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El Derecho del Mar (página 2)


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II.- El Derecho del Mar.

1) ANTECEDENTES

El Derecho del Mar, como todo Derecho codificado, tiene varias etapas en su proceso evolutivo y formativo que se pueden dividir de la siguiente forma:

  1. ETAPA ANTIGUA

Esta etapa abarca el inicio mismo de las civilizaciones, donde los océanos comienzan a jugar un papel fundamental en el desarrollo de los pueblos, en razón a que constituyen el medio más importante para establecer un contacto comercial y cultural entre los diferentes grupos humanos, que gestó y alimentó las características propias de una multiplicidad de culturas, pueblos, razas, costumbres, lenguas, etc.

Las relaciones a través del mar datan desde la época de la civilización mesopotámica(1), pasando por Asia y expresado en los imperios Chino, Hindú y Egipcio, y en el Mediterráneo por Grecia y Roma.

En esta etapa, el Derecho del Mar se forjó en el uso y la costumbre marítima de todos los pueblos, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No existió norma escrita o codificación alguna que reglamentara la conducta de los Estados en sus aspiraciones marítimas, o en su movilización a través de los océanos.

En Roma, por ejemplo, el Derecho del Mar tiene su origen en el propio Jus Gentium, que era el derecho aplicado a todas las Naciones y a los extranjeros en

los territorios y dominios romanos, que dio la pauta para que en el propio imperio surgiera un derecho marítimo primitivo, fundamentado en la Costumbre.

Los "Códigos de Digesto e Instituta" expresaban en términos generales que el aire, el agua y el mar, así como las costas del mar, son para todos los habitantes, y son precisamente estos códigos los que dan la pauta para que se incluyan aspectos relativos al Derecho del Mar en el Imperio Romano.

B. ETAPA CLÁSICA

La expansión del comercio fue una de las causas para el descubrimiento de nuevas tierras, dando de esa forma inicio a la Comunidad Internacional consolidada. Durante la etapa clásica, el régimen jurídico del mar se expresaba en términos de comercio y seguridad, y un ejemplo de ello lo constituye el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte(2), que inspiró la conocida tesis del Almirante norteamericano Alfred T. Mahan, para el dominio mundial a través del control de los mares, y de los puntos costeros mas estratégicos.

La anchura del mar territorial del Estado no se definió en esta etapa, de formas manera clara, en razón a que para algunos estados estaba representada en la capacidad de defensa de sus costas(3).

Esta reducida y casi inexistente visión del Mar territorial del Estado favoreció, hasta finales de la Segunda Guerra Mundial, los intereses de las grandes potencias, a las que les convenía, por razones eminentemente económicas y estratégicas, que la jurisdicción marítima de los Estados no sobrepasase las tres millas, en detrimento del desarrollo y la seguridad de los países más débiles y carentes de capacidad para sustentar y sostener sus derechos.

Es importante anotar que durante varios siglos, la ausencia de un Derecho del Mar permitía y facilitaba la repartición imperialista de las tierras descubiertas, como fue el ejemplo de la Bula Intercohetera del Papa Alejandro VI(4), que estableciendo una línea divisoria que partía de la más occidental de las islas de Cabo Verde, recorría una distancia de 100 leguas(5), otorgándole a la Corona Española el dominio sobre todos los territorios ubicados al occidente de una perpendicular trazada al término de las 100 leguas, y a Portugal los territorios ubicados al oriente de la referida línea, situación que tuvo que ser modificada en 1494 mediante el Tratado de Tordecillas suscrito entre España y Portugal, que ampliaba el trazado inicial a 370 leguas de la mencionada referencia geográfica, en razón a que la Bula Intercohetera de Alejandro VI no le dejaba tierra alguna a Portugal.

Fue solo a partir de la I Conferencia de la Haya de 1899, donde se comenzó a madurar la idea de codificar los aspectos internacionales referentes al mar, dando origen a un sinnúmero de conferencias, reuniones y congresos entre los que se pueden mencionar los siguientes:

II Conferencia de Paz de la Haya de 1907, que adoptó convenios y costumbres de la guerra marítima.

II Convenio de Ginebra de 1906, sobre la suerte de Heridos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.

Declaración Naval de Londres de 1909, sobre bloqueo marítimo y apresamiento de buques.

C. ETAPA MODERNA

Parte de la declaración Truman de 1945(6) y se extiende hasta mediados de la década de 1970, dentro de la cual es necesario destacar las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre: Mar Territorial, Plataforma Continental, Alta Mar y la Convención sobre Pesca y Preservación de los Recursos Vivos del Alta Mar.

En 1960 se realizó la II Convención de Ginebra sobre Derecho de Mar, que fracasó ante la presencia de posiciones encontradas de los Estados participantes, ya que una corriente encabezada por los Estados Unidos proponía una anchura de seis millas para el Mar Territorial y la otra corriente, constituida por los países en vías de desarrollo, proponía las 12 millas.

D. ETAPA CONTEMPORÁNEA

Comienza en 1973, en Caracas, Venezuela, cuando se reunió la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y concluye con el texto de la actual Ley del Mar que acoge algunos conceptos de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1958.

2) ORIGEN

La Tercera Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, es y ha sido en la Historia del mundo la más numerosa en cuanto a la participación de Estados y gobiernos, y la de más larga elaboración, en cuyo texto participaron delegados y expertos de más de 150 países, durante un tiempo de más de nueve años, que no partieron de cero, sino que utilizaron como base de su trabajo, la labor que adelantó entre los años 1967 a 1973 el Comité de Fondos Marinos y Oceánicos de las Naciones Unidas, así como los textos de las Cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho del Mar de 1958.

Es importante recordar que la Convención de 1958, conocida como la Primera Convención, se compone de cuatro convenciones: Mar territorial, Plataforma Continental, Zona Económica Exclusiva y Recursos Marinos. Esta Convención fue preparada y elaborada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

El Estatuto de la III Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar es el fruto de tres décadas de trabajo constante de la Comunidad Internacional, a través de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento de la misión que señala la Carta Constitutiva, de fomentar el desarrollo y la codificación del Derecho Internacional.

Una de las grandes dificultades en la elaboración de esta Convención la constituyó la negociación de sus 320 artículos y siete anexos, todo ello realizado por la vía del consenso, es decir, que todos los Estados participantes (150 aproximadamente), de diferentes criterios, intereses, razas, lenguas y costumbres, tuvieron que ponerse de acuerdo, lo cual sin lugar a dudas constituyó una verdadera hazaña, teniendo en cuenta la gran dificultad de conciliar posiciones antagónicas derivadas de los intereses propios de cada Estado.

Esta característica, como se verá más adelante, no admite que algún Estado pueda presentar reserva frente a alguno de los artículos que conforman este instrumento internacional, por consiguiente, se debe aceptar la totalidad de su contenido.

En 1982, luego de una tarea casi interminable, se logró la aprobación del proyecto de Convención que hoy en día es la Ley Universal del Mar, con 130 votos a favor, 17 abstenciones -la gran mayoría de los países que conformaron la disuelta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, excluyendo a Rumania y a la ex Yugoslavia-, así como España, Italia, Alemania, Holanda y Bélgica, y cuatro votos en contra: Estados Unidos, Turquía, Israel y Venezuela, país éste que por razones que más adelante se expondrán, fue prácticamente el único que la rechazó abiertamente, a pesar de que la Convención se iba a denominar "La Convención de Caracas", en honor a la nación que acogió en su territorio esta iniciativa en 1973.

Sin embargo, es importante aclarar que la actitud de estos 21 Estados, que con el correr de los años ha ido cambiando favorablemente, no inquietó ni representó falta de respaldo a la Convención, teniendo en cuenta la aceptación infinitamente mayoritaria de 130 Estados.

En algunos casos el voto contrario, o la abstención, puede llegar a ser interpretado como una cuestión eminentemente táctica, como en su momento se apreció en la actitud de la ex Unión Soviética que inicialmente la rechazó, para posteriormente anunciar su adhesión.

  • ESQUEMA SOBRE EL MAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL

** MAR TERRITORIAL (Hasta 12 MM)

*** ZONA CONTIGUA (Hasta 24 MM)

**** FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS

  1. La Convención del Mar es, en esencia, una importante compilación de normas sobre las diferentes cuestiones relacionadas con el uso y aprovechamiento del Mar y sus valiosos recursos, tanto vivos como no vivos.

    Contiene previsiones sobre navegación de superficie y submarina, tendido de tuberías submarinas, exploración y explotación de toda clase de recursos, pesca, conservación racional y utilización de especies, investigación científica, preservación del medio marino, etc.

    Uno de los aspectos tal vez de mayor importancia de esta Convención, lo constituye el hecho de definir y reglamentar los siete espacios marinos ya citados, y en tal virtud, en este aspecto, prácticamente fusionó las disposiciones ya codificadas de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Pesca y Alta Mar.

    Es decir, a lo que ya existía en esta materia, se le añadieron aspectos tan importantes como un Mar Territorial de anchura variable, que puede llegar hasta las 12 millas, a voluntad del Estado Costero. Antes de esta Convención, los Estados no habían logrado ponerse de acuerdo sobre la anchura del Mar Territorial.

    En cuanto a la Zona Económica Exclusiva, se acordó que esta fuera de 200 millas, incluyendo el Mar Territorial de 12 millas, en la cual, al Estado Ribereño o Costero se le reconocían derechos exclusivos para explorar y explotar los recursos del suelo y subsuelo marino.

    Se reconoció geográficamente la existencia de un nuevo tipo de Estado, como es el Estado archipelágico, conformado por un conjunto de islas; al unir los puntos extremos exteriores de cada isla, las aguas ubicadas dentro de la figura geométrica formada por la unión de estos puntos quedan bajo el régimen jurídico de aguas interiores(7).

    De igual manera se creó una Zona Internacional llamada de los Fondos Marinos y Oceánicos, situada más allá de las jurisdicciones nacionales, regida por una nueva entidad de Derecho Internacional de composición más o menos similar a la de las Naciones Unidas. Esta Zona que sería explotada y explorada como patrimonio común de la humanidad en beneficio especial de los países en vía de desarrollo, incluyendo en ese beneficio los Estados mediterráneos o sin litoral.

    Finalmente se puede mencionar como novedad de trascendencia, el hecho de que la Convención destinó un Capítulo (XV) al tema de la solución de controversias, que constituye un código de normas destinadas a la pronta, fácil y eficaz solución de controversias relativas a conflictos o disputas que se susciten en la ejecución y desarrollo de la Convención, conflictos que pueden ser numerosos, y que por versar sobre materia tan especial, requieren la existencia de foros y tribunales especializados.

    La Convención contempla varios de estos foros y establece un nuevo tribunal, el Tribunal de Derecho del Mar, que tiene su sede en la ciudad de Hamburgo. El organismo tiene también a su cargo, la administración de la Zona Internacional y las labores de explotación y comercialización de los recursos de la Zona -que se denominó "La Autoridad"-, que por decisión tomada en la primera conferencia tiene su sede en Jamaica, país donde se firmó la Convención. Nicaragua ratificó la Convención del Mar en el 2001; Colombia aún no lo ha hecho; La Ley 10 de Agosto 4 de 1978 determina las normas sobre Mar Territorial, zona económica exclusiva y otras disposiciones relacionadas con la materia aplicable en la República de Colombia.

  2. LA CONVENCIÓN DEL MAR
  3. DEFINICIONES

Con el propósito de facilitar la comprensión de los diversos conceptos, es importante ampliar las definiciones que de manera preliminar se le dieron a los espacios marinos más importantes.

A. MAR TERRITORIAL

Con respecto a la definición de Mar Territorial, la III Convención de las Naciones Unidas adoptó los mismos criterios que expresa la Convención de Ginebra, es decir: "la soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial".

"Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. La soberanía del mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y a otras normas del Derecho Internacional".

Con respecto a la anchura del mar territorial, la Convención estableció que: "todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial, hasta un límite que no exceda las 12 millas medidas a partir de las líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención"(8).

  1. Se puede definir como la zona adyacente al borde exterior del límite del mar territorial de 12 millas de ancho, donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir las infracciones de sus leyes y los reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial, así como sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

  2. ZONA CONTIGUA

    La III Convención de las Naciones Unidas, en su artículo 55, definió la Zona Económica Exclusiva como: "un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención", es decir que de acuerdo con la Convención, el Estado ribereño ejerce derechos soberanos sobre los recursos naturales o para su exploración y explotación. Dentro de esta zona tendrá derechos exclusivos a efectos de control, regulación, explotación y preservación de los recursos orgánicos e inorgánicos, y de prevención y control de la contaminación.

    Finalmente la Zona Económica Exclusiva no se extenderá más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (art. 57).

  3. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

    Los criterios de Plataforma Continental en la III Convención son diferentes a los criterios de la Convención de Ginebra de 1958, y en su artículo 76, numeral 1, la define de la siguiente forma: "La Plataforma Continental de un Estado ribereño comprende el subsuelo de las áreas marinas y submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En los casos que el borde exterior de margen continental no llegue a esa distancia".

    Sobre el particular es importante anotar que en la Convención de Ginebra de 1958, el concepto de Plataforma Continental estaba determinado por criterios de profundidad hasta los 200 metros de profundidad o más allá de esos 200 metros, hasta donde la profundidad permitiera la explotación de los recursos naturales de dicha zona por parte del Estado ribereño.

  4. PLATAFORMA CONTINENTAL
  5. ALTA MAR

La naturaleza jurídica de Alta Mar se define tan solo en el término "libertad", pero se complementa con la "igualdad". Es decir que en Alta Mar predomina la libertad bajo diversas actividades ejercidas en igualdad de condiciones para todos los Estados del mundo, sean o no costeros, implicando el uso común y el deber mutuo de respetarse en el ejercicio de tal uso.

La Convención de Ginebra de 1958 en su artículo 2, y la de Jamaica en su artículo 89, coinciden en que ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía. El uso común de Alta Mar para todos los Estados, con o sin litoral, se estableció en la Convención de Ginebra en cuatro libertades fundamentales:

  1. Libertad de Navegación.
  2. Libertad de Pesca.
  3. Libertad de colocar cables y tuberías Submarinas.
  4. Libertad de volar en el Alta Mar.
  1. Cuando se habla de la Zona, se habla de los fondos marinos y oceánicos, que se encuentran constituidos geográficamente por todo el lecho marino existente, a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, sin comprender las plataformas extendidas.

    Desde la antigüedad, los fondos marinos del mar estuvieron sujetos a la naturaleza jurídica de la alta mar. A mediados del siglo XIX hubo un hecho de gran relevancia en el ámbito científico, cuando se descubrió la existencia de "nódulos polimetálicos"(9) en el lecho de la Alta Mar, pero debido a la escasa tecnología de la época no se pudo explotar como era debido.

    La Zona ocupa un lugar especial en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, porque no existían antecedentes sobre el régimen jurídico que se le debería aplicar, lo cual implicó un arduo trabajo para crear un conjunto de reglas y lograr el consenso entre Estados. A partir de ello surgieron profundas controversias, en razón a que hay pueblos que pertenecen a la humanidad, como el caso Kurdo, que aún no han sido considerado como Estados.

    En los artículos 133 al 191 de la Convención de Jamaica de 1982, se tratan todos los aspectos relacionados con la exploración, explotación y administración de los recursos que se encuentran en dicha zona, estableciéndose que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, están fuera de los límites de cualquier jurisdicción estatal, por lo tanto son inapropiables y su explotación se realizará en beneficio de la humanidad.

    El punto anterior generó grandes discrepancias por las diferencias tecnológicas, y por esto algunas de las grandes potencias se pronunciaron en contra del texto de la Convención de Jamaica. Igualmente la Convención propuso la creación de una Autoridad Internacional de Fondos Marinos, con la misión de adquirir tecnología y conocimientos científicos para transferencia de los Estados, al tenor del artículo 144, lo cual equivaldría a la creación de un organismo internacional constituido sobre el modelo de las Naciones Unidas.

  2. LA ZONA
  3. AGUAS INTERIORES DE LOS ESTADOS

Con respecto a las aguas interiores de los Estados, es importante tener en cuenta que están constituidas por aquellas que se encuentran en los golfos, cuya boca de entrada no sobrepase las 24 millas de anchura, o las que se encuentran hacia el interior del trazado de las líneas de base recta, que unen los puntos más salientes de las costas, desde donde se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

  1. DELIMITACIONES EN LAS CONVENCIONES DE GINEBRA

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, encargada de preparar los proyectos que habían de constituir el documento principal de trabajo de la Primera Conferencia del Mar, dedicó especial atención al asunto de la delimitación de los espacios marítimos de jurisdicción nacional. Después de examinar y descartar diversas posibilidades de solución, tales como la de prolongar mar adentro la frontera terrestre (cuando esa línea de frontera terrestre corta la costa en ángulo recto), la de una línea perpendicular a la costa en el punto en que la frontera terrestre llega al mar, la del empleo del paralelo geográfico que pasa por el mismo punto, y la de una línea perpendicular a la dirección general de la costa, creó un Comité de Expertos, con cuya valiosa ayuda llegó a la formulación de los textos que sometió luego a consideración de Asamblea General de la ONU y de la Primera Conferencia.

Conforme a esos textos, el sistema de delimitación propuesto quedaba constituido por tres elementos fundamentales, así: a) el acuerdo entre las partes; b) en caso de "falta de acuerdo", la línea media o equidistante, moderada por la cláusula o noción de "circunstancias especiales"; y c) un recurso claro y definido a la Corte Internacional de Justicia de la Haya, si la invocación de circunstancias especiales u otro hecho cualquiera llegaban a frustrar definitivamente el entendimiento directo. Vale la pena transcribir el texto relativo a este recurso: "Toda controversia entre Estados, que surja con motivo de la interpretación o de la aplicación de los artículos 67 a 72, se someterá a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes, salvo que estas convengan en buscar la solución por otro medio pacífico(10)".

La Conferencia discutió las fórmulas propuestas por la Comisión que encontraron una fuerte resistencia por parte de algunas delegaciones. La de Venezuela, por ejemplo, se mostró desde un principio adversa al principio de la equidistancia, aduciendo como razón principal el hecho de que esa línea conducía a realizar una división "por mitad" de las zonas de acaballamiento adyacentes a las costas enfrentadas de dos o más Estados. Venezuela no era tampoco partidaria del recurso directo a la Corte de la Haya. Expuso teorías conforme a las cuales resultaba más lógico y aceptable un sistema de utilización progresiva de los diferentes medios de solución pacífica, avanzando de grado en grado, desde los puramente diplomáticos hasta aquellos que entrañan decisión obligatoria.

En el caso de Venezuela, el rechazo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar obedeció fundamentalmente al contenido de los textos de los artículos 15, 74 y 83, que establecen métodos para delimitar la jurisdicción marítima entre los Estados, artículos que en el caso de la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o enfrentadas, establecía la línea media, que favorecía las tesis equitativas de Colombia. Con respecto al artículo 121, numeral 3, también objetado por Venezuela, establece que las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán derecho a Plataforma Continental ni a Zona Económica Exclusiva, situación que obra en contra de las rocas llamadas los Monjes.

En vista de que las fórmulas que consagraban la equidistancia ganaban terreno, la delegación venezolana presentó una propuesta que establecía lo siguiente: "Prescindir de la equidistancia y disponer que la delimitación en todos los casos se haría por acuerdo entre las partes, o por recurso a los demás medios de solución reconocidos en el Derecho Internacional. Venezuela sugirió adoptar en la Convenciones, el mismo sistema de delimitación que tiene establecida en su legislación interna. Sobre el particular, el artículo 1º de la Ley venezolana sobre Mar Territorial, Plataforma Continental y Protección de Pesca establece lo siguiente: "En caso de que el límite establecido por el presente artículo colinda con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos u otros medios reconocidos por el Derecho Internacional".

La propuesta en cuestión no fue acogida por la Conferencia, y en las Actas quedó constancia de que ello había ocurrido, porque la Conferencia quería positivamente adoptar una regla de delimitación, y no dejar ese asunto pendiente simplemente de lo que el esfuerzo de los interesados pudiera llegar a conseguir. Esa regla estaba precisamente constituida por la equidistancia que, en concepto de la Comisión de Derecho internacional, del Comité de Expertos, de numerosos expositores y de varios de los jueces de la Corte, reunía todas las condiciones deseables: Era en efecto regla capaz de determinar la medida del derecho de las partes, realizando la equidad, y al mismo tiempo, método técnico que facilitaba el trazado de las líneas con la necesaria exactitud. Como quiera que la conferencia encontró razonables y fundadas las observaciones de quienes alegaban que en determinados casos la equidistancia aplicada con rigor puede conducir a resultados inequitativos, se introdujo como elemento moderador, o atenuante, la ya mencionada cláusula o noción de "circunstancias especiales".

Tras ser introducido el equilibrio, se procedió a la votación final de los textos, que fueron aprobados por la Conferencia, dando como resultado los siguientes conceptos:

MAR TERRITORIAL: "Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada en forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma". (Artículo 12 de la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958) (Artículo 15 de la III Convención).

ZONA CONTIGUA: "Cuando las costas de dos Estados estén situados frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado". (Artículo 24, parágrafo 3 de la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958).

PLATAFORMA CONTINENTAL: "Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado".

En estos textos está contenido el sistema jurídico de delimitación que adoptó la Primera Conferencia. Ese sistema da la primacía al acuerdo entre las partes, ya que es de consenso universal que el acuerdo es la vía natural y casi obligada de entendimiento entre naciones.

La Corte Internacional de Justicia, con base en estas disposiciones y en otros antecedentes de jurisprudencia internacional, desarrolló en el fallo del Mar del Norte la doctrina de que existe una "obligación de negociar". Es decir, la negociación en estos casos representa una obligación para las partes, obligación que debe llenar ciertos requisitos, como el de proceder con flexibilidad y con genuino propósito de llegar a un acuerdo, y no por simple fórmula externa, o por superar una etapa del proceso que permite pasar a la aplicación automática del principio de la equidistancia.

III.- El Derecho Internacional del Mar: Otros aportes.

EVOLUCIÓN

En la evolución del Derecho Internacional del Mar podemos distinguir tres grandes fases:

  1. La que se extiende desde los inicios de la sociedad internacional moderna, hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial.
  2. La que empieza en esta ultima fecha y dura aproximadamente hasta la mitad de la década del 60’.
  3. La que comenzada en tales años culmina en 1982 con la adopción de la nueva Convención sobre el Derecho del Mar.

1. En esta primera fase prevalecieron los intereses de las comunicaciones y descubrimientos junto a otros de orden comercial, militar y colonial.

En ella el régimen jurídico de los mares y océanos se articulo sobre la distinción de dos espacios marítimos: el mar territorial y el alta mar.

El primero tenia una extensión muy reducida, la exigida por razones de seguridad de las costas y el territorio y tolerada por las grandes potencias marítimas.

Mas allá de mar territorial se extendía el alta mar, regido por el principio de libertad, lo que favorecía los intereses de aquellas potencias.

Se trataba, efectivamente, de un régimen inspirado en la salvaguarda de los intereses de los estados poderosos.

Cabe destacar que durante esta fase el Derecho Internacional del Mar(11) tuvo carácter eminentemente consuetudinario.

2. Esta segunda fase se inicia en 1945 y en ella, junto a los intereses comerciales y militares, adquieren especial relieve los intereses económicos. Así los mares y océanos ofrecen nuevas perspectivas de aprovechamiento a la comunidad internacional, por un lado el crecimiento demográfico hace de la pesca una fuente importante de subsistencia de la población, y por otro lado se descubren el la plataforma continental importantes recursos energéticos. Surgen así importantes naciones como la de los intereses especiales de los estados ribereños respecto de la pesca en alta mar, y la de la plataforma continental.

Esta fase culmina con la celebración en Ginebra de la 1º Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958) en la cual se aprobaron cuatro Convenciones:

– Sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua

– Sobre la Plataforma continental

– Sobre el Alta Mar

– Sobre la pesca y conservación de recursos vivos en Alta Mar

En esta conferencia no se llego, sin embargo, a un acuerdo sobre la extensión del Mar Territorial. Para resolver este tema se convoco en 1960 a la 2º Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la cual tampoco pudo adoptarse una regla general en la materia.

3. El régimen resultante de estas Convenciones iba a sufrir el deterioro causado por la aceleración histórica, y es así como a mitad de la década de los años 60’ comenzaron a presentar síntomas de envejecimiento.

De esta manera, se llega en 1973 a la inauguración de la 3º Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que tras once periodos de cesiones deriva en 1982 en la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Convención exhaustiva y revolucionaria en muchos planteamientos y soluciones.

FACTORES DETERMINANTES DE LA CONVENCIÓN

Con un telón de fondo siempre político fueron factores

– Económicos

– Estratégicos

– Tecnológicos

los que desde la mitad de la década de los años 60’ determinaron la necesidad de una revisión amplia y profunda del Derecho Internacional del Mar.

1- FACTORES ECONÓMICOS:

Tras el fin de la segunda guerra mundial y especialmente después de 1960, el segundo gran proceso de descolonización de la historia ha supuesto el acceso a la independencia de pueblos antes sometidos a la dominación colonial y que hoy se han constituido en estados independientes. Se trata en países en desarrollo que impulsados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales impugnan un régimen (el resultante de las Convenciones de Ginebra de 1958) en cuya elaboración no intervinieron y que reputan contrario a sus intereses.

La ampliación del Mar Territorial a 12 MM y el establecimiento de de una Zona Económica exclusiva adyacente al mismo en que los estados ribereños ejercerían derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos del mar, del lecho y su subsuelo, son reivindicaciones que obedecen fundamentalmente e estos factores.

2- FACTORES ESTRATÉGICOS:

Se trata de factores que hundían sus raíces en la precaria situación de paz a nivel mundial, sostenida por el armazón de la llamada estrategia de la disuasión. Pues las dos súper potencias, Estados Unidos y La Unión Soviética necesitaban la mayor movilidad posible de sus efectivos bélicos, movilidad que se veía obstaculizada por el Derecho del Mar en vigor (Convenciones de Ginebra de 1958).

Así la pretensión de estas superpotencias era instaurar un nuevo régimen de libre paso y sobrevuelo.

Son también estos factores estratégicos los que han incidido en la regulación de la investigación científica en la Zona Económica Exclusiva, pues si las súper potencial y las grandes potencias marítimas están interesadas en un régimen lo mas liberal posible, los estados ribereños tercermundistas pretenden, por el contrario, la necesidad, de autorización por parte de el estado costero.

3- FACTORES TECNOLÓGICOS:

Se presentan vinculados a motivaciones económicas.

Si bien el régimen convencional de 1958 tuvo en cuenta la posibilidad de explotar los recursos del suelo y subsuelo del mar en la plataforma continental, hoy, gracias al avance de la tecnología, resulta posible el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en los fondos abisales de los océanos, esto es a grandes profundidades y a largas distancias de la costa: los llamados nódulos polimetálicos.

Se hace así necesaria la regulación jurídica del aprovechamiento de los recursos de los fondos marinos mas allá de la jurisdicción nacional, como zona que fue declarada

"Patrimonio Común de la Humanidad" por la resolución de la asamblea general de las Naciones Unidas 25 (XXV).

  • ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO

En base a lo establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo:

  1. Aguas interiores (AI)
  2. Mar Territorial (MT)
  3. Zona Contigua (ZC)
  4. Zona Económica Exclusiva (ZEE)
  5. Alta Mar (AM)

Aguas Interiores

El Art. 8-1 de la Convención dice: " Las aguas situadas en el interior de la línea de base del Mar Territorial forman parte de las aguas interiores del estado".

Nos referimos aquí a las aguas interiores del mar y no a los espacios acuáticos que existen dentro del territorio del estado, como los ríos, lagos, lagunas, etc. Porque en el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas Interiores" son, como a señalado el profesor Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona acuática que desde el mar territorial va hacia el interior del territorio del estado, comprendiendo ensenadas, puertos, canales marítimos, estuarios, etc.

Se puede apreciar así la intima relación que existe entre las aguas interiores y las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial.

La anchura del MT se mide a partir de una línea de base y la línea de base normal para tal fin es la línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta regla sufre modulaciones o excepciones en caso de existencia de ciertos accidentes geográficos como arrecifes, costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de islas a su cargo y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos, bahías, puertos, radas y elevaciones en baja mar. En Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de aguas marítimas entre la costa y la línea de base a partir de la cual se mide el MT. Estos espacios tienen la naturaleza de aguas interiores por aplicación del citado Art. 8-1 de la Convención.

De este modo estas agua abarcan desde las costas del estado ribereño hasta la línea a partir de la cual comienza a contarse el MT.

  • En los casos de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar (Art. 6 de la Convención) por lo tanto las aguas marítimas comprendidas entre esa línea de base y las costas de las islas son aguas interiores.
  • En los casos de costas que tengan profundas aberturas y escotadotas o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, el Estado ribereño puede adoptar líneas de base rectas que unan los puntos apropiados, en el entendido de que tales líneas no deben apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa y que las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre par estar sometidas al régimen de aguas interiores y siempre que con tal sistema no se aisle el mar territorial de otros estados del alta mar o de una ZEE; en todo caso para el trazado de tales líneas el estado ribereño puede tener en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén demostrados por un uso prolongado (Art. 7 de la Convención).

Este sistema de líneas de base rectas fue establecido por Noruega para su costa en virtud de Real Decreto de 12 de julio de 1935. Impugnado el trazado por el Reino Unido la controversia fue llevada al Tribunal Internacional de Justicia, el cual en su sentencia del 18 de diciembre de 1955 en el llamado Caso de las Pesquerías admitió la compatibilidad del sistema con el Derecho Internacional General. Así, la CIJ dijo: "la delimitación de las áreas marítimas tiene siempre un aspecto internacional, no puede depender solamente de la voluntad del Estado costero, tal como esta expresada en su derecho interno. Aunque es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque solamente el Estado costero puede hacerlo, la validez de la delimitación con relación a otros estados depende del Derecho Internacional".

Esta sentencia del Tribunal influyo ampliamente en la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, y en definitiva sobre el Art. 7 de la Convención de 1982.

  • En el caso de un río que desemboca directamente el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de la bajamar de sus orillas ( Art. 9 de la Convención).

Así, en los ríos se traza una línea recta que atraviesa su desembocadura uniendo los dos puntos sobresalientes de sus orillas y desde ahí hacia fuera se empieza a contar en MT, mientras que hacia adentro se considera agua interior.

  • También existen reglas especiales para la medición del MT en los casos de bahías de cuyas costas es ribereño un solo Estado. El Art. 10 de la Convención de 1982 dice que una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cerradas por la costa y constituye algo mas que una simple inflexión de esta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si la superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura ( método del semicírculo). Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.

Estas reglas se enuncian exclusivamente para las bahías no históricas. (Art. 10 -6 de la Convención de 1982). Para determinar si una bahía se clasifica de esa forma o no es necesario recurrir al ya citado Caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas, en el cual el Tribunal de La Haya dijo que: ¨ Por aguas históricas se entienden usualmente las aguas que son consideradas interiores, pero que no tendrían tal carácter si no fueran por la existencia de un título histórico.¨ De esta manera se entiende que bahías históricas son aquellas que históricamente pertenecen al Estado ribereño porque dicho Estado ha afirmado su soberanía sobre esas aguas.

  • Respecto de los puertos, se entiende que los mismos forman parte de las aguas interiores, y atendiendo al Art. 11 de la Convención de 1982, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán parte de la costa a efectos de delimitación del MT.

Régimen Jurídico:

Sobre las Aguas interiores el Estado ribereño ejerce soberanía territorial, al igual que sobre el MT, pero, sin la existencia del Derecho de Paso Inocente de Buques, salvo en el supuesto de trazado de líneas de base recta conforme al Art. 7 de la Convención, en donde quedan encerradas como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales.

En cuanto al Régimen de acceso de buques extranjeros a lo puertos, podemos dar por supuesto con el Tribunal de La Haya que el Estado ribereño, lo puede reglamentar en virtud de su soberanía. Sin embargo, resultan de relevante importancia:

– Deber de reciprocidad en el tratamiento de buques.

– Prohibición de cerrar sus puertos a buques mercantes, salvo por cuestiones sanitarias o de orden público.

Mar Territorial

Según el Art.. 2 de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar, incorpora normas consuetudinarias del Derecho Internacional General, la soberanía del Estado ribereño se extiende mas allá de su territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial, por mas que pese sobre el la importante limitación del paso de inocente de los buques que enarbolen pabellón de otros Estados.

Han sido intereses estatales de doble naturaleza ( defensivos y económicos) los que en la sociedad internacional moderna han determinado la aparición del mar territorial. Interese de la defensa del Estado ribereño, ya que la seguridad de las costas exige el ejercicio de la soberanía sobre una franja del mar adyacentes a ellas. E intereses económicos, pues la soberanía del Estado ribereño implica la facultad de reservar las actividades pesqueras y el aprovechamiento de otros recursos a los nacionales.

En el Siglo XIX fue adquiriendo fuerza la regla de que el mar territorial tenia como extensión máxima tres millas y comenzó a formar parte del Derecho Internacional Positivo. Esta regla fue impuesta por las grandes potencias marítimas y fue aplicada por la sentencia arbitral dictada en 1893 en el caso de las focas del Mar de Bering. Pero hay que decir, que incluso durante le siglo XIX la extensión de las tres millas encontró desviaciones y resistencias: los Estados escandinavos establecieron un mar territorial de cuatro millas, España y Portugal de seis y México de nueve. La impugnación a la regla de las tres millas se acrecentó después de la primera guerra mundial y cuando en 1930 se celebro en La Haya, bajo auspicios de la Sociedad de las Naciones, la Conferencia para a Codificación del Derecho Internacional, fracasan los intentos de alcanzar un acuerdo general sobre la extensión del mar territorial.

En la década de los años cincuenta , cuando la Comisión de Derecho Internacional preparo los trabajos de la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar tuvo que contentarse con la afirmación de que el Derecho Internacional no permite extensiones de mar territorial superiores al alas doce millas.

En 1960 se celebra la II Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar con el propósito de obtener un acuerdo general en la materia y en dicho foro una propuesta de Canadá y de los Estados Unidos tendente a fijar una mar territorial de seis millas mas una zona adyacente de pesca de otras seis millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un voto.

Finalmente, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar la regla de las doce millas encontró apoyo general..

Dada la amplia aceptación de este limite en la Conferencia y la practica actual de los Estados, cabe decir que estamos ante un principio de Derecho Internacional General, oponible erga omnes.

El método de medición utilizado para determinar el mar territorial surge de la Convención de 1982, donde se establece el criterio de la línea media o equidistante, a no ser que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales resulte necesario delimitar el mar territorial de ambos estados de otra forma.

Según el articulo 2 de la Convención de 1982, el Estado ribereño ejerce soberanía sobre el mar territorial así como en el espacio aéreo que se levante por encima de el y el lecho y subsuelo del mar. No obstante la soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a la Convención y a otras normas de Derecho Internacional. A su vez la Convención ha confirmado y desarrollado el régimen tradicional de paso inocente en favor de los buques de todos los Estados, ribereños o sin litoral.

El Derecho de paso inocente a través del mar territorial en tanto que conciliación entre la soberanía del Estado ribereño y los intereses de la navegación de los buques de terceros Estados, tenia consagración en el Derecho Internacional General, y es afirmado en la Convención de 1982.

En esta se decide primeramente el paso propiamente dicho, que incluye la simple travesía por el mar territorial y la penetración en las aguas interiores y la salida de ellas, y se señala que debe ser rápido e ininterrumpido aunque se admite la detención y el fondeo justificado por ciertas causas. Luego la Convención especifica el significado de inocente que es el no perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.

El párrafo 2 del artículo 19 contiene la novedad objetivar una serie de supuestos en los que el paso no es inocente: supuestos que no constituyen numerus clausus sino apertus porque el último de ellos se refiere a cualquier otra actividad que no estén directamente relacionada con el pase.

Hay que entender en todo caso que la navegación en inmersión no es paso inocente, pues según el artículo 20 en el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.

El Estado ribereño puede tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. Posee, además potestad legislativa y reglamentaria en relación con el paso inocente.

La Convención de 1982 en su articulo 21 señala una serie de materias sobre las que cabe ejercer dicha potestad; entre tales materias figura la seguridad de la navegación y la reglamentación del trafico marítimo y en relación el la misma el articulo 22 autoriza al Estado ribereño a ordenar la navegación designando vías marítimas y rescribiendo dispositivos de separación de trafico, tomando en cuenta varias factores y, entre ellos, las recomendaciones de la organización internacional competente.

El Estado ribereño no debe poner dificultad al paso inocente de buques extranjeros, ni establecer gravámenes por el solo hecho del paso, a no ser que se trate de remuneraciones por servicios determinados prestados a un buque. Para la protección de su seguridad el Estado ribereño puede suspender temporalmente en áreas determinadas aquel paso y la suspensión solo tendrá efecto después de ser publicada en debida forma.

En cuanto al ejercicio de la jurisdicción penal, la Convención de 1982 formula una serie de reglas en donde cabe distinguir tres hipótesis:

  1. El simple paso por el mar territorial, en cuyo caso no se debería ejercer la jurisdicción penal para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación con un delito cometido a bordo durante el paso, salvo en ciertos supuestos que se señales expresamente.
  2. Paso por el mar territorial procedentes de aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar cualquier medida autorizada por sus leyes para proceder a la detención o a la investigación.
  3. Delito cometido antes de que el buque haya entrado en el mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño no puede en principio realizar detenciones ni diligencias.

En el caso de que el barco sea un buque de guerra, si este no cumple las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño en materia de paso y no acata la invitación que se le haga para que los cumpla, dicho Estado puede exigirle que salga inmediatamente del mar territorial; además, el Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier perdida o daño que sufra el Estado ribereño como consecuencia de aquel incumplimiento, aunque todo ello sin perjuicio de las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

Estrechos utilizados para la navegación internacional(12).

El régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación, es el de paso inocente por el mar territorial, aunque sin posibilidades de suspensión. Al interferir, sin embargo, dicho régimen con los intereses estratégicos de carácter hegemónico que las superpotencias y sus aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las cuestiones en que mas fuerte e insistentes han sido durante los últimos lustros las pretensiones de cambio.

En el régimen tradicional son tres los elementos relevantes para definir los estrechos que nos ocupan: el geográfico, el funcional y el jurídico.

Desde el punto de vista geográfico son cuatro los rasgos determinantes de un estrecho, a saber: tratase de un paso natural y no artificial; constituir una contracción del mar, en el sentido de que las aguas del estrecho sean mas reducidas en extensión que las de las aguas marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos espacios terrestres, sean esos dos continentes, continentes e islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta mar.

El elemento funcional de la noción de estrecho estriba en su utilización para la navegación internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en 1949 por el Tribunal de La Haya en el caso del Estrecho de Corfú y esta caracterización funcional no permite distinguir entre estrechos en los que la navegación interesa a toda la comunidad internacional por constituir vías de la comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo transito no tiene tal carácter.

El elemento jurídico de la caracterización de los estrechos se refiere por fin a su naturaleza de mar territorial. El régimen jurídico en vigor de los estrecho utilizados para la navegación internacional es el del paso inocente a través del mar territorial, aunque a diferencia de este ultimo, dicho paso no puede ser suspendido.

Sin embargo, el régimen tradicional del paso inocente en los estrechos utilizados para la navegación internacional obstaculizaba la movilidad del despliegue estratégico de carácter hegemónico de las superpotencias (Estados Unidos y Unión Soviética) y sus aliados militares en uno y otro bloque (OTAN y Pacto de Varsovia ).

La superpotencias y las grandes potencias militares se pusieron de acuerdo para la instauración de un régimen de libre navegación y sobrevuelo en los estrechos utilizados para la navegaron internacional. Semejante pretensión encontró la oposición de los Estados ribereños de los estrechos. Reafirmada la pretensión en la Conferencia apareció el régimen que de un modo fundamental iba a figurar en la Convención de 1982.

Pero las pretensiones de la superpotencias y grandes potencias militares no alcanzaba a todos los estrechos utilizados para la navegación internacional sino solamente algunos de ellos. De ahí que la Convención tenga varios regimenes diferenciados; el de paso de transito, el de paso inocente, el de libertad de navegación y sobrevuelo, y de respeto a los regimenes convencionales de larga data aun vigentes. Realmente solo en el primero, el de paso en transito, están presentes los intereses estratégicos de aquellos Estados.

El régimen de paso en transito se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de Alta mar o de zona económica exclusiva y otra parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva. Entre tales estrechos están los de mayor interés estratégico del mundo y, entre ellos, el Estrecho de Gibraltar. Según el régimen en cuestión, efectivamente, todos los buques y aeronaves gozaran del derecho de paso en transito que no será obstaculizado por los Estados ribereños y además deberán dar a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace a la navegación o sobre vuelo en el estrecho.

Por su parte, el articulo 39 de la Convención impone una serie de obligaciones especificas a los buques y aeronaves que ejerzan el derecho de paso en transito, entre ellas las de abstenerse de toda amenaza o uso de la fuerza de forma que se violen los principios de derecho internacional. En lo que respecta concretamente a los buques se les obliga a cumplir los reglamentos, procedimientos y practicas internacionales generalmente aceptados sobre seguridad en el mar y prevención, reducción y control de la contaminación.

El régimen de paso inocente se aplica a los estrechos formados por una isla de una Estado ribereño de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado de la isla exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente con mi conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación; y a los estrechos situados entre una parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.

En estos casos no están comprometidos los intereses estratégicos de la superpotencias y las grandes potencias, ya que pueden hacer pasar sus efectos bélicos bien por la ruta alternativa de Alta mar o zona económica exclusiva que quede del otro lado de la isla, bien por la parte de Alta mar o zona económica exclusiva adyacente al mar territorial de que se trate.

El ultimo régimen que establece la Convención es el de los estrecho en el que el paso esta regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aun vigentes. Efectivamente, ninguna de las disposiciones obre estrechos contenidas en la Convención se aplica a tales regimenes.

La conclusión final que se obtiene del precedente análisis es que la Convecino de 1982 ha transformado de modo sustancial el régimen de los estrechos utilizados para la navegación internacional. En los estrechos de mayor importancia estratégica se a sustituido el régimen tradicional de paso inocente por el régimen nuevo de paso en transito. Ellos favorece los intereses estratégicos globales de las superpotencias y sus aliados, pero causa perjuicio a la seguridad de los Estados ribereños de los estrechos.

Partes: 1, 2, 3, 4
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