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Medidas coercitivas personales (página 2)

Enviado por Rodomiro Pilco Garay


Partes: 1, 2, 3

Antiguamente en el siglo XlX, en el mayor número de casos, los agraviados ocurrían previamente a las autoridades de policía que, de hecho, procedían a la captura del acusado, sea cual fuere la naturaleza del delito que se le impute. No es extraño hallar detenidos a individuos a quienes se acusa de injurias, calumnias, delitos contra el honor y hasta de hechos que, aunque reprobados por la moral, no constituyen delito.

El reo, que fue capturado por meros indicios necesitaba, para obtener su libertad, una presunción fundada de su inocencia; y esa presunción se derivaba de las diligencias efectuadas. Pero si, por el contrario, las actuaciones venían a dar mayor vehemencia a los indicios, confirmando las sospechas que originaron la captura, el Juez debía expedir auto mandando que la detención continúe.

Luego, a principios del siglo XX , el Juez para ordenar la captura y detención del acusado, no debía esperar la comprobación del cuerpo del delito ni la culpabilidad de aquél, pues ellas no podían obtenerse sino practicadas las diligencias, cuya actuación previa facilitaría la fuga del reo.

La notoriedad del hecho, un certificado aún no reconocido juratoriamente, la fractura de puerta o mueble, la presentación del documento que se decía falsificado, no comprobaban el cuerpo del delito, por falta de solemnidad, pero bastaban para presumir que la acusación descansaba sobre un hecho positivo y era imprudencia no tomar entonces la precaución de ley.

En los delitos que merecían penas más graves que la de arresto mayor, el Juez Instructor (hoy Juez Especializado en lo Penal), dictaba orden de detención provisional fuera de los casos de flagrante delito o cuasiflagrante delito, en los que era obligatorio, siempre que a su juicio existían graves presunciones de que el acusado había cometido realmente el delito, o siempre que lo solicite el agente fiscal.

En consecuencia, como se acaba de apreciar, ocasionaba y provocaba serios problemas al procesado por la congestión de expedientes con reos en cárcel.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La Constitución Política de 1993 en su inciso 24 del artículo 2 prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad, y el acápite "f" del inciso 24 del artículo citado señala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Es decir, el Juez tiene la importante responsabilidad de aplicar al caso concreto de manera excepcional esta restricción, y como todo poder tiene que ser limitado por el criterio de conciencia que cada magistrado tiene por mandato de la ley y con la correcta interpretación de las normas, evitando el abuso de Derecho.

CONCEPTO DE MEDIDAS COERCITIVAS

Las medidas coercitivas son actos procesales de coerción directa que, pese a recaer sobre los derechos de relevancia constitucional, de carácter personal o patrimonial de las personas, se disponen con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado puede realizar durante el transcurso del proceso instaurado en su contra llegando incluso ha frustrarlo.

Si el imputado por ejemplo, se fuga o simplemente no se somete a la investigación es imposible que el proceso se realice y llegue a su fin, lo natural es que se reserve hasta que sea habido. No es posible juzgamiento ni condena en ausencia del imputado según prevé el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Es natural que una persona cualquiera, ante la imputación de la comisión de un delito medianamente grave, por instinto de conservar su libertad, realice actos o conductas tendientes a sustraerse o esconderse de la acción de la justicia. En otros casos, ante la imputación de un delito es posible que pueda perturbar la actividad probatoria a fin de evitar ser encontrado responsable y por ende, sancionado. En tanto que en otros supuestos, es posible que el imputado buscando proteger la integridad de su patrimonio, trate de desprenderse de su patrimonio con la evidente finalidad de frustrar el pago de la reparación civil que corresponda, etc.

para evitar tales conductas, el ordenamiento jurídico ha previsto en forma taxativa la imposición de las medidas coercitivas al procesado considerado aún inocente, caso contrario, la justicia penal muy poco podría realizar en beneficio de su finalidad cual es redefinir los conflictos penales en procura de la paz social.

En tal sentido, en el artículo 202 del Código Procesal Penal de 2004, el legislador en forma contundente ha previsto que se podrá restringir un derecho fundamental siempre y cuando resulte indispensable para lograr los fines de esclarecimiento de los hechos. Siempre la restricción tendrá lugar en el marco de un proceso penal cuando así ley penal lo permita y se realice con todas las garantías necesarias (1, 253 CPP)

Sin embargo, como las medidas coercitivas constituyen una restricción a derechos fundamentales del imputado como la libertad por ejemplo, estas sólo serán solicitadas por el sujeto legitimado para tal efecto: el Fiscal. Ante tal requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria sólo lo dispondrá cuando concurran los presupuestos previstos en el inciso 3 del artículo 253 del CPP:

1. – Fuere indispensable.

2. – En la medida y tiempo necesario para evitar:

a) Riesgo de fuga;

b) Ocultamiento de bienes;

c) Impedir la obstaculización de la investigación y

d) Evitar el peligro de reiteración delictiva.

2. – PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LAS MEDIDAS COERCITIVAS

Teniendo como fundamento la restricción de derechos fundamentales del imputado, las medidas coercitivas se sustentan, basan o fundamentan en los siguientes principios:

2.1. – Legalidad: Para solicitarse y en su caso dictarse, una medida coercitiva dentro de un proceso penal, resulta necesario e indispensable que aquella éste prevista y regulada por la ley procesal penal.

2.2. Proporcionalidad: Para imponerse una medida coercitiva es necesario considerar que en el caso concreto, aquella constituye el último, necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso (253 CPP) Este principio se conforma por:

a.- Adecuación.- La medida es la más apta para alcanzar el fin legítimo del proceso.

b.-Subsidiariedad.- Último recurso.

c.-Necesidad.- Aparte de útil para alcanzar los fines del proceso penal, estos no pueden alcanzarse por otro medio.

2.3. Motivación: Significa que la imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada (254 CPP). Este principio tiene origen constitucional toda vez que en el numeral 5 del Art. 139 de la vigente Constitución Política del Estado, se prevé que toda resolución judicial debe ser motivada con mención expresa de la ley aplicable al caso y de los fundamentos fácticos en que se sustenta.

Asimismo, este principio exige que la petición por parte del Fiscal sea motivada de modo suficiente según prevé el inciso 2 del artículo 203 del Código Proceso Penal.

2.4. Instrumentalidad: Las medidas coercitivas no tienen una finalidad independiente en sí mismas; por el contrario constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso y con ello finalmente se logre el éxito de proceso

2.5. Urgencia: Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora (evidencia de peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria)

2.6. Jurisdiccionalidad: Las medidas coercitivas sólo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas, suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional competente, en este caso, por el Juez de la investigación preparatoria. Sólo como excepciones a este principio aparecen la detención policial o el arresto ciudadano, cuando en ambos casos, medie la especial situación de flagrancia delictiva.

2.7. – Provisionalidad: Las medidas coercitivas reguladas en el NCPP, tienen un tiempo límite o máximo de duración. Su duración no es ilimitada ni mucho menos dura lo que dure el proceso. Incluso, antes que finalice el tiempo límite previsto por ley, pueden variar debido que se encuentran subordinadas a la permanencia de los presupuestos materiales. Aquí se materializa la regla del rebus sic stantibus que no es otra cosa que las medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorece el imputado, cuando varían los presupuestos en que fueron aceptadas o rechazadas.

De ahí que algunos tratadistas le denominen medidas procesales provisionales.

2.8.-Rogación: Las medidas coercitivas de carácter personal, sólo pueden imponerse por la autoridad jurisdiccional a solicitud de sujeto legitimado, esto es el Fiscal. Si se trata de medidas coercitivas de carácter real se imponen por requerimiento del Fiscal y excepcionalmente, también a solicitud del actor civil en caso que se solicite embargo o ministración de posesión (255 CPP). En el sistema acusatorio, si no hay requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es jurídicamente imposible que el juez ordene una medida coercitiva sobre el imputado.

3. – PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDA COERCITIVA

El artículo 203 en los incisos 2 y 4 del CPP establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de una medida coercitiva. En primer término se exige que haya requerimiento motivado y sustentado, adjuntando de ser posible los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes, del sujeto legitimado, esto es, generalmente del Fiscal.

Ante el requerimiento sustentado, el juez decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. No obstante, si no existiera riesgo de perder la finalidad de la medida, el Juez ante el requerimiento del Fiscal deberá:

1. – Poner en conocimiento de los sujetos procesales del requerimiento fiscal, en especial al afectado.

2. – Disponer la realización de una audiencia, en la cual se presentan las partes alegando sus peticiones, antecedentes y argumentos, luego de la cual el Juez debe resolver el asunto discutido (Art. 8 CPP)

3. – Y luego, el Juez emitirá la resolución motivada inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días después de efectuada la audiencia en la cual escuchó los fundamentos y razones del que solicita y luego las de aquel que se opone ( 4, 8CPP)

Por ejemplo, en el caso que el afectado se encuentra con orden judicial preliminar, para determinar si se impone o no la medida coercitiva de prisión preventiva siempre será necesario la realización de una audiencia, pues el riesgo de perder la finalidad de tal medida no existe.

4. – REQUISITOS DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

El artículo 254 del CPP prevé que las medidas coercitivas que el Juez imponga exigen resolución motivada. Esta resolución debe contener:

1.-Descripción breve del hecho con indicación de la norma trasgredida. El Juez sólo se limitará ha reproducir los hechos en que se sustenta la petición del sujeto legitimado con indicación de la norma vulnerada.

2.-Exposición de la finalidad que se persigue y los elementos de convicción que justifican la medida, ello con la finalidad de evitar la imposición de medidas coercitivas injustificadas y precipitadas.

3.-Y fijación del término de duración de la medida coercitiva. Aquí es importante señalar que en el caso de la prisión preventiva no necesariamente se exige que el Juez indique el término de duración, pues uno nunca puede saber cuándo pueden variar los presupuestos materiales que la originaran. En estos casos, el legislador en el artículo 272 del CPP ha previsto en forma taxativa el tiempo de duración máxima.

Se entiende que si el auto o resolución no reúne tales requisitos formales, el Fiscal interpondrá el correspondiente recurso impugnatorio fundamentado.

5. – VARIABILIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

Los autos o resoluciones judiciales que imponen las medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorecen al imputado, y ello lógicamente se produce cuando varían los supuestos que sustentaron su aceptación o rechazo inicial. Aquí funciona nítidamente la regla del rebus sic stantibus que sustenta el principio de provisionalidad de las medidas coercitiva.

Por ejemplo si de la audiencia de prisión preventiva, el Juez considera que no es fundado el requerimiento del Fiscal, dependiendo del caso concreto, podrá optar por la medida de comparecencia con restricciones o simple. Así mismo, luego de presentarse mejores elementos de convicción que sustenten los presupuestos materiales, el Fiscal puede volver a solicitar la prisión preventiva. Igual lógica funciona en caso que el Juez de la investigación preparatoria en un primer momento haya denegado el requerimiento fiscal de emitir la orden de detención preliminar judicial. Este es el sentido del inciso 2 del artículo 255 del Código Procesal Penal: Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. En tal sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que "de la interpretación de las normas procesales, no se puede inferir que si se intenta esa medida provisionalísima y el Juez no la acepta, está vedado requerir la medida de prisión preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro está- más elementos de investigación o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan"[2].

Por otro lado, corresponde a los Fiscales y al imputado por medio de su abogado defensor, solicitar la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal. El Juez resuelve en el plazo de 3 días previa audiencia (2, 3. 255 CPP)

Procede la reforma de la medida coercitiva de oficio cuando favorece al imputado[3], es decir, se pasa de una medida grave a una menos lesiva para los derechos fundamentales de las personas, ello debido que el Juez se constituye en todo momento del proceso penal en un garante de los derechos fundamentales de los imputados, de ahí que nada se opone se les identifique como Jueces de Garantías. Si la reforma de la medida tiene como finalidad empeorar la situación del imputado, es necesario entre en juego el principio de rogación.

La infracción de una medida, como por ejemplo el incumplimiento de una regla de conducta en la comparecencia restrictiva, determinará a petición de parte legitimada: el Fiscal, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos, las circunstancias de la trasgresión y la gravedad del delito imputado (256 CPP)

Finalmente, las resoluciones o autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas son impugnables por los Fiscales y en su caso, por la defensa del imputado. El actor civil y el tercero civil sólo pueden impugnar las medidas coercitivas de carácter patrimonial que afecten su derecho en orden a la reparación civil (1,2. 257 CPP)

ARTÍCULO 256.-La SUSTITUCIÓN O ACUMULACIÓN

La infracción de una medida impuesta por el juez , determinar de oficio o a solicitud de la parte legitimada , la sustitución o la acumulación con otra medida mas grave teniendo en consideración la entidad , los motivos y las circunstancias de la trasgresión .

Articulo 257 IMPUGNACIÓN

1.- Los autos que impongan , desestimen retomen , sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta sección son impugnables por el ministerio publico y el imputado .

El actor civil y el tercero civil solo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil.

  1. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el juez de la investigación preparatoria y en el procedimiento recursal , los demás sujetos procesales podrán intervenir presentándolo informes escritos o formulando cualquier requerimiento ,luego de iniciado el tramite , esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida.

La detención articulo 257

En este procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el juez de la investigación preparatoria y en el procedimiento recursal , los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento luego de iniciado el tramite .

TITULO II

LA DETENCIÓN

LA DETENCIÓN POLICIAL.-art. 259 Establece que la

policía detendrá sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito .

Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible , o acaba de cometerlo , o cuando :

a).- Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de perpetrar el hecho punible , sea por el agraviado, por otra persona que haya presenciado el hecho por medio audiovisual o que haya registrado imágenes de este .

b) .-Cuando es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes que hubieren sido empleados para cometerlo o con su misma vestimenta con que se hubiera realizado el hecho delictuoso .

2.-Si se tratare de una falta o un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad , luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes podrá ordenarse una medidad menos restrictiva .

Arresto ciudadano art. 260 .- En casos previstos en el articulo anterior , toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva .

2.- En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuero del delito a la policia mas cercana.

Se entiende por entrega inmediata el tiempo de que demanda el dirigirse a la dependencia policial mas cercana o al policia que se hallare por inmediaciones del lugar .

El arresto no autoriza encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar publico o privado .

La policia redactara un acta donde se haga consta la entrega y las demás circunstancias .

El código procesal penal actual SOLO ESTABLECE QUE SOLO LA POLICIA , PUEDE DETENER EN FLAGRANCIA , CUANDO HUYE DEL LUGAR Y CUANDO HAY ORDEN JUDICIAL .

DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL ART. 261 establece .-

1.- El juez de la investigación preparatoria a solicitud del fiscal , sin tramite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel , dictara mandato de detención preliminar cuando :

a).- no se presente la flagrancia delictiva , pero si existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años , cuando se pueda darse posibilidad fugar del inculpado .

b).- El sorprendido en flagrancia logre evitar su detención.

c).- El detenido se fugue de un centro de detención preliminar .

2.- En los supuestos anteriores para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos .: nombre , apellidos, edad ,sexo ,lugar y fecha de nacimiento .

3.- la ordena de detención deberá ser puesta en conocimiento de la policia en la brevedad , en forma escrita , bajo cargo posible quien la ejecutara de inmediato , en circunstancias extraordinaria se puede ordenar la detención por correo electrónico .

Facsimil, telefónicamente u otro medio de comunicación valido , conteniendo datos establecidos en el numeral 2.

4.- Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrá una vigencia de seis meses , vencido este plazo caducaran automáticamente bajo responsabilidad salvo que fuesen renovadas , la vigencia de las requisitorias de por terrorismo , espionaje y trafico ilícito de drogas no caducaran hasta la detención de los requisitoriados .

El código procesal penal vigente , también menciona lo mismo en ese extremo .

MOTIVACIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN Art. 262 establece.-

El auto de detención deberá contener los datos del imputado , la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación , fundamentos de hecho y derecho con mención expresa de las normas legales aplicables

En Código procesal penal vigente establece en su art. 136 establece que el mandato de detención debe estar fundamentado con fundamento de hecho y derecho que los sustenten .

Deberes de la policia art. 263.-

La policia que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano , informara al detenido del delito que se le atribuye y comunicara de inmediato al ministerio publico , como al juez de la investigación preparatoria , en los delito de terrorismo , espionaje y trafico iIícito de drogas .

2.- En los casos de l articulo 261 sin perjuicio de informar al detenido del detenido que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención se comunicara al ministerio publico y se le pondrá ha disposición del juez .de la investigación preparatoria .

Tratándose del articulo 261 literales 1y 2 numeral 1 , de inmediato examinara al inculpado con la asistencia de su abogado defensor o del abogado de oficio ., a fin de verificar su identidad y garantizar sus derechos fundamentales , luego lo pondrá a disposición del fiscal y lo ingresara al centro de detención policial en los demás casos dispondrá lo mas conveniente

3.-En todos los casos la policia advertirá al detenido que le asiste los derechos establecidos en el articulo b71 y levantara un acta .

PLAZO DE DETENCIÓN ART. 264 establece.-

La detención policial de oficio solo durara un plazo de 24 horas cuyo termino el fiscal decidirá si ordena su libertad del detenido o si comunicara al juez de la investigación preparatoria la continuación de las investigaciones , solicita la prisión prisión preventiva o otra alternativa .

2.- La detención policial de oficio o detención preliminar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales en los delitos de terrorismo , espionaje y trafico ilícito de drogas .

El juez en estos casos esta facultado para adoptar las siguientes medidas :

  1. Constituirse , a requerimiento del detenido , al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad , el estado de su salud , en caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o que perjudiquen gravemente las investigaciones , pondrá tales irregularidades en conocimiento del fiscal superior competente .

El fiscal dictara las medidas de correpción que correspondan con conocimiento del juez que intervino .

b)Disponer el inmediato reconociendo medico legal del detenido , en el termino de la dictancia , siempre y cuando el fiscal no lo hubiera ordenado , sin perjuicio de ordenar su reconocimiento medico particular .

el detenido tiene derecho por si solos o por sus abogados o familiares que se examine por medico legista o por particular sin que la policia o el ministerio publico pueda limitar su derecho .

Esto es una gran innovación por que en la actualidad , si bien la policia y el ministerio publico remiten al medico legista , el problema esta en el plazo , ahora con el nuevo código hasta el

En lugares alejados, cuando son sujetos a golpiza no se los remite .

c)Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la republica después de efectuado los reconocimientos médicos , previo pedido fundamentado del fiscal , cuando la medida sea necesaria para las investigaciones o la seguridad del detenido la duración del traslado no podrá exceder de 24 horas poniendo en conocimiento al fiscal y al juez.

3.-Al requerir el fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado , la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de 48 horas .

DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA ART. 265.-

1.- Detenida una persona por los delitos de terrorismo , espionaje y trafico ilícito de drogas o por otro delito sancionado con pena superior a 6 el fiscal solicitara al juez de la investigación preparatoria se decrete su incomunicación siempre que sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados .

Por un plazo no mayor de diez días , siempre que no exceda la duración de la detención el juez se pronunciara inmediatamente mediante resolución motivada .

2.- La incomunicación no impide las conferencias entre el abogado defensor y el detenido las que no serán prohibidas ni requieren autorización .

CONVALIDACIÓN DE LA DETENCIÓN Art.266 según establece:

1.- Vencido el plazo de detención preliminar el fiscal salvo los delitos de terrorismo , espionaje y trafico ilícito de drogas

Si considera que subsisten las razones que determinaron la detención , lo pondrá a disposición del juez de la investigación preparatoria auto de convalidación de la detención . en caso contrario se ordenara su inmediata libertad del detenido .

2.- el juez ese mismo DIA realizara la audiencia con asistencia del fiscal , del imputado y de su defensor , luego de escuchar a los asistentes , teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el ministerio publico , decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda .

3.- La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del juez de la investigación preliminar para determinar si dicta mandato de prisión o comparecencia simple o restringida .

4.- En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo , espionaje y trafico ilícito de drogas , vencido el termino de 15 días el fiscal solicitara detención preventiva u otra alternativa establecida en el código .

RECURSO DE APELACIÓN ART. 267 Se establece que .-

1.- Contra el auto de detención preliminar y los que decreten la incomunicación y la convalidación procede el recurso de apelación .

El plazo para apelar es de un día, la apelación no suspende la ejecución del auto impugnado .

2.-El juez elevara los actuados inmediatamente a la sala Penal , los que resolverá previa vista de la causa que la señalara dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos se expedirá el día de la vista o al día siguiente bajo responsabilidad .

El plazo de detención preliminar judicial: es de 24 horas salvo que se trate de delitos de terrorismo , espionaje trafico ilícito de drogas , en cuyo caso se extiende hasta 15 días

En la actualidad el código vigente en Lima establece una detención por un tiempo similar .

6.- LA PRISIÓN PREVENTIVA

6.1. – DEFINICIÓN.- La prisión preventiva es la medida coercitiva de carácter personal de mayor magnitud que prevé nuestro sistema jurídico procesal, consistente en la privación de la libertad personal del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario por un tiempo determinado por ley con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso y evitar que obstaculice o perturbe la actividad probatoria[4].

Sin duda los objetivos que se pretende lograr con la prisión preventiva son: primero, asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, toda vez que si aquel no se somete al proceso y por ejemplo se pone en la situación de prófugo, este se frustrará, reservándose hasta que sea habido; segundo, garantizar una normal y exitosa investigación de los hechos que se atribuye al imputado, toda vez que si concurren circunstancias de entorpecimiento u obstaculización por parte del imputado, es posible que aquella no consiga sus fines y tercero, se pretende asegurar la futura ejecución penal, es claro que si se dicta sentencia condenatoria efectiva y el imputado se pone fuera del alcance de la autoridad no será posible ejecutar la sentencia.

En suma, la prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo)[5].

6.2.-PRESUPUESTOS MATERIALES.- El artículo 268 CPP prevé en forma taxativa los presupuestos materiales sobre los que se sustenta la prisión preventiva. Allí se prevé que el Juez de la investigación preparatoria a solicitud debidamente motivada del Fiscal, podrá dictar prisión preventiva cuando de los fundamentos de la petición y de los recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.-Fumus delicti comissi. Existan en el caso concreto fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo[6].

2. – Prognosis de pena concreta superior a 4 años. El juez debe prever que por la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos así como por la personalidad del agente, éste será merecedor a una sanción superior a 4 años de pena privativa de libertad.

3.-Peligrosismo procesal (Periculum in mora). Significa que en razón de sus antecedentes u otras circunstancias del caso, pueda evidenciarse fundadamente que el imputado si sigue en libertad, tratará de eludir o en caso, obstaculizará la acción de la justicia. Es decir, debe existir un motivo de privación de la libertad específica: sospecha fundada de fuga o peligro de entorpecimiento[7].

4.-Así mismo se incluye como presupuesto material el peligro de reiterancia delictiva (2, 268 CPP). La existencia de razonables elementos de convicción que el imputado pertenece a una organización delictiva y se pueda advertir del caso, la posible utilización de los medios que ella le brinde para facilitar su fuga, de sus coimputados u obstaculizar la acción de la justicia.

Al indicar el legislador que se tendrá en cuenta este presupuesto sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos primero y segundo, es de interpretar que el peligro de reiteración delictiva, reemplaza al peligrosismo procesal según sea el caso.

Estos son los únicos presupuestos materiales que deben verificarse a fin que el juez determine la procedencia o no de la prisión preventiva al imputado en su caso concreto.

6.2.1.- ¿LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA ES PRESUPUESTO MATERIAL?

De la interpretación sistemática de las normas del Código Procesal Penal referentes a las medidas coercitivas de carácter personal, se responde a la pregunta planteada en el siguiente sentido: la presencia ineludible del imputado en la audiencia de modo alguno se constituye en presupuestos material para habilitar la prisión preventiva. En tal sentido, por resolución casatoria del 26 de julio de 2007, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha expresado en el caso real producido en el distrito Judicial de Huaura que "no constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268 del CPP que el imputado se encuentra sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos materiales más rigurosos, y de efectos temporales más intensos, como es la prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria a que hace referencia el artículo 336 del CPP; y además para que el Fiscal pueda obtener una decisión favorable del Juez de la investigación Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno y en su caso el dos del artículo 268 del CPP. No existe ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prevé"[8].

De modo que la interpretación efectuada por el Juez de investigación preparatoria y luego por la Sala Penal de apelaciones de Huacho, en el caso que dio origen a la primera Casación resuelta por nuestra Corte Suprema en lo que va de vigencia del CPP en Huaura y la Libertad, fue errónea. El Juez considerando que para dictar prisión preventiva debía estar presente en la audiencia el imputado, resolvió declarar infundado el pedido del Fiscal toda vez que aquel no se encontraba y más bien estaba prófugo en Argentina. Incluso al ser recurrida la resolución por el Fiscal del caso, la Sala Penal de Huaura luego de realizar la correspondiente audiencia el 26 de enero de 2007, por mayoría revocó la resolución del Juez y reformándola, la declaró improcedente, adicionando además de lo esgrimido por el Juez, que el Fiscal puede solicitar la prisión preventiva en su debida oportunidad con arreglo a ley, esto es cuando sea detenido el imputado. Con esta interpretación por ejemplo, aquellos que se encuentren prófugos de la justicia no serían pasibles de una orden de prisión preventiva y peor aún, no se podría gestionar la extradición de aquellos imputados que luego de cometer el hecho punible fuguen a otro País.

 6.2.2.- CONDICIÓN DEL IMPUTADO PARA QUE PROCEDA LA PRISIÓN PREVENTIVA.

En esa línea, con criterio y coherencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la casación citada argumenta que por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales, Así, puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido preliminarmente por orden judicial, conforme a los artículos 259, 260 y 261 del CPP. Asimismo, puede encontrarse, de facto en la condición de no habido (sea porque huyó después de cometer el delito o, pese que hay orden judicial de detención preliminar, esta no se efectiviza), o sin medida coercitiva personal alguna por quien el Fiscal no la solicitó ante el Juez de la investigación preparatoria, sea por la razón que fuere[9].

Sólo en los primeros supuestos en los cuales ya el imputado se encuentra privado de su libertad ambulatoria (sea por detención policial en flagrancia o arresto ciudadano o detención preliminar judicial) se exige que la audiencia se realice con la presencia o concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor (inc. 1, art. 271). En los supuestos en los cuales el imputado no se encuentra aún privado de su libertad, la audiencia se celebrará con los que concurran. Si el imputado no concurre por estar por ejemplo, prófugo o por su propia estrategia de defensa o porque simplemente no le interesa participar de la audiencia, etc. igual la audiencia se realiza (posibilidad prevista en última parte del inc. 2, art. 271). Lo único que se exige es que se verifique la real notificación al imputado, para su concurrencia a la audiencia, que bien puede ser en su domicilio real o si ya ha nombrado abogado defensor, en su domicilio procesal.

La Suprema Corte en forma pedagógica ha expresado que "es particularmente importante tener en cuenta, a todos los efectos, la regla incorporada en el penúltimo extremo del apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal: "…Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso". No es, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es si, necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal -si lo hubiere señalado- o su conducción al juzgado cuando esté efectivamente detenido (con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectúa la garantía de defensa procesal). Si el imputado se niega a asistir, sea porque huyó , porque no es habido -lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo. O porque, sencillamente, no quiere hacerlo -en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio"[10].

 6.2.3.- RESULTADO DE LA CASACIÓN.

Ante la evidente errónea interpretación de la Ley Procesal Penal respecto a las medidas coercitivas, la Sala Penal Permanente sostiene que "es de concluir que el Tribunal de alzada, al igual que el Juez de la investigación preparatoria, inobservaron las exigencias establecidas por el art. 268 del CPP y tergiversaron los alcances de los arts. 261 y 264 en relación con la anterior norma citada (el tribunal de apelación, incluso asumió la existencia de un presupuesto formal del pedido de prisión preventiva: el previo mandato ejecutado de detención preliminar, sin base legal que lo ampare). Sobre esa consideración, el Juez de la investigación Preparatoria limitó indebidamente el ámbito de la audiencia de prisión preventiva y no decidió sobre el fondo del asunto, sin dar pie además, pese a ser el objeto central de la misma, a un debate oral sobre el mérito del requerimiento Fiscal[11].

Y de esa forma aplicando simplemente la Ley, debidamente interpretada, la Suprema Corte resolvió declarar Fundado el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Huaura[12] contra el auto de vista que revocando el auto de primera instancias declaró improcedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva y en consecuencia ordenaron que el Juez de la Investigación Preparatoria realice la audiencia de prisión preventiva.

6.3.- PELIGRO DE FUGA. En el sistema mixto, es todo un problema determinar cuándo estamos ante un peligro de fuga. Sin embargo, el legislador del CPP ha establecido en el artículo 269 ciertas pautas que el Fiscal primero y luego el Juez, dependiendo de la forma y circunstancias en que haya ocurrido el caso concreto, podrá calificar si existe o no peligro de fuga. Así tenemos:

1. – El arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia, asiento de su familia y negocios y la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto.

2. – La gravedad de la pena que se espera. Es decir, si la prognosis de pena a imponer es superior a 4 años de pena privativa de libertad.

3. – La importancia del daño resarcible y la actitud que adopta el procesado frente al daño ocasionado con su accionar delictivo.

4. – El comportamiento del imputado durante el proceso o en uno anterior que indique su voluntad a evitar someterse al proceso.

Aparte de tales supuestos, también se evidenciará peligro de fuga si se verifica que el imputado esta prófugo[13], es decir, el imputado se pone fuera del alcance de la autoridad que ha iniciado la investigación. De ello se deriva que para imponer la medida coercitiva de prisión preventiva no es coherente ni necesario que aquel se encuentre presente en el proceso.

6.4. – PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Igualmente, en el sistema mixto resulta todo un problema no resuelto el determinar en qué supuestos existe el peligro real que el imputado pueda obstaculizar la acción de la justicia desapareciendo los medios probatorios por ejemplo. Para permitir una posible solución a la incertidumbre, en el artículo 270 del CPP se prevé que para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. – Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará medios de prueba. Ello podrá ocurrir por ejemplo, en los delitos en los cuales documentos públicos o privados estén de por medio.

2. – Influirá para que sus coimputados, testigo o peritos se comporten de manera desleal o informen falsamente. Esto podrá ocurrir por ejemplo respecto de imputados con cierto poder económico o cierta posición social.

3. – Inducirá a otros para que asuman un papel desleal o informen falsamente. Por ejemplo puede presentarse en casos donde el imputado tenga cierta autoridad sobre otros respecto de los cuales pueda influir y hacer que asuman un papel desleal para con el proceso de investigación.

Cualquiera de estos aspectos puede ser alegado por el Fiscal para solicitar la prisión preventiva, pero eso sí, como toda petición, tiene que ser debidamente fundamentada. En el sistema acusatorio, de nada sirve el sólo alegar. Sólo sirven los motivos o fundamentos en que se sustenta el pedido.

 6.5. – DURACIÓN DE LA PRISIÓN.- La temporalidad es un principio general que sustenta las medidas coercitivas. En tal sentido, y teniendo en cuenta que ésta de modo alguno representa la ejecución adelantada de pena alguna, la prisión preventiva tiene un plazo máximo de duración. En efecto, el artículo 272 del CPP prevé en forma taxativa que:

1. – La prisión preventiva dura hasta 9 meses.

2. – En procesos complejos ya sea por la actividad dilatoria del imputado y su defensa, ya sea por la inacción del investigador o en su caso, por la presencia de varios imputados o muchos delitos investigados, la prisión preventiva podrá durar hasta 18 meses.

En ambos supuestos se prolongará por 18 meses más a solicitud fundamentada del Fiscal, siempre que concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, preparatoria y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia (274 CPP) Para que proceda la prolongación del tiempo de prisión preventiva, se requiere AUDIENCIA y la resolución debidamente motivada se dictará en el mismo acto o dentro de 72 horas.

Se entiende que el plazo máximo de la prolongación es de 18 meses, sin embargo no significa que el Fiscal lo solicitará y el Juez decidirá la prolongación hasta 18 meses, tratándose de procesos complejos, muy bien puede solicitarse y decidirse respectivamente una prolongación por un plazo mucho menor.

6.6. – LIBERTAD DEL IMPUTADO.- Al vencimiento del plazo, sin sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a petición de parte decretará la libertad inmediata del imputado disponiendo las medidas que aseguren su presencia en el proceso. Incluso podrá disponer la obligación de no ausentarse del lugar en que reside e imponer caución.

Cuando hay condena recurrida la prisión podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta. Es decir si en el caso concreto se sentenció al acusado a 4 años de pena privativa de libertad efectiva, se prolongará la prisión preventiva hasta dos años, luego del cual se decretará su libertad en caso que no se haya resuelto la impugnación.

6.7. – CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRISIÓN.- El problema para determinar desde cuando se inicia el cómputo del plazo de la prisión preventiva, ha sido zanjado por el legislador por el artículo 275 del CPP. En efecto, allí se prevé que:

1. – Para el computo del plazo de prisión no se tendrá en cuenta el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas por parte del imputado[14].

2. – En el caso que se declare nulo un proceso y se ordene se dicte nuevo auto de prisión, el plazo corre desde la fecha del nuevo auto.

3. -Si el proceso declarado nulo es de la jurisdicción militar y se dispone que la ordinaria se avoque, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto.

Pensamos que en algún momento deberá modificarse este dispositivo procesal, toda vez que en un Sistema Democrático de Derecho en el cual vivimos, el ciudadano imputado no puede cargar con consecuencias perjudiciales ocasionadas por los errores o equívocos cometidos por el Estado (sus funcionarios)

4.-El presente código establece requisitos que se deben dar para que el juez pueda ordenar el MANDATO DE DETENCIÓN

Conforme lo establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, el Juez podrá dictar mandato de detención si concurren los tres requisitos que señala dicho dispositivo y que se entienden como presupuestos materiales del mandato de detención.

5.1PRUEBA SUFICIENTE.

El inciso 1 del artículo 135 del Código Procesal Penal establece taxativamente que para la detención se necesitaban suficientes elementos probatorios del delito y de la vinculación del imputado con el delito.

De esta manera el legislador ha pretendido subsanar las equivocaciones pasadas de motivaciones del mandato de detención a fin de que la resolución sea debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho, respecto al delito y sobre la responsabilidad penal del imputado.

Probar es establecer la verdad y la prueba constituye los diferentes medios de los que se vale el hombre para llegar a ella.

Entendemos la prueba no solo como una actividad procesal dirigida a obtener la evidencia jurídica, sino como un medio de comprobación, obtenido en el empleo de los elementos materiales dados en el proceso.

La prueba tiene por objeto el cercioramiento de los hechos en el curso del proceso, para decidir el litigio, proporcionar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos afirmados a través del acto probatorio.

Así, la Corte Superior de Lima ha resuelto:

a).-Que la detención debe dictarse siempre que la intencionalidad del autor se encuentre dirigida a la comisión del delito y que se sustente en suficientes elementos probatorios; y

b).-Que la intencionalidad de un hecho denunciado exige analizar las pruebas sustentatorias recaudadas con la denuncia, la cual en determinados casos no puede sustentarse a priori.

El primer supuesto material de la detención es la sospecha muy fundada o alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito.

A esto se refiere el inciso 1 del artículo 135 del Código Procesal Penal que señala: "Que exista suficientes elementos probatorios". No se exige que el Juez adquiera certeza de la autoría o participación del imputado en la comisión de un

delito; únicamente se requiere que obtenga o llegue a obtener probabilidad.

5.2 PENA PROBABLE.

El inciso 2 del artículo 135 no se refiere a la pena conminada (pena prevista para el delito), sino se refiere a la pena a imponerse, lo que significa que el Juez tiene que calcular las posibilidades de la pena que podría aplicarle al imputado y para ello analizará los antecedentes, las condiciones personales, el grado de participación en el delito, etc.

Vale decir, hay un criterio cuantitativo, ya que a mayor pena mayor es el peligro que el proceso cumpla sus fines.

6.8. – VARIACIÓN DE LA COMPARECENCIA A PRISIÓN.- Como efecto del principio general de provisionalidad de las medidas coercitivas (el rebus sic stantibus), el artículo 279 del CPP establece: si durante la investigación resultare o aparecieran indicios que el imputado en comparecencia, está incurso en los supuestos materiales del artículo 268 CPP (presupuestos de prisión preventiva), el Juez de la investigación preparatoria a petición expresa y fundamentada del Fiscal y luego de realizar la AUDIENCIA con los que concurran, podrá dictar auto de prisión en el mismo día o dentro de 48 horas del requerimiento fiscal. Lógicamente la resolución es apelable.

 6.9. – LA INCOMUNICACIÓN.- Si es indispensable para el esclarecimiento de un delito considerado grave, el Juez a petición expresa y motivada del Fiscal encargado de la investigación preparatoria, podrá por resolución debidamente motivada y sin trámite alguno, disponer la incomunicación hasta por 10 días del imputado en prisión preventiva. Esta incomunicación de modo alguno alcanza a su abogado defensor, pues éste debe estar en constante comunicación con su patrocinado para preparar la estrategia de su defensa en todo momento del proceso (280 CPP) Procede recurso de apelación en el plazo de 1 día.

La incomunicación consiste en no poder comunicarse con terceros ni familiares, pero el imputado tiene derecho a leer libros, diarios, revistas, escuchar noticias de libre circulación y difusión y a recibir sin obstáculo sus alimentos que le hacen llegar sus parientes.

Vencido el término de la incomunicación, ésta cesará automáticamente.

 6.10.- CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.- El Código Procesal Penal del 2004 extendió partida de defunción a la mal dominada "libertad provisional". Pues la libertad es un estado definitivo, de ahí que excepcionalmente pueda limitarse o restringirse de modo alguno puede servir para denominar en forma coherente y racional a un instituto procesal como "libertad provisional".

-En la actualidad la incomunicación mayormente se da en las investigaciones sobre narcotráfico terrorismo , espionaje la duración de la detención es de 15 días la policia informa al fiscal y al juez., al termino de este periodo si no hay pruebas contundentes lo liberan y si existen pruebas lo envían al penal .

En su lugar se prevé la "cesación de la prisión preventiva", la misma que puede definirse como el instituto procesal por el cual el imputado y su defensa solicitan cese la prisión preventiva debido que los presupuestos materiales que le dieron origen y sustentaron se han desvanecido.

De esa forma el artículo 283 del CPP prevé que el imputado podrá solicitar al Juez de la investigación preparatoria la cesación de la prisión y su sustitución las veces que considere pertinente. El juez decide luego de realizarse la correspondiente audiencia con la concurrencia del Fiscal quien en su caso, podrá muy bien oponerse fundamentando su pretensión. La resolución será en el mismo acto o dentro de 72 horas.

Según la normatividad del Código Procesal Penal, resultará procedente la cesación de la prisión preventiva cuando nuevos elementos de convicción demuestren que ya no concurren los presupuestos materiales que la determinaron; y a su vez, procederá también cuando concluya el plazo de la prisión preventiva.

Es apelable. El recurso impugnatorio de modo alguno evita la excarcelación.

6.11. – REVOCATORIA.- La cesación de la prisión preventiva será revocada por el Juez a petición motivada del Fiscal, en los siguientes supuestos:

Si el imputado infringe las reglas de conducta impuestas por el Juez en la resolución de cesación de la prisión preventiva; no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente; realiza actos que evidencian la preparación para fugarse o surgen o aparecen los presupuestos materiales que sustentan la prisión preventiva.

El Fiscal al efectuar el requerimiento de revocatoria de la cesación de la prisión preventiva, en su argumentación o motivación, debe indicar de modo lógico, coherente y racional las razones de su pretensión, adjuntado de ser posible los elementos de convicción que sustentan su pedido.

La comparecencia .-el juez de la investigación preparatoria dictara mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al termino del plazo previsto en el Articulo 266.

Lo hará también cuando ha solicitud del fiscal no concurran los presupuestos materiales previstos en el articulo 268.

LA COMPARECENCIA RESTRICTIVA .- según lo establece el articulo 287 ,el que establece ,se impondrá las restricciones establecidas en el articulo 167 , siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de averiguación de la verdad pueda ser razonable evitarse , se podrá utilizar alternativamente , alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal

El juez de la causa podrá imponer una o combinar varias de ellas , según resulte adecuada al caso , y ordenara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al procesado .

De no cumplir el procesado con las restricciones impuestas , previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso , se revocara la medida y se dictara mandato de prisión preventiva . El tramite que siga el juez será lo establecido en el articulo 288 .

Restricciones reguladas en el articulo 288 .-establece que el juez puede imponer :.

1.- la obligación de no someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada , quien informara periódicamente en los plazos designados .

2.- La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside , de no concurrir a determinados lugares , o de presentarse a la autoridad en las fecha que sea requerido .

3.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas , siempre que no afecte de defensa .

4.-La prestación de una caución económica , si las posibilidades del imputado lo permiten, la caución podrá ser sustituta por una fianza personal idónea y suficiente .

LA CAUCIÓN articulo 289 .-establece que La caución consistirá en una suma de dinero que se fijara en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las ordenas de la autoridad .

La cantidad de la caución se determina teniendo en cuenta la naturaleza del delito , la condición económica

La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el banco de la nación , Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fanza personal escrita de una o mas personas naturales o jurídicas .

3.- La caución será real cuando el inculpado constituya deposito de efecto publico o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el juez determine .

Esta caucione será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones establecidas y por la naturaleza del delito imputado.

4.-Cuando el inculpado sea absuelto o sobreseído , o siendo condenado no infringe las reglas de conducta impuestas se le devolverá su caución .

LA DETENCIÓN DOMICILIARIA artículo 290 .-Establece que se impondrá detención domiciliaria cuando a pesar que le corresponde prisión preventiva al imputado .:

1.- Es mayor de 65 años de edad.

2.- Adolece de una enfermedad grave o incurable.

3.- Sufre incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

4.-Es una madre gestante.

2.- Lo anterior está condicionado a que pueda evitarse el peligro de fuga o de obstaculización.

3.- la detención domiciliaria se debe cumplir en el domicilio del inculpado o en otro que designe el juez y sea adecuado a estos efectos bajo custodia de la autoridad policial o de una institución publica o privada o de tercera persona designada para tal efecto .

4.-El plazo de duración de la detención domiciliaria es la misma para la prisión preventiva .

Si desaparecen los motivos de detención en los literales b) al d) del numeral 1 el juez previo informa pericial dispondrá la inmediata prisión preventiva del inculpado.

En el código vigente se establece que el inculpado tiene la privación de la libertad ambulatoria y se lo obliga a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona que puede ser o no la autoridad policial , se aplica personas mayores de 65 años que sufren de una enfermedad o incapacidad física pero puede aplicarse a otros inculpados .

10.Derecho Comparado sobre la Comparecencia restringida (Arresto Domiciliario)

Casi todas las legislaciones procésales latinoamericanas, han normativizado la institución del arresto domiciliario en sus ordenamientos jurídicos. Algunos de ellos han llegado a darle una connotación mucho mayor, al darle un matiz de autonomía, al contar con una descripción y orden, dependiendo de cada realidad jurídico social.

la intencionalidad de copiar legislaciones extranjeras con un afán de colocarnos a la vanguardia del derecho procesal, como se ha venido haciendo por parte de muchos legisladores; pero lo que si pretendo, es procurar en la toda medida, de mejorar nuestro ordenamiento, partiendo de lineamientos ya definidos y vividos por la practica constante de otros entornos comunes, sumado a los importantes trabajos de política criminal, que se vienen realizando hasta la fecha por nuestros investigadores.

Es así, que citaremos y comentaremos finalmente, la normativa procesal, que se viene aplicando hasta la fecha por parte de los legisladores latinoamericanos:

1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE BOLIVIA (Ley No. 1970) Ley del 25 de marzo de 1999

LIBRO QUINTO

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I

CLASES

Medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Artículo 240º.- "Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución Fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral (ဦ)".

2.- CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO (Ley N° 23.984)

04 de septiembre de 1991

CAPITULO VI: Prisión preventiva

Prisión domiciliaria

Art. 314°. – "El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio."

3.-CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE VENEZUELA

23 de enero 1998

TÍTULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Capítulo IV

De las Medidas Cautelares Sustitutivas

Modalidades

Artículo 265."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;(…) "

4.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIA (Ley 600)

24 de julio de 2000

TITULO II

INSTRUCCIÓN

CAPITULO V

Detención preventiva

Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.

3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución (…)".

5.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUADOR. (Ley No.000. RO/Sup. 360)

13 de enero del 2000.

LIBRO TERCERO

LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO IV

LA PRISION PREVENTIVA

Sustitución

Art. 171.- "Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:

1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga (…)

Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código."

6.- CÓDIGO PROCESAL PENAL PARAGUAY (Ley N° 1.286)

08 de Julio 1998

LIBRO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Artículo 245. "Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.

En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas (…)"

7.- NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHILE (Ley 19.696)

12 de octubre de 2000

Título V

Medidas cautelares personales

Párrafo 6º

Otras medidas cautelares personales

Artículo 155.- "Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; (…)

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento (…)"

8.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE ESPAÑA

14 de Septiembre de 1988

TÍTULO VI. DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

CAPÍTULO III. DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 508.

"1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa (…)"

9.- CODICE DE PROCEDURE PENALE DE ITALIA

LIBRO IV

MISURE CAUTELARI

TITOLO I

MISURE CAUTELARI PERSONALI

CAPO II

Arresti domiciliari.

Art. 284.- "Con il provvedimento che dispone gli arresti domiciliari, il giudice prescrive all'imputato di non allontanarsi dalla propria abitazione o da altro luogo di privata dimora ovvero da un luogo pubblico di cura o di assistenza(ဦ)"

Terminado de observar cada uno de los lineamientos señalados por cada una de las legislaciones en América Latina y las más importantes de Europa, – España e Italia -, puedo asegurar, que la legislación procesal de Bolivia forma parte de una de las mas avanzadas e innovadoras de la materia, debido a que con la imposición de la medida coercitiva, no limita otros derechos tan importantes como es el derecho al trabajo en caso que el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral.

Otra de las legislaciones que aportan un enfoque humanitario a la medida de arresto domiciliario, es el Código Colombiano, que establece claramente, cuales son los únicos casos que procedería conceder tal medida y las condiciones establecidas para las mismas, entra las que destacan: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz. 3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales; estableciéndose que en estos únicos casos el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. Estando obligados a pagar una caución.

Por otro lado, un enfoque fundamental, en caso de duda por parte del magistrado en la aplicación de éste beneficio, tenemos lo establecido por el Código Chileno, que establece que: "El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento…"; con ello, el legislador está otorgando facultades discrecionales al Juzgador, y así no se vulneraria el principio de legalidad, como en otras legislaciones americanas.

COMPARECENCIA SIMPLE articulo 291.Establece que el juez dejara sin efecto las restricciones establecidas en el articulo 288 , cuando el hecho punible este sancionado con una pena leve o los actos de investigación no lo justifiquen .

La infracción de la comparecencia , en que el inculpado sea citado para su declaración o diligencia determinara la orden de ser ser conducido compulsivamente por la policia .

NOTIFICACIONES ESPECIALES articulo 292.-Establece que la comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al inculpado mediante citación que le entregara el secretario por intermedio del auxiliar judicial o lo dejara en su domicilio .

INTERNACIÓN PREVENTIVA articulo 293.- El juez de la investigación preparatoria podrá ordenar la interacción preventiva del inculpado en un establecimiento spquiatrico previa comprobación , por dictamen pericial que sufre de unan grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para si o para terceros .

a).-la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener , razonablemente , que el autor de un hecho punible será objeto de un a medida de seguridad o de interacción .

b).-la existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento o obstruirá un acto concreto o investigación.

Si se establece que el inculpado esta incurso en el articulo 20 , inciso dos , del código penal , el juez de la investigación preliminar informara al juzgado penal competente para dictar la decisión sobre su in imputabilidad e interacción .

INTERNAMIENTO PREVIO PARA OBSERVACION Y EXAMEN Articulo 294.-Estable que El juez de la investigación preparatoria después de recibir una comunicación motivada de los peritos , previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas , instada de oficio o a pedido de parte podrá disponer a los efectos preparatorio de un dictamen sobre el estado psíquico del inculpado que el inculpado se llevado y examinado en un hospital psiquiátrico publico .

Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito , siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o medida de internamiento

IMPEDIMENTO DE SALIDA 295 Establece , que establece que a solicitud del fiscal durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad , el fiscal podrá solicitar al juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia igual petición Puede tomar si es testigo importante .

RESOLUCIÓN Y AUDIENCIA Articulo 296 establece que .-

1.-La resolución judicial contendrá los requisitos previstos en el articulo anterior y rige lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 279 .

2.- la medida no puede durar más de cuatro meses

la prolongación de la medidad solo procede tratándose de inculpados hasta un plazo igual .

3.-En los casos de testigos importantes la medida se levantara luego de realizada la declaración o actuación procesal o no puede durar mas de 30 días.

JURISPRUDENCIAS DEL SUPREMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS PLANTEADAS :

EXP. N.° 10556-2006-PHC/TC

ICA

VÍCTOR ALEJANDRO

LUCANA CCACCACHAHUA

Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzáles Ojeda, García Toma y Vergara Goteéis, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nuyro Sivirichi Rebata a favor de don Víctor Alejandro Lucana Ccaccachahua y el menor de edad W. Q. S., contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2006, doña Filomena Beda Lucana Ccaccachahua interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Juzgado Mixto de provincia de Parinacochas, doña Carmen Nalvarte Estrada, solicitando la inmediata libertad de los favorecidos, quienes sufrirían detención arbitraria emanada del auto de apertura de instrucción con mandato detención por el delito de abigeato. Alega que, tras haber sido detenidos por las "rondas campesinas" del anexo de Tambopata y secuestrados por cinco días, el menor de edad W. Q. S. fue golpeado y embriagado a fin de que se autoinculpara del robo de ganado e incriminara a su coprocesado, sucediendo luego que este último se autoinculpó, debido a que lo torturaron y secuestraron a su esposa y dos menores hijos; y que, por tanto, sus declaraciones y manifestaciones carecen de valor al haber sido obtenidas por la fuerza. Agrega que durante la investigación policial no contaron con el asesoramiento de un abogado.

Realizada la investigación sumaria, se recabó la declaración indagatoria de los favorecidos, recluidos en el Establecimiento Penitenciario de ICA, quienes ratificaron el contenido de la demanda; así, el menor W. Q. S. refiere que entre los años 2002 y 2003, cuando tenía 12 ó13 años de edad, robó catorce reses, las mismas que vendió a su coprocesador; de otro lado, Víctor Alejandro Lucana Ccaccachahua señala que tuvo que aceptar los cargos porque detuvieron a su esposa y sus dos menores hijos amenazando que los iban quemar vivos, y que fueron liberados recién después de transcurridos 2 ó 3 días. Por otra parte, la juez demandada señala que, con la correspondiente denuncia fiscal, abrió instrucción contra los favorecidos por el delito de abigeato, respetando sus derechos y el debido proceso.

El Quinto Juzgado Penal de ICA, con fecha 27 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la actual detención de los favorecidos obedece a un mandato judicial expedido dentro de un proceso regular, descartándose vulneración de sus derechos constitucionales.

La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento agregando que la detención que sufrieron los beneficiarios por parte de las "rondas campesinas" del lugar, no puede ser atribuida a la demandada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2006, emitida por el Juzgado Mixto de la provincia de Parina cochas, en el extremo que abre instrucción con mandato de detención contra los beneficiarios con la demanda por el delito de abigeato, expediente 2006-65. Con tal propósito se alega que los favorecidos habrían sido conminados a autoinculparse bajo tortura, maltrato físico y violencia psicológica, por lo que carecen de responsabilidad penal. Asimismo se aduce que durante el desarrollo de la investigación policial no habrían contando con el asesoramiento de un abogado, y que los familiares de uno de los favorecidos fue secuestrado con el propósito de obtener arbitrariamente la impugnada auto incriminación; afectando todo ello sus derechos a la integridad física, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.      Antes de emitir pronunciamiento sobre el caso traído, y del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, debe precisarse que, respecto a la acusada afectación a la integridad física, tortura y secuestro que habrían sufrido los beneficiarios, así como el acusado secuestro a los familiares de uno de los beneficiarios -lo que no se acredita de los actuados, tales hechos habrían cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; en consecuencia resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

3.      Respecto al cuestionamiento principal de la demanda, este Tribunal ha subrayado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales. Por consiguiente, en sede constitucional no se puede ingresar al análisis de fondo del caso planteado, como el de autos, bajo una pretendida irresponsabilidad penal de los hechos imputados, resultando de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, más aún si de los actuados no se acredita que la supuesta afectación del derecho a la libertad personal haya sido impugnada con los mecanismos que otorga la ley.

4.      En cuanto al hecho que se aduce de que en el desarrollo de la investigación a nivel policial los beneficiarios no habrían contado con el asesoramiento de un abogado, se debe señalar que dicha aseveración se desvirtúa con las manifestaciones policiales de los beneficiarios (a fojas 97 y 102), en los que ambos consignan a su abogado, quien firma dichas manifestaciones; por consiguiente, no se acredita afectación del derecho de defensa.

Partes: 1, 2, 3
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