "la Ley es igual para todos"; el prefijo (J) del referido artículo, que reza de la siguiente forma: "Nadie podrá ser juzgado sin… observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial…"; el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, diciendo que "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia"; el art. 12 del C.P.P. que establece que "las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad" y que "para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio"; el referido art. 11 del C.P.P., "Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas."; recomendamos la modificación del art. 303 en el inicio de su párrafo final donde dice: "Esta resolución no es susceptible de ningún recurso", y que en cambio la misma sea variada por el siguiente prefijo: "Esta resolución es susceptible de recursos".

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-.Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) La IX Conferencia Internacional Americana.

AGRADECIMIENTOS

Primeramente a Jehová Dios, por habernos otorgado el privilegio de vivir en un mundo, aunque repleto de dificultades y tropiezos, lleno de satisfacciones alcanzadas a través de esfuerzos logrados.

A la Licda. Virgen Álvarez, quien en numerosas ocasiones estuvo presente, proporcionando su conocimiento ilimitado para la consumación del presente trabajo; amiga fiel y discreta, experta en el área del derecho penal aunque recientemente ejerce en contra de su naturaleza jurídica en el área del Derecho Civil.

Al Lic. Manuel Sánchez Chavalier, creyente en mi potencial, en el área del Derecho Procesal Penal e indudable amigo, contribuyó al crecimiento y dedicación de mi parte, en el área del derecho procesal penal.

A Mi tía Malkis Rosario, quien me ha ayudado emocionalmente a resolver tantos problemas de carácter personales que sirvieron de obstáculos para la consumación de éste trabajo, pero los cuales con su ayuda fueron superados.

A mi hermano, mi sangre, mi amigo, mi confidente, Christopher Rosario; quien ha sufrido y llorado, sabiendo compartir tanto las pérdidas como las alegrías que nos trae la vida; hasta la fecha juntos, aunque en algún momento separados, pero unidos en corazón.

A mi abuela Estela Muñoz Lora y familiares, que siempre me han dado todo su apoyo y se han esforzado por verme sonreir.

A Yaquelin, una amiga que siempre estuvo preocupa y se empeñó por la consumación de éste trabajo de investigación.

A mis compañeros de estudios, Amiel Reyes, Alexander García (el fuerte), Carlos Gómez, Leidy, Jonathan Comprés (Jony), Estedy, Aurelina, Zapata, Katia, Ramón Miguel, entre otros; con los que tanto discutía y peleaba en clase, pero los cuales me sirvieron de mucho apoyo tanto emocional como en cuestiones propias de la universidad, para lograr mis metas dentro de la misma.

A Junior Bordas, quien se desveló en numerosas ocasiones escuchando sus salsas añejas, haciéndome compañía mientras yo redactaba y corregía el presente trabajo de investigación.

DEDICATORIAS

A Jehová Dios, porque siempre me ha ayudado a levantarme nuevamente a pesar de los tropiezos y me ha otorgado las fuerzas necesarias para salir adelante y recoger los frutos de mis esfuerzos.

A mi madre, Yocasti Lorena Indira Muñoz, a quien amo con toda mi alma y con todo mi corazón. Y aunque lamentablemente no está con nosotros, siempre vivirá en mi corazón. El amor de una madre no puede ser suplido por ninguna otra cosa en la vida, aunque no siempre estuviste a mi lado, serás lo mejor que me ha pasado en la vida.

A mi Padre Lic. Dafni Rosario, a quien amo y siempre ha estado conmigo para ayudarme en todos los aspectos de mi vida. Adulado penalista, que siempre fue y será la base de mi inspiración en el área profesional.

A mi abuela, Elvira Beatriz Cruz, una madre para mí y a quien amo con toda mi alma y corazón. Un ser maravilloso que sabe entregarse sin esperar nada a cambio, que me ha dado su apoyo en todo. No puedo esperar más de ti, más que tu eterna compañía.

A mi abuelo, Antonio Rosario, que siempre ha deseado lo mejor para mi, esforzándose y proporcionándome todos los medios habidos y por haber para lograr mis metas en la vida. Una persona con gran corazón.

A Yuribia Pérez, gracias por ser ese ser maravilloso que eres… mi novia, mi amiga, mi compañera, mi futura esposa…, y mucho más que eso, ¡ Mi felicidad !

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dafni Abelardo Rosario Muñoz

ASESORA: Virgen Álvarez

Mat. 2002-1026

15 de septiembre de 2009

UNIVERSIDAD CATÓLICA TECNOLÓGICA DEL CIBAO

(UCATECI).

FACULTAD DE HUMANIDADES

Escuela de Derecho

Partes: 1, 2, 3
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