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Introducción al Derecho (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

La endonorma considera la conducta lícita y la perinorma la conducta ilícita o entuerto.

  • Para Cossio lo más importante es la conducta de esta fórmula, o sea la endonorma, porque ahí esta la conducta en interferencia disyuntiva

  • Jorge Millas: Recoge la teoría de Cossio y la rectifica elaborando la estructura de la norma de acuerdo a lo que él identifica como "complejo proposicional conjuntivo de dos juicios hipotéticos".

Dado A debe ser P

"Y"

Si no P debe ser S

Señala que la norma prescribe simultáneamente dos tipos de deberes jurídicos:

  • 1º el de realizar la prestación

  • 2º aplicar la sanción,

Agrega que la formula de Cossio no es valedera, ya que el juicio disyuntivo implica que sus partes no son simultáneamente validas, ambos "deber ser" se excluyen, ello destruye el sentido de la NJ en términos tales que si tiene validez la endonorma nos encontramos con un deber-ser sin sanción y al contrario si tiene validez la perinorma no valdría la endonorma y la conducta no sería debida.

En consecuencia para que la NJ sea tal, necesita la concurrencia de sus dos fases, lo que solo se hace efectivo a través de la conjunción "Y".

  • Hart, critica a los anteriores indicando que son doctrinas reduccionistas, toda vez, que no todas las normas jurídicas se explican a través de ella, por Ej. : No se puede aplicar a las normas que confieren potestades públicas o privadas, tales como, las que otorgan la facultad de dictar leyes u otorgan a los particulares la facultad de contratar.

Según Hart existen dos categorías:

Reglas primarias:

Imponen deberes dirigidos a los particulares y según Hart deben cumplir la norma de Kelsen en su estructura.

Reglas secundarias:

Son las que otorgan facultades o poderes con una estructura lógica variable y reconoce tres categorías.

  • Reconocimiento: Permiten determinar cuando una regla primaria pertenece al OJ, por ejemplo, las normas constitucionales que establecen los órganos y procedimientos mediante los cuales se ejerce la soberanía nacional.

  • Cambio: Establecen procedimientos para modificar o derogar reglas primarias

  • Adjudicación: Establecen órganos y procedimientos en virtud de los cuales se determinan en casos concretos si se ha infringido o no una regla primaria (Dº procesal).

Kelsen pretende reunir las secundarias con las primarias lo que para Hart es inaceptable

C. Estructura material o relación jurídica

Según Hübner, La relación jurídica es el vínculo generado por ciertos hechos condicionantes que enlaza a dos o más personas con respecto a un determinado objeto, configurando una trama típica contemplada por el derecho y que acarrea consecuencias jurídicas.

Elementos

Sujeto de Dº; Hechos generador o condicionante de la relación; Vínculo que enlaza a los sujetos; Objeto sobre el cual recae dicho vínculo; Norma jurídica que rige la relación; La consecuencia jurídica de la relación.

1. 1º Elemento de la relación jurídica El Sujeto de Derecho

Son los entes que actúan en el campo de las relaciones jurídicas con actitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Pacheco sostiene que el derecho se refiere al querer y al obrar y solo pueden hacerlo los hombres, razón por la cual todos los hombres son objetos de derecho, pero Hübner hace presente que puede ser considerados objetos de derecho no solo la persona humana considerada individualmente sino también formando un grupo con individualidad propia en cuanto es apto para adquirir derechos y contraer obligaciones.

a. Personas naturales

Pacheco Habla de personas jurídicas y personas naturales, esta definición la encontramos en el CC Art. 55, Todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.

1) Tipos de existencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico respecto a una persona natural.

  • Existencia natural: "Se inicia con la concepción". Ante la dificultad de saber el momento de la concepción,

Art. 76 del CC establece una regla en carácter de presunción de derecho para determinar la época de la concepción.

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales ni más de 300 días contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Esto es importante porque la ley protege la vida del que está por nacer.

En materia civil

Art. 77 CC Los derechos que se referirán a la criatura que esta en el vientre materno si hubiese nacido y viviese estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe, y si el nacimiento constituye un principio de existencia entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo que se defirieron y en caso contrario pasarán estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás.

Artículo 75 CC La ley protege la vida del que esta por nacer, facultando al juez para tomar todas las providencias convenientes para proteger la vida del recién nacido.

También señala que todo castigo de la madre por el cual pueda peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno deberá, diferirse hasta después del nacimiento

  • Existencia legal: "Se inicia con el nacimiento", al respecto hay dos requisitos:

Separación completa del recién nacido respecto de su madre.

Haber sobrevivido a la separación un instante siquiera. Vitalidad.

2) Término de la existencia legal de la persona natural.

  • Muerte natural: Cesación de las funciones vitales, la determinación queda entregada a los médicos, el juez no la determina.

  • Muerte presunta: Es una resolución judicial la que declara que un individuo esta muerto en razón de encontrarse desaparecido e ignorarse si vive.

Requisitos:

  • Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo de su último domicilio, 5 años la regla general.

  • Que no se tengan noticias de él.

  • Que se haya hecho las diligencias posibles para ubicarlo.

Históricamente en Chile hasta el año 1943, existió lo que se conocía como la "muerte civil", esta operaba respecto de las personas que asumían la profesión religiosa solemne, en monasterios reconocidos por la iglesia católica (claustros), se les privaba de la personalidad respecto del derecho de propiedad.

b. Personas jurídicas

CC Art. 545, Son personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Con respecto a naturalidad jurídica.

  • Teoría de la ficción: (Savigny) Señala que las únicas personas verdaderas son los seres humanos. Las personas jurídicas son una ficción del legislador para satisfacer su interés consiste en que un grupo de personas que persiguen un fin común, tengan una voluntad, un patrimonio y actúen en el campo del derecho como si fuese una persona. El fundamento de su ser esta en la concesión o autorización que el estado le otorga para que exista.

  • Teoría realista: Estos señalan que no son una ficción sino una realidad objetiva con individualidad propia, critican a la teoría de la ficción señalando que tienen el gran inconveniente de supeditar su existencia al permiso que le que le da la autoridad.

Por otro lado dice que el Estado también es una persona jurídica, situación que no se explica con la teoría de la ficción.

¿Que teoría se adopta en Chile?

Teoría ecléctica, según Hübner la que se sigue en Chile, ya que existen algunas categorías de personas jurídicas cuya existencia necesita la intervención de la autoridad, pero además existen otras personas jurídicas que no lo necesitan, por lo que también se estaría reconociendo la teoría realista.

Elementos de existencia de la persona jurídica:

  • Una asociación de personas

  • Un patrimonio actual o potencial

  • Un fin determinado y además lícito

  • Voluntad de los miembros para constituir una sola persona

  • Una organización para alcanzar el fin

  • Cuando corresponda reconocimiento de autoridad

1) Clasificación de personas jurídicas

a) Personas jurídicas de derecho público.

De acuerdo al CC son el Estado, el fisco, las municipalidades, las iglesias (católicas), en general los establecimientos que se costean con fondos del erario nacional (fondo fiscal), para estas la doctrina ha elaborado los siguientes criterios:

  • Su origen esta en la ley

  • Persiguen una finalidad colectiva de interés común

  • Tienen la posibilidad de dictar normas que obligan a terceros, no solo a quienes la integran.

  • Cuando integran la administración del Estado tienen el carácter de servicio público.

  • Todas estas PJ se rigen por sus normas específicas, leyes especiales, no se rigen por el código civil, se refiere a ellas pero no las regula.

b) Personas jurídicas de derecho privado.

  • Con fines de lucro:

Reciben el nombre genérico de sociedades Art. 2053 CC define el contrato de sociedad, es aquel que en virtud del cual 2 o más personas estipulan poner algo en común con miras a repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan.

Clasificación de sociedad: lo básico distingue entre sociedades comerciales y civiles, según el CC las sociedades comerciales son las que se forman negocios que la ley califica como actos de comercio, el resto, las demás son sociedades civiles (Art. 3 del C de comercio).

  • Según el grado de responsabilidad de los socios y la forma del capital social tenemos:

  • Sociedades colectivas: aquellas en que todos los socios administran por si o por un mandatario elegido de común acuerdo, respondiendo en forma solidaria e ilimitada de las obligaciones contraídas por la sociedad.

  • Sociedades en comandita: se celebran entre una o más personas que prometen llevar a la caja social determinado aporte y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o por sus delegados y en su nombre particular. Los primeros se llaman socios comanditarios y los segundos socios gestores.

  • Sociedad responsabilidad limitada: es aquella en que todos sus socios responden hasta el monto de sus respectivos aportes o la cantidad que estipulen en el pacto social (sociedad común, sociedad de personas).

  • Sociedades anónimas: persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrada por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa.

  • Sin fines de lucro:

  • Corporaciones: agrupaciones de personas que persiguen la consecución de un fin licito no lucrativo. Ej: COANIL, COANIQUEM

  • Fundaciones: consiste en un patrimonio destinado por un fundador a la consecución de un fin lícito no lucrativo. Ej: Niño y patria.

Estas dos están reguladas por el CC.

c) Personas jurídicas especiales.

Son aquellas cuyas características no permiten identificarlas con las anteriores, Juntas de vecinos, sindicatos, cooperativas, asociación de canalistas (se regulan por leyes especiales).

2) Inicio y término de las personas jurídicas.

  • PJ de Dº Público nacen en virtud de una ley que las crea y terminan en virtud de otra ley que las elimina.

  • PJ de Dº Privado:

  • Con fines de lucro: nacen en virtud del contrato en que los socios acuerdan en constituir y terminar por causas legales o causas contempladas en el contrato.

  • Sin fines de lucro: nacen en virtud de un "Decreto Supremo" que le concede personalidad jurídica, (las autoriza el PdeR) y terminan por un "Decreto Supremo de Cancelación".

  • Corporaciones, por ejemplo pueden terminar por desaparecer las personas necesarias para el logro de sus fines, pero debe el PdeR dictar el decreto de cancelación.

  • Fundaciones, por ejemplo pueden terminar porque desaparecieron sus bienes y para disolverla el PdeR dicta un decreto de cancelación.

  • PJ Especiales: nacen y terminan en virtud de las normas que las rigen.

c. Atributos de la personalidad

En general son cualidades o características inherentes a las personas en cuanto a sujetos de derecho y que lo habilitan para actuar a la vida jurídica.

Nombre; Capacidad de goce; Nacionalidad; Domicilio; Patrimonio; Estado civil

1) Nombre

Conjunto de palabras con las que se identifica jurídicamente a una persona.

El nombre de una persona natural tiene dos partes:

  • Nombre personal o de pila: este lo determina libremente el que solicita la inscripción del nacimiento en el registro civil.

  • Nombre patronímico familiar o vulgarmente llamado apellido: hay que distinguir si la persona es de filiación matrimonial, lleva el del padre y después el de la madre. Si es de filiación no matrimonial (pero ha sido reconocido por al menos uno de ellos), aquí al menos obligatoriamente lleva el apellido de quien lo reconoció, si lo reconocen ambos, primero el del padre y después el de la madre.

  • Caso de hijos de filiación desconocida: estos llevan el o los apellidos que determinan las personas, que soliciten la inscripción en el registro civil.

  • Cambio de nombre: regulado por la ley 17.344 se refiere al cambio de nombre y apellidos el cual se solicita a los tribunales de justicia, solamente una vez en la vida. En que casos se puede cambiar:

  • Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente.

  • Cuando el solicitante haya sido conocido por mas de cinco años, con motivos plausibles, con nombres y apellidos o ambos, diferentes a los otros.

  • Hijos de filiación no matrimonial o desconocida, para agregar un apellido cuando hubiere sido inscrito con uno solo o para cambiar uno, cuando fueren iguales.

Personas jurídicas

  • Personas jurídicas derecho público: estas llevan el nombre que indica la ley que las crea.

  • Personas jurídicas de derecho privado:

  • Con fines de lucro: el que se indique en su escritura de constitución conocido como "razón social".

  • Sin fines de lucro:

  • Corporaciones: llevan el nombre que se indique en los estatutos.

  • Fundaciones: el nombre que se indique en su acta fundacional.

  • Personas jurídicas especiales: el que se les asigne con arreglo a la reglamentación de la ley que lo rige.

2) Capacidad de goce

Aptitud para adquirir o ser titular de derechos y obligaciones

  • Personas naturales todas tenemos capacidad de goce, excepto algunas incapacidades especiales y particulares, contempladas en nuestro O.J y que se aplican a ciertas personas con respecto a determinados actos Ej: Notario que se le prohíbe ser heredero en un testamento que el mismo autorice.

  • Personas jurídicas también tienen capacidad de goce, haciendo presente que por su naturaleza se encuentran limitadas respecto de los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia.

3) Nacionalidad.

Es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado creando derechos y obligaciones recíprocas.

Fuentes de la Nacionalidad de una persona natural

  • Biológicas

Se fundan en el hecho del nacimiento, hay dos teorías:

  • Ius solis: según el cual son nacional de un Estado, los nacidos dentro de su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de los padres.

  • Ius sanguinis: son nacionales de un estado, los hijos de padre o madre nacionales de ese Estado, cualquiera sea el lugar del nacimiento.

  • Políticas

En general establecen un vínculo artificial entre la persona y el Estado.

  • Carta de nacionalización: se materializa a través de un acto de la administración respecto de las personas que cumplen con los requisitos legales.

  • Nacionalización por ley de gracia: tal como su nombre lo indica se hace efectivo a través de una ley a personas que han prestado servicios distinguidos a la patria.

En Chile, esta materia está regulado por el Art.10 de la Cº80 y nos dice que son chilenos:

  • a) Los nacidos en el territorio de Chile con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que sin embargo podrán optar por la nacionalidad chilena.

  • b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de estos en actual servicio de la República, quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en territorio chileno.

  • c) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile.

  • d) Los extranjeros que obtuviesen Carta de Nacionalización en conformidad a la Ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exige esta renuncia a los nacidos en país extranjero, que en virtud de un tratado internacional, concedan este mismo beneficio a los chilenos.

  • e) Los que obtuviesen nacionalización por ley de gracia.

El Art. 11 de la C80 señala los casos que se pierde la nacionalidad chilena

  • a)  Por nacionalización en un país extranjero, con dos excepciones

  • En casos contemplados a), b), c), del Art. 10 que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a la chilena y en virtud a lo dispuesto en d).

  • Los chilenos que en virtud de disposiciones legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país.

  • b) Por decreto supremo en caso de prestación de servicio en una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados.

  • c) Por sentencia judicial condenatoria referida a delitos contra la dignidad de la patria o a los intereses esenciales y permanentes de estado, así considerado por ley aprobado con quórum calificado.

  • d) Por cancelación de la carta de nacionalización.

  • e) Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Situación de los extranjeros en Chile:

  • Derecho público: no pueden optar a cargos de elección popular u otros que la ley señale. Tampoco pueden ejercer el derecho de sufragio salvo los avecindados en Chile por mas de cinco años que cumplan con los requisitos legales, con respecto a las garantías constitucionales estas se reconocen ampliamente a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república.

  • Derecho privado: existe amplia igualdad con algunas excepciones muy especiales por Ej. : Los extranjeros no domiciliados en Chile no pueden ser testigos en un matrimonio o en un testamento.

Características de la nacionalidad.

  • a) Toda persona debe tener una nacionalidad incluso las personas apátridas tienen teóricamente una nacionalidad especial conferida por la ONU

  • b) Toda persona debe tener solo una nacionalidad salvo el caso de tratados que permiten la doble nacionalidad.

Nacionalidad de persona jurídica

  • De derecho Público: Tienen la nacionalidad del Estado que autorice su existencia.

  • Derecho Privado: Hay tres doctrinas u opiniones

  • Tiene la nacionalidad del Estado en que tiene la sede principal de sus negocios.

  • Tiene la nacionalidad de la que corresponde a la mayoría de los dueños del capital asociado.

  • Tiene la nacionalidad del Estado que autoriza su existencia o en que se constituye.

4) Domicilio

Es la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella, constituida por dos elementos:

  • Elemento material: "residencia", permanencia habitual de una persona en un determinado lugar.

  • Espiritual o sicológica: ánimo de permanecer.

Habitación: es la morada ocasional de un sujeto.

Clases de domicilio:

  • a) Político: Según Art. 60 del CC, es el relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

  • b) Domicilio civil: Relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Art.61 CC

  • c) Domicilio voluntario: Es el que fija libremente cada sujeto capaz.

  • d) Domicilio legal: Es el que impone la ley forzado a ciertas personas.

  • e) Domicilio convencional: Es el que fijan las partes en un contrato para todos los efectos de que este emanan.

  • Domicilio de personas naturales:

Esta se rige por el Art. 62 y siguientes del CC que establece la clasificación anterior

  • Domicilio de Personas Jurídicas.

  • De Derecho Público: tienen domicilio que establece la ley que los crea

  • De Derecho Privado:

  • Con fines de lucro: el que se fija en la escritura social.

  • Sin fines de lucro: en el caso de las corporaciones el domicilio señalado en sus estatutos y en las fundaciones es el indicado en su acta fundacional.

  • Personas jurídicas especiales: tienen el domicilio que se les asigna de acuerdo a la reglamentación que los rige.

Nuestro OJ permite la "pluralidad de domicilio", esto es, que una persona jurídica o natural tenga más de un domicilio si concurren los elementos de este, en dos o más lugares.

Importancia del domicilio.

Es el medio para determinar la competencia de los tribunales de justicia en materia contenciosa, por regla general el tribunal competente es el que corresponde al domicilio del demandado.

Por ejemplo en materia sucesoria la posesión efectiva de los bienes del difunto se solicita al tribunal correspondiente al último domicilio que este tuvo en Chile.

En materia de matrimonio, el oficial civil competente para celebrarlo es el que corresponde al domicilio de uno de los contrayentes.

5) Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona avaluables en dinero.

Con respecto a su naturaleza jurídica:

  • a) Teoría clásica: es un atributo de la personalidad con las siguientes características

  • El patrimonio es inseparable de la persona.

  • No hay patrimonio sin persona.

  • No hay persona sin patrimonio.

  • Cada persona tiene un patrimonio.

  • b) Teoría moderna o del patrimonio de afectación: el patrimonio consiste en la afectación o destino de un conjunto de bienes para la realización de un determinado fin.

– Puede haber patrimonio sin persona

– Puede haber persona sin patrimonio.

– El patrimonio es divisible.

– El patrimonio puede enajenarse.

En Chile se sigue la primera teoría.

En Chile además el patrimonio constituye una universalidad jurídica o sea una realidad, independiente de las partes que la componen, en términos tales que el activo y el pasivo los derechos y obligaciones pueden aumentar, disminuir o modificarse, para ello no influye en la unidad o existencia de patrimonio que continúa siendo el mismo.

El patrimonio tiene dos partes:

  • El activo: los derechos y acciones avaluables en dinero.

  • El pasivo: donde encontramos obligaciones y cargas avaluables en dinero.

Características:

  • 1) El patrimonio es importante por que las personas tanto jurídicas como naturales responden de sus obligaciones civiles (pagar, indemnizar) con su patrimonio y no sólo con el contenido de este, al momento de contraer la obligación sino su eventual contenido futuro.

Con respecto a las personas jurídicas, estas tienen un patrimonio diferente de quienes las integran.

6) El Estado Civil.

El CC en su Art. 304 define " Es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para adquirir derechos y contraer obligaciones civiles", este concepto se ha criticado ya que confunde la capacidad civil con la capacidad de goce. Es por ello que la doctrina entrega un concepto: "Es la situación permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia de la cual surgen derechos y obligaciones"

Fuentes del Estado Civil:

  • a) Un hecho voluntario del hombre

  • b) Un hecho de la naturaleza.

  • c) La sentencia judicial.

  • d) La Ley.

Características del Estado Civil.

  • a) Es un atributo propio de toda persona natural

  • b) Toda persona natural debe tener un estado civil derivado de una misma fuente.

  • c) Es permanente ya que no se pierde mientras no se adquiera otro derivado de la misma fuente.

  • d) Es indivisible.

2. 2º Elemento de la relación jurídica el "Hecho Jurídico"

El hecho generador o condicionante de la relación, es el que da origen a la relación jurídica.

edu.red

Hechos jurídicos: son todos los hechos que ocurren en el tiempo y en el espacio y que producen consecuencias jurídicas, estos podemos clasificarlos:

Hechos jurídicos de la naturaleza: hechos impuestos por las leyes físico-naturales en relación

Con la persona: mayoría de edad, demencia, muerte.

Con el entorno: el aluvión, cambio de curso de un río, etc.

Hechos jurídicos del hombre:

  • Involuntarios: son los ejecutados por personas que se encuentran privadas de total o parcialmente de razón.

  • Voluntarios: el hombre los realiza con pleno conocimiento y voluntad (acto humano).

  • Sin intención de producir consecuencia jurídicas: son aquellos a los cuales el OJ les asigna consecuencias jurídicas distintas a las queridas por su autor o no previstas por este.

Civiles o lícitos o cuasicontratos: se definen como hechos voluntarios lícitos y no convencionales que producen consecuencias jurídicas.

Respecto de los cuasicontratos el CC reglamenta tres:

Cuasicontrato de comunidad

Pago de lo no debido

Agencia oficiosa

Ilícitos o criminales: delitos y cuasidelitos. (Explicados anteriormente)

  • Con intención de producir consecuencia jurídica: El acto jurídico

a. Acto jurídico

Definición.

(Hübner) Es una manifestación de voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho.

1) Clasificación de los actos jurídicos

Unilaterales: son aquellos para cuyo nacimiento se requiere de una voluntad. (oferta, testamento)

Bilaterales: aquellos para cuyo nacimiento se requiere de dos o más voluntades, recibe el nombre genérico de convenciones, acuerdo de voluntades destinado a crear modificar o extinguir un derecho. Cuando la convención esta destinada a crear derechos y obligaciones toma el nombre de contrato.

CC, Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Gratuitos: en que una de las partes se obliga para con la otra, que no contrae obligación alguna, la utilidad es de una sola de las partes.

Onerosos: ambas partes se obligan recíprocamente, ambas partes tienen objeto de utilidad. Los onerosos se clasifican en:

Conmutativos: las prestaciones de las partes se miran como equivalentes.

Aleatorios: son aquellos en que el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o perdida.

CC, Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

CC, Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Entre vivos: son aquellos que producen sus efectos en vida de sus autores.

Mortis causa: produce sus efectos después de la muerte de su autor, lo cual constituye un elemento esencial para ello.

Patrimoniales: son aquellos que se refieren a derechos y obligaciones pecuniarios, es decir, avaluables en dinero.

De familia: dice relación con el grupo familiar o con el individuo como parte integrante de ese grupo.

Principales: producen sus efectos por sí mismos.

Accesorios: son aquellos que están destinados a garantizar el cumplimiento de otro acto principal, de manera tal que no pueden subsistir sin él.

CC, Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Puros y Simples: producen sus efectos inmediata y normalmente.

Sujetos a modalidad: no producen sus efectos en forma normal ya que las partes o la ley han creado un elemento que los altera, tales como las modalidades, en las cuales encontramos a la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la representación.

Típicos o nominados: tienen un nombre y reglamentación contemplada por la ley.

Atípicos o Innominados: no tienen un nombre y tampoco una reglamentación contemplada por la ley, ya que las partes los crean en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

CC, Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento

2) Elementos del acto jurídico

CC, Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Esenciales

Sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente, se subclasifican en elementos esenciales genéricos comunes a todo acto jurídico (requisitos de existencia) y elementos esenciales específicos que dicen relación con determinados actos jurídicos (si falta degenera en otro distinto).

Naturales

Sin ser esenciales al AJ se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial.

Accidentales

Ni esenciales, ni naturalmente pertenecen al acto y se agregan mediante cláusulas especiales (condición, plazo, modo), hay otros como solidaridad, representación.

Condición

Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho

  • Debe ser un hecho futuro

  • Debe ser un hecho incierto (puede, como no, ocurrir)

Si depende el nacimiento de un derecho la condición se llama "suspensiva".

Si depende la extinción de un derecho la condición se llama "resolutoria".

Estados en que puede encontrarse la condición:

  • Pendientes: cuando aún no ocurre el hecho que constituye la condición

  • Cumplidas: cuando ocurre el hecho

  • Fallidas: cuando llega a ser cierto que el hecho no ocurrirá

La condición suspensiva:

  • Pendiente, el derecho aún no nace

  • Cumplida, nace el derecho ( Se recibió, debo regalarle el auto)

  • Fallida, el derecho se extingue.

La condición resolutoria:

  • Pendiente, nace el derecho, pero sometido a la condición de extinguirse.

  • Cumplida, se extingue el derecho.

  • Fallida, el derecho se consolida.

Plazo

Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho

Si depende el ejercicio de un derecho, el plazo se llama "suspensivo"

Si depende la extinción de un derecho el plazo se llama "extintivo"

Estados en que puede encontrarse el plazo

Pendiente: El derecho y su ejercicio nace inmediatamente.

Cumplido: Se extingue el derecho

Modo

Consiste en asignar algo a cierta persona para que lo tenga por suyo, pero con la obligación de aplicarlo a un fin específico como el de ejecutar una obra o someterse a ciertas cargas. La persona que recibe la cosa, la recibe en propiedad, pero no tiene la libertad de hacer lo que quiera con ella, tiene cargas y obligaciones.

Otras modalidades:

  • Representación. Siguiendo la teoría de la representación de la modalidad del AJ (una persona puede actuar en nombre de otra).

  • Solidaridad. Se va a ver dentro de obligaciones (cada uno responde por el total)

3) Requisitos del acto jurídico

De existencia . Son aquellos sin los cuales el acto no puede nacer a la vida del derecho

(Voluntad; objeto; causa; solemnidad en los actos jurídicos solemnes.)

De validez. Son aquellos sin los cuales el acto aunque nace a la vida jurídica no produce plenos efectos legales ya que adolece de un vicio.

(Voluntad sin vicios; objeto lícito; causa lícita; capacidad de las partes.)

a) Requisitos de existencia.

Voluntad

Es la facultad que habilita al hombre para realizar lo que desea.

Debe ser seria. Significa que debe tener la intención o el ánimo de producir consecuencias jurídicas

Debe manifestarse o exteriorizarse y se puede hacer efectiva de 2 formas:

Expresa: es en términos formales y explícitos. Lo encontramos en los medios orales o escritos

Tácita: o sea, que se deduzca o se desprenda de una determinada actitud.

El silencio no constituye manifestación de voluntad (por regla general), pero hay excepciones en que si constituyen voluntad

  • Cuando la ley le da valor a ese silencio

  • Cuando las partes le dan valor al silencio

  • Cuando es circunstancial lo que significa y va acompañado de ciertas circunstancias que permiten deducir una manifestación de voluntad.

  • Cuando es abusivo, o sea, cuando de el se siguen abusos o perjuicios para terceros.

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales, o sea, en las convenciones recibe el nombre de consentimiento, que es el acuerdo acerca de un acto jurídico que sé va a celebrar tanto respecto de su contenido como de sus alcances o efectos. El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurídicos:

  • La oferta

Es un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona propone a otra la celebración de una convención, en términos tales que para que esta quede perfecta basta con que el destinatario la acepte.

  • La aceptación

Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quién va dirigido la oferta manifiesta su conformidad con ella. 96 y ss. C Comercio se reglamenta la oferta y la aceptación.

Los autores o la doctrina discuten con respecto a determinar cual es la voluntad que considera el derecho

Teoría de la voluntad real o interna (Savigny)

También llamada francesa o clásica, para esta en caso de disconformidad entre la voluntad declarada o la interna debe predominar esta última, la interna. Esta doctrina se critica porque puede originar burlas al derecho de las partes.

Teoría de la voluntad declarada o alemana

Nos señala que el derecho solo debe considerar la voluntad en la medida que esta se exteriorice.

Teoría ecléctica de la responsabilidad

Esta señala que un acto se puede anular por disconformidad entre la voluntad real y la declarada, cuando esta no se ha producido por culpa del declarante y este la ignora (Apela a la buena o mala fe).

¿Que pasa en Chile?

En Chile se suele decir que se sigue la voluntad francesa en el 1560 CC, en materia de contrato dice "Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras"

Ausencia de voluntad

  • En los casos de los absolutamente incapaces. Respecto de los individuos que por cualquier causa accidental no están en condiciones de expresarse normalmente (sonámbulos, drogados, ebrios, hipnotizados.

  • En caso de error esencial.

Cuando falta la voluntad, en doctrina, la sanción es la inexistencia del acto jurídico.

En Chile según la opinión mayoritaria, la sanción es la nulidad absoluta del acto.

Objeto

El objeto del acto jurídico son los derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue

El objeto de la obligación es una prestación y esta prestación puede ser dar, hacer o no hacer.

El objeto de la prestación es la cosa, hecho o abstención que la constituye

Requisitos del objeto de la prestación:

Prestación de dar

Consiste en transferir el dominio u otro derecho real sobre la cosa y el objeto es la cosa sobre cual recae el dar y esta cosa debe reunir tres requisitos:

  • Debe ser real: que exista o al menos se espera que exista

  • Debe ser comerciable: que debe ser susceptible de dominio o posesión, la regla general es la comerciabilidad de las cosas, excepcionalmente son incomerciables aquellas cosas que lo son:

Por su naturaleza (aire, viento, lluvia)

Por su destino: cosas consagradas al culto divino

Por disposiciones de orden público, una plaza, una calle, un puente, un parque nacional

  • Debe ser determinada o determinable: al menos en cuanto al género, pero en género limitado y también en cuanto a número.

Prestación de hacer y no hacer

En la de hacer el objeto es un hecho, por ejemplo, construir una casa

En la de no hacer el objeto consiste en una abstención

Requisitos:

Debe ser físicamente posible, o sea, no deben ser contrarios a las leyes de la naturaleza física por ejemplo tomar una estrella con la mano, dejar de respirar una hora

Debe ser moralmente posible, o sea, no debe estar prohibida por las leyes o ser contraria a las buenas costumbres y/o al orden público.

Cuando falta el objeto, la sanción es la inexistencia del acto jurídico, pero según la opinión mayoritaria de la doctrina chilena, es la nulidad absoluta del acto jurídico.

Causa

1467 CC Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato

Teoría de la causa eficiente.

Para esta teoría se entiende por causa la fuente de la obligación y que en Chile de acuerdo al Art. 1437 CC las fuentes son:

edu.red

Teoría de la causa ocasional.

Para esta es causa el fin lejano y, además, variable que cada parte tiene para celebrar el acto, alude a los motivos sicológicos de las partes y es por ello que cada acto jurídico va a tener una causa distinta

Teoría de la causa final.

Causa es el motivo inmediato e invariable de un acto que va a coincidir con la prestación de la contraparte en los actos jurídicos onerosos o con la mera liberalidad en los actos jurídicos gratuitos.

Aquí la causa va a ser siempre idéntica para una misma categoría de actos. En toda compraventa va a ser la obligación del vendedor de entregar la cosa.

En Chile se sigue la teoría de la causa final

Causa eficiente: contrato

Causa ocasional: regalo por ser día de San Valentín

Causa final: obligación del vendedor de entregar la cosa y obligación del comprador de pagar por la cosa.

Aplicación de la teoría de la causa final en el OJ Chileno.

La excepción del contrato no cumplido. El 1552 CC señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no la cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos.

La teoría de los riesgos.

Consiste en que si una persona por un hecho ajeno a su voluntad está imposibilitado de realizar la prestación a que se ha obligado en un contrato bilateral, la otra parte también puede dejar de cumplir su prestación

La condición resolutoria tácita.

Don Avelino León sostiene que cuando el CC se refiere a la causa lícita la entiende según la teoría de la causa final, en cambio cuando se refiere a la causa ilícita la entiende como causa ocasional.

Sanción cuando falta la causa

En teoría la inexistencia del acto.

En teoría de doctrina y jurisprudencia chilena la nulidad absoluta del acto.

Solemnidad en los actos jurídicos solemnes.

Son aquellos respecto de los cuales la ley ha establecido ciertas formas externas llamadas solemnidades para manifestar la voluntad.

Regla general.

Los actos jurídicos no son solemnes, salvo los que la ley contempla como tales. Por ejemplo:

La compraventa de un inmueble debe hacerse a través de una escritura pública.

El contrato de matrimonio, hay 2 solemnidades: celebración ante un oficial del registro civil competente; Ante 2 testigos hábiles.

El contrato de promesa, la solemnidad consiste en que debe otorgarse por escrito.

Las solemnidades son una especie del genero formalidades, existen entonces formalidades que no son solemnidades, o sea, formas exigidas por la ley para otros efectos distintos al de manifestar la voluntad de las partes.

Si falta una solemnidad la sanción en doctrina es la inexistencia del acto y en Chile es la nulidad absoluta de este, pero si faltan otras formalidades la sanción va a ser distinta:

Formalidades que no son solemnidades (No es requisito de existencia)

Formalidades habilitantes: Son las exigidas por la ley para completar la voluntad de un incapaz, por ejemplo la intervención o autorización de un representante legal.

La sanción si falta puede ser la nulidad absoluta o relativa del acto dependiendo de ello si se trata de un incapaz absoluto o relativo.

Formalidades por vía de prueba.

Son aquellas que la ley exige para probar un acto y la sanción cuando falta consiste en que el acto no va a poder ser probado.

Formalidades por vía de publicidad.

Estas persiguen poner en conocimientos de 3º la existencia de un AJ que les pudiere afectar, cuando no se cumple la sanción es la inoponibilidad del AJ, o sea, que el acto no va a producir efectos respecto de 3º.

b) Requisitos de validez

Voluntad sin vicios.

Los más conocidos son el error, la fuerza y el dolo.

ERROR

Falso concepto que se tiene de la realidad, este adquiere una doble clasificación error de derecho y error de hecho.

Error de derecho

Falso concepto que se tiene de una NJ o de la ley en sentido amplio, no vicia la voluntad porque se opone a ello la presunción del conocimiento de la ley.

Error de hecho

Falso concepto que se tiene de una persona, cosa o situación, si vicia la voluntad.

Clasificación del error de hecho:

Error esencial:

Recae en 1º lugar sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entiende que es empréstito y la otra donación.

Cuando recae sobre la identidad específica de la cosa sobre lo que versa el acto o contrato. El vendedor entiende vender una cosa y el comprador entiende comprar otra.

Sanción según la opinión mayoritaria es la nulidad absoluta del acto

Error sustancial:

Recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa a que se refiere el acto o contrato. La sustancia es la materia de que está hecha la cosa, es si como una de las partes entiende que es una barra de plata y realmente es una masa de otro metal semejante y la calidad esencial dice relación con las cualidades o condiciones que tiene la cosa

Sanción según la opinión mayoritaria es la nulidad relativa

Error accidental:

Recae sobre cualquier otra calidad de la cosa, por regla general este tipo de error NO vicia la voluntad, salvo que la característica de que se trate, sea el principal motivo de una de las partes para contratar y ese motivo haya sido conocido por la otra.

Sanción: cuando vicia la voluntad es la nulidad relativa del acto.

Error de la persona

Es el error que recae sobre la identidad de la persona con quién se tiene la intención de contratar, NO vicia la voluntad sino que cuando la consideración de esa persona sea el principal motivo de las partes para contratar.

Sanción: por regla general NO VICIA pero si existe la sanción que es la nulidad relativa

También esta el llamado error común.

FUERZA

Es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a manifestar su voluntad. Se clasifican en fuerza física y fuerza moral.

Fuerza física

Es la que se recurre a vías de hecho.

No es vicio de la voluntad sino ausencia de esta, es decir, falta un requisito de existencia.

Fuerza moral

Es aquella que consiste en amenazar a una persona con un mal importante e injusto que puede afectarle tanto a ella como a las personas a quién se encuentra vinculada (secuestro de un hijo).

La fuerza moral vicia la voluntad, pero para que este efecto de viciar la voluntad ocurra, debe reunir los siguientes requisitos, debe ser:

  • Grave: 1456 CC

"Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición".

El temor reverencial, el temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

  • Debe ser injusta

No debe estar autorizada por la ley

  • Determinante

El consentimiento obtenido por la fuerza, debe ser una consecuencia inmediata de ella, de manera tal, que de no haberse ejercido no se había celebrado el acto.

  • Actual

Debe presentarse al momento que el acto se ejecuta

Sanción: De la fuerza moral es la nulidad relativa del acto

DOLO 44 CC.

Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Elemento psicológico: Intención de engañar

Elemento material: Forma como se lleva a cabo el engaño (mentira)

Clasificación más importantes de dolo

Dolo principal,

1º lugar cuando induce claramente a la celebración del acto de manera tal que de no haber mediado el dolo no había tenido lugar el AJ.

En 2º lugar cuando es obra de una de las partes

Dolo incidental,

No cumple los requisitos del dolo principal

El dolo que vicia es el principal, la sanción es la nulidad relativa.

El incidental no vicia, solamente da acción de indemnización de perjuicios a quienes han fraguado el dolo o se han aprovechado de él.

Capacidad de las partes.

Facultad que tienen las personas para actuar en la vida jurídica por si mismos, sin la intervención o la autorización de otra persona.

La regla general en Chile es que todas las personas son capaces de ejercicio. (Nos estamos refiriendo a la capacidad de ejercicio no a la capacidad de goce que es un atributo de la personalidad)

Las incapacidades de ejercicio se clasifican en 3 categorías:

  • 1. Incapacidad absoluta:

Dementes, para este efecto todas las personas que se encuentran privadas de razón (ebrios, hipnotizados, drogados, sicópatas, Alzheimer, etc.)

Impúberes (hombres menores de 14 años; mujeres mayores de 12 años).

Los sordos o mudos que no se pueden dar a entender claramente.

En la vida pública los incapaces actúan a través de sus representantes legales, a quienes la ley les otorga la "Formalidad Habilitante"

  • 2. Incapacidad relativa:

Menores adultos Varones > de 14 años y < de 18 años

Mujeres > de 12 años y < de 18 años

Los disipadores o pródigos bajo interdicción (prohibición) judicial de administrar sus bienes. Los pródigos o disipadores tienen que tener la interdicción judicial fallada para ser considerados como tales, no les afecta en el ámbito familiar, solo el patrimonial, pueden casarse, reconocer hijos, pero otro les administra sus bienes.

En la vida pública actúan:

  • A través de un representante legal

  • Personalmente pero con una autorización del representante legal.

Esta es también una formalidad habilitante.

Cuando falta esta FH la sanción es la nulidad relativa.

Quienes son representantes legales:

Padre, madre, adoptante, tutor del pupilo menor de edad o curador del pupilo mayor de edad.

  • 3. Incapacidad especial:

Son prohibiciones que la ley impone a ciertas personas para realizar ciertos actos. Ejemplo típico es la prohibición de compraventa entre cónyuges o entre el padre o madre y el hijo de familia no emancipado, bajo patria potestad o menor de edad.

Sanción: Nulidad absoluta, se aplica la figura del objeto ilícito.

Objeto lícito

No está definido en la ley y los autores señalan que es aquel que está de acuerdo a la ley y no es contrario a las buenas costumbres ni al orden público.

El CC opta por indicar los casos de objeto ilícito en el Art. 1461 y ss.

La sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta.

Causa lícita

Sí la define el CC, la que no está prohibida por la ley, ni es contraria a las buenas costumbres y al orden público.

"Así, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen tiene causa ilícita".

Sanción es la nulidad absoluta.

b. Sanciones jurídicas civiles.

Este tema alude con relación a la ineficacia de un acto jurídico que es cuando por cualquier causa o motivo no produce efectos. Un acto jurídico es inválido cuando no produce sus efectos por adolecer de un vicio.

edu.red

Causas de ineficacia pero que no implica invalidez

1) La resciliación o mutuo discenso

Es un acuerdo de las partes destinado a dejar sin efecto un acto jurídico (AJ bilaterales)

2) La revocación

Este es el acto en virtud del cual el autor de un AJ unilateral lo deja sin efecto.

(Siempre son AJ unilaterales con excepción del mandato que es un AJ bilateral donde el mandante puede revocarlo unilateralmente).

3) La inoponibilidad (Caso de ineficacia pero no de invalidez)

Es la ineficacia de un AJ respecto de terceros que pueden verse afectados por el, sin que se hayan cumplido las formalidades de publicidad exigidas por la ley.

4) La resolución

Se presenta cuando opera la condición resolutoria tácita.

Art. 1489 CC "requisitos de la condición resolutoria tácita"

  • Que exista un contrato bilateral, o sea, ambas partes resultan obligadas

  • Que una de las partes incumpla

  • Que la otra parte cumpla o esté dispuesta a cumplir sus obligaciones

En tal situación la parte cumplidora puede pedir a su elección o arbitrio el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Causas de invalidez

Es la sanción civil que opera cuando el AJ adolece de un vicio, en doctrina son dos las sanciones, inexistencia y nulidad

La inexistencia opera cuando el AJ carece de un requisito de existencia.

Cuales son las principales diferencias entre inexistencia y nulidad:

  • 1) La inexistencia se constata; La nulidad se declara

  • 2) Un AJ inexistente no produce efecto alguno; Un AJ nulo produce todos sus efectos hasta que la nulidad se declare.

  • 3) Un AJ inexistente no se sanea jamás; Un AJ nulo si puede sanearse.

La nulidad En Chile tiene doble clasificación nulidad absoluta y nulidad relativa

Nulidad Absoluta

Causales

  • Objeto ilícito

  • Causa ilícita

  • Acto de las personas absolutamente incapaces

  • La omisión de un requisito que las leyes prescriben para el valor de los actos y contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

Alegación

La alega todo el que tenga un interés patrimonial en ella, excepto el que ejecuta el acto o celebra el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, además, lo puede alegar el ministerio público en el solo interés de la moral y la ley.

Quién lo declara

El juez a petición de partes o de oficio (de propia iniciativa) cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.

Saneamiento

La nulidad absoluta solo se sanea con el transcurso del tiempo. 10 años desde que se celebra el acto o contrato.

Nulidad Relativa

Causales

Es la regla general en materia de nulidad, por consiguiente, cualquier vicio que no esté sancionado con nulidad absoluta lo va a estar con nulidad relativa.

Alegación

La pueden alegar solo las personas en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.

Declaración

El juez y solamente a petición de partes.

Saneamiento se sanea de dos maneras:

  • Transcurso del tiempo, 4 años

  • Se puede sanear por ratificación: AJ unilateral en virtud del cual la persona que tiene derecho a alegar la nulidad, manifiesta su conformidad con el acto, eliminando así el vicio que este sufría.

En cuanto a sus efectos no hay diferencias entre la absoluta y la relativa, una vez declarada, su efecto general es volver a las partes al estado anterior de ocurrido el AJ, sin importar para ello si es absoluta o relativa. (Integrum in restitutio)

3. 3º Elemento de la relación jurídica "El vinculo que enlaza a los sujetos"

Las relaciones jurídicas implican un vínculo entre sujetos de derechos, a partir de los cuales se generan derechos y obligaciones. En general los derechos de que pueden ser titulares las personas son los llamados derechos personales o créditos y los derechos reales.

Derechos Personales o Créditos

Art. 578 CC. Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la obligación correlativa, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos.

Derechos Reales

Art. 577 CC. Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Son derechos reales, el dominio, la herencia, el usufructo, el uso o habitación, la servidumbre activa, la prenda e hipoteca.

  • DOMINIO: 582 CC El dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley ni derecho ajeno. El CC habla de cosa corporal y en el 533 CC también se incluyen los incorporales.

Modos de adquirir el dominio son:

  • Ocupación: Se aplica a las cosas que carecen de dueño cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas y por el Dº Internacional, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. En Chile solo se aplica a las cosas muebles.

  • Accesión: modo de adquirir el dominio en virtud del cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o lo que se junta a ella.

  • Tradición: 670 CC. Este modo de adquirir de la cosa que consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.

  • Sucesión por causa de muerte: opera al transmitirse el patrimonio de una persona muerta (causante) a sus herederos previo consentimiento de estos últimos.

  • Prescripción adquisitiva: modo de adquirir dominio de las cosas que operan por haberse poseído estas, por un cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales (Usucapion)

  • LA HERENCIA: se genera sobre el patrimonio de una persona difunta, respecto de sus herederos que han aceptado tal calidad (patrimonio avaluables en $) ( sucesión por causa de muerte)

  • USUFRUCTO : derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo genero o de pagar su valor si la cosa es fungible.

  • USO o HABITACION: derecho real de uso. Consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de los frutos y productos de una cosa si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella se llama Dº de habitación ( Uso parte limitada no da todas las facultades)

  • SERVIDUMBRE ACTIVA: servidumbre predial o simple; servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Desde el punto de vista del dueño del predio servido esta servidumbre se llama activa.

  • PRENDA: es la entrega de una cosa mueble o un acreedor para la seguridad de su crédito. HIPOTECA: Dº Real; Dº de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

4. 4º elemento de la relación jurídica "Objeto sobre el cual recae la relación jurídica"

El objeto de la relación jurídica es la materia sobre la cual esta recae y es siempre una prestación, dar, hacer o no hacer, el objeto de la prestación son cosas que se deben entregar, hechos que se deben ejecutar o abstenciones que se deben respetar.

Como un concepto inicial se puede indicar que COSA es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, con exclusión de las personas, sin embargo, esa idea es relativa en la medida que el OJ permite la celebración de AJ respecto de las producciones del talento o del ingenio o de las energías, todas las cuales carecen de una corporeidad material.

Así mismo son comunes las relaciones jurídicas sobre partes del cuerpo humano, sangre, pelo y riñón, lo que limitaría la exclusión del concepto de COSA solo respecto de las partes que integran actualmente el organismo de una persona. En Chile el CC no define lo que es una cosa, esa expresión la utiliza indistintamente con forma de BIEN, sin embargo, la doctrina distingue entre ambas indicando que los bienes son las cosas útiles del hombre y que, además, son susceptibles de apropiación.

Principales clasificaciones de bienes o cosas.

Corporales e incorporales 565 CC

  • Corporales: tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos

  • Incorporales: consisten en meros derechos como los créditos y servidumbres activas

Muebles e inmuebles

  • Inmuebles: Se clasifican en inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación

  • Por naturaleza: son aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro

  • Por adherencia: son aquellos que están adheridos permanentemente a un inmueble por naturaleza.

  • Por destinación: son aquellos que están destinados al uso cultivo o beneficio de un inmueble y que por su naturaleza son bienes muebles

  • Muebles: Pueden ser naturales o por anticipación

  • Naturaleza: pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya sea moviéndose ellos asimismo, como los animales se denominan semovientes o que solo puedan trasladarse por una fuerza externa llamados inanimados.

  • Por anticipación: son aquellos inmuebles por adherencia o destinación que se consideran muebles para el efecto de constituir sobre ellos derechos en favor de 3º personas diferentes al dueño del inmueble al cual se encuentran adheridos o destinados

Aspectos de porqué importan la distinción entre bienes muebles e inmuebles

  • 1) Los muebles son susceptibles de prenda

Los inmuebles de hipoteca

  • 2) La transferencia de los bienes inmuebles es solemne

Los muebles no, solo consensual

  • 3) En general la ley establece restricciones o limitaciones respecto de los actos jurídicos que involucran a bienes inmuebles, en diferentes partes (Sociedad conyugal)

Estos requisitos no se establecen respecto de los bienes muebles (En la sociedad conyugal el marido no puede vender el fundo, pero sí el auto)

Consumibles y No consumibles

  • Consumibles: se destruyen naturalmente o jurídicamente con su primer uso.

  • No consumibles: no se destruyen con su primer uso.

Fungibles y no fungibles

Según si pueden o no, ser reemplazados por otros de similar valor y características

5. 5º Elemento de la relación jurídica. Norma jurídica que tutela la relación

Hübner. Señala que la norma constituye una pantalla protectora reguladora y encausadora de la relación jurídica, toda vez, que ella describe los supuestos de lucha, precisa los cauces dentro de los cuales pueden moverse jurídicamente los sujetos, determinan los efectos de sus actuaciones y reglamentan los mecanismos de sus eventuales sanciones.

6. 6º Elemento de la relación jurídica. La consecuencia jurídica de la relación

La consecuencia normal de toda relación jurídica es el cumplimiento de las obligaciones que de ella se derivan para las partes.

Como tal hecho se inscribe dentro de lo que debería ser, cabe también la posibilidad contraria, esto es el incumplimiento que trae como consecuencia una sanción.

Pacheco y Williams incluso llegan a señalar que cuando existe incumplimiento, estamos frente a una consecuencia jurídica propiamente tal, definida como la sanción que debe imponerse a un sujeto, cuando se realiza la hipótesis prevista por la norma jurídica.

Hübner. Sanción como el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o castigar su infracción.

Elementos de la sanción:

  • Un hecho ilícito o antijurídico

  • El deber ser

  • La sanción propiamente tal que consiste en privar o limitar los bienes jurídicos fundamentales del infractor (libertad, bienes, la vida).

Clasificación de la sanción:

  • a) Sanciones compulsivas y punitivas

  • Compulsivas. Consisten en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor (Embargo).

  • Punitivas. Es la aplicación de un castigo al infractor (Indemnizar, caer preso)

  • b) Según la rama del derecho

  • Sanciones de derecho internacional: represalia, el boicot, la guerra

  • Sanciones de derecho penal: pueden ser privativas de libertad, restrictivas de libertad y, además, inhabilidad para ejercicio de cargos o empleos públicos.

Finalidades de la sanción penal:

  • Prevenir las conductas que atentan contra la convivencia

  • Retribuir por el delito

  • Rehabilitar al delincuente

  • Sanciones del derecho administrativo

Se aplica cuando los funcionarios públicos no cumplen correctamente sus funciones. Amonestación verbal hasta la petición de renuncia.

  • Sanciones de derecho civil, protegen intereses patrimoniales y familiares y generalmente afectan el patrimonio del infractor.

Indemnización de perjuicios

Nulidad

Inoponibilidad

Cumplimiento forzado

Resolución

  • c) La doctrina moderna distingue entre 2 tipos de sanciones:

  • Sanciones de castigo. Corresponde a todos aquellos que son consecuencia del incumplimiento de la obligación.

  • Sanciones premiales. Son consecuencia del cumplimiento de la prestación. Por ejemplo un ascenso, un aumento de sueldo.

Algunos autores sostienen que estas últimas no pueden ser consideradas sanciones sino facultades que adquiere el sujeto por la realización de un acto meritorio

d) Características de la sanción jurídica

  • Se encuentra preestablecida en la norma.

  • Es coactiva

  • Está institucionalizada, esto significa que en los sistemas jurídicos existen órganos específicos dentro del estado encargados de aplicarla, por Ej. carabineros, gendarmería, tribunales de justicia.

Situación jurídica

Hübner: Es el estado en que se encuentra una persona en cuanto a los derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico, natural o positivo, le reconoce o le otorga en razón de las condiciones que se reúnen a su respecto.

Clasificación:

  • a) Situaciones jurídicas fundamentales: Las que concurren respecto de cada persona por ser tal o en virtud del lugar que ocupa en las relaciones con el Estado, con la administración o con las instituciones sociales. Por ej: derechos y obligaciones que surgen del estado de nacional: ciudadanía, o a militar en un partido político.

  • b) Situación jurídica derivada: aquella que la persona crea libremente partiendo de las situaciones jurídicas fundamentales. Por ej. Un ciudadano puede comprar, vender, testar.

A. Derechos subjetivos

El derecho desde un punto de vista objetivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de las personas con el objeto de establecer un ordenamiento justo en la convivencia humana.

La noción de derecho subjetivo se contiene implícitamente en la de derecho objetivo, y se observa desde la perspectiva de la persona que actúa según lo querido por la norma.

M. Pacheco. Dº subjetivo es la facultad que tiene un sujeto para ejecutar una determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir a otro el cumplimiento de un deber.

J. Williams: es la facultad de exigir algo protegido jurídicamente.

Formas de manifestación:

  • a) Como derecho de libertad jurídica: el titular puede optar entre ejecutar o no la conducta a que se refiere la facultad jurídica respectiva. Por ejemplo testar.

  • b) Como poder de creación de derechos y deberes o poder jurídico: consiste en la posibilidad de crearlos en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

  • c) Como pretensión o derecho a exigir el cumplimiento del deber ajeno.

  • d) Como derecho a cumplir el propio deber

B. Naturaleza jurídica

1.- Teorías que niegan la existencia de los derechos subjetivos

  • a) Leon Duguit: Todas las voluntades tienen la misma jerarquía por lo que ninguna puede predominar sobre la otra. Lo que ocurre es que la relación jurídica no se produce en virtud de la existencia y ejercicio de derechos subjetivos, sino que todo proviene de la regla social, de la norma jurídica, la que, al ser aplicada a determinados individuos, determina ciertas consecuencias jurídicas las que llama "situaciones jurídicas subjetivas".

  • b) Hans Kelsen: Los derechos subjetivos no tienen una realidad propia o independiente, son un reflejo del OJ positivo, el cual determina una conducta obligada de un individuo, nace correlativamente la posibilidad de que otro exija tal comportamiento, facultad que denomina "derecho", en consecuencia el derecho subjetivo solamente sería la "norma jurídica en relación con el individuo designado por la misma norma". (Kelsen en definitiva confunde el concepto de derecho subjetivo con el de norma jurídica).

2.- Teoría que afirman la existencia del derecho subjetivo

  • a) Teoría de la voluntad (Winscheid, Savigny): Es un poder o señorío de la voluntad reconocido por el OJ.

Críticas

  • No se explica situación de incapaces que carecen de voluntad pero tienen derechos subjetivos.

  • Si la voluntad fuere lo esencial los derechos podrían renunciarse no explicándose con ello la existencia de derechos irrenunciables.

  • No explica la situación que se presenta en los casos en que existen derechos subjetivos y el titular lo ignora. (Herederos que ignoran que el causante falleció)

  • b) Teoría del interés (Ihering) Derechos subjetivos son un interés jurídicamente protegido. Admite críticas similares a la teoría anterior, además que no explica la situación que se presenta cuando existen derechos pero no existe interés del titular en ejercerlos.

  • c) Teoría ecléctica (Jellineck) El derecho subjetivo es un interés jurídicamente tutelado en los casos en que el derecho reconoce la voluntad individual, es una mezcla de interés y voluntad. Admite críticas similares a las ya expresadas.

C. Clasificación:

  • a) Según su origen:

Dº subjetivos naturales: son innatos y derivan de la naturaleza humana.

Dº subjetivos positivos: son adquiridos, su título son las normas del Derecho Positivo.

  • b) Según el ámbito de su ejercicio:

Dº subjetivos privados: los que una persona puede reclamar de otra o del Estado cuando éste actúa como ente patrimonial o Fisco.

Dº subjetivos públicos: aquellos cuyo cumplimiento puede exigirse del Estado (Derecho a petición a la autoridad).

  • c) Según su eficacia y el número de personas obligadas:

Dº subjetivos absolutos: obligan para con el titular a todos los demás miembros de la comunidad, generalmente es un deber negativo consistente en no perturbar el ejercicio de un derecho. Derechos reales

Dº subjetivos relativos: implican un deber u obligación solamente respecto de algunas personas. Derechos personales

  • d) Según la materialidad sobre la cual versan:

Dº subjetivos patrimoniales: aquellos cuyo contenido es susceptible de estimarse en dinero.

Dº subjetivos extrapatrimoniales: no avaluables pecuniariamente. Se distinguen dos categorías:

1) Derechos que se refieren al individuo considerado aisladamente:

a.1) Referentes a la individualidad física de las personas: Están destinados a proteger la vida, integridad corporal y salud del individuo.

a.2) Derechos referentes a la individualidad moral de las personas

Por ej. derecho al honor, al nombre y a la actividad intelectual.

2) Derecho del individuo como parte integrante de una familia:

Por ej. derecho al nombre de familia, al reconocimiento del estado civil que posee o derechos de potestad

D. Ejercicio de los derechos subjetivos:

Se puede observar desde dos posiciones:

1.- Absolutismo:

Los Dº subjetivos son facultades que la ley reconoce al individuo para que éste disponga de ellas a su mejor parecer sin tener que rendir cuenta a terceros, no existiendo responsabilidad si con el ejercicio del derecho se perjudica a otra persona.

2.- Relatividad

El ejercicio de un derecho no debe lesionar a otro derecho. (Posición mayoritariamente aceptada).

E. Abuso del derecho

El uso de un derecho se transforma en abuso cuando se hace de él una utilización contraria a la moralidad, entendida ésta como una infracción a los deberes del hombre para con sus semejantes.

Teorías que determinan el momento en que se presenta abuso de derecho:

  • Raymond Saleilles: Existe cuando el derecho se desvía e su función social y su fin específico.

  • Louis Josserand: Se produce cuando los móviles que inducen a una persona a actuar son contrarias al espíritu del derecho.

  • Henri Capitant, George Ripert; Es la aplicación a una materia determinada de los principios que rigen la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil, el abuso es una especie de acto ilícito y existirá cuando el titular de un derecho lo ejerce dolosa o culpablemente es decir, con intención de dañar o sin el cuidado debido. (Teoría mayoritariamente aceptada por la jurisprudencia nacional)

La regla general es que el ejercicio de los derechos es relativo y en consecuencia cabe la posibilidad de que sean objeto de abuso. Excepcionalmente nuestro OJ considera algunos derechos con ejercicio absoluto, respecto de los cuales no cabe la posibilidad de abusar. Por ej. La negativa expresada por algunas de las personas que deben prestar su consentimiento para que otra se case; la posibilidad que tiene el testador para disponer de la cuarta parte de libre disposición.

Sanción a actos cometidos con abuso de Derecho:

  • Indemnización del daño.

  • Cesación del daño Ej. A través de la anulación del acto abusivo o aplicación de medidas destinadas a evitar que éste se repita.

Deber jurídico

J. Williams: La restricción de la libertad que sufre el sujeto pasivo en la relación jurídica, como consecuencia de la facultad concedida por la norma jurídica a otro sujeto para exigir el cumplimiento de una prestación determinada.

Acepciones:

  • a) Axiológica: la persona debe algo en la medida que la conducta le puede ser exigida desde una perspectiva moral o religiosa. Ej: debo cumplir los 10 mandamientos.

  • b) Psicológica: la conducta se presenta a consecuencia de que se restringe la libertad interna del sujeto que experimenta una sensación de inferioridad a raíz del poder que otra persona tiene sobre él. Ej: Debo obedecer a mi jefe.

  • c) Formal o lógica: conducta que cumple con una norma a objeto de evitar la respectiva sanción. Ej. Respeto la propiedad ajena para evitar el castigo que lleva aparejado el respectivo delito.

  • d) Técnica: la conducta es debida solo en cuanto es el medio más idóneo para alcanzar un fin. Ej. Si quiero correr la maratón, debo entrenar todos los días.

  • e) Técnico jurídica: la conducta se debe en atención a un valor estrictamente jurídico. Ej el cumplimiento de una solemnidad en los actos jurídicos solemnes.

Naturaleza jurídica

Existen dos corrientes doctrinarias que se plantean desde la perspectiva de la identificación o no identificación de los deberes jurídicos con los deberes morales:

1.- Opiniones que identifican deberes jurídicos con deberes morales

  • Kant: El deber moral es autónomo (su fuente está en el sujeto) y es el único que puede ser considerado como deber propiamente tal, en consecuencia el deber jurídico solo vale cuando el sujeto le presta su consentimiento, lo internaliza transformándose en un "deber moral indirecto" que va a tener un alcance universal.

  • Laun: Solo existen los deberes morales, en consecuencia para que una norma constituya la realización de un deber jurídico lo que ésta establece tiene que derivar de la voluntad del obligado.

2.- Opiniones que distinguen entre deberes jurídicos y morales.

  • Kelsen: Fundamenta la especificidad del deber jurídico en la coactividad. Un sujeto está jurídicamente obligado a adoptar una conducta determinada en la medida que una NJ hace de la conducta contraria la condición para aplicar una sanción.

  • Radbruch: El deber moral no puede ser exigido tiene un carácter imperativo solamente, en cambio el deber jurídico si puede ser exigido ya que tiene una calidad imperativo-atributiva.

  • Williams: El deber jurídico propiamente tal se funda en un valor de derecho, la seguridad jurídica, y se traduce en que es exigible por otro, es decir, correlativamente existen un deber y un derecho.

Fundamentación del Derecho

A. Fundamentos

Desde el nacimiento de la primera norma jurídica se ha presentado siempre la interrogante destinada a determinar cual es el fundamento último del derecho o en que funda este su obligatoriedad, la respuesta ofrece dos alternativas

  • El derecho obliga por su valor intrínseco, por que está de acuerdo con un orden universal superior y anterior a las leyes del estado. Corriente IUS NATURALISMO

  • El derecho se impone solo por su poder coactivo, la ley obliga porque esta sancionada. Corriente POSITIVISTA.

IUS NATURALISMO

Se llama así a toda doctrina que afirma directa o indirectamente la existencia de un derecho natural.

Derecho Natural, según Hübner es el conjunto de preceptos universales e inmutables fundados en la naturaleza misma del hombre y destinados a regir la convivencia social en orden al bien común.

Partes: 1, 2, 3, 4
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