La responsabilidad de las personas jurídicas. Tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano (página 3)
Enviado por Luis Enrique Castellanos Hern�ndez
Lográndose a través de las regulaciones legales, una clara distinción sobre el hecho de que el órgano judicial que conozca del delito y se pronuncie sobre la responsabilidad civil que se derive del mismo tiene que hacer este pronunciamiento en toda su magnitud fijando los responsables, la cuantía y la forma de satisfacción de la víctima en correspondencia con la extensión determinada para las disposiciones civiles sustantivas.
De no ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal la obligación de ley antes referida no existe, sin que ello obstaculice la posibilidad de un conocimiento directo del asunto en proceso civil bajo los supuestos de una responsabilidad civil extracontractual, al igual que pudiera ocurrir producto de la absolución del enjuiciado con excepción de los casos exención de responsabilidad civil que están contemplados en el Art. 99.1 inciso a), b) y c) del código cubano en lo que se declara la ausencia de responsabilidad cuando el daño sea causado en legitima defensa, en estado de necesidad o en cumplimiento de un deber apreciada todas estas circunstancias acordes a las disposiciones de la legislación penal o cuando se produzca el daño por fuerza mayor o caso fortuito o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la persona que a posteriori resulto víctima del daño o perjuicio e igualmente en el caso de que la acción dañosa tenga lugar por la ejecución de un acto ilícito con la debida diligencia .
3.2 – Problemática Del Pago A Las Personas Jurídicas Después De Las Modificaciones Realizadas Al Código Penal Cubano.
La responsabilidad civil exdelicto en las personas jurídicas así como su ejecución en el contexto legislativo cubano actual resulta imprescindible analizar.
Acorde con la regulación sustantiva de la Ley Penal plasmada en el Art. 70 – 1 la cual remiten alas normas civiles para declarar la responsabilidad civil proveniente del delito y su extensión el Art. 83 del Código Civil (Ley No 59) señala que el resarcimiento en general comprende.
La restitución de la cosa
La reposición del daño material.
La indemnización del perjuicio
La reparación del daño moral
Estos aspectos no reciben igual tratamiento en cuanto a al ejecución que de ellos haga el tribunal de lo penal por tal motivo el Art. 70 – 1 del Código Penal ( antes y después de la modificación) expresa " El tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión …" y además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa el reparar el daño moral que adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los Artículos 231, 232 y 233.
La caja de resarcimiento es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios.
Comprobándose de esta formas que de conformidad con la ley civil sustantiva a la que nos remite el ordenamiento penal existen cuatro forma de resarcimiento por concepto de responsabilidad civil pero para su ejecución, el tribunal penal solo se ocupa de la forma "directa" en dos supuestos ( restitución de la cosa y la reparación del daño moral) mientras que lo hace de forma "indirecta" al intervenir una institución de carácter público denominada Caja de Resarcimientos, en los dos restantes casos ( la reparación de los daños materiales e indemnización de los perjuicios.
Para lograr materializar las responsabilidades que son de competencia su ejecución por la Caja de Resarcimientos y que por demás son las de mayor interés para el actual análisis por ser las que se declaran a favor de las personas jurídicas (la reposición del daño material y la indemnización de los perjuicios)
El Código Penal Cubano ante su modificación disponía en el Art. 71 – 1 "La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonara a las víctimas o a los órganos, organismos, instituciones o centros de trabajos subrogados en sus derechos, las cantidades que le son debidas".
Con la modificación introducida en el Art. 71 – 1 de la Ley Penal Sustantiva en virtud del Decreto Ley 175 "Modificativo del Código Penal" desaparecieron por completo las obligaciones de la caja de resarcimiento para las personas jurídicas al disponerse.
La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten víctima del delito las cantidades que le son debidas.
Finalizando así, toda la necesaria armonía que en materia de responsabilidad civil proveniente del delito existían en el ordenamiento jurídico cubano, dado que además de excluir a las personas jurídicas de la vía "indirecta" que tiene el tribunal para la ejecución sin cambiar la competencia de la caja para conocer de todos los casos "exigiendo" el pago a los obligados, fraccionando la única vía de cobro por la simple diferenciación de la víctima en personas naturales y jurídicas, respondiendo solamente ante la primera.
Para solucionar esta problemática creada y ante la necesidad de lograr la indemnización por concepto de responsabilidad civil exdelicto de las personas jurídicas en razón de perjuicios causados proveniente de delito se ha suscitado la cuestión en las instancias penales y ante las instancias civiles.
En un inicio se presentaron varios casos en la Sala Civil por Indemnización de Daños y Perjuicios donde después de declarada la Responsabilidad Civil de los comisores de delitos contra las entidades representadas en procesos penales, presentando las sentencias dictadas en dichas causas como prueba, y logrando en definitiva que la Sala Civil se pronunciara declarando la Responsabilidad Civil proveniente de delito, que en realidad no era más que la misma declaración que ya se había hecho por la jurisdicción penal. Luego, al interponerse otros procesos la Sala Civil dictó un Auto rechazando de plano la demanda y declarándose incompetente para conocer del asunto, razonando que la Responsabilidad Civil declarada en sentencia penal debía ejecutarse por el mismo Tribunal que dictó la sentencia. Se solicitó entonces al Tribunal juzgador la ejecución de la Responsabilidad Civil declarada en sentencia, dictando éste un Auto rechazando la solicitud de ejecución, amparado en el Dictamen 390 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
El mencionado Dictamen responde a las inquietudes ya referidas sobre si debe recurrirse al proceso declarativo en la vía civil, o a la ejecución, considerando a la sentencia penal como título de crédito o en última instancia si debe utilizarse la fórmula del artículo 473 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativa y Laboral, concluyendo que existe una indefinición en la Ley de Procedimiento Penal y que en virtud de ello, los Tribunales sólo se limitarán a librar los testimonios y facilitar los datos en relación con la Responsabilidad Civil que soliciten los organismos y funcionarios encargados de satisfacerlas, según postula el artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal, absteniéndose de cualquier otro trámite.
El referido dictamen no esclarece, a nuestro modo de ver, las inquietudes planteadas, pues resulta evidente que la parte del artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal a que se refiere funciona únicamente para la Caja de Resarcimiento, pues qué otra persona va a encargarse de satisfacer las responsabilidades civiles que le correspondan a las Personas Jurídicas, si esta obligación únicamente le corresponde a quien ha sido declarado responsable, y con las nuevas modificaciones no se ha dispuesto que ningún otro órgano pueda exigirle el pago de las mismas para luego satisfacer a las Personas Jurídicas.
No resulta lógico que siendo víctimas de un delito se imponga taxativamente a las Personas Jurídicas la responsabilidad de gestionar el cobro de las cantidades que le son adeudadas por sus victimarios, máxime cuando esto no sólo las afecta a ellas, sino que en muchos casos repercute negativamente en nuestra economía nacional por lo que con mayor razón debe primar el interés estatal en la gestión del cobro representado en este caso por el órgano jurisdiccional.
Afirmamos esto porque las entidades dañadas no cuentan con los medios vinculantes que les permita obtener de los responsables el pago de las cantidades que le son debidas, pues a pesar de que existe una sentencia que los obliga y las Personas Jurídicas lo requieran para el cumplimiento de la misma no resulta este mecanismo suficiente, ni obligatorio, para los comisores.
Al cometer un delito la persona conoce que está transgrediendo normas preestablecidas asume los riesgos y las consecuencias que de tal actuar se deriven y por tanto debe responder en toda su extensión, no sólo penalmente, sino también civilmente y la preocupación estatal debe abarcar ambas responsabilidades. Las Personas Jurídicas tienen tanto carácter de víctimas como las personas naturales y al igual que éstas deben ser protegidas.
3.3- La Responsabilidad Contractual En La Relaciones Económicas. Tratamiento En La Actual Legislación Cubana.
En nuestro país debido a las características propias del Contrato Económico hacen que las relaciones contractuales de este tipo se rijan por una serie de normas jurídicas que forman parte de la llamada Legislación Económica.
El Decreto Ley No. 15 (Normas Básicas para los Contratos Económicos), junto con las Condiciones Generales y Especiales de Contratación, dictadas para cada tipo de contrato, conforman la legislación básica vigente en esta materia.
Nuestra legislación sustantiva, que regula los contratos económicos, acoge el principio de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y ello se expresa en las Normas Básicas en su Artículo. 40 las que establecen expresamente este principio al disponer que la responsabilidad material a que se refiere el Artículo 37 solo se contrae cuando exista culpa imputable a la parte infractora; intencional o por negligencia.
El Decreto Ley No. 15 establece la culpa como condición sine qua non para la declaración de incumplimiento de una obligación contractual. Pero el problema radica en la cuestión de la carga de la prueba, ya que el fundamento de la culpabilidad presupone, que la prueba de la imposibilidad del cumplimiento de una obligación, recae totalmente sobre el sujeto económico que la alega y además que tal imposibilidad de cumplimiento tiene que ser total, absoluto y concluyente.
Es decir se contrae la responsabilidad por parte de los sujetos económicos solamente cuando exista culpa imputable a la parte infractora.
Este principio lo han seguido nuestros órganos jurisdiccionales al exonerar de responsabilidad como una excepción. No pudiendo alegarse la teoría de la culpa ajena, al plantearse que la entidad ha incumplido por razones ajenas a su culpa propia, pues en circunstancias como estas la Empresa que ha incumplido y que es sancionada puede repetir a su vez contra la otra entidad que ha incumplido con ella.
Este tema de la Responsabilidad de las Personas Jurídicas (sujetos económicos) se ramifica en dos aspectos Responsabilidad Material y Responsabilidad Personal.
La Responsabilidad Personal aparece claramente definida en al Artículo 39 del Decreto Ley No. 15 al señalar "la responsabilidad personal de los dirigentes y funcionarios de las personas jurídicas estatales y la de sus trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se determinará y hará efectiva de conformidad con lo que disponen la legislación administrativa y laboral, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.
En este sentido consideramos que la aplicación de esta disposición es bastante reducida en la actualidad, pues aun no se particularizan responsabilidades personales en lo referido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que trae como consecuencia la falta de interés y de control por parte de los directores y demás funcionarios de las entidades económicas, por la concertación y cumplimiento de las relaciones contractuales.
Consideramos que en nuestro país estamos en condiciones de ser más exigentes en este sentido, debemos lograr que realmente se exija la responsabilidad personal, pues se trata de violaciones de la legalidad y de daños a la economía nacional por los que se debe responder inexorablemente.
La Responsabilidad Material dentro de este contexto económico, este autor la considera como una responsabilidad patrimonial considerando el patrimonio de una entidad económica (Personas Jurídicas) como aquel que está constituido por los activos fijos tangibles e intangibles, los medios de rotación y los recursos financieros que posea la empresa, así como aquellos que genere de su propia actividad.
El Decreto Ley No. 15 en su Artículo 37 define la responsabilidad material que incluye.
La reparación del daño causado.
La indemnización de los perjuicios ocasionados.
La sanción pecuniaria establecida en las condiciones generales y especiales.
Por reparación del daño causado deben entenderse la lesión que produce en los resultados de la gestión económica y que realmente sufre el patrimonio del perjudicado al producirse una disminución de este.
Los perjuicios son los ingresos dejados de percibir por el perjudicado en virtud del incumplimiento, incluyéndose en los mismos la ganancia autorizada de conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de precios.
El Artículo No 37 de las normas básicas enuncia lo que se entiende por sanción pecuniaria; es la suma de dinero determinada en las Condiciones Generales y Especiales de Contratación; que la parte infractora del contrato está obligada a pagar a la parte perjudicada en los casos de incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales y demora en el cumplimiento de las mismas. La obligación de reparar el daño causado y de indemnizar los perjuicios ocasionados supone la existencia de una relación causa – efecto, por lo que solo procede la reparación de aquellos daños y la indemnización de los perjuicios que constituyen consecuencia directa de los hechos u omisiones.
Al analizar el Artículo No 40 del Decreto Ley No. 15 de 1978 observamos que este no utiliza el concepto de fuerza mayor entre las situaciones que pueden exonerar a los sujetos de la contratación económica por las responsabilidades contractuales contraídas, el cual si aparece regulado como causa de exención de Responsabilidad Civil en el Código Civil Cubano Artículo 99 – 1 inciso – b) correspondiendo por tanto al órgano jurisdiccional la apreciación de esta circunstancia si fuera alegada por las partes.
Para aplicar el principio de responsabilidad material se observa la regla de compensación entre los daños y perjuicios con la sanción pecuniaria, tal como se define en el Artículo 37 anteriormente mencionado el cual establece que la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios se compensan con la sanción pecuniaria, por lo cual solo se resarcen en la cuantía no cubierta por esta.
Por ello sabiamente el legislador dentro del capitulo de garantía del cumplimiento de las obligaciones en su Art. 268 – 1 del Código Civil Cubano establece "En virtud de la sanción pecuniaria el deudor contrae la obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en caso de incumplimiento de la prestación", disponiéndose además en su apartado segundo que la sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños y perjuicios salvo estipulación en contrario.
En el análisis de este último elemento y sobre la cláusula de la compensación de los daños y perjuicios con la sanción pecuniaria se estableció según Luisa Rodríguez y Emilia Orta [40]con el objetivo de evitar el enriquecimiento ilícito de la parte perjudicada, entendido el mismo como la apropiación por esta de recursos financieros que no se identifican de manera objetiva con la magnitud de la lesión sufrida.
A nuestro juicio y coincidiendo con estas autoras, el logro de este objetivo se debe alcanzar por otra vía pues por su naturaleza el pago por los daños y perjuicios tiene un carácter reparador mientras que la sanción pecuniaria es esencialmente penalizante, por lo que ambas medidas deben tener un tratamiento separado a los efectos de su reclamación y aplicación.
Estimamos que la sanción pecuniaria debe enmarcarse fuera de la institución de responsabilidad en el que sí se encuentra enmarcado la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios ya que la sanción pecuniaria es una penalización a la parte infractora.
La reparación del daño y la indemnización de los perjuicios se compensan con la sanción pecuniaria, por lo cual solo se resarcen de la cuantía no cubierta por este según lo estipula el Artículo 37 – 3 del Decreto Ley No. 15. cualquier análisis que hoy hagamos de este artículo y de esta norma en su conjunto debemos realizarlo acorde al momento histórico en que la misma se dictó en el año 1978, con la influencia de la legislación existente de los antiguos países socialistas, del Sistema de Arbitraje Estatal creado en aquel entonces y en el marco de una economía planificada.
Hoy las condiciones económicas en que se mueven los sujetos económicos son otras por lo que con la extinción del Sistema de Arbitraje Estatal y la creación de las Salas de lo Económico en los Tribunales Populares a través del Decreto Ley 129 de fecha 19 de agosto de 1991, muchos acápites del Decreto Ley 15 se convierten en inoperantes tal es el caso de la compensación de la sanción pecuniaria, pues las cuantías establecidas en las condiciones especiales son ínfimas y no acorde a los requerimientos de los sujetos económicos en la actualidad.
Este aspecto en nuestra opinión debe quedar fuera de la institución de la responsabilidad, (pues tiene una razón penalizante mientras que el fundamento de la responsabilidad es indemnizatorio) por no estar relacionado directamente con ella dejándose como contenido de la responsabilidad contractual solamente la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios.
Según el criterio de expertos entrevistado por el autor los cuales laboran en los órganos judiciales existe el interés marcado de interesar el cobro de sanciones pecuniarias en aquellos contratos previstos en condiciones generales o especiales que no estipulan la sanción pecuniaria ante el incumplimiento de algunas de sus obligaciones y de otros contratos que poseyendo condiciones generales o especiales no tienen estipuladas sanciones pecuniarias para ningún incumplimiento. En el primer caso tenemos por ejemplo del contrato de suministro (Decreto No.53 del 9 de noviembre de 1979), el Contrato de Compraventa Especial de Productos Agropecuarios (Decreto No.80 de 29 de enero de 1981), el Contrato de Transporte de Carga (Decreto No.87 de 21 mayo de 1981). En el segundo caso encontramos el Contrato de Documentación Técnica de inversiones (Decreto No.94 de 18 junio de 1981) Contrato de investigación para la Proyección o Ejecución de Obras (Decreto No.95 de 18 junio de 1981) Contrato de Ejecución de obras (Decreto No.96 de 18 de junio de 1981).
Existen igualmente un tercer grupo de tipos de contratos regulados en el Decreto Ley No.15 como son el de Compraventa, el de Servicios, el de Arrendamiento de Bienes que no poseen Condiciones Generales o Especiales y por tanto se atienen solo a lo dispuesto en el mencionado Decreto Ley No.15 ello determina que ante los incumplimiento de las obligaciones pactadas en estos contratos no se pueda reclamar sanción pecuniaria.
Consideramos que la institución de la Responsabilidad Contractual en el entorno actual para los sujetos económicos debe poseer como contenido solamente la Reparación del Daño Material y la Indemnización de los Perjuicios y sustento este criterio debido a que la Legislación Económica permeada de la influencia de los países socialistas de Europa del este y en un contexto de economía planificada concebía la responsabilidad como una reacción jurídica ante la violación de las obligaciones , la que implicaba sanciones para los sujetos incumplidores, como forma de compulsar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y no como una relación jurídica que nace por el incumplimiento de una obligación, que causa daño al patrimonio de la parte perjudicada
Este es su origen pero una vez que nace, esta institución (La Responsabilidad) se desvincula de la obligación inicial siendo reclamable las afectaciones al patrimonio del perjudicado, independientemente que pueda reclamarse a posteriori el cumplimiento de la obligación principal.
Es nuestra opinión que la sanción pecuniaria debe ser un elemento de carácter compulsivo que contribuya a garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en los contratos y no el sentido que se le está dando en la actualidad por los operadores del derecho, al presentarse demandas en las Salas de lo Económico donde se pide la sanción pecuniaria como fin resarcitorio o indemnizatorio sin antes haber exigido el cumplimiento de la obligación principal.
Ahora bien debemos dejar sentado que los incumplimientos de las obligaciones pactadas entre los sujetos de los contratos económicos repercuten desfavorablemente en los resultados económicos de las empresas, por lo cual independientemente de que las empresas se resarzan en valor por los daños y perjuicios causados, se hace imprescindible el cumplimiento real de las obligaciones en el término pactado.
3.4- La Responsabilidad Administrativa De Las Personas Jurídicas. Su Tratamiento En El Ordenamiento Contravencional Cubano
Para analizar como se realiza el tratamiento de la responsabilidad de las Personas jurídicas de carácter estatal, en nuestro país es preciso realizar un análisis de las normativas especiales que se han dictado por los distintos Ministerios y Organismos de la Administración Central del Estado.
Como anteriormente se había expresado en este trabajo la Responsabilidad tiene como fundamento un acto ilícito, un daño o lesión al patrimonio del perjudicado y un nexo casual entre el primero y el segundo. Las contravenciones llamadas también en la doctrina cuasidelitos, constituyen acciones u omisiones ilícitas y antijurídicas, siendo recogidas en nuestro país por disposiciones especiales.
A su tratamiento en cuba en relación con las personas jurídicas dedicaremos las siguientes líneas.
La legislación civil (Ley No.59 Código Civil) en su artículo 86 inciso f) señala "La indemnización de los perjuicios comprende en el caso de daños al medio ambiente los gastos necesarios para su rehabilitación total". Definiendo claramente la opinión del legislador que ante daños al medio ambiente por las características especiales de este patrimonio su rehabilitación no se lograra en un solo acto, sino de forma paulatina regulando el legislador en que el obligado responda ante un perjuicio (daño futuro o mediato) con todos los gastos necesarios para su rehabilitación.
La Ley No.81 "Del Medio Ambiente"[41] define dentro de su título Tercero los regimenes de responsabilidad administrativa, civil y penal como instrumento de la política y la gestión ambiental. En su capitulo XI de las Sanciones Administrativa define en su artículo 67 " El régimen de Sanciones Administrativas en materia de protección del medio ambiente incluye a las personas naturales y jurídicas que incurran en las contravenciones establecidas en la legislación complementaria a la presente ley".
El Capítulo XII de la Ley 81 Del Medio Ambiente titulado Sistema de Responsabilidad Civil en su artículo 70 expresa "Toda persona natural o jurídica que por su acción u omisión dañe el medio ambiente esta obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione" definiéndose de esta forma la responsabilidad de las personas jurídicas con empatía con la legislación civil. El artículo 73 de ese propio capítulo de la Ley 81 el que estipula "En el resarcimiento de la responsabilidad civil correspondiente se procuraran de forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente" si bien no define un nuevo contenido de responsabilidad si señala que las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente tendrán que ser las que preferentemente se exigirán, no buscándose aquí la reparación, sino rehabilitar llevar al estado inicial antes de producirse la lesión medio ambiental.
El Decreto – Ley 200[42]"De las Contravenciones en Materia de medio Ambiente" estipula en su artículo 2 -1 "El régimen de medidas administrativas en materia de protección del medio ambiente que por el presente Decreto – Ley se dispone, Incluye a las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que incurran en las contravenciones que por esta norma se sancionan." Definiendo el apartado segundo ese propio artículo "La responsabilidad administrativa de las personas jurídicas sujeto de este Decreto – Ley es exigible cuando la conducta sea consecuencia de un acto administrativo".
Acertadamente en nuestra opinión aparece en este apartado segundo la definición de la responsabilidad de las personas jurídicas al expresar que la misma se exige cuando la conducta sea consecuencia de un acto administrativo.
Las acciones o disposiciones de las personas jurídicas se materializa a través de actos administrativos dejando expresada la diferencia entre la responsabilidad de su representante como persona natural y de la persona jurídica como sujeto de obligaciones.
Puede afirmarse que en nuestra realidad económica actual todo acto administrativo debe tener carácter colegiado por unipersonal que sea la decisión, siempre tendrá que estar respaldada por otros directivos, por el carácter colegiado de los órganos de dirección y de las decisiones que las mismas aprueban.
Consideramos esencial en la legislación contravencional sobre la materia la definición de exigible la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas cuando sea consecuencia de un acto administrativo, aspecto que no aparece en legislaciones contravencionales de otros organismos, pero que sin duda resulta polémico en la práctica, al no poderse delimitar claramente cuando sus representantes actúan investidos de sus facultades y funciones a nombre de la persona jurídica y cuando toman decisiones en el cargo que desempeña a título personal, aspecto que en opinión de este autor juega un papel determinante el carácter colegida del acto administrativo.
No obstante lo anteriormente expresado consideramos que aun en estos casos al imponerse multa que afecta el patrimonio, los recursos financieros de las personas jurídicas deben exigirse resarcimiento de este importe al responsable a tenor del Decreto – Ley 92[43]de la Responsabilidad Material de los Dirigentes , Funcionarios y demás trabajadores
Definiendo el mencionado Decreto – Ley 200 posteriormente la tipificación de las conductas contravencionales y las cuantías de las multas y medidas aplicables, el procedimiento los recursos así como el pago de las multas y cumplimiento de las demás medidas consideramos este Decreto – Ley muy atemperado a las realidades económicas para las personas jurídicas al disponerse medidas que afectan el actuar de las personas jurídicas y multas que gravan su patrimonio, independientemente de los derechos que tiene el perjudicado de exigir responsabilidad acorde a al legislación Civil.
Con similar redacción encontramos las disposiciones contravencionales del Decreto 272 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro de las Contravenciones en Materia de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo puesto en vigor el 20 de febrero de 2001 por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al disponer el artículo 2 que el régimen de medidas administrativas en materia de ordenamiento territorial y de urbanismo incluye a las personas naturales y jurídicas. El artículo 3 establece que la responsabilidad administrativa, civil o penal derivada de los actos de este tipo es exigible independientemente de las medidas aplicables de acuerdo con este decreto.
Disponiéndose las medidas aplicables a las persona jurídicas infractoras, así como las cuantías de las multas, la tipificación del tipo de conducta contravencional relacionadas con el ordenamiento territorial y el urbanismo, se definen igualmente las autoridades facultadas para imponer las multas, los recursos, así como el pago y cumplimiento de las medidas.
Finalmente resaltar sobre este Decreto 272 De Las Contravenciones en Materia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico en su disposición especial expresa " El pago de las multas impuestas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, se efectuará según el procedimiento establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, al igual que la forma de resarcir a la entidad estatal tanto por los daños sufridos, como resultado de las conductas infractoras, o por gastos incurridos por el incumplimiento de la obligación de hacer asumidos por esta" al respecto nos preguntamos cual es el procedimiento establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios que establece la forma de resarcir a la entidad estatal por los daños sufridos que no sea lo que la legislación civil establece por concepto de responsabilidad o la forma de resarcirse como resultado de la conducta infractora o gastos por el incumplimiento de la obligación de hacer, gastos asumidos por la persona jurídica cuando esto no sea depurar responsabilidad individual y exigir responsabilidad material al responsable por el gasto causado al patrimonio de la entidad.
El Código Civil Cubano (Ley No. 59) en su artículo 94 preceptúa " El poseedor de un animal o el que se sirva de el es responsable de los del daños y perjuicios que cause, auque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero" en relación con este artículo, el 98 del propio Código Civil en la sección dedicada a la Responsabilidad de las Personas Jurídicas establece que lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.
Relacionado con este tema de la Responsabilidad de los poseedores de animales por los daños causados cuando se les escapen o extravíen constatamos que los mismos constituyen la generalidad de los casos presentados ante la Sala Civil del Tribunal, interviniendo en estos procesos como sujetos responsables tanto personas naturales como personas jurídicas.
La legislación contravencional referente a este tema la encontramos en el Decreto 225 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 29 de octubre de 1997 "Contravenciones Personales para el Control y Registro de Ganado Mayor y Razas Puras". Legislación que excluye la responsabilidad en la tipificación de conductas contravencionales para las personas jurídicas al definirse como responsable de estas conductas, de las medidas de hacer o dejar de hacer y multas solo a las personas naturales.
Las multas se impondrán al poseedor o tenedor de los animales y en el caso que este sea persona jurídica ( Empresas, UBPC, CPA, CCSF Y otros) se impondrán al representante de la entidad a título personal, teniendo este cuando sea posible derecho de depurar las causas de la trasgresión y exigir a su vez responsabilidad material a trabajadores y dirigentes de acuerdo al Decreto Ley 92 de mayo de 1986.
El Decreto 225 de fecha 29 de octubre del 1997 se fundamenta en el auge que ha tenido la irrupción del ganado mayor en plantaciones, carreteras, caminos y vías férreas causando severos daños tanto a la economía nacional, las personas jurídicas y las personas naturales.
Ahora bien en relación con las personas jurídicas el mencionado Decreto 225 señala en su artículo 1 como conductas contravencionales en el inciso e) trasladar ganado mayor sin el permiso que lo haya autorizado para hacerlo, en el inciso h) compre o reciba ganado mayor por cualquier causa sin la obligación del organismo estatal, y en el inciso m) introduzca o permita el pastoreo de ganado mayor o menor de su pertenencia o bajo su custodia sin la debida autorización en terrenos o plantaciones ajenas… estableciéndose como medida para estas conductas el decomiso. Decomiso que afecta sin duda el patrimonio de la persona jurídica pues el ganado mayor es considerado bienes agropecuario y por tanto conforma el patrimonio de la persona jurídica tal es así que para el procedimiento de su control, conteo, compraventa y sacrificio se dicto la Resolución No.5 de fecha 24 de enero de 2003 por el Ministro de la Agricultura[44]
Consideramos que en esta norma se realiza un hibrido en la exigencia de la responsabilidad administrativa por conducta contravencionales al imponerse multas de carácter personal al representante de la persona jurídica y afectando el patrimonio de la entidad con la medida de decomiso del ganado.
Similar sistemática jurídica referente a la exigencia de responsabilidad administrativa de forma personal a las personas naturales que desempeñan cargos de dirección o representante de personas jurídicas por conductas contravencionales las encontramos en las disposiciones legales siguientes.
Decreto 181 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro de fecha 17 de abril de 1993 "Contravenciones de la Regulación sobre Medicina Veterinaria"
Decreto 203 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro de fecha 21 de noviembre de 1995 "Contravenciones del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios y del Registro de Tenencia de la Tierra.
Decreto Ley 179 de fecha 22 de octubre de 1992 "Protección de los Recursos Melíferos, Apicultura y sus Contravenciones".
Decreto 180 de fecha 4 de marzo del 1993 "Contravenciones del Patrimonio Forestal y la Fauna Silvestre".
Decreto 169 de fecha 17 de abril de 1992 "Contravenciones de Regulaciones de la Sanidad Vegetal".
Decreto 165 de fecha 22 de octubre de 1992 "Contravenciones y Regulaciones Sobre las Semillas "
Decreto 199 de fecha 10 de abril de 1995 "Contravenciones de las Regulaciones Para la Protección y el uso racional de los Recursos Hidráulicos".
Decreto 271 de fecha 10 de enero del 2001 "Contravenciones de las Regulaciones Establecidas Sobre Metrología"
Reflexionamos sobre ellas que muchas de las conductas definidas como contravencionales en estos cuerpos legales y por los cuales se debe responder administrativamente la realizan por las funciones relacionadas con estas actividades personas jurídicas y en especial en nuestro país son realizadas por entidades estatales cuyo representantes ejercen una función de representación legal que en la práctica se concreta solamente en tareas de dirección, supervisión y control, escapando en muchas ocasiones en el complejo mundo de las relaciones económicas en que se mueven las personas jurídicas a que estas funciones sean eficaces, mas aun cuando dichas conductas contravencionales responden a incumplimientos de indicaciones u orientaciones o incumplimiento de normativas por parte de dirigentes subordinados y trabajadores. A pesar de ello se le impone un régimen contravencional al representante, que afecta su patrimonio personal separado totalmente del patrimonio de la persona jurídica y puede solamente repetir contra el culpable en algunos casos por concepto de responsabilidad material pero en otros ni siquiera permite esa posibilidad afectándose por responsabilidad administrativa su patrimonio personal.
Todo este análisis del sistema contravencional se sustenta en el Decreto – Ley No. 99 de fecha 25 de diciembre de 1987 "de las Contravenciones Personales" el cual en su Sección Segunda de título La Responsabilidad Administrativa Artículo 7 define
"Las contravenciones cometidas dentro de un centro o área de trabajo serán de la responsabilidad del jefe inmediato de los trabajadores cuando no pueda determinarse cual de ellos cometió la contravención".
Realizándose en nuestra opinión en la práctica diaria una interpretación errónea de este artículo por las autoridades facultadas para imponer medidas, pues al detectarse la contravención en el caso de las personas jurídicas, el inspector o autoridad facultada no profundiza en el lugar sobre la delimitación de funciones y responsabilidades de los trabajadores o directivos existiendo la tendencia a notificar la medida de hacer o dejar de hacer alguna acción concreta relacionada con la conducta contravencional y a que responda administrativamente con multas, en este caso de carácter personal e; representante de la persona jurídica sea presidente, administrador o director.
Teniéndose que reclamar posteriormente en apelación ante el jefe superior que impuso la medida o la multa, no el hecho contavencional sino la valoración del sujeto que debía responder administrativamente a título personal, pues en ocasiones incluso el multado no reside en el propio lugar donde se cometió la infracción o el hecho que origino la imposición, su realización u omisión, en otras ocasiones no esta dentro de sus facultades o funciones y por las cuales sin duda no debe responder administrativamente.
De no acogerse esta reclamación el representante de la persona jurídica no tiene mas opción que abonar la cuantía señalada como multa afectándole así su patrimonio personal pues sino le seria aplicada la legislación vigente pudiendo llegar incluso a aplicársele la vía de apremio.
Esta problemática debe ser seguida por las autoridades facultadas que exigen responsabilidad administrativa por actos contravencionales así como por sus dirigentes que tiene la facultad de resolver recursos o reclamaciones por inconformidad de medidas o multas contravencionales.
Consideramos que en el ejercicio de la responsabilidad administrativa de estas contravenciones muchas de ellas se relacionan con el correcto funcionamiento de las personas jurídicas mezclándose por tanto y confundiéndose la responsabilidad por representación del ente jurídico con personalidad propia y la responsabilidad personal de la persona natural como sujeto de obligaciones y esto es por el solo hecho de no tenerse en cuenta la delimitación de la responsabilidad personal y de funciones del sujeto infractor.
Ante la problemática de la responsabilidad por la comisión de contravenciones en las que se encuentran las personas jurídicas se impone inexorablemente que se dicte una legislación especial relacionada con estos sujetos, desde fecha tan lejana como 1987 se preveía la necesidad de una norma jurídica regulatoria de las mismas, sin embargo infelizmente la misma no se ha hecho realidad.
En nuestro días con el avance tecnológico y la amplitud de las relaciones económicas, el actuar de la persona jurídica de carácter estatal se ha complejizado , necesariamente ante estas realidades ,cada organismo que tiene el papel rector para un tipo de actividad a legislado en materia contravencional con el ánimo de que se responda administrativamente por actos ilícitos concediéndosele de esta forma la condición de actos antijurídicos, con lo cual estamos en total acuerdo pues la realidad es cambiante y el derecho debe adaptarse a esas nuevas situaciones.
Por tanto debe dictarse al menos una norma jurídica que si bien por la diversidad , no pueda contener la tipificación de todas las conductas contravencionales como hemos analizado algunos casos en este trabajo, sí establezca lineamientos o principios generales específicos para la persona jurídica como pudieran ser de las siguientes temáticas: la responsabilidad administrativa, definición de los términos; los recursos; el régimen de multas cuando estas afecten el patrimonio de las personas jurídicas; el derecho de resarcirse la persona jurídica por responsabilidad individual de las personas naturales; medidas específicas de hacer o dejar de hacer; tratamiento cuando se produce el decomiso de bienes y otros muchos aspectos que de carácter general pudieran regularse y constituirían referencias y bases legislativa para cada organismo cuando deba prever conductas contravencionales en que se vean involucradas este sujeto; la persona jurídica .
Conclusiones
1- Desde la antigüedad los sistemas jurídicos de los pueblos fueron estableciendo procedimientos para reparar el daño causado, su mayor materialización lo encontramos en la Ley Aquilia la que consagro el principio del derecho romano de no causar daño a los demás, con el surgimiento de la persona jurídica como sujeto de derecho y obligaciones se hizo extensivo para las mismas las normas jurídicas que hasta ese momento habían regulado la responsabilidad de las personas naturales.
2- El Código Civil Cubano fiel reflejo de las concepciones modernas en las llamadas clasificaciones doctrinales de la Responsabilidad Civil, aunque en su articulado se aprecian pequeños rasgos de responsabilidad subjetiva, presenta una marcada tendencia hacia la objetivación de la Responsabilidad Civil.
3- La Responsabilidad Civil posee como fundamento el nacimiento del deber de indemnizar y su contenido se expresará en la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización de los perjuicios y la reparación del daño moral.
4- Los rasgos que identifican o caracterizan a las personas jurídicas son patrimonio propio o separado, unidad orgánica, responsabilidad independiente y el actuar jurídicamente en nombre propio. El Código Civil Cubano se afilia a la teoría que ve el patrimonio como requisito esencial de la persona jurídica lo que conduce a la idea de que extinguido el patrimonio se extingue la persona jurídica sin admitir que pueda constituirse esta sin patrimonio inicial y menos prevé la posibilidad de la existencia de una persona jurídica sin patrimonio.
5- Las Personas Jurídicas responderán solamente por los daños patrimoniales, pues por las características de su naturaleza, funcionamiento y constitución no poseen capacidad para causar daños morales.
6- El artículo 86 del Código Civil Cubano excluye de su regulación taxativa la protección al patrimonio de las personas jurídicas cuando estas fueran víctimas de daños, pues distingue básicamente dos aspectos; cuando como consecuencia de delitos se ocasiona la muerte del sujeto pasivo y otro cuando como consecuencia de delito se causaren daños a la integridad corporal no realizándose preferencia a la indemnización por concepto de daños al patrimonio de las personas jurídicas.
7- El Artículo 105 presenta un carácter restrictivo al definir el concepto de sustancias nocivas peligrosas o perjudiciales sin valorar que producto del desarrollo científico técnico constituyen innumerables las sustancias que posean estas características de acuerdo al medio en que interactúen. Igualmente restringe las actividades que generan riesgos al enmarcarlas en el transporte tanto aéreo, terrestre o marítimo y al acarreo de sustancias peligrosas como combustibles y como lubricantes las cuales en nuestro país por las características de nuestra economía son ejercidas por personas jurídicas pero que sin duda no son todas las actividades que por su naturaleza peligrosa entrañan la posibilidad de producir un daño.
8- Con la modificación introducida en el Artículo 71- 1 del Código Penal Cubano Ley 62 de fecha 29 de Diciembre de 1987 en virtud del Decreto Ley 175 "Modificativo en el Código Penal" desaparecieron por completo las obligaciones de la caja de resarcimiento para las personas jurídicas al disponerse "La caja de resarcimiento es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades que le son debidas". Finalizando así toda la necesaria armonía que en materia de responsabilidad civil proveniente de delito existía hasta ese momento en el ordenamiento jurídico cubano, fraccionando la única vía de cobro por la simple diferenciación de las víctimas en personas naturales y jurídicas respondiendo solamente ante la primera.
9- Las Personas Jurídicas se enmarcan perfectamente dentro de la llamada por la doctrina responsabilidad contractual, pudiendo actuar como sujetos civiles o económicos de acuerdo al tipo de contrato que realicen. El Decreto Ley 15 "Normas Básicas de los Contratos Económicos" en su Artículo 37 incluye como contenido de responsabilidad material la sanción pecuniaria. Consideramos que la sanción pecuniaria debe quedar fuera del contenido de la responsabilidad en el entorno económico actual, ya que su razón de ser es para compulsar el cumplimiento de las obligaciones, de garantía, tiene una razón penalizante, de penalización a la parte infractora ante el incumplimiento de la obligación, mientras que el fundamento de la responsabilidad es resarcitorio o indemnizatorio al patrimonio de la parte perjudicada.
10- La Legislación contravencional Cubana que exige responsabilidad administrativa a las personas jurídicas, con la excepción del Decreto Ley 200 "De las Contravenciones del Medio Ambiente" no definen que serán sujetas de sus normas solamente las personas jurídicas cuando la conducta infractora sea consecuencia de un acto administrativo dejándose expresada de esta forma la diferencia ente la responsabilidad personal de sus representantes como persona natural y de la persona jurídica la que materializa su actuación a través de los órganos de dirección mediante actos administrativos.
11- Por muchas de las conductas definidas como contravenciones en los cuerpos legales, por los cuales debe responder administrativamente las personas jurídicas debido a su función en nuestro país, en la mayoría de los casos entidades estatales se le imponen incorrectamente multas al representante de las personas jurídicas, afectándose con ello su patrimonio personal el cual esta separado totalmente del patrimonio de la persona jurídica, realizándose de esta forma una interpretación errónea del artículo 7 del Decreto Ley 99 "De las Contravenciones Personales".
12- En la economía cubana, el actuar de las personas jurídicas se ha complejizado, ante esta realidad cada organismo de la Administración Central del Estado que tiene el papel rector para un determinado tipo de actividad a legislado en materia contravencional con al ánimo de que se responda administrativamente por actos ilícitos, existiendo por ello una gran diversidad y dispersión de normas jurídicas que contienen conductas contravencionales sin un adecuado y uniforme tratamiento de la responsabilidad administrativa de estos sujetos
Recomendaciones
En el ámbito legislativo deben dirigirse a:
1- Perfeccionar el sistema de protección de la responsabilidad civil de las personas jurídicas, ampliando su contenido indemnizatorio en las normas legales, cuando estas resulten víctimas de daños a su patrimonio, plasmado en el artículo 86 del Código Civil.
2- Reformar el articulado del Código Civil en relación con las actividades que generan riesgos pues las mismas en la actualidad presentan un carácter restrictivo dejando fuera de su alcance un gran número de actividades que ejecutan las personas jurídicas y que pueden ser sujetos de esta institución.
3- Definir un procedimiento adecuado que permita el accionar de las personas jurídicas con derecho a cobrar importes por concepto de responsabilidad civil derivada de delito otorgándosele por el ordenamiento jurídico la necesaria tutela, pues hoy a pesar de que existe una sentencia que obliga a los responsables del pago y las personas jurídicas lo requieran, para el cumplimiento de las mismas no resulta este mecanismo suficiente ni obligatorio para los comisotes.
4- Reformar la legislación relacionada con la llamada responsabilidad contractual de las personas jurídicas en el campo de derecho económico, por constituir el Decreto Ley 15 "Normas Básicas de Contratos Económicos" un cuerpo legal no atemperado al entorno económico en que se mueven los sujetos en nuestra realidad actual y en especial el articulo 37 de4l mencionado Decreto Ley 15 donde se define el contenido de la responsabilidad material.
5- Reformar en las normas que establece el sistema de conductas contravencionales definidas y que están relacionadas con la exigencia de responsabilidad administrativa a las personas jurídicas que las mismas procederá solamente para estos sujetos cuando la actuación contravencional sea consecuencia de un acto administrativo, elemento del que carecen en la actualidad estos cuerpos legales.
6- Elaborar una norma jurídica que establezca linimientos o principios generales en materia contravencional en específico para las personas jurídicas de forma tal que esta constituya una base legislativa y referencia obligada para cada organismo de la Administración Central del Estado cuando deba prever conductas contravencionales en que se vean involucradas las personas jurídicas.
En el ámbito jurídico recomendamos a los operadores del derecho:
1- Profundizar en el estudio de esta institución, la responsabilidad y en especial su relación con las personas jurídicas, de forma que se domine y conozca la legislación de esta temática y que se ejerza por vías legales la adecuada protección de estos sujetos.
2- Conocer y dominar las distintas formas que pueden adoptar las personas jurídicas, su interacción en el entorno económico cubano, relaciones que pueden establecer trascendencia jurídica de las mismas para poder brindar una asistencia legal oportuna y eficaz.
3- Estudiar el verdadero fundamento de la sanción pecuniaria como elemento de carácter compulsivo que contribuya a garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en los contratos y no el sentido que se le esta dando en la actualidad al presentarse demandas ante la sala de lo económico donde se pide la sanción pecuniaria como fin resarcitorio o indemnizatorio sin antes haber exigido el cumplimiento de la obligación principal.
4- Combatir con fundamento legales las multas de carácter personal que en virtud de contravenciones se le imponen a los representantes de las personas jurídicas por la incorrecta aplicación de los funcionarios facultados para exigir responsabilidad administrativa del articulo 7 del Decreto Ley 99 "De las Contravenciones Personales"
Bibliografía
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Se consultó también:
La Tesis Doctoral: "El Daño Moral. Concepto y Resarcimiento" del Dr. Reinerio Rodríguez Cirría. Universidad de La Habana, julio 2003.
El trabajo de investigación "La Responsabilidad Civil Derivada de Delito en el Derecho Cubano: Un reto para el Legislador Nacional" del Lic. Vladimir Pérez Bermúdez.
"La Responsabilidad Civil de las Personas Jurídicas. Comentarios a la sentencia 112 de 28 de febrero de 2002, dictada por la sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular". Autor Lic. Alicia Garcías Fitz-Gibbon.
"La Responsabilidad Civil exdelicto. Problemática de su pago a las personas jurídicas". Autor. Lic. José Gerardo González Domínguez.
"Ejecución de la Responsabilidad Civil Proveniente de delito a favor de las personas jurídicas". Autor. Lic. Iris Maria Méndez Trujillo.
Folleto "Formación Jurídica para cuadros del estado" ( parte 3) Colectivo de Autores. Ed. Félix Varela__ 2004.
Folleto "Carpeta Económica para Consultores Jurídicos" __Ed. Divulgación MINJUS,__ 2000.
LEGISLACIÓN CONSULTADA
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Resolución No. 5 / 2003 dictada por el Ministro de Agricultura, publicada en la Gaceta Oficial Edición. extraordinaria No 4 de 24 de febrero de 2003.
Resolución No. 8, dictada por el Ministro Presidente del Comité estatal de Finanzas de 30 de marzo de 1988, publicado Ed. divulgación MINJUS de 1988.
ABREVIATURAS UTILIZADAS
Art. Articulo
CC Código Civil Cubano
Cfr. Confróntese, compárese
Ed. Editorial
LPP Ley de Procedimiento Penal
LPCAL Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral
(s.n) Sin Nombre de la Editorial
No. Número
p., pag. Página
t. Tomo
tr. Traducción
Vid. Véase, ver
Vol. Volumen
G.O.E Gaceta Oficial Extraordinaria
UBPC Unidad Básica de Producción Cooperativa.
CPA Cooperativa de Producción Agropecuaria.
CCSF Cooperativa de Créditos y Servicios Fortalecidas.
MINJUS Ministerio de Justicia.
Autor:
MsC Luis Enrique Castellanos Hernández
[1] Nota: Las leyes de Roma contenidas especialmente en las XII Tablas mantienen el principio taleónico pero agregan "a no ser que la víctima lo determine de otra manera de acuerdo con el malhechor" lo que hace suponer que el derecho a la venganza lo tiene la víctima, dentro de las limitaciones taleónicas, pues su ejercicio quedaba a su propia discreción, si lo deseaba la víctima podía vender su derecho a la venganza sin siquiera tener que recurrir a las autoridades.
[2] Vid. Dihigo y López Trigo, E., Derecho Romano, 1988.__ t.1.__p. 235.
[3] Vid. Zimmermann, R. Law of obligations: Roman Fundation, 1996.__p. 953 y 959.
[4] Cfr: Valdés Díaz, C del C. Derecho civil: parte general, 2002.__p. 246. Allí expresa para ser más exactos: "Puede definirse la responsabilidad jurídica civil como la obligación de satisfacer por la pérdida o daño que se hubiese causado a otro, porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria, se halle determinado por la ley, este previsto en las estipulaciones del contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos."
[5] Valdés Díaz, C del C. Derecho civil: parte general, 2002.__p. 247.
[6] Medina Cuenca, A. Selección de lecturas de derecho penal general, 2000. __ p.447.
[7] Diez Picazo, L. Instituciones de derecho civil, 1998.__Vol. I.__p. 449. 8 Valdés Díaz, C del C. Derecho civil: parte general, 2002.__ p. 248.
[8]
[9] Cammarota, A. Responsabilidad extracontractual, 1947.__ p. 80.
[10] Cfr. Mazeaud-Tunc, Mazeaud, H: Tratado teórico-práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual, tomo I, volumen I, traducción de la quinta edición por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires,1961, Pág. 424 y Álvarez Vigaray, R.: Álvarez Vigaray, R.: <<La responsabilidad civil por daño moral>>, Anuario de Derecho Civil, enero-marzo/1966, Pág. 85.
[11] García López, R. Responsabilidad civil por daño moral, 1990.__ p. 60.
[12] Cfr: Diez Picazo, L. Instituciones de derecho civil, 1998.__ Vol. 1.__ p. 450-451 y Ramos Smith, G. Derecho Penal Parte General,1989.__t.1.__p.296.
[13] Ruiz Vadillo, E. La Responsabilidad civil derivada del delito: daño, lucro, perjuicio y valoración del daño corporal, 1994.__ p.23.
[14] Cfr: Código Civil. Art. 81: "Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro."
[15] Cfr: Código Penal. Art. 8:"Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal."
[16] Valdés Díaz, C del C. Derecho civil: parte general, 2002.__p. 250. Aclara la autora en este propio folio que la denominacion aquiliana deviene de la procedencia histórica de esta institución que proviene del Derecho Romano, que refrendó este tipo de responsabilidad que surgía como consecuencia de la violación del principio general de alterum non laedere en la Lex Aquilia del año 286 a.n.e.
[17] Diez Picazo, L. Instituciones de derecho civil, 1998.__Vol. I.__p.448.
[18] Cfr: Código Civil Español. Art. 1. 902: "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia , esta obligado a reparar el daño causado."
[19] Cfr: Valdés Díaz, C del C. Derecho civil: parte general, 2002.__p. 256-258, donde se citan como ejemplos los siguientes: Arts.90 al 92, que regulan responsabilidad de padres o tutores, y de quienes laboran en centros asistenciales o destinados a menores, respectivamente, preceptos que constituyen una reminiscencia del anterior sistema de responsabilidad subjetiva que primaba en nuestro ordenamiento, establecen una presunción de culpa in vigilandi, pero se establece que la responsabilidad no surge si prueban que obraron con la debida diligencia, se invierte la carga de la prueba. Los artículos 93, 94 y 97 que aluden a la responsabilidad del jefe del grupo familiar respecto al lanzamiento o caída de objetos, al poseedor del animal que causa daños a terceros o quien se sirva de el, y la responsabilidad de las empresas constructoras, respectivamente llevan el espíritu de la responsabilidad objetiva, pues prevalece la reparación del daño con independencia de la culpa del sujeto a quien se exige, que responde por hechos ajenos, pero están presentes en estos preceptos vestigios de responsabilidad subjetiva al establecerse la posibilidad de que el responsable pueda repetir contra el causante directo del daño . Los apartados 2 y 3 del propio artículo 95 se refieren a la responsabilidad de la persona jurídica derivada de delito cometido por dirigentes, funcionarios o trabajadores de la entidad en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el Código que la persona jurídica responde subsidiariamente, incluso en aquellos casos en que el causante directo del daño se exima de responsabilidad jurídica penal por haber actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, reafirmándose así el criterio objetivo para la exigencia de la responsabilidad jurídica civil. Según el artículo 96, para que una persona tenga derecho a reclamar y obtener reparación o indemnización por actos realizados por funcionarios o agentes del Estado, deben cumplirse los requisitos o presupuestos siguientes: Que el acto de dicho funcionario o agente haya provocado daño o perjuicio.(la ley no alude a que ese acto fuese intencional o culposo). Que se haya ejecutado indebidamente y que por tanto haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior competente. Que existe una relación causa- efecto entre el actuar ilícito del comisor y la situación producida a la víctima. Únicamente se establece con claridad en nuestro Código Civil la responsabilidad objetiva en las regulaciones referidas a las actividades que generan riesgo, artículos 104 al 107, que a su vez constituyen una excepción a lo preceptuado en el artículo 99.1 c) del propio texto legal, al establecerse que estas actividades, aunque son actos perfectamente lícitos y se realicen con la debida diligencia, si producen daño o perjuicio generan responsabilidad.
[20] Díaz Pairo, A. Teoría general de las obligaciones, 1954.__Vol.2.__ p.88.
[21] Blanco, A. Curso de obligaciones y contratos en el derecho civil español, 1930.__Vol.1, 1930. __ p. 20.
[22] Cfr: Código Civil . Art. 82: "El que cause daño o perjuicio a otro esta obligado a resarcirlo" Código Civil. Art. 89.1: "Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder…" Código Civil. Art. 90.1:"Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y cuidado." Código Civil. Art. 91: "Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo" Código Civil. Art. 93: "El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiere pagado." Código Civil. Art. 95.l: " Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios, y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones , sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable."
[23] Vid. Díaz Pairo, A. Teoría general de las obligaciones, 1954.__Vol.2.__ p. 64-65.
[24] Vid. Dentro de los conceptos más significativos, De Ángel Yagüez, R. La responsabilidad civil, segunda edición, Bilbao, 1989, Pág.224, los define como: "Los inflingidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o síquica; en suma, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales"; García López, R.: Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y jurisprudencia, Barcelona, 1990, Pág. 80, señala que, "puede definirse el daño moral…como el resultado perjudicial que tiene por objeto la lesión o menoscabo de alguno de los bienes o derechos correspondientes al ámbito estrictamente personal de la esfera jurídica del sujeto de derecho, que se resarcen por vía satisfactoria bajo el criterio equitativo del juez."
[25] Valdés Díaz, C. del C. Derecho civil parte general, 2002 .__p. 249.
[26] Capilla Roncero, F.; La persona jurídica: funciones y disfunciones. Madrid, España, Editorial Tecnos, 1993, p.45.
[27] Ferrara, Francisco.; Teoría de las Personas Jurídicas. Traducido por Eduardo Ovjro y Maury. Madrid, España. Editorial Reus, 1929, p.168.
[28] Citado por Tirso Clemente.; Derecho Civil Parte General.T-I (segunda parte). La Habana, Ministerio de Educación Superior, 1983. p.604
[29] Ferrara. op. cit.p.359.
[30] Castan Tobeñas, José.; Derecho Civil Común y Foral, T-I, Madrid, España, Editorial Reus, 1943, p. 396.
[31] Balmaceda Lazcano, Carlos.; El estatuto de las personas jurídicas. Chile, Editorial Nacimiento, 1943, p.138.
[32] Ídem.p.402.
[33] Ferrara. op. cit. p. 718.
[34] Tirso Clemente. op. cit. pp. 643,644.
[35] Ferrara. op. cit. p. 720.
[36] Estos aspectos son los seguidos por la doctrina española, sostenidos por Castán y FERRARA, entre otros.
[37] Diez Picazo Ponce De León, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio. op. cit. p.623
[38] Ferrara. op. cit. pp.692 y 703
[39] Rapa Álvarez, Vicente: Revista Jurídica 19 abril-junio 1988, Año VI art. La Relación Jurídica, categoría esencial en el nuevo Código Civil. p. 151
[40] Rodríguez Luisa y Horta Emilia "Acerca de la Responsabilidad sobre las Relaciones Contractuales". Ciencia Sociales año 1987 Pág. 43
[41] Ley No.81 Del Medio Ambiente. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 7 de fecha 11 de julio de 1987 Pág. 47
[42] Decreto Ley 200 de las Contravenciones en materia de medio ambiente. Gaceta Oficial edición ordinaria. No.83 de fecha 23 de diciembre de 1999 Pág. 1339
[43] Decreto Ley 92 Gaceta Oficial extraordinaria No.6 fecha 22 de mayo de1986 Pág. 19
[44] Resolución No.5 de fecha 24 de enero de 2003 dictada por Ministro de la Agricultura, Gaceta Oficial Edición Extraordinaria No.4 Pág. 23
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