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Ley orgánica del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia

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  1. Disposiciones Generales
  2. De las Garantías de los Derechos
  3. Definiciones de las Formas de Violencia contra las Mujeres
  4. De las Políticas de Prevención y Atención
  5. De la Mujer objeto de violencia
  6. De los Delitos
  7. De la Responsabilidad Civil
  8. Disposiciones Comunes
  9. Del Inicio del Proceso
  10. Disposiciones transitorias

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Principios rectores

Artículo 2.- A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

• Garantizar a las mujeres objeto de violencia basada en género, sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

• Fortalecer políticas de prevención de la violencia contra las mujeres y de la discriminación de género. Para ello se dotarán a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.

• Garantizar los derechos de las mujeres objeto de violencia en el ámbito familiar, publico, laboral, exigibles ante las administraciones públicas (nacional, estadal, municipal y local), asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

• Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las mujeres objeto de violencia.

• Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos poderes públicos, para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como, la sanción adecuada a los culpables de los mismos, implementando medidas socioeducativas para su rehabilitación.

• Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde las comunidades actúan contra la violencia hacia la mujer.

• Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección y de seguridad y protección de manera que en su aplicación, se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres objeto de violencia de género.

• Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las mujeres objeto de violencia de género.

• Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquiera otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de las medidas, misiones, programas, proyectos y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.

• Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer objeto de violencia basada en género.

• Establecer un sistema integral de garantía de los derechos desarrollados en esta Ley en el que el órgano rector de políticas publicas hacia las mujeres, conjuntamente con todos los órganos del Estado con competencia en la materia, tomando en cuenta y apoyándose en los aportes de las mujeres organizadas del país, impulse la creación y aplicación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las mujeres objeto de violencia de género prevista en esta ley.

Derechos protegidos

Artículo 3.- Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

• El derecho a la vida,

• La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos públicos y privados.

• La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer

• La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

• El derecho de las mujeres victimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas, central, estatal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

• Los demás consagrados en la Constitución y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otros.

Capítulo II

De las Garantías de los Derechos

Las Garantías de los derechos de las mujeres

Objeto de violencia de género

Artículo 4.- Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

• La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres objeto de violencia de género, son responsabilidad del Estado Venezolano.

• En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los Institutos regionales y Municipales, debe asegurarse de que la información que se brinde a los mismos, se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso de la lengua española, de las lenguas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres objeto de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

• Las mujeres objeto de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada Estado y Municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados del Estado.

• Los servicios enunciados en el literal anterior, actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los Jueces y las Juezas, los Fiscales y las Fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría de los derechos de las mujeres. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales, los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de la mujer objeto de violencia.

• El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia la mujer, los institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres objeto de violencia de género, orientarán y valorarán los programas, proyectos y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.

• La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, así como las defensorías regionales y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma, así como por los derechos de las mujeres objeto de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo derecho a la representación judicial y extrajudicial, prestándoles el patrocinio necesario que garantice la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer objeto de violencia.

• Los Colegios de Abogados y abogadas, de Médicos y Médicas, de Psicólogos y Psicólogas y/o Psiquiatras, de Enfermeros y Enfermeras de los distintos Estados que cobren honorarios mínimos o tengan ingresos provenientes de sus agremiados y agremiadas, deben prestar asesoría especializada integral a las mujeres objeto de violencia de género

• La trabajadora objeto de violencia de género, tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si el estado de la mujer objeto de violencia requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección del Juez o de la Jueza o el Informe del Ministerio Público, bastando la existencia de indicios. La mujer objeto de violencia deberá someterse a un programa de recuperación integral que quedará a cargo del Instituto Nacional de la Mujer, o del ente rector de las políticas de género en el país de los Institutos Regionales y Municipales y demás entes involucrados en el cumplimiento de la presente ley.

El Estado desarrollará políticas especiales dirigidas a las mujeres objeto de violencia que carezcan de trabajo pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer objeto de violencia tuviera reconocida oficialmente una discapacidad que le impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres objeto de violencia de género.

• Las mujeres objeto de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración pública, nacional, estatal o municipal.

• Las mujeres objeto de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica.

Artículo 5.- El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos humanos de las mujeres objeto de violencia.

Artículo 6.- La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma individual o colectiva, a través de las organizaciones comunitarias y sociales.

Articulo 7.- El Estado con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de formación, educación e información de la prevención de la violencia en contra de las mujeres.

Principios procesales

Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

2. Celeridad: los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o la funcionaria que haya recibido la denuncia.

3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, las cuales serán discutidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran las pruebas que consten en el expediente e incluso las incorporadas en la audiencia.

4. Confidencialidad: los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las Unidades de Atención y Tratamiento y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración;

5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley.

6. Concentración: Iniciada la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en un lapso que no excederá los diez (10) días hábiles.

1. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer objeto de violencia, éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente, que puede hacer uso de este derecho.

8. Protección de las victimas: Las victimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

Definición de medida cautelar, de seguridad y de protección

Artículo 9.- Estas medidas son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, psicológica o bienes patrimoniales de la mujer con el objeto de ampararla.

Supremacía de las normas de protección sobre la violencia contra las mujeres.

Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Especial sin menoscabo de los derechos de la mujer.

Fuero

Artículo 11.- En todos los delitos previstos en esta ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en las leyes de la República.

Preeminencia del Procedimiento Especial

Artículo 12.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto

Intervención de Equipo Interdisciplinario

Artículo 13.- En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia basada en género. Los respectivos despachos estarán dotados de sala de espera para personas imputadas, separada de las otras, destinadas para las victimas.

Capitulo III

Definiciones de las Formas de Violencia contra las Mujeres

Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto de violencia sexista basado en la discriminación y en las relaciones de desigualdad y en las relaciones de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, económico o patrimonial para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada, y que abarca sin limitarse a estos actos, la violencia domestica, la violencia laboral, la violencia en los espacios de estudio, violencia obstétrica, violencia ginecológica, la violencia mediática, la violencia simbólica, el acoso sexual, el hostigamiento, el acceso carnal violento, la trata de mujeres, la pornografía, la violencia contra las empleadas domésticas, la prostitución forzada, la explotación sexual comercial, la explotación económica, el feminicidio y cualquier otra forma de violencia en contra de las mujeres.

Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

a)Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyugue, el concubino, ex cónyugue, ex concubino novio o ex novio ascendientes, descendientes y parientes colaterales.

b)Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como, lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

c)Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenaza de separarla de los hijos e hijas; actos que conllevan a la mujer objeto de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

d)Violencia Sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.

e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la cónyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

f) Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre -con conocimiento de que es ofensivo para la victima-, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

g)Acoso u Hostigamiento. es toda conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que puedan atentar contra su personalidad, la dignidad, el honor, el prestigio o la integridad física o psíquica de la mujer, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

h)Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de algún daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

i) Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada el obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer, tanto en el ámbito privado como publico, durante alteraciones del orden público y conflictos armados.

j) Violencia Obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por prestadores de salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

k) Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, el realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

l) Violencia Mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente; que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. También se entenderá por violencia mediática el uso y abuso por parte de los medios de difusión del cuerpo de las mujeres, de las adolescentes o niñas.

m) Violencia Simbólica: son las acciones y omisiones que establecen como normal, natural o cotidiana la subordinación de la mujer en las relaciones sociales y entre individuos. Se manifiesta a través de los signos y sentidos que determinan a través de la socialización de género y de una práctica continua que impone y reproduce jerarquías, significados y valores simbólicos, que producen: invisibilización, discriminación, minimización, negación, desvalorización, deslegitimación y/o dominación sexual de las mujeres.

n) Tráfico Mujeres y niñas: son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden material.

ñ) Trata de mujeres y niñas es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres y niñas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres o niñas con fines de explotación, tales como Prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

o) Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegitima de libertad de la mujer, que viene dada por su venta, compra, préstamo o trueque y la misma se acompaña de la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. Y puede presentarse tanto en el contexto doméstico como en el contexto comunitario, institucional ido durante situaciones de desastre, de alteración del orden público y conflictos armados.

p) Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de la mujer objeto de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o de recibir un salario menor por igual trabajo.

q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.

r) Violencia Institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente e institución pública, que tengan como fin violentar, no dar la debida atención, retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres accedan a los medios o políticas públicas para asegurar su derecho a una vida libre de violencia.

Capitulo IV

De las Políticas de Prevención y Atención

Definición y contenido

Artículo 16.-Las políticas de prevención y atención son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Programas

Artículo 17.- Conjunto intercalado de acciones desarrolladas por personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada con fines de detectar, monitorear, atender, prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres.

Responsabilidad

Artículo 18.- Corresponde al Instituto Nacional de la Mujer como ente rector de formular políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres. El Estado y la sociedad son co responsables por la ejecución y control de las políticas de prevención y atención de la Violencia contra la mujer de conformidad con esta Ley.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar proyectos y programas de prevención y atención de la violencia de género propuestos por organizaciones de mujeres en el marco de los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales de base.

Obligatoriedad

Artículo 19.- Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la administración pública, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Tipos

Artículo 20.- Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:

• De prevención: Para prevenir la ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres, sensibilizando, formando y capacitando en derechos humanos e igualdad de género.

• De Sensibilización, Adiestramiento, formación y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a la atención de las victimas de violencia; así como las necesidades de adiestramiento y formación de quienes trabajen con los agresores.

• De Apoyo y Orientación a la mujer objeto de violencia y su familia: para fortalecer a la mujer, aclararle dudas, apoyarla para la adopción de decisiones asertivas y desarrollar sus habilidades para superar las relaciones interpersonales de control sumisión, actuales y futuras.

• De Abrigo: Para atender a las mujeres u otros miembros de las familias que lo necesiten, en virtud de encontrarse siendo objeto de cualquiera de las formas de violencia previstas en esta Ley.

• Comunicacionales: Para la difusión de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia.

• Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a los agresores por infracción a la presente Ley;

• Promoción y Defensa: Para permitir que las mujeres y los demás integrantes de las familias conozcan su derecho a vivir libres de violencia y de los medios para hacer efectivo este derecho.

• Culturales: Para la formación y respeto de los valores y la cultura de igualdad de género.

Atribuciones del Instituto Nacional de la Mujer

Artículo 21.- El Instituto Nacional de la Mujer o el órgano encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y las familias y tendrá las siguientes atribuciones:

• Formular, orientar, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser implementadas en los diferentes órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

• Coordinar a nivel nacional, estadal y municipal los programas de prevención y atención de contra la violencia contra la mujer y las familias.

• Diseñar conjuntamente con el Ministerio del Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, los planes de capacitación de los funcionarios/as pertenecientes a la administración de justicia y de los demás que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley.

• Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Salud, Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, proyectos y programas de capacitación e información de los y las profesionales, los funcionarios y las funcionarias que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de la mujer objeto de violencia y de sus familiares, así como para el agresor.

• Diseñar conjuntamente con los Ministerios de Educación y Deportes, Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Participación y Desarrollo Social, Ministerio de Comunicación e Información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones educativas, programas de prevención y educación dirigidos a educar para la igualdad, exaltando los valores de la no violencia, el respeto, la equidad de género y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas y, en general la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer en la sociedad. Promover la participación activa y protagónica de las organizaciones publicas o privadas dedicadas a la atención de la mujer y otras relacionadas con la materia regulada por esta Ley, así como de las organizaciones sociales de base, en la definición y ejecución de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la materia reguladas por esta Ley.

• Establecer conjuntamente con el Ministerio de Comunicación e Información, las pautas, recomendaciones y observaciones de los mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusión masiva, destinados a prevenir la utilización de la mujer como objeto sexual, y cualquier otra que estimule formas de violencia contra las mujeres.

• Registrar a las organizaciones especializadas en la materia regulada por esta ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control, de investigación y de ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a la mujer objeto de violencia y de rehabilitación de los agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones;

• Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.

• Las demás que les señalan otras leyes y reglamentos.

Ejecución de programas y planes de capacitación del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 22.- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución de programas, planes y proyectos de capacitación en justicia de género de los funcionarios y las funcionarias de la administración de justicia y de todas aquellas personas que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer, pudiendo atraer a las áreas de Estudios de las Mujeres o Estudios de Género. En los procedimientos previstos en esta ley, los jueces y las juezas, de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de género, sin que tales opiniones resulten vinculantes.

Ejecución de programas y planes de capacitación del Ministerio Público

Artículo 23.- El Ministerio Público deberá ejecutar planes y proyectos especiales de formación en prevención y atención de la violencia de género y transversalizar dichos programas con la perspectiva de género, en consonancia con la visión de los derechos humanos que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Obligación del Ministerio de Educación y Deportes

Artículo 24.- El Ministerio de Educación y Deportes deberá incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos y alumnas, los valores de la igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y en general la igualdad de oportunidades entre los hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el Ministerio de Educación y Deportes, tomará las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.

Artículo 25.- El Ministerio de Educación Superior deberá incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a trasmitir a los alumnos, las alumnas, al profesorado y personal administrativo, los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas entre hombres y mujeres y en general, la igualdad de condiciones entre ambos ya sean instituciones de educación superior públicas o privadas. Asimismo, el Ministerio de Educación Superior, tomará las medidas necesarias para incluir en los pensa y curriculas de las universidades, créditos, planes de estudio, textos y materiales de apoyo para eliminar todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier forma de discriminación o violencia.

Artículo 26- El Ministerio de Interior y Justicia proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de capacitación de todos funcionarios y funcionarias directamente involucrados en la aplicación de la presente Ley. Dichos planes y programas deberán formularse y realizarse en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer y deben garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres objeto de violencia. Igualmente dicho ministerio debe contemplar en sus planes la creación de centros de reclusión para la rehabilitación y tratamiento de las personas agresoras.

Atribuciones del Ministerio de Salud

Artículo 27.- El Ministerio de Salud ejecutará los planes de capacitación e información conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, para que los y las profesionales y los funcionarios y las funcionarias de salud que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previstos en esta ley.

Programa de prevención en medios de difusión masiva

Artículo 28.- El Ministerio de Infraestructura y el Consejo Nacional de Comunicaciones en concordancia con la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión supervisarán la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer de conformidad con el respeto de los Derechos Humanos, en las programaciones de los medios de difusión masiva.

Obligaciones de Estados y Municipios

Artículo 29.- Los Estados y Municipios conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Instituto Nacional de la Mujer y/o con los Institutos regionales y municipales, las políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer en sus respectivos estados y municipios.

Unidades de atención, tratamiento y prevención de hechos de violencia contra las mujeres

Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinará con los órganos estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de prevención de la violencia, así como centros de atención y tratamiento de las mujeres victimas. Igualmente desarrollaran unidades de rehabilitación de las personas agresoras, que cooperaran con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de las medidas que le sean impuestas.

Artículo 31- El Instituto Nacional de Estadísticas conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los Organismos de los Poderes Públicos, los censos, estadísticas y cualquier otro estudio, permanente o no que permita recoger datos desagregados de la Violencia contra las Mujeres en el Territorio Nacional.

Casas de Abrigo

Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal con el fin de hacer más efectiva la protección de la mujer objeto de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del Instituto Nacional de la Mujer y de los Institutos regionales y municipales de la mujer, crearan en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad.

Capítulo V

De la Mujer objeto de violencia

Atención a la mujer objeto de violencia

Artículo 33.- Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la mujer objeto de violencia de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

En consecuencia deberán:

• Asesorar a la mujer objeto de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias;

• Proveer a la mujer agredida información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.

• Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante señalarle a la mujer agredida para su protección.

Derechos laborales

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