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Análisis de la Prisión Preventiva como pena anticipada (página 2)

Enviado por pedro payano


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Antecedentes

La prisión preventiva aplicada en los Juzgados de paz de la República Dominicana, constituye un medio para asegurar la presencia del imputado al juicio, o sea, para que éste no se sustraiga al procedimiento y pueda evadir a la justicia, procedimiento este igual que en los Juzgados de la Instrucción en asuntos de infracciones criminales, porque así lo establece el Código Procesal Penal, la instrucción de los casos de infracciones que no sean contravencionales, inobservándose, en los Juzgados de Paz, las penas que en caso de condena se aplicaría al encartado.

Precisamente, el tema elegido de este trabajo de investigación es "Análisis de la Prisión Preventiva en la República Dominicana como pena anticipada en los Juzgados de Paz", lo que hace, necesariamente, buscar antecedentes de este tema o que se pueda relacionar con los objetivos principales de esta investigación.

El artículo 228 del Código Procesal Penal dominicano, prohíbe la adopción de medidas de coerción desnaturalizando su finalidad, la prisión preventiva por un plazo desproporcionado respecto de las penas que correspondería al delito imputado a personas cuya responsabilidad penal no le ha sido demostrada, sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, contrario a los principios generales de Derecho Universal reconocido; es precisamente lo que ha motivado a iniciar esta investigación por ante los Juzgados de Paz.

La búsqueda de antecedentes se basó en una visita a la biblioteca de la Universidad del Caribe (UNICARIBE), con el fin de confirmar y consultar investigaciones que se pudieran haber realizado anteriormente o que guarden, de una manera u otra, alguna similitud con el tema al que se hará referencia.

En los registros de la Universidad del Caribe (UNICARIBE) se observaron cuatro trabajos de investigación: tres informes monográficos y una monografía, que se refieren a la prisión preventiva:

El primer trabajo que se investigó se titula "Estudio descriptivo de la Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal", hecho por los estudiantes María Luisa Núñez y María Magdalena Suriel, correspondiente al año 2005, el fin de dicho análisis consistió en determinar si el Código Procesal Penal contribuía al descongestionamiento de las cárceles, evitándose el abuso que se cometen al violar los derechos de los imputados.

Exponen en su análisis del trabajo investigado, que la Prisión Preventiva debe sólo imponerse para garantizar, en los casos sumamente graves, que a criterio del juez pueden evadir la decisión judicial o destruir las pruebas. Son de opinión que la prisión preventiva debe observar regulación estricta, por el mejor tiempo posible, siempre garantizando que el individuo que haya causado daño a la sociedad se garantice su presencia al final de una sentencia condenatoria o absolutoria.

Aplicaron al trabajo la metodología descriptiva, experimental, documental, histórica y estadística.

Respecto a este tema, toca aspectos generales, en lo que se refiere a la definición de la Prisión Preventiva, pero al fin perseguido de este trabajo no toca ningunas de sus partes, ya que este tema tratará la problemática de esta medida de coerción convertida en pena anticipada cuando se aplica a diversas infracciones competencia de los Juzgados de Paz, por lo que no aporta nada nuevo a lo que será esta monografía.

El segundo trabajo conocido fue realizado en el año 2007, por los estudiantes Julia Alexandra Mallen, Fernando Urbaez y Luís José Melgen, cuyo tema es "Prisión Preventiva como medida de coerción en el proceso penal dominicano"

El objetivo fundamental del trabajo fue analizar la prisión preventiva, su importancia por tratarse de la medida de coerción más drástica, privando al imputado de su libertad.

Explica el informe, que este país se encuentra en un proceso de transición con la aplicación de esta nueva normativa, por lo que la forma excepcional que caracteriza la prisión preventiva es convertida en la regla y la libertad en la excepción, con el agravante de que en muchas ocasiones se excede el plazo de doce meses, convirtiéndose la prisión preventiva en una pena anticipada que al mismo tiempo contraria con el congestionamiento de las cárceles.

La ruta metodológica de esa investigación fue la recopilación de diferentes fuentes bibliográficas relacionadas con el estudio del derecho, tales como Bibliotecas Universitarias, Suprema Corte de Justicia, Procuraduría General de la República y opiniones de profesionales del derecho, investigaciones documentales como libros, leyes, diccionarios, revistas, periódicos e Internet.

Dicho trabajo no aporta específicamente nada nuevo al tema, objeto de esta investigación, porque no trata nada de lo esencial del objetivo principal.

Luego, observando y estudiando los restantes trabajos que se seleccionaron, que se relacionan con este tema, se procedió a verificar un informe monográfico, cuyo tema es "Análisis a la Prisión Preventiva como garantía de integridad física del imputado", el cual estuvo sustentado por los estudiantes Rosa María Oviedo Ogando, Yssy Merian Durant Natera y Julia Alcántara Francisco, realizado en el año 2008.

El objetivo perseguido de dicho trabajo se basó en garantizar la integridad física del imputado y realizar un estudio comparado de la prisión preventiva en la República Dominicana con las legislaciones latinoamericanas, comparando esta medida de coerción con países como Chile, Ecuador, Guatemala, Haití y México. El trabajo consistió en dar a conocer que la prisión preventiva como garantía opera como una especie de válvula que permite disminuir la presión que pueda ejercer la víctima o la sociedad misma ante la consternación de un hecho punible cualquiera y como la vida y la integridad física de los seres humanos es de interés público, el Estado está en la obligación de preservarla.

De este tema, toca aspectos relacionados en su capítulo 4to., referente al plazo máximo de duración de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal, pero no fue tratado el objetivo principal de este trabajo, que es el de la prisión preventiva como pena anticipada por ante los Juzgados de Paz.

Su metodología se fundamentó en una investigación de tipo descriptivo, utilizando un método explicativo y analítico. Dicho trabajo concluye explicando que el Código Procesal Penal señala que la prisión preventiva debe ejecutarse en establecimientos especiales diferentes a los utilizados para los condenados.

Por último, se consultó una Monografía cuyo tema es "Medidas de Coerción consistente en Prisión Preventiva en consecuencia al imputado", sustentada por la estudiante Mirna Brito Rijo, en el año 2008.

El fin perseguido por ese trabajo investigativo fue describir los antecedentes de la prisión preventiva, sus actores y base legal, las causas de esta medida y sus consecuencias, el marco jurídico respecto a esta medida y el establecer el cese de ésta por entorpecimiento del imputado o justiciable.

Su metodología se basó en un estudio analítico de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal, utilizando los contenidos relativos a esta medida cautelar en la Constitución de la República y la jurisprudencia; y en el derecho comparado los tratados internacionales de derechos humanos y códigos procesales.

En su conclusión resalta su opinión personal, expresando que, el Estado no cumple con la obligación constitucional de garantizar protección efectiva de los derechos de las personas y el mantenimiento de los medios que le permiten perfeccionarse progresivamente.

De este tema elegido toca aspectos generales respecto a la prisión preventiva, como es el concepto, tiempo de su aplicación, su base legal, pero no toca el objetivo principal de esta investigación, que es analizarla como pena anticipada por ante los Juzgados de Paz, por lo que no hace ningún tipo de aporte nuevo al tema, al igual que los demás consultados.

Después de consultar estos antecedentes investigativos, parece curioso que se encontraran varias investigaciones referentes a la prisión preventiva, en aspectos generales, en donde describen su origen, historia, naturaleza, requisitos para su aplicación, sus efectos, los presupuestos, peligro de fuga y el motivo de su aplicación, pero que no se encontraron ningún desarrollo, en estos temas, en torno a la prisión preventiva como pena anticipada, pero mucho menos a que la prisión preventiva cuando se aplica en los Juzgados de Paz se convierten, en la mayoría de los casos, en penas anticipadas, por lo que se entiende que este tema es inédito, y será objeto de una investigación irrefutable y de consulta obligatoria.

Justificación

El Código Procesal Penal presenta la Prisión Preventiva como una de las siete Medidas de Coerción, con el propósito de garantizar la presencia del imputado al procedimiento, dispone, además, un plazo de tres meses para que el Ministerio Público culmine con su investigación, también establece el Código, que su aplicación es excepcional y que la libertad es una regla; su aplicación procede en las infracciones que requieran de una etapa preparatoria.

Ignorando el legislador que la etapa preparatoria y la intermedia también habría que conocerse en los Juzgados de Paz, en las infracciones competentes a estos tribunales, creando al principio de entrar en vigencia el Código Procesal Penal un problema jurisdiccional, ya que los Jueces de Paz al no tener un procedimiento preparatorio, es decir, un Juez de Paz de la Instrucción, continuaron, después del 27 de septiembre del año 2004, aplicando el viejo Código de Procedimiento Criminal, que no establecía instrucción preparatoria ni intermedia a los casos competencia de los Juzgados de Paz, pues se conocía el juicio de fondo el mismo día que el Ministerio Público presentaba al prevenido al Juez de Paz, por lo que la Suprema Corte de Justicia, viendo esta contrariedad jurídica, emitió la Resolución No.295-05 y habilitó a los Jueces de Paz para actuar como jueces de la instrucción en los casos de su competencia.

Al ser aplicada la Resolución 295-05, que habilitó a los Jueces de Paz para actuar como Jueces de la Instrucción en caso de su competencia, no se estableció un procedimiento especial proporcional con las penas aplicadas a estos tribunales, en lo referente a los plazos para la investigación, las Medidas de Coerción, específicamente la Prisión Preventiva, el plazo para fijar la audiencia preliminar, así como el juicio de fondo, toda vez que estos son tribunales excepcionales con leyes especiales, por lo que es de obligación la realización de manera lúcida de esta investigación.

Es necesario e importante la realización de esta investigación, toda vez que hoy en día se está aplicando la Prisión Preventiva en los juzgados de paz como si fueran infracciones criminales, violentando los derechos de los imputados, ya que es desproporcionar imponer tres meses de prisión preventiva en una infracción que la pena que conlleva va desde 15 días hasta 06 meses, lo que se convierte en una pena anticipada.

El problema detectado es de suma importancia, porque con su solución, que se propondrán en las recomendaciones, beneficiaría a los encartados de una infracción competencia de los Juzgados de Paz, ya que si se le aplicaría la Prisión Preventiva sería acorde con la pena, porque el procedimiento ante estos tribunales serían acorde a ellos, que son tribunales que conocen infracciones simples, intrascendentes y leves, y sus penas así mismo son.

Esta investigación intenta proponer un plan efectivo que proporcione garantías a los derechos de los imputados en los Juzgados de Paz de este país, para seguir preservando un verdadero y suficiente estado de derecho que tanto se aclama.

Descripción y sistematización del problema

La Prisión Preventiva que se aplican en los Juzgados de Paz de la República Dominicana, se están convirtiendo en penas anticipadas, en el sentido de que los jueces de estos tribunales de menor jerarquía en la organización judicial dominicana, están aplicando el mismo plazo de tres meses para que el Ministerio Público concluya el procedimiento preparatorio, con la justificación de que es el único procedimiento y por lo tanto el mismo plazo que establece el código y que el Ministerio Público es quien lo solicita, ignorando los derechos del encartado y la naturaleza de creación de la Prisión Preventiva, además de ignorar también los principios de legalidad y proporcionalidad.

Tal y como es de completo conocimiento, la Prisión Preventiva se ha convertido en la regla y la libertad en la excepción, contrario a lo enunciado por el Código Procesal Penal; en los Juzgados de Paz la Prisión Preventiva se está convirtiendo en pena anticipada, ya que el plazo de ésta supera el mínimo de la pena aplicada en algunos delitos competencia de estos tribunales.

En la mayoría de las solicitudes de Medidas de Coerción por parte del Ministerio Publico, se pide que el Juez de Paz que actúa como Juez de la Instrucción, imponga la prisión preventiva, contemplada en el art. 226, inciso 7mo. del Código Procesal Penal Dominicano, en el sentido de que estos presentan peligro de fuga, ya que no tienen una cédula de identidad, trabajo fijo, domicilio conocido ni arraigo familiar, lo que demuestra que está latente el peligro de fuga, pero que al concederle el mismo plazo de tres meses al fiscalizador para su investigación en una infracción de un robo simple o una simple riña, se vulneraría los derechos de dicho imputado porque se convertiría dicha medida cautelar en una pena previa, toda vez que en un juicio de fondo el Juez estaría atado a condenarlo, si se prueba su culpa, a una pena superior o igual a tres meses, siendo la pena en estos casos de 15 días a 6 meses.

¿Cuál es la naturaleza de creación de la Prisión Preventiva?

¿Por qué esta Medida de Coerción se convierte en pena anticipada en los Juzgados de Paz?

¿Cuál es la situación actual de la Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz de Rep. Dominicana?

¿En que perjudica al imputado la imposición de la Prisión Preventiva, en los Juzgados de Paz, sin tomar en cuenta la pena que conlleva la infracción?

¿Cuál es la estadística de la aplicación de la Prisión Preventiva en estos tribunales?

¿Cuál es la solución para esta problemática?

OBJETIVOS

Objetivo General:

  • Analizar la Prisión Preventiva en República Dominicana como pena anticipada por ante los Juzgados de Paz.

Objetivos Específicos:

  • Reseñar el origen y naturaleza de la Prisión Preventiva

  • Conceptualizar la Prisión Preventiva como pena anticipada.

  • Explicar la situación actual de esta Medida de Coerción en los Juzgados de Paz.

  • Presentar un informe estadísticos de la Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz de la Rep. Dominicana.

Metodología de la investigación

Esta investigación es de tipo bibliográfico descriptivo, por lo que se buscó, identificó, analizó los elementos, perfiles y las características más importantes de la Prisión Preventiva como pena previa en el marco jurisdiccional de los Juzgados de Paz de Rep. Dominicana.

Se utilizó, además, el método explicativo y analítico, ya que se explica y se analiza su origen y naturaleza, su conceptualización, las penas en las infracciones competencia de estos tribunales, así como la situación actual en los Juzgados de Paz y el informe estadísticos de la Prisión Preventiva en estos tribunales.

También se utilizó diferentes tipos de técnicas, las cuales están relacionadas de manera directa con el tema y a la investigación, como son: recolección de datos estadísticos e investigación documental.

Como base documental para el trabajo de investigación se utilizó fuentes bibliográficas como: libros, revistas, folletos, páginas de Internet que traten sobre el tema, entre otros elementos que pudieron servir para nutrir más el proceso de trabajo y desarrollo del contenido.

En ese mismo aspecto, se utilizó también, los métodos inductivos y deductivos, es decir, que se partió de lo general a lo particular en lo referente al razonamiento, cuando se estudió cada una de las obras, así como de los datos estadísticos aportados por los Juzgados de Paz que se visitaron; y de lo particular a lo general cuando de esta investigación se formó una unión de opiniones.

Se realizó, además, un estudio de campo con una población parcial, por lo que se seleccionaron los Juzgados de Paz de la Región Este como muestra para este análisis y como instrumento para recabar estos datos estadísticos se elaboró un cuestionario de preguntas abiertas a los secretarios de estos tribunales, que son los que manejan estas informaciones, así como a los Jueces de Paz; se utilizó el Internet como herramienta para la solicitud y recepción de algunos datos que se necesitaron.

CAPITULO I

Conceptualización general de la prisión preventiva

  • Concepto de Prisión Preventiva

Prisión viene del latín Prehensio-onis, que significa "detención" por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad.

Prisión Preventiva: "Encarcelación de un individuo acusado de crimen o delito, por mandato de depósito o arresto u orden de prisión, en una cárcel llamada casa de arresto o depósito, durante la instrucción preparatoria y hasta el momento en que la causa llegue a sentencia o a resolución definitiva".[1]

En ese sentido se puede decir que, la Prisión Preventiva es una medida de coerción personal que afecta el derecho de libertad de una persona durante un lapso mas o menos prolongado, la cual procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes, es decir, la privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria.

Cuando esta medida se dicta, el imputado de una infracción es obligado a ingresar en prisión durante la investigación.

La Prisión Preventiva no se considera debidamente una pena, pero constituye una auténtica privación de uno de los derechos mas sagrados del hombre, su libertad, que frecuentemente se prolonga por años y que en caso de condena se computa incluyéndola en el tiempo de prisión impuesta, pero que en caso de absolución presenta una violación de elementales derechos humanos irrecuperable, así como en caso de duración mas allá del mínimo de la pena, convirtiéndose en pena anticipada, como es el caso en los Juzgados de Paz.

Esta medida, como medio de asegurar la presencia del imputado en el proceso, atenta contra el principio de derecho que establece que hay inocencia mientras no sea probado lo contrario.

La Exposición de Motivos del Código Procesal Penal señala que dicha medida en cuanto que es la intervención mas grave que el Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio, y que implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, debe estar rodeada de las mas estrictas garantías y reservas. La Prisión Preventiva es la modalidad más radical de intervención del Estado durante el desarrollo del proceso penal, pues incide en el núcleo del derecho a la libertad personal del sujeto.

  • Objetivos de la Prisión Preventiva

La Prisión Provisional o Preventiva tiene por objeto asegurar la presencia del encartado, evitando que se fugue ante la concreta e inminente amenaza de la pena privativa de libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria solo prolongará la detención en el tiempo.

Los objetivos principales de esta medida son:

  • 1- Impedir la fuga.

  • 2- Asegurar las pruebas.

  • 3- Proteger a los testigos.

  • 4- Garantizar la ejecución de la pena.

  • 5- Proteger al imputado de sus cómplices o de la victima.

  • 6- Evitar que se concluya el delito.

Esta medida es importante en cuanto a la necesidad de tener disponible al autor para la investigación.

  • Su Naturaleza

Resulta necesario determinar, acerca de la naturaleza jurídica de la Prisión Preventiva, si se trata de una pena, una medida de seguridad o de algo distinto.

Esta medida de privación de libertad se aplica posterior a la adecuación de una conducta a una hipótesis normativa de carácter jurídico-penal, y que por lo tanto es una reacción del Estado contra el delito.

Si la dificultad para aplicar la Prisión Preventiva con su carácter punitivo es tan sólo formal por no existir aún una sentencia condenatoria, tal dificultad no se presenta para concebirla como una ejecución anticipada de la pena que carece de fundamento y que atenta contra el principio de inocencia, ya que no existe certeza jurídica de que la resolución o sentencia que vendrá sea condenatoria y se ha hecho sufrir, mientras tanto, al investigado, todos los rigores de la privación de la libertad, es decir, se le está castigando para saber si se le debe castigar, además si el tiempo que un imputado ha estado en prisión preventiva ha superado el mínimo de la pena a aplicar, como sucede en los asuntos en los Juzgados de Paz, lo convertiría en pena anticipada, violatorio del artículo 241 inciso 2 del Código Procesal Penal Dominicano.

Esta ejecución anticipada de la pena trae consigo otras consecuencias como la prisionalización o institucionalización que consiste en la adopción en mayor o menor grado de los usos, costumbres, tradición y cultura general de las cárceles o penitenciarias, que dificultan seriamente una adecuada reincorporación del sujeto al medio social al entrar en la subcultura carcelaria, adecuarse a ella y hacerse incapaz para aceptar el medio externo.

La Prisión Preventiva no está exenta de los daños causados en la cárcel porque no hay distinción entre presos, procesados y condenados en la gran mayoría de las cárceles nacionales.

  • Marco Legislativo

El Código Procesal Penal reúne las normas y principios contenidos en la Constitución y en los Tratados y Convenciones internacionales en materia de garantías judiciales y en el aspecto de la Prisión Preventiva.

La Ley 76-02 (Código Procesal Penal Dominicano) ofrece al justiciador un abanico de opciones con la finalidad que la medida que imponga sea adecuada a las circunstancias concretas de la persona encartada y del caso. El artículo 222 de dicho código establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el Juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado." [2]

Los principios sobre los que descansa la Prisión Preventiva, son:

  • 1- Principio de Legalidad:

  • Que los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación de libertad estén previstos en la ley.

  • Previsibilidad de la Ley: Claridad de las normas.

  • 2- Jurisdiccionalidad:

  • Órgano judicial competente.

  • Juez de la Instrucción (Art.73, Código Procesal Penal)

  • Juez de Paz (Art.75.5 CPP y Resolución 295-05)

  • Principio de justicia rogada: Petición de parte (Arts.225, 226 y 228)

  • 3- Proporcionalidad:

  • Idoneidad o adecuación de la medida

  • Necesidad de la medida (Art.234 CPP)

  • Proporcionalidad en sentido estricto: Art.358 CPP (Prohibición en simple contravenciones)

  • Contenido: exteriorización del juicio de proporcionalidad.

Toda la base legal de la Prisión Preventiva se puede encontrar en los artículos 15, 16, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 238, 239, 240, 241, 242 del Código Procesal Penal Dominicano.

  • Marco Constitucional

La Constitución de la República Dominicana vigente, proclamada en enero del 2010, mantiene la garantía de derechos en el proceso penal, en lo que respecta a la privación de libertad, en el artículo 40, incisos 1, 2, 5, 6 y 8.

Específicamente, el inciso 8 del articulo 40 de nuestra Constitución, dispone que: "Las Medidas de Coerción, restrictivas de la libertad personal, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar". Lo que se entiende que en una infracción delictual de la competencia de los Juzgados de Paz, como un Robo Simple, una Riña que la herida curable sea inferior a diez días, debe aplicarse el principio de proporcionalidad que reza la Constitución de la República.

El actual modelo de constitucionalismo democrático no solo expresa un modelo de Estado y de derecho, sino también un modelo de democracia sostenido por la fuerza de la razón y de los valores básicos de libertad, igualdad y justicia, cada vez más universalmente consensuados.[3]

En la República Dominicana, la protección principal del derecho a la libertad emana de la propia Constitución, es ésta misma la que establece los límites de esa libertad, al consagrar que ésta puede ser restringida, mediante "una orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito".

Conforme con esta disposición constitucional, el Magistrado Modesto Martínez en su ponencia en el Segundo Congreso de la Defensa Pública, explica que "es obvio que la privación de la libertad de una persona debe estar limitada a los casos que establece la ley y sujeto al cumplimiento de la formalidad establecida por la Constitución, y siempre de manera excepcional"[4], forma que en la actualidad no se lleva a cabo cuando, de hecho, se ha establecido la Prisión Preventiva como la regla.

  • Regulación de la Prisión Preventiva

La Prisión Preventiva se regula según los artículos 226, 229, 234, 239, 240, 241 y 242 del Código Procesal Penal y por los artículos 40 inciso1, 2, 3, 5, 6, 9 y 17 de la Constitución vigente, con el fin de lograr un equilibrio entre dos lados, el derecho fundamental a la libertad del individuo y el derecho del Estado a perseguir los delitos, por lo que hay que tener en cuenta los siguientes puntos básicos:

  • No porque se den todos los presupuestos de Prisión Preventiva ha de aplicarse ésta. No debe ser obligatoria.

  • La autoridad judicial ha de tomar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  • Debe considerarse como medida excepcional.

  • Debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe ser aplicada con fines punitivos.

  • No puede entenderse como anticipación de la pena.

La Prisión Preventiva solo podrá ser aplicada cuando concurra lo establecido en el artículo 234 del Código Procesal Penal, es decir, que no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, además de las otras circunstancias aplicadas a toda medida de coerción, cuando existan elementos suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de una infracción y si ésta infracción está reprimida con pena privativa de libertad.

La Constitución Dominicana, como ya hemos dicho, también regulan las medidas de coerción, y exclusivamente la Prisión Preventiva, ya que en su articulo 40 inciso 9, establece que "Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar", lo que indica que esta medida coercitiva tiene dos legislaciones de garantías que no deben ser violadas, por un lado la garantía del Código Procesal Penal y en caso de violación de esta ley, queda al amparo de la Ley de Leyes, la Constitución de la República.

El origen de las prisiones es remoto, sin embargo la privación de la libertad no es una sanción antigua, en el Derecho Romano la prisión no se estableció para castigar a los delincuentes, sino solo para custodiar a los procesados hasta que se dictara sentencia, por lo que la llamada Prisión Preventiva se anticipó a la prisión en sentido estricto.

Coincide la doctrina en la idea de que el hombre primitivo no pensó en construir cárceles para los transgresores de sus leyes, más bien tenía la idea de vengar la ofensa que investigar las causas que influyeron en la comisión del hecho delictuoso.[5]

La Prisión desde la etapa primitiva, hasta finales del siglo XVI pasando por el Derecho Técnico Germánico, se ha utilizado fundamentalmente para guardar delincuentes, incluso con ulteriores fines antrológicos, no como medio represivo en sí, y ello es resultado de la concepción que sobre el delito y delincuente tiene la época; el hecho sancionable es un mal, y el culpable un "perversus homo" no susceptible de corrección, sino de castigo rápido y capital. En esta situación la cárcel custodia se impone frente a la prisión entendida y aplicada como pena.

"La cárcel no ha sido inventada con la finalidad de reclusión, su razón originaria es la de una medida cautelar apta para asegurar la disponibilidad del reo a los fines del juicio"[6]

Como la historia de las instituciones penitenciarias guarda paralelo con la evolución del Derecho Penal mismo, fue hasta que quedó superada la idea de la eliminación del delincuente, es decir, a través de su muerte o de su expulsión del grupo social, que logró desarrollarse la idean de la prisión como pena.

La evolución arquitectónica de la prisión, estuvo muy ligada al desarrollo de la filosofía que se tuviera con relación a la pena, en principio ésta fue tomada en cuenta para la creación de la estructura para albergar al hombre delincuente;

Aparece primero en Francia, luego en Roma se construyó una prisión que consistió en una pequeña rotonda, bajo techo sin luz, los guardianes a quienes estaban confiadas dichas prisiones, le inferían muchos maltratos a las personas recluidas en ésta, utilizaban grillos, cadenas, esposas y otros instrumentos de sufrimientos, que generalmente llevaban a los reos a la muerte.

Al final del siglo XVI, en Ámsterdam, se establecieron los primeros recintos carcelarios dentro de los regímenes reformadores. Las prisiones eran lugares utilizados con fines de constreñimientos contra los deudores morosos, los prevenidos contraventores, luego vino un gran adelanto con la construcción de las casas de corrección y de trabajo con fines de reformas para los vagos, mendigos, pordioseros, prostitutas y los menores delincuentes.

En lo que respecta a la pena eclesiástica, se dice que la iglesia utilizó como prisiones los monasterios y los edificios eclesiásticos, luego construyó sus propias prisiones que no observaban los cánones eclesiásticos.

Se puede decir que la prisión, por su parte, es una institución utilizada desde tiempos muy remotos, que ha cumplido con la función de asegurar que el que está acusado de cometer un delito no evada la acción de la justicia.

La Cárcel no nació para aplicar tratamientos a los delincuentes, ni para castigarlos, sino como una medida de asegurar que el imputado se presente al juicio. En el siglo XVIII se lleva a cabo la separación nocturna de los presos, creándose así la casa de corrección.

El modelo de corrección, fue establecido en Roma, en el año 1704, por Clemente XI, allí los reclusos aprendían un oficio para trabajar en el día y en la noche se suministraba instrucción elemental y religiosa, bajo el silencio absoluto.

Así arranca el gran modelo de la regeneración del individuo, puesto que nada se hace con apresar a una persona y no tratar de que aprenda algún oficio para devolverlo a la sociedad como una persona de bien y arrepentida.

Ya para el año 1800, surgió la Colonia Británica de América del Norte. En Filadelfia, Estado de Pensylvania, Estados Unidos, se funda un establecimiento de prisión en Walnut Street, el cual impuso un tratamiento de aislamiento celular continuo, diurno y nocturno, bajo el régimen del silencio absoluto.

En 1820, surge en New York, un nuevo sistema de prisión, y el mismo se sustentaba en la crítica que implantara el sistema de Filadelfia, o sea, tomaba la práctica del sistema anterior, que era trabajos diurnos sin hablar y aislamiento nocturno.

Dejando la antigüedad atrás y yéndonos a la historia más reciente, la evolución de la Prisión Preventiva en América Latina aparece que en las dos últimas décadas y ha tenido lugar un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal. La Prisión Preventiva ha evolucionado tanto, que casi en todos los países de habla hispana se ha abandonado el sistema inquisitivo tradicional, que adoptaba esta medida cautelar como una regla, y se ha reemplazado por sistemas acusatorios, que la acogen como una excepción.

La regulación de la Prisión Preventiva ha sido con probabilidad el tema más polémico de aquellos relevados por las reformas a la justicia penal que ha tenido lugar en prácticamente todos los países de la región.

Durante los últimos 20 años se inició en América Latina un proceso de reforma a la justicia criminal que afectó con diversa intensidad y grado a los distintos países del continente. Las razones que motivaron el proceso de transformación a la ley Procesal Penal fueron los abusos a los derechos fundamentales en el contexto del proceso penal inquisitivo y la poca eficiencia de este sistema en la persecución penal, siendo la Prisión Preventiva la institución que más motivó a dichos cambios, entre otras.

  • Pena de Prisión

Muchos fueron los factores que dieron origen a la Pena Privativa de libertad, atendiendo a necesidades sociales y económicas, que obedecieron a lo que llamamos Política Criminal del Estado. A partir del sigo XVI, se inicia el origen de la Pena de Prisión, en el que comenzó a gestar su nacimiento, hasta consolidarse en el siglo XVI como Pena Privativa de libertad.

Antes del siglo XVI la prisión fue utilizada en diferentes culturas para la custodia a quienes esperaban ser enjuiciados (Prisión Preventiva) o también para los que iban a ser sometidos a tormentos.

Ulpiano dijo, que "la cárcel no se dirigía al castigo, sino "ad conlinendos homines". O sea, que en la mayor parte de la historia del hombre, las penas privaron de numerosos bienes como la vida, la integridad física, el honor, el patrimonio, pero no la libertad por sí sola. La libertad se cohibía necesariamente para cumplir otro fin, o sea, que la privación de la libertad era un medio para alcanzar otra solución.

Atendiendo a algunas pautas, propiamente del tiempo, como la venganza privada, el control penal de esclavos y siervos que le correspondía al amo y señor, hace presumir que la Pena de Prisión no se aplicó en mucho tiempo como pena propiamente dicha, sino como una medida cautelar consistente en lo que llamamos hoy en día "Prisión Preventiva", violentando la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, fue prevista expresamente en la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a propuesta de Adrien Duport, alto funcionario y representante de la nobleza de París, en la Asamblea Nacional Francesa, el artículo 9 de dicha Declaración dispuso lo siguiente: "Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por ley".[7]

Dicha previsión, reconocía a la presunción de inocencia como derecho humano y principio fundamental del proceso penal que limitaba la actuación Estatal, como lo indica Foster, supuso quiebra de la concepción que de la presunción de inocencia que se había sostenido durante más de ocho siglos dentro del Derecho Continental Europeo, en el que se había visto en relación con la teoría positiva de la prueba, en la que se consideraba como un indicio probatorio basado en la conclusión "practerio ad praesns", o bien, dentro de la teoría de las presunciones y carga de la prueba.

CAPITULO II

El Juzgado de Paz a la luz del Código Procesal Penal

2.1 Fase Preparatoria

Después de una breve reseña de una forma amplia y general de la Prisión Preventiva, se inserta el tema en sí en los Juzgados de Paz de República Dominicana, a la luz del Código Procesal Penal, comenzando por la Fase Preparatoria.

La Etapa Preparatoria está referida fundamentalmente al procedimiento común que a su vez recae sobre aquellos hechos punibles de acción pública o pública a instancia privada en la que puede intervenir el denunciante, la víctima o un querellante, según el caso, y que los Juzgados de Paz no están exentos de ello.

Este procedimiento tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio mediante la recolección de los elementos de prueba que permita basar la acusación del Ministerio Público o del Querellante y aún la defensa del imputado.[8]

En principio, la investigación de todo hecho punible debe estar dirigida por el Ministerio Público. Sin embargo en aquellos hechos en los que por disposiciones de leyes especiales la investigación está a cargo de agentes o inspectores oficiales, el acta de comprobación y cualquier otra evidencia que justifique la infracción o contravención deben remitirse al fiscalizador del Juzgado de Paz correspondiente para que determine lo que concierne.

Conforme al citado artículo 259 del Código Procesal Penal, que aplica íntegramente en los Juzgados de Paz, en relación a las infracciones de su competencia, por efecto de la Resolución 295-05, dicha fase procesal tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura a juicio, mediante la recolección de los elementos de pruebas que permiten basar la acusación del Fiscalizador, Ministerio Público ante los Juzgados de Paz, o del Querellante, así como la defensa del imputado, como anterior se había dicho.

Empalmando los preceptos legales comentados en el párrafo anterior, con lo que dispone el artículo 73 del mencionado código, el cual establece que el Juez de la Instrucción resuelve todas las cuestiones que requieran la intervención de un juez durante la fase preparatoria, se concluye en que en el Juzgado de Paz es necesario el Procedimiento Preparatorio común, aunque dicho código no lo faculte, pero la Suprema Corte de Justicia así lo dispuso habilitando a estos magistrados para actuar como Jueces de la Instrucción en su competencia.

Como ya se ha dicho, el ejercicio de la acción penal corresponde tanto al Ministerio Público como a la víctima del hecho atribuido. Y la acción pública puede ser promovida a solicitud de parte y aún de oficio por parte del Ministerio Público y por sus auxiliares inclusive (agentes de la Policía y aquellas instituciones que la ley autoriza a perseguir ciertos hechos como son Inspectores de Salud Pública, Seguro Social, de Trabajo, etc.), pero sus actuaciones deben siempre estar apegadas a las disposiciones que dicta el código para casa caso.

En los hechos punibles de acción pública el Ministerio Público y la Víctima puede acusar separadamente, de manera conjunta o combinada. Cuando el hecho punible sea de acción privada, como no es necesaria la instrucción del proceso, la victima puede actuar directamente y apoderar al juez sin la intervención del Ministerio público a menos que sea necesaria para facilitar la acusación como se verá mas adelante. (Art. 359 – 360 CPP).

Cuando las victimas son quienes reciben el mayor agravio, no es menos cierto que cuando se producen actos violentos se escandaliza y altera la paz pública y por ende exige la intervención policial y del Ministerio Público, bastando para ello con que exista un clamor público y sin que sea menester la formalización de una denuncia o una querella previa para la persecución de tales hechos, esto está previsto en los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.

Este control difuso que tiene el Ministerio Público es permitido aún cuando el hecho punible encuentre entre los enumerados en el artículo 31 del mencionado código y viene dado del interés general que tiene el Estado de perseguir los crímenes y delitos con la finalidad de restablecer el orden donde ha sido afectado. En todo caso como el interés público no se halla grandemente afectado puede promoverse la solución del conflicto como lo contempla el artículo 2 del Código Procesal Penal (CPP), en virtud de la conciliación, prevista en el artículo 37, aplicando un criterio de oportunidad o suspendiendo condicionalmente el procedimiento. (art. 34 y 40 del CPP).

  • Acción Civil

El ejercicio de la Acción Civil para perseguir la reparación de los daños ocasionados como consecuencia del hecho punible corresponde a la victima, quien puede ejercerla accesoriamente a la acción penal cual que sea la naturaleza de la infracción y su ejercicio está regulado por los artículos 118 al 125 y 297 del CPP, esta regulación de derecho común fue creada de aplicación general para los casos de los Juzgados de Primera Instancia, pero que al establecerse, mediante la Resolución No.295-05, el mismo procedimiento preparatorio común para los Juzgados de Paz, ha de aplicarse también en estos tribunales, cosa que ha causado preocupación, toda vez que en algunos Municipios y Distritos Judiciales no hay mucha esperanza de conseguir un abogado, el daño a reparar tiene un costo irrisorio y por consiguiente no es atractivo para ningún abogado y la parte agraviada no le ve la importancia como para requerir el servicio profesional, por lo que se entiende que el procedimiento común preparatorio que establece el Código Procesal Penal no es viable en los Juzgados de Paz de la República Dominicana.

A continuación se presenta un ejemplo palpable que se ve a diario en los Municipios y Distritos Judiciales de la República Dominicana:

Se produce una vía de hecho o una Riña. En el pleito le rompen una silla plástica a una vecina que tiene un valor de RD$350.00 y reclama su pago. El o los Imputados se niegan a pagarla, pero existen las pruebas testimoniales de que por ese hecho punible fue que le rompieron la silla.

Se hacen las siguientes preguntas:

  • ¿La señora va a apoderar un abogado para el cobro de los 350 pesos?

  • ¿El abogado que se apodere del caso va a cobrar el 30%?

Al contestar estas preguntas de forma negativa y de manera imaginaria, es por eso que se entiende que el procedimiento común no es factible, en ningún caso, por ante los Juzgados de Paz, porque si se aplica, la señora dueña de la silla se va a quedar sin ella, ya que ésta no va apoderar a un abogado para cobrar 350 pesos y mucho menos el abogado mostrará interés en el caso, cosa esta injusta y violatoria al derecho de acceso a la justicia, ya que no podrá solicitar la reparación de un daño por un hecho punible en un tribunal de procesos simples.

Para entender estos casos, es preciso recordar que los Juzgados de Paz como tribunales de excepción, no solo conocen materia represiva, sino en todas las materias, asimilado a un tribunal con plenitud de jurisdicción y que están llamados a decidir los conflictos judiciales en un proceso simple, rápido y económico. Por esta razón se regula una competencia general y una competencia especial o extraordinaria para los Juzgados de Paz prevista en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38-98, por lo que se debió prever en la Resolución No.295-05 el procedimiento a aplicar.

Para atribuir la competencia del Juzgado de Paz se toma en cuenta no solo el carácter cualitativo de la demanda sino también su carácter cuantitativo, de lo que se desprende el apoderamiento y comparecencia voluntaria en persona, sin la necesidad de constituir abogado, en materia civil. En ese orden el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que "las partes comparecerán el día fijado por la citación o aquel en que ellas hubieren convenido bien personalmente o por medio de apoderado, sin que de modo alguno puedan mediar notificación de defensa ni alegato por escrito."

En ese sentido, el carácter cuantitativo de la competencia del Juzgado de Paz es lo que permite pronunciar sentencia sin que pueda ser recurrida en apelación. Esa disposición está contenida en el artículo 1, del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias en única instancia, tanto en materia civil como comercial hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el valor de veinte mil pesos.

El motivo de estas reflexiones, de aspecto civil, se basa precisamente por las contradicciones entre estas dos normativas, el Código Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el legislador en materia civil adaptó el Proceso Civil a las características de los Juzgados de Paz, no así en el Proceso Penal, que las condiciones de un proceso simple, rápido y económico no le fueron dadas.

Si las partes, en materia civil y comercial, pueden comparecer personalmente y aún sin mediar citación o emplazamiento y sin el ministerio de abogado, ni tantas formalidades, porqué no admitir esas simples reclamaciones cuando se encaminan accesoriamente a lo penal, que no son demandas por daños y perjuicios propiamente, sino simples solicitudes de reparación de un daño material.

Al someter a los Juzgados de Paz a las estrictas formalidades de los Juzgados de Primera Instancia, en el conocimiento de los casos mencionados anteriormente, así como también en los casos de medidas de coerción, específicamente, la Prisión Preventiva, son atados por la ley y no pueden crear formulas alternativas que cada caso requiere en estos tribunales, lo que se estaría privando a un importante segmento de la población, del derecho de acceso a la justicia, lo que reviste de la importancia necesaria de que la Suprema Corte de Justicia mediante otra Resolución reglamente un procedimiento nuevo especial en dichos tribunales.

  • Medidas de Coerción Personales

"Son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de recaer."[9]

Las Medidas de Coerción Personales que establece el Código Procesal Penal en el procedimiento común, y que también son aplicadas en los Juzgados de Paz, son las siguientes:

  • 1- La presentación de una garantía económica suficiente;

  • 2- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

  • 3- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al Juez;

  • 4- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

  • 5- La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

  • 6- El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga;

  • 7- La Prisión Preventiva.

Del estudio conjunto y armónico de los artículos 222 al 242 del Código Procesal Penal (CPP), se derivan las siguientes cuestiones de interés:

  • a) Estas medidas tienen carácter excepcional, la regla debe ser abrir la investigación, sin el dictado de Medidas de Coerción contra la persona investigada, lo cual no ocurre en los tribunales.

En relación a este punto, muchos juristas, sobre todo los defensores públicos y privados abogan, primero, que para impulsar la fase investigativa, necesariamente deben dictarse medidas de coerción, y segundo, que en caso de que por fallos procesales, que violen derechos fundamentales de las personas, no sea procedente la imposición de la Prisión Preventiva en un caso en concreto, el proceso completo se cae, es decir, que debe invalidarse totalmente. Lo cual a todas luces de la lógica procesal carece de fundamento y seriedad.

b) Las Medidas de Coerción de carácter personal, no constituyen penas, sino medidas procesales cuyo objetivo es evitar que evada el proceso la persona investigada. Las penas se imponen, como se sabe, luego de agotada la fase preparatoria e intermedia, una vez concluya un juicio oral, público y contradictorio, ante el Juez de fondo.

El Magistrado Yoaldo Hernández Perera, Juez titular del Juzgado de Paz ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, afirma que "las Medidas Coercitivas se dictan cuando el Ministerio Público o el Querellante estiman que existe peligro de fuga de la persona objeto de investigación, pudiendo suceder que dicha condición de peligrosidad de fuga en la persona investigada no se verifique y, por ende, la investigación válidamente pueda llevarse a cabo sin que se solicite la imposición de alguna Medida de Coerción, a fin de presentar en la fase intermedia la acusación correspondiente, con todas las pruebas reunidas anexas a la misma."[10]

Las Medidas de Coerción, son también aplicables en los Juzgados de Paz igual que en los Juzgados de la Instrucción de Primera Instancia, en los delitos competencia de estos, por lo que el proceso penal común: fase preparatoria, intermedia y de juicio, es el mismo en todos los tribunales, normativa ésta implementada por la Suprema Corte de Justicia, como ya se ha mencionado en otra parte de este trabajo, pero no se observó las penas a imponer, según las leyes, en dichos tribunales, por lo que es necesario analizar dichas penas, lo que se hará en el capítulo siguiente.

c) Las Medidas de Coerción impuestas en los Juzgados de Paz deben conllevar todos los requisitos requeridos por el Código Procesal Penal, los cuales son:

  • 1- Solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial escrita y motivada.

  • 2- Las Medidas deben ser dispuestas sólo por el tiempo que sea necesario; Cuando el Juez de Paz dispone su aplicación debe precisar en su decisión el lapso por el cual tendrá vigencia dicha medida, debiendo tomar en cuenta los preceptos legales instituidos al efecto por el artículo 150 del Código Procesal Penal, si se trata de Prisión Preventiva o Arresto Domiciliario, no podrá ser más allá de tres meses, y si no se trata de alguna de estas medidas, hasta un máximo de seis meses. Pero debe también el Juez de Paz observar el artículo 241 inciso 2, cuando establece que la Prisión Preventiva cesa cuando su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible.

  • 3- Las Medidas de Coerción son revocables o reformables en todo estado de causa.

  • 4- Hay dos tipos de Medidas de Coerción: a) Personales y b) Reales.

Las Medidas de Coerción Reales no son de frecuentes conocimiento ante los Juzgados de Paz, por la propia naturaleza de las infracciones que en dicha jurisdicción de excepción se conocen, aunque en algunos casos como en materia de Transito de Vehículos de Motor el aspecto pecuniario es de mas relevancia. Más sin embargo, brevemente, es necesario comentar que las Medidas de Coerción de carácter real, conforme al artículo 243 de CPP, son aquellas que tienen por objetivo garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento; éstas son entre otras: Embargo y otras medidas conservatorias, siendo tramitadas conforme al artículo 244 CPP, siguiendo las reglas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicadas supletoriamente.

En los Juzgados de Paz es sumamente importante, para la correcta aplicación de la normativa procesal penal, tener presente que la valoración probatoria varía su intensidad en las distintas fases del proceso: Preparatoria, Intermedia y de Juicio.

  • Apoderamiento y Adopción

Cuando se ha detenido a una persona sea atendiendo a una denuncia, a una querella, de oficio por parte del Ministerio Público, por iniciativa de la Policía, o en virtud de una autorización judicial, según el caso, y siempre dentro del plazo de las 24 horas establecidas en el artículo 284 del Código Procesal Penal (CPP) o dentro de las 48 horas que establece la Constitución vigente, el Ministerio Público apodera al Juez de la Instrucción, en este caso al Juez de Paz, quien puede, atendiendo a su solicitud o la del querellante, imponer en contra del imputado cualquiera de las Medidas de Coerción previstas en el artículo 226 del CPP y que se han detallado anteriormente.

Previo a que se decida sobre la solicitud de la referida Medida de Coerción, el Juez fija una vista en la que oye al Ministerio Público, a la victima o querellante si la hay, al imputado y su defensor y decide en lo inmediato sobre sus peticiones. Esta audiencia no es pública para terceros por disposición del artículo 290 del CPP.

Si el Ministerio Público requiere la aplicación de una Medida de Coerción estando el imputado preso, la vista se conoce tan pronto sea presentado, si el imputado se encuentra en libertad, es decir, que no ha habido arresto en su contra, el Juez de Paz en funciones de Juez de la Instrucción fija una audiencia en un plazo no mayor de tres días hábiles par la cual se cita a las partes. Constituido el tribunal el Juez invita al Ministerio Público y al querellante si lo hay a que exponga los motivos de su requerimiento y sobre las pruebas que tiene para ello y luego al imputado para que declare en su defensa.

La discusión para la determinación de la Medida de Coerción está limita a la existencia de un hecho punible, la probable participación del imputado como autor o cómplice, la posibilidad de que el imputado no se sustraerá al procedimiento y que el hecho atribuido esté reprimido con pena privativa de libertad.

La imposición de las Medidas de Coerción están a cargo del Juez, quien además está facultado para establecer las modalidades, le está vedado combinar la Prisión Preventiva o el arresto domiciliario con otra de las Medidas de Coerción y a imponer otra más gravosa que la que ha solicitado el Ministerio Público.

Es de importancia señalar, que gran parte de los casos que se conocen en los Juzgados de Paz pueden conocerse y juzgarse sin que sea necesario imponer una Medida de Coerción, como lo prevé el último párrafo del artículo 226 del CPP, máxime en los Juzgados de localidades pequeñas donde Jueces, Fiscales y Policías, conocen personalmente a casi todos sus moradores, sus domicilios, sus bienes y hasta sus antecedentes, pero estas condiciones no eximen la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 226 del CPP en estos tribunales, incluso se aplica la Prisión Preventiva con regularidad.

Otros tantos pueden caer en la sola obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante el Fiscal, como lo dispone el inciso 4 del artículo 226, del Código Procesal Penal. En todo caso la Medida de Coerción que pudiera imponer el Juez a un imputado está subordinada a la solicitada por el Ministerio Público o el Querellante, por aplicación de lo dispuesto en la parte infine del artículo 228, del referido código, según el cual en ningún caso el Juez está autorizado a aplicar medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Por la misma resolución que impone la Medida de Coerción o que ordena la libertad pura y simple del imputado, se consigna el plazo en el que el Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio, el cual, como ya se ha dicho en este trabajo, es de tres meses si se dispone las previstas en los numerales 6 o 7, es decir, Prisión Preventiva o Arresto Domiciliario y de seis meses si se aplica cualquier otra medida de las estipuladas.

Las Medidas de Coerción pueden revisarse, modificarse o sustituirse o hacerse cesar mediante resolución motivada del juez que la haya dictado, cuando así lo hayan determinado las variaciones de las condiciones que en su momento la justificaron, pero solo es posible antes de la apertura a juicio. Esta figura jurídica está regulada por los artículos 238 al 242 del Código Procesal Penal, capítulo III, bajo el título de Revisión de las Medidas de Coerción, más sin embargo, aún con el auto que dispone la apertura a juicio se puede imponer, modificar o hacer cesar una Medida de Coerción por aplicación del artículo 303 del mencionado código, e incluso dentro del propio juicio.

  • Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz

En la exposición de motivos del Código Procesal Penal, se lee: "la Prisión Preventiva o Provisional es la intervención más grave que el Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de que la misma implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, debe ser rodeada de las más estrictas garantías y reservas."[11]

Con relación a la imposición de la Prisión Preventiva, el Magistrado Modesto Antonio Martínez en su exposición en el Segundo Congreso Nacional de la Defensa Pública, dice: "La Prisión Preventiva dispuesta casi automáticamente a todo el que se le imputa la comisión de un hecho delictuoso, lejos de ser la excepción conforme lo establecido en la ley, se revela como una práctica general que convierte a las llamadas garantías en simples disposiciones estipularias,"[12] lo que se corrobora esta postura con la de este trabajo, en el sentido de que en teoría se abandera el principio de la presunción de inocencia y en el accionar de la presunción de culpabilidad, ya que en este caso se tiene estipulado la presunción de inocencia en la letra fría y hermosa de la ley, pero la presunción de la culpabilidad en la mentalidad de muchos de los operadores del sistema por conciencia propia y también por presiones de los medios de prensa, la sociedad y hasta por la misma Suprema Corte de Justicia; es por ello que los Jueces de Paz, habilitados como Jueces de la Instrucción en su competencia, aplican, sin ningún tipo de observaciones, a ciegas, la Prisión Preventiva a delitos de pocas montas, naturaleza de los Juzgados de Paz, en donde las penas alcanzan el máximo de los seis meses.

El artículo 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y a un juicio en el que se haya asegurado todas las garantías para su defensa, igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual estable en su artículo 8.2 que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; tales disposiciones, más las que establecen la Constitución Dominicana vigente, proclamada el 26 de enero de 2010 y las del Código Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, debería ser aplicadas generalmente en todos los tribunales del país, incluyendo los Juzgados de Paz con mayor énfasis, ya que se trata de un tribunal de delitos simples y que las penas mayores en algunos casos alcanzan al año.

El Magistrado Yoaldo Hernández Perera explica que el régimen vigente en el ordenamiento jurídico, sobre Medidas de Coerción, esencialmente en el artículo 222 y siguientes, a su modo de ver las cosas, se encuentra acorde con la nueva ola mundial de constitucionalización de los procesos, a través del cual se busca resaltar todos los derechos sustantivos de las personas imputadas de cometer hechos ilícitos, durante la tramitación de un proceso penal, pero tiene, sin embargo, la secuela de que otorga a los jueces un poder discrecional muy amplio, a fin de decidir entre imponer en cada caso en concreto medidas más o menos gravosas.

En ese orden de opinión del Magistrado Hernández Perera, la Suprema Corte de Justicia ha enviado una señal contundente, y mediante el ejercicio del régimen disciplinario vigente, ha dispuesto sanciones disciplinarias, incluyendo destituciones de jueces que han aplicado con torpezas y negligencia, según la Suprema, la ley, cuando éstos magistrados, en atribuciones del mismo Código Procesal Penal y la misma Constitución, han liberado a supuestos delincuentes, otorgándoles una garantía económica u otra medida que no es la Prisión Preventiva; por lo que después de esa señal, esta medida se ha aplicado con festín, en perjuicio de los imputados, por los tribunales de la Instrucción incluyendo los Juzgados de Paz y muchos Jueces ahora dicen que por trancar a nadie votan, consignándose la Prisión Preventiva como una regla y la libertad como una excepción.

Alberto Binder, critica el aumento de la Prisión Preventiva, en la entrevista exclusiva que le hiciere la Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, para la revista Gaceta Judicial, este prestigioso jurista argentino, autor de varias obras de Derecho Procesal Penal y Política Criminal, dice que "este fenómeno está relacionado directamente con la incapacidad de los órganos de persecución penal en construir una solución eficiente que solucione de un modo estratégico los problemas a los que se enfrenta," y sigue diciendo, "la Prisión Preventiva empieza a aparecer como un fenómeno que tiene la virtualidad de esconder otros problemas del sistema judicial, entre los cuales está la pervivencia de una lógica burocrática y, sobre todo, la deficiencia de la persecución penal, nada de lo cual debe pagarlo el imputado."[13]

La presión sobre la Prisión Preventiva tiene una relación directa con la incapacidad de generar una forma eficiente de trabajo, es decir, que lo que era visto como un déficit de la conciencia de respeto a la libertad de la persona, tiene mucho más que ver y de un modo más directo con la incapacidad de los órganos de persecución penal de construir una solución eficiente a los problemas, ya sea una persecución penal que afronte los problemas de un modo estratégico. Entonces lo que se está haciendo es traer la respuesta fácil de la Prisión Preventiva, que le permite al Ministerio Público obtener casi los mismos resultados, siempre que se trabaje un determinado sector social y no sobre otro, sin tener que resolver su problema de ineficacia, de buscar pruebas, de organizarse mejor.

En realidad, a partir de ese análisis, se empieza a descubrir que el problema del aumento de la Prisión Preventiva no radica tanto en un defecto de la conciencia garantizadora, sino en la incapacidad de resolver los problemas de eficiencia.

  • Peligro de Fuga

El artículo 229, del Código Procesal Penal, dice que para decidir acerca del peligro de fuga el Juez toma en cuenta, las siguientes circunstancias:

  • 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

  • 2-  La pena imponible al imputado en caso de condena;

  • 3- La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

  • 4- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Además de las circunstancias que se ha hecho referencia anteriormente para la imposición de cualquier medida de coerción, la Prisión Preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

Se pueden mencionar tres supuestos para la imposición de la Prisión Preventiva. Si el imputado tiene posibilidad de entorpecer la averiguación de la verdad, de obstrucción de pruebas, hostigar testigos, ahí sí puede ser una causal; eso hay que verlo en concreto, no en abstracto. Está dentro de lo que es la doctrina procesal admitida normalmente como un caso de peligro procesal o peligro de fuga; serían los dos supuestos clásicos.

La posibilidad de seguir cometiendo delito es solamente una presunción acerca del futuro que nadie puede hacer. [14]Esto es funciones de la Policía Preventiva, no de los jueces. La Policía cuando teme que se pueden cometer delitos, ya sea por una determinada persona o en un determinado sector, tendría que tomar medidas preventivas. Pero la posibilidad de cometer más delitos en el futuro no puede ser una causal de encierro de una persona.

Se tiende a usar una especie de presunción de fuga que se ha convertido casi en una presunción automática, en vez de ser algo pensado. También ocurre en los Juzgados de Paz, pues los imputados, en su mayoría rateritos, por su pobreza en que viven y falta de estudios, sus padres de una muy humilde situación, no declaran su nacimiento ante el Oficial Civil y por ende no logran tener un documento de identidad y en ese sentido no tienen un domicilio fijo, no pueden conseguir trabajo porque le falta la cédula, entonces declaran que el peligro de fuga está latente y le imponen Prisión Preventiva de tres meses como Medida de Coerción, obviando que conocen perfectamente a este muchacho, que conocen sus padres, que lo vieron nacer, que este sujeto no va para ningún lado, que la pena a imponer, si es declarado culpable, es de 15 días a 6 meses.

El abusar de la Prisión Preventiva rompe la lógica del sistema, porque mantiene las condiciones de ineficacia del trabajo policial, y del trabajo del Ministerio Público, si este último solicita una medida, sobre todo Prisión Preventiva, dicha medida tiene que ser muy bien planteada, hay que obligarlo a que diga exactamente para qué y por cuanto tiempo lo quiere, qué es lo que va a lograr, y si ya tiene las pruebas, como sucede en los Juzgados de Paz, entonces exigirle que de una vez presente acusación.

Es cuestionable que un Fiscalizador de un Juzgado de Paz esté sentado en un escritorio todos los días viendo discurrir el tiempo, esperando tres meses (en un caso de Prisión Preventiva impuesta por peligro de fuga) para concluir una investigación que puede hacer en días, en un Juzgado donde apenas entran cinco o diez expedientes mensuales o peor aún dejar que se le venza el plazo previsto en el artículo 150 del Código Procesal Penal. Un Fiscalizador diligente, debe solicitar un plazo breve para concluir la investigación y con esto contribuye a eficientizar la justicia y emprende un buen desempeño que se refleja en la estadística del tribunal; pero este plazo no debe estar al azar de un Ministerio Público en un Juzgado de Paz, debe de imponérsele mediante una normativa que regule el procedimiento en estos tribunales.

  • Fase Intermedia en los Juzgados de Paz

Con la audiencia preliminar es cuando real y efectivamente se pone fin la fase preparatoria y entra la segunda fase que se llama la intermedia. En esta fase es que el Ministerio Público y el Querellante formalizan su acusación y aportan los elementos de pruebas que la sustente. En esta audiencia el Ministerio Público puede solicitar cualquier otro acto conclusivo incluyendo auto de no ha lugar por las razones prevista en el artículo 304 del CPP. Este tránsito entre investigación y el juicio es lo que se llama Fase Intermedia.

El Juzgado de Paz tampoco se escapa de esta fase, porque como ya hemos dicho el procedimiento es común en todos los tribunales, después que el Fiscalizador presenta acusación, la secretaria debe convocar a las partes a una audiencia oral y pública que debe fijarse en un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días, con advertencia al Ministerio Público de poner a disposición de las partes los elementos de prueba que ha reunido durante la investigación para que estas, en un plazo común de cinco días, puedan examinarlos y hacer las observaciones de lugar. Para la audiencia preliminar rigen los artículos 298 al 304 del CPP.

Como resultado de la audiencia preliminar el Juez de Paz en funciones de Juez de la Instrucción puede, mediante resolución motivada, disponer cualquiera de las resoluciones que sugiere el artículo 301, es decir:

  • 1- Admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordena apertura a juicio;

  • 2- Rechaza la acusación del Ministerio Público o del Querellante y dicta Auto de No Ha Lugar a la apertura a juicio;

  • 3- Ordena la Suspensión Condicional del Procedimiento;

  • 4- Resuelve conforme al Procedimiento Penal Abreviado;

  • 5- Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del Querellante;

  • 6- Impone, resuelve, sustituye o hace cesar las Medidas de Coerción;

  • 7- Aprueba los acuerdos a los que llegan las partes respecto de la acción civil resarcitoria y dispone todo lo necesario para ejecutar lo acordado.

En todo caso, las tres resoluciones mas importantes que puede desprenderse de la audiencia preliminar son:

a)- El Auto de Apertura a Juicio;

b) El Auto de No ha Lugar;

c) La sentencia del Juicio Penal Abreviado.

Cada una de estas resoluciones que el Juez de Paz adopte, pone fin a la fase intermedia.

  • El Juez de Paz en funciones de Juez de la Instrucción

Por disposición del artículo 75, numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, el Juez de Paz es competente para conocer del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de la Instrucción competente, y de las solicitudes de Medidas de Coerción, en los mismos casos, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes, es decir, que el Juez de Paz sólo podía actuar como Juez de la Instrucción cuando no estaba ese titular, no así para los asuntos competentes de los Juzgados de Paz, que en esa realidad el código guardó silencio sobre el procedimiento penal en estos tribunales, por lo que fue necesario la emisión de la Resolución No.295-05, que trataremos más adelante, para que este Juez desempeñase la función de Juez de la Instrucción en los casos que cursan en su Juzgado.

El Código Procesal Penal (CPP) estableció que el Juez de Paz sólo actuaría como Juez de la Instrucción cuando hubiera que suplir la falta de disponibilidad de este magistrado, respecto a cualquier hecho punible acaecido dentro del ámbito territorial del Distrito Judicial de la Instrucción, y no en los casos competencia de los Juzgados de Paz, dejando a estos tribunales sin procedimiento preparatorio, ni intermedio, por lo que las Medidas de Coerción, Audiencia Preliminar, entre otros procedimientos, no eran posible, siendo esto un error grave de observancia del legislador.

El artículo 75 del CPP, atribuye competencia al Juez de Paz para conocer:

  • 1- Del juicio por contravenciones;

  • 2- Del juicio por infracciones relativas al Tránsito de Vehículos de Motor;

  • 3- Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

  • 4- Del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de la Instrucción competente;

  • 5- De las solicitudes de Medidas de Coerción en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de la Instrucción o que resulte conveniente para facilitar la participación de los intervinientes;

  • 6- De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

Formando una breve reflexión sobre este artículo 75, se opina, como ya se ha dicho, que el legislador ignoró procedimiento preparatorio alguno para los Juzgados de Paz, inobservando que dicho tribunal conoce asuntos penales de penas muy leves al igual que los delitos. En los numerales 1, 2 y 3, del referido artículo, sólo le atribuye competencia para conocer del juicio, no del control de la investigación de su competencia, no obstante, sí se le atribuye competencia del control de la investigación en los casos de Primera Instancia cuando no sea posible la intervención del Juez de la Instrucción, así como también de las solicitudes de Medidas de Coerción por el mismo caso consignado en los numerales 4 y 5.

Esta situación, antes descrita, dio lugar, al principio de entrar en vigencia dicho código, a crear una incertidumbre en estos tribunales, ya que no se sabía que procedimiento se usaría en los Juzgados de Paz para conocer sus asuntos, toda vez que el mismo código no lo estipulaba. Por lo que, el 15 de abril del año 2005, siete meses después de vigencia del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de la facultad reglamentaria que establece dicho código, y observando la necesidad de aplicación de un procedimiento a las infracciones competencia de los Juzgados de Paz, emitió la Resolución No.295-05, mediante la cual habilitó a todos los Jueces de Paz para que actúen como Jueces de la Instrucción de los procesos que cursan en su tribunal. Resolución que se analizará en lo adelante.

  • La Resolución No.295-05

La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de establecer normas prácticas para regular las formas y el procedimiento penal, regulaciones que podrán responder a las necesidades que revelen los estudios que sobre el funcionamiento de la justicia encargue la propia Suprema Corte de Justicia.

El Código Procesal Penal establece en su artículo 57, la universalidad de la jurisdicción penal y también dispone como regla universal de la legislación procesal interna, la aplicación de las normas de procedimiento previstas para la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible sin importar su naturaleza ni la persona imputada; y en consecuencia las normas del procedimiento ordinario establecido en dicho código se aplican a todos los procedimientos penales, a no ser que exista disposición especial que excluya su aplicación como ocurre con la instrucción preparatoria que es inexistente en los casos de contravenciones y en los actos punibles de acción privada previstos en los artículos 354 al 358 y del 359 al 362 del Código Procesal Penal, respectivamente.

Partes: 1, 2, 3
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