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Análisis de la Prisión Preventiva como pena anticipada (página 3)

Enviado por pedro payano


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La Suprema Corte de Justicia, atendiendo a lo enunciado en el párrafo anterior, sobre la universalidad de la jurisdicción penal y la aplicación de los procedimientos para la investigación, conocimiento y fallo, emite la Resolución No.295-05, mencionada anteriormente, y en uno de sus atendidos dice: "ni el Código Procesal Penal, ni ningún otro texto legal ha previsto un procedimiento particular para los delitos atribuidos especialmente a la competencia del Juzgado de Paz, por lo que todas las acciones punibles de que trata en el artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del referido código están sujetas al procedimiento ordinario que comprende una fase preparatoria, una fase intermedia y un procedimiento de juicio conforme al artículo 57 del mismo instrumento normativo."[15]

A continuación se copia textualmente el dispositivo de la Resolución No.295, de fecha 6 de abril del 2005, para una mejor claridad y entendimiento del tema, objeto de este trabajo:

Resolución No.295-05.

Primero: Habilita a todos los Jueces de Paz para actuar como Jueces de la Instrucción y ejercer las funciones de estos en lo relativo a los actos de carácter delictuoso atribuidos a la competencia de los Juzgados de Paz por el artículo 75, numerales 2, 3 y 6, del Código Procesal Penal, a los cuales es aplicable el Procedimiento Penal Ordinario.

Segundo: Instruye a los presidentes de Cortes de Apelación en atribución penal para que en los municipios cabeceras de Provincia en donde haya más de un Juez procedan a la asignación de responsabilidades y distribución del trabajo entre los jueces habilitados conforme a las pautas establecidas en el artículo 63, del Código Procesal Penal y se les requiere informar a la Dirección General de la Carrera Judicial, a cerca de las medidas prácticas de distribución que libraren en cumplimiento de sus disposiciones.

Tercero: Dispone que en todos los casos en que un Juez de Paz esté impedido de conocer y decidir en relación a un hecho por haber ordenado la apertura a juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el procedimiento preparatorio con respecto a uno o más imputados, las actuaciones serán conocidos por otro juez del mismo Distrito Judicial o por el Juez suplente habilitado a estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el Código Procesal Penal par la separación y conocimiento de juicio.

Cuarto: Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución.

Prosiguiendo con el análisis de esta resolución, se entiende que ha sido creada para darle inicio al procedimiento preparatorio e intermedio en los Juzgados de Paz, en lo relativo a los delitos de Tránsito de Vehículos de Motor; asuntos Municipales; el artículo 311 del Código Penal, modificado por la Ley 36/00, sobre golpes, heridas, violencias y vías de hecho; el Robo Simple, Fullerías y Fraude; la Ley 36 en lo que se refiere a las Armas blancas, Juegos de Azar; entre otros.

Con relación a las Contravenciones, el Código Procesal Penal le atribuyó un procedimiento especial, previsto en el artículo 354, por lo que no caen dentro de las regulaciones de la Resolución No.295-05. Y respecto a los incisos 4 y 5 del artículo 75, del mencionado Código, los Jueces de Paz se mantienen con estas competencias de manera excepcional mientras no sea posible la intervención de un Juez de la Instrucción.

En atención al artículo 78, inciso 6, del CPP, por aplicación del cual ningún Juez puede conocer de un proceso si previamente ha intervenido en el mismo a cualquier título, la mencionada resolución reglamenta esta aplicación cuando dice que aquel Juez de Paz que conoce de la fase preparatoria e intermedia del proceso, en funciones de Juez de la Instrucción, no puede conocer sobre el Juicio de Fondo correspondiente a dicho proceso. Así las cosas, si el Juez de Paz titular de un Municipio o Distrito Municipal cualquiera, conoce la Medida de Coerción y Audiencia Preliminar y envía el proceso a Juicio de Fondo, éste no podrá conocer dicho juicio, pues lo conocerá el Suplente y en su defecto un Juez de Paz que designe la Corte de Apelación de su departamento.

CAPITULO III

Las penas en los Juzgados de Paz

3.1 El Robo Simple

El Código Penal Dominicano distingue el Robo Simple y el Robo Calificado, éste último está acompañado de circunstancias especiales en general agravantes.

El Robo Simple, estipulado en el artículo 401, del Código Penal Dominicano (CPD), es aquel que, reuniendo todos los elementos necesarios para constituir el delito, no está acompañado de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo. Estos robos a cuya categoría corresponde las fullerías y raterías son competencia del Juzgado de Paz.

Pero fuera del referido artículo 401, del Código Penal, la ley incrimina ciertas clases determinadas de robos simples, como los robos en los campos, los robos de caballos o bestias de carga de tiro o de silla, de ganado mayor o menor, o de instrumentos de agricultura.[16]

El Robo, es la primera de las infracciones previstas por el Código Penal en el capítulo relativo a los crímenes y delitos contra la propiedad; el artículo 379 define el robo como "El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo."

Pero para seguir hablando de esta infracción, a continuación se examinarán los elementos constitutivos del Robo Simple, los cuales son los mismos generalmente que para el Robo común, estos son:

  • 1- Una Sustracción: Es el hecho de coger una cosa sin saberlo y contra el agrado de su legítimo detentador. La tentativa es castigada como el delito mismo si el comienzo de ejecución no ha faltado a su efecto sino como resultado de una circunstancia independiente de la voluntad del agente. Tal es el hecho de introducir su mano en un bolsillo vacío, no encontró nada para sustraer, pero la intención es la misma. Sólo se roba una cosa mobiliar, sin embargo se puede robar las partes de un inmueble después de haberlas movilizado. No es necesario que se trate de una cosa material, el robo puede producirse con el agua, la electricidad, etc. Los muebles incorporales tales como acreencias, rentas de comercio, no pueden ser robados, pero los títulos que constatan una acreencia pueden serlo aún si ellos no son al portador.

La simple detentación material o de hecho de una cosa que pertenece a un tercero, no es exclusiva del robo. Así, la entrega voluntaria de una cosa por su propietario no excluye la existencia de un robo si la cosa no ha sido confiada al prevenido, sino para examinarla y bajo la condición tácita de una restitución inmediata, por ejemplo, en un supermercado a un engañoso comprador que sale huyendo con el objeto. En la venta al contado la entrega definitiva supone el pago del precio, aquel que toma el objeto rehusándose a pagarlo comete un robo. Hay igualmente robo por parte del comprador que, dando en pago un billete superior al precio del objeto comprado, huye, llevándose a la vez éste y la moneda devuelta, es decir, que se va con la cosa y el dinero; también comete robo aquel que recibe el dinero para verificarlo y huye con ellos.

  • 2- Cosa de otro: En segundo lugar, la sustracción fraudulenta debe ser una cosa que pertenezca a otro. Aquel que sustrae su propia cosa no roba, aún si él cree por equivocación que es la cosa de otro o hasta si él ha confiado a otro a título precario; pero aquel que retoma una cosa vendida sin el consentimiento del adquiriente comete un robo, en tanto que la venta no es resuelta.

No comete robo aquel que se apropia de una cosa sin dueño, por ejemplo: los animales salvajes. Pero el objeto perdido continúa perteneciendo a su antiguo propietario luego de su aprehensión por el imputado. Para que haya robo de un objeto perdido, es necesario que la intención fraudulenta aparezca desde la sustracción; el delito no existe de la intención de apropiarse no es sino posterior a la aprehensión de la cosa. Esta intención fraudulenta resultará lo mas a menudo del hecho de haber disimulado el objeto encontrado.

No hay robo entre esposos, por un viudo o una viuda en cuanto a las cosas que habían pertenecido al esposo fallecido, por sus descendientes, ascendientes en perjuicio de sus descendientes o por los aliados en los mismos grados, sólo conlleva las reparaciones civiles.

  • 3- Intención Fraudulenta: El último elemento del robo es la intención de apropiarse de la cosa, a sabiendas de que ella pertenece a otro. No comete, pues, robo aquel que se apodera de una cosa de la cual se cree propietario. No es necesario que el agente haya querido apropiarse definitivamente de la cosa; así, hay robo en la sustracción de un carro para un uso temporal o la sustracción de correspondencias para leer su contenido. La intención delictuosa debe existir en el momento mismo de la apropiación. Si ella no aparece sino ulteriormente, el delito no está constituido.

Estos fueron los elementos constitutivos generales del robo, ahora bien, los del Robo Simple, que es competencia de los Juzgados de Paz y que es el motivo de este capítulo, son los mismos, es decir, la sustracción que es el elemento material, la intención que es el elemento moral, se encuentra caracterizado desde el momento en que el infractor intenta o consuma la infracción, y el elemento legal no hay explicación que dar, porque se sobre entiende que es la misma ley que lo prevé y sanciona.

3.1.1 Las Penas del Robo Simple

Las penas para las infracciones del Robo Simple están consagradas en el inciso 1, del artículo 401, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No.36/00, estas penas varían dependiendo del valor del objeto robado, es decir, que si el objeto tiene un valor de cinco mil pesos, las penas son mas severas y la competencia es de Primera Instancia, los robos competencias de los Juzgados de Paz son cuando los objetos robados no exceden de mil pesos.

El inciso 1ro. del referido articulo 401, establece: "Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos."[17] Lo que indica que obligatoriamente a la cosa robada habrá que aplicarle el valor real del mercado para poder definir la competencia del tribunal que conocerá el asunto.

  • Fullerías de Bebidas y Alimentos

El párrafo II, del artículo 401 del Código Penal, prevé la Fullería de bebidas y alimentos, cuando expone que un individuo a sabiendas de que está en la imposibilidad absoluta de pagar, se hubiere hecho servir bebidas o alimentos que consumiere en todo o en parte en un establecimiento destinado a ello, se hará reo de fullería, o sea que con el engaño, la trampa, la astucia esta persona se beneficia de bebidas o alimentos y después se va sin pagar.

Los elementos constitutivos de esta infracción son cuatro, a saber:

  • 1- Hacerse servir bebidas o alimentos: Esto previo a una solicitud formal hecha al dueño o empleado del negocio, es decir, que lo haya pedido.

  • 2- Que los alimentos o bebidas sean servido en un local que regularmente lo expenda: Puede ser hotel, restaurante, café, bar, discoteca, etc. Debe tratarse de un lugar destinado a servir al público en esos menesteres.

  • 3- Las bebidas o alimentos deben haber sido consumido, todo o parcialmente. Indica que si se pide bebidas o alimentos y no se tocan, la persona no infracciona la ley, porque la tentativa en este caso no se incrimina, dichos alimentos o bebidas pueden volver a guardarse y despacharse a otro.

  • 4- Es necesario que el infractor, a sabiendas de que no tenía dinero se haya hecho servir alimentos o bebidas. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente recursos, rehúsen pagar. Solamente es posible una acción civil contra ellos.

Las sentencias condenatorias deben comprobar cada uno de los elementos constitutivos del indicado delito.

No hay fullería para quienes efectúen consumiciones en bares, establecimientos análogos, donde ordinariamente se suministran al contado los artículos para su consumo dentro del local, cuando el dueño del negocio o sus empleados acceden de antemano, aún de manera tácita, a una espera o aplazamiento del cobro, aunque el término fuese breve, ya que entonces lejos de sorprender al acreedor la falta momentánea de pago corre la suerte de cualquiera otra obligación de tipo civil, donde siempre media la oferta de su cumplimiento.

  • Las penas

Cuando se trata de Fullerías, las penas están establecidas en el párrafo II, del mencionado artículo 401, que son:

Prisión de quince (15) días a seis (06) meses y multa de cien (RD$100.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00).

  • Fraude en Hotel o Posada

El Fraude, es el que realiza una persona en calidad de huésped en un hotel, pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos fines sin tener recursos suficientes para pagar dicho alojamiento, según la forma y plazos establecidos, en virtud del párrafo tercero del artículo 401, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No.36/00.

Para que haya fraude o fullería en un hotel, pensión o posada, deben constituirse los siguientes elementos:

  • 1- El infractor debe haber utilizado una o varias habitaciones. Se observa de que el asunto es el uso de la habitación, aparte del consumo de bebidas o alimentos;

  • 2- Es necesario que la habitación haya sido real y efectivamente ocupada. No se castiga en este caso tampoco la tentativa;

  • 3- Es imprescindible que la habitación le sea atribuida al infractor en un hotel, motel, pensión, posada u otros locales destinados para esos fines.

En todos estos casos los Juzgados de Paz son competentes para conocer de estos asuntos, así lo estipula el mismo artículo 401, en su párrafo 4to., del Código Penal, modificado por la Ley 36/00, cuando dice: "Los Jueces de Paz serán competentes para conocer de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo."[18]

  • Las penas del fraude

Cuando se trate de Fraude a hoteles y otros establecimientos con los mismos fines, la pena al infractor que comete estos hechos, son de un (1) mes a un (1) año y multa de quinientos (ED$500.00) a tres mil pesos (RD$3,000.00).

Hay que destacar que estas penas a las que se refiere el artículo 401, del Código Penal, modificado por la Ley No.36/00, son penas mínimas y simples, de la naturaleza del Juzgado de Paz, impuestas a los cometen robo simple, fullerías y fraude, pero que dichas infracciones conllevan un procedimiento preparatorio e intermedio común, con todos los plazos y sus consecuencias legales, establecidos en el Código Procesal Penal, por lo que el Proceso Penal ante estos tribunales debe ser simple y sencillo.

  • La Riña y sus Penas

Como una forma de regular las diferentes agresiones, el legislador dominicano instituyó los artículos 309 y siguientes del Código Penal. En la especie, esta investigación se ocupará del artículo 311, modificado por la Ley No.36/00, por ser la disposición legal referente al tema que entra en competencia específica del Juez de Paz, en virtud de que se trata de una competencia excepcional, porque conlleva una sanción correccional.

Dicho artículo tiene como objetivos, lo siguiente:

  • Prever y regular las manifestaciones violentas o vías de hecho que hayan dejado o no heridas.

  • Distinguir, de acuerdo con el tiempo de durabilidad, la competencia del tribunal.

  • Sancionar la culpabilidad del agente infractor de acuerdo con la gravedad del caso.

Para diferenciar la competencia de los tribunales, se toma en consideración si hubo o no incapacidad para el trabajo, o si sobrevino esta, que sea de menos de veinte días, es decir, que los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho contra una persona agraviada, deben de curar en menos de veinte días para que sean de la competencia de los Juzgados de Paz, de lo contrario, si pasan de este límite, lo conocen los tribunales de Primera Instancia y las penas son mas severas.

Para proseguir con este análisis, a continuación se presentan los elementos constitutivos de las violencias o vías de hecho que prevé el artículo 311, los cuales son:

  • 1- El hecho material de haber producido heridas, violencias, golpes o vías de hecho;

  • 2- Que las lesiones no produzcan ninguna incapacidad para el trabajo, o si se produce, que la misma dure menos de veinte días;

  • 3- El elemento moral de la intención.

Es evidente que las heridas, golpes, violencias y las vías de hecho corresponden al término global de lesiones personales. Ahora bien, hay que examinar y definir una por una, en lo que se refiere al término particular de ellas:

Herida: debe entenderse como una lesión, sin distinción de su ligereza o gravedad, porque al final lo que interesa son las lesiones que recibe el cuerpo de la víctima, o su salud;

Golpes: se entienden como la impresión hecha sobre el cuerpo de una persona al chocársele violentamente, aún cuando no se hayan dejado signos visibles. Nótese que siempre se habla de golpes en plural, pero para caracterizar la infracción bastaría uno solo de ellos;

Violencia: significa una acción capaz de producir daños físicos, síquicos o morales contra un individuo, ejemplo: Cuando halan los cabellos a una mujer, "empujar a una persona," etc;

Vías de hecho: son las maniobras abusivas dirigidas a causar una fuerte y mala impresión en la víctima, sin que el cuerpo de la misma resulte dañado, ejemplo: "escupir la cara a una persona", "lanzar inmundicias a un individuo", entre otras.

No obstante, se resume, que las violencias o vías de hecho son siempre menos graves que las heridas y los golpes, pero, siempre habrá una impresión desagradable en la víctima.

3.2.1 Las Penas del artículo 311

Las penas establecidas en el mismo artículo 311, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No.36/00, varían dependiendo del tiempo de curación de la persona agraviada, textualmente copiado dicho artículo dice: "Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencia, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión de quince días a un año y multa de cien a mil pesos", pero el párrafo I, del mismo artículo dice: "Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos".[19]

Resumiendo sobre las penas a que se refiere el artículo 311, sobre riñas, se pueden decir que son dos:

  • 1- Prisión de seis a treinta días si la víctima es curable en menos de diez días.

  • 2- Prisión de quince días a un año si la persona agraviada es curable en un tiempo no menos de diez días ni más de veinte.

El legislador dominicano, les ha dado competencia a los Juzgados de Paz para que conozcan las infracciones referentes al Juego de Azar, en virtud del artículo 410, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No.3664 de 1953; mediante dicho artículo prohíbe toda clase de Juego de Azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales, en cualquier casa o establecimiento.

Los objetivos específicos de la prohibición contenida en el artículo 410, del CPD, son los siguientes:

  • 1- Establecer y prohibir los Juegos de Azar;

  • 2- Elaborar unos elementos constitutivos para que caractericen la ejecución por parte del infractor;

  • 3- Sancionar con penas de prisión y multa la transgresión al texto legal.

Para poder tener una idea clara y precisa sobre cuando se comete la infracción del Juego de Azar, se examinan a continuación los elementos constitutivos:

  • Elemento Material: Es el acto mismo del juego realizado por el autor y que concuerda con el mismo acto prohibido por la ley, combinado con el hecho de la tendencia de una casa de juegos de manera legal o clandestina.

Para analizar este primer elemento, habría que combinar los artículos 410 y 475 párrafo 9, del Código Penal, porque si bien es cierto que el primero habla de la tendencia de casa de juego, el segundo, de naturaleza contravencional, trae la expresión "tendencia de Juegos de Azar en las calles, caminos, plazas o lugares públicos". En ambos artículos no se define de lo que significa "tendencia de casa de juego", y más aún, las jurisprudencias dominicana y francesa se muestran, a través del tiempo, vacilante y con teorías indecisas.

No obstante, el espíritu de la ley es prohibir de manera absoluta las casas de juego, donde se explota más o menos en forma clandestina la pasión por este vicio.

  • El Juego de Azar: El segundo elemento constitutivo del delito previsto y sancionado en el articulo 410, es el "Juego de Azar". Esta condición es común al delito del art. 410 y a la contravención del art. 475 párrafo 9.

  • El Elemento Moral: Para que exista la infracción señalada en el artículo 410 y 475 párrafo 9, combinados, es necesaria la existencia de un delito de realizar o tener juegos sancionados o prohibidos por la Ley.

El Código Penal, refiriéndose a los Juegos de Azar, no especifica cuales son estos juegos, o sea, no los define, porque en determinadas ocasiones pueden ser juegos de entretenimiento, aunque la costumbre en los tribunales es que haya dinero de intermedio para que sean Juegos de Azar, es decir, que se esté apostando dinero o cualquier otro objeto, pero observando los elementos constitutivos que tipifican esta infracción en ninguna parte está escrito que tiene que haber dinero apostado, por lo que esto traería a confusión para aplicar la violación.

Nuestro máximo tribunal por medio de sentencia, dice: "Ni el artículo 410 del Código Penal, ni la Ley de Policía, que se refieren a los Juegos de Azar o Envite, definen estos juegos y por lo tanto, el punto por decidir es si ese juego entra en la clase de entretenimiento, es materia de hecho y como tal de la soberanía apreciación del juez de fondo, cuya decisión a ese respecto no puede ser revisada por la Corte de Casación."[20] Esta decisión de la Suprema Corte de Justicia, correspondiente al año 1953, fue sin lugar a dudas poca responsable, porque era la oportunidad para interpretar este artículo y definir y enumerar uno por uno cuales eran estos Juegos de Azar y su categoría, ya que en ese entonces ese delito era usualmente perseguido por la Policía.

En la actualidad, la aplicación del artículo 410 párrafo I, que se refiere a los juegos de rifas o de loterías, no son atacados por las autoridades competentes como antes, toda vez que la Lotería Nacional ha regularizado y legalizado las bancas de loterías y ha abierto la puerta a grandes e internacionales empresas dedicadas a este oficio, por lo que se ha eliminado la antes famosa caraquita que era ilegal y atacada por la Policía y con relación a los Juegos de Azar no son perseguidos como antes, toda vez que la criminalidad le ha quitado el tiempo a este cuerpo del oren para perseguir esos delitos que para ellos son insignificantes.

3.3.1 Las Penas del Juego de Azar

El artículo 410, especifica que la pena es de uno (1) a seis (6) meses y multa de diez (RD$10.00) a cien pesos oro (RD$100.00), al que en su casa o en cualquier sitio, estableciere o consintiere Juego de Envite o Azar, sea cuál fuere su denominación o forma de jugarse y los que hicieren de banqueros del juego o tomaren parte en él.

La Jurisprudencia dominicana se ha referido al tema del Juego de Azar en varias oportunidades, al decir en una sentencia que "El hecho de que una persona desista de celebrar una rifa después de haber recibido el dinero de algunas personas para tal finalidad, no lo libera de las sanciones establecidas por la Ley", y continúa diciendo: "todas aquellas personas que adquieran números en rifas, se les aplica la misma sanción que los organizadores."[21]

La anterior jurisprudencia indica que, será igualmente sancionado con la pena de uno a seis meses a todos aquellos jugadores que fueren sorprendidos jugando en una banca de lotería que opera de manera ilegal, además de que se sancionará igual como si lo hubiese hecho a aquel que vaya a celebrar una rifa y haya cobrado el dinero jugado y después se arrepienta de su celebración, como sucede cuando las mujeres en Municipios, Distritos Judiciales y Parajes, rifan un galón de aceite para conseguir unos pesitos para el sustento familiar y no logran hacer el dinero necesario del valor del galón de aceite y entonces le dicen a la gente que la rifa no va, esto es sancionado como si hubiese hecho la rifa, aunque esta infracción ya no es perseguida por la Policía ni Fiscalizadores.

3.4 El Tránsito de Vehículos de Motor (Ley No. 241 y sus modificaciones)

El artículo 51, de la Ley 241, modificado por la Ley No.114-99, establece la competencia de los Juzgados de Paz en materia de Tránsito de Vehículos de Motor, cuando establece lo siguiente: "Todas las infracciones previstas en las leyes sobres Tránsito de Vehículos de Motor sin importar su naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los Juzgados de Paz especiales de Tránsito y dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. En los Municipios donde no existan Juzgados de Paz especiales de Tránsito, serán competentes los Juzgados de Paz ordinarios correspondientes."[22]

Al atribuirles competencia a los Juzgados de Paz, tanto especiales de Tránsito como ordinarios, para conocer de la Ley No.241 y sus modificaciones, hay que señalar que por disposición de la Resolución No.295-05, se le aplicará el procedimiento común que establece el Código Procesal Penal. Estos comentarios se hacen con el fin de entender aún más el motivo de este trabajo de investigación.

La Ley No.241, regula todo lo que se refiere a:

  • a) Tránsito vehicular en todas sus manifestaciones, incluyendo los accidentes provocados por éstos;

  • b) Conceptualización, definición, señalización y autorización de los vehículos de motor;

  • c) Establecimiento de sanciones para los transgresores de la ley en sus distintas manifestaciones.

En lo referente al Juez de Paz, establece esta ley, la esfera de su competencia, sobre todo luego de la promulgación de la Ley No.585 del año 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito. La ley se encuentra complementada en su aplicación por las ordenanzas y resoluciones sobre tránsito que emiten los Municipios a través de los Consejos de Regidores respectivos. Y más aún, con la Ley No.114-99 se amplía la competencia total de los Juzgados de Paz especiales de tránsito y ordinarios, en el sentido de que los facultan para conocer en primer grado de todas las infracciones provocadas por vehículos de motor.

3.4.1 Ley No.114-99, que modificó la Ley No.241

La referida Ley No.114-99, del 16 de diciembre de 1999, que modificó varios artículos de la Ley No.241, entre estos: el 49, 51, 52, 109, 153 y 161, además de agregar un párrafo al artículo 106, fue como consecuencia del incremento en forma preocupante del índice de accidentes de vehículos de motor que provocan muertes, sufrimientos y graves daños, y en los que un porcentaje elevado de estos accidentes se ven involucrados vehículos pesados o autobuses de transporte público de mayor capacidad, que por sus características, en casos de accidentes, tienen mayores posibilidades de provocar efectos mortales y devastadores perjuicios, razón por la cual sus conductores tienen mayor responsabilidad que los conductores de otro tipo de vehículos.

Otro motivo de esta ley, fue el fortalecimiento del régimen represivo contra las faltas intencionales que provocan accidentes y elevar en forma efectiva los estándares de seguridad de los vehículos de motor que circulan en la vía pública.

En esta ley, en su artículo 1, modifica el artículo 49, de la Ley No.241, y en esa modificación se eliminó el término "involuntariamente" por el de "inintencionalmente", en lo relativo cuando decía "golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor", cambiado por "golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.[23]

  • Las Penas en materia de Tránsito de Vehículos de Motor

Las Penas en materia de Tránsito, se elevan dependiendo de la gravedad de las heridas y golpes de la víctima, igual que en materia de Riñas que establece el artículo 311, del Código Penal, modificado por la Ley 36/00; el artículo 49 de la Ley No.241, dice que, cuando el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causare, con el manejo o conducción de un vehículo, un accidente que ocasione golpes o heridas, se castigarán de acuerdo a la siguiente escala:

  • De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si el lesionado sufre golpes o heridas curables antes de diez (10) días;

  • De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos (RD$300.00) a un mil pesos (RD$1,000.00), si el agraviado sufre golpes o heridas curables en más de diez (10) días y menos de veinte (20);

  • De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad dura veinte (20) días o más. También se suspenderá la licencia de conducir por un período de seis (6) meses;

  • De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos (RD$700.00) a tres mil pesos (RD$3,000.00), si la víctima sufre una lesión permanente. Se suspenderá la licencia de conducir por un período de seis (6) meses a dos (2) años;

  • De dos (2) a cinco (5) años cuando el accidente ocasionare la muerte a una o mas personas, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). La suspensión de la licencia de conducir no menos de dos años. Todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, si corresponde.

Se impondrá el máximo de las penas anteriores, cuando sean conductores de vehículos pesados de la segunda categoría cuando concurran agravantes establecidos en el numeral 3, literal a, b, c, d y e del artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99.

Resumiendo, en relación a las penas anteriores, éstas alcanzan desde seis días hasta cinco años, todo dependiendo de la gravedad de las lesiones y del tiempo de curación de los golpes y heridas, excepto las violaciones contravencionales de tránsito, que las sanciones no se detallan en este trabajo, por no ser de interés para este tema, ya que no conllevan las fases común del proceso y por ende la Prisión Preventiva.

  • Porte y Tenencia de Armas Blancas (Ley No.36)

Los primeros intentos legislativos por regular lo relativo al Comercio, Porte y Tenencia de Armas, surgen en el año 1923, con el Decreto No.62, de fecha 4 de mayo, específicamente sobre Armas Blancas, complementándose luego con la Ley No.1216, del 15 de noviembre de 1929, sobre Armas de Fuego, según lo expresado por Víctor José Castellanos Estrella,[24] en su obra Manual para Jueces de Paz.

Después de estas disposiciones, ha habido innumerables iniciativas legislativas sobre el particular, hasta llegar a la Ley No.36, la cual es motivo de análisis en este sub capítulo. Esta ley, establece, a partir del artículo 50, las directrices legales sobre el Porte y Tenencia de Armas Blancas, otorgándoles competencia a los Juzgados de Paz para conocer solamente de este tipo de arma.

Los objetivos específicos de los artículos 50 y siguientes, de la Ley No.36, relativos a las Armas Blancas, son los siguientes:

  • 1- Regular la fabricación, porte y tenencia de Armas Blancas por parte de los particulares;

  • 2- Establecer las Armas Blancas que deben quedar exceptuadas como prohibidas;

  • 3- Exceptuar además, como incriminatorias, el porte o uso de ciertas Armas Blancas, en razón del oficio o función que desempeña el portador;

  • 4- Sancionar el porte, introducción, fabricación y venta de Armas Blancas, punzantes y contundentes.

Los elementos constitutivos son:

  • a) Elemento Material: El acto material de porte de una de las Armas blancas;

  • b) Elemento Legal: Que el Arma Blanca sea una de las prohibidas por la ley;

  • c) Elemento moral: La intención de cometer el hecho.

El porte de las Armas Blancas que prohíbe la Ley No.36, en su artículo 50, son: cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas, o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con una punta, cuyas medidas excedan de tres pulgadas de largo por media de ancho; dicha prohibición se refiere exclusivamente al porte en cualquier forma de cualquier persona, excepto los Militares y Policías en cuanto a las armas de reglamento, las autoridades rurales como los alcaldes y ayudantes de alcaldes, en cuanto al porte de machetes y puñales, los guardas campestres, mientras estén desempeñando sus servicios.

También la ley exceptúa a las personas que en razón de su oficio, profesión o arte tengan que usar navajas, sevillanas o cuchillos, los que podrán portarlo y usarlos únicamente cuando se encuentren ejerciendo las faenas de su oficio.

El artículo 53, saca de la prohibición de porte a las Armas Blancas a los machetes y cuchillos de trabajo, no pudiendo una persona ser arrestada o sometida a la justicia por el porte de estos objetos, ya que se entiende que éstas son personas de trabajo y que su labor en los campos lo ameritan, ahora bien, por esta gracia que le otorga la Ley, no puede justificarse que estas personas estén en lugares públicos de diversión con estas armas, porque en ese caso la ley lo excluye de las excepciones, ya que en esos lugares están prohibidos el porte de cualquier arma.

También la ley prohíbe la fabricación, venta e introducción de cualquier Arma Blanca mencionada anteriormente; además la ley establece que las Armas blancas ocupadas serán destruidas.

El Código Penal, en el artículo 101, también se refiere a las armas, cuando dice: "Se entiende como armas las máquinas, instrumentos, o utensilios cortantes, punzantes o contundentes", más adelante el artículo 102 dice: "no se reputarán como armas, las navajas, cuchillos y tijeras, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear".[25] Esto significa que hay una contrariedad entre estas dos leyes, por un lado, la Ley 36 castiga el porte en cualquier forma de las navajas, cuchillos y tijeras, y por otro lado, el Código Penal solo lo castiga si se ha cometido con ellas algún tipo de agresión física que ocasionare daños, por lo que podría darse el caso que si a una persona lo atrapan portando una de estas Armas Blancas no podría ser sometido si alega a lo estipulado por el artículo 102 del Código Penal Dominicano, aunque la Ley No.36, sobre Porte, Tenencia y Comercio de Armas, es de categoría especial.

3.5.1 Las Penas en materia de Armas Blancas

El artículo 56, de la Ley No.36, se refiere a las penas de todo aquel que sea atrapado portando, vendiendo o fabricando, un cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualquiera otra clase de instrumentos afilados o con una punta, cuyas medidas sobrepasen de tres pulgadas de largo por media de ancho.

Dicha pena es de prisión de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinticinco (RD$25.00) a trescientos pesos (RD$300.00.

CAPITULO IV

Prisión preventiva como pena anticipada en los Juzgados de Paz

4.1 Desproporción de la Prisión Preventiva con la Pena en los Juzgados de Paz.

Al iniciar este capítulo, es bueno analizar el principio de proporcionalidad, que opera como una garantía material frente a la Medida de Coerción consistente en Prisión Preventiva, aplicado en los Juzgados de Paz de República Dominicana, pues, su razonabilidad es evidente, porque no sería posible que el fin procesal signifique una privación de derechos más grave para el imputado que la propia pena que se le pudiere imponer.

El principio de proporcionalidad en sentido estricto ha sido llamado "principio de prohibición de exceso" y obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal que se va a esperar, de forma tal, que la pérdida de la libertad como consecuencia de la Prisión Preventiva, sólo es posible cuando resulta esperable una pena de prisión considerable y mayor.

La proporcionalidad, en los Juzgados de Paz, se remite a la comparación y verificación entre la Prisión Preventiva y la pena concreta, que se puede establecer en el procedimiento, sea cual fuere la infracción.

Este principio, que aunque no se reconozca expresamente en la Constitución de la República, ni en el Código Procesal Penal, se puede deducir directamente de la propia privación en la actuación de los Poderes Públicos y del principio del Estado de Derecho.

Como manifestación de este principio, el artículo 358, del Código Procesal Penal, prohíbe la adopción de Medidas de Coerción en el caso de simples contravenciones, con la excepción del arresto que en ningún caso podrá exceder de las doce horas. Toda privación de libertad producida como consecuencia de la adopción de una Medida de Coerción personal que no se ajuste a las exigencias del principio de proporcionalidad debe considerarse arbitraria, [26]por lo que se entiende que la aplicación a un imputado de tres meses de Prisión Preventiva como Medida de Coerción, en una infracción competente del Juzgado de Paz, como por ejemplo un Robo Simple, que es frecuente en estos tribunales, cuya pena asciende de 15 días a 6 meses, se considera desproporcional y por lo tanto arbitraria y violatoria del principio de proporcionalidad, ya que viola la presunción de inocencia al convertirse dicha Prisión Preventiva en una pena anticipada.

Para comprobar esta teoría, de que la Prisión Preventiva por un plazo de tres meses, aplicada en las infracciones que son de la competencia de los Juzgados de Paz se convierte en una pena anticipada, es preciso observar el siguiente cuadro sobre las penas en estos tribunales:

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Al observar este cuadro, sobre las penas aplicables en las infracciones competencias de los Juzgados de Paz, en caso de condena, se comprueba que estas sanciones son muy flexibles e intrascendentes, lo que indica que el procedimiento común no es factible en estos tribunales y por lo tanto es arbitraria una Prisión Preventiva.

El artículo 16, del Código Procesal Penal, se refiere a este caso, cuando indica que, "La Prisión Preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada"[27], pero en los tribunales de la República Dominicana, específicamente en los Juzgados de Paz, este principio aún no ha echado raíces, por cuanto ni el Fiscalizador, ni los Jueces de Paz, han comprendido que para la protección de este principio se deben observar categóricamente las penas que en caso de condena se impondrán, además deben emplear criterios de proporcionalidad y razonabilidad y una inquebrantable apego a las normas constitucionales vigentes.

La Prisión Preventiva, dispuesta casi automáticamente, hasta en los Juzgados de Paz, a todo el que se le imputa la comisión de un hecho delictuoso, lejos de ser la excepción, conforme a lo establecido en la ley, se revela como una práctica general que convierte a las llamadas garantías en simples disposiciones estipularias, y es así, porque si se aplica la lógica jurídica se sobre entiende que no se puede imponer una Prisión Preventiva por tres meses a una persona, en un delito que cuya pena va desde los 15 días hasta 6 meses.

La Prisión Preventiva aplicada en los Juzgados de Paz por tres meses, es indebida, injusta y costosa.

  • Es indebida, porque contradice los principios constitucionales; El artículo 69, numeral 3, de la Constitución vigente, refiriéndose al imputado, lo confirma, al decir: "El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable";[28] en este sentido la Prisión Preventiva por tres meses aplicada en delitos competencias de los Juzgados de Paz, es violatoria del principio de inocencia, porque este derecho no se ha tenido como tal, en cambio se aplica una pena previa.

  • Es injusta, porque sobrepasa el mínimo de la pena, en los casos que son conocidos en los Juzgados de Paz, en virtud del artículo 241, inciso 2, del CPP.

  • Es costosa, porque el Estado es quién cubre los gastos de mantenimiento de un imputado preso preventivamente; gastos de alimentos, gastos de transporte de las cárceles a los tribunales, entre otros, y es el ciudadano contribuyente quien cubre estos costos a través del pago de los impuestos.

Esta medida cautelar de la restricción de la libertad, fue diseñada para imponerse en infracciones criminales a sujetos peligrosos, es por ello que uno de los debates más intensos en la actualidad, sobre la aplicación de la Prisión Preventiva, se relaciona con el hecho de que es una medida de seguridad de carácter pre-criminal, que está sustentada en sospechas y prejuicios sobre la peligrosidad.

El Código Penal Dominicano, con relación a este tema, distingue tres tipos de infracciones, que son: Contravenciones, Delitos y Crímenes; La primera, conllevan un procedimiento especial, exento de las etapas del procedimiento común, por lo que no se aplican a estas infracciones Medidas de Coerción; La segunda, los delitos, conllevan penas correccionales, que con el viejo Código de Procedimiento Criminal no era permitido la imposición de Prisión Preventiva, en cambio, a los delitos competencia de los Juzgados de Paz, mediante la Resolución 295-05, sí es permitido la aplicación de la Prisión Preventiva; y la tercera, los crímenes, son los sancionados con penas de hasta 30 años de prisión y son las infracciones más temibles y crueles que una persona puede cometer, por lo que en estos casos, sí es preciso la imposición de una medida de seguridad más gravosa, sustentada en sospechas y prejuicios sobre la peligrosidad del imputado, como se ha dicho anteriormente, y para garantizar la preservación de las pruebas, la presencia de éste al juicio, y la seguridad de la víctima si las hay, además de que la pena a imponer, en caso de culpabilidad, es proporcionar con una Prisión Preventiva.

Lo que se entiende es que, para imponer Prisión Preventiva en infracciones correccionales, el Juez debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 229, incisos 2 y 3, con relación a la infracción cometida por el encartado, es decir, que el Juez debe examinar la pena imponible en caso de condena, la importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta éste ante el mismo.

El numeral 2, del artículo 229, del Código Procesal Penal Dominicano, es claro y preciso, cuando se refiere al examen previamente de la pena, ya que es una de las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez, es por ello que no es debido aplicar tres meses de Prisión Preventiva a un imputado que presuntamente ha cometido un delito que es de la competencia de los Juzgados de Paz, toda vez que las penas son de las más menores que se pueden imponer a un delito.

Pero, más aún, el artículo 234, del mismo Código, dispone que la Prisión Preventiva, además de las circunstancias generales, sólo se aplica cuando es inevitable la presunta fuga del imputado, lo que indica que si un encartado de una infracción de las del Juzgado de Paz, presenta peligro de fuga, el Juez debe imponer esta medida, pero la pregunta es: ¿por qué tiempo?, pues el tiempo lo dispone el artículo 241, numeral 2, es decir, "cuando su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible", [29]por lo que el Juez de Paz cuanto actúa como Juez de la Instrucción en su tribunal, debe primero colocarse entre los parámetros de los artículos 229-2, 234 y 241.2, del Código en mención, y aplicar, cuando así el caso lo requiera, la Prisión Preventiva que no supere el mínimo de la pena que se podría imponer, así las cosas, el Juez nunca debe concederle al Ministerio Público un plazo de tres meses para que éste culmine su investigación, en los casos competencia de los Juzgados de Paz.

Muchas veces, la decisión de los Jueces de aplicar Prisión Preventiva, se debe a la presión de la sociedad por mayor seguridad, y el decir "que se haga justicia", "aquí no hay justicia", esta presión, también de la prensa y de la propia Suprema Corte de Justicia, ha modificado el marco legal con que un Juez debe deliberar para su aplicación y éste ha avalando las restricciones a la libertad de los acusados, sin observar los preceptos legales, hecho referencia anteriormente, han convertido esta medida en una regla casi automática y en los Juzgados de Paz en una pena anticipada.

En los Juzgados de Paz, esta medida es una pena anticipada, porque ata al Juez de Paz del juicio fondo, que es otro el que lo conoce, a imponer una pena ya impuesta: Ejemplo: Que si la pena a imponer en la infracción cometida es de 15 días 6 meses de prisión, pero el imputado lleva 3 meses preso preventivamente, éste Magistrado que conoce el Juicio de Fondo no podrá condenarlo a un mes de prisión, porque está atado totalmente a imponerle una condena de tres meses o más, porque el tiempo en Prisión Preventiva también se cuenta como pena y en este caso ya el encartado lleva tres meses.

4.1.1 Desacertados los plazos de las Etapas del Proceso Penal en los Juzgados de Paz

Otro problema con el proceso penal en los Juzgados de Paz, son los plazos que contienen las diferentes etapas, o sea, el procedimiento común indica que en la etapa preparatoria el Juez le otorga un plazo al Ministerio Público para concluir la investigación de tres meses, si se ha impuesto Prisión Preventiva o Arresto Domiciliario como Medidas de Coerción, y de seis meses si se ha aplicado cualquier otra medida, procedimiento éste que se aplica en los Juzgados de Paz y que crea inconvenientes en relación con el delito cometido y la pena a imponer, ya que este plazo es incompatible en esos tribunales, se considera bastante largo y tedioso para los delitos cometidos y para las penas que conllevan, ya que el Fiscalizador no necesita tres ni seis meses para investigar un caso que de por sí entra investigado. Ejemplo: En una violación en flagrante al artículo 50, de la Ley 36, sobre Armas Blancas, en que los agentes policiales atrapan a un ciudadano con un puñal sin permiso, el Ministerio Público no necesita tanto tiempo para investigar, ya que el caso viene investigado, es decir, el cuerpo del delito es el puñal, el testigo presencial es el agente policial, la pena que conlleva es prisión de un mes a seis meses, entonces este Fiscalizador debería presentar acusación de inmediato para agilizar el proceso y que éste no sea mas extenso que la pena a cumplir.

En la etapa intermedia, que comprende tanto la presentación de los actos conclusivos que ponen fin al procedimiento o la acusación, así como el conocimiento de la Audiencia Preliminar, el artículo 298 del Código Procesal Penal, le otorga un plazo al Juez de la Instrucción o Juez de Paz, cual fuere el caso, para la fijación de la audiencia preliminar, no menor de 10 días, ni mayor de 20, que en materia de los Juzgados de Paz se entiende que es improcedente por lo sencillo y simples que son los casos en esos tribunales, además de que casi todas las personas envueltas en un litigio penal viven en la comunidad, fácil de contactar y no se necesitan tantos días para conocer una audiencia, también de que hay que examinar, como ya se ha dicho, la pena, para que el proceso no sobre pase el tiempo de ésta y sea proporcional.

Después de la Audiencia Preliminar, prosigue la Etapa de Juicio, establecida en el artículo 305, del referido Código. Para fijar esta audiencia el Juez dispone de un plazo para realizarse de 15 días a 45 y siempre estos Magistrados optan por el plazo más largo, es decir, los 45 días, para empezar a conocerse dicho juicio, lo que hace el procedimiento en los Juzgados de Paz muy tedioso, desigual, desequilibrado, con relación a la naturaleza, los delitos, las penas, en estos tribunales.

Al examinar las penas en los Juzgados de Paz, se observan que los delitos comunes que a diario se conocen, como son: Riñas (art.311 CPD, modificado por la Ley 36/00), Robo Simple (art.401 CPD, modificado por la Ley 36/00), Armas Blancas (Art. 50 y 56, Ley 36), Juegos de Azar (Art.410 CPD), Ley 241, entre otros, conllevan pena de prisión muy leves, desde 6 días hasta 6 meses, y en algunos casos sobrepasan el año, como en la Ley de Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que el procedimiento común aplicado en dichos tribunales, por disposición de la Resolución No.295-05, de la Suprema Corte de Justicia, no son realizables ni viables, toda vez que el tiempo del proceso completo superaría la pena a imponer, lo que sería absurdo y desnaturalizado.

4.2 El Cese de la Prisión Preventiva

El Cese de la Prisión Preventiva está estipulado en el artículo 241 del Código Procesal Penal y como causa fija las siguientes:

  • 1- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

Esto indica que, el Cese de la Prisión Preventiva podrá acordarse en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento desde que el Juez constate la no permanencia de los presupuestos que justificaron su imposición.[30] El art.301, inciso 6, del código en cuestión, dispone, también, en la Resolución después que finaliza la audiencia preliminar, hacer cesar la Prisión Preventiva si el Juez encuentra mérito para esto.

  • 2- Cuando su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

En este sentido, el numeral 2, es claro, preciso y conciso, y sin temor a confusión no puede aplicarse la Prisión Preventiva por tres meses a un imputado que comete un delito de la competencia de los Juzgados de Paz, ya que esta restricción de libertad superará el mínimo de la pena en estos tribunales.

3-Cuando su duración exceda de doce meses; Con relación a este numeral, no se va a tratar, en el sentido de que automáticamente corresponde a los Juzgados de la Instrucción de Primera Instancia.

4-Cuando se agraven las condiciones carcelarias de modo que la Prisión Preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante;

Lo que estipula este numeral no se cumple, ya que las mayorías de las cárceles del país están en condiciones inapropiadas para tener personas guardando prisión y mucho menos presos preventivos, que deberían estar en lugares especializados destinados para estos casos, no juntos con los condenados, además, el trato en estos recintos carcelarios son crueles, inhumanos y degradantes, salvo en las cárceles modelos, que son muy pocas todavía.

Otras formas de Cesar la Prisión Preventiva, es el archivo del procedimiento preparatorio[31]por parte del Ministerio Público, por algunas de las causas legalmente previstas, también, el fin de las Medidas de Coerción acordadas contra el imputado, entre ellas; además cuando el Juez dicta auto de no ha lugar al juicio en el Procedimiento Común;[32] y evidentemente, cuando se dicte sentencia absolutoria.[33] En estos casos, la interposición de un recurso frente a la decisión judicial de libertad no deberá retrasar la efectividad de dicha libertad,[34] así lo establece el propio artículo 237 del CPP, cuando dispone que "la libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aún cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso."[35]

  • Informe estadístico de la Prisión Preventiva aplicada en los Juzgados de Paz.

Las estadísticas que a continuación se presentan, revela, verdaderamente, la aplicación de la Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz, así como otras Medidas de Coerción, lo que indica la utilización en estos tribunales del Procedimiento Común, tal y como establece los artículos 56, 57 y 259 del Código Procesal Penal, y que mediante la Resolución No.295-05, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, ordenó su aplicación en dichos tribunales.

El siguiente cuadro muestra las estadísticas de los Juzgados de Paz ordinarios de la República Dominicana, durante el trimestre octubre a diciembre del año 2007, revela las Medidas de Coerción solicitadas, las resueltas, así como las audiencias preliminares.

Fuente: Suprema Corte de Justicia

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Este primer cuadro refleja que, a diario, en los Juzgados de Paz del país dominicano, se solicitan Medidas de Coerción, por infracciones de la competencia de estos tribunales. Estos datos corresponden al año 2007, dividida por Distritos Judiciales y éstos por grupos, que son los Juzgados de Paz de cada Municipio y Distritos Municipales de la Provincia. En los totales muestra la cantidad de 834 Medidas de Coerción resueltas, entre ellas la Prisión Preventiva.

La estadística también refleja, la desproporción entre las Medidas de Coerción resueltas y las audiencias preliminares solicitadas, lo que significa que el Ministerio Público pocas veces termina sometiendo acusación contra los encartados, ya que de 814 Medidas de Coerción aplicadas sólo 427 Audiencias Preliminares fueron solicitadas y más aún 114 de éstas se resolvieron, indicando con este parámetro que, los plazos establecidos por el código para resolver las diferentes etapas del procedimiento común, no es viable, como se ha dicho en otra parte de este trabajo, aplicarse en los Juzgados de Paz, por las cortas que son las penas en los delitos que conocen estos tribunales.

JUZGADOS DE PAZ PARA ASUNTOS MUNICIPALES

Enero – Marzo 2008

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Fuente: Suprema Corte de Justicia

En los asuntos Municipales, el cuadro anterior muestra también, las actividades de la Fase de la Instrucción y de Juicio en los Juzgados de Paz, lo que indica, los numerosos movimientos de las Medidas de Coerción en estos tribunales, tal es el caso, que en su totalidad, se decidieron 200 Medidas de Coerción en un sólo trimestre, refleja también la poca actividad de las Audiencias Preliminares con 35 decididas y la casi nula fase de juicio con sólo 7 expedientes entrados y 5 fallos definitivos.

JUZGADOS DE PAZ ESPECIALES DE TRANSITO

ABRIL – JUNIO 2009

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(Continúa)

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Fuente: Suprema Corte de Justicia

El análisis de estas estadísticas, confirma la teoría de que el procedimiento común que establece el Código Procesal Penal, no resulta adecuado en los Juzgados de Paz de República Dominicana, toda vez que este procedimiento penal fue diseñado para infracciones que conllevan penas de prisión de más de dos años y en estos tribunales de excepción, las penas, en los casos más remotos, alcanzan hasta un año, controvirtiendo el procedimiento común con los principios establecidos en los artículos: 2, (juicio previo), 14 (presunción de inocencia), 15 (estatuto de libertad), y 16 (límite razonable de la Prisión Preventiva).

4.3.1 Análisis de resultados del Trabajo de Campo

El trabajo de campo se hizo con una visita o muestra en los Juzgados de Paz del departamento de San Pedro de Macorís, es decir, de la Región Este de la República Dominicana, se encuestó a las Secretarias de los Juzgados de Paz de: San Pedro de Macorís, San Rafael del Yuma, Las Lagunas de Nisibón, La Otra Banda, Los Llanos, Ramón Santana, Consuelo, Quisqueya, El Seibo, Miches, Sabana de la Mar, Hato Mayor, El Valle, La Romana, Guaymate e Higuey; con el propósito de comprobar la realidad de la Prisión Preventiva en estos tribunales, durante el año 2009. Y estos fueron los resultados:

¿Cuántas solicitudes de Medidas de Coerción se recibieron en el tribunal en el año 2009?

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Fuente: Encuesta aplicada a las Secretarias de los Juzgados de Paz del Este.

¿Cuántas Prisiones Preventivas se impusieron?

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Fuente: Encuesta realizada a las Secretarias en los Juzgados de Paz del Este.

Los resultados muestran, en el cuadro anterior, respecto a la pregunta de cuantas Prisiones Preventivas se aplicaron en el 2009, en los Juzgados de Paz de la región Este, que la imposición de esta gravosa medida, depende de cuales agresivos son los Fiscalizadores a la hora de solicitar una Medida de Coerción, también de los Jueces que aplican la medida solicitada. En los Juzgados de Paz de El Valle y Sabana de la Mar fueron donde se impuso la mayor cantidad de Prisión Preventiva, en el año 2009.

¿Qué otras medidas se aplican?

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Fuente: Encuesta realizada a las Secretarias en los Juzgados de Paz.

En la fase de la instrucción, la Medida de Coerción consistente en Garantía Económica (inc.1, art. 226, CPP) resultó ser la más aplicada en los Juzgados de Paz del Este en el año 2009, lo que demuestra el común uso del procedimiento común en dichos tribunales.

¿En cuáles infracciones mayormente se aplica la Prisión Preventiva?

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En esta pregunta, las Secretarias indicaron, como se ve en el gráfico, que en las infracciones que más se aplicó la Prisión Preventiva es en el Robo Simple, que conlleva una pena de 15 días a 06 meses y en la Riña, que también conlleva pena de 06 días a 01 años, esto dependiendo del tiempo de curación de las lesiones.

¿Por qué tiempo imponen la Prisión Preventiva?

Las respuestas a esta pregunta fue que la Prisión Preventiva la imponen por tres meses, en su mayoría, y en algunos casos remotos como en el Juzgado de Paz de El Valle, se aplicó esta medida por un mes en dos ocasiones, en el delito de Robo.

¿Cuál es la motivación de la decisión para la imposición de la Prisión Preventiva?

El conjunto de respuestas de las secretarias se puede resumir a unanimidad que, los Jueces en su resolución de Medidas de Coerción, motivan sus decisiones basadas en el peligro de fuga, en el sentido de que los imputados no portan cédulas, no tienen trabajos fijos y no pueden establecer un domicilio real, por lo que los presupuestos no garantizan que el imputado se presentará a cada uno de los requerimientos.

En cuanto a las preguntas realizadas a los Magistrados, consistentes en que si la Prisión Preventiva por tres meses en los Juzgados de Paz se convierte en penas anticipadas, que en cuáles infracciones se podrían imponer, que si esta medida aplicada en estos tribunales está de acuerdo al Código Procesal Penal y a la Constitución y que cuales son sus recomendaciones para la solución del problema; estos Jueces tuvieron casi todos la misma opinión respecto a este tema, contestando que la imposición de tres meses de Prisión Preventiva en las infracciones competencia de los Juzgados de Paz está estipulado en el Código Procesal Penal y que ellos están habilitados mediante la Resolución 295-05 para emplearlas, y que su aplicación depende del peligro de fuga que presente el imputado, y refiriéndose, los Magistrados, sobre en cuáles infracciones se podrían imponer, contestaron que siempre y cuando la supuesta infracción violada conlleve pena privativa de libertad y que su aplicación está contenida en la Constitución y en el Código. Es decir, que los Jueces de Paz se circunscriben en el marco de la Resolución No.295-05 y en el artículo 226 del Código Procesal Penal, no así en los principios de esta leyes, ni en la disposición del artículo 241.2 del referido Código, ni en la observación de las penas venideras.

Conclusión

Al reseñar el origen y naturaleza de la Prisión Preventiva, se ha comprobado que ésta al principio no se estableció para castigar a los delincuentes, sino para asegurar a los procesados, es decir, para guardar a estas personas que cometían hechos delincuenciales, no como medio represivo en sí, lo que implica que la Prisión Preventiva fue concebida primero que la pena de prisión, porque ésta todavía no existía, estableciéndose que en los tiempos remotos ya ella existía como una Medida de Coerción.

En cuanto a la conceptualización de la Prisión Preventiva como pena anticipada, se precisó que esta medida aplicada en los Juzgados de Paz por un período de tres meses, en las infracciones de su competencia, es desproporcionar con la sanción penal que se impone en caso de condena, en el sentido de que estos tribunales sólo conocen de delitos de poca importancia y por lo tanto sus penas son leves y modestas y su atribución de imponer prisión está limitada por las leyes, es decir, las penas oscilan entre los seis días a los seis meses, por lo que se ha establecido que no es factible otorgarle al Fiscalizador el tiempo para la investigación que establece el artículo 150 del Código Procesal Penal, en estos tribunales de menor jerarquía de la Organización Judicial Dominicana.

Respecto a la situación actual de la Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz, se ha demostrado, en esta investigación, que se están aplicando cual fuere un tribunal de Primera Instancia, más aún, se aplican sin consideración los plazos para la investigación de las Medidas de Coerción y los plazos de las diferentes etapas, como si las penas que se aplicarían en estos tribunales fueran de infracciones criminales, siendo destacado que se está violentando derechos fundamentales de los imputados, así como los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia que establece la Constitución Dominicana.

En cuanto al informe estadístico sobre la Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz, se permite concluir que su aplicación es real; el informe ha mostrado que las Medidas de Coerción que han sido decididas en los Juzgados de Paz de República Dominicana en los años 2007-2008 y 2009, en algunos períodos, son cuantiosas, y que al mismo tiempo, comparadas con las pocas audiencias preliminares conocidas no se corresponden en cantidades, ya que una depende de la otra, lo que ha quedado demostrado que hay un desapoderamiento colectivo del Ministerio Público en estos tribunales, porque el tiempo utilizado en la investigación es muchas veces más largo que la pena a imponer.

Se concluye diciendo que, en el análisis a la Prisión Preventiva en República Dominicana como pena anticipada por ante los Juzgados de Paz, se ha establecido y demostrado que su aplicación en estos tribunales atenta contra el derecho de presunción de inocencia que establecen la Constitución Dominicana y el Código Procesal Penal, y que no se observa en estos tribunales, previamente, el principio de proporcionalidad, en el sentido de que no es lógico ni equilibrado una Prisión Preventiva por tres meses en un delito cuya pena fluctúa entre los quince días a los seis meses, convirtiendo esta medida en una pena anticipada.

Se determina, que para la solución a esta problemática se requiere de un procedimiento penal especial para los Juzgados de Paz de la República Dominicana, diferente a los Juzgados de la Instrucción de Primera Instancia, en lo que respecta a los plazos para la investigación, las fases del proceso, las Medidas de Coerción, entre otras, que se ajuste a la particularidad de estos tribunales de menor jerarquía en la Organización Judicial Dominicana y a sus penas que imponen.

Recomendaciones

Al reflexionar respecto a la realidad reportada en el tema investigado y en el trabajo de campo, con relación a la Prisión Preventiva como pena anticipada por ante los Juzgados de Paz, a la luz de las conclusiones que se ha llegado en esta investigación, cabe presentar las recomendaciones siguientes:

Primero: Aprobar una ley especial, por parte del Congreso Nacional, que establezca el procedimiento penal a ejecutarse en los Juzgados de Paz.

Segundo: Que la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones reglamentarias, tal y como dictó la Resolución No.295-05, instituya mediante otra resolución el procedimiento a seguir en los Juzgados de Paz diferente al Juzgado de la Instrucción, como medidas previas a la aprobación de la ley.

Tercero: Que los Jueces de Paz que actúan como Jueces de la Instrucción en las infracciones de su competencia, apliquen lo que estipula el artículo 241.2, del Código Procesal Penal, en relación a que la Prisión Preventiva no exceda el mínimo de la pena.

Cuarto: Realizar un estudio más profundo, respecto al procedimiento penal común en los Juzgados de Paz de la República Dominicana.

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Autor:

Pedro Payano

[1] 1 Henri Capitant. Vocabulario Jurídico. Desalma. 1930. Pág.445.

[2] Normativa Procesal Penal Dominicana. Editora Taína. Santo Domingo. 2005.

[3] Rosalía Sosa Pérez. Acceso a la Justicia, Proceso Penal y Sistema de Garantías. Ponencia en el II Congreso Nacional de la Defensa Pública. Editora Búho. 2009. Pág. 99.

[4] Modesto Antonio Martínez. Acceso a la Justicia, Proceso Penal y Sistema de Garantías. Ponencia en el II Congreso Nacional de la Defensa Pública. Editora Búho. 2009. Pág. 110.

[5] Manuel Abreu Menéndez. Antecedentes Legislativos e Inconstitucionalidad de las Normas Mínimas. Revista Criminalistica. 1982. Pág.

[6] Carlos García Valdez. Estudio de Derecho Penitenciario. Editora Tecno. 1982 Pág..

[7] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pág.14

[8] Normativa Procesal Penal Dominicana. Editora Taína. Santo Domingo. 2005. Pág.181.

[9] Pablo Llerena Conde. Medidas de Coerción. Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar. 2006. Pág.185.

[10] Yoaldo Hernandez Perera. Soluciones Procesales ante los Juzgados de Paz y Primera Instancia. Suplilibro. 2008. Pág. 98.

[11] Código Procesal Penal. CONAEJ. Santo Domingo. 2003. Pág.41

[12] Modesto Antonio Martínez. Acceso a la Justicia, Proceso Penal y Sistema de Garantías. Ponencia del 2do. Congreso Nacional de la Defensa Pública. Editora Búho. 2009. Pág. 111.

[13] Katia Miguelina Jiménez. Alberto Binder Critica el aumento de la Prisión Preventiva. Gaceta Judicial. Noviembre 2008. Pág.54.

[14] Katia Miguelina Jiménez. Gaceta Judicial. Pág.54

[15] Ver Resolución No.295-05. Suprema Corte de Justicia.

[16] Código Penal Dominicano. Artículo 388.1.

[17] Código Penal Dominicano. Artículo 401, inciso 1.

[18] Código Penal Dominicano. Modificado por la Ley No.36/00. Art. 401, párrafo 4to.

[19] Código Penal Dominicano. Santo Domingo. 1997. Art. 311.

[20] Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial del año 1953. Pág.156

[21] Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial del año 1956. Pág.1884

[22] Ver art.51, Ley No.114-99 que modifica y amplía la Ley No.241.

[23] Ver art.49, de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99.

[24] Víctor José Castellanos Estrella. Manual para Jueces de Paz. Ilanud. 1990. Pág.197

[25] Ver arts. 101 y 102, del Código Penal Dominicano.

[26] Pablo Llorena Conde. Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar. 2006. Pág. 191.

[27] Ver Código Procesal Penal. Art.16

[28] Ver la Constitución Dominicana 2010. Art.69.2.

[29] Ver Código Procesal Penal Dominicano. Art. 241.2

[30] Escuela Nacional de la Judicatura. Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar. 2006. Pág.242.

[31] Código Procesal Penal. Art.281, in fine.

[32] Código Procesal Penal. Art.304, último párrafo.

[33] Código Procesal Penal. Art.337.

[34] Escuela Nacional de la Judicatura. Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar. 2005. Pág.243.

[35] Código Procesal Penal. Art.237.

Partes: 1, 2, 3
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