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El Derecho del Mar (página 3)


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Zona Contigua

La Convención de 1982 la regula en su Art. 33, inspirándose en los patrones del régimen convencional que existían con anterioridad a ella aunque con algunas modificaciones en lo que respecta a su extensión y a su naturaleza residual.

En lo que respecta a la anchura de la Zona Contigua en la Convención citada se establecía que no se podía extender más allá de las 12 millas contadas desde la línea de base donde se mide la anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la ampliación del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la aparición de una Zona Económica Exclusiva de hasta 200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la anchura de la Zona Contigua. Es por eso que en la Convención de 1982 se permite el establecimiento de una ZC de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del MT.

En cuanto a las competencias que el estado ribereño puede ejercer sobre la ZC podemos decir que las mismas se encuentran rigurosamente especializadas. Así la Convención establece que el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesaria para:

  • Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su MT
  • Sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos que se cometan en su territorio o en su MT

Respecto a su naturaleza residual en la Convención de1958 se disponía

que se trataba de una zona de Alta Mar, lo cual suponía que su régimen residual fuese inspirado en el principio de libertad, propio de este último espacio marítimo. Ahora bien, en la Convención de 1982 aquella calificación de la ZC y las consecuencias que implicaba ya no eran posibles dado que en ésta se autoriza a los Estados ribereños a establecer una ZEE de hasta 200 millas. De esta manera, en este régimen la ZC se solapa con una porción de la ZEE, una zona que no es AM. Así, en la ZC el régimen residual que resulta de la Convención de 1982 no es ya el de AM, sino el de la ZEE.

Zona Económica Exclusiva

La zona económica exclusiva es una importante institución nacida en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a impulsos de las reivindicaciones de Estados ribereños tercermundistas en materia de pesca. Para poder entender el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la institución parece oportuno analizar someramente la evolución del régimen internacional de la pesca marítima hasta la consagración de aquella institución en la Conferencia.

En el Derecho Internacional Clásico la regulación de la pesca se articulaba sobre la base de la distinción de dos espacios marítimos:

– El mar territorial, en el cual la soberanía del Estado ribereño le permitía reservar a sus nacionales el ejercicio de la pesca y prohibir las capturas de especies vivas a embarcaciones con pabellón en otro país

– El alta mar, donde regia el principio de la libertad de pesca.

Hay que tener en cuenta que el mar territorial tenia a la sazón una extensión muy reducida, lo que suponía los nacionales de otros Estados pudiesen fanear en aguas de alta mar próximas al mar territorial e incluso a las costas.

Este régimen descansaba en un presupuesto científico y otro económico; científicamente, se presumía que las especies vivas del mar eran inagotables. Y desde el punto de vista económico la pesca se practicaba en aquel entonces, con medios limitados (artesanales), que no permitían grandes cantidades de capturas; esta circunstancia contribuía al sostenimiento del presupuesto científico.

Pero con el tiempo los presupuestos que sirvieron de apoyo al régimen tradicional de la pesca sufrieron cambios.

Científicamente ya no era sostenible que las especies vivas del mar fueran inagotables; y desde el punto de vista económico la pesca ya no se realizaba siempre con medios artesanales sino también mediante sistemas industriales y a gran escala, lo que puso en evidencia la agotabilidad de las especies.

De hecho, en los espacios de alta mar contiguos a los mares territoriales de muchos Estados en desarrollo, se estaban esquilmando por nacionales de otros Estados poblaciones enteras en especies vivas.

Como consecuencia de todo ello, en la Comisión de Fondos Marinos preparatoria de la III Conferencia, los planteamientos fueron muy distintos a los de la I Conferencia. En aquella Comisión, mientras algunas delegaciones de países desarrollados se mostraron dispuestos a reconocer a estados ribereños derechos preferenciales en materia de pesca mas allá del mar territorial, los países tercermundistas, impulsados por la idea del desarrollo y alentados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, llegaron mucho mas lejos en sus pretensiones.

La Convención regula la zona económica exclusiva en su parte V (Arts.55 a 87), determinando que su anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas desde la línea de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (Art. 57).

Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en atención al hecho de que coincide con el termino medio de la extensión de la plataforma continental, constituyendo precisamente las aguas que se levanten por encime de ella el hábitat mas adecuado para las especies pesqueras de mayor importancia.

En la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene:

  1. derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos

b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con

respecto:

1 al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

  1. a la investigación científica marina;
  2. a la protección y preservación del medio marino.

c) otros derechos y deberes previstos en la Convención (Art.56).

Bien entendido que estos poderes del Estados ribereño no afectan a las libertades de navegación y sobresuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas ni otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades a que tienen derecho todos los Estados de conformidad con la Convención (Art. 58, párrafo 1).

Así pues en la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene derechos soberanos para la explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros. Ahora bien, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar muchas delegaciones pidieron que se reconociesen mediante la oportuna reglamentación los derechos de los nacionales de otros Estados a pescar en la zona.

El sistema general de acceso de otros Estados a la pesca en la zona económica exclusiva se articula en la Convención de la siguiente manera: el Estado ribereño determinara la captura máxima permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (Art. 61.1). Dicho Estado determinara asimismo su propia capacidad de captura (Art. 62). Y cuando no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente (Art.62.2). Bien entendido que el acceso al excedente se da mediante acuerdos u otros arreglos (Art.62.2).

Pero la Convención establece disposiciones especiales en esta cuestión para tres categorías de Estados:

1 Estados de pesca habitual en la zona;

2 Estados sin litoral;

3 Estados con características geográficas especiales (los que en la conferencia se llamaron a si mismos "en situación geográfica desventajosa").

Tratándose de Estados cuyos nacionales se han dedicado habitualmente a la pesca en la zona (caso de los Estados de pesca a distancia) no era viable en la Conferencia reconocimiento alguno de los derechos adquiridos. Por consiguiente, el párrafo 3 del articulo 62 dispone únicamente que entre los factores que debe tener en cuenta el Estado ribereño para dar a otros Estados acceso a la zona económica exclusiva mediante recursos u otros arreglos figurara «la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales han pescado habitualmente en la zona o han hechos esfuerzos sustanciales de investigación o identificación de las poblaciones».

Para el caso de los Estados sin litoral, el Art. 69 dice que tendrán derecho a participar en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma región o subregión a través de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales que deben tener en cuenta ciertos factores señalados específicamente. Y cuando la capacidad de captura de un estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible, el Estado ribereño y otros estados interesados cooperaran en el establecimiento de arreglos equitativos, bilaterales, subregionales o regionales a fin de permitir a los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región la participación en la explotación de los recursos vivos. Pero sin los Estados sin litoral son desarrollados su derecho a participar de la explotación de los recursos vivos solo alcanza a la zona económica exclusiva de los Estados ribereños desarrollados de la misma región o subregión.

Las notas características del régimen expuesto son las dos siguientes:

  • que el acceso de los Estados sin litoral se configura como un derecho;
  • que el ámbito geográfico de este derecho según se trate de Estados en desarrollo o Estados desarrollados.

El régimen de acceso de los Estados con características geográficas especiales se regula en el Art. 70. Su párrafo segundo define a tales Estado como « los Estados ribereños incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica los haga depender de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pesca a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ellas, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias».

Como en el caso de los Estados sin litoral las condiciones de acceso se configuran como un derecho, cuyo ámbito geográfico es distinto según se trato de Estados en desarrollo o Estados desarrollados. Efectivamente, los Estados con características geográficas especiales tiene derecho a participar en la explotación de una parte apropiada de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión a través de acuerdos bilaterales subregionales o regionales que tengan en cuenta ciertos factores que se indican específicamente . Y cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible, dicho Estado y otros Estados interesados cooperaran en el establecimiento de arreglos equitativos, bilaterales subregionales o regionales, para permitir la participación de los Estados en desarrollo en cuestión de la misma subregión o región en la explotación de recursos vivos. Tratándose de Estados desarrollados el derecho se limita a las zonas económicas exclusivas de Estados desarrollados de la misma región o subregión.

En todo caso, el régimen especial de acceso de los Estados sin litoral y Estados con características geográficas especiales no se aplica en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva (Art. 71). Y de otra parte el articulo 72 prohíbe la transferencia a terceros Estados o a sus nacionales de los derechos previstos para los Estados sin litoral y Estados con características geográficas especiales en los artículos 69 y 70.

Esta es la regulación que se contiene en la Convención de 1982 sobre el acceso de otros Estados a la zona económica exclusiva. Una valoración permite afirmar que se inclina hacia la satisfacción y protección de los intereses de los Estados ribereños. Articulado el régimen de acceso sobre la noción clave del excedente, y siendo este la diferencia resultante entre la captura permisible y la capacidad de captura, hay que tener en cuenta que uno y otro concepto son determinados unilateralmente por el Estado ribereño.

Las delegaciones de los estados ribereños consiguieron exceptuar del sistema general de solución establecido en la Convención, que incluye el arreglo arbitral y el judicial, toda "controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o a su ejercicio, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus reglamentos de conservación y ordenación". Par tales cuestiones la única obligación que se establece es la de someter la controversia a un procedimiento de conciliación regulado en la propia convención. Procedimiento que termina en un informe que contiene conclusiones sobre las cuestiones de hecho o Derecho, pero sin obligatoriedad para las partes.

Es importante analizar la naturaleza de este espacio marítimo.

La cuestión tiene interés académico, pero también alcance practico, pues de la conclusión puede depender el régimen residual de la zona; esta ultima fue la perspectiva en que el problema se considero por las delegaciones en la Conferencia. Porque si la zona económica exclusiva era considerada como alta mar, resultaría que en aquellos aspectos en que la regulación especifica de la zona no suministrase soluciones ni tuviese criterios habría de aplicarse de modo residual el régimen del mar libre. Así era lógico que muchas delegaciones simpatizasen con la caracterización de la zona como de alta mar. Pero esta calificación no podía complacer a loa Estados ribereños defensores d la zona económica exclusiva.

Existen en la Convención de 1982 tres disposiciones que arrojan luz clara sobre el tema.

Una es la contenida en el Art. 59 según la cual, " en los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto".

Se puede sostener que los criterios son muy vagos y generales. Se trata una vez mas, del precio del consenso. El régimen residual de la zona económica exclusiva, no es el del mar libre, según el cual las disposiciones relativas a alta mar se aplican a todas las partes del mar, no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.

Otra disposición, es la contenida en el Art. 55 de la convención, según el cual, " la zona económica exclusiva es un área situada mas allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico especifico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención".

Así, si el Art., 59 descarta la posible consideración de la zona económica exclusiva como alta mar, el Art. 55 configura la zona económica exclusiva como institución con naturaleza autónoma, y son las disposiciones pertinentes de la convención y mas particularmente las contenida en la Parte V las que suministran el contenido especifico de dicha naturaleza.

La delimitación de las zonas económicas exclusivas entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente

Esta es una de las cuestiones que ha resultado mas polémica y difícil en la III Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La naturaleza de los intereses en juego -se trataba de establecer los criterios y métodos del reparto de los nuevos espacios que los Estados han ganado al alta mar-, explica las extremas dificultades de la cuestión.

Según la Convención de 1958 la delimitación debía hacerse por acuerdo entre los Estados y a falta de el, y salvo que circunstancias especiales justificasen otra cosa, mediante la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos mas próximos de las líneas de base que sirven para medir el mar territorial.

En el siguiente periodo de sesiones la formula fue objeto de apoyos e impugnaciones. La apoyaron las delegaciones a cuyos Estados favorecía la tesis de la línea media y la impugnaron las delegaciones que invocaban la necesidad de que la delimitación se hiciese sobre la base de principios equitativos.

Se hacían presente de tal modo dos poderosos grupos de interés enfrentados a los efectos que nos ocupan: el de Estados partidarios de la línea media, y el de Estados favorables a los principios equitativos.

Finalmente, tras un largo período de negociación se arribó a la redacción del actual contenido de los Arts. 74 y 83 de la Convención relativos, respectivamente a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental. Según el párrafo 1° de dichos artículos

" la delimitación de la zona económica exclusiva (plataforma continental) entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuara por acuerdo entre ellos sobre las bases del Derecho Internacional, a que hace referencia el Art. 38 del estatuto de la CIJ, a fin de llegar a una solución equitativa".

Investigación Científica

Existen tres tendencias sobre la regulación de la investigación científica en la zona económica exclusiva:

  1. La de los Estados ribereños en desarrollo, que entendían que aquella investigación entraba en la competencia exclusiva del Estado costero, y se negaban a admitir la distinción entre investigación fundamental y aplicada, porque cualquier tipo de investigación, aunque en principio tenga carácter fundamental, puede ser aplicada a fines económicos, políticos o militares.
  2. La de las grandes potencias marítimas, que sostenían que la zona económica exclusiva era parte del alta mar y que en principio la investigación científica en ella debía ser libre aunque se mostraban dispuestos a aceptar algunas limitaciones.
  3. La zona económica exclusiva constituía un espacio marítimo, sui generis, en el que los derechos de los estados ribereños, y los otros Estados debían ser coordinados de una manera funcional, según la cual la investigación aplicada estaría sometida a la jurisdicción del Estado ribereño y la fundamental sería en principio libre.

La Convención ha establecido un complejo sistema sobre investigación científica en la zona económica exclusiva y plataforma continental basado en las siguientes ideas(13):

  1. Jurisdicción del Estado ribereño,
  2. Necesidad de su consentimiento,
  3. Determinación de supuestos en que no lo puede rehusar discrecionalmente,
  4. Y presunción del consentimiento en ciertos casos.

Efectivamente, el Estado ribereño tiene jurisdicción respecto a la investigación científica en la zona económica exclusiva y en la plataforma y, por consiguiente, derecho a regularla autorizarla y realizarla, aunque siempre de conformidad con las disposiciones pertinente de la Convención. Y esta exige que en consentimiento del Estado ribereño se otorgara para proyectos de investigación marina exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Sin embargo, el Estado ribereño podrá rehusar discrecionalmente el consentimiento cuando el proyecto de investigación:

a) Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos;

b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino;

c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

d) Contenga información inexacta o el peticionario tenga obligaciones pendientes de un proyecto de investigación anterior.

A efectos de la realización de la investigación, el Estado o la organización internacional peticionaria deben proporcionar al Estado ribereño la información que se especifica en el articulo 248; y pasados cuatro meses desde la recepción de la información, cabe presumir en consentimiento del Estado ribereño, a menos que dentro de tal plazo éste haga saber al peticionario que:

  1. Rehúse su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el Art. 246;
  2. La información no corresponda a los hechos manifiestamente evidentes;
  3. Solicite información complementaria, o
  4. El peticionario tenga obligaciones pendientes respecto a un proyecto anterior de investigación.

Por lo demás, el Estado ribereño esta autorizado a exigir la suspensión o cese de las actividades de investigación científica marina en los casos y condiciones que se señalan en el articulo 253 de la Convención.

Alta Mar

Según principios de profundo y largo arraigo en el Derecho Internacional Consuetudinario el Alta Mar está regido por el principio de libertad.

Sin embargo, durante el transcurso de la historia se han registrado reivindicaciones más o menos precisas del dominio de los mares y océanos por algunos grupos políticos. Fue precisamente la reacción contra tales pretensiones la que permitió a importantes tratadistas de la doctrina clásica del Derecho de Gentes, defender y justificar el principio de libertad de los mares, entre ellos, Fernando Vázquez de Menchaca, quien en el siglo XVI, frente a las pretensiones de varios Estados como Venecia, Génova, España, Portugal, dijo:

¨ Desde el origen del mundo hasta el día presente, el mar es y ha sido siempre de dominio común ¨

Es así como el Derecho Internacional se orientó en seguida por este principio de la libertad del alta mar. El mismo se codificó y precisó en la Convención sobre Alta Mar adoptada en la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1958. En la III Conferencia, todos los Estados lo aceptaron y, de este modo, la Convención de 1982 recoge los grandes parámetros de este régimen, ampliándolo y desarrollándolo en algunos puntos.

La mencionada Convención define al Alta Mar por exclusión, como todas las partes del mar no incluidas en la Zona Económica Exclusiva, en el Mar Territorial o en las Aguas Interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. (Art. 86).

Anteriormente, el Alta Mar comenzaba donde terminaba el Mar Territorial, esto es, a las tres, seis o, como máximo, doce millas de la costa. Pero actualmente empieza donde acaba la Zona Económica exclusiva de doscientas millas. Es decir, que a partir del reconocimiento de la Zona Económica Exclusiva, la extensión física del Alta Mar ha quedado reducida. Éste es el impacto más significativo del nuevo régimen en la institución de Alta Mar: La zona de mar libre es hoy menos extensa de lo que era hace años.

De este modo, la propia Convención aclara que la propia existencia del Alta Mar no implica limitación alguna de las Libertades de que gozan todos los Estados en la Zona Económica Exclusiva. (Art. 86)

En consecuencia a todo esto, Diez de Velasco define al Alta Mar como la superficie y columna de agua situada fuera de las 200 millas.

Por lo tanto, el Alta Mar es la parte de los mares que no está sujeta a la soberanía de ningún Estado. Así lo dispone la propia Convención al establecer que ningún Estado puede pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía. (Art. 89)

Esta zona puede ser utilizada por todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, pero el uso debe ser exclusivamente con fines pacíficos. (Art. 88).

Libertad de la Alta Mar:

El Art. 87 de la Convención establece que la Libertad de la Alta Mar se ejercerá en las condiciones fijadas por la propia Convención y por las otras normas del Derecho Internacional, y que podrá ejercerla todo Estado, sea ribereño o sin litoral.

Luego enumera ciertas libertades comprendidas pero no con carácter de numerus clausus sino a modo meramente enunciativo.

En todo caso la libertad del Alta Mar no alcanza a la exploración y explotación de los recursos situados en los fondos marinos y su subsuelo que están por debajo de aquél. En esta última zona, ¨ la Zona ¨, según el Art. 1-1 de la Convención, y sus recursos constituyen Patrimonio Común de la Humanidad, no rigiendo aquí el principio de libertad.

De este modo, la Libertad de la Alta Mar comprenderá, entre otras, para todos los Estados:

  1. LIBERTAD DE NAVEGACIÓN
  2. LIBERTAD DE SOBREVUELO
  3. LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS SUBMARINOS
  4. LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
  5. LIBERTAD DE PESCA
  6. LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Además la Convención establece que estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la Alta Mar, así como los derechos previstos en la misma Convención con respecto a las actividades en la zona.

  1. LIBERTAD DE NAVEGACIÓN

Esta Libertad de Navegación implica que todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen derecho a que los buques que enarbolan su bandera naveguen libremente en Alta Mar.

Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón.

Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar, siempre que exista una relación auténtica entre el Estado y el buque.

De este modo, respecto a la condición jurídica de estos buques que naveguen en Alta Mar, podemos decir que ellos estarán sometidos en principio a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón que enarbolen. Es decir que, será éste el que determine la nacionalidad del buque, entendiendo que debe existir una relación auténtica entre el Estado y el buque, como se ha mencionado anteriormente.

Así pues, las competencias de los Estados sobre los buques en Alta Mar no tienen un soporte espacial, sino que se basan en el pabellón y la nacionalidad.

Por lo tanto, como establece la Convención, los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado. En el caso de que lo hicieran bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrán ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado, pudiendo ser considerados buques sin nacionalidad.

Además, un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

Pero si bien el principio de la sumisión de un buque en Alta Mar a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón que enarbola es la regla, ésta cuenta con varias excepciones. Según la Convención debe tratarse de casos excepcionales previstos de modo expreso en los Tratados Internacionales o en la Convención, es decir, casos que no se pueden presumir o interpretar de modo extensivo.

Estos casos excepcionales nunca pueden afectar a los buques de guerra ni a los pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial, ya que ambos, cuando están en Alta Mar, gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

Finalmente, los casos de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, se refieren al supuesto del abordaje y a aquellos que se consideran como ejercicio de policía en Alta Mar: transporte de esclavos, piratería, transmisiones no autorizadas de radio o televisión y derecho de persecución.

  1. Un primer caso de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón es el de abordaje o cualquier otro incidente de la navegación que implique responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, ya que en este supuesto se pueden iniciar procedimientos penales o disciplinarios, no sólo por las autoridades del Estado del pabellón sino también por las del Estado de nacionalidad de aquéllas personas. Pero no por las de cualquier otro Estado.

Sin embargo, esta solución se aparta de la sentada por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el caso Lotus, en el que el Tribunal no consideró contrarias al Derecho Internacional las actuaciones judiciales de un tribunal turco contra el capitán, de nacionalidad francesa, de un buque francés que colisionó en Alta Mar con otro buque turco.

  1. Otro supuesto de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón que enarbole el buque es el caso de transporte de esclavos. La convención concede a todo buque de guerra o aeronave militar DERECHO DE VISITA cuando tenga motivo razonable para sospechar que otro buque se dedica a la trata de esclavos.

El Derecho de Visita es, justamente, la facultad que tienen solamente los buques de guerra o aeronaves militares de revisar un buque extranjero que encuentren en Alta Mar siempre que el mismo no goce de completa inmunidad conforme los Art. 95 y 96, verificando su documentación, cuando existan motivos fundados y razonables para sospechar que el buque realiza alguno de los siguientes actos: se dedica a la piratería, trata de esclavos, realiza transmisiones no autorizadas, o no tiene nacionalidad, o tiene la misma nacionalidad que el buque de guerra pero enarbola un pabellón extranjero o se niega a izar el suyo. Por lo tanto en estos casos, podrá revisarse e inspeccionarse el buque extranjero.

Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.

Por lo demás, la Convención impone a los Estados la obligación de tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos y para impedir que se use ilegalmente su pabellón para tal fin. Establece además que todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.

  1. Es también una excepción al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón el caso de la piratería.

Es importante destacar que la piratería es considerada un delito contra el Derecho de Gentes.

Así la Convención establece que todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicios de los derechos de los terceros de buena fe. Los buques o aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería son sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin.

Además, todos los buques de guerra, aeronaves militares u otros al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin tienen derecho de visita cuando existan motivos razonables de sospecha de que un buque se dedica a la piratería. Sin embargo, si un buque o una aeronave es apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.

Asimismo la Convención define la piratería en su Art. 101 de la siguiente forma:

¨ Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;

b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.¨

Además establece que Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

Y, consecuentemente, define también lo que se considera, a los efectos de la misma Convención, un buque pirata:

¨ Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.¨

La Convención también dispone que un buque o aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en un buque o aeronave pirata, lo cual afirma que este caso constituye una verdadera excepción al principio de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón.

Además se impone el deber a todos los Estados de cooperar en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

  1. También existe excepción al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en lo que respecta a las transmisiones no autorizadas de radio o televisión, difundidas desde un buque o instalación en Alta Mar, y dirigidas al público en general, en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión de llamadas de socorro. Porque, efectivamente, toda persona que realice este tipo de transmisiones podrá ser procesada por los tribunales de:
  1. El Estado del pabellón del buque.
  2. El Estado en que esté registrada la instalación.
  3. El Estado de su nacionalidad.
  4. Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones, o
  5. Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de radiocomunicación sufran interferencias.

De este modo, cualquiera de esos Estados podrá apresar en Alta Mar a toda persona o buque que efectúe las transmisiones en cuestión y confiscar el equipo emisor. Este apresamiento puede tener lugar después de ejercitado el derecho de visita.

  1. Otra excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón la constituye el derecho de persecución. El mismo consiste en que los buques de guerra o aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del Gobierno y autorizados a tal fin, podrán emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de este Estado.

El derecho de persecución se aplicará también a las infracciones que se cometan en la Zona Económica Exclusiva o sobre la Plataforma Continental de las leyes y reglamentos pertenecientes al Estado ribereño.

La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.

La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en las zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse

comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.

El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.

Si el buque es detenido o apresado fuera del Mar Territorial en circunstancias que no justifiquen el derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.

  1. En cuanto al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, no se considera que exista una excepción al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. Además de imponer la Convención la obligación a todos los Estados de cooperar para la represión de tal tráfico en alta mar, realizado en violación de las Convenciones Internacionales, señala que el Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico en cuestión podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin al mismo.

Otra cuestión que se plantea respecto del pabellón que enarbolan los buques que

navegan en Alta Mar es la referente al derecho de las organizaciones internacionales a hacer navegar bajo pabellón propio a buques destinados a su servicio oficial. La Convención establece que este derecho estará restringido sólo a los buques que estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de la Energía Atómica.

  1. LIBERTAD DE SOBREVUELO

Esta Libertad de sobrevuelo implica que todas las aeronaves de cualquier Estado tienen

derecho a sobrevolar la Alta Mar.

  1. LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS SUBMARINOS

Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en el lecho de

la alta mar más allá de la plataforma continental, pero siempre teniendo en cuenta no dañar las ya existentes pertenecientes a otros Estados.

De este modo, todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Sin embargo, esto no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.

Además, la Convención establece que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos serán indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, siempre que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.

  1. LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL

Todo Estado es libre de construir en Alta Mar islas artificiales o cualquier otro tipo de

instalación permitida por el Derecho Internacional.

  1. LIBERTAD DE PESCA

En Materia de pesca el Alta Mar está dominado asimismo por el principio de libertad y,

consecuentemente, todos los Estados, ribereños o sin litoral, tienen derecho a que sus nacionales se dediquen en él a la pesca. Siendo necesario aclarar que esta libertad de pesca está sometida a las obligaciones convencionales de los Estados y a ciertas reglas específicas que se contienen en la propia Convención.

Así, la misma establece que todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de Alta Mar en relación con sus respectivos nacionales, o de cooperar con otros Estados en su adopción.

Además dispone el deber de los Estados de cooperar entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de la alta mar.

De esta manera, en el caso de poblaciones pesqueras o poblaciones de especies asociadas que se encuentren en la ZEE de un Estado y en un área de Alta Mar adyacente a ella, se establece que el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en Alta Mar procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área de Alta Mar.

  1. LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Mientras que respecto de la investigación científica en Aguas Interiores y en el Mar

Territorial existe el derecho exclusivo del Estado ribereño a realizar, autorizar y regular la misma, en Alta Mar rige el principio de libertad de investigación científica.

Los resultados de las investigaciones que se realicen en esta zona deben tener fines

pacíficos y en beneficio de la humanidad, por eso es que no se aceptan las actividades de tipo militar, ni investigaciones o instalaciones que afecten alguna de las actividades permitidas. Es así como en 1963 se firmó el Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua, que prohíbe la realización de explosiones de prueba con armas nucleares en varios espacios, entre ellos el Alta Mar. Al respecto debe tomarse también en consideración el Art. 88 de la Convención que establece que el Alta Mar será utilizado exclusivamente con fines pacíficos.

Los resultados de las investigaciones realizadas deben darse a conocer, para controlar cualquier daño causado al ámbito marino y hacer responsable internacionalmente a su autor.

Partiendo del principio de la libertad en Alta Mar se ha discutido si su naturaleza es una res nullius o la de una res communis. Hoy, a nuestro juicio, con la regulación contenida en la Convención se podría dejar de lado este debate, aunque el régimen contenido en ella evoca más bien la idea de la res communis, no sólo por los derechos de policía que en algunos casos se atribuyen a Estados distintos de los del pabellón de la nave y por el interés que se pone en conservación de los recursos vivos de Alta Mar así como en preservar el medio marino, sino también porque las libertades en Alta Mar no pueden ser ejercidas de manera irrestricta; su ejercicio ha de tener en cuenta los intereses de los otros Estados. Se trata de garantizar el ejercicio de las libertades en interés de la comunidad internacional, esto es, en sentido comunitario. Es por eso que la Convención dispone: ¨ Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la zona¨.

Régimen de las Islas

La Convención de 1982 define a las islas de la siguiente forma: ¨ una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.¨

A partir de esta definición cabe tener en cuenta dos puntos. El primero es que una isla debe constituir una elevación natural, por lo tanto, las llamadas islas artificiales no son islas en sentido propio y su régimen es distinto. El segundo punto es que para ser tal una isla debe emerger de las aguas en pleamar, por lo cual quedan excluidos de su régimen los bajíos.

Respecto de las islas se planteo, a lo largo de la evolución del Derecho del Mar una problemática importante sobre si las islas tienen o no el mismo derecho que el territorio continental a la atribución de espacios marítimos. Luego de un largo debate, finalmente la solución quedó plasmada en la Convención de 1982 que dispone que en las islas, el Mar Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental serán determinadas de conformidad con las disposiciones aplicables a otras extensiones terrestres; y sólo a las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia se les niega el derecho de tener Zona Económica Exclusiva y plataforma continental, auque no así el Mar Territorial.

Plataforma Continental

Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las necesidades energéticas y el rápido desarrollo de la tecnología condujo a la identificación y explotación de recursos naturales situados en el subsuelo de las regiones marinas.

Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el mar territorial era evidente que la soberanía a efectos de exploración y explotación correspondía al estado ribereño, pero el derecho del mar vigente no permitía sentar con tanta seguridad la misma conclusión cuando el lecho y el subsuelo del mar estaban situado mas allá del mar territorial.

Dada la circunstancia de que la parte más importante de los recursos entonces explotables estaba ubicada en la porción sumergida de los continentes o prolongación del territorio continental inmerso bajo las aguas, es decir en la plataforma continental según el sentido estrictamente geológico del termino, muchos países (entre ellos principalmente los Estados Unidos) empezaron a formular en nombre de sus países, las correspondientes reivindicaciones sobre la plataforma continental poniendo así en marcha el proceso de formación de este interesante capitulo del derecho del mar.

En el régimen de ginebra de 1958 se da una definición de plataforma continental combinando dos criterios:

  1. de profundidad
  2. de funcionalidad.

Según él articulo primero de tal régimen bajo la designación de plataforma continental nos referimos al lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fueras de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 mts. , o coma mas allá de este limite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dicha zona.

La convención de 1958 caracteriza como derechos de soberanía los que el estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, derechos que son exclusivos e independientes de la ocupación real o ficticia por parte de dicho estado.

La definición sobre los recursos naturales que se dispuso en Ginebra, incluía los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias (aquellos que permanecen inmóviles durante la explotación).

Entre la serie de derechos reconocidos por esta convención a los estados ribereños se encontraban los de construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos, necesarios para explorarla y explotar sus recursos.

Con el paso del tiempo llegamos a la tercer conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, donde la cuestión de la delimitación a sido de las mas difíciles y espinosas, lográndose una negociación conjunta para ambos espacios marítimos, la zona económica exclusiva y la plataforma.

La convención de 1982 dedica su parte VI a la regulación de la plataforma continental. En este nuevo régimen han cambiado los criterios de delimitación a fin de dar satisfacción a dos categorías de Estados. Por un lado, se han tenido en cuenta los intereses de los países ribereños que no disponían de plataforma continental en sentido geológico o que si la poseían la misma era de escasa dimensión. A tales países se les reconoce ahora la facultad de ejercer derechos soberano hasta una distancia de 200 millas con independencia de la profundidad.

Ahora bien la aplicación incondicionada del criterio expuesto hubiera supuesto el desconocimiento de los derechos adquiridos por los llamados estados con plataforma alta o de extensión superior a las 200 millas, por ello para contentar a uno y otro grupo es que la convención utiliza dos criterios alternativos para conseguir una mas alegre definición de la institución:

  1. plataforma continental en sentido geológico
  2. y el de las 200 millas.

Es así como el párrafo uno del articulo 76 de la convención de 1982 dice que … "la plataforma continental de un estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de unas 200 millas marinas contada desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia"…

Volviendo sobre el criterio sostenido en el régimen de 1958, la convención de 1982 reconoce al estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.

Una peculiaridad con la que nos encontramos es que los derechos mencionados corresponden igualmente a los estados ribereños en tanto titular de la zona económica exclusiva, y al ser la anchura máxima de esta zona las 200 millas, se produce una superposición de regímenes. Situación la cual fue tomada en cuenta por las delegaciones decidiendo que ambos regímenes deberán ejercerse en forma complementaria y conformándose uno al otro.

Por ultimo la convención de 1982 establece un régimen particular para la llamada plataforma amplia, definiéndose en el párrafo III del articulo 76 al margen continental como "La prolongación sumergida de la masa continental del estado ribereño", y agrega que esta constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental (sin comprender el fondo oceánico). Así mismo, el propio artículo contiene reglas técnicas (complejamente negociadas) sobre la manera de cómo el estado ribereño debe establecer el borde exterior de dicho margen, siendo de relevante importancia el articulo 82 que impone obligaciones especiales a los estados con plataforma amplia ya que deben efectuar pagos o contribuciones en especie a la Autoridad Internacional de los Fondos marinos respecto de la explotación de los recursos no vivos en la parte de la plataforma que rebase las 200 millas.

Es así como la regulación sobre la plataforma continental queda estructurada, tras largos períodos de negociación y frente a la problemática de Estados con diferencias geográficas pero con identidad en las necesidades.

Fondos marinos y oceánicos

Como antecedentes en esta materia, nos encontramos primeramente con la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar (1958), en la cual cuando se elaboró la Convención sobre plataforma continental no se tuvieron en cuenta las posibilidades efectivas de explorar y explotar los recursos minerales existentes en los grandes fondos abisales de los océanos, por considerar tal contingencia como ilusoria.

Definitivamente, estas previsiones conservadores por parte de los informes de la Secretaría de las Naciones Unidas se vieron muy pronto superadas por el veloz avance tecnológico, logrando el uso sustentable de más y más masas de terrenos subacuaticos.

Un dato relevante, para determinar la importancia económica y estratégica de regulación de estos fondos, es que tras estudios científicos apropiados, se estima que las reservas submarinas de níquel son superiores en cuatro veces y media a las de la tierra firme, las de cobre inferiores en la mitad, las de cobalto nueve veces superiores y las de magneso dos veces y media más abundante.

Ahora bien, cuando a mediados de los años 60 se comienzan a vislumbrar estas realidades, se hacen evidentes los inconvenientes del criterio funcional utilizado por la Convención de 1958 ( criterio funcional de la explotabilidad)

En la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, algunos delegados señalaron los peligros de la imprecisión e incertidumbre que encerraba el criterio de explotabilidad. Y, efectivamente, una interpretación literal del concepto de plataforma continental contenido en la Convención hubiera provocado una repartición de los fondos abisales de los océanos entre los estados mas favorecidos o por la geografía o por la tecnología.

Superando los antecedentes, damos lugar a una etapa fundamental en la reglamentación del uso de los fondos marinos. En el verano de 1967, la delegación de Malta en las Naciones Unidas solicitó que se incluyere en el programa provisional de la XXII Sesión de la Asamblea General la "Declaración y tratado relativos a la utilización exclusiva con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales…y la explotación de sus recursos en interés de la Humanidad". Se dio lugar a su tratamiento, asignándole el tema a la Primera Comisión.

Fue así como, en noviembre de 1967 Alvid Pardo, embajador maltés, hizo una declaración en la comisión nombrada, partiendo de la base del avance tecnológico alcanzado y ateniéndose a los efectos que éste produjo en materia de explotación, propugnaba la adopción de un tratado y la creación de un organismo internacional inspirado en los siguientes principios:

.el lecho del mar y el fondo del océano, más allá de los límites de la jurisdicción nacional, no son susceptibles de apropiación por ningún estado

.la exploración de es zona se efectuará de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas

. su exploración y explotación se llevará a cabo en interés de toda la Humanidad

. la zona quedará reservada exclusivamente para fines pacíficos

Fue así, y atenta a esta declaración, que la Asamblea creó la Comisión especial de Fondos Marinos y declaró el 17/12/1970 que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales, así como sus recursos, constituyen patrimonio común de la Humanidad.

Se tornaba imperiosa la redacción de un régimen articulado y preciso sobre el principio de patrimonio común de la Humanidad, tarea que le fue asignada a la comisión mencionada. El inconveniente se generaba por la no universal recepción del principio por los Estados. Unos lo interpretaban en función del los postulados del Derecho Internacional Clásico (ordenamiento jurídico liberal y desorganizado), mientras que otros (gran mayoría) concebían el principio de acuerdo a los patrones del Derecho Internacional Contemporáneo (conjunto normativo, social, justo, institucionalizado).

La primera de las interpretaciones correspondía a los estados liberales, industrializados, para quienes la futura Autoridad Internacional de los Fondos Marinos sería una simple organización de coordinación, que se limitaría a otorgar licencias a los estados partes y a las personas físicas o jurídicas bajo su control o a concluir contratos con ellos, pero seguirían siendo esas personas o Estados los encargados de la explotación y exploración de esas zonas.

La segunda, correspondía a los Estados en desarrollo, para quienes la AI de los FM sería una organización internacional de las llamadas fuertes con una estructura meramente democrática; tendría amplias funciones, que comprenderían no solo al explotación directa y exclusiva de la zona, sino también otras actividades y, entre ellas, la comercialización de los recursos con vistas a impedir la baja de precios de los minerales de procedencia terrestre, en especial, de los países desarrollados.

Hasta aquí nos hemos referido a los grupos de intereses y a las respectivas posiciones frente al principio humanitario que ambas alineaciones mantuvieron en la Comisión preparatoria. Los medios utilizados para la unificación de criterios fueron el dialogo, el debate, la negociación y finalmente la votación. Los países desarrollados contaban con poder político, económico y tecnológico, mientras que los subdesarrollados contaban con el arma de ser "mayoría".

Las negociaciones culminaron básicamente en la segunda parte de las IX período de sesiones, ya que fue entonces cuando se llegó a un presunto acuerdo sobre el tema en cuestión.

La esencia del supuesto consenso alcanzado reside en el llamado " sistema paralelo". En efecto, cuestión arduamente discutida tanto en la Comisión preparatoria como en los inicios de la Conferencia, era la de "quien" y "como" podía explorar y explotar los recursos de la zona. Se barajaron 3 tipos de respuestas:

. explotación y exploración directa y exclusiva de los Estados y personas jurídicas o físicas, a través de las licencias que otorgase la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

. exploración o explotación directa y exclusiva por la Autoridad a través de su órgano operativo, que sería Empresa

. sistemas mixtos, partidarios de la simultaneidad de la exploración y explotación por la Autoridad y por los Estados o personas.

Es previsible, y en cierto sentido obvio, que la transacción acordado por los grupos radicaba en alguna modalidad de los sistemas mixtos, y fue así que en el compromiso alcanzado se optó por un sistema paralelo de exploración y explotación de la zona; se concebía la explotación por dos ramas paralelas diferencias: la rama "institucional", y la "descentralizada".

La primera de ella se define así, ya que en ella la explotación de los recursos de la zona se realizaba por la Empresa de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; en tanto la segunda se denomina de tal manera, que la explotación corre a cargo de los Estados y personas físicas y jurídicas bajo el control de los Estados que hubiesen celebrado un contrato con la Autoridad. En fin el sistema suponía la repartición de la zona en dos mitades: una que se reservaba a la explotación por la rama institucional, y la otra a la explotación pro la rama descentralizada.

Ateniéndonos al punto de vista meramente institucional, corresponde agregar que la Parte XI de la Convención creaba la Autoridad como una estructura compleja y costosa, a la que dotaba de un órgano intergubernamental plenario, la Asamblea. Ahora bien, el reparto de poderes entre este órgano y el Consejo, no fue del todo claro y preciso, dejando ciertas zonas indefinidas.

Esta Parte de la Convención, se inspiraba fuertemente en patrones de intervensionismo institucional y se alejaba de los principios de libre empresa y libre mercado, léase que atendía más a la demanda de los países en desarrollo, no así a las de los países del primer mundo. Esto conlleva al nacimiento ya quebrantado de la Convención, ya que el sistema paralelo nunca iba a poder funcionar si desde su inicio no contaba con el apoyo y participación financiera-tecnológica de los estados y las personas.

El último tramo de evolución en materia de fondo marinos, tiene apertura a poco tiempo de la entrada en vigor de la Convención, cuando el Secretario General de las naciones Unidas intensificó unas consultas oficiosas que venían celebrándose bajo sus auspicios desde 1990 con al fiel intención de la aceptación universal del instrumento, lo que implicaba la revisión de la Parte XI, eje base de los rechazos de las potencias.

Si a la situación expuesta se la agrega el hecho de que había disminuido la demanda de los metales obtenidos de la minería submarina y que además se iba a producir verosímilmente un aumento de la oferta de los minerales de procedencia terrestre se llegaba a la conclusión de que teniendo en cuenta estos factores del mercado y los elevados costos de la minería de los fondos oceánicos, en ningún caso la minería comercial en cuestión tendría lugar sino después del año 2000.

Fue así como la ultima ronda de consultas oficiosas auspiciadas por el Secretario General termino con éxito en Junio de 1994 permitiendo que afines del mes siguiente la Asamblea General adoptase la resolución 48/663, que incorporaba un instrumento convencional, denominado "Acuerdo Relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar".

Es necesario aclarar que aunque el acuerdo mencionado se denomine oficialmente de "aplicación", conviene no caer en el engaño sobre su naturaleza, ya que sus disposiciones hacen mucho mas que interpretar, desarrollar o precisar con fines aplicativos, la Parte mencionada. La finalidad del mismo, fue sin mas ni menos, superar el rechazo de EEUU y otros estados industrializados, consiguiendo definitivamente la aceptación general de la convención ( a cualquier precio, de hecho). Los puntos del acuerdo que merecen ser destacados son los siguiente:

  1. Se consagra el criterio evolutivo en el funcionamiento de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Se asignan a la autoridad Funciones limitadas durante el periodo inicial de no explotación y se rebajan muy considerablemente sus gastos de funcionamiento
  2. La empresa (órgano operacional de la Autoridad), se crea solo cuando sea rentable la explotación de los recursos de la zona y se la coloca en igualdad de condiciones con los contratistas privados
  3. Se estipula que las decisiones mas importantes que pueda adoptar la Asamblea se tomen previa recomendación del consejo, se instaura el consenso como modo principal de adopción de decisiones en todos los órganos de la Autoridad (entre otras)
  4. Por lo que toca la provisionalidad del sistema, se limitan los poderes de la Conferencia de revisión, y las enmiendas se pueden adoptar en su caso por la Asamblea a recomendación del Consejo, quedando sometidas al veto de cualquiera de las cámaras de este ultimo órgano.
  5. En cuanto los limites a la producción, se revocan las reglas rígidas de la Convención, dejándose al Consejo la decisión al respecto y aceptándose los principios del libre mercado.
  6. Se suprime el fondo automático de compensación a los productores terrestres perjudicados por la explotación submarina.
  7. Ya no se impone obligatoriamente a los contratistas de la rama privada o no institucional la transferencia de tecnología a la Empresa de la Autoridad.
Partes: 1, 2, 3, 4
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