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Ley orgánica del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia (página 2)

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Artículo 34.- Las trabajadoras y/o funcionarias objeto de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen.

Parágrafo Único.- Justificación de las faltas de asistencia.- Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia contra las mujeres sufrida por las trabajadoras y/o funcionarias se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados o en los términos previstos en la legislación respectiva.

Certificado Médico Alterno

Artículo 35. – A los fines de acreditar cualquiera de los hechos punibles previstos en esta ley y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la mujer objeto de violencia podrá presentar un certificado médico expedido por un-a profesional de la salud que preste servicios en cualquier institución pública, de no ser posible ello, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada, el cual deberá ser conformado por un/a experto/a forense.

Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 36.- En aquellos casos en que la victima no tuvieren defensor/a el/la Juez/a competente deberá de oficio ordenar la intervención de un /a profesional del Derecho quien ejercerá debidamente la defensa de los derechos de la misma, desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el /la Juez /a hará la selección de los/ as existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, las Defensorías Estadales y municipales, los Colegios de Abogados de cada jurisdicción o cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta ley, salvo que para su entrada en vigencia, existan reglamentaciones al respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales se tendrán por norma.

Intervención de la mujer objeto de violencia y de las organizaciones defensoras de los derechos de la mujer

Artículo 37.- La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el ordinal sexto del artículo 66 de esta ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes.

De la Solicitud de Copias Simples y Certificadas

Artículo 38.- La mujer objeto de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia copia simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa que se instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las que se le otorgarán sin más trámite.

Capitulo VI

De los Delitos

Amenaza

Artículo 39.- Quien con el fin de intimidar, amenace con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer, será castigado con prisión de seis (6) a veinte (20) meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, las penas se incrementaran en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años

Violencia física

Artículo 40.- Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, aun sin causarle lesión que afecte su integridad física, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

Si en la ejecución del delito, resultare lesionada la victima, según lo dispuesto en el Codigo Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida. Conforme las reglas del concurso de delitos.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Aprobado)

Actos Lascivos Violentos

Artículo 41.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, ni la introducción de objetos por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Violencia Sexual

Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Acoso Sexual

Artículo 43.- Quien incurriere en el delito de acoso sexual, será castigado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas accesorias a que hubiere lugar.

Violencia psicológica

Artículo 44.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia constante, abandono de los hijos e hijas, privación de medios económicos indispensables, capaces de atentar contra la dignidad personal, estabilidad emocional o el sano desarrollo de la mujer, será sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses.

Acoso u hostigamiento

Artículo 45.- Quien mediante comportamientos, escritos o expresiones verbales, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.

Violencia patrimonial y económica

Artículo 46.- Quien ejecute cualquier forma de violencia patrimonial / o económica conforme a lo establecido en el artículo 15, de esta Ley, será castigado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, sin menoscabo de la condena a reparación del daño causado.

Violencia Laboral

Artículo 47.- Quien ejerza contra la mujer actos que constituyan violencia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 15 será sancionado con multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias U.T., según la gravedad de los hechos.

Violencia Institucional

Artículo 48.- El/la funcionario/a en ejercicio de sus funciones que ejerza contra la mujer actos que constituyan violencia institucional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 será sancionado con multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias U.T., según la gravedad de los hechos podrá revestir desde la amonestación escrita hasta la pena de destitución del cargo.

Violencia Mediática

Artículo 49- El/la profesional de la comunicación, o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, denigre de una mujer u ofenda su dignidad a través de cualquier medio para hacer públicas sus ofensas, deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 UT) ni mayor de quinientas (500 UT) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.

Artículo 50- Los servicios de radio y televisión de difusión sin suscripción que en cualquiera de los horarios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, transmitan comerciales, mensajes, programas y/o novelas discriminatorias hacia la mujer o que atenten contra su dignidad, serán sancionados con la suspensión inmediata del mismo(a) y con la cesión de espacio en horario todo usuario que no será inferior a un (1) minuto, durante cuatro (4) veces a la semana durante un (1) mes, para transmitir mensajes con contenidos que sustituyan la violencia que se ejerce hacia la mujer por imágenes y sonidos que estimulen el respeto, la igualdad de género, el diálogo y las obligaciones domésticas compartidas.

Prostitución forzada

Artículo 51.- Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.

Esterilización forzada

Articulo.52.- Quien incurra en el delito de esterilización forzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, será castigado/a con prisión de dos (2) a seis (6) años sin perjuicio a las penas accesorias a que hubiere lugar.

Tráfico de mujeres y niñas

Articulo.53.- Quien incurra en el delito de Trafico de mujeres y niñas, a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será castigado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Trata de mujeres y niñas

Artículo 54.- Quien incurra en el delito de trata de mujeres y niñas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, pagara con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Esclavitud sexual

Artículo 55. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.

Obligación de aviso

Artículo. 56.- Los y las profesionales de salud que atiendan a la mujer objeto de violencia de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualquiera de los organismos indicados en el artículo 74 de la misma, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se extenderá a 48 horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Obligación de tramitar debidamente la denuncia

Artículo 57.- Serán sancionados con la pena prevista en el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 67 de esta ley, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. En virtud a la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.

Obligación de procesar la denuncia

Artículo 58.- Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multas de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.

Artículo 59- Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria y definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, el agresor cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole que el anteriormente perpetrado.

Capitulo VII

De la Responsabilidad Civil

Indemnización

Artículo 60.- Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente.

Reparación

Artículo 61.- Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.

Indemnización por acoso sexual

Artículo 62.- Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes:

• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.

• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT).

Capitulo VIII

Disposiciones Comunes

Supletoriedad

Artículo 63.- Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley

Circunstancias agravantes

Artículo 64.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.

• Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

• Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

• Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

• Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

• Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

• Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

• Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

• Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.

• Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud .

• Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Unico : En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyugue, exconyugue, concubino, exconcubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.

Artículo 65.- En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso de acuerdo a la naturaleza de los hechos objeto de condena- Son penas accesorias:

• La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio.

• La inhabilitación política mientras dure la pena.

• La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

• La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.

• La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.

Artículo 66- Los culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de rehabilitaciones orientadas a modificar sus conductas violentas y a evitar la reincidencia.

Artículo 67.- Si la pena a imponer no excede de dieciocho (18) meses de prisión y el penado no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario. Entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que el penado debe realizar, en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor a tres (03) ni mayor a ocho (08) meses, durante una jornada mínima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a su jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes ocupacionales del penado en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, privados o mixtos que no impliquen riesgo o peligro para el penado ni menoscabo para su dignidad.

Si el penado no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer objeto de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.

Lugar de cumplimiento de la sanción

Artículo 68.- Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de reclusión que designe el Tribunal, el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de rehabilitación y tratamiento previstos en esta Ley.

Capítulo IX

Del Inicio del Proceso

Sección Primera.

De la Denuncia

Legitimación para denunciar

Artículo 69- Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a que se refiere esta ley, serán denunciados por:

1. La mujer agredida

2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines;

3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley

• Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano, regional y municipal, respectivamente.

• Consejos comunales y otras organizaciones sociales.

• Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.

• Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.

Órganos receptores de denuncia

Artículo 70- Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:

1. Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas

2. Ministerio Público

3. Juzgados de Paz

4. Prefecturas y Jefaturas Civiles.

5. División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

6. Órganos de policía.

7. Unidades de comando fronterizas

8. Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados

9. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta ley.

Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

Obligaciones del órgano receptor de la denuncia

Artículo 71.- El órgano receptor de la denuncia deberá:

• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,

• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.

• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley

• Formar el respectivo expediente.

• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

• Remitir el expediente al Ministerio Público.

Contenido del expediente

Artículo 72.- El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:

• Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia;

Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la mujer objeto de violencia;

Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente;

• Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial;

• Boleta de Notificación al presunto agresor.

• Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las Actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el /la funcionario/a del órgano receptor;

• Constancia de remisión de la mujer objeto de agresión al examen médico pertinente;

• Resultado de las experticias, exámenes y/o evaluaciones practicadas a la mujer objeto de violencia y/o al presunto agresor

• Especificación de las medidas de protección de la mujer objeto de violencia/ con su debida fundamentación.

Responsabilidad del/ de la funcionario /a receptor /a

Artículo 73.- El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Sección Segunda

De la Investigación

Objeto

Artículo 74.- La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Competencia

Artículo 75.- El /la Fiscal /a del Ministerio Público especializado/a dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

Alcance

Artículo 76.- El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del presunto agresor.

Derechos del imputado

Artículo 77.- Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Lapso para la investigación

Artículo 78 -Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por un plazo que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Libertad de Pruebas

Artículo 79.-Libertad de Prueba: Salvo prohibición de ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán incorporadas al proceso conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Juzgados de Control, Audiencia y Medidas

Artículo 80.- Los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

Sección Tercera

De la Querella

Querella

Artículo 81.- Podrán promover querella la mujer objeto de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.

Formalidad

Artículo 82.- La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 83- Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (Aprobado)

Diligencias del Querellante

Artículo 84.- La persona querellante podrá solicitar al/ a fiscal/a las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.(aprobado)

Articulo 85.- La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código orgánico procesal penal.

Sección Cuarta

De las Medidas de Protección y de Seguridad

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 86.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de la mujer objeto de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las Casas de Abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las Casas de Abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior

5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

6. Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas y/o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a niños/as y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la suspensión del régimen de visita al agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos/as.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres objeto de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia.

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 87.- En todo caso, las medidas de protección subsistirán hasta que sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación Preferente de las Medidas de Seguridad y Protección y de las

Medidas Cautelares

Artículo 88.- Las Medidas de Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales.

Trámite en caso de Necesidad y Urgencia

Artículo 89.- El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada.

Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad

Artículo 90.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:

• Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

• Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio Público.

• Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 88 y 93 de acuerdo a las circunstancias que el caso presente.(aprobado)

Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa.

Parágrafo Segundo: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer objeto de violencia en la audiencia.

Artículo 91- El Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o al/a la juez/a de juicio, si fuere el caso, las siguientes Medidas Cautelares:

• Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48 horas) que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

• Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el Tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.

• Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.

• Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer objeto de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

• Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

• La fijación de la obligación alimentaria a favor de la mujer objeto de violencia o del grupo familiar.

• Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

• Cualquier otra necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer objeto de violencia.

Sección Quinta

De la Aprehensión en Flagrancia

Definición y forma de proceder

Artículo 92.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión.

Conocida la denuncia, el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el lugar donde se encuentre el agresor, quien será aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

Sección Sexta

Del Procedimiento Especial

Trámite

Artículo 93.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Formas de Inicio del Procedimiento

Artículo 94.- La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley, se iniciará de oficio, por flagrancia, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.

Investigación del Ministerio Público

Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.

Del Inicio ante Otro Órgano Receptor

Artículo 96 .- Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar al/ a la Fiscal/a del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación; practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer objeto de violencia.

Remisión al Ministerio Público

Artículo 97.- Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince (15) días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.

Violación de Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 98.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

Revisión y decisión de la(s) Medida(s)

Artículo 99.- Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará (n) la(s) medida(s) y mediante auto motivado se pronunciará (n) modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

Remisión de las Actuaciones

Artículo 100.- Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el /la Juez /a remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

Fin de la Investigación

Artículo 101- Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Prorroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 102. Si vencidos todos los plazos, el/la Fiscal/a del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un/a nuevo/a Fiscal/a para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al /a fiscal/a omisivo/a.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación fiscal, el/la Juez/a de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la Audiencia Preliminar

Artículo 103.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El/la juez /a se pronunciará en la audiencia

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el/la juez/a expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al/ la juez/a de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.

Sección séptima

Del Juicio Oral

Del Juicio Oral

Artículo 104.- Recibidas las actuaciones el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días.

De la Audiencia de Juicio Oral

Artículo 105.- En la Audiencia de Juicio actuará solo un/a Juez/a Profesional. El debate será oral y público, pudiendo el Juez (a) decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El /la Juez/a deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días, sólo en los casos siguientes:

1. Por causa de fuerza mayor

2. Por falta de intérprete.

• Cuando el /la Defensor /a o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.

• Para resolver cuestiones incidentales y/o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.

1. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.

De la Decisión

Artículo 106.- Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los /as intervinientes.

El/la juez/a pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el Juez o la Jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

Del Recurso de Apelación

Artículo 107.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Formalidades

Artículo 108.- El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Contestación del recurso

Artículo 109.- Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el /la juez /a, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

De la Corte de Apelaciones

Artículo 110.- Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres (03) días siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres (03), ni mayor de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de la admisión.

De la Audiencia

Artículo 111.- En la audiencia los/as Jueces/as podrán interrogar a las partes, resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco (05) días siguientes.

Casación

Artículo 112.-El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Octava

De los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público

Atribuciones de los/as Fiscales/as del Ministerio Público

Artículo 113.- Son atribuciones de los /las Fiscales/as del Ministerio Público Especializados en Violencia contra la Mujer:

• Ejercer la acción penal correspondiente

• Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.

• Investigar los hechos que se tipifican como delitos en esta Ley.

• Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.

• Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigación.

• Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes.

• Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación y/o revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores y/o de las medidas cautelares que hubiere dictado.

• Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma incautada por el órgano receptor. En los casos en que resultare procedente, solicitará también la prohibición del porte de armas.

• Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

• Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.

Jurisdicción

Artículo 114.- Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer

Artículo 115.- Se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de Estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Constitución de los Tribunales de Violencia contra la mujer

Artículo 116.- Los Tribunales de Violencia contra la Mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo a lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial, los Tribunales de Violencia contra la Mujer estarán constituidos en primera instancia por Jueces y juezas de Control, Audiencia y Medidas, Jueces/Juezas de Juicio y Jueces/Juezas de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.

Competencia

Artículo 117.- Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 40 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Casación

Artículo 118.- La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del recurso de casación.

Sección Novena

De los Servicios Auxiliares

Servicios Auxiliares

Artículo 119.- Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:

• Equipos multidisciplinarios o presupuesto para servirse de ellos;

• una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario;

• una sala de citaciones y notificaciones.

Objetivos del Equipo Interdisciplinario

Artículo 120.- Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y de criminología en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Atribuciones del Equipo Interdisciplinario

Artículo 121.- Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer

1. emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer objeto de violencia a través de medidas cautelares específicas,

2. intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales;

3. brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares;

4. auxiliar al Juez o a la jueza a oír y valorar la opinión o testimonio de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez;

5. auxiliar al Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales; y

6. las demás que establezca la ley.

Dotación

Artículo 122.- Los Tribunales de Violencia contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben contar con:

1. un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer agredida, separado del destinada a la persona agresora.

2. un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo interdisciplinario.

Disposiciones transitorias

Creación de los Tribunales de Violencia contra la mujer

Artículo 123.- Hasta tanto sean creados los Tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los órganos jurisdiccionales con competencia Protección del Niño y del Adolescente y los Tribunales Penales en funciones de Control, a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra la mujer por vía de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia para la creación de estos Tribunales especializados, diligenciará lo necesario para que esta se desarrolle en un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores /as de justicia en materia de Violencia Contra la Mujer, por profesionales adscritos/as al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría de los Derechos de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Universidades, Organismos Internacionales, organizaciones no gubernamentales, y cualquier otro ente especializado en justicia de genero.

Creación de las Unidades de Atención y Tratamiento

Artículo 124.- Hasta tanto sean creadas las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.

Los Estados y Municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las Unidades de Atención y Tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos.

Lugar de cumplimiento de la sanción

Artículo 125.- Hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de Violencia Contra la Mujeres, el Ministerio con competencia en la materia tomarán las previsiones para adecuar los sitios de reclusión para facilitar la rehabilitación de los agresores.

La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un (1) año, luego de la entrada en vigencia de la ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los funcionarios, funcionaras y todos aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta ley.

Órganos y Normativas

Artículo 126.- En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los Estados y Municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de las unidades, entidades y órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.

Procesos en Curso

Artículo 127.- De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o condenado.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.

Previsión Presupuestaria

Artículo 128.- El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.

Vigencia

Artículo 129.- Esta Ley entrará en vigencia una vez sancionada y publicada en Gaceta Oficial.

Derogatorias

Artículo 130.- Se deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha el 03 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 131.- Se deroga el artículo 393 del Código Penal.

Publicación de la Ley

Artículo 132.- Las publicaciones oficiales y privadas deberán ir precedidas de su exposición de motivos.

Dada firmada y sellada en el _ en Caracas, a los _ días del mes de de dos mil seis. Año ° de la Independencia y ° de la Federación.

* Anteproyecto discutido por la Asamblea Nacional. Aún se espera por la publicación del texto definitivo de la Ley.

 

 

Autor:

Elen.

 

Partes: 1, 2
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