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Derecho Internacional (página 2)

Enviado por Manuel Brett


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1.3.-Actores Políticos y Sujetos de Derecho:

Al abordar el tema de los sujetos del Derecho Internacional Público parece útil definir el concepto de actor político internacional y actor político nacional y establecer las relaciones que existen entre cada uno de éstos y el respectivo sujeto de Derecho Internacional o de Derecho Interno Estatal.

Entendemos por actor político internacional a toda persona que desarrolla una conducta que influye y a la vez es determinada por las relaciones o dinámica del poder que se generan dentro de la sociedad internacional; entendemos por actor político nacional a toda persona, es decir, ser humano considerado individualmente, o conjunto de personas, más o menos "organizada", que desarrolla una conducta en la esfera nacional, e influye y es influida en su conducta por las relaciones o dinámica del poder que se generan dentro de la sociedad estatal. Cabria agregar que la conducta de los actores políticos nacionales influye y es influida también en muchas ocasiones, por las relaciones o dinámica del poder que se suscitan en la esfera internacional y viceversa; la conducta de los actores políticos internacionales influye y es influida, muchas veces por la dinámica o relaciones del poder de la esfera de determinada o determinadas sociedades estatales.

Por otra parte, entendemos por sujeto de Derechos Internacionales Público toda persona o ser humano, o conjunto de personas "organizada" que es titular de derecho y deberes derivados del Derecho Internacional Público, y por sujeto de Derecho Interno Estatal, toda persona o ser humano, o conjunto de personas "organizada" que es titular de derechos y deberes derivados del Derecho Interno Estatal.

Debemos establecer algunas relaciones entre las realidades y conceptos expuestos. Podríamos expresar, en primer lugar, que en la sociedad internacional actual, la esfera de los actores internacionales es más amplia que la esfera de los sujetos del Derecho Internacional Público. Esto significa que a medida que se haga realidad una "sociedad civil" universal, es decir la Humanidad, se multiplicarían los actores internacionales y a la postre terminarían por transformarse en sujetos de un Derecho que dejaría de ser interestatal para devenir en sistema jurídico, también universal.

Igualmente significa que hay actores internacionales que no son sujetos de Derecho Internacional Público, o lo que es lo mismo, que no todos los actores internacionales son sujetos de Derecho Internacional Público. Así, por ejemplo, los Movimientos de Liberación Nacional, aun cuando, o mientras no sean reconocidos como sujetos de Derecho Internacional Público, son actores políticos en la esfera internacional, política entre cuyos objetivos instrumentales está precisamente el de lograr que se les reconozca como titulares de derechos y deberes internacionales; asimismo, el Jefe de un Estado, que es actor político internacional por excelencia, puede ser como persona actor político internacional y, sin embargo, como individuo sólo tiene una condición de sujeto del Derecho Internacional, limitada en lo que concierne a la titularidad de derechos humanos. Igual podríamos decir de Secretario de la Organización de las Naciones Unidas que a pesar de no ser sujeto de Derecho Internacional Público, es un actor político internacional se significativa importancia. Lo mismo ocurre con las grandes empresas transnacionales monopólicas, que son actores internacionales muy significativos y poderosos en el presente y sin embargo hasta el momento no son sujetos del Derecho Internacional Público.

Del mismo modo podemos referirnos a las clases sociales que, en escala o en dimensión nacional, encapsuladas como han estado hasta ahora dentro de la estructura "Estado-Nación", son actores nacionales e internacionales simultáneamente, aun cuando aparezcan disimulados tras otras formas políticas. En la dimensión y características actuales, sin incurrir en reduccionismos, dentro de los llamados Estados del primer mundo, la clase trabajadora "nacional" ha venido siendo asimilada por la burguesía hasta identificarse con sus intereses, formando un solo actor nacional donde la lucha de clases ha sido acallada. En sustitución de dicha clase trabajadora "nacional", ha ocupado su posición y función laboral una masa de inmigrantes extranjeros que atemorizados por la discriminación, la xenofobia y la amenaza latente de expulsión, también aminoraron la lucha contra las clases dominantes, transformadas en "Bloque nacional". Por el contrario, en el resto del mundo de la periferia de los Estados del "Segundo Mundo" o del "Sur", la miseria y la superexplotación parece conducir a que mediano o corto plazo las clases trabajadoras explotadas, engrosadas por la pauperización de las capas medias, capturen el poder en sus respectivos Estados para restablecer la legitimidad de la representación nacional e internacional de los pueblos. De continuar, la tendencia conduciría a la formación de un frente mundial de clases explotadas. Éstas, transformadas en actor internacional colectivo o Humanidad, a través de los Estados sustentados en una auténtica soberanía popular, harían visible en un primer plano un enfrentamiento clasista en la escala global. Este antagonismo consistiría en la acción de la periferia unificada por la explotación del Bloque internacional, formado por los Bloques "nacionales" del mundo industrializado.

Lo que decíamos de la sociedad internacional sucede también en la sociedad estatal. La esfera de los actores políticos nacionales es más amplia que la esfera de los sujetos del Derecho Interno Estatal. De allí que también en este plano encontremos numerosos actores políticos que carecen de subjetividad jurídica. Por ejemplo, la "Fuerza Armada Nacional" venezolana o el llamado "Alto Mando Militar", constituye un conjunto organizado de personas que desempeña la función de actor político nacional de relevante importancia; sin embargo, la "Fuerza Armada Nacional" o el "Alto Mando Militar" no son sujetos de Derecho Interno Estatal venezolano; lo mismo podría afirmarse de la Iglesia Católica venezolana que, como institución es un actor nacional relevante, pero carece de la condición de sujeto de Derecho Interno Estatal venezolano; igual podría decirse de una manifestación ocasional de masas de carácter y objetivos políticos, que desempeña y puede desempeñar, como expresión real de "pueblo venezolano", la función de actor político nacional, careciendo a pesar de esta condición, de subjetividad jurídica. Ejemplo de ello lo hemos tenido recientemente en nuestro país, el 27 de febrero de 1989, cuando hubo una explosión social popular sin liderazgo donde el pueblo desempeño el papel de actor político; igualmente ocurrió en la República del Ecuador donde los indígenas organizados, que son sinónimos de "pueblo ecuatoriano", lograron deponer al Presidente Jamil Mahuad.

Profundizando lo expresado, es útil también poner de manifiesto algunas relaciones entre los actores políticos internacionales y nacionales y los sujetos de Derecho Público Internacional y de Derecho Interno Estatal. Respecto a las relaciones entre los actores podríamos destacar que, si bien es posible distinguir entre conjuntos de personas que son actores políticos exclusivamente internacionales, como serian las Organizaciones internacionales, o actores políticos exclusivamente nacionales, como serian los partidos políticos, en muchos casos hay actores internacionales que son simultáneamente actores nacionales o que pueden llegar a ser actores nacionales, o viceversa, actores nacionales o que pueden llegar a ser actores internacionales. Valga como ejemplo representativo el de los Estados que desempeñan a un mismo tiempo las funciones de actor nacional e internacional, porque actúan simultáneamente, por necesidad, en las sociedades estatales e internacional, así mismo los "Pueblos" y la "Humanidad", que son actores y sujetos de Derecho Internacional Público transnacionales por definición. Igualmente, podemos citar los Movimientos de Liberación Nacional, que comienzan siendo actores políticos nacionales y, a medida que progresan e incrementan su poder, y con el propósito de incrementarlo, devienen actores internacionales; otro ejemplo sería el de un representante de la Organización de las Naciones Unidas que intervenga como mediador en un conflicto interno dentro de un Estado, que pueda poner en peligro la paz mundial o regional y se hace por tanto actor político nacional. Otra posibilidad de relaciones entre actores políticos nacionales e internacionales consiste en que actores políticos nacionales pueden asociarse para constituir un actor político internacional a fin de incrementar el poder particular de cada actor nacional y de influir en las relaciones de poder nacionales o internacionales. Tal es el caso de la Internacional Socialista que agrupa a los partidos socialdemócratas, o la Internacional Demócrata Cristiana, que agrupa a los partidos demócratas cristianos de varios Estados, o el "Foro de Sao Paulo" que representa a partidos políticos de izquierda.

Por otra parte, si bien el nacimiento de un actor internacional es una cuestión practica y un hecho anterior a la condición de sujeto, es posible que un actor internacional pueda nacer de un acto de reconocimiento como sujeto de Derecho Internacional. En este caso el nacimiento del actor internacional sería posterior al nacimiento como sujeto del Derecho Internacional.

Hecha la referencia a algunas relaciones entre los actores políticos a nivel nacional e internacional, analizamos de seguidas las relaciones que existen entre los sujetos del Derecho Internacional Público y del Derecho Interno Estatal. Con este propósito, examinaremos los conceptos de subjetividad y capacidad en Derecho Internacional Público, comparados dichos conceptos con los conceptos correlativos en el Derecho Interno Estatal.

1.4- Subjetividad y Capacidad

  1. Subjetividad en Derecho Internacional Público y en Derecho Interno Estatal.

La Subjetividad Jurídica Internacional, o lo que es lo mismo, la condición de Sujeto de Derecho Internacional Publico, es la actitud que tiene un determinado ente para ser titular de derechos y Deberes Jurídicos Internacionales. Esta actitud es semejante a la Subjetividad Jurídica en Derecho Interno Estatal, tanto en el concepto como en su característica mas importante que es la de ser absoluta. En efecto, la cualidad del sujeto del derecho en el orden jurídico Interno o Internacional es absoluta en el sentido de que un ser humano o un conjunto organizado de seres humanos es o no sujeto del derecho pero no puede ser sujeto medias, es decir, no puede ser más o menos sujeto de derecho que otro.

Basta que una persona individual u organización de personas cualquiera sea titular de un deber o un derecho para que sea sujeto del derecho, tanto como en el Derecho Interno Estatal como en el Derecho Internacional Público.

Sin embargo, la subjetividad jurídica en el Derecho Interno Estatal y en el Derecho Internacional Público es diferente. En efecto, la condición de sujeto de Derecho en el orden jurídico interno es objetiva en el sentido de que su independiente en el reconocimiento que da esa actitud haga los demás sujetos del Derecho Interno Estatal. Esto significa que la subjetividad jurídica en el Derecho Interno Estatal depende de un acto jurídico emanado del Estado, conforme al sistema jurídico, por el cual se inviste a un determinado ente de la subjetividad jurídica una vez cumplida determina dos requisitos. Esta investidura puede ser directa, por mandato legal, como es el caso de la persona natural o de algunos sujetos institucionales, o previo el cumplimiento de determinados requisitos consagrados por un acto jurídico especifico, y mediante un acto legislativo o administrativo emanado de un órgano central del poder público, legislativo o administrativo, como ocurre en el caso de la mayoría de los sujetos institucionales. En Venezuela, las instituciones de Derecho Privado, como lo son las asociaciones, sociedades y fundaciones, adquieren la subjetividad jurídica por el acto jurídico del registro de acta constitutiva en una oficina de registro subalterno, que es un acto administrativo emanado del Estado. En el Derecho Venezolano, el artículo 19 del Código Civil establece que son personas jurídicas:

"Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas (….)"

En el caso de las instituciones de Derecho Público, como son el Estado, Estados, las Municipalidades, las Iglesias y demás entes públicos, por ejemplo, los Institutos autónomos, la subjetividad jurídica puede derivar directamente del ordenamiento jurídico, como es el caso del Estado, de los Estados de las Municipalidades, las Iglesias y Universidades cuya condición de sujeto del Derecho Interno Estatal esta consagrada en el mismo artículo 19 del Código Civil, al expresar que:

"Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derecho:

  1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
  2. Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público."
  1. Capacidad jurídica o de goce en Derecho Internacional Público y en Derecho Interno Estatal.

Distinta de la subjetividad jurídico internacional es la capacidad de goce jurídico internacional. La capacidad de goce es la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos jurídicos internacionales. A diferencia de la subjetividad jurídica, la capacidad de goce jurídico internacional es relativa, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional Público pueden tener más o menos capacidad. La mayor o menor capacidad de goce de un sujeto de Derecho Internacional Público depende de la cantidad de derechos y deberes de los cuales es titular. Así lo ha expresado la Corte Internacional de Justicia en un Dictamen Consultivo de 11 de abril de 1949, sobre "Reparación de Daños Sufridos al servicio de las Naciones Unidas", al expresar; "Los sujetos del Derecho en un sistema jurídico, no son necesariamente iguales en cuanto a (…) la extensión de sus derechos".

De allí que si la capacidad tiene grados, existiría necesariamente un grado máximo que implicará, para el sujeto que lo tiene, disponer de la máxima capacidad posible en el orden jurídico internacional y un grado mínimo que implicará para el sujeto que lo tiene, de gozar también de subjetividad jurídica internacional. La máxima capacidad de goce jurídico internacional la tienen los Estados, que son titulares del máximo de derecho y deberes posibles en el Derecho Internacional Público; en cambio, la mínima capacidad la tendría aquel sujeto que sea titular, por lo menos, de un derecho o de un deber jurídico internacionales. Dentro de estos grados extremos están ubicados la mayoría de los sujetos del Derecho Internacional Público, pues son titulares de más de un derecho y de un deber, pero no de todos los deberes y derechos posibles.

    • ¿Cuándo nace la subjetividad jurídica internacional? es decir, ¿Cuándo un ente de naturaleza internacional adquiere la condición de sujeto de derecho internacional público? Al respecto, no es posible dar una respuesta uniforme y general válida para todos los casos. Es necesario distinguir entre los distintos sujetos.

    Los Estados, como institución social, deberían adquirir la subjetividad jurídica internacional una vez que reúnan los requisitos existenciales que, conjugados, determinan su aparición, como son: territorio determinado, población, poder político organizado y sujeción inmediata y directa al Derecho Internacional Público.

    Las organizaciones internacionales gubernamentales adquieren la subjetividad jurídica internacional, para los Estados miembros de ellas, por los tratados que las constituyen o establecen, donde el acto de la creación de la institución y el reconocimiento de ésta como sujeto de Derecho Internacional Público se confunden en uno solo.

    Las organizaciones internacionales no gubernamentales, aún cuando pueden llegar a ser importantes y "poderosos" actores internacionales al servicio de los Estados y empresas internacionales monopólicas, o mediadores de los intereses de los pueblos del planeta, sólo adquieren la condición de sujeto del Derecho Internacional Público por el reconocimiento por parte de los Estados que así lo decidan.

    Los "Pueblos" derivan la condición de sujeto del Derecho Internacional, independientemente de su reconocimiento, es decir, gozan objetivamente de esa cualidad por mandato de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas que les atribuye el derecho a la autodeterminación.

    La Santa Sede goza de subjetividad jurídica internacional al respecto a la República Italiana para los Tratados de Letrán de 1922. Respecto a los demás sujetos del Derecho Internacional Público, la subjetividad jurídica internacional de ella depende del reconocimiento, el cual, en muchos casos, ha sido concebido tácitamente desde hace siglos atrás a través de la celebración de acuerdos o del intercambio de representaciones diplomáticas.

    1. Extinción de la subjetividad internacional y de la capacidad de goce.

    ¿Cómo se extingue la subjetividad jurídica internacional? De distinta manera para los diferentes sujetos del Derecho Internacional Público. Los Sujetos de Derecho Internacional Público que son parte de un Estado pierden la subjetividad jurídica mediante un tratado internacional o un acto de Derecho Interno Estatal. Ocurriría, en el primer caso, cuando los Estados miembros, por un pacto internacional de un Estado de naturaleza confederativa, deciden dejar sin efecto dicho pacto y readquirir su condición de Estados Independientes; ocurriría en el segundo caso cuando por una Constitución se transforma una Confederación en un Estado Federal o Unitario, lo que produce la extinción de la subjetividad jurídica internacional del Estado Confederado.

    1. Capacidad de obrar en Derecho Internacional Público y en Derecho Interno Estatal.

    Otro concepto de importancia es el de la capacidad de obrar jurídico internacional, que es la medida o grado de la aptitud que tiene un sujeto de Derecho Internacional Público para ejercer por sí mismo, es decir, por actos de voluntad propios, los deberes y derechos de los cuales es titular. Siendo relativa la capacidad de obrar, los sujetos de Derecho Internacional Público, pueden tener mayor o menor capacidad de obrar.

    Tienen plena capacidad de obrar los Estados soberanos. Tuvieron, en cambio, capacidad de obrar limitada o incapacidad de obrar los Estados sometido a Régimen de Protectorado y las Colectividades sometidas al Régimen de Administración Fiduciaria previsto por el Capitulo XII, de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

    La capacidad de obrar limitada significa que el sujeto de Derecho Internacional Público que la sufren no puede ejercer por si misma, es decir, solo por su propia voluntad, los derecho y deberes jurídicos internacionales de los cuales es titular; requiere del concurso del consentimiento de otro u otros sujetos de Derecho Internacional Público para poder ejercer tales deberes y derechos.

    1. Nacimiento de la capacidad de obrar.

    La capacidad de obrar plena se origina de la manera siguiente: los Estados poseen por el solo hecho se ser sujeto de Derecho Internacional Público, de plena capacidad de obrar, ya que por dicha condición pueden ejercer por si mismo todos los derecho y deberes jurídico-internacionales de los cuales son titulares. La limitación parcial o total de la capacidad de obrar de los Estados puede originarse de un acto de Derecho Interno Estatal o de Derecho Internacional Público; asimismo, la readquisición de la capacidad de obrar, o de la incapacidad, puede provenir de un acto de Derecho Interno Estatal o de un acto de Derecho Internacional Público

    1. Extinción de la capacidad de obrar.

    La capacidad de obrar jurídica internacional solo puede extinguirse, a nuestro juicio, mediante acto jurídico expreso que establezca la incapacidad (que solo puede ser temporal) y formule un régimen jurídico de representación o de asistencia y autorización.

    1.5- Tipología

    Los sujetos de Derecho Internacional Público pueden ser tipificados o clasificados atendiendo a diversos criterios. Si adoptamos como criterio la capacidad del goce es posible distinguir entre sujetos de capacidad de goce plena, que son los Estados miembros Permanente del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y sujetos con capacidad de goce limitada, categoría dentro de la cual pueden agruparse todo los demás Estados y sujeto de Derecho Internacional Público. Si adoptamos como criterio la capacidad de obrar, es decir, de ejercicio, podemos distinguir la categoría de los sujetos con capacidad de obrar plena, dentro de los cuales destacan los Estados soberanos.

    Dentro de éstos estarían tanto los Estados con capacidad de goce plena como los Estados con capacidad de goce limitada. Gozan de capacidad de obrar plena y son soberanos en el sentido de que pueden ejercer por si mismos todos los derechos y deberes de los cuales son titulares. Podemos, también, distinguir los sujetos con capacidad de obrar o de ejercicio limitada, categoría dentro de la cual podemos citar los Estados sometidos a Régimen de Protectorado; por último, podemos diferenciar sujetos que carecen de capacidad de obrar, categoría dentro de la cual podemos citar a los que fueron en el pasado Colectividades sometidas al Régimen de Administración Fiduciaria previsto en el capítulo XII, de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados sometidos a Régimen de Protectorado.

    Si adoptamos el criterio de la aptitud para crear normas jurídicas de Derecho Internacional Público, podemos clasificar los sujetos en dos categorías; por una parte, los sujetos activos que son aquellos que tienen capacidad para crear normas jurídicas por acuerdos internacionales expresos o tácitos, tratados y costumbres, respectivamente ,o por actos unilaterales. Dentro de esta categoría podemos agrupar a los Estados, las Organizaciones Internacionales, la orden de Malta, la Santa Sede, etc. Por otra parte, hallamos los sujetos pasivos, que son aquellos que carecen de capacidad para crear normas jurídicas de Derecho Internacional Público y desempeñan la función de simples destinatarios de dichas normas. Dentro de esta categoría, podemos incluir al Ser Humano y a las colectividades sometidas al Régimen de Administración Fiduciaria de la Organización de las Naciones Unidas por lo que respecta a las normas dictadas por el o por los Estados a quienes se ha encomendado la administración de la Colectividad respectiva.

    1.6- El Reconocimiento.

    Se entiende por reconocimiento, en general, en el Derecho Internacional Público, un acto jurídico unilateral que emana de un sujeto de Derecho por el cual este califica como legal y legitimo, en sentido jurídico, un determinado hecho, status o acto y, por tanto, también legales y legítimos los efectos que de ellos emanan.

    Referido al reconocimiento específicamente a los sujetos del Derecho Internacional Público admite que un determinado actor internacional tiene la condición de sujeto del Derecho Internacional Público, la aptitud para ser titular de determinados derecho y deberes, o bien, la aptitud para ejercer por si mismo, los derecho y deberes de los cuales es titular el sujeto.

    El reconocimiento de la subjetividad y capacidad jurídica internacional, tiene como características el de ser un acto unilateral en el sentido de que el acto es perfecto y produce sus efectos jurídicos por la sola y exclusiva voluntad de quien lo realiza; es una acto discrecional, en el sentido de que todo sujeto de Derecho Internacional Público es libre de admitir o no que un ente internacional es o no sujeto de Derecho Internacional Público, tiene o no determinados derechos y deberes, o tiene o no tiene la aptitud para ejercer por si mismo los deberes y derechos de los cuales es titular; en otras palabras, es discrecional en el sentido de que ningún sujeto esta obligado a reconocer a otro como tal por mandato del Derecho Internacional Publico; es un acto irrevocable en el sentido de que una vez admitida por un sujeto de Derecho Internacional Público la condición de sujeto de un actor internacional, de que tiene determinado derechos y deberes, o de que puede ejercer por si mismo los derecho y deberes de los cuales es titular, las subjetividad o capacidad de goce o de ejercicio creada por surtir efectos respecto del sujeto que reconoce, se independiza del acto mismo que le dio origen, lo que quiere decir que no vale dicha subjetividad sino para el sujeto reconociente. Por último, es un acto generador o creador de subjetividad y capacidad jurídica de goce y de ejercicio en el sentido de que el ente reconocido tendrá subjetividad y capacidad jurídica de goce y de ejerció, pero solo respecto al sujeto reconociente.

    El reconocimiento puede adoptar diversas formas. Puede ser expreso o tácito. Se entiende por reconocimiento expreso aquel en el cual quien reconoce manifiesta, explicita y directamente, su voluntad de reconocer. Puede hacerse por un acto jurídico de Derecho Interno Estatal o por un acto jurídico de Derecho Internacional Público.

    2.- EL ESTADO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

    El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería.

    • Tesis de Scelle: los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. Esta teoría es inaceptable ya que sería imposible explicar la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la persona de sus gobernantes.
    • Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar las deudas. Esta es una doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.
    • Las nacionalidades de Manzini: también esta es una doctrina de base política, tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de derecho internacional serían las nacionalidades, es decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica. Como crítica puede decirse que la realidad internacional demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.

    El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:

    1. Población;
    2. Territorio determinado;
    3. Gobierno, y
    4. Capacidad de entrar en relación con otros Estados.

    Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad internacional.

    Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal.

    2.1.- Los Estados

    Concepción: Jurídico-Internacional:

    Es una forma de asociación permanente de seres humanos de naturaleza institucional, con asiento en un territorio determinado, considerado como propio, dotado de un poder político organizado y centralizado, y titular de deberes y derechos jurídico-internacionales.

    Significación política y real:

    Se dice que el estado, es una asociación permanente de seres humanos de índole institucional que en el estado actual de la sociedad internacional tiene, sustantivamente, carácter clasista. Es decir, que constituye el poder exclusivo de ejercicio de la violencia opresora por parte de la clase social dominante, que es propietaria de los instrumentos de producción, mediante una elite política y sociocultural.

    2.2.- Características del Estado como Sujeto de Derecho.

    1. Es territorial; en el sentido de que no puede existir sin un territorio que le sirva de asiento y de ámbito material donde ejerza con exclusividad, sus poderes jurídicos y políticos.
    2. Es institucional; en el sentido de que no constituye un simple agregado inorgánico y circunstancial de seres humanos con fines u propósitos particulares y accidentales, sino una asociación histórica y permanente de seres humanos políticamente organizados que persiguen determinados fines o propósitos generales.
    3. Es permanente; en el sentido de que constituye el producto de un conjunto de seres humanos organizados conscientemente, con perspectiva de duración indefinida.
    4. Es real y efectiva; cuando actúa sin mediaciones como vocero legítimo de la voluntad popular.
    5. Con capacidad jurídica o de goce; porque es el único sujeto de Derecho Internacional Público titular de todos los derechos y deberes jurídico-internacionales posibles.
    6. Es activo; en el sentido de que no es solo destinatario de las normas jurídicas internacionales sino creador constante de normas de Derecho Internacional Público.

    2.3.- Tipología de los Estados:

    Según los fines del Derecho Internacional Público, los Estados pueden ser clasificados con diversos criterios, pero, según la única o múltiple subjetividad jurídica con que se presentan y actúan en la esfera internacional, se distinguen en Estados Simples y Estados Compuestos, que a continuación describiremos con amplitud:

    1. Estados Simples: Son aquellos que actúan en la esfera internacional como un solo y único sujeto de Derechos Internacional Público, ejemplo de ellos tenemos: Los Estados Unitarios y los Estados Federales, pues, las partes que lo forman, sean Estados, Repúblicas, provincias o cantones o departamentos, carecen de subjetividad jurídica internacional, en fin; sólo el conjunto denominado Estado Federal o Estado Unitario, goza de subjetividad jurídica internacional
    2. Estados Compuestos: Son aquellos estados, que en la esfera internacional se despliega en múltiples sujetos del derecho, ya que además de ser un sujeto de derecho en sí mismo, contiene en su seno varios sujetos de Derecho Internacional Público, ejemplo de ello tenemos; la Confederación de Estados, ya que ella goza de subjetividad jurídica en sí misma como forma asociativa o conjunto organizado de Estados, pero a la par de ella, también cada uno de los Estados Confederados, miembros o partes de la Confederación, que igualmente constituye un Estado compuesto. La unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, como Unión, gozaba de subjetividad jurídica, pero también gozaban de ella, como sujetos de Derecho Internacional Público, las Repúblicas que la formaban.

    Ahora bien, según el criterio de la mayor o menor capacidad jurídica o de goce de los Estados, éstos pueden ser clasificados en; Estados con capacidad jurídica o de goce plena y Estados con capacidad jurídica o de goce limitada.

    1. Estados con capacidad jurídica o de goce plena; dentro de ellos encontramos a los Estado Unidos de Norteamérica, la Gran Bretaña, Francia, la extinta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, hoy conocida como Rusia y la República Popular de China, cuya capacidad plena se deriva del hecho de que estos Estados tienen derechos, en el seno de la ONU, de los cuales carecen los demás Estados.
    2. Estados con capacidad jurídica o de goce ilimitada; está representada por aquellas partes de un Estado llamados Estados "Asociados" y que gozan de subjetividad jurídica internacional, éstos serían los estados miembros de una Confederación, llamados también "confederados", y a los Estados que integraban las desaparecidas Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, tales como: Ucrania.

    Otro criterio, es la capacidad de obrar o de ejercicio, podemos clasificar a los Estados con capacidad de ejercicio plena que son los Estados soberanos, y en Estados con capacidad de obrar o de ejercicio limitado o sin capacidad, que son los Estados sometidos a Régimen de Protectorado.

    1. Estados con capacidad de ejercicio pleno o soberanos; son aquellos Estados que ejercen válidamente los deberes y derechos de los cuales son titulares por sí mismos, sin necesidad del consentimiento tácito o expreso de otro Estado o sujeto de Derecho Internacional Público.
    2. Estados con capacidad de ejercicio limitado; son aquellos Estados, que para ejercer válidamente deberes y derechos en la esfera internacional, requieren del consentimiento o aprobación de otro Estado o sujeto de Derecho Internacional Público.
    3. Estados sin capacidad de obrar; aquellos que para ejercer sus deberes y derechos, requieren de otro Estado, que los ejerce en su nombre y representación, es decir, que sustituye su voluntad a la del Estado que sufre de la incapacidad.

    Distinto criterio de clasificación, se estable en función del criterio de la soberanía, la cual los divide en Estados soberanos y Estados no Soberanos.

    1. Estados Soberanos: El Estado es titular de todos los derechos y deberes posibles, pero el mismo; debe poseer un reconocimiento en el contexto de la historia del Derecho Internacional Público, es decir, que desde su existencia mantuvieron dentro de su esfera jurídica propia, todos los deberes y derechos jurídico-internacionales.
    2. Estados No Soberanos: Aquellos Estados que delegaron en una Organización internacional o supranacional, la titularidad de deberes y derechos jurídico-internacionales que originariamente les correspondieron.

    Por último, existe como tipo de Estado particular, el Neutralizado; esta especie de Estado goza de un status nacido de un acto jurídico de Derecho Internacional Público o confirmado por un acto de esta naturaleza, que generan deberes y derechos para el Estado neutralizado y para los Estados que reconocen dicho estatuto de neutralidad, como por ejemplo; Derecho por parte del Estado neutralizado de exigir de los demás Estados el no ser objeto de actos de guerra.

    2.4.- Venezuela en la Tipología de los Estados:

    Luego de clasificar según diferentes criterios a los Estados, procederemos a ubicar a Venezuela dentro de las diversas categorías descritas.

    Si bien es cierto, nuestra constitución la califica como Estado unitario con características del Estado Federal. Podríamos decir entonces, que Venezuela es un Estado compuesto en Derecho Interno Estatal, esto lo encontramos taxativamente en el artículo 159 de la constitución, el cual establece: "Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República." En el mismo criterio encontramos el artículo 168 que hace referencia a los Municipios.

    En cuanto a la capacidad de goce o jurídico-internacional, podemos clasificar a Venezuela como un Estado con esta capacidad limitada, dentro del contexto de la sociedad internacional actual, y en particular, de la Organización de las Naciones Unidas, ya que no es un miembro permanente del Consejo de Seguridad y, en consecuencia, carece del derecho de veto que tienen los integrantes del exclusivo grupo que gozan del mismo.

    Referente al criterio de la capacidad de ejercicio jurídico internacional o de la soberanía en sentido jurídico-formal, podríamos decir que Venezuela es un Estado Soberano, es decir, un sujeto de Derecho Internacional Público con capacidad de ejercicio plena, ya que ejerce por si misma los derechos y deberes jurídico-internacionales de los cuales es titular, todo ello consagrado en el artículo 1 de nuestra Constitución al referirse que Venezuela es; "… para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera…" Es importante destacar, que en el sentido político real el Estado Venezolano, no ha sido del todo soberano, ya que su soberanía fue menoscabada, alterada y disminuida por nuestra inserción dentro del sistema económico capitalista internacional.

    En cuanto a lo concerniente a la neutralización, cabe señalar, que si bien Venezuela no ha sido sometida nunca a un régimen de neutralización, ha sido en cambio un Estado neutral durante la primera y segunda guerra mundial. En la primera, fue declarada por Juan Vicente Gómez, bajo el régimen de la Constitución de 19 de junio de 1914, y ésta se mantuvo hasta el final de la conflagración, y en la segunda, fue declarada por Eleazar López Contreras, bajo el régimen de la constitución de 1936.

    Esta neutralidad se modificó parcialmente con la ruptura de relaciones de Venezuela con Alemania, Japón y sus aliados, y se extinguió con la declaratoria del estado de beligerancia emitida por el gobierno venezolano de Isaías Medina Angarita.

    Finalmente, podemos decir, que nuestro país forma parte hoy en día, del grupo de Estados No Alineados o neutralistas, donde fue aceptada en el Movimiento de los No Alineados en la Novena Cumbre de los Jefes de Estados y de Gobierno de dicho Movimiento.

    3.- RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS

    3.1.-Definición:

    Es el acto jurídico unilateral, discrecional e irrevocable, por el cual un sujeto de Derecho Internacional Público confiere a una comunidad política organizada en un determinado territorio la titularidad de derechos y obligaciones internacionales, se ha dado el caso, como lo dice el autor Fermín Toro, de reconocer como Estado a un ente político que carezca de algunos de los elementos existenciales del Estado, sin embargo, lo normal es que el reconocimiento sea el acto atributivo de la subjetividad jurídica a un Estado preexistente como ente político internacional.

    En fin, el reconocimiento de los Estados ha sido definido como "el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho Internacional, y manifiestan consiguientemente su voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad Internacional."

    3.2.- Las características del reconocimiento las podemos enumerar de la siguiente manera:

    1. Es un acto Unilateral, porque produce sus efectos jurídicos por la sola y única voluntad de quien lo realiza, es decir, genera derechos y obligaciones para el reconocimiento y el reconocido, por voluntad de quien ha reconocido. En síntesis; el reconocimiento de un Estado no tiene una forma o formalismo propio, es decir, puede ser expreso o implícito, unilateral y mutuo o recíproco, individual o conjunto. Los sujetos que realizan el reconocimiento de un Estado pueden ser otro u otros Estados o alguna Organización Internacional competente para ello.
    2. Es un acto discrecional, porque no existe norma alguna en Derecho Internacional Público que obligue a un sujeto de derecho reconocer como sujeto a un Estado existente como ente político, es decir, es libre y discrecional porque el reconocimiento de los Estados; es una prerrogativa de cada sujeto internacional decidir si y cuando va a reconocer a un nuevos Estado.
    3. Es un acto irrevocable; porque no puede ser reconocido válidamente un Estado sin incurrir en responsabilidad internacional. Además, es irrevocable porque una vez hecho el reconocimiento, la cualidad de sujeto de derecho del Estado reconocido adquiere carácter objetivo independiente de la voluntad del reconocimiento. La doctrina se plantea sí el reconocimiento de Estados puede ser revocado, cuestión que ha sido ampliamente debatida, puesto que estaríamos en presencia de dos tipos de reconocimientos, uno definitivo y otro provisional. En nuestra opinión, el reconocimiento de un Estado puede ser revocado, si los elementos esenciales para su existencia, es decir, la población, el territorio y la soberanía, han cambiado de manera radical o se han perdido.
    4. Es un acto creador de subjetividad jurídica, para el Estado reconocido, cuyo reconocimiento no se produce erga omnes, sino exclusivamente entre el Estado que reconoce y el reconocido.
    5. Es un acto incondicional, en el sentido de no podría válidamente el gobierno venezolano someter la eficacia jurídica del acto a una condición suspensiva, es decir, a un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización dependería el nacimiento o la extinción de la subjetividad jurídica del Estado objeto del reconocimiento.
    6. Puede ser un Reconocimiento expreso o tácito; expreso porque es aquel en el cual, quien reconoce, manifiesta explícita y directamente su voluntad de admitir que determinado ente, político internacional, calificado como Estado, está dotado de subjetividad jurídica internacional; es tácito o implícito, aquel que se infiere de la realización por parte de quien reconoce, respecto del ente político internacional que se quiere reconocer, de ciertos actos jurídicos que presumen la condición o investidura de la subjetividad jurídica.
    7. Es un acto que puede ser separado o conjunto, aunque normalmente es un acto que efectúa separadamente cada sujeto del Derecho Internacional Público, pero ello, no obsta a que varios sujetos puedan reconocer simultáneamente, en un mismo acto, a un ente político internacional como Estado.

    3.3.- Efectos del Reconocimiento:

    Como dijéramos anteriormente, el reconocimiento es un acto creador de subjetividad jurídica para el Estado reconocido, los efectos del reconocimiento a saber: la subjetividad jurídica del Estado reconocido no se produce erga omnes, sino exclusivamente entre el Estado que reconoce y el reconocido.

    Ahora bien, sobre los efectos del reconocimiento de los Estados se plantean dos posiciones:

    a) teoría constitutiva: el Estado no existe mientras no es reconocido; presenta al reconocimiento como un requisito esencial para la existencia de un Estado y para el goce de todos sus atributos; y

    b) teoría declarativa: el Estado existe con independencia de que haya sido o no reconocido y que el reconocimiento sólo constata este hecho, haciéndolo oponible con todas sus consecuencias al Estado que lo reconoce y permitiendo, a partir de ahí, el establecimiento de las relaciones que son propias entre sujetos internacionales. Esta última es la posición adoptada por la Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados, y por la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

    Con relación a las organizaciones internacionales, que se presentan como los "nuevos" sujetos del Derecho Internacional, caracterizando la sociedad internacional contemporánea, no pueden ser tenidas como un super-Estado, tal como lo verificó la Corte Internacional de Justicia en el año 1980, en su opinión sobre la Interpretación del Acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la Organización Mundial de la Salud y Egipto.

    Las organizaciones Internacionales no son creadas como formas de sustitución de los Estados, por el contrario, se presentan como mecanismos para robustecer el sistema de Estados. "En este sentido, las organizaciones internacionales no son vistas antagonistas o competidoras de los Estados sino que, más bien, como herramientas de éstos que "han sido modeladas por los Estados como instrumentos para su propio uso, y la medida de su florecimiento es el grado en que los Estados las encuentran utilizables y útiles para sus propósitos."

    Otro de los efectos lo vemos; cuando decimos que el reconocimiento es un acto incondicional, en el sentido de no podría válidamente el gobierno venezolano someter la eficacia jurídica del acto a una condición suspensiva, es decir, a un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización dependería el nacimiento o la extinción de la subjetividad jurídica del Estado objeto del reconocimiento. En la práctica, un reconocimiento sujeto a condición podría reputarse, como una negativa a reconocer, o como un reconocimiento puro y simple. Lo cual lo encontramos consagrado en el artículo 6º de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados.

    Es importante también recalcar, que los efectos que surgen del reconocimiento para nuestro país en cuanto a la validez del acto, estaría sujeto de acuerdo con el mandato del artículo 1º sobre la misma convención, al referirse a ciertos elementos que debe reunir el Estado para gozar de reconocimiento, lo cual, caso contrario; implicaría la invalidez jurídica de un reconocimiento como Estado de un ente político, y en consecuencia la inexistencia de la subjetividad jurídica estatal del referido ente.

    3.4.- Reconocimiento de Gobierno

    Constituye un acto jurídico, unilateral, por el cual un sujeto de Derecho Internacional Público, admite, o acepta que un determinado conjunto organizado de personas es el gobierno de un Estado, ejerza o no ese conjunto el poder efectivo en el territorio del Estado, y tiene, por consiguiente, la condición representante legítimo legal, es decir, jurídico, del Estado, respecto al Estado que reconoce.

    El reconocimiento de gobierno tiene iguales características que el reconocimiento del Estado, tales como; Es un acto un unilateral, en el sentido de que el acto es perfecto y produce sus efectos jurídicos por la sola y exclusiva voluntad de quien lo realiza. Es un acto discrecional, en el sentido de que todo sujeto de Derecho Internacional Público es libre de investir a un conjunto organizado de personas, de la condición de gobierno y representante legítimo y legal de un Estado determinado, en el orden internacional, es decir, que ningún sujeto de Derecho Internacional Público está obligado a reconocer como gobierno de otro Estado, a un conjunto organizado de de personas, porque haya accedido al poder de acuerdo con el procedimiento jurídico pautado en el Derecho Interno Estatal del Estado. Así mismo, se dice que es un acto irrevocable, es un acto creador o generador de representación jurídica internacional, es un acto expreso o tácito y finalmente puede ser separado o conjunto.

    Internacionalmente son reconocidas tres teorías acerca del reconocimiento del Gobierno, que en líneas generales dicen:

    3.4.1.-Doctrina Tobar

    Fue enunciada en 1907 y sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los gobiernos resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado constitucionalmente; pretendían ofrecer un obstáculo a las frecuentes revoluciones y golpes de Estado que a menudo había en los países hispanoamericanos.

    3.4.2 .-Doctrina Estrada

    Fue enunciada en 1930 por el Secretario de relaciones exteriores cuyo apellido era Estrada. Estrada, afirma que México, no se pronuncia sobre la cuestión del otorgamiento del reconocimiento por que esto sería una practica ofensiva, que además de atentar contra la soberanía de otras naciones, hacen que los asuntos de estas pueden ser objeto de operaciones en un sentido contrario por parte de otro gobierno. MÉXICO SE LIMITA A MANTENER RELACIONES DIPLOMÁTICAS SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA APROBACIÓN O REPROBACIÓN DE LOS GOBIERNOS REVOLUCIONARIOS.

    La causa de lo que el Derecho Internacional es lo que se conoce con el nombre de auto reconocimiento, no será la legitimidad o legalidad del gobierno en cuestión, sino los intereses del mismo México.

    3.4.3.- Doctrina Díaz Ordaz

    Viene a significar en el plano de las relaciones México con los países hispanoamericanos un abandono de la doctrina estrada. Fue formalmente enunciado por el Secretario de relaciones exteriores de México el día 15 de abril de 1969 donde se menciona que no debe faltar un puente de comunicación entre las naciones de América latina.

    3.5.- Diferencias entre Reconocimiento de Estado y Reconocimiento de Gobierno:

    1. El reconocimiento de Estado es independiente, es un acto que puede surgir sin la necesidad de la existencia de otro reconocimiento; contrario al reconocimiento de gobierno, el cual nace voluntariamente después del reconocimiento del Estado.
    2. El reconocimiento de Estado se refiere una comunidad política organizada que contempla; un territorio, una población y el poder, en cambio el reconocimiento de gobierno; se refiere al poder político que ejerce el poder sobre ese Estado.
    3. El reconocimiento de Estado es un hecho inquebrantable, no posee debilidad jurídica existencial, ya que una vez admitido un como un sujeto de Derecho Internacional no se puede retirar ese reconocimiento, caso contrario el reconocimiento de gobierno, éste puede perder su validez sólo por el hecho de que otro gobierno ejerza efectivamente el poder en el territorio del Estado, haya o no surgido de un procedimiento constitucional.

    4.- ONU. Organización de Naciones Unidas

    4.1- Consideraciones Generales.

    La Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) o Naciones Unidas es la mayor organización internacional del mundo. Se define a sí misma como una asociación de gobiernos global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacionales, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos. Constituye el foro más importante de la diplomacia multilateral.

    La ONU fue fundada oficialmente el 24 de octubre de 1945 en San Francisco, California por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas por parte de 51 estados. Dicha carta expresa que sus propósitos son: mantener la paz y la seguridad internacionales; fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos; realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales; y servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar tales propósitos comunes. Reemplazó a la Sociedad de Naciones (SDN), fundada en 1919, ya que dicha organización había fallado en su propósito de evitar otra guerra mundial, habiéndose otorgado a sí misma la misión de resolver los conflictos, en general bélicos, de carácter internacional.

    En la actual organización se pone de manifiesto las circunstancias que rodearon su fundación, ya que cualquiera de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad tiene poder de veto en cualquier resolución de la ONU, y son las principales potencias victoriosas de la Segunda Guerra Mundial, o sus Estados sucesores: República Popular China (que reemplazó a la República de China), Francia, Rusia (que sucedió a la Unión Soviética), el Reino Unido, y los Estados Unidos.

    Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. Además, otros organismos se encargan del resto de las tareas, como la UNESCO o la OMS. La figura más pública de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.

    4.2- Naturaleza

    La organización de las Naciones Unidas fue establecida el 24 de octubre de 1951. No es un gobierno mundial y tampoco hace leyes pero proporciona medios para ayudar a resolver conflictos internacionales y formular políticas. Sus 191 Estados Miembros aceptan las obligaciones de la Carta de la ONU que establece los principios de las relaciones internacionales. Su propósito es:

    • Mantener la paz y la seguridad internacionales.  
    • Desarrollar relaciones amistosas entre las naciones.
    • Cooperar en la solución de problemas internacionales y en la promoción del respeto a los derechos humanos.
    • Ser un centro para la armonización de las acciones de las naciones.

    Órganos principales

    Secretaría

    • Lleva a cabo la labor sustantiva y administrativa de las Naciones Unidas según le indican la Asamblea General, el Consejo de Seguridad y los demás órganos.
    • Al frente de la secretaría está el Secretario General, quien proporciona orientación administrativa de carácter general.

    Asamblea General (AG)

    • Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas están representados en la Asamblea General, cada uno de los cuales tiene un voto.
    • Las decisiones sobre cuestiones importantes se adoptan por una mayoría de dos tercios. Otros asuntos se determinan por mayoría simple. Hay esfuerzos  por  lograr que las resoluciones se acepten por consenso.)
    • Celebra su período ordinario de sesiones desde septiembre hasta diciembre.
    • No puede obligar a ningún Estado a que acoja medidas; sus recomendaciones representan la autoridad moral de la comunidad de naciones.

    Consejo de Seguridad (CS)

    • Es el responsable de mantener la paz y seguridad internacionales.
    • 5 miembros permanentes (China, Francia, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos).
    • 10 miembros elegidos por la AG por períodos de dos años no renovables.
    • La adopción de una decisión requiere nueve votos a favor. (No se puede aprobar una resolusión si uno de los miembros permanentes la veta o se abstiene.)
    • El Consejo de recomiendaciones a la AG sobre la designación de un nuevo Secretario General y la admisión de nuevos miembros de las Naciones Unidas.

    Consejo Económico y Social

    • Foro central para examinar las cuestiones internacionales de carácter económico y social y formular recomendaciones normativas.
    • Coordina la labor económica y social de las Naciones Unidas bajo la autoridad general de la AG.
    • Fomenta la cooperación internacional para el desarrollo.
    • Realiza consultas con organizaciones no gubernamentales (ONGs); mantiene un vínculo vital entre las Naciones Unidas y la sociedad civil.
    • Está integrado por 54 miembros, elegidos por la AG por períodos de tres años.
    • Se reúne a lo largo de todo el año.
    • Los organismos subsidiarios, como la Comisión de Derechos Humanos que supervisa la observancia de los mismos en todo el mundo, se reúnen periódicamente y le presentan informes.

    Corte Internacional de Justicia

    • Es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, con sede en La Haya.
    • 15 magistrados elegidos conjuntamente por la AG y el CS, dirimen controversias entre los países.
    • La participación de los Estados en un proceso es voluntaria (si uno de ellos  acepta tomar parte, queda obligado a acatar la decisión de la Corte).
    • Emite opiniones consultivas para la AG y el CS a solicitud de estos órganos.

    Consejo de Administración Fiduciaria

    Organismos Especializados  []

    • 14 organizaciones independientes creadas por acuerdo intergubernamental, conocidas como "organismos especializados" y vinculados a las Naciones Unidas mediante convenios de cooperación. Entre ellos se incluyen la Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educación y la Cultura (UNESCO), el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de la Salud (OMS).
    • Algunos, como la Unión Postal Universal, son más antiguos que las propias Naciones Unidas.

    Programas y Fondos  [2]

    • Varias oficinas, programas y fondos de las Naciones Unidas trabajan con miras a mejorar las condiciones económicas y sociales de los pueblos de todo el mundo. Entre ellos se incluyen la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
    • Presentan informes a la AG o al Consejo Económico y Social.

    4.3- Propósitos.

    1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.

    2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

    3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

    4.4- Principios.

    1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

    2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

    3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.

    4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

    5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

    6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

    7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

     

  1. Nacimiento de la subjetividad jurídica internacional y de la capacidad de goce.
Partes: 1, 2, 3, 4
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