2. Naturaleza Jurídica y normas aplicables (nacionales e internacionales).
Cuando hablamos de naturaleza jurídica, nos referimos a que rama del derecho, pertenece el tema a tratar, al derecho público o al derecho privado.
Las ramas del derecho público son aquellas que se caracterizan por tratarse de la organización estatal y sus relaciones con los ciudadanos, mientras que el derecho privado regula las relaciones jurídicas de los particulares.
El derecho a la propiedad industrial es una rama que, si bien esta fuertemente regulada por el Estado, regula relaciones entre los particulares, por cuanto el derecho a la propiedad industrial, protege el dominio que sobre un invento tiene quien le dio origen.
Por otro lado, las normas que protegen la propiedad intelectual, tanto derechos de propiedad industrial como derechos de autor, son consideradas por la doctrina, una rama del derecho civil, pues se les agrupa a estos derechos como pertenecientes a los derechos reales de dominio.
"Para una corriente doctrinal, los modelos y dibujos industriales, las marcas de fábrica y las enseñas comerciales, las consideran como materia ajena a la creación intelectual que gobierna el espíritu del hombre propiamente dicho; por lo cual, entonces, corresponde ese aspecto jurídico a los Derechos Administrativo e Industrial" (Peñaranda: 2005, www.monografias.com)
Sin embargo, la doctrina imperante señala que todas las obras del ingenio humano protegidas por el derecho a la propiedad intelectual se encuentran como derechos reales y que por lo tanto el permitir que un tercero utilice alguna atribución perteneciente al propietario, le otorga a éste, una ventaja económica.
Normas Internacionales aplicables al derecho de la propiedad industrial
A nivel internacional, se han efectuado numerosos esfuerzos a nivel de conferencias y foros, para fortalecer la protección de la propiedad industrial, que según muchos, en el marco de la globalización, la misma se ve muy desprotegida por la legislación de la mayoría de los países.
De hecho, las normas dictadas en convenciones internacionales, en el caso venezolano, han llegado a derogar la legislación nacional, que en nuestro país, se encuentra obsoleta, de cara a los avances tecnológicos, en materia de propiedad industrial.
Algunas de las normas supranacionales que rigen en materia de propiedad industrial, las mencionaremos a continuación:
- "Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias,·
- Convención de Ginebra sobre Fonogramas,·
- Convención Universal sobre el Derecho de Autor, Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, –
- Decisión 344 sobre Propiedad Industrial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
- Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales,
- Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos,
- El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC – TRIP'S) de la Organización Mundial de Comercio,
- El Capítulo de Propiedad Intelectual del Acuerdo de Complementación Económica suscrito por Venezuela, Colombia y México (Grupo de los Tres),
- Reglamento de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se aplica como complemento de la Decisión 344, sólo en aquellos aspectos que no la contradigan y que no vulneren el espíritu de la norma subregional (Peñaranda: 2005, www.monografias.com)"
Normas nacionales aplicables al derecho de propiedad industrial
El Sistema de patentes y marcas en nuestro país, es de vieja data, como bien lo señala Francisco Astudillo Gómez, lo hemos tenido a través de toda nuestra vida republicana en sus diferentes constituciones como puede verse en él artículo 100 de la Constitución de 1961:
Artículo 100. – "Los derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones que la ley señale."
Y actualmente consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 98 y 156, ordinal 32: Artículo 98. – "La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia"
Artículo 156: "Es de la competencia del poder publico nacional:
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional" Haciendo un poco de historia y citando al Dr. Francisco José Villarte: "No bastaba, que el industrial distinguiera su producto con una marca, si existía la posibilidad de que ella se confundiera con la de productos similares, o pudiera ser usada por otros; por ello se requirió la intervención estatal para organizar, controlar y discernir derechos prioritarios y, asimismo, para evitar la posible competencia desleal entre los productos de la actividad económica"
Por lo tanto el 24 de mayo de 1877, bajo el gobierno del Presidente Francisco Linares Alcántara, se promulga la primera Ley de Marcas de Fabrica y de Comercio; esta ley contaba con 16 artícul os y fue considerada para la época como un instrumento suficiente para crear y regular la institución marcaría en nuestro país.
Posteriormente, el 7 de enero de 1878, el poder Ejecutivo Nacional promulga el Reglamento respectivo. Esta ley perdura por mucho tiempo en el país y solo sufrió modificaciones con las Leyes de 9 de julio de 1927 y de 28 de junio de 1930.
Estas transformaciones y la promulgación de reglamentos sobre la materia, constituyen los instrumentos jurídicos de nuestra institución marcaría; Hasta culminar en la ley vigente, que fue promulgada, el 2 de septiembre de 1955, por el gobierno del General Marcos Pérez Jiménez, conocida como ley del 55, que una de sus principales virtudes fue la de la unificación de las leyes de Patentes y de marcas de comercio en un solo instrumento (Ley de Patentes de Invención, y Ley de Marcas de Fabrica, Comercio y de Agricultura), legal bajo en nombre de Ley de Propiedad Industrial.
Además se incluyen nuevos conceptos protegibles como los modelos y dibujos industriales, los lemas comerciales y se crea el registro de la Propiedad Industrial, apareciendo además la figura del Agente de la Propiedad Industrial a los fines de la tramitación y asesoramiento en el campo privado sobre los derechos de propiedad industrial.
Sobre la base de dicha ley, se creo un organismo especializado, El registro de la Propiedad Industrial, el cual, con el rango de Dirección estuvo adscrito al Ministerio de Fomento.
Como un homenaje a tan importante fecha transcribo el texto completo de dicha ley:
Ley de marcas de fábrica y de comercio de 24 de mayo de 1877.
"El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela DECRETA: Artículo 1º: Cualquiera persona o, sociedad domiciliada en la República, y cualquiera corporación creada por autoridad nacional, de los Estados y de los Territorios, así como cualquiera sociedad o corporación residente en país extranjero, en que por tratado o convenio, se acuerda a los Venezolanos los mismo o análogos derechos a los que se conceden por esta Ley, podrá obtener la protección o garantía de cualquiera legítima marca de fábrica o de comercio para cuyo uso se tenga un privilegio exclusivo; o que se quiera adoptar y usar con tal carácter, siempre que se cumplan los requisitos que contiene la presente Ley. Artículo 2º: El que pretenda la protección oficial para una marca de fábrica o de Comercio, presentará al Ministerio de Fomento una solicitud en papel sellado de la clase séptima, en la cual se expresen: el nombre del interesado, su residencia y domicilio mercantil, la clase de artículos o mercancías que llevan o han de llevar la marca de fábrica o de comercio, la peculiar descripción de los géneros o efectos comprendidos en tal clase a las cuales se haya aplicado o se intente aplicar la marca, una descripción de esta misma con facsímiles en que se vea su aplicación o el modo con que se intente aplicarla y usarla; finalmente, el tiempo durante el cual hubiere estado en uso la marca, en el caso de que no se solicite por primera vez su uso o aplicación. Artículo 3º: Dicha solicitud debe estar firmada por el interesado o por la persona que la presentare, si acompaña poder en forma que la autorice de parte del dueño o dueños de la marca, manifestándose a la vez por escrito que la parte que solicita protección para la marca de fábrica o de comercio, tiene derecho a su uso, y que dicha marca no tiene semejanza con ninguna otra análoga ya registrada, de modo que pudiera confundirse con ella y engañar al público. Asimismo debe asegurar el interesado que la descripción o facsímiles antes mencionados, y que deben registrarse en el Libro correspondiente, son copias exactas de la marca de fábrica que se trata de proteger. Artículo 4º: .El Ministerio de Fomento no recibirá ni registrará ninguna marca de fábrica o de comercio que no sea ni pueda llegar a ser legítima marca, o que sea meramente el nombre de una persona, sociedad o corporación, no acompañado de una marca suficiente para distinguirla del mismo nombre cuando lo usen otras personas, o que la marca sea idéntica a otra ya apropiada a la misma clase de objetos y pertenecientes a distinto dueño y que esté registrada o presentada para serlo, o que se parezca tanto a la marca de fábrica últimamente mencionada, que con toda probabilidad haya de engañar al público. Artículo 5º: Se anotará y registrará en el Ministerio de Fomento la fecha en que se presente cualquiera marca de fábrica o de comercio para obtener la protección que se concede por la presente Ley, y las copias de la marca con la fecha de su presentación y de la solicitud dirigida al Ministerio de Fomento, selladas con el sello de éste y certificadas por el Ministro, servirán de prueba suficiente en juicio, cuando se controvierta el derecho de prioridad para el uso de la marca. Artículo 6º: Llenos los requisitos establecidos, el Ejecutivo Nacional, por el órgano del Ministerio de Fomento, expedirá al interesado, si no tuviere oposición de parte, un certificado en papel nacional del sello de la clase tercera que deberá consignar el interesado, en que se declarará, que éste es el propietario de la marca de fábrica o de comercio registrada, con todas sus especificaciones, debiendo ir firmado tal certificado, que servirá de título al registro, por el Ministro de Fomento y sellado con el sello del Ministerio. Artículo 7º: El derecho de usar exclusivamente toda marca de fábrica o de comercio registrada y certificada del modo prescrito, permanecerá en su fuerza y vigor por el término de treinta años, contados desde la fecha del registro; menos en el caso de que la marca se aplique a artículos fabricados fuera de la República y en que aquélla esté protegida, según las leyes, en un país extranjero por un plazo menor, caso en el cual la marca registrada en virtud de esta Ley, dejará de tener la protección oficial que ella acuerda al mismo tiempo en que termine la protección de las leyes extranjeras que la favorezcan. Articulo 8º: Toda marca registrada del modo expresado, durante el tiempo a que se refiere el artículo anterior, dará derecho a la persona, sociedad o corporación que .le registre, a usarla exclusivamente en cuanto se refiere a la clase de objeto o mercancías que sustancialmente sean de las mismas propiedades y cualidades descriptivas consignadas en el registro. Articulo 9º: Durante los seis meses anteriores a la expiración del término de treinta años, puede solicitarse la renovación del registro de cualquiera marca de fábrica o de comercio, la cual será concedida en los términos del registro primitivo, en un título extendido en papel del mismo sello. La renovación del registro tendrá la misma duración de treinta años que el registro primitivo. Articulo 10º: No tendrá acción en juicio ninguna persona que reclame el derecho exclusivo sobre una marca de fábrica o de comercio que se use o pretenda usarse en negocio ilegítimo, o sobre algún artículo dañoso en sí mismo o sobre una marca que se ha obtenido fraudulentamente, o que se ha formado o usado con el designio de engañar al público en la compra o uso de cualquier mercancía. Articulo 11º: Cualquiera persona que procurare el registro de alguna marca de fábrica o de comercio por sí mismo o a nombre de otro, o que solicitare del Ministerio de Fomento cualquier acto relativo a esta materia, haciendo para ello falsas o fraudulentas representaciones o declaraciones, de palabra o por escrito, o por cualquier otro medio fraudulento, quedará su jeto a las penas que establece el.' Código Penal, para los falsificadores o estafadores, según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil, respecto de tercero. Articulo 12º: Cualquiera persona que reproduzca, falsifique, copie o imite alguna marca de fábrica o de comercio registrada, o la ponga en mercancías sustancialmente de las mismas propiedades y cualidades descriptivas que las referidas en el registro, quedará sujeta a responder en juicio, de los daños causados por el uso ilegítimo de tal marca, sin perjuicio, en caso de haber fraude, de sufrir las penas que establece el Código Penal. Artículo 13º: Todo lo relativo al Registro de que trata la presente Ley estará a cargo de la Dirección que se entienda en el ramo de privilegios o patentes de industrias en el Ministerio de Fomento. Artículo 14º: La Dirección de que trata el artículo anterior, llevará dos libros registros que serán renovados cada vez que fuere necesario, uno para el registro de las marcas de fábrica y el otro para el de las de comercio debiéndose formar expediente para cada caso que ocurra. Articulo 15º: El Ejecutivo Nacional dictará las medidas y reglas que fueren necesarias para la ejecución de la presente Ley; y hará publicar litografiadas anualmente en la Memoria del ramo, las marcas de fábrica o de comercio registradas, pudiendo franquear los registros para la publicación en grabados de dichas marcas a cualquiera que lo solicitare. Artículo 16º: Las marcas de fábrica o de comercio de productos o mercancías extranjeras registradas fuera de la República, podrán registrarse también por el Ministerio de Fomento, aun cuando no se hubieren celebrado tratados o convenios internacionales sobre la materia, respecto de los productos o mercancías que tengan acreditadas su utilidad en la República a juicio del Ejecutivo Nacional. Dado y firmado en el Palacio de las sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a diez y ocho de mayo de mil ochocientos setenta y siete. -Año 149 de la Ley y 19º de la Federación"
Hoy por hoy, contamos en el ordenamiento jurídico venezolano con dos leyes que protegen el derecho a la propiedad industrial, ellas son: Ley sobre Derecho de Autor, promulgada en octubre de 1993, Ley de Propiedad Industrial en aquello que no contradiga a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o sobre lo que ella no haya legislado (Peñaranda: 2005, www.edu.red).
3. La invención.
3.1 Formas de invención patentable.
El artículo 14 de la ley de propiedad industrial fija un parámetro para saber que invención puede ser patentada por su creador, dicha norma a la letra reza:
"Pueden ser objeto de patente:
- Todo producto nuevo, definido y útil.
- Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.
- Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados.
- Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial.
- Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales.
- Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas.
- Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial.
- Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial, y
- La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela"
Es necesario resaltar, que en la norma precedente se puede observar que cualquier procedimiento o maquinaria industrial es patentable, así como la mejora de algún procedimiento o máquina
Artículo 15 de la ley de propiedad industrial nos indica que objetos no son susceptibles de ser patentados
"No son patentables:
- Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.
- Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o simple control o fiscalización.
- El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean de reciente descubrimiento.
- El nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén formados.
- Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación.
- Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definidas.
- Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado.
- La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su función característica.
- Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad la solicitud de patente"
En cambio, no son patentables las invenciones de alimentos o medicinas, pues estos son patrimonio de la sociedad, así como aquellas teorías especulativas, ni un nuevo uso que se le de a un producto preexistente.
3.2 Los inventos.
Cualquier objeto creado por el ingenio humano con el objeto de dar resolución a un problema o a una necesidad, que sea útil y novedoso puede ser denominado invento.
No es lo mismo un invento a un descubrimiento, por cuanto el primero requiere que la persona construya algo, con su esfuerzo, mientras que un descubrimiento es algo existente que es desconocido para el hombre y algún sujeto se percata su existencia.
Artículo 18 del decreto 486 del régimen común de propiedad industrial
"Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica"
Artículo 19 del decreto 486 del régimen común de propiedad industrial:
"Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios"
Artículo 2 de la decisión 344, régimen común sobre propiedad industrial, de la comisión del acuerdo de Cartagena.
"Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida"
Artículo 4 de la decisión 344, régimen común sobre propiedad industrial, de la comisión del acuerdo de Cartagena:
"Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica"
3.3 Los modelos y dibujos industriales.
"Un dibujo o modelo industrial es el aspecto ornamental o estético de un artículo. El dibujo o modelo industrial puede consistir en rasgos en tres dimensiones, como la forma o la superficie de un artículo, o rasgos en dos dimensiones, como los diseños, las líneas o el color" (Zamudio, Teodora: 2005, http://www.dpi.bioetica.org/modelos.htm)
Artículo 22 de la ley de propiedad industrial:
"Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Por modelo industrial se entiende toda forma plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o configuración distinta. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan protegerse como modelos industriales. Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y originalidad que les confiera fisonomía propia. Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquiera naturaleza que sean"
El Artículo 58 de la decisión 344 de la comisión del acuerdo de Cartagena, no distingue entre el modelo y dibujo industrial y los engloba a ambos en el término diseño industrial
"Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación"
La diferencia entre el modelo y el diseño industrial reside en que el primero es una forma tridimensional y corpórea y el segundo en una forma incorpórea bidimensional, sin embargo ambas categorías reciben igual protección jurídica.
Un ejemplo de un dibujo industrial puede ser la "M" de Mac Donald con sus colores blanco, rojo y amarillo, en tanto que un modelo industrial puede ser el muñeco que identifica a Mc Donalds, conocido como Ronald Mc Donald.
3.4 El contrato de Know how.
A) Antecedentes
Es consecuencia de los grandes avances industriales y tecnológicos ocurridos en el Mundo, luego de la II Guerra Mundial, las características de los mismos, y en algunas ocasiones su fugacidad, hacen que no puedan acogerse a los antiguos derechos de patentes; sin embargo, las empresas en posesión de técnicas fuera de lo corriente, de nuevas invenciones, de eficaces métodos de trabajo, guardan celosamente estas innovaciones, ya que les permite competir con ventaja en los respectivos mercados.
Como dice el Profesor Vicént Chuliá, la tecnología actual, especialmente la técnica punta, hace que la competencia entre las empresas se sitúe en pequeños avances que difícilmente serían patentables y, en todo caso, por su rápida absolencia, no llegan a patentarse.
Como la mayor parte de los contratos atípicos que estamos examinando, el Knowhow es de origen anglosajón, comenzando a desarrollarse en los Estados Unidos, pero se expansionó rápidamente a otros países industrializados, especialmente en Inglaterra y Alemania.
"El desarrollo vertiginoso de las investigaciones científico-técnicas, alcanzado durante el último milenio, ha caracterizado a la "sociedad post-industrial" con un incesante flujo de información a través de la comercialización de derechos sobre ese bien intangible denominado tecnología, cobrando gran auge la transferencia de esta información secreta" Aguilar Andryth, Milian Antón, Morán Liudmila: 2005, www.lex.uh.cu)
Por consiguiente, dicha transmisión de información científica y tecnológica, es anhelada por quién no la posee, siendo ese deseo lo que conlleva a estas personas a dar algún provecho a quién tiene la información, para poder hacer uso de la misma.
Este contrato de tipo oneroso, por el cual se transmite información, ayuda técnica o tecnología es conocido como contrato Know How y puede ser definido como aquél contrato por el cual alguien obtiene información y experiencia de otra parte que ya la ha obtenido previamente.
A nivel comercial el contrato de know how es una convención por la cual se transmite "todo el conjunto de experiencias y procedimientos que han sido adquiridas por un empresario en la explotación de su negocio y que le han permitido alcanzar un cierto éxito en el sector" (Canudas: 2005, www.mercadeo.com).
En los contratos de Franquicia, generalmente existe una cláusula que estipula un acuerdo de Know How, pues el contrato de franquicia, es un negocio por el cual una empresa le permite a otra empresa utilizar su nombre, fama y publicidad a cambio de la cancelación de un provecho económico.
"La franquicia es un método o sistema vinculado a la comercialización de productos o servicios. El franquiciante tiene un producto o un servicio probado, que ha acreditado un nombre comercial, y un sistema para desarrollar un negocio que sabe que llena una necesidad del mercado consumidor" (Erbin Mario: 2005, www.edu.red)
"La franquicia, es un método de colaboración continuada, que se establece entre dos partes jurídicamente independientes – Franquiciador y Franquiciado- y que se regula a traves de un contrato, mediante el cual, en una Empresa o Profesional (Franquiciado) una licencia o derecho para utilizar su nombre, su marca, sus productos, servicios o procedimientos, junto con la reputación asociada a los mismos, con el fin de establecer un negocio y explotarlo rentablemente. A cambio el franquiciador recibe una cuota inicial de entrada y un "Royalty" permanente por los servicios de ayuda técnica, comercial y de gestion de préstamos al Franquiciado" (Hazoury: 2005, www.edu.red)
Este contrato le otorga como ventaja al franquiciado que recibe la ayuda técnica, la aceptación de los consumidores, publicidad gratuita y el franquiciante recibe beneficios económicos muy grandes, pues no solo paga el franquiciado una cuota por el uso de la marca, sino que debe obligatoriamente comprar la materia prima, utensilios, decoración y moblaje producido por el franquiciante
Ejemplos de franquicias en nuestro país existen demasiados, ya que en la actualidad, la mayoría de las empresas grandes, han decidido convertirse en franquicias, tales como: Centro de Comunicaciones CANTV, Pronto Pizza, Mc Donalds, MRW, Tony Romas, Churromanía, Juan Chichero , Wendys, Quick Press, Centro Médico Adaptógenos, Hands Care Center , Yamato Sushi Bar, entre muchas otras.
Un contrato de Know How o lo que significa en español "saber como" o "saber hacer" implica la transmisión de unos conocimientos a otro individuo que de otra forma no hubiese obtenido, por cuanto en una sociedad como la actual, la competitividad, lleva a que las empresas guarden en secreto sus procesos de producción y por lo tanto no ser afectados por las otras empresas competidoras, aunque muchas veces ocurre la competencia desleal.
La competencia desleal se define como un conjunto de practicas que dejan de lado la moral y la ética para competir a nivel comercial, bien sea pagándole a personas para que investiguen a mi oponente, revisando su basura, pagándole a empleados para que dejen de lado su deber de confidencialidad y suministren información de los procesos de producción, entre otras.
3.5 Trámites administrativos de la solicitud de patentes.
"Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema" ( Organización Mundial de Propiedad Intelectual: 2005, www.wipo.int)
Artículo 5 de la ley de propiedad intelectual:
"Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes"
Para obtener un derecho de patente en Venezuela debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley de Propiedad industrial; que exige llevar una solicitud ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial La solicitud deberá contener:
- Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y del apoderado judicial si se hubiere otorgado poder
- El solicitante debe ser el verdadero inventor o descubridor
- Que el objeto no haya sido utilizada en nuestro país.
- Demostrar que el invento es original
- Señalar la modalidad de patente que se solicita
- Acompañar descripción del objeto industrial
- Agregar a la solicitud dibujo del mismo
- Estampillas fiscales
- Fotograbado del invento
Si la solicitud cumple con los requisitos de ley, el registrador ordenará publicar la solicitud a costa del solicitante, la cual deberá hacerse tres veces en un mes, con separación de diez días entre cada publicación, de conformidad con el articulo 60 de la Ley in comento
Dentro de ese tiempo cualquier persona podrá oponerse a la obtención de la patente, por considerar que se no es un objeto novedoso o por ser el opositor el verdadero inventor o bien por que el invento obtuvo una patente en el extranjero, obedeciendo el articulo 63 de la ley de Propiedad Industrial.
Si no hubiere oposición, concluido el lapso de publicación, el solicitante obtiene la patente, en cambio de haber oposición se sigue un procedimiento contencioso.
3.6 Nulidad y caducidad del registro.
No podemos confundir la nulidad, que se define como aquél vicio que afecta un acuerdo y lo deja sin efecto de pleno derecho o por decisión judicial con la caducidad que es la pérdida de un derecho por el paso del tiempo.
De la Nulidad de la Patente de acuerdo al régimen común de propiedad intelectual
Artículo 75- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando:
a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15;
b) la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 14;
c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20;
d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29;
e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas por la descripción;
f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección;
g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;
h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; o,
i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.
Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.
La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.
Artículo 76- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión de la patente, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 77- La autoridad nacional competente podrá anular una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 78- La autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificará al titular de la patente para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes. Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.
Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución.
Artículo 79- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una patente, la autoridad nacional competente podrá pedir al titular de la patente que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 46 relativos a la patente objeto del procedimiento.
Ahora tenemos la caducidad de la patente, en obediencia del acuerdo de régimen común de propiedad intelectual
Artículo 80- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.
Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrán su vigencia plena.
La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
4. Las marcas comerciales.
La Ley de Propiedad Industrial, en su disposición normativa numero 27 contiene una acepción de marca que a la letra reza:
" Todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad usados por una persona natural para distinguir los artículos que produce, aquellos con los que comercia o su propia empresa"
Por lo tanto cualquier signo, eslogan, frase o combinación de símbolos y oraciones que distingan a un producto comercial deben ser considerados como una marca.
"Según Adriana Reyes Urrutia, en una publicación hecha en el sitio soyentrepreneur por internet, dice que "Una marca es un nombre, término, símbolo, diseño o cualquier combinación entre ellos, que tenga como fin identificar bienes o servicios y diferenciarlos de los competidores". (Reyes: 2005, www.soyentrepreneur.com citada a vez por Arévalo: 2005 www.edu.red)
"Una marca ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago" (Organización Mundial de Propiedad Intelectual: 2005, www.wipo.int)
La marca es un elemento que es muy importante en la identificación y comercialización de un bien, pues la misma es la que lo distingue de otros productos similares, en consecuencia le otorga una identidad al producto comercial y es un derecho regulado dentro de la propiedad industrial.
Artículo 81 de la decisión 344 del régimen común de propiedad industrial de la comisión del acuerdo de Cartagena
-"Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona"
Este derecho de propiedad puede ser objeto de negocios jurídicos independientemente del producto al cual identifica, por lo tanto puede ser trasmitido en forma plena o en forma limitada y en forma temporal o definitiva, estas convenciones son denominadas como contratos de licencia de marca.
"El contrato de licencia de marca lo podemos definir como el a cuerdo de voluntades a través del cual, el titular de una marca, conviene en otorgar una autorización a un tercero denominado licenciatario para que este la utilice en el comercio por un período de tiempo determinado y a cambio de la contraprestación pactada" (Aguilar, Milian y Moran: 2005, www.lex.uh.cu)
Las marcas como objeto de la creación humana son protegidas por la ley para estimular el desarrollo de la libre empresa y la creatividad de los diseñadores.
Asimismo, "la protección de marcas obstaculiza asimismo los esfuerzos de los competidores desleales, como los falsificadores, por utilizar signos distintivos similares para designar productos o servicios inferiores o distintos" (Organización Mundial de Propiedad Intelectual: 2005, www.wipo.int)
Muestra de la protección jurídica a la marca como propiedad industrial es la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual le permite el registro a la marca HI-C por considerar que la misma aún cuando posee elementos fonéticamente confundibles con la marca HIT propiedad de la Coca Cola Company, la primera posee elementos distintivos que no permiten la confusión en los consumidores.
En dicha sentencia, dictada en fecha 3 de abril de 2001, bajo el número 00514, establece la sala un criterio jurisprudencial de interpretación de la ley señalando que:
"Para que exista "parecido fonético" entre dos marcas comerciales suficiente para impedir el registro de una de ellas, es necesario, que tal similitud resulte de la comparación que de conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos" (Sala Político-Administrativa, 2005, www.tsj.gov.ve)
4.1 Características y clasificación.
Características
•"Es un contrato principal: teniendo en cuenta que tiene existencia independiente y autónoma, pues no depende de otra figura contractual" (Aguilar, Milian y Moran: 2005, www.lex.uh.cu)
• "Posee carácter mercantil debido a que, independientemente de que ambos contratantes suelen ser empresarios, estos se dedican a la realización de actos de comercio en el mercado, lo que reafirma este carácter es que la marca forma parte del patrimonio de la empresa y la explotación de este bien en el comercio vista esta como forma de organización económica del tráfico mercantil" (Aguilar, Milian y Moran: 2005, www.lex.uh.cu)
• "Pueden ser gratuitos u onerosos, según sea la naturaleza de las prestaciones que realizan cada una de las partes, pero suelen ser generalmente onerosos, en cuyo caso las tasas que abona el licenciatario constituyen la prestación que este le efectúa al licenciante" (Aguilar, Milian y Moran: 2005, www.lex.uh.cu)
• "Es un contrato de colaboración entre las partes, implica una relación de confianza entre el licenciante y el licenciatario, que logran a través del mismo establecer un equilibrio entre los intereses que persiguen ambos" (Aguilar, Milian y Moran: 2005, www.lex.uh.cu)
• "Es un contrato intuito personae, pues el licenciante escoge al licenciatario atendiendo principalmente a la organización empresarial de este y a sus condiciones personales y económicas" (Aguilar, Milian y Moran: 2005, www.lex.uh.cu)
Clasificación.
Marcas comerciales: Son aquellas que identifican a un producto o servicio comercial
Marcas colectivas: "Son propiedad de una asociación cuyos miembros las utilizan para identificarse con un nivel de calidad y otros requisitos establecidos por la asociación. Ejemplos de dichas asociaciones son las asociaciones de contables, ingenieros o arquitectos" (Organización Mundial de Propiedad Intelectual: 2005, www.wipo.int)
Marcas de certificación: "Se conceden a un producto que satisface determinadas normas, pero no se restringen a los miembros de organizaciones. Pueden ser concedidas a cualquiera que pueda certificar que los productos en cuestión satisfacen ciertas normas establecidas. Las normas de calidad aceptadas internacionalmente "ISO 9000" son un ejemplo de estas certificaciones ampliamente reconocidas" (Organización Mundial de Propiedad Intelectual: 2005, www.wipo.int)
Otra clasificación doctrinaria distingue la marca "compleja" es la integrada por varios elementos nominativos o gráficos y nominativos, que constituyen un conjunto en su totalidad, el cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos" (Sala Político-administrativa, 2005, www.tsj.gov.ve) y la marca "simple" que solo contiene un elemento nominativo.
Artículo 106 de la ley de propiedad industrial, nos indica otra clasificación de la marca, que veremos a continuación:
"A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente clasificación:
- Materias primas o parcialmente preparadas
- Receptáculos
- Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias
- Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado
- Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción
- Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería
- Cordelería, sacos y artículos análogos
- Aparatos de aviación
- Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares
- Fertilizantes y abonos
- Sustancias tintóreas
- Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de edificios, asfalto
- Artículos de ferretería y tubos de hierro
- Metales fundidos y forjados, alambre
- Aceites y grasas que no sean para alimentos
- Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras
- Productos del tabaco
- Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería
- Vehículos, excepto locomotoras
- Linóleos, hules y similares
- Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos
- Juguetes, artículos de deporte y de juego
- Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos, herramientas
- Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios
- Cerraduras y cajas de seguridad
- Artículos y aparatos de mensura y científicos
- Máquinas e instrumentos para medir el tiempo
- Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados
- Escobas, brochas y plumeros
- Artículos de barro, loza y porcelana
- Filtros y aparatos de refrigeración
- Muebles y tapicería
- Artículos de vidrio y cristal
- Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean eléctricos
- Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y artículos hechos de caucho
- Instrumentos musicales y sus accesorios
- Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco
- Libros y publicaciones de todo género
- Artículos de vestir, sombreros y calzado
- Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean publicaciones
- Bastones, paraguas y sombrillas
- Telas en piezas, tejidos, pasamaneria y bordados
- Hilos, hilazas y ovillos y madejas
- Instrumentos y útiles para médicos y dentistas
- Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales
- Alimentos e ingredientes alimenticios
- Vinos, exceptuando los medicinales
- Bebidas de malta y cerveza
- Licores alcohólicos
- Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales"
4.2 Tramitación administrativa.
Del articulo 71 de la ley de propiedad industrial se desprenden los tramites a efectuar para obtener un registro de una marca comercial, los cuales se deben presentar por ante la Oficina de Registro de Propiedad Industrial
- Solicitud de registro y copia de la misma, señalando el nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y en caso de existir un apoderado, señalar sus datos personales
- Descripción de la marca
- Productos que distingue la marca
- Indicar si los productos que distingue la marca son de origen nacional o extranjero
- Decir el tiempo de duración de la marca
- Demostrar si la marca es aplicada a productos agrícolas o de una industria manufacturera o extractiva o a objetos de comercio
- Que la marca no tiene semejanza con otra.
- Cinco fotograbados de la marca
- El poder del abogado, si la solicitud, se hiciere por medio de apoderado.
Articulo 76 de la ley de propiedad industrial
4.3 Nulidad y caducidad del registro.
De la nulidad del registro y caducidad del registro de acuerdo a la nueva decisión del régimen común de propiedad intelectual, que deroga la decisión 344 de la Comunidad Andina
Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.
Artículo 173- Serán de aplicación al presente Capítulo las disposiciones del artículo 78.
Caducidad del Registro de acuerdo al régimen común de propiedad intelectual
Artículo 174- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.
4.4 Deberes y derechos del titular de una marca.
De los deberes y derechos del titular de una marca, establecidos por la decisión 486 del régimen común de propiedad intelectual
Artículo 152- "El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años
Artículo 153- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.
A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.
Artículo 154- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.
Artículo 155- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Artículo 156- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:
a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;
b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,
c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
Artículo 157- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.
Artículo 158- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.
A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Artículo 159- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.
En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.
En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.
Artículo 160- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto"
5. Acciones de protección de los derechos de propiedad industrial.
En cuanto a las peticiones de nulidad de un registro de una marca o cualquier solicitud por ante un organismo administrativo, tenemos que agotar los recursos de reconsideración y jerárquico, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia a la letra reza así:
"Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad".
Por otra parte, al efectuar acciones civiles, tenemos tres posibilidades de accionar, la primera de ellas, es la acción de declaración, la cual tiene como propósito, declarar la existencia de un derecho, la segunda de ellas se refiere a la acción negatoria, la cual supone que el demandado alega un derecho sobre el demandado y la última de ellas es la acción inhibitoria, la cual implica una violación del derecho del demandante por parte del demandado y cuya finalidad es afirmar el derecho y la imposición de respeto de la patente.
Artículo 237 del régimen común de propiedad industrial, decisión 486:
"Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho"
CONCLUSIONES
La regulación de la propiedad industrial se encarga de proteger al inventor o creador de los terceros que deseen usurpar sus invenciones, protección que existe desde la Edad Media, ya que en la era antigua, eran pocos los inventos que el hombre efectuaba, por el poco desarrollo técnico que el mundo poseía en aquella época.
La primera patente de la que se tiene conocimiento es la otorgada a Filippo Bruecheslli por la invención de un estilo de barco, en el año 1474, en la ciudad de Venecia, un poco más tarde naciones como Inglaterra y Estados Unidos consagran la protección de los derechos intelectuales.
"En 1873, a sugerencia de los Estados Unidos (EEUU), Austria convoca a quince países a una conferencia internacional sobre los derechos de patentes, firmándose en 1883 tratados multilaterales de común acuerdo en lo que se refiere a marcas comerciales y patentes" Hernández: 2005, www.edu.red).
En la actualidad el vertiginoso desarrollo técnico, científico e informático de la sociedad y de las organizaciones ha conducido al derecho a actualizar la legislación en esta materia y a regular con mayores restricciones el desarrollo de las invenciones del ingenio humano
Asimismo hoy en día, para cualquier empresa competitiva es necesario conocer la legislación en materia de propiedad industrial y en consecuencia para los consultores jurídicos de dichas organizaciones es necesario manejar las acciones, derechos y restricciones en materia de derecho de la propiedad industrial.
Finalmente, es importante acotar que en nuestro país, la legislación en materia de derecho de la propiedad industrial se ha quedado rezagada, con respecto al rápido desarrollo industrial e informático a nivel mundial, que exige normas adaptadas a las nuevas realidades sociales en el marco de la globalización que ha traído consigo, el acortamiento de las distancias, nuevos, comportamientos, usos sociales, ética ante la tecnología y por supuesto nuevos delitos.
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Abog. Pamela Celedon ArrietaFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia.
Venezuela
25 años
Maestrante en la maestría de Derecho Procesal Civil de la Universidad del Zulia
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