Análisis de las violaciones a la Ley 241 sobre accidentes de tránsito (Rep Dom) (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
a) Establecimiento del registro. El departamento de vehículos de motor de la Dirección general de Rentas Internas llevará los libros necesarios en los cuales serán inscritos por orden numérico los vehículos de motor clasificados por el tipo de los mismos y libros diferentes para el registro de remolque y también llevará un archivo individual de la documentación relativa a cada vehículo de motor. Para una mejor descripción y control en el registro, la Dirección General de Rentas Internas procurará establecer un sistema computarizado para el mejor manejo de la información tanto a las autoridades competente como a los contribuyentes.
b) Certificado de propiedad y origen del vehículo de motor o remolques, esta certificaciones será expedidas por el Director de Rentas Internas de cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente. Esta certificación se denominará "Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque" y será confeccionado de acuerdo al Director de Rentas Internas.
c) Contenido del Registro de Vehículo de motor, este contendrá todo los datos relacionados con el vehículo de motor o bien sea la descripción del Vehículo incluyendo marca, color, año, modelo, tipo caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de motor, numero de chasis, número de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho y largo, gomas delanteras y traseras en pulgadas, sistemas de luces, tipos de vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en Aduana y las rentas internas, así como el nombre del importador y/o propietario.
d) Contenido del registro de remolques, este contiene la identificación numérica concedida al remolque y otras informaciones sobre el importador.
e) Obligación de informar cambio de domicilio y residencia por el dueño del vehículo de motor o remolque.
f) Esta trata de que una vez se le concede la solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de remolque, conjuntamente con los documentos relativos al pago de los derechos e impuestos de importación el director de rentas internas comisionará, los oficiales de rentas internas para revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, y estos oficiales se encargarán de certificar si se ajusta a las disposiciones legales.
g) Los colectores de Aduanas no entregarán ningún vehículo de motor o remolques si no se les presenta el certificado de propiedad y origen del vehículo de motor expedido por el Director de Rentas Internas.
h) Los colectores de Aduanas, estos son los encargados de solicitar la inscripción de registros de los vehículos de motor
i) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y los Directores generales de Aduanas y tránsitos terrestres presentarán la colaboración que sea necesaria a los oficiales de Rentas Internas que sean designadas por el Director de Rentas Internas en las Aduanas de los puestos habilitados en el país para la revisión de cada uno de los vehículos de motor llegado por esta. Para confirmar si estos vehículos cumplen con los requisitos exigidos por la ley.
El artículo 3 es muy importante, ya que trata sobre registro de los vehículos de motor. Se puede decir, en cierto modo, que el mismo indica a través de su clasificación, todos los pasos a seguir para registrar un vehículo de motor. Es decir, que muestra el lugar o departamento en donde se han de registrar todos los vehículos de motor. En dichos registros de vehículos de motor, éstos contendrán todo lo relacionado con el vehículo de motor, bien sea la descripción del vehículo, incluyendo la marca, color, año, modelo, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajero, peso de vehículo vacío, alto, ancho, largo, gomas delanteras, gomas traseras en pulgadas, sistema de luces, tipos de vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en aduana y en Rentas Internas, así como el nombre del importador o propietario. Este artículo también expresa que una vez que se conceda la inscripción de un vehículo de motor o remolque, el director de Rentas Internas encargará o nombrará oficiales por comisión para que revisen la unidad a que dicha solicitud hace referencia, para verificar si los pasos o procedimientos realizados están acorde con lo establecido por la Ley.
La Ley establece en su artículo 148 que: "Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o de color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie, disponiéndose que los vehículos Fabricados después del año 1960 llevarán dos luces de las indicadas en ese inciso las que deberán ser colocadas una izquierda y otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior."6 Este artículo es muy preciso en lo que respecta a que todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color Ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie. Esta luz al encenderse en el vehículo delantero pone aviso al vehículo que viene detrás que también debe reducir la velocidad para tomar cualquier medida de precaución ante cualquier eventualidad. Este artículo es muy claro y preciso cuando expresa que todos los vehículos de motor deben llevar por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual la encenderá el freno de pie. Esta luz al encenderse pone en alerta al conductor que se aproxima, indicándole que debe reducir la velocidad y tomar medidas de precaución ante cualquier eventualidad que se presente. El artículo 149, por su parte, expresa bien claro sobre las luces de los vehículos de motor como deben llevarse tanto en la parte delantera como en la parte trasera del vehículo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector. Para los fines de la Ley, en su artículo 155, expresa: "Todo vehículo de motor que transite por la vía pública deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien metros para uso según se dispone en el inciso a, del artículo 125 de esta ley."7 Según este artículo todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menos de cien metros. De igual modo estable el mismo artículo que las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de acción animal, usarán timbres o campanillas adecuadas a su tipo.
El artículo 135 de la Ley No. 241, en sus disposiciones relativas al uso de motocicletas, en su literal a, establece que: "Toda persona que conduzca una motocicleta en las vías públicas deberá conducirla solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna persona, ni deberá ninguna otra persona viajar en una motocicleta a no ser en un coche lateral o asiento adicional trasero complementado por agarraderas y estribos."8 Agregado por la ley No. 124 del 10 de abril del 1971, toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta del tipo descubierto por las vías públicas, estará obligada a llevar puesto en su cabeza un casco protector confeccionado de un material resistente o inastillable, de acuerdo a la especificaciones que establezca la Dirección General de Tránsito Terrestre. El inciso b, plantea el manejo de motonetas y hace notar que toda persona que conduzca ese tipo de vehículo en las vías públicas deberá conducirla solamente sentado en un asiento regular. En el tipo de vehículos, denominado motoneta, que sean destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más pasajeros que los consignados en su matrícula.
Como medio de protección, el literal c, hace cumplir que toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta del tipo descubierta en las vías públicas estará obligado a llevar puesto en su cabeza, un casco protector, confeccionado de un material resistente e inastillable. En su Artículo 137, la Ley No. 241 sobre accidentes de tránsito tiene establecido en sus literales a y b las reglas para que:
a) El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este capítulo, lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía pública como sea posible, teniendo especial cuidado al sobrepasar a los vehículos detenidos o estacionados o a los que , en movimiento vayan en la misma dirección.
b) Ningún conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere este capítulo podrá conducir paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido control del vehículo o de su necesaria estabilidad.
En cuanto a la sanción, el artículo 138 hace referencia al tipo de sanción que ha de aplicarse a toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo. La misma será castigada con multa no menos de RD$ 5.00 ni mayor de RD$ 25.00. El artículo 139 en lo que respecta a los frenos de los vehículos de motor, que todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimientos de modo seguro, rápido y eficaz cualquiera que sea a la carga que lleve y la pendiente en que se halle.
En dicho artículo se prevé que los frenos deberán ser accionados por dos construidos de tal modo que en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable. Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que caso de que uno falle el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable. En el presente texto se denomina freno de servicio a uno de los dispositivos y de emergencia al otro. Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio. El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa. El artículo 29 trata sobre la expiración y renovación de licencia de conducir vehículos de motor. En el mismo se establece con claridad quienes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas.
En los literales a y b, dispone:
a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizado para ello por el Director.
b) (Modificado por la ley número 61-92 del 16-12-92 G.O. No 9849). El director certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, disponiéndose que no podrá expedirse a personas alguna más de una clase de licencia.
Se establecen las siguientes clases de licencias:
1. Licencia de Conducir de Motociclos.
2. Licencia de Conductor
3. Licencia de Conductor de Vehículos Pesados, este tipo de licencia se clasifica en dos categorías.
Artículo 31, en su literal (a ) especifica los requisitos que habrá de reunir toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor y reza: Toda persona autorizada a conducir vehículo de motor en la República Dominicana deberá:
1. Estar capacitado mental y físicamente para ello.
2. Saber leer y escribir.
3. Haber cumplido los 18 años de edad, salvo lo dispuesto en el inicio de este artículo.
4. (Modificado por la ley 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O. No. 9849) poseer un permiso de aprendizaje que, a la fecha de la solicitud de examen práctico, tenga no menos de 45 días, contados desde la fecha de su expedición, con excepción de los permisos de aprendizajes para licencia de conducir de motociclos, a las cuales se requerirá para tener derecho a examen, que tenga no menos de 30 días. Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la persona posea una licencia de conducir, excepto de conducción de motociclos y desear cambiar tal licencia por otra de categoría superior autorizada por la ley.
5. Haberse sometido a examen teórico y práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada.
6. Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir un vehículo con la debida consideración a la seguridad pública, para lo cual deberá presentar en un certificado de buena conducta expedido por el procurador fiscal de su jurisdicción cuya validez será de 30 días contados a partir de la fecha, así como cualquier otro documento que exija el director.
El artículo 93 prohíbe conducir en estado de embriaguez a consecuencias del uso de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes. El mismo expresa: "Queda prohibido conducir un vehículo en estado de embriaguez a consecuencias del uso de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes." En este artículo se establece la prohibición de conducir en estado de embriaguez, ya que al conducir en este estado pone en peligro su vida y la de los demás.
El artículo 94 trata sobre las sanciones: Toda persona que viole lo dispuesto en el artículo anterior y como consecuencia de ello cause daño a una persona será castigada además de las penas previstas en el artículo 49 del título IV de esta ley para los golpes y heridas causadas por accidentes, con suspensión de la licencia de conducir de un año a dos años cuando las lesiones serán los prescritos en los incisos (a), (b) y (c) cuando produzca una lesión permanente y con la cancelación permanente de su licencia de conducir en caso de muerte de una o más personas.
"Toda persona que conduzca un vehículo en estado de embriagues será castigada con multa no menor de RD$ 75.00 ni mayor de RD$ 300.00 o con prisión por un término no menor de un mes ni mayor de tres meses y suspensión de su licencia de conducir por un período que no podrá ser menos de seis meses ni mayor de un año, en caso de reincidencia se castigará con multa de RD$ 150.00 a RD$ 300.00 y prisión de tres a seis meses, y se procederá a la cancelación permanente de su licencia de conducir."9 En todo caso de reincidencia cualquiera que sean las lesiones se procederá a la cancelación permanente de la licencia. Con respecto a las normas generales de señalización el artículo 95 trata sobre la señalización oficial del tránsito. El mismo prevé las normas generales de la señalización semáforos, señales y marcas. Este artículo trata todo lo concerniente a la señalizaciones de tránsito y también señala las autoridades competentes para la señalización oficial del tránsito.
El artículo 100 en lo que concierne a las sanciones prevé en su inciso c, que todo conductor que violare lo dispuesto en el artículo 97,98,99 se castigará con multas que han de ser pagaderas en moneda de circulación nacional. En el artículo 153 la Ley No. 241 establece mecanismos de dirección, la cual reza: "Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad."[1]0 Este artículo plantea que todo vehículo de motor debe tener las luces direccionales en perfecto estado, ya que con ello se prevé situaciones de giro a la izquierda o a la derecha.
La Ley No. 241, en su artículo 49 implica aspectos relacionados con golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor. Dicho artículo reza: "El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las Leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasiones golpes o heridas se castigará con penas."11 En sus acápites a,b,c,d las penas aplicadas por este tipo de accidentes han de variar en cantidad de tiempo de prisión y cantidad de dinero en multas. Si el accidente ocasionara la muerte a una o más personas la prisión se establece de dos a cinco años y la multa será determinada en un monto de quinientos a dos mil pesos, según lo ordenara el juez. Cuando los golpes o heridas curen en un lapso después de diez días y antes de los veinte será facultado para las circunstancias señaladas en el artículo 49. El artículo trata sobre la velocidad y en el mismo se enfocan las reglas básicas y los límites. En los literales a y b se plantean aspectos relacionados con la velocidad y los riesgos. En el literal a, expresa que "la velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública."12
El mismo literal expresa que nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente. En este artículo la ley es muy precisa, respecto a los límites que han de ponerse a los niveles de velocidad que deben ser regulados y el cuidado al transitar en la vía pública. Lo que indica que cuando el conductor de vehículo de motor se exceda en la velocidad al conducir la ley precisa las medidas a tomar en caso de provocar algún tipo de accidente. En su literal b, expresa: "que cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites: 1) En la zona urbana, treinta y cinco Kilómetros por hora. 2) En la zona rural, sesenta kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta kilómetros por hora."13 Se puede notar que tanto en la zona rural como en la urbana los límites de velocidad están determinados y de igual manera, las excepciones cuando los vehículos se le ha determinado por la función a desempeñar, la velocidad que se le permite. Esto con la voluntad de evitar situaciones en la vía pública. En cambio, cuando la zona es escolar, durante el horario escolar y durante los días de clase, la velocidad permitida será no mayor de veinticinco kilómetro por hora, pues con esta medida se logra proteger a los escolares y a quienes viven en esa zona. Además en el literal c, de conformidad con los requisitos expresados en el inciso a, el conductor de todo vehículo deberá conducirlo a una velocidad adecuada al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario, al acercarse a una curva, al acercarse a una cuesta de la vía pública, o cuando transitare por una vía estrecha y tortuosa y cuando existieren riesgos especiales para los peatones y el tránsito o por razón de las condiciones del tiempo o de la vía pública.
La Ley expresa en el inciso d,: "queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas."14 Cuando esa disposición sea violada las ley establece sanciones o multas, que si bien es cierto para estos momentos actuales es muy mínima, se entiende que existe la pena en moneda de curso legal con la intención de frenar la velocidad excesiva. Con respecto a la conservación de los frenos para evitar riesgos y accidentes, el artículo 141 es muy preciso cuando indica que: "Los frenos de vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones…"15 En este artículo se autoriza a las autoridades a disponer de la supervisión e inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones especificadas, quienes pueden suspender y hasta cancelar la matrícula de quien no cumpla con este artículo. De igual manera, la Ley prevé que todo vehículo debe estar equipado con un silenciador y el artículo 162 expresa que es necesario tener en buen estado el tubo de escape de todo vehículo de motor que transite por la vía pública, ya en sus incisos a y b, se prohíbe circular si dicho tubo de escape tuviera imperfecto de ruido excesivo. Si por motivo de accidente existiera fuga, el artículo 59 otorga el siguiente poder a la policía: "Cuando un miembro de la Policía Nacional, tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado envuelto en un accidente en el que el conductor se dio a la fuga sin cumplir con los prescrito en el artículo 50 y dicho vehículo muestre alguna señal aparente de haber estado envuelto en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un lugar adecuado para inspección."16
El artículo otorga poder a la policía para tomar decisiones en caso de encontrar esa situación sin embargo, el mismo artículo haces notar que el dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de 48 horas. Lo que indica que los agentes policiales no son autorizados por la ley a arrebatar de manera indefinida la propiedad a su dueño. En los artículo 49 y 50 la Ley plantea sobre la competencia para el conocimiento de las infracciones. Por lo que el 51 hace notar que con excepción de la infracción comprendida en el inciso a, del artículo 49 de la Ley, que es competencia de los tribunales de Primera Instancia y dichas causas se han de juzgar y fallar conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. Lo que expresa el artículo 50 es el deber de los conductores de detenerse en el sitio donde ocurra el accidente y el 49 hace notar las consecuencias de quien provoque heridas a causas del manejo de un vehículo de motor.
2.3 Definición de los indicadores de las variables.
2.3.1 Comportamiento: Conducta, modo de ser del individuo.
2.3.2 Actitud: Postura del cuerpo humano, disposición del ánimo manifestado exteriormente, actitud benévola. Actitud pacífica.
2.3.3 Requisitos: Circunstancias, condición, ese documento cumple todos los requisitos. Circunstancias, condición: para votar es requisito indispensable ser mayor de edad. Formalidad: cumplir con todos los requisitos.
2.3.4 Cumplimiento: Acción y efecto de cumplir: El cumplimiento de un deber suele a veces ser muy difícil, cumplido para bien, felicitación, ofrecimiento que se hace por urbanidad perfección, acabamiento, complemento. Ejecución, realización de una orden, aplicación de una ley, decreto. Acatamiento de los requisitos, educación, cortesía, cumplido.
2.3.5 Responsabilidad: Obligación de responder de los actos que alguien ejecuta o que otros hacen: cargar con la responsabilidad. De responsabilidad signo de crédito. Responsabilidad civil, obligación impuesta por la ley de reparar los daños y perjuicios causados a otro por el incumplimiento de un contrato o por un acto delictuoso.
2.3.6 Responsabilidad Penal: el fundamento de esta responsabilidad penal era el carácter voluntario del acto. Este estaba fundado en la libertad de la voluntad, y en que el agente poseyera en el momento de la acción, la inteligencia y el discernimiento de sus actos. Como consecuencia de ver las caras, fue negada la responsabilidad moral, y proclamada en su lugar la responsabilidad social o legal, cuya fórmula era: El hombre es imputable y responsable, por el hecho de vivir en sociedad.
2.3.7 Responsabilidad Civil: Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra.
2.3.8 Respeto: Sentimiento que induce a tratar a alguien con diferencia, a causa de su edad, superioridad o mérito: respecto a los mayores. Sentimiento de veneración que se debe a lo que es sagrado: respecto al recuerdo de un muerto. Actitud que consiste en no ir en contra de algo: respecto de los bienes ajenos, acatamiento, cumplimiento: respecto de las leyes. Miramiento, consideración, atención, faltarle el respecto a una cosa que se tiene repuesto: caja de respecto de un fusil. Miedo.
2.3.9 Denuncias y citaciones:
Denuncias: acusación-delación, anulación. Se establece y se autoriza la denuncia y citaciones simultáneas para cuando se cometen infracciones a las leyes, reglamentos, disposiciones u ordenanzas municipales sobre transito, con excepción de lo dispuesto en el Art. 184. Es un acto mediante el cual determinada persona que tengan conocimiento de una infracción de acción pública. Las denuncias se llevan a cabo ante la policía, el ministerio público, o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Las denuncias pueden ser oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial quien presenta la denuncia no es parte en el proceso, y no incurre en ningún tipo de responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Puede denunciar toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o personas mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.
Citación: Está contenida en el Art. 223 del nuevo código procesal penal de la República Dominicana con comentarios del Lic. Manuel Ulises Bonnelly V. Santo Domingo, República Dominicana. Es una medida realizada tanto por el ministerio público o el juez según corresponda bien sea para cualquier persona común ser escuchada en cualquier caso o bien sea al imputado para realizar un acto, según corresponda la cita a comparecer con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
Denuncias y Citaciones simultáneas: se establece y se autoriza la denuncia y citaciones simultánea para cuando se cometen infracciones a las leyes, reglamentos, disposiciones u ordenanzas municipales sobre tránsito, con excepción de lo dispuesto en el Art. 184. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en quintuplicado en forma de libros y contendrán los espacios en blancos material impresa requeridos para que las marcas. Al intervenir en la infracción, el policía firmará la denuncia que deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal en una fecha determinado que no será anterior a cinco días ni posterior a 15 contados desde la fecha de la denuncia. Se entregará una copia a la persona denunciada, remitirá el original y dos copias al departamento de policía correspondiente. Para todos los fines legales el policía, al así actuar se considerará como un auxiliar de la justicia. Por la presente se faculta y ordena a los miembros de la policía para hacer uso del sistema de denuncia y citación simultáneas para denunciar a los conductores, peatones y otras personas que violaren las disposiciones de esta ley sobre tránsito.
2.3.10 Infracciones: Violación de una ley, orden, pacto, cometer una infracción.
2.3.11 Señales de tránsito: Señal marca o nota que se pone en algo para distinguirlo. Poner una señal en placas rotuladas con símbolos que se pone en las vías de comunicación para regular o dirigir la circulación del tránsito vehicular.
2.3.12 Tránsito: Acción de transitar, paso: el tránsito de los peatones. Circulación de vehículos y gente: calle de mucho tránsito-acción de pasar por un sitio para ir a otro. Viajeros mercancías de tránsito, sitio de parada en un viaje-de tránsito-de paso. Tránsito rodado, tráficos de vehículos por calles y carreteras.
CAPÍTULO III
Disposiciones legales sobre tránsito
3.1 Las disposiciones legales: Las autoridades están obligadas a hacer solamente lo que la ley les ordena, es decir, deben cumplir con las facultades que ésta expresamente les confiere. La administración pública cumple con este cometido cuando dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con eficacia su actividad. El actual derecho administrativo, al referirse al tema de la de la justicia administrativa, extiende su ámbito más allá de aquel que los autores denominan el contencioso administrativo y a la que se redujo durante más de medio siglo de nuestra enseñanza. Los recursos administrativos no bastan para proteger eficientemente los intereses de los particulares, pues aun que la administración pugna por controlar sus funciones es necesario establecer otros medios cuyo trámite y decisión competa a organismos ajenos a ella. Esta necesidad dio como resultado el concepto de contencioso-administrativo.
Los recursos son pues, una forma especial de impugnación de los actos administrativos que provocan una controversia que resuelve finalmente una de las partes: la administración pública. En nuestra legislación hay una amplísima gama de recursos y su regulación no obedece a patrones; cada uno recibe de nuestras leyes tratamiento, desarrollo y hasta nombre distinto, a pesar de que en el fondo son análogos. Aun que su denominación varíe, básicamente pueden clasificarse en dos grupos; el recurso jerárquico, del cual conoce la autoridad superior a la responsable y el de revocación, del cual conoce la misma autoridad que dictó el acto.
3.1.1 Sobre la velocidad: Según el art. 61 Regla Básica. Límites
a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente.
b) Cuando no existan los riesgos que se quieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes:
1) En la zona urbana, 35 kilómetros por horas.
2) En la zona rural, 60 kilómetros por horas con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
3) En una zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m. (de la mañana) a 6:00 p.m. (de la tarde) y durante los días de las clases, 25 kilómetros por hora.
c) De conformidad con los requisitos expresados en el inciso /a el conductor de todo vehículo deberá conducirlo a una velocidad adecuada reducida al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario; al acercarse y tomar una curva, al acercarse a una cuesta de la vía pública. Cuando transitare por una vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos especiales para los peatones y el tránsito, o por razón de las condiciones del tiempo o de la vía pública.
d) Queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas, cualquier persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menos de RD$50.00 pesos ni mayor de RD$200.00 o a cumplir una pena de prisión que no será menor de un mes ni mayor de tres meses.
La Ley de Tránsito vehicular tiene por objetivo el asegurar la optimización de las condiciones de tránsito en la ciudad y procurar a la comunidad los servicios necesarios relativos al transporte urbano e interurbano que tenga lugar dentro de la comuna, asegurando un desplazamiento permanente y seguro, y en menor tiempo, de acuerdo a la demanda creciente de la ciudad.
El art. 62 Ley 241 velocidad muy reducida: Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya al movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se tratare de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimento de la ley, vaya a velocidad reducida.
El art. 63: Zonas de Velocidad: No obstante lo dispuesto en el inciso (b) del art. 61, el director podrá fijar la base de investigación y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a lo anteriormente expresado, tanto para las zonas urbanas como para la zona rural, mediante el establecimiento de zonas en las que se fijarán señales o avisos indicando la velocidad máxima fijada para cada zona que en ningún caso será mayor de 100 kilómetros por hora. El director podrá fijar además en igual forma, límites de velocidad mínima.
3.1.2 Conducción temeraria: Aunque por los medios de comunicación se transmite la idea de lo deficiente que es nuestro Ordenamiento Jurídico en orden a dar una adecuada respuesta al fenómeno de las conducciones temerarias, el problema es justamente el contrario. Así, además de las correspondientes sanciones administrativas, se tiene la posibilidad de responder a tales conductas a través de varios preceptos del Código Penal: desde la conducción temeraria de su art. 381, hasta la tentativa de homicidio, pasando por las denominadas "conducciones homicidas" reguladas en los dos párrafos del art. 384. Ante la dificultad de coordinar este conjunto de preceptos, la doctrina, la jurisprudencia y la Fiscalía nos ofrecen soluciones muy variadas, pero parciales. Es necesario que el agente haya con su abandono negado los auxilios que está obligado a prestar o a proporcionar a la víctima del accidente en el cual él hubiere tenido alguna participación. Esta obligación está subordinada a la condición de poderse prestar el socorro, no existiendo el conductor lesionado que sigue su camino para ser asistido. El art. 50 inciso lo expresa bien claro sólo estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes. Por lo demás, sería absurdo admitir por parte del conductor, la posibilidad de examinar la magnitud de los daños corporales causados.
En síntesis se puede decir que la obligación del conductor no es únicamente detenerse, sino también prestar auxilios a la víctima o víctimas del accidente. Por ello la ley establece que el conductor, además de detenerse e identificarse ante quienes sea de lugar, debe prestar su concurso en socorro de la víctima. Dotel Matos, Héctor, al comentar este elemento de la infracción, dice: "se comete esta infracción no sólo cuando el conductor continúa la marcha sin cuidarse de la victima que ha causado, también la comete el que habiéndose detenido y dado cuenta de haber atropellado a una persona reanuda su camino sin auxiliarla o permanece en el lugar del accidente sin prestarle auxilio."17 En el tercer elemento constitutivo cuando el conductor haya obrado intencionalmente se requiere la actitud consciente del agente en el hecho de que se trata esto es, que el conductor obrado con conocimiento de que ha ocasionado un accidente del cual ha resultado una o más víctimas. En efecto, el conductor ha de conocer que ha causado una víctima y ha de abstenerse voluntariamente de socorrerla. Evidentemente, hay que examinar para retener la infracción, si el conductor estaba ambientalmente en capacidad de enterarse de que había causado una víctima.
Todos los autores están contestes en sostener, la hipótesis de sitio oscuro, donde quizás las escasas posibilidades de visibilidad hayan dejado ignorante al autor del accidente de la ocurrencia de la víctima. Surge a veces un conflicto entre el deber jurídico de auxiliar a la víctima de un accidente y el riesgo que implica el cumplimiento de dicho deber. Caso especial es el de la amenaza por parte de una turba, una situación que se produce con frecuencia en nuestro medio. Muchas veces el conductor se ve obligado a huir del lugar del hecho en razón de que familiares o allegados de la victima pretenden ejercer violencias contra dicho conductor. Creemos que el conductor que huye, en un caso como este, no podría ser cálidamente condenado por abandono de la víctima.
3.1.3 Reglas de tránsito: La Dirección de Tránsito tiene a su cargo:
a) Otorgar, renovar, restringir, denegar y cancelar licencias para conducir vehículos, y otorgar duplicados de éstas cuando proceda e informar de estos antecedentes al registro Nacional de Conductores.
b) Determinar el sentido de circulación de los vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes.
c) Señalizar adecuadamente las vías públicas.
d) Proponer normas sobre circulación, detención, estacionamientos de vehículos, horarios de carga y descarga, tránsito peatonal y funcionamiento de comercio en las vías públicas, como cualquier actividad que afecte la circulación vehicular o peatonal.
e) Cumplir con las normas e instrucciones emanadas del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
f) Entregar informes que solicitan los Tribunales de Justicia y otras autoridades.
g) Velar, en coordinación con la justicia, Inspectores Fiscales y Departamento de Inspección de la Municipalidad, del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de tránsito y transporte público en la comuna.
h) Estudiar y proponer medidas de regularización y mejoramiento de los sistemas de tránsito.
i) Coordinar la ejecución de proyectos viales con la Dirección de Obras Municipales e instituciones externas.
l) Cumplir con otras funciones que la Ley señalen o que la autoridad superior le asigne, las que ejecutará a través de la unidad que corresponda, de conformidad a la legislación vigente.
3.1.4 Sobre las detenciones: La función jurisdiccional corresponde normalmente a la justicia, pero se diferencia de las otras funciones, la legislativa y la administrativa, en la iniciativa de acción de sus órganos. En la acción procesal el derecho de las partes nace de las mismas relaciones jurídicas. Resultados y considerandos, tanto en la demanda, como en la contestación, el alegato, la sentencia y la apelación, fundan su propia estructura: los hechos de la vida social que son configurados por el orden jurídico y la presencia de los órganos jurisdiccionales encargados socialmente de restablecer cualquier perturbación de los poderes o facultades de las personas. La acción judicial aparece en el derecho administrativo como una facultad de los individuos y un poder de los órganos del Estado, que les permite poner en actividad la inerte maquinaria judicial, cumpliendo con requisitos procesales básicos, que dan impulso suficiente para seguir cada uno de los caminos que el procedimiento jurisdiccional señala, para llegar a la sentencia o resolución judicial. En Japón, los vehículos y bicicletas deben conservar su izquierda, mientras que los peatones conservan su derecha cuando caminan en las aceras o en las laderas de las carreteras. Los peatones siempre tienen preferencia con respecto a los vehículos en áreas donde no hubiese semáforos. Si proviene de un país donde los vehículos conservan su derecha, debe prestar mucha atención al momento de conducir, especialmente al voltear una esquina. Los conductores que violen las reglas de tránsito o que se vean envueltos en accidentes de tránsito serán objeto de multas y les serán asignados puntos por sanciones. (Les son impuestas multas a los conductores que acumulan más de un determinado número de puntos por sanción). Los conductores y los pasajeros que viajen en la parte delantera del vehículo deben usar el cinturón de seguridad en todo momento, los motociclistas (tanto el conductor como el acompañante) deben usar cascos de seguridad. Además cuando se conduce un vehículo, es obligatorio el uso de las sillas de seguridad para bebés y niños menores de 6 años, está prohibido el uso del teléfono celular mientras se conduce. Conducir en estado de ebriedad está estrictamente prohibido y las multas por dicho concepto son muy severas. Se le puede anular o suspender el permiso de conducir a un conductor en estado de ebriedad. Si cometiera una violación menor, le será extendida una Multa Por Violación de color azul, lo cual implica que deberá pagar la multa en la institución financiera designada en un período no mayor de 8 días después de la fecha de expedición de la misma.
3.2 Antecedentes de la justicia.
3.2.1 La Ley de Amparo Real: Esta ley del año 1578 proclama y sienta el derecho de los reyes a estas tierras y organiza un procedimiento para amparar en sus derechos a quienes tenían una prueba escrita, preexistente. La ley percibe el nombre de Ley de Amparo Real, probablemente por la tecnología usada en ella y porque ella daba lugar a usar especie de decisión judicial o de sentencia para amparar el derecho de quien se hubiese ajustado a ese procedimiento. El Amparo Real es un mandato, una orden, una decisión de la autoridad competente, dictada en virtud de una disposición legal, como consecuencia de un procedimiento realizado y cumplido. Sin embargo, al término real se le ha dado un alcance que no tiene, confundiéndose lamentablemente con las mercedes y hasta con las ventas. A toda documentación relativa a tierras emanadas de la época colonial se ha de llamar amparo.
3.2.2 Procedimientos: El control que la justicia ejerce sobre sus propios actos, los recursos administrativos realmente son insuficientes para la debida protección de los derechos de los administrados, puesto que no existe la imparcialidad necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del inferior como ilegal para dejarlo, obviamente sin efecto y más cuando en el seno de la Administración los órganos de la misma proceden normalmente con criterios uniformes. Todos los procedimientos legales y las resoluciones administrativas que los culminan, sean de autoridades administrativas o de tribunales administrativos, encuentran fácil acceso dentro de la competencias del Poder Judicial
3.2.3 Las faltas: Las faltas tiene un carácter abstracto y varía de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada sociedad. La Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta no es más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de incumplir. En otra sentencia sostuvo que la falta es un error de conducta. De estas jurisprudencias con ideas diferente, nos adherimos al criterio del honorable presidente de nuestra Suprema Corte de Justicia, sostenido en su Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, en su cuarta edición donde afirma: "En su criterio de falta, la idea de falta denota una actuación contra el derecho de otros; derecho que puede resultar ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia." Nuestra inclinación sobre este criterio de falta; el mismo tiende a examinar la acción, ubicar los hechos que dan origen a la acción en responsabilidad civil, en lo referente al elemento de la falta como elemento constitutivo para su existencia y nos encontramos que al cometer la falta interferimos en el derecho de otros, dado por la ley, el contrato o por principios legales, sea responsabilidad contractual o delictual; en responsabilidad contractual el contrato hace fuerza de ley entre las partes que los suscriben y desde el momento en que una de las partes deja de cumplir en una de sus obligaciones perjudica a la otra parte contratante, se está interfiriendo en el derecho que nace de ese acuerdo y que hace fuerza legal entre ellos. En responsabilidad delictual nos encontramos con las infracciones cometida en contra de la ley 241, es cierto que todos tenemos derecho al libre tránsito, pero al hacer uso de este derecho tenemos que proteger las demás personas que hacen uso de ese mismo derecho, cuando hacemos uso incorrecto de ese derecho lesionamos el derecho de otros, motivado por la falta de omisión de la normas de la ley 241, o sea que el conductor de un vehículo aun ejerciendo un derecho debe tener pleno conocimiento de la responsabilidad que reposa sobre sus manos cuando es quién dirige los destinos de un guía automovilístico, éste debe, primero conocer y luego cumplir con el contenido y lo que indica nuestra ley 241, correspondiendo a sus mandamientos evitamos cometer faltas que generen daños y perjuicios a otros. Es muy notable el abuso del derecho de otros en esta materia.
Necesidad de la falta: En el Sistema Judicial la falta es un requisito indispensable para la existencia de la responsabilidad civil, es el fundamento de la responsabilidad civil sea extracontractual o contractual. Es de ahí que toda indemnización tiene por fundamento una falta probada, que es la causa generadora del perjuicio. Nuestra Jurisprudencia ha establecido para que los Tribunales puedan condenar al pago de una indemnización por reparación de daños y perjuicios es indispensable que se establezca no solo una falta imputable al demandado, sino del perjuicio a quien reclama la reparación y la relación de causa a efecto. La acción en responsabilidad en materia de ley 241 es necesario que el demandado haya cometido una falta y que esa falta haya generado un daño y que ese daño sea de la consecuencia directa de la falta.
Clases de faltas: Éstas se pueden clasificar dependiendo de la intención del autor de causar el daño, en falta intencional y la falta no intencional.
a) Falta Intencional: Es la que comete una persona con el propósito de causar un daño a otro. Cuando se trata de responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daños en responsabilidad contractual esa falta se denomina falta dolosa.
b) La Falta no Intencional: Es la falta que comete una persona y que carece de la intención de provocar un daño, en la responsabilidad extracontractual, esta falta se llama falta cuasidelictual, en la responsabilidad contractual se llama falta no dolosa.
La falta cometida en contra de la ley 241, que genera accidentes de vehículos de motor está subordinada a que todo conductor debe deslizarse por las vías publica con prudencia tomando en cuenta todas las medidas de seguridad de las personas y propiedades, la inobservancia de estos principios constituyen una falta delictual. Corresponde a los jueces de fondo apreciar esa. Falta. En cuanto a esta distinción de falta, el seguro obligatorio de vehículo de motor, consagrado por la ley 4117, excluye de los beneficio del seguro el daño causado intencionalmente por el conductor del vehículo.
3.2.4 Los daños y el abandono de la víctima: Este trata de un delito con una existencia jurídica propia, que no corre el riesgo de perder su individualidad para integrarse como elemento constitutivo o agravante de otra infracción. Los elementos del delito son:
a) Un elemento objetivo, que se haya originado un accidente del que resultare una o más víctima.
b) Que el conductor no se detenga a prestar auxilios a la victima /s del mismo.
c) Un elemento intencional
En el primer elemento es necesario el hecho material de un accidente y que el mismo haya originado una o más victima esto es, que haya causado daños corporales. En efecto, esta construcción jurídica-penal no protege sino la integridad física de las personas y, consecuencialmente, no son aplicables sus efectos en caso de daños a las cosas, a las cuales no hay que prestar, por lo menos en lo normal de los casos, ningún auxilio especial que no sea su reparación ulterior por las vías que fueren de lugar. La legislación consagra aquí una gran diferencia con la ley francesa sobre la materia, que extiende sus efectos a los daños causados a la propiedad y a las cosas. En Francia, el delito de fuga como se le conoce allí, está previsto y sancionado por la ley del 17 de Julio de 1908. Mientras que en nuestro país el legislador ha querido sancionar al conductor que abandone la víctima, por faltar a un deber de socorro y asistencia, en la legislación Francesa se castiga el hecho del conductor querer sustraerse a la responsabilidad civil o penal en que pueda haber incurrido. Ello explica las previsiones de la ley Francesa, las que no solamente se refieren al abandono de la victima a quien se le han causado daños corporales, sino también el caso de fuga del conductor que ha causado con su accidente daños a las cosas. En realidad ocurre que entre nosotros el fundamento de esta infracción reside en una idea de auxilio a las personas que, estando heridas o en malas condiciones físicas se encuentran además abandonadas a su suerte. Se trata de una consagración penal excepcional en nuestro derecho de la idea de solidaridad humana. Tampoco es necesario que el accidente tenga por causa la violación por inobservancia de los reglamentos por parte del autor, o sea la consecuencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito. En el segundo elemento en donde el conductor no se detenga a prestar auxilios a la victima /s del accidente. El conductor ha debido abandonar el lugar del accidente sin prestar auxilios a la víctima es esta la noción medular en esta infracción.
El art. 50 de la ley 241 dice: "Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente." El inciso (a) completa diciendo: "todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente detendrá inmediatamente su vehículo y se estacionará en forma tal, que no obstruya el tránsito más de lo necesario y permanecerá en el lugar del accidente hasta haber cumplido con lo siguiente:
a) Dar su nombre, dirección, número de licencia o identificación de su vehículo a la persona perjudicada o a cualquier acompañante, o agente del orden público.
b) Prestar ayuda a los herido, si lo hubieren, incluyendo llevarles a un hospital o a donde se les pueda ayudar con asistencia médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare."
Es necesario que el agente haya con su abandono negado los auxilios que está obligado a prestar o a proporcionar a la víctima del accidente en el cual él hubiere tenido alguna participación. Esta obligación está subordinada a la condición de poderse prestar el socorro, no existiendo el conductor lesionado que sigue su camino para ser asistido. El art. 50 inciso (b) lo expresa bien claro sólo estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes, por lo demás, sería absurdo admitir, por parte del conductor, la posibilidad de examinar la magnitud de los daños corporales causados. En síntesis se puede decir que la obligación del conductor no es únicamente detenerse, sino también prestar auxilios a la victima /s del accidente. Por ello la ley establece que el conductor, además de detenerse e identificarse ante quienes sea de lugar, debe prestar su concurso en socorro de la víctima. "Se comete esta infracción no sólo cuando el conductor continúa la marcha sin cuidarse de la victima que ha causado, también la comete el que habiéndose detenido y dado cuenta de haber atropellado a una persona reanuda su camino sin auxiliarla o permanece en el lugar del accidente sino prestarle auxilio."18
En el tercer elemento constitutivo cuando el conductor haya obrado intencionalmente se requiere la actitud consciente del agente en el hecho de que se trata esto es, que el conductor obrado con conocimiento de que ha ocasionado un accidente del cual ha resultado una o más víctimas. En efecto, el conductor ha de conocer que ha causado una víctima y ha de abstenerse voluntariamente de socorrerla. Evidentemente, hay que examinar para retener la infracción, si el conductor estaba ambientalmente en capacidad de enterarse de que había causado una víctima.
Todos los autores están contestes en sostener, la hipótesis de sitio oscuro, donde quizás las escasas posibilidades de visibilidad hayan dejado ignorante al autor del accidente de la ocurrencia de la víctima. Surge a veces un conflicto entre el deber jurídico de auxiliar a la víctima de una accidente y el riesgo que implica el cumplimiento de dicho deber. Caso especial es el de la amenaza por parte de una turba, una situación que se produce con frecuencia en nuestro medio. Muchas veces el conductor se ve obligado a huir del lugar del hecho en razón de que familiares o allegados de la victima pretenden ejercer violencias contra dicho conductor. Creemos que el conductor que huye, en un caso como este, no podría ser válidamente condenado por abandono de la víctima.
APLICACIÓN DEL ART. 463 DEL CÓDIGO PENAL:
Excepciones: Embriaguez notoria, no haberse provisto nunca de licencia para manejar y no estar amparado el vehículo con la correspondientes pólizas de seguro obligatorio. El art. 52 de la ley 241, al acoger las circunstancias atenuantes del art. 463 del código penal, señala: "Las circunstancias atenuantes del art.463 del código penal podrán ser aplicados por los tribunales en los casos previstos por los art. 50 y 49 de la presente ley."19
El art. trascripto ofrece varias situaciones distintas de inadmisibilidad de circunstancias atenuantes. Una primera en el caso de violación al art. 49, que prevé y castiga los golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor. Excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca la licencia o cuando al cometer el hecho abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre en estado de embriaguez (un vehículo de motor conducido por un individuo bajo el influjo del alcohol constituye una seria amenaza para la sociedad, para la seguridad de las personas y para los bienes ajenos debidamente comprobado por un certificado médico. Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio). En este caso, la acumulación de dicha infracción con la de abandono de la víctima es un obstáculo para la aplicación del art. 463 del código penal. Si además de haber causado golpes y heridas, el conductor abandona la víctima, cierra así toda posibilidad de que se atenúe la pena a imponer de modo principal por el hecho de golpes y heridas. Este hecho debe ser sancionado con el máximo de la pena correspondiente.
Conexidad: Competencia según el criterio más reciente de nuestra suprema corte de justicia, cuando ocurre un accidente automovilístico en el cual resultan personas con lesiones corporales de distintas gravedad basta que las heridas de una de ellas sean curables en un lapso de diez días o más, para que el juzgado de primera instancia sea competente en primer grado para conocer del asunto, pues lo contrario sería la suprema corte conduciría a bifurcar el expediente y hacer que se ventile en jurisdicciones distintas el mismo proceso, unas veces para juzgar al prevenido o a los prevenidos ante el juzgado de paz, si las heridas son curables antes de diez días, y en lo concerniente a las otras lesiones para que se juzgue otra vez a esas mismas personas por el mismo hecho, ante el juzgado de primera instancia, lo que además de trastornador para una buena administración de justicia, implicaría un desconocimiento de la indivisibilidad del caso y la decisión dictada en este caso por el juzgado de primera instancia puede ser objeto de apelación, también en su totalidad. La suprema corte aduce aquí las mismas razones expuestas en el párrafo precedente. Esto es también efecto directo de la regla de la indivisibilidad del proceso relativo.
3.2.5 La pena: El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la pena en el sentido de restricción de derechos del responsable. El orden jurídico prevé además las denominadas medidas de seguridad destinadas a paliar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal. El mal de la pena está justificado por el mal del delito, es concebida como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión. Ella niega o aniquila al delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de imponerse por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la sociedad, aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista riesgo alguno de reincidencia debe igualmente aplicarse. Esto no significa que las teorías retribucionistas no asignen función alguna a la pena: por una u otra vía le atribuyen la función de realización de justicia. La opinión más generalizada afirma que la pena presupone la reprochabilidad del comportamiento sometido a ella. Es concebida por ésta teoría como reacción por lo sucedido y desvinculada del porvenir ya que su fin es reparar el delito y no evitar delitos futuros.
Esto explica la sólida interconexión establecida entre las teorías del delito y la pena:
a) El fin de la pena es restablecer el orden alterado por el delito.
b) El delito, condición de la pena, exige la realización de un comportamiento contrario a la norma, más, la existencia de culpabilidad en el autor del mismo.
c) El sistema se basa en el libre albedrío siendo culpable aquél sujeto que pudiendo motivarse en el respeto de la norma optó por la opción contraria y delinquió.
El haberse mantenido al margen de las exigencias que le plantaba el orden jurídico, no obstante haber podido ajustarse a ellas ( el haber podido obrar de otro modo) es el criterio generalmente aceptado sobre el cual se fundamenta el juicio de culpabilidad.
d) La medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el grado de culpabilidad del autor, estableciéndose así un criterio de proporcionalidad entre el delito y la pena.
Las críticas formuladas a esta teoría explican su progresiva decadencia que se pone de manifiesto en virtud de que la misma ha sido abandonada por la doctrina penal contemporánea al menos en su perfil ortodoxo de concepción absoluta.
En relación al fundamento y límite del ius puniendi: Fundamenta el "para que" del castigo pero no explica ¿cuándo? el Estado debe hacerlo. La retribución como pago del mal con el mal. La racionalización de la venganza. El pago o la devolución de un mal corresponde al arraigado impulso de venganza humano.
La afirmación de que con la pena se ejerce una retribución fáctica solamente puede justificarse en la medida en que ella impide los actos de justicia por propia mano.
La prevención general: La prevención general puede ser entendida de un modo diverso al precedentemente expuesto. Por una parte, puede manifestarse por la vía de la intimidación a los posibles delincuentes (prevención general negativa), y, por la otra, como prevalecimiento o afirmación del derecho a los ojos de la colectividad. Así se adjudica a la pena ya un fin de conservación del orden, o de conservación del derecho, o para fortalecer la pretensión de validez de las normas jurídicas en la conciencia de la generalidad, o bien reforzar las costumbres sociales y la fidelidad al derecho o como afirmación de la conciencia social de la norma.
3.3 Los controles del tránsito: Desde principios hace años, se ha adoptado un nuevo sistema de control de tránsito vehicular a través de los semáforos para los autos que transitan por la ciudad. Cada vez que se produce un delito en el tránsito; automáticamente se pierde dinero tanto en el momento de sacar fotos como en el momento de revelarlas, sin contar todos los gastos que se deben adjudicar al envío de la boleta errónea al supuesto infractor. También producen pérdidas de tiempo como consecuencia de una infracción labrada que al fin de cuentas muchas veces se podría evitar. La falta de disciplina en cuanto a la población, cuando una persona recibe una infracción de la cual no es autor, esta persona crea prejuicios en contra del sistema judicial.
3.3.1 Las medidas: El sistema de control vehicular mediante el registro fotográfico será efectivo en el mejoramiento del tránsito y calidad de vida, si se reducen los márgenes de error en la tramitación. A partir del implemento del sistema de control vehicular se puede disminuir la congestión vehicular en las vías de transito provocada por colisiones reiteradas y por vehículos estacionados en lugares que obstruyen la conducción. Y la decisión dictada en este caso por el juzgado de primera instancia, puede ser objeto de apelación, también en su totalidad. La suprema corte aduce aquí las mismas razones expuestas en el párrafo precedente. Esto es también efecto directo de la regla de la indivisibilidad del proceso relativo a un solo hecho.
3.3.2 Los accidentes: En cuanto a los accidentes después de la llegada de la AMET los accidentes de tránsito han reducido considerablemente. La AMET, vela por el buen funcionamiento del tránsito vehicular en las vías públicas y darle seguimiento a las infracciones cometidas o ocasionada por los moto taxi. La AMET levantan el acta de infracción y luego es apoderado el ministerio público quien a su vez apodera al juez para la aplicación de la sanción correspondiente.
3.3.2.1 Deber de las autoridades: Conocer las infracciones y orientarlo y concientizarlo como conducirse en la vía pública. El ministerio público persigue las infracciones y hacerla ejecutoria y opinan sobre la sanción correspondiente.
3.3.3 Las Sanciones: El art. 64 trata sobre las sanciones: Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este capítulo, con excepción del inciso (d) del art. 61; se castigará con una multa no menor de RD$25.00 ni mayor de RD$300.00 pesos, o prisión por un término no menor de cinco días ni mayor de seis meses o ambas penas a la vez. El art. 65 conducción temeraria o descuidada: Toda persona que conduzca un vehículo de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de RD$50.00 pesos ni mayor de RD$200.00 o prisión por un término no menor de un mes ni mayor de tres meses o ambas penas a la vez. En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de RD$100.00 ni mayor de RD$300.00 pesos o con prisión por un término no menor de un mes, ni mayor de seis meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenará la suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres meses ni mayor de un año.
3.4 El Sistema de justicia: Con la entrada en vigencia del código procesal penal el sistema de justicia o mejor dicho la persona que lo integran necesitan más entrenamiento y mayor especialización para realizar sus respectivas labores y para un mejor desenvolvimiento de la justicia. Cabe destacar que para un mejor funcionamiento del sistema judicial es conveniente en materia de ley 241 hacer una revisión de esta ley con la finalidad de que las sanciones a imponerse vayan acorde con la realidad de los tiempos y surtan los efectos de toda pena ya que en el presente caso las penas establecidas son irrisorias y los individuos no dudan en cometer los mismos hechos.
3.5 Procedimiento judicial: Según el criterio más creciente de nuestra suprema corte de justicia, cuando ocurre un accidente automovilístico en el cual resultan personas con lesiones corporales de distintas gravedad basta que las heridas de una de ellas sean curables en un lapso de diez días o más, para que el juzgado de primera instancia sea competente en primer grado para conocer del asunto, pues lo contrario sería la suprema corte conduciría a bifurcar el expediente, que en el fondo es uno solo, pues se trata de un mismo hecho y hacer que se ventile en jurisdicciones distintas al mismo proceso, unas veces para juzgar al prevenido o a los prevenidos ante el juzgado de paz, si las heridas son curables ante diez días, y en lo concerniente a los otros lesionados para que se juzgue otra vez a esas mismas personas por el mismo hecho, ante el juzgado de primera instancia, en sus atribuciones penales, lo que además de trastornador para una buena administración de justicia, implicaría un desconocimiento de la indivisibilidad del caso.
3.5.1 Aplicación de la ley (Aplicación del artículo 463 del código penal).
Excepciones: Embriagues notoria, no haberse provisto nunca de licencia para manejar y no estar amparado el vehículo con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. El Art. 52 de la ley 241, al acoger las circunstancias atenuantes del Art. 463 del código penal señala: "Las circunstancias atenuantes del Art. 463 del código penal podrán ser aplicados por los tribunales en los casos previstos por los Art. 50 y 49 de la presente ley."20 Excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandone la víctima. Injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre en estado de embriaguez, un vehículo de motor conducido por un individuo bajo el influjo del alcohol constituye una serie amenaza para la sociedad, para la seguridad de las personas y para los bienes ajenos debidamente comprobado por un certificado médico. Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. El Art. trascripto ofrece varias situaciones distintas de inadmisibilidad de circunstancia atenuantes. Una primera en el caso de violación al Art. 49, que prevé y castiga los golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor. En este caso, la acumulación de dicha infracción con la de abandono de la víctima es un obstáculo para la aplicación del Art. 463 del código penal. Si además de haber causado golpes y heridas, el conductor abandona la víctima, cierra así toda posibilidad de que se atenúe la pena a imponer de modo principal por el hecho de golpes heridas. Este hecho ser sancionado con el máximo de la pena correspondiente.
3.5.2 Las condiciones de libertad: Golpes y heridas se dejan en libertad pura y simplemente sin golpes y heridas para citar con heridas curables hasta 20 días facultativo en la generalidad de los casos libre sin fianza con algunas excepciones y con heridas curables después de los 20 días bajo libertad provisional bajo fianza y en algunos casos la prisión preventiva. RD$20,000 a RD$50,000 facultativo. Cuando tiene pronóstico reservado y el conductor sin documento RD$300.00 a RD500.00. En caso de muerte tomando en cuenta que no tenga documento. RD$1,000,000 (un millón en adelante); pero si tiene documento RD$300.00 a RD$500.00 eso es facultativo del juez o sea hay que ver cuál es su situación.
CAPÍTULO IV
Análisis e interpretación de los resultados
Resultados del cuestionario aplicado a los moto taxis del municipio de Santiago de los Caballeros.
1) ¿Usted ha tenido problema con la AMET?
TABLA No. 1
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |
Una vez | 15 | 25.86 | |
De una a dos veces | 11 | 18.96 | |
Más de dos veces | 7 | 12.06 | |
Ni una vez | 22 | 37.93 | |
Siempre | 1 | 1.72 | |
Casi siempre | 2 | 3.44 | |
TOTAL | 58 | 99.97 |
Fuente: Datos obtenidos de la pregunta 1 del cuestionario aplicado a los moto taxis del municipio de Santiago de los Caballeros.
Se puede observar que el 37.93%% de los moto taxistas encuestados expresaron que ni un vez ha tenido problema con la AMET; el 25.86%, una vez; el 18.296%, de una a dos veces; el 12.06%, más de dos veces; el 3.44%, casi siempre y el 1.72%, siempre.
2) ¿Cómo evalúa usted el comportamiento de los moto taxi en esta ciudad? (puede marcar más de una
TABLA No. 2
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |
Adecuado | 22 | 24.17 | |
Es un servicio necesario | 42 | 46.15 | |
Son imprudentes en su mayoría | 19 | 20.87 | |
Cumplen la Ley | 8 | 8.79 | |
Otro. | |||
TOTAL | 58 | 99.98 |
Fuente: Datos obtenidos de la pregunta 2 del cuestionario aplicado a los moto taxis del municipio de Santiago de los Caballeros.
El 46.15%$ de los encuestado evalúa como un servicio necesario el moto taxi; el 24.17 evalúa adecuado el comportamiento de los moto taxi en esta ciudad; el 20.87% dice que son imprudentes en su mayoría; para el 8.79%, cumplen la ley.
3) ¿Cómo considera usted el negocio del moto taxi?.
TABLA No. 3
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |
Muy rentable | 22 | 37.93 | |
Más o menos rentable | 33 | 56.89 | |
Poco rentable | 3 | 5.17 | |
TOTAL | 58 | 99.99 |
Fuente: Datos obtenidos de la pregunta 3 del cuestionario aplicado a los moto taxis del municipio de Santiago de los Caballeros.
El 56.89% considera más o menos rentable el negocio del moto taxi; el 37.93% lo considera muy rentable y el 5.07%, poco rentable.
4) ¿Cuáles son los requisitos que se exige a los moto taxi para identificarse?
TABLA No. 4
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |
Casco de Seguridad | 79 | 34.64 | |
Licencia | 77 | 33.77 | |
Matricula | 3 | 1.31 | |
Placa | 37 | 16.22 | |
Seguro | 32 | 14.03 | |
TOTAL | 228 | 99.96 |
Fuente: Datos obtenidos de la pregunta 4 del cuestionario aplicado a los moto taxis del municipio de Santiago de los Caballeros.
Para el 34.64% de los encuestados, el caso de seguridad es uno de los requisitos que se exige a los moto taxi para identificarse; para el 33.77%, la licencia; para el 16.22%, la placa; para el 14.03%, seguro y para el 1.31%, matricula.
5) ¿Usted cumple con la responsabilidad que obligan a los moto taxi a cumplir con las disposiciones legales, respecto a la ley de Tránsito?
TABLA No. 5
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |
Siempre | 31 | 53.44 | |
Casi siempre | 22 | 37.93 | |
A veces | 5 | 8.62 | |
Nunca | |||
TOTAL | 58 | 99.99 |
Fuente: Datos obtenidos de la pregunta 5 del cuestionario aplicado a los moto taxis del municipio de Santiago de los Caballeros.
Según el 53.44%, de los moto taxis siempre cumple con la responsabilidad que obligan a los moto taxi a cumplir con las disposiciones legales, respecto a la ley de Tránsito; el 37.93%, casi siempre y el 8.62%, a veces.
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