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La responsabilidad de las personas jurídicas. Tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano (página 2)


Partes: 1, 2, 3

El trabajo abarco las siguientes etapas.

Se estructuró el trabajo en tres capítulos a que tienen la siguiente denominación.

Capitulo I: La Responsabilidad Civil. Su contenido.

Capitulo II: La Persona Jurídica. Rasgos que la caracterizan

Capitulo III: La Responsabilidad de las Personas Jurídicas. Su tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano.

Si el presente trabajo logra reflejar el estado actual legislativo de la responsabilidad como institución en relación con las personas jurídicas, así como reflexionar sobre los aspectos polémicos que en opinión del autor existen en nuestra legislación en aras de actualizar y perfeccionar las normas legales sobre el tema, entonces habremos cumplido los objetivos.

CAPÍTULO I

La responsabilidad civil. Su contenido

1.1- Antecedentes De Su Regulación.

Los sistemas jurídicos de los pueblos desde la antigüedad han ido estableciendo procedimientos para reparar el daño causado y este ha evolucionado con el desarrollo de la humanidad de las formas más brutales a procedimientos más adecuados, un vivo ejemplo lo constituye Ley del Talión, recogida en el Código de Hammurabi: establecía como principio "vida por vida, ojo por ojo, diente por diente"", poniendo de manifiesto que el daño causado quedaba cobrado con la producción de un daño similar. Esta concepción tendría también constatación en las leyes griegas de Solon En estos primeros tiempos la noción de responsabilidad no estaba asociada a la idea de resarcimiento patrimonial.

En el Derecho privado romano el término iniuria comprendía todo tipo de comportamiento injusto, pero se refería de forma más especial al delito de lesiones inferidas a la integridad personal, tanto física como moral, de las personas libres. Según ULPIANO toda iniuria, o bien se hace al cuerpo o atenta contra la dignidad o contra la fama. Se hace al cuerpo cuando se golpea a alguien; atenta contra la dignidad cuando se quita el acompañante a una señora; y contra la fama, cuando se ataca al pudor. El damnun iniuria datum era el daño a las cosas ajenas ya fuese con dolo o culpa lata.

La Ley de las XII Tablas.[1], que se sitúa por los romanistas entre las principales fuentes formales del Derecho en Roma republicana, aparece primeramente con las diez primeras tablas en el año 451 a.n.e. y las dos últimas en el 450 a.n.e. y ya desde esa época tenía el legislador romano la noción de reparar los daños causados con el término damnun que en definitiva era la misma compositio.

Concretamente de la Tabla VII sacamos algunos ejemplos:

  • Si un cuadrúpedo causó daño, ofrezca su dueño la estimación de este daño y si no quiere, entregue el animal.

  • El daño causado sin malicia, repárese.

  • El que furtivamente por las noches pisotea o abra con el arado las mieses, pierda la vida colgándosele en honor a Ceres. Si es impúber sea azotado a arbitrio del pretor, y pague el daño doblado.

  • El que con ciencia y dolo incendió un edificio, o un montón de trigo inmediato a él, sea aprisionado, azotado y quemado. Más si esto aconteciese por negligencia pague el daño: si es insolvente, aplíquesele una pena más ligera.

  • La pena de la injuria sea de veinticinco ases.

  • Si se rompe un miembro y no hay transacción sobre esto, impóngase el talión.

  • El que fractura o rompe un hueso a un hombre libre, pague trescientos ases; a un esclavo ciento cincuenta.

  • Si el tutor se conduce con dolo, sea vituperado; fenecida la tutela pague el hurto con el doble.

En todos estos postulados observamos implícita una noción de responsabilidad por los daños causados, si bien en honor a la verdad es preciso reconocer que antes del surgimiento de la Lex Aquilia, el derecho de daños estaba disperso en preceptos aislados.

En el Derecho Romano se establecieron tres grandes principios que se convirtieron en máximas del comportamiento social: "Alterum nom laedere, Honeste vivere, Suum cuique tribuere":[2] "vivir honestamente", "dar a cada uno lo suyo", y "no causar daño a los demás" (neminem non laedere).

Es una realidad que el derecho encaminado a regular la vida de una sociedad se dirige en lo fundamental a asegurar que funcionen adecuadamente las relaciones entre los hombres y es necesario que los hombres no se provoquen daños entre sí y cuando ello ocurre es preciso que el derecho reaccione prestableciendo consecuencias concretas. El deber de no causar daño a los demás constituye un presupuesto común a las relaciones que se establecen en el plano de la contratación como fuera de ella y como respuesta o reacción de los ordenamientos deviene la obligación de su reparación.

La última de las tres máximas o principios encontró su materialización en la Lex Aquilia, que tenía una finalidad resarcitoria, siendo el fundamento de la responsabilidad del causante del daño la culpa en cualquiera de sus grados (in lege Aquilia et levissima culpa venit). Ley que tiene una importancia capital en esta materia puesto que innova de raíz el viejo ius civile, enriqueciendo al derecho de daños de manera considerable a partir de importantes interpretaciones que se realizaron de sus postulados.

En opinión de Zimmerman la Ley Aquilia fue considerada la más importante Ley promulgada en el Derecho Privado Romano posterior a la Ley de las XII Tablas, y su legado a partir de la obra de Gayo y Ulpiano, si bien no estuvo ajeno al embate de algunas modernizaciones lingüísticas, dejó intacta su esencia.[3]

Esta concepción romana de responsabilidad se mantuvo intacta hasta finales del siglo XIX y puede encontrarse en el campo doctrinal en la teoría clásica de la culpa que sostiene que el autor del daño responde sólo y porque se ha producido por su culpa, a partir de lo cual se desarrollo el criterio de que no hay responsabilidad sin culpa y en el plano legislativo la encontramos plasmada en los artículos del Código de Napoleón.

La concepción romana a finales del siglo XIX comenzó a cambiar producto de transformaciones importantes que acontecieron en el plano industrial lo que propició tiempo más tarde y hasta nuestros días una reacción hacia cierta objetivación de la responsabilidad.

De manera general puede decirse que es con el Derecho Romano que la reparación del daño perdió el sentido de venganza y pasó a ser concebido en fórmulas más avanzadas, siendo entendida como reposición o reparación económica del daño causado, así fue vista a los ojos de los redactores del Código de Napoleón, que tanta influencia tuvo en legislaciones posteriores al punto que esta idea se mantiene latente en la mayoría de las legislaciones del mundo.

Del hecho mismo de que el hombre como ser requiera el mantener una vida en relación con los demás seres de su misma especie deviene el deber de no dañar a nadie, consecuencia de la mera convivencia social, sin embargo tal deber devenido por mandato de las legislaciones en obligación de carácter general no siempre es cumplido, razón por la cual corresponde al derecho proporcionar los medios e instituciones adecuadas para restaurar el equilibrio patrimonial roto por el actuar dañoso y ello encuentra su materialización a través de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico de una nación y a su vez en estas leyes se encuentran recogidas instituciones como la que analizamos en este trabajo.

1.2- Concepto De Responsabilidad Civil.

La responsabilidad civil constituye una categoría muy general, suele entenderse que como institución del derecho referida a la obligación de satisfacer por quien la deba o por la persona que deba responder por la pérdida o daño que se hubiere causado a un tercero, porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria, se halle determinado por la ley, este previsto en las estipulaciones del contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos[4](aunque en la realización de los mismos no haya intervenido culpa ni negligencia del obligado a reparar).

La literatura jurídica señala que para que exista responsabilidad es necesario que:

  • Que la persona contravenga ilícitamente obligaciones asumidas por ella y los derechos subjetivos de otras personas.

  • Que cause daños o pérdidas, entendiéndose por daño todo menoscabo del bien patrimonial, lesión que se produce y que realmente sufre el patrimonio del perjudicado.

  • Que exista una relación de causa y efecto entre la acción del infractor y los efectos dañinos.

Dos han sido los criterios básicos en los que se ha sustentado el fundamento jurídico de la responsabilidad civil.

El primero llamado criterio subjetivo: que sostiene que para que el hecho ilícito genere la obligación de resarcir los daños es condición sine qua non que se hayan producido los mismos ya sea con intención o por falta de la diligencia debida VALDÉS DÍAZ, C del C[5]considera que "… el aforismo esencial del sistema de responsabilidad en el Derecho Civil codificado era el de no hay responsabilidad sin culpa."

El segundo criterio denominado objetivo o teoría del riesgo creado: se basa en la simple relación causal entre el acto y el resultado, sin que para ello importe si medió culpa o dolo.

Igualmente se ha distinguido entre responsabilidad contractual y extracontractual, entendiéndose por la primera cuando la responsabilidad se deriva de un hecho ilícito y dañoso que se produce entre personas que se hayan ligadas por una obligación especial y concreta; y la segunda cuando este hecho ilícito ocurre entre sujetos sin vinculación alguna, de la cual se infiere que es muy amplia pero que puede llegar a concretarse a su vez en dos grandes grupos: la responsabilidad por hechos propios y por hechos ajenos.

1.3- Daño.

El daño se definía en la Partida VII, tít. XV, 1. I., "Como empeoramiento o menoscabo, o destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas por culpa de otro", en el propio título XV, se establecían dos tipos de daños indemnizables: daño a las cosas y daño a las personas. El Título IX de la Partida VII, regulaba los daños producidos por las injurias que se hacían de palabra u obra a los vivos o contra los muertos y de los famosos libelos.

La responsabilidad civil (contractual o extracontractual), tienen como elemento común: la existencia de un daño o perjuicio, sin el cual no pudiéramos hablar de indemnización. El daño o perjuicio se presenta actualmente como el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil, no siendo así en épocas pasadas, cuando el predominio de la responsabilidad subjetiva implicaba que el fundamento del deber de reparar sólo podía situarse en la culpa o negligencia, encontrándose el elemento "daño", en un segundo plano.

El daño es el elemento principal de la responsabilidad civil menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.[6]

DIEZ PICAZO lo define como: "…lesión de un bien jurídico."[7]

VALDÉS DÍAZ, C del C[8]considera que: "De manera general, debe entenderse por daño la diferencia existente entre la situación de la víctima antes de sufrir el acto lesivo y la que tiene después de ocurrido éste. Puede tratarse de una diferencia patrimonial (daño material), o de una diferencia en la situación anímica, psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales (daño moral)."

En Derecho no se consideran los daños en si mismos sino sus efectos, razón por la cual, en términos amplios se ha entendido por daño toda desventaja que experimenta una persona en sus bienes jurídicos sean patrimoniales o no, razón por la cual a mi juicio se comprende el término perjuicio dentro del concepto genérico que ahora se analiza pese a que tradicionalmente se ha establecido una distinción en el campo jurídico entre la indemnización del perjuicio y la reparación del daño, considerando como "daño" al directamente causado y como "perjuicio" al indirectamente recibido, entendiéndose que el primero se repara y el segundo se indemniza.

La diferenciación entre un término y otro que se ha venido haciendo al parecer guarda relación con la clasificación que desde el punto de vista doctrinal se ha realizado entre el daño inmediato y daño mediato partiendo de las consecuencias o efectos de la actuación dañosa, que pueden ser consecuencia inmediata del actuar del agente o consecuencia mediata, respecto a los cuales la doctrina moderna utiliza con frecuencia las expresiones "daño directo y daño indirecto".

La distinción entre daño y perjuicio resulta intrascendente desde el punto de vista práctico, puesto que son conceptos idénticos al estar comprendido el segundo dentro de la definición general del primero.

En el campo doctrinal se habla de daño emergente, lucro cesante, y pérdida de oportunidades, sosteniéndose que el régimen jurídico del lucro cesante es el mismo que el del daño emergente siendo ambos resarcibles tanto en la esfera contractual como en la aquiliana, considerándose que para que el lucro cesante forme parte de la indemnización debida se requiere que la pérdida de ganancia sea, consecuencia inmediata del comportamiento del deudor, que resultase previsible (no así en caso de incumplimiento doloso, donde se responde también de lo previsible).

La pérdida de probabilidades se sitúa como un concepto distinto al de lucro cesante, puesto que se considera que en estos casos estamos ante la certeza de una situación jurídicamente idónea por parte del sujeto que le permita esperar unas ganancias en el futuro, en la pérdida de probabilidades se da la ausencia de tal certeza.

Una clasificación elemental del daño es la que distingue entre daño patrimonial (directo e indirecto) y daño no patrimonial. Por daño patrimonial directo se entiende el que se infiere al patrimonio de la víctima; indirecto lo será, el que recae en bienes extrapatrimoniales, pero se traduce de manera mediata en un daño patrimonial, conocido también como daño moral impropio, mientras que el daño no patrimonial es aquel, cuya valoración en dinero no tiene la base de equivalencia que caracteriza al patrimonial, por afectar a elementos de difícil valoración pecuniaria, dentro del mismo se sitúan, el daño moral y el daño corporal.

CAMMAROTA,[9] para quien la esencia del daño material no se encuentra en la lesión de bienes tangibles, sino en la afectación que se produce en el patrimonio distingue entre daños materiales y morales, precisa que los materiales pueden recaer sobre las personas o sobre las cosas; refiriéndose al daño de las personas lo define como: "Déficit físicos, anomalías psíquicas, la influencia, en suma, que la incidencia del perjuicio tiene sobre la vida económica de la víctima provocan por lo común inaptitudes que equivalen a la idea del daño sufrido por su afecto definitivo. Al dibujante a quien un vehículo secciona el brazo, aparte de su estropeo, tal pérdida le impedirá ganarse la vida con esa profesión; el peluquero, al recibir una seria lesión en la rodilla no podrá estar más de píe – según cuadra a su trabajo-, a la modista a quien se le amputa una pierna se le cercenan aptitudes para desempeñarse convenientemente". A esta posición se contraponen otras que consideran no ser este el verdadero significado del término daño material.[10]

El criterio que predomina en la doctrina civilista sobre la distinción entre daño moral y no moral se sustenta en la idea de su extrapatrimonialidad o patrimonialidad según GARCÍA LÓPEZ[11]y es la vigente en el derecho cubano.

1.4- Relación de Causalidad.

El presupuesto de la relación de causalidad muestra el problema de la determinación de la real incidencia de la actuación del agente en la producción del daño.

En la determinación de esta relación han surgido varias teorías que pueden situarse en dos grandes líneas de pensamiento:[12]

  • 1. Los que consideran que todos los antecedentes son causa del evento dañoso, sin distinción entre ellos siempre que de haber faltado no se hubiese producido el resultado dañoso (teoría de la equivalencia o de la condición sine qua nom).

  • 2. Otras teorías estiman entre los diversos antecedentes del resultado uno o varios como causas del resultado dañoso, y dentro de este grupo no existe uniformidad en la determinación de los criterios de selección, así encontramos:

  • Teoría de la causa adecuada: según ella sólo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo, es decir es adecuada al resultado cuando este se produce según lo normal y corriente en la vida.

  • Teoría de la causa próxima (el hecho más eficiente es el próximo)

  • Teoría de la causa eficiente (respecto a ella han existido diversos criterios, es eficiente el hecho más decisivo / el que tiene en si mismo la fuerza para producir el daño)

RUIZ VADILLO[13]es del criterio que "…Respecto de la relación de causalidad es evidente la imprescindibilidad de acreditarla. No todo daño o perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre éste y aquellos hay la correspondiente relación causal."

Cualquiera que fuese el criterio que se estime lo cierto es que debe quedar establecido para la declaración de responsabilidad la existencia de un nexo causal entre la actuación del agente y resultado dañoso.

Estas teorías oriundas del campo del derecho penal, fueron asimiladas por el derecho civil, razón por la cual encontramos en ambas ramas formulaciones de las mismas, resultando de aplicación tanto al ámbito de la responsabilidad extracontractual por actos ilícitos como por actos punibles.

1.5- Responsabilidad Civil Contractual Y Responsabilidad Civil Extracontractual.

Podemos distinguir sin mayores complicaciones teóricamente que la responsabilidad contractual tiene como signo distintivo la existencia de una obligación previa, generalmente creada por un contrato, mientras que la extracontractual como su nombre lo indica se considera con independencia de la existencia de una obligación previa entre el causante de daño y la víctima, estando su origen en la violación de la máxima del derecho romano y la convivencia social traída al ordenamiento jurídico en el deber de no dañar a los demás (alterum non laedere)

Otra de las distinciones entre la responsabilidad contractual y extracontractual la vamos a encontrar en la capacidad de los sujetos aquellos que no tienen capacidad para contratar bien sea por razón de edad o de capacidad mental no quedarán obligados al resarcimiento, mientras, en la responsabilidad extracontractual puede surgir la obligación reparadora respecto a hechos ejecutados por menores o incapaces, o que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio halla sido por error o impulsado por miedo insuperable.

1.5.1- Responsabilidad Contractual

El acto dañoso puede darse entre personas ligadas por una obligación concreta y determinada al incumplirse esta, lo cual constituye en elemento esencial de la distinción tradicional entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad contractual no es más que la responsabilidad entendida como forma de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de las obligaciones establecidas previamente.

Indistintamente se reconoce la responsabilidad extracontractual como delito civil o culpa aquiliana producida por actos ilícitos por tanto la responsabilidad extracontractual surge a partir de la comisión de un acto ilícito; el cual puede ser constitutivo de delito o no, considerándose como acto ilícito en nuestro ordenamiento jurídico lo que plantea el artículo 81 del Código Civil[14]y como delito lo que al efecto se establece en el artículo 8 del Código Penal.[15]

VALDÉS DÍAZ, C del C[16]considera que "la responsabilidad extracontractual o aquiliana es resultado de un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, de no dañar a otro. Es decir, la responsabilidad extracontractual significa que se ha infringido una norma general de derecho objetivo que obliga a todos sin necesidad de que los particulares lo hayan convenido ni aceptado. Aquí la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha violado las normas generales de respeto a los demás, impuestas por la convivencia."

Se ha considerado tradicionalmente que los requisitos o presupuestos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: acción u omisión, culpa o dolo, ilicitud y el daño.

DIEZ PICAZO[17]afirma que se ha considerado el comportamiento del hombre como la génesis de todo fenómeno de responsabilidad, lo que aquí analizaremos son los requerimientos que habrá de tener ese comportamiento para estimarse como presupuesto de responsabilidad extracontractual.

Según se esté situado en el ámbito de lo civil o de lo penal habrá que establecer una diferenciación, puesto que en el orden civil (Art. 82) nuestro ordenamiento se limita a enunciar objetivamente que el que causa "ilícitamente" daño o perjuicio a otro esta obligado a resarcirlo, considerándose (Art. 81) como acto ilícito, todo aquel que causa daño o perjuicio.

Tomó el legislador cubano como rasgo sustancial del comportamiento en el ámbito civil la contravención del principio general del Derecho alterum non laedere, lo que resulta correcto, porque las normas civiles no suelen contemplar expresas conductas a seguir para no dañar a los demás, de hecho se ha dicho que ello resultaría algo imposible y por esa razón la doctrina y jurisprudencia aún cuando destacan que el comportamiento como presupuesto de extracontractualidad ha de resultar antijurídico, en el campo de lo no penal es preciso entender el concepto de antijuricidad más genérico, menos perfilado y concreto.

En el ámbito del derecho penal resulta relevante el carácter típico de la conducta o el comportamiento seguido, (típico) supone el hecho de que determinado actuar coincida exactamente o encuadre con un determinado esquema descrito en la ley como constitutivo de delito.

1.5.2Responsabilidad Extracontractual.

  • Objetiva y Subjetiva.

En la doctrina subsisten criterios acerca de la influencia del dolo o la culpa, en la imputación de la responsabilidad. Una corriente afirma que para que surja la obligación de resarcir resulta preciso demostrar que se actuó con dolo o culpa, ello favorece indirectamente al causante del daño, puesto que la carga de la prueba se deja en manos del afectado.

Quienes se afilian al criterio objetivo dejan a un lado la intención del sujeto, centrándose en la relación causa–efecto basta que la obtención del resultado dañoso la origine el agente para que surja la obligación de reparar en este caso se protege a la víctima, aún cuando no haya intervenido dolo o culpa de ningún tipo en su actuar, para exigir responsabilidad.

El Código Civil Cubano muestra una tendencia a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, según se observa del análisis de regulación del Art. 81 que sostiene que cuando se causa daño o perjuicio a otro nace la obligación de resarcir, sin hacer referencia para nada al dolo o la culpa, como lo hace el Código Civil Español,[18] sin embargo hay quienes consideran que otros preceptos señalan la presencia de la culpa o el dolo en la exigencia de responsabilidad, idea que compartimos. [19]

Lo que obliga a una persona a resarcir el daño o perjuicio causado con su actuar ilícito, no es más que la producción del mismo y no la intención con que lo hizo.

  • Responsabilidad por actos propios y por actos ajenos, o directa e indirecta.

Se ha distinguido en la doctrina tradicional entre un tipo y otro a partir de considerar que existe responsabilidad por actos propios cuando ha de responder la propia persona que causó el daño directamente, cuando la consecuencia producida, es el resultado directo del actuar de la persona mientras que la responsabilidad por actos ajenos surge cuando el hecho ilícito es realizado por una persona y la obligación de repararlo se coloca a cargo de otra, por lo que puede afirmarse que es directa toda responsabilidad por hechos propios, y es indirecta toda responsabilidad por hechos ajenos.

  • Principal y Subsidiaria.

Como su nombre lo indica principal es aquella responsabilidad que se exige en primer término y subsidiaria la que se exige en defecto de la primera, ya fuere porque esta no existe, no se cumple o no se puede cumplir.

  • Responsabilidad por actos ilícitos y La responsabilidad por actos punibles.

Se suele hablar de la primera en el ámbito del derecho civil como responsabilidad extracontractual, al ser estos actos ilícitos causa generadora de la relación jurídica de civil, y la segunda en el ámbito del derecho penal por la comisión de hechos considerados como delitos.

Vamos a analizar en este trabajo la responsabilidad civil por eso desde ya es importante dejar sentado que todo acto punible constituye en primer lugar un acto ilícito, con independencia de que el legislador le otorgue además el carácter de delito, idea preliminar que nos parece importante exponer con claridad a los efectos de este trabajo.

Díaz Pairo[20]refiriéndose a las distinciones entre uno y otro sostenía: "Tanto el delito civil como el delito penal caen en la categoría de los actos ilícitos, surgiendo su diferenciación por la diversa manera con que el Derecho reacciona frente a ellos: en un caso persigue sólo el resarcimiento, el restablecimiento de las cosas a su primitivo ser y estado; en el otro, por determinadas consideraciones de orden social y ético, cree que no basta tal forma de reacción e impone una pena, la privación de un bien del infractor, prescindiendo de la repercusión patrimonial del acto ilícito respecto del que lo ha sufrido. Es problema de política legislativa determinar cuando se debe reaccionar ante el hecho ilícito de una forma u otra y en la decisión influyen de manera relevante las concepciones morales y políticas y las necesidades sociales del momento"

Compartimos la opinión del Dr. Alberto Blanco cuando estima que un serio problema es el determinar con precisión los matices diferenciadores entre el delito penal y el civil puesto que si bien existen criterios diferenciadores, existen zonas de interferencia en las que tales matices y limites entre uno y otro no están tan claros, especialmente cuando se encaminan a proteger el mismo interés.[21]

Algo si debe quedar claro desde estas líneas y lo es el hecho de que con independencia de que el hecho sea considerado delito civil o delito penal va a tener la consideración de acto ilícito y eso lo vamos a ver a continuación adelantando unos breves comentarios sobre las regulaciones al respecto en nuestro derecho.

El Código Civil Español, vigente con las normas del Código de Defensa Social distinguía los actos ilícitos constitutivos de delitos o faltas (actualmente denominadas contravenciones)(Art. 1902), de los no sancionados por la Ley (Art.1093), sometiendo los primeros a las disposiciones del derecho penal (Código Penal Español) y luego al Código de Defensa Social que lo sustituyó-, así prevaleció en nuestro derecho la creencia que una es la responsabilidad civil nacida de delitos o faltas y otra es la responsabilidad derivada de acciones u omisiones ilícitas, pero no sancionadas por la ley, cuando en realidad la responsabilidad civil es una sola.

A nuestro modo de ver con la promulgación de la Ley 62, de fecha 29 de diciembre de 1987, vigente Código Penal, y la promulgación del Código Civil de 16 de julio de 1987 dio el legislador cubano un paso de avance en la concepción de la responsabilidad civil <<ex delicto>> al indicarse en la norma penal un único régimen jurídico a aplicar a la institución en estudio.

Establece el Art. 70.1 del Código Penal: "…El Tribunal…declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil…"

El hecho de remitirse a las normas de la legislación civil para declarar la responsabilidad civil y su extensión pone de manifiesto como ninguna otra legislación anterior en nuestro derecho que con tal formulación en el Art.70.1, propiamente se le da por el legislador al delito la consideración de acto civilmente ilícito, y lo es ciertamente con independencia de que además ese acto ilícito sea constitutivo de delito, por lo que constituye un error decir en nuestro criterio que el delito es la fuente de la obligación civil, cuando en realidad lo es el hecho en si que además de ser delito constituye un acto ilícito, y este conforme al Art. 47 inciso c) del Código Civil Cubano es causa generadora de la relación jurídica, resultando de aplicación las mismas normas en cuanto a responsabilidad civil se refiere tanto para alguien sancionado por un Tribunal por delito de Hurto en el que el bien no fue recuperado, como quien es demandado en un proceso civil por no querer devolver un bien que le fue prestado.

1.7 Responsabilidad de la Persona Individual, Responsabilidad de la Persona Jurídica y Responsabilidad de una Pluralidad de Autores.

La primera se deriva de actos realizados por un ser humano que producen daño a otro, la segunda aunque supone una actuación en el fondo movida por una actuación humana, jurídicamente se produce cuando el hecho dañoso se origina por el actuar de los representantes de los órganos de la persona jurídica en el ejercicio de su actividad y hablamos de la tercera cuando la misma se genera de un hecho lesivo consecuencia del actuar de dos o más sujetos.

Esta distinción doctrinal encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, recogiéndose la responsabilidad por actos propios en el Artículo 82 Código Civil y la segunda en los artículos 89.1 y Artículo 90.1, 91, 93, y 95.l todos del Código Civil.[22]

El Código Penal cubano a partir de la promulgación del Decreto Ley 175 de 17 de junio de 1997, comprende a la persona jurídica entre los sujetos que pueden ser declarados penalmente responsables y ello queda expresamente plasmado en el Art.16 del Código Penal, modificado por los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto Ley que establece en sus apartados 3 y 4 lo que sigue:

3."Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdos de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices del hecho punible".

4."A los efectos de este Código, le es exigible la responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica."

Con la formulación del apartado 4 al parecer se quiso por el legislador dejar aclarado la posibilidad de aplicación de las normas penales a las personas jurídicas de carácter privado. La modificación de este artículo lleva ya aproximadamente seis años y es de escasa aplicación en la práctica en la que por lo general es la persona natural la que concurre con el carácter de acusado a nuestros Tribunales.

1.8- Contenido de la Responsabilidad Civil

Las normas civiles para declarar la responsabilidad, define el Art. 83 del Código Civil las cuatro formas posibles que comprende el resarcimiento y que veremos a continuación: la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral.

1.8.1 Restitución del bien

La restitución consiste en la obligación de devolver la cosa a su legítimo dueño, al efecto establece el Art. 84 código Civil: "La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública"

La devolución debe ser según nuestro ordenamiento jurídico del mismo bien, auque no queda excluida la posibilidad de la entrega de un bien genérico puesto que el propio artículo señala siempre que se posible.

1.8.2 Reparación del Daño Material.

El Art. 85 del Código Civil alude a la reparación del daño material y dice: "La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por este."

Esta forma de resarcimiento comprende tanto el abono del valor del bien cuya restitución no es posible como el abono por el deterioro que la cosa haya sufrido, puede darse tanto cuando el bien no es recuperado o cuando ha sufrido en poder de la víctima o de un tercero algún detrimento patrimonial como consecuencia del delito, es importante tener en cuenta que esta constituye la distinción fundamental con la restitución del bien, en la que existe la obligación de entregar la cosa si ello fuere posible y el abono de su deterioro, pero en la reparación nunca se entregaría la cosa misma, sino su valor o el importe de los daños que se le hubiesen causado.

1.8.3 La indemnización de los perjuicios comprende:

  • a) En caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;

  • b) En caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;

  • c) Los gastos de curación;

ch) El importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;

  • d) Otros ingresos o beneficios dejados de percibir;

  • e) Cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del acto ilícito; y

  • f) En el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total."

Respecto a la indemnización de los perjuicios en el Código Civil Cubano se distinguen dos casos:

l)- Cuando como consecuencia del delito, se ocasiona la muerte del sujeto pasivo.

2)- Cuando a consecuencia del delito se causaron daños a la integridad corporal.

1.8.4- La Reparación del Daño Moral.

Establece el Art.88 del Código Civil: "La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor."

Durante la vigencia del Código Civil Español, a diferencia de lo que ocurría en España, nuestros Tribunales no admitían las reclamaciones por daño moral, salvo en aquellos casos en los que presentaran repercusiones patrimoniales, siendo este el criterio de nuestra doctrina, que como veremos a partir del año 2000 ha dado un vuelco radical que aún no ha encontrado plasmación en la codificación civil.[23]

Las concepciones que tienen en cuenta la repercusión patrimonial del daño distinguen ambos tipos de daños (patrimonial y moral) en la incidencia que tienen o no en el patrimonio del sujeto afectado, así, todo daño, aún cuando sea moral por el bien afectado, si repercute de alguna manera en el patrimonio, será considerado como patrimonial.

En la doctrina científica, si bien se acepta mayoritariamente la existencia de un daño moral diferente al patrimonial, no hay unanimidad en el concepto dado.[24]

Nuestro Código Civil es sumamente parco en su regulación de esta forma de resarcimiento, en la que ni siquiera ofrece un concepto de daño moral.

"La Ley 59, Código Civil, de 16 de julio de 1987, establece en su artículo 88 que la reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor, limitando así el contenido de dicha reparación, al no comprender la posibilidad de conceder a la víctima o a sus familiares más allegados una compensación de naturaleza patrimonial como de resarcimiento o satisfacción."

Sin embargo, en los últimos tiempos, la concepción tradicional del contenido de esta forma de reparación en nuestro sistema jurídico va cambiando el rumbo hacia la aceptación de la reparación íntegra del daño moral; llegando a admitirse que, la indemnización pecuniaria por daño moral puede ser perfectamente justa y lícita; así como que la reparación de este tipo de daños podría lograrse a través de compensación de libre apreciación por el juzgador, que deje indemne al perjudicado, finalidad que puede alcanzarse tanto por la vía de reparación en dinero, como a través de la eliminación de la fuente de donde proviene el daño, o mediante la utilización de ambas.[25]

CAPÍTULO II

La persona jurídica. Rasgos que la caracterizan

2.1- Naturaleza Jurídica

Han existido a lo largo de la historia numerosísimas y contradictorias teorías sobre la naturaleza jurídica de estos entes. Cada una de las cuales, en función a los ideales de la época en que fueron formuladas, pretenden desentrañar la esencia de la persona jurídica. Doctrinalmente se han agrupado las mismas en dos grandes grupos: las de la ficción y las realistas, existiendo varias posiciones intermedias.

Las teorías de la ficción conciben que la capacidad jurídica pueda ser extendida a sujetos artificiales creados por simple ficción. Tal sujeto es llamado persona jurídica, capaz de tener patrimonio. Estas teorías crean una técnica jurídica que se basa en la explicación de cómo concederle atributos propios del ser humano a estos entes y así expresan:"El Estado sabe que tales supuestos no son portadores de una auténtica voluntad, pero sin embargo, finge que la tienen, reconociéndole capacidad en el ámbito de sus fines. Es una fictio iuris, que quiere indicar que aquella situación, sin ser de una determinada manera en la realidad, merece esa consideración determinada para el ordenamiento jurídico"[26] .

Las teorías realistas, por su parte, rechazan toda ficción y sientan como base que "el concepto de persona no coincide con el hombre, sino con el sujeto de derecho, por lo que no se excluye que haya sujetos de derecho que no sean hombres, se ensancha el concepto de sujeto, sacándole de la esfera del derecho privado patrimonial, llevándolo al derecho público. Todas las personas jurídicas son realidades"[27]

Las teorías socialistas no entran a discutir si las personas jurídicas son una ficción o una realidad. Partiendo a nuestro juicio de lo segundo, es decir, que existen en la realidad, centran su atención en el análisis del Estado como principal sujeto colectivo, aunque no desconocen los demás existentes. Según Venedikton[28]detrás de cada persona jurídica estatal esta el Estado representando a su pueblo y el colectivo de trabajadores y funcionarios, con su director que las representará. Más que desentrañar la naturaleza de las personas jurídicas, tienden a analizar al sujeto que las representa, tendiendo a la socialización de dicha representación, por tener como base económica la propiedad estatal. De ahí que clasifican a las personas jurídicas en estatales, sociales o estatales – sociales.

2.2 – Concepto

Según Ferrara[29]las personas jurídicas "son las asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho".

Castan las define como "aquella entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones".[30]

Las personas jurídicas son la agrupación de personas individuales o patrimonio, con una estructura orgánica tal que les permita cumplir intereses económicos y sociales, así como jurídicos, reconocidos estos por la voluntad estatal.

Este concepto presenta elementos cardinales que no deben faltar al tratar de definir a la persona jurídica. En primer término, es necesario señalar que son agrupaciones de personas o patrimonio, aquí se incluyen los dos tipos fundamentales de personas jurídicas, es decir, aquellas que tienen como base un substrato personal, materializado en la colectividad o unión de personas naturales (universitas personanum) , y el término patrimonio, que incluye a las personas jurídicas que tienen como base un patrimonio destinado a un fin determinado (universitas bonarum), por lo que puede estar constituida una persona jurídica por una sola persona natural, que es el caso de la fundación. En el caso de las personas jurídicas fundacionales es el patrimonio el que se destina a la consecución de un fin, claro que una masa de bienes no puede actuar en el mundo jurídico, por tanto necesita de una o varias personas naturales para cumplimentar su objeto, pero ello no quiere decir que la base de su constitución sea la persona natural, ni siquiera que la personalidad recaiga sobre el sujeto natural, sino sobre la organización patrimonial.

Otro elemento importante es la determinación del fin para el cual se crea la persona jurídica, ya que el mismo debe ser lícito, determinado, posible y reconocido por el Estado, de lo contrario sería imposible su actuar en el mundo jurídico. El fin es la razón de existencia, permite individualizar a la persona jurídica. Los fines pueden ser generales, singulares, mixtos y de gran variedad.

El Código Civil cubano en su artículo 39,1 establece que "las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones". Si bien el precepto trata de salvar la falta de definición del artículo 35 del Código Civil español, uno de sus antecesores directos, más que brindar una definición del instituto, establece algunas de las llamadas en la doctrina condiciones necesarias para la existencia de una persona jurídica.

2.3 – Rasgos Que La Caracterizan

Concordamos con los autores que señalan que son cuatro los rasgos que identifican o caracterizan a las personas jurídicas: patrimonio propio o separado, unidad orgánica, responsabilidad independiente y el actuar jurídicamente en nombre propio.

Por patrimonio propio se entiende el conjunto de derechos, obligaciones y bienes que posee la persona jurídica para dar cumplimiento al fin propuesto. Al decir de Balmaceda[31]"toda persona jurídica por el hecho de serlo tiene un patrimonio independiente al resto de los demás". El patrimonio de la persona jurídica se forma por la aportación realizada por cada una de las personas que la conforman, para la consecución del fin, siendo este patrimonio independiente y separado del patrimonio individual de cada una de las personas que la integran. En las personas jurídicas fundacionales el patrimonio está integrado por el conjunto de bienes, derechos o acciones destinados por el fundador para la consecución del fin, que se podrá incrementar en dependencia de futuras donaciones, aportaciones o por otros medios.

El Código Civil Cubano se afilia a la teoría que ve al patrimonio como requisito de la persona jurídica al establecer en su artículo 39.1 que éstas "….son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad….", lo que conduce a la idea de que extinguido el patrimonio se extingue la persona jurídica, sin admitir que pueda constituirse esta sin patrimonio inicial y menos prevé la posibilidad de existencia de una persona jurídica sin patrimonio.

La unidad orgánica se refiere a la estructura que toma la persona jurídica para cumplimentar los fines propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y reglamentos o en la ley.

La responsabilidad independiente implica que la persona jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere derechos pero al mismo tiempo adquiere obligaciones, estas últimas las cumple con su patrimonio propio sin involucrar en el mismo el patrimonio de cada uno de sus miembros, con excepción de algunas personas jurídicas mercantiles.

La teoría más extendida en relación con la explicación de cómo actúan las personas jurídicas colectivas, es la teoría de los órganos. Órganos que, como afirma Ferrara[32]no tienen personalidad propia, sino que son medios para exteriorizar una personalidad superior, en la que están insertos. Esta teoría proviene de la teoría orgánica que se ha desarrollado hasta lo que actualmente se entiende por órganos de una persona jurídica colectiva.

El Código Civil cubano sin dudas se afilia a la teoría de los órganos de representación, al establecer en su artículo 42.1 que "las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados". El procedimiento de elección o designación lo determinan los estatutos o reglamentos, o las disposiciones legales correspondientes, según se establece en el propio texto legal (artículo 42.2).

2.4 – Constitución De Las Personas Jurídicas

Para considerar que ha nacido la persona jurídica, al decir de Ferrara[33]es necesario que concurran dos factores: la existencia de un substrato y la concesión de personalidad. El primer momento es de formación del ente y el segundo el reconocimiento estatal o legal del ente.

El primer momento está vinculado a la voluntad de los interesados, al hecho de la agrupación de personas para la consecución de un fin o la adscripción de un patrimonio a la realización de determinado fin y el segundo momento al hecho legal de reconocimiento que tiene como última fase la inscripción registral de la persona jurídica en el Registro Oficial correspondiente, según el tipo de que se trate, considerándose que dicha inscripción tiene efectos constitutivos, pues no nace el ente jurídico y por ello no adquiere personalidad jurídica hasta que no se inscriba en el registro.

Tirso Clemente[34]señala los sistemas de constitución de las personas jurídicas según el derecho socialista, a saber, el sistema administrativo, el de autorización, y el normativo sin permiso previo.

El sistema administrativo es aquel según el cual la persona jurídica colectiva nace por una decisión estatal que determina la constitución del ente. Aquí en un único acto y de forma simultánea se constituye y se erige la persona jurídica. Como ejemplo más típico encontramos a las empresas estatales y demás instituciones.

El sistema de autorización es aquel según el cual la persona jurídica para nacer requiere la autorización de un órgano determinado del Estado. La ley establece qué personas jurídicas necesitan de este requisito para su constitución. Esta autorización administrativa se hace depender de una investigación de legalidad y conveniencia. El Estado apreciará la licitud del fin y la oportunidad de que surja y funcione de forma autónoma en la vida social. Este es un juicio discrecional. Así se crean en virtud de la Ley de Asociaciones Ley No.54/84 las asociaciones científicas, culturales, entre otras, en Cuba.

El sistema normativo sin permiso previo o sistema de concesión en forma general, es el sistema mediante el cual el Estado declara que reconoce como persona jurídica a aquellos entes que se constituyan conforme al contenido indicado y a las condiciones impuestas por la ley.

En lo que respecta al origen del Estado como persona jurídica colectiva, el proceso es más complejo porque el Estado y el Derecho nacen juntos. Al decir de Ferrara[35], "la constitución y personalidad del Estado es congénita y originaria, se desarrolla en el interior y en virtud de una fuerza propia, se elabora necesariamente en el seno de esta suprema organización de la vida social". Por ello una vez formado el Estado se da a si mismo una constitución, tiene por si una personalidad, sin depender del orden jurídico, ya que es él quien lo crea. Así el artículo 40.2 del Código Civil plantea que "la organización y el funcionamiento del Estado son los que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes".

2.5 – Capacidad De Las Personas Jurídicas

El estudio de la capacidad de las personas jurídicas se ha centrado en la determinación de cuáles son los derechos que pueden ostentar, cuándo nacen los mismos y el alcance que puede tener el fin en el ejercicio de la capacidad jurídica de estas.

Del análisis de los artículos 39.1 y 41 del Código Civil Cubano se considera que las personas jurídicas tienen capacidad general, al expresar el artículo 39.1 que éstas"….tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones…", la que puede quedar limitada en virtud del artículo 41, al establecer éste que" las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determine la ley, sus estatutos o reglamentos." Debe tenerse en cuenta además la propia naturaleza del ente creado, que determina lógica y jurídicamente en cuales relaciones puede estar inmersa su vida jurídica.

Se entiende que la persona jurídica colectiva puede ser propietaria de bienes, según lo preceptuado por los artículos 136, 143, 148 y160 del Código Civil cubano, tanto de bienes muebles como inmuebles, ostentando por ende las facultades inherentes al dominio (uso, disfrute y disposición) conforme a su destino socio económico. Además pueden tener y de hecho ostentan otros derechos reales, a saber, usufructo, superficie, tanteo y retracto. Las personas jurídicas pueden ser sujetos de relaciones obligatorias, ya sea activa o pasivamente al actuar con su patrimonio propio. También pueden heredar por vía testada, aunque no les es permitido otorgar testamento producto de su propia naturaleza, por ser el mismo un acto personalísimo.

2.6 – Clasificaciones

El Código Civil Cubano no establece una clasificación de las personas jurídicas, sólo se dedica en su artículo 39.2 a establecer una lista taxativa de las personas jurídicas reconocidas. Para poder determinar una división, tenemos que analizar dos aspectos fundamentales: su estructura y función, los cuales abarcan a todas las personas jurídicas[36]

Así, por su estructura pueden clasificarse en corporativas o asociacionales y en institucionales o fundacionales. Las primeras tienen como elemento básico una colectividad de individuos, es decir, el sustrato es la unión de personas para conseguir un fin común. Las corporativas son las creadas por ley o por voluntad del Estado, por lo que plantean Diez Picazo y Gullón[37]al analizar las corporaciones reguladas en el artículo 37 del Código Civil español que la capacidad de las corporaciones se rige por las leyes que la han creado o reconocido. Bajo esta rúbrica pudieran considerarse las empresas y uniones de empresas estatales reguladas en el artículo 39.2, inciso a), de nuestro Código Civil.

Por su estructura también pueden ser fundacionales o institucionales, que tienen como elemento básico la organización de un patrimonio dirigida a un fin determinado. Es decir, es el conjunto de bienes adscriptos al cumplimiento de un fin, que ya viene determinada por el fundador. El fundador al realizar el acto de liberalidad ( inter-vivos o mortis-causa) ha determinado para que o a que tiene que dedicarse dicho patrimonio. En Cuba existe una escasa regulación del instituto en el Código Civil artículo 39.d), no existe ley de fundaciones y las que han sido constituidas han seguido los procedimientos legales establecidos en la Ley de Asociaciones No.54/85, con algunas modificaciones.

Por su función es extendida también la consideración de determinar que las personas jurídicas pueden tener fines públicos o privados. Son públicas, al decir de Ferrara[38]o personas de Derecho Público, cuando los entes están dotados de imperium, en posición eminente y desarrollan una potestad de mandato. El Estado es el principal sujeto de Derecho Público. En cambio serán personas de Derecho Privado cuando los entes se presentan sobre la base de la cooperación o del acuerdo, sin investidura de imperium. Ello no significa que las personas privadas no tengan delegadas potestades públicas o que no puedan tener una utilidad pública o un fin público, por ejemplo fundaciones o asociaciones cuyos fines, por su naturaleza son la promoción de un bien común, pero generalmente están destinadas a cumplir utilidades privadas, es decir, son aquellas que agotan su vida en la satisfacción de un interés particular, que por lo general es económico, ejemplo sociedades civiles o mercantiles.

2.7 – Nacionalidad

Nuestra legislación se afilia a la idea de determinar la nacionalidad de las personas jurídicas por el lugar de su constitución como tal. Así, el Código Civil en su artículo 12.3 establece que "a las personas jurídicas le es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron constituidas."

Por tanto, se consideraran cubanas las personas jurídicas constituidas como tal en Cuba y extranjeras las constituidas en otro país y que tienen una extensión geográfica en nuestro territorio nacional (sucursal o filial).

2.8 – Domicilio

Las personas jurídicas tienen el domicilio que se "…determine en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde esté establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección", según establece el artículo 43 del Código Civil Cubano. Este es el centro legal de su personalidad para todos los efectos civiles y procesales.

2.9 – Extinción De Las Personas Jurídicas

En el Código Civil Cubano no existen causales, ni generales ni específicas, de extinción de las personas jurídicas. El artículo 40.1, señala que la constitución, régimen y disolución de la persona jurídica se establecen y regulan en la ley, sus estatutos o reglamentos. Existe por tanto una remisión a la ley especial y una obligación de ésta de regularla, por no existir en el derecho común precepto general aplicable.

El Código Civil español si regula expresamente causales de extinción genérica para las personas jurídicas, en su artículo 39. Al parecer del Dr. Vicente Rapa[39], algunos Códigos de países de la antigua comunidad socialista hacían referencia a este particular y otros no contenían ningún precepto al respecto. Al parecer, fue la segunda línea la seguida por nuestro Código en su actual regulación, posición que no es la más acertada pues el Código debía contener causales generales de extinción, sin que ello limite a que los estatutos o la ley, para determinada figura, establezcan sus propias causales. Las determinaciones de causas generales en el Código Civil cubano serían expresión de la función supletoria del mismo.

Como efectos de dicha extinción, se extinguen también los derechos y obligaciones inherentes o estrictamente relacionadas al ente, por ejemplo, el nombre y otras cualidades individuales, además de extinguirse relaciones dependientes de la estructura orgánica, es decir, derechos de los miembros, pero subsisten las responsabilidades por deudas.

2.10Distintas Formas Jurídicas De Empresas En Cuba

Resulta indispensable para el autor de este trabajo así como para una mejor comprensión del mismo analizar las distintas formas que pueden asumir las personas jurídicas en nuestro país y en especial por ser nuestro objeto de estudio las formas estatales que estas adoptan y su relación con la responsabilidad.

Cuando hablamos de las formas que adoptan las entidades económicas en nuestro país podemos hacer una distinción entre dos grandes grupos: entidades de carácter estatal y entidades de carácter no estatal. Dentro de este ultimo grupo podemos a la vez distinguir entre un sector cooperativo, un sector mixto y uno privado.

Dentro del sector privado podemos incluir a las empresas de capital totalmente extranjero, las cuales aparecen con la ley de inversión extranjera (Ley 77 / 95). Estas adoptan las formas de sociedades mercantiles anónimas, sin la concurrencia de inversionistas nacionales. La autorización para constituir empresas de capital totalmente extranjero es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros según lo preceptuado en el Art. 21-1 inciso b) de la Ley 77 / 95. Estas entidades no tienen un peso significativo en el complejo sistema de operadores económicos existentes hoy en nuestro país.

Haremos referencia a las más importantes entidades económicas que forman parte del ámbito no estatal conformando los sectores mixtos y cooperativos.

Las sociedades mercantiles de capital cubano están constituidas a partir de instituciones empresariales cubanas y constituyen el componente de la economía emergente de mayor importancia por su conexión con los organismos cubanos y su flexibilización en la obtención de financiamiento.

Surgen en primera instancia con el objetivo de realizar operaciones de comercio exterior en mercados internacionales, y adopta la forma de sociedades mercantiles anónimas. Auque funcionan como tales y se rigen por el código de comercio son una transfiguración del patrimonio estatal. Las personas jurídicas cubanas constituyen los accionistas de estas entidades y dichas sociedades mercantiles anónimas poseen personalidad jurídica.

A pesar de la existencia de estas formas organizacionales no estatales en nuestra realidad económica, es el sector estatal en razón de la preeminencia de la propiedad social sobre los medios fundamentales de producción el que mantiene el carácter preponderante

Como ha sido expresado en reiteradas ocasiones por la máxima dirección de nuestro país, el sector estatal sigue y seguirá teniendo un papel predominante en nuestra economía a pesar de la aparición de los otros sectores ya mencionados.

Por esta razón el sector tradicional estatal se ha ido ajustando a nuevos cambios imponiéndose diseñar en la actualidad una empresa estatal de nuevo tipo capaz de interactuar con las demás entidades del sector emergente.

Con anterioridad a los cambios las formas que adoptaban las entidades económicas de carácter estatal eran únicamente, las Unidades Presupuestadas, las Empresas Estatales y las Uniones de Empresa ellas se rigen por dos disposiciones esenciales el Decreto 42 / 1979 "Reglamento de la Empresa Estatal" que se encuentra vigente para las empresas estatales de subordinación local y; las normas sobre la unión y la empresa estatal del año 1988 para las entidades de subordinación nacional.

Hoy día conjuntamente con estas formas tradicionales que aun subsisten en el ámbito estatal, surgen nuevas formas empresariales estatales con el objetivo de operar en un ámbito de mayor autonomía y gestión y alcanzar así, niveles crecientes de eficiencia y competitividad.

Aparecen así las asociaciones, firmas, grupos empresariales, granjas estatales las cuales siguen formando parte del sistema estatal, adoptando nuevas formas con el propósito antes mencionado. Estas nuevas formas de organización no cuentan con una regulación jurídica general, sino que se rigen por las distintas resoluciones que las crean emitidas por los diferentes organismos de la administración central del estado.

En el ámbito de la agricultura ha tenido lugar unos de los cambios trascendentales al crearse las Unidades Básicas de Producción Cooperativa ( UBPC) fortaleciéndose así el sector cooperativo el que ya se encontraba integrado por las Cooperativas de Producción Agropecuarias ( CPA ) y las Cooperativas de Créditos y Servicios ( CCS)

Las empresas estatales se consideran el eslabón fundamental de la economía. Pueden ser conceptualizadas como aquellas entidades económicas que poseen personalidad jurídicas y tienen como objetivo la producción de ciertos productos y/o la prestación de determinados servicios para lo cual cuentan con un patrimonio.

Con respecto a este ultimo es válido señalar lo siguiente: que lo bienes que integran el patrimonio de las empresas estatales siguen perteneciendo al estado en este sentido los bienes estatales son inembargables de este modo las empresas estatales solo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros por mandatos constitucional (Art. 17) no respondiendo de las obligaciones del estado.

Referente a la responsabilidad patrimonial por actos ilícitos o responsabilidad contractual de estas personas jurídicas no aparece su regulación en ningunas de las normas jurídicas especiales en virtud de las cuales se constituyen regulándose necesariamente este aspecto en la legislación general (Código Civil) o regulaciones en materia contractual de contenido económico plasmadas en el Decreto – Ley 15 "Normas Básicas para los Contratos Económicos", dictado por el Consejo de Estado, el 3 de julio de 1978

2.11- La Responsabilidad Civil de las Personas Jurídicas. Consideraciones sobre el articulado del Código Civil Cubano.

Una vez realizado en este trabajo el análisis doctrinal de las instituciones de la Responsabilidad Civil y las personas jurídicas podemos expresar nuestras consideraciones al respecto, cualquier análisis que se haga del tema se parte del criterio que las personas jurídicas como sujetos civiles (en especial la empresa estatal que analizamos) son responsables civilmente debiendo responder no solo para los daños y perjuicios causados a otros en actos ilícitos que cometan (Art. 95.1CC) sino también que puede ser sujeto pasivo ó victima de daños ocasionados por otros sujetos.

Al margen del análisis doctrinal y valorando integralmente su articulado el Código Civil Cubano fiel reflejo de las concepciones modernas en las llamadas clasificaciones doctrinales de la Responsabilidad Civil, auque se aprecian pequeños rasgos de responsabilidad subjetiva, presenta una marcada tendencia hacia la objetivación de la Responsabilidad Civil al señalar su articulo 95.1 las personas jurídicas están obligadas a reparar daños y perjuicios causados a otros

El apartado segundo y tercero del Art. 95 del Código civil deja claramente definido el carácter de la responsabilidad subsidiaria que tendrá la responsabilidad civil de las personas jurídicas auque se aprecia el criterio que se trata de actos ilícitos que constituye delito por lo que se clasifica en responsabilidad civil derivada de delito.

Por regla general por las características de las personas jurídicas las cuales analizamos en el capitulo anterior la persona jurídica va a responder por hechos ajenos, subsidiariamente o responsabilidad sustituta como se le llama en la doctrina un ejemplo palpable de ello lo encontramos en los procesos iniciados en las Salas Civiles contra personas jurídicas poseedoras de animales el cual constituye el mas común y conocido por los operadores del derecho.

Consideramos que las Personas Jurídicas responderán por daños solamente patrimoniales, pues por las características de su funcionamiento y constitución no poseen capacidad para causar daños morales, los cuales de producirse, estarían relacionados con las personas naturales que actúan como representantes ó integrantes de los órganos de dirección de las personas jurídicas, y en estos casos se actuaría a titulo personal constituyendo este un concepto esencial en esta institución.

Pudiera considerarse que el vínculo laboral es el nexo causal de la llamada obligación subsidiaria de la persona natural con la persona jurídica y su definición del ejercicio de las funciones de dirigentes y funcionarios y demás trabajadores pudiera valorarse jurisdiccionalmente como nexo causal entre el acto ilícito que constituye delito que produce daños y por el cual la persona jurídica debe responder subsidiariamente auque este elemento estría sometido al elemento procesal probatorio, si logra probarse la relación causa – efecto.

Poseyendo la responsabilidad civil como fundamento el nacimiento del deber de indemnizar y siendo la naturaleza de las personas jurídicas de acuerdo a sus fines eminentemente patrimonial, el contenido de la responsabilidad su resarcimiento se expresará en los elementos siguientes, la reparación del daño material, en las que se resarciría del valor o el importe de los daños que se le hubiere causado y la indemnización de los perjuicios los cuales se regula en el Art. 86 del Código Civil.

Ahora bien quisiéramos detenernos en la circunstancia que las personas jurídicas fuera la víctima del daño y exigiera de acuerdo a la legislación civil (Código Civil), la indemnización de los perjuicios causados a su patrimonio quedaría fuera de las causales de indemnización que el legislador previó con el ánimo en nuestra opinión de resarcir a la persona natural, dejando fuera de esta regulación taxativa la protección del patrimonio de las personas jurídicas. Pues este articulo 86 del Código Civil distingue básicamente dos supuestos, uno cuando como consecuencia del delito se ocasiona la muerte del sujeto pasivo y otro cuando a consecuencia del delito se causaran daños a la integridad corporal no realizándose referencia a la indemnización por concepto de daños al patrimonio de las personas jurídicas.

En estas consideraciones también quisiéramos referirnos a los criterios doctrinales de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual en su relación con las personas jurídicas coincidiendo con Caridad Valdés en su libro Comentario del Código Civil en el cuestionamiento que se hace al respecto ¿Existen realmente diferencias entre ambos tipos de responsabilidad?. Puede afirmarse que para las personas jurídicas y muy especialmente para las Empresas Estatales ambas, la contractual y la extracontractual se enmarcan perfectamente.

Las personas jurídicas son esencialmente objeto de la contratación sea a través de sujetos civiles o sujetos económicos de acuerdo al tipo de contrato que realicen, por ello encajan perfectamente dentro de la llamada responsabilidad civil contractual, valorándose que no se acude a este tipo de responsabilidad (la contractual) cuando se incumplió la obligación preexistente en un contrato, sino que de lo que se trata es de cumplir la nueva obligación que surge en razón del daño o perjuicio sufrido, obligación que por tanto va a sustituir la obligación inicialmente establecida, naciendo de esta forma un nuevo tipo de relación jurídica ajena al vínculo anterior.

Por su parte según la doctrina, la responsabilidad civil extracontractual es la consecuencia jurídico – civil de la infracción del deber general de no causar daños a los demás y por tanto las personas jurídicas insertadas dentro de un medio económico social puede ser sujeto de ella al realizar acciones u omisiones ilícitas entre personas sin un vínculo obligacional previo, produciéndose producto del acto ilícito un daño que modifique el estatus patrimonial de la víctima y que necesariamente haya un nexo causal entre el primero y el segundo

Mención especial quisiéramos realizar a otras fuentes de responsabilidad civil en este caso como bien se señala en la doctrina, se considera fuente de responsabilidad civil y de carácter objetiva, las actividades que generan riesgo, siendo estos actos lícitos pero que por su naturaleza peligrosa, entrañan la posibilidad de producir un daño. En estos casos no obstante el sujeto haber actuado acorde a derecho e incluso constituir su actuar una conducta habitual para cuya actividad puede que se de el caso que haya sido especialmente creada como persona jurídica (nos referimos a empresas transportista de hidrocarburos y sus derivados) se genera responsabilidad civil si como consecuencia de este acto se genera un daño o perjuicio. Actividades que aparecen reguladas en el Art. 104 y 105 del Código Civil, señalando que en nuestro país por las características de su economía la casi totalidad de las actividades que generan riesgos se realizan por personas jurídicas dedicadas al transporte tanto aéreo, terrestre o marítimo, dedicadas también al acarreo de sustancias peligrosas como combustibles y lubricantes.

Consideramos producto del desarrollo tecnológico y científico no debió el legislador restringir este artículo, dejando abierta la facultad jurisdiccional de decidir sobre los conceptos de sustancias "peligrosas" nocivas o perjudiciales que señala el Art. 105 apartado 2 del Código Civil, pues ello tiene relación directa con las afectaciones que pudiera producir las personas jurídicas encargadas de su transportación, así como cuando otras personas jurídicas resultaran víctima de esta actividad que generan riesgos, ejemplo de ello pudieran ser daños causados en el proceso de generación y transmisión de energía eléctrica, aspecto polémico en la práctica jurídica actual.

CAPÍTULO III

La responsabilidad de las personas jurídicas. Su tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano

3.1- La Responsabilidad Civil Derivadas de Delito. Su tratamiento en el Ordenamiento Jurídico

Como anteriormente enunciamos la doctrina distingue entre responsabilidad civil propiamente dicha, que en ningún caso se encuentra aparejada a la responsabilidad criminal, aplicándose en nuestra legislación sus prescripciones, no sólo a los actos ilícitos sino también a las actividades que generan riesgo y al enriquecimiento indebido (Código Civil), y la responsabilidad civil como consecuencia de la comisión de hechos delictivos. Es el resultado de la responsabilidad penal declarada.

Aunque es muy discutido si la responsabilidad civil debe ser debatida o no durante el proceso penal y países como Francia y Estados Unidos, no asimilan el ejercicio de la acción penal y civil de forma conjunta, lo cierto es que muchos coinciden en que la manera más viable a fin de que se restablezca íntegramente el derecho perturbado por un delito, es la declaración no solo de la responsabilidad penal luego de comprobado el delito y la culpabilidad del procesado, sino también la declaración de la Responsabilidad Civil acaecida en virtud del daño provocado con tal hecho. Así, países como Bolivia, Argentina, México y España tratan la posibilidad del ejercicio de la acción civil conjuntamente con la penal.

Cuando con un acto delictivo se produce un daño, entre el autor del delito y la víctima surge una relación jurídica distinta a la anterior, cuyo fin no es la obtención del castigo para el victimario, sino intentar que los derechos personales o patrimoniales vulnerados se restablezcan a la situación en que se encontraban antes de ocasionarse el daño. Por tanto, aunque al ejercitarse juntas la acción civil recibe la influencia de la penal, pues en estos casos la responsabilidad civil presupone siempre la existencia de la culpa delictiva, invistiéndola de un carácter subjetivo, esta institución tiene una naturaleza jurídica puramente civil, pues no puede ser considerada como una pena, sino como una obligación derivada del delito.

Resulta tema obligado para el autor de este trabajo referirse a la responsabilidad derivada de delito o exdelicto en el contexto jurídico cubano actual y su relación con las personas jurídicas. Auque a este tema después de la promulgación del Decreto – Ley 175 "Modificativo del Código Penal" se han referido varios autores.

Para referirnos a este tema debemos analizar la legislación precedente a la promulgación del Decreto – Ley 175. El Código Penal Cubano (Ley # 62 de fecha 29 de diciembre de 1987) constituía un reflejo de la influencia recibida de legislaciones anteriores al plantear como principio que el responsable penal responde también civilmente, haciendo alusión además al contenido y alcance de la responsabilidad siendo fiel reflejo de la sistemática seguida por el Código Penal Español el cual se hizo extensivo para Cuba colonia de España en el año 1879 y posteriormente se mantuvo este mismo espíritu en el Código de Defensa Social de 1938.

En general las distintas disposiciones legales que existieron en el país en materia penal con posterioridad al Código Penal Español establecieron una influencia reforzada por los criterios a nivel mundial de la escuela criminal positivista; en relación a la ineludible obligación que tiene el estado frente a las víctimas del delito de repararle los daños y quebrantos que el mismo haya producido.

El Código Penal Cubano es fiel reflejo de las legislaciones que en idéntica materia le han antecedido al expresar en su Art.70 – 1 "El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, declarando el tribunal que conoce del delito la responsabilidad civil y su extensión, aplicando las normas correspondientes a la legislación civil".

La Ley del Procedimiento Penal por su parte en el artículo 279 señala que cuando se sostenga la acción civil se expresará (en el propio escrito de solicitud de apertura a juicio oral realizado por el fiscal o el acusador particular en su caso)

  • 1- La cosa que haya de ser restituida o la cantidad en que se aprecia los daños y perjuicios causados por el delito.

  • 2- El modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral del perjudicado.

  • 3- La persona o personas que están obligadas a la restitución de la cosa o a loa reparación de los daños y perjuicios de que aparezcan responsables y el hecho o circunstancia en virtud de los cuales se haya contraído esa obligación.

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