Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 3)
Enviado por Rodolfo Perez
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que así lo ameriten, y
V. Las instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al Programa Estatal.
ARTÍCULO 73. Cuando por la magnitud de la emergencia o desastre se requiera, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado solicitará al Ejecutivo Federal el apoyo de las dependencias federales y, en particular, la participación de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante los programas de auxilio a la población civil.
ARTÍCULO 74. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, una vez que el estado de contingencia haya terminado, lo comunicará oficialmente, con las formalidades establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
ARTÍCULO 75. El Ejecutivo Estatal establecerá los mecanismos y sistemas para la coordinación de elementos y recursos para hacer frente al estado de contingencia.
CAPÍTULO III.DE LA DECLARATORIA DE ZONA DE PRIORIDAD
ARTÍCULO 76. Se considerará Zona de Prioridad para la aplicación de recursos del Estado, el área geográfica en la que para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, sean insuficientes los recursos del o los municipios afectados, requiriéndose en consecuencia la ayuda de los Gobiernos Estatal o Federal. En estos casos el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá poner en marcha las acciones necesarias, para lo cual emitirá una Declaratoria de Zona de Prioridad, siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
ARTÍCULO 77. La declaratoria de Zona de Prioridad se realizará, en los siguientes casos:
I. Cuando se lo solicite el o los Presidentes Municipales;
II. Cuando así lo disponga el Consejo Estatal de Protección Civil, o
III. Cuando de la investigación de la situación que realice la Unidad Estatal, resulte indispensable, considerando la magnitud de los daños ocasionados a los servicios vitales, a la población o a sus bienes.
ARTÍCULO 78. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado adoptará las medidas necesarias para el restablecimiento de la operación de las actividades en el área afectada, en los casos de declaración de zona de prioridad para la aplicación de recursos estatales, entre las cuales figurarán, al menos:
I. Atención médica inmediata y gratuita;
II. Alojamiento y alimentación;
III. Restablecimiento de los servicios vitales afectados;
IV. Suspensión temporal de las actividades laborales, sin perjuicio para el trabajador en tanto se vuelve a la normalidad;
V. Suspensión de las actividades escolares en tanto se vuelve a la normalidad, y
VI. Establecimiento de medidas para evitar la especulación y el acaparamiento de productos de primera necesidad.
ARTÍCULO 79. Se considerarán servicios vitales los siguientes:
I. Abasto;
II. Agua potable;
III. Alcantarillado;
IV. Comunicaciones;
V. Desarrollo Urbano;
VI. Energéticos;
VII. Electricidad;
VIII.Salud;
IX. Seguridad Pública, y
X. Transporte.
ARTÍCULO 80. La declaratoria de Zona de Prioridad concluirá siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 69 de esta Ley, una vez que los servicios vitales interrumpidos y las actividades normales del área afectada se hayan restablecido.
ARTÍCULO 81. La declaratoria de Zona de Prioridad deberá contener expresamente los siguientes aspectos:
I. La identificación geográfica del desastre;
II. Las acciones que habrán de ejecutar las diferentes áreas y unidades administrativas del Gobierno del Estado;
III. Las instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal, y
IV. Cuando la gravedad del desastre lo requiera, la solicitud de apoyo al Gobierno Federal.
TÍTULO QUINTO. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y PRIVADA
CAPÍTULO I. DE LOS PROGRAMAS Y UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 82. Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de edificaciones, que por su uso y destino reciban una afluencia habitual de más de 25 personas, o que por sus características representen algún riesgo para la población, están obligados a elaborar un programa interno de Protección Civil, así como capacitar a su personal en la materia.
De igual forma, los organizadores de espectáculos de concentración de personas, deberán solicitar a la Unidad Municipal de Protección Civil que corresponda, la verificación de sus instalaciones y sistemas de seguridad.
ARTÍCULO 83. Las personas a que se refiere el artículo anterior, en coordinación con las autoridades estatales o municipales de Protección Civil, según su competencia, practicarán, cuando menos una vez cada seis meses, simulacros que permitan la prevención de riesgos, emergencias o desastres, así como orientar a la población sobre métodos y acciones para evitar o minimizar los daños en caso de que éstos se presenten, en la forma que determine la Unidad de Protección Civil correspondiente.
ARTÍCULO 84. En los lugares a que se refiere el artículo 82 deberán colocarse, en sitios visibles, equipos de seguridad y señales preventivas, restrictivas e informativas y luces, así como los instructivos y manuales para casos de emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse antes, durante y después de alguna emergencia o desastre, así como señalar las zonas de seguridad.
ARTÍCULO 85. Las empresas que cuenten con más de cien empleados están obligadas a organizar su unidad interna y obtener autorización de la Unidad Estatal o Municipal, de acuerdo con el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 86. Las Unidades internas contarán, al menos, con los siguientes elementos:
I. Un Coordinador General;
II. Un Vocal de Prevención;
III. Un Vocal de Capacitación;
IV. Un Coordinador de Evacuación, y
V. Un Vocal de Difusión.
ARTÍCULO 87. Los establecimientos que por sus características específicas representen un riesgo de daños graves para la población pudiendo ocasionar una emergencia, deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar que ésta ocurra, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 88. Para la construcción de inmuebles destinados para uso público se deberá solicitar a la Unidad Estatal de Protección Civil, la formulación del diagnóstico de riesgo del inmueble.
ARTÍCULO 89. Las políticas y lineamientos para la integración de las unidades internas y para la elaboración de los Programas Internos de Protección Civil estarán determinados en el Programa Estatal de Protección Civil, en los Programas Municipales y en los Manuales de Organización y de Procedimientos de las Unidades internas que expida la Unidad Estatal.
ARTÍCULO 90. Para la integración de las unidades internas y la elaboración de los programas internos a que se refiere este capítulo, las empresas podrán contar con la asesoría técnica de la Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil, según su competencia.
ARTÍCULO 91. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y las dependencias y entidades de la administración pública municipal, integrarán a su estructura orgánica unidades internas de protección civil y adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la ejecución de los programas relativos.
ARTÍCULO 92. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal serán responsables en el área de su competencia, de los programas de Protección Civil, su operatividad y coordinación.
ARTÍCULO 93. Cuando los efectos de las emergencias o desastres rebasen la capacidad de respuesta de las unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier otra persona pueda hacerlo, solicitarán de inmediato la asistencia de la Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil, según su competencia.
CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 94. Los habitantes del Estado podrán organizarse de manera libre y voluntaria para participar y apoyar, coordinadamente, las acciones de protección civil en conjunto con la Unidad Estatal.
ARTÍCULO 95. Los grupos voluntarios se formarán por personas físicas o morales que, debidamente organizadas y preparadas, puedan participar con eficiencia en la prevención de los riesgos y auxilio a la población en los casos de emergencia o desastre en coordinación con la Unidad Estatal.
ARTÍCULO 96. Todos los grupos voluntarios deberán inscribirse ante la Unidad Estatal, en el Padrón de Grupos Voluntarios de Protección Civil.
La solicitud para este efecto deberá contener los siguientes datos:
I. Denominación, domicilio y ubicación del grupo;
II. Nombre, domicilio y número telefónico de cada uno de los integrantes del grupo;
III. Especialización y cursos recibidos por los integrantes del grupo;
IV. Programa de actividades que desean realizar, y
V. El área territorial en la cual ejercerán sus actividades.
ARTÍCULO 97. Los grupos voluntarios deberán organizarse con base en los criterios siguientes:
I. Territorial. Los formados por los habitantes de un área geográfica determinada;
II. Profesional o de oficio. Los constituidos de acuerdo a la profesión o al oficio que desempeñen, y
III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate, de salvamento, de evacuación u otras.
ARTÍCULO 98. La Unidad Estatal expedirá al grupo inscrito un certificado de registro en el que se asentará el número consecutivo de inscripción, el nombre del grupo voluntario, las actividades a las que se dedican y su domicilio. El registro deberá revalidarse en forma anual.
ARTÍCULO 99. Corresponde a los grupos voluntarios:
I. Coordinarse con la Unidad Estatal para las tareas de prevención y auxilio en caso de desastre;
II. Cooperar con la difusión de programas y planes de Protección Civil;
III. Comunicar al Consejo Estatal o la Unidad Estatal la presencia de una situación de riesgo, emergencia o desastre, con el objeto de que aquéllos verifiquen la información y tomen las medidas que correspondan;
IV. Participar en los programas de capacitación y autoprotección;
V. Colaborar en la organización de albergues y registro de los damnificados alojados en éstos, y
VI. Participar en otras actividades que les sean requeridas y que estén en capacidad de desarrollar.
ARTÍCULO 100. Están obligados a obtener su registro ante la Unidad Estatal de Protección Civil: Las organizaciones civiles, las empresas capacitadoras, los instructores independientes, y las empresas de consultoría y estudios de riesgo-vulnerabilidad. Que por sus características realizan actividades en materia de protección civil. Mediante la presentación de una solicitud en la que se declare su capacidad de brindar Protección Civil, además de manifestar los medios técnicos que utilicen para llevar a cabo los cursos de capacitación y en su caso, los estudios de riesgo-vulnerabilidad.
Acompañarán los documentos que acrediten su personalidad jurídica.
Este registro permitirá a las empresas capacitadoras e instructores independientes, así como a las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad que cuenten con él, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil, que dichas empresas elaboren.
CAPÍTULO III. DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 101. Los organismos especializados de emergencia en el Estado, formados por instituciones oficiales de auxilio o rescate, participarán coordinadamente con la Unidad Estatal en las acciones de prevención y apoyo a la población para el caso de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 102. La Unidad Estatal apoyará la organización y capacitación de los organismos especializados de emergencia.
ARTÍCULO 103. Es obligación de los Organismos Especializados de Emergencia:
I. Coordinarse con la Unidad Estatal de Protección Civil para participar en las actividades de auxilio a la población, ante la presencia de agentes perturbadores de origen natural o humano, y
II. Participar en los programas de capacitación, en las brigadas de auxilio y en todas aquellas actividades de difusión de protección civil.
CAPÍTULO IV.DE LA CULTURA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 104. Las instancias que conforman el Sistema Estatal de Protección Civil realizarán las acciones conducentes a la conformación de una cultura en la materia que convoque y sume el interés de la población, así como su participación individual y colectiva.
ARTÍCULO 105. A fin de conformar una cultura de Protección Civil, el Ejecutivo del Estado, con la participación de instituciones y organismos públicos, privados, sociales y académicos, efectuará sistemáticamente las siguientes acciones:
I. Promover la incorporación de contenidos temáticos de Protección Civil en los planes de estudio de todos los niveles educativos;
II. Realizar eventos de capacitación en los cuales se proporcionen conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de autoprotección;
III. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior y en los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica;
IV. Promover en inmuebles destinados a vivienda la práctica de la autoprotección vecinal;
V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas permanentes de comunicación social con temas genéricos y específicos relativos a protección civil;
VI. Promover, en los medios de comunicación campañas permanentes de difusión sobre temas de protección civil que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura en la materia, así como a fortalecer la disposición e interés de la población por participar activamente en las acciones de protección civil, y
VII. Crear un acervo de información técnica sobre la problemática específica de protección civil que permita a la población un conocimiento concreto de la misma, así como una adecuada actuación.
ARTÍCULO 106. En las acciones de Protección Civil, los medios de comunicación conforme las disposiciones que regulan sus actividades, tienen la obligación de colaborar con las autoridades competentes, respecto a la divulgación de información veraz y oportuna dirigida a la población.
ARTÍCULO 107. Los espacios oficiales en los medios de difusión serán utilizados, previo convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre los programas de Protección Civil.
CAPÍTULO V. DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 108. Cualquier persona tiene el derecho y la obligación de denunciar ante la Unidad Estatal o Municipal, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar situaciones de riesgo para la población o sus bienes.
ARTÍCULO 109. Para que la acción popular sea procedente, bastará que la persona que la ejercite aporte los datos necesarios para su identificación y una relación de los hechos que se denuncian.
ARTÍCULO 110. Recibida la denuncia, la Unidad de Protección Civil ante la que se formuló, en caso de ser un asunto de su competencia de acuerdo con el artículo 26 fracción XV y 43 fracción X, procederá a efectuar las diligencias necesarias para verificar los hechos y proceder en consecuencia.
ARTÍCULO 111. Lo anterior se hará sin perjuicio de que la Unidad Estatal o Municipal, según corresponda, tome las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en riesgo a la población o sus bienes.
En los casos en que el asunto a que se refiera la denuncia no sea de la competencia de la Unidad receptora, la turnará de inmediato, a la Unidad competente.
ARTÍCULO 112. Cuando los hechos que motiven una denuncia, hubieren ocasionado daños y perjuicios, los interesados podrán solicitar a las Unidades Estatal o Municipales la formulación de un dictamen técnico al respecto, para los efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 113. Las autoridades competentes en los términos de esta Ley, atenderán de manera permanente al público en general, en el ejercicio de la acción popular. Para ello difundirán ampliamente el domicilio y números telefónicos destinados a recibir las denuncias.
ARTÍCULO 114. De la denuncia popular y de todo el procedimiento referido en este capítulo, se levantará acta circunstanciada; la Unidad de Protección Civil respectiva tendrá la obligación de informar al denunciante del trámite dado a su queja.
TÍTULO SEXTO. DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I.DE LA VIGILANCIA
ARTÍCULO 115. Las Unidades Estatal o Municipales de Protección Civil, de acuerdo con el artículo 26 fracción XV y 43 fracción X, podrá realizar actos de inspección y vigilancia, por conducto del personal debidamente autorizado, para la verificación del debido cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 116. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El Inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma del Director de la Unidad que expida la orden y el nombre del Inspector;
II. El Inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario poseedor, administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté el inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad de quien depende, y entregará al visitado copia legible de la orden de inspección, recabando la autorización para practicarla;
III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición de la orden;
IV. Al inicio de la visita el Inspector, deberá requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio Inspector;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará; lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el Inspector en el caso de la fracción anterior, la cual deberá ser firmada por los que intervinieron en la diligencia; si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el Inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI. El Inspector comunicará al visitado si existen violaciones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo establecida en los ordenamientos aplicables, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco días hábiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la inspección y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, y
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la autoridad que ordenó la inspección.
ARTÍCULO 117. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la Unidad Estatal o Municipal, según corresponda, calificará las actas relativas a la diligencia, así como las pruebas y alegatos que el visitado hubiere presentado dentro del término de diez días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada notificándola personalmente al visitado.
ARTÍCULO 118. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 119. Recibida el acta de inspección por la Unidad Estatal o Municipal y si de la misma se desprende la necesidad de llevar a cabo medidas correctivas de urgente aplicación, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que las adopte de inmediato, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes y, en su caso, de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 120. En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, se adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 121. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
ARTÍCULO 122. En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio Público, los hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.
CAPÍTULO II.DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 123. Como resultado del informe de inspección, las Unidades Estatal o Municipales de Protección Civil adoptarán y ejecutarán las medidas de seguridad y protección encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general, las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad e impedir cualquier situación que afecte la seguridad de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
ARTÍCULO 124. Son medidas de seguridad:
I. La observación de instalaciones y lugares de riesgo;
II. La clausura temporal que podrá ser total o parcial;
III. La demolición de construcciones;
IV. El retiro de instalaciones;
V. La suspensión de trabajos o servicios;
VI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos, substancias y los diversos tipos de agentes que pudieran provocar alguna emergencia o desastre;
VII. La desocupación o desalojo de casas, edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales, establecimientos en general y cualquier lugar o predio, coordinando la movilización en caso de emergencia o desastre;
VIII.La prohibición de actos que se consideren necesarios para prevenir y controlar situaciones de emergencia o desastre, y
IX. Las demás que en materia de protección civil determinen las autoridades estatales o municipales tendientes a evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a personas, instalaciones, bienes de interés general o para garantizar el normal funcionamiento de los servicios vitales para la comunidad.
ARTÍCULO 125. Para la ejecución de las medidas de seguridad, no será necesario notificar previamente al afectado, pero en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se observarán las formalidades establecidas para las inspecciones.
Asimismo, se podrá promover la ejecución ante la autoridad competente y en los términos de las leyes respectivas, de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan.
CAPÍTULO III.DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 126. Son conductas constitutivas de infracción:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de alto riesgo, emergencia o desastre;
II. No contar con una unidad interna o programa interno de protección civil cuando se estuviere obligado a ello, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
III. No mantener debidamente capacitado al personal o no realizar simulacros con la periodicidad establecida en esta Ley, cuando se estuviere obligado a ello;
IV. Proporcionar capacitación en materia de Protección Civil sin la debida autorización de la Unidad Estatal de Protección Civil;
V. No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente, relativos a proporcionar la información y documentación necesaria para cumplir adecuadamente con las facultades que le confiere esta Ley;
VI. No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que imponga cualquier medida de seguridad, en los términos de esta Ley, y
VII. En general, llevar a cabo cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley o que por cualquier motivo causen o puedan causar algún riesgo a la seguridad de la población y sus bienes.
ARTÍCULO 127. Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables involucrados en las violaciones a esta Ley;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción, y
III. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción.
CAPÍTULO IV.DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 128. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 129. Son sanciones administrativas:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de veinte a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
V. En su caso, para los servidores públicos se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 130. Si una vez vencido el plazo concedido por la Unidad Estatal para subsanar la infracción que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer al mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II del artículo anterior.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del máximo permitido, sin perjuicio de que proceda la clausura definitiva.
ARTÍCULO 131. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación, de la concesión, permiso, licencia y, en general, de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, que haya dado lugar a la infracción.
ARTÍCULO 132. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente el daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la población;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
III. El dolo o culpa al cometerse la falta;
IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta, y
V. La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 133. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla, deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia, observando para ello las formalidades establecidas para las inspecciones.
ARTÍCULO 134. El importe de las sanciones de carácter pecuniario se liquidará ante la autoridad fiscal competente en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva.
CAPÍTULO V.DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 135. La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades en términos de esta Ley, será de carácter personal y se hará en día y hora hábiles.
ARTÍCULO 136. Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se encuentren, se les dejará citatorio para que estén en una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se encuentre.
ARTÍCULO 137. Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra en la fecha y hora indicada, se entenderá la diligencia con quien se halle en el inmueble.
ARTÍCULO 138. Cuando la notificación se refiera a los inmuebles que se indican en los artículos 82 y 87 en todo caso, se fijará una cédula en lugar visible de la edificación, señalando:
I. Nombre de la persona a quien se notifica;
II. II. Motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los fundamentos y antecedentes, y
III. III. El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije.
CAPÍTULO VI .DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
IV. ARTÍCULO 139. Los actos realizados o las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley podrán impugnarse mediante el recurso de inconformidad, cuando éstas sean efectuadas por la Unidad Estatal.
V. Los actos o resoluciones de las autoridades municipales en la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnados de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
VI. ARTÍCULO 140. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante la propia autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre y cuando el recurrente tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la autoridad emisora, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado en el Servicio Postal Mexicano.
VII. ARTÍCULO 141. En el escrito en el que se interpone el recurso se señalará:
VIII. I. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acredite debidamente el carácter con que comparece, si éste no se encuentra justificado ante la Unidad Estatal;
IX. II. El acto o resolución que se impugna;
X. III. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;
XI. IV. Los hechos objeto del recurso;
XII. V. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o resolución impugnada y que por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere el artículo 116 fracción VI de esta Ley, y
VII. Los preceptos legales en que se funde el recurso.
En ningún caso podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad.
ARTÍCULO 142. Una vez recibido el recurso, la Unidad Estatal verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo; si hubiere alguna irregularidad en el escrito y si se hubiere omitido en él alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior; si no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado, la autoridad mandará prevenir al promovente para que llene los requisitos emitidos, haga las aclaraciones que corresponda dentro del término de tres días hábiles, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deben llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo, bajo apercibimiento que de no hacerlo; el recurso se tendrá por no interpuesto.
Admitido el recurso, decretará la suspensión si fuese procedente y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.
ARTÍCULO 143. Para la apreciación y valoración de las pruebas, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 144. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad, será definitiva y contra ella no procede recurso alguno.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
I. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, así como las demás disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Se concede un término de sesenta días naturales a los titulares de la Unidad Estatal y Municipales, a partir de la publicación de esta Ley para elaborar sus programas de Protección Civil o adecuarlos a las disposiciones de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.- PRESIDENTA DIP. PROFRA. ROSA ELENA BADUY ISAAC.- SECRETARIA DIP. C. VERONICA FARJAT SANCHEZ.- SECRETARIA DIP. ANTROP. NOEMI DEL ROCIO AVILES MARIN.- RUBRICAS."
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
C. VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
I. ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO
REGLAMENTO DE PROTECCION CIVIL DEL MUNICIPIO DE MERIDA.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de orden público, de interés social y de observancia general en el municipio de Mérida. Sus disposiciones tienden a regular las acciones de Protección Civil que correspondan al Municipio y tienen como objeto establecer las medidas necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las leyes Federales y Estatales con la finalidad de prevenir, mitigar, responder y coadyuvar en la recuperación de la población en casos de grave riesgo colectivo o de desastres.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.- Municipio.- Al territorio que ocupa el Municipio de Mérida.
II.- Sistema Municipal de Protección Civil.- Conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas que establecen y concretan los organismos de protección civil del municipio, con grupos sociales y privados con la finalidad de efectuar acciones corresponsables en cuanto a la prevención, auxilio y restablecimiento en caso de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.
III.- Consejo Meridano de Protección Civil.- Al órgano que coordina la planeación en materia de protección civil.
IV.- Unidad Municipal de Protección Civil.- Al organismo que opera las acciones en materia de protección civil.
V.- Programa Meridano de Protección Civil.- Al documento que contiene el conjunto de funciones organizadas para proteger a la población.
VI.- Reglamento.- Al Reglamento de Protección Civil del Municipio de Mérida.
VII.- Protección Civil.- A la interrelación ordenada de Normas, Principios y procedimientos para la prevención y control de situaciones que impliquen riesgo o desastre para la población y sus bienes, así como para salvaguarda y auxilio.
VIII.- Área de Protección.- Las zonas del Municipio que han quedado
restringidas a la circulación cotidiana y normal, para efecto de coordinar los trabajos y acciones de los sectores público, privado y social, en materia de prevención, auxilio y apoyo ante la realización o eventualidad de un siniestro o desastre y en todo caso las declaradas zonas de desastre.
IX.- Siniestro.- Al acontecimiento determinado en tiempo y espacio, por causa de cual uno o varios miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o patrimonial de tal manera que afecte su vida normal.
X.- Desastre.- Evento determinado en tiempo o espacio en el cual la comunidad o una parte de ella, sufre daños severos tales como pérdida de vidas, lesiones a la integridad física de las personas, a la salud, afectación de la planta productiva, materiales y al medio ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios públicos, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad.
XI.- Alto riesgo.- A la posibilidad de peligro o contingencia que produzca un desastre que pueda afectar a las personas y a sus bienes, así como a la infraestructura y equipamiento del Municipio.
XII.- Estado Precautorio.- A la situación permanente en el municipio, con el objeto de tomar las medidas preventivas encaminadas a afrontar estados de emergencia.
XIII.- Estado de Prealerta.- A la situación en la que es posible la ocurrencia de un siniestro o desastre, implica la necesidad de tomar medidas precautorias.
XIV.- Estado de Alerta.- A la situación en la que se ha determinado peligro inminente de que ocurra un siniestro o desastre.
XV.- Estado de alarma.- A la situación en la que han ocurrido un siniestro o desastre.
XVI.- Estado de emergencia.- Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la salud, seguridad e integridad de la población en general. Conlleva a la aplicación de medidas de prevención, protección y control sobre los efectos de un desastre o siniestro.
XVII.- Centro de Operaciones.- A la organización instalada temporalmente, donde se recibe la información del siniestro o desastre, se dirigen y coordinan las acciones, se toman las decisiones y se ordena su ejecución.
XVIII.- Centro de Acopio.- Al espacio o edificación destinado a la recepción y distribución de alimentos, medicinas y ropa con el objeto de que sea repartido a los albergues y población que lo requiera en situaciones de siniestro o desastre.
XIX.- Albergue.- Al espacio o edificación destinado al hospedaje de la población en situaciones de siniestro o desastre.
XX.- Damnificado.- A la persona que debido a situaciones de siniestros o desastre, encuentra que su vivienda ha sido afectada en todo o en parte, motivo por el cual no puede hacer uso de ella.
XXI.- Refugiado.- A la persona que debido a las declaratorias de Estados de Alerta o Alarma, se encuentra en la necesidad de abandonar su vivienda y se le brinda hospedaje y/o alimentos en los albergues
XXII.- Persona afectada.- A la persona que debido al siniestro o desastre han sufrido un daño severo o pérdidas humanas y materiales, de modo que no les es posible realizar sus actividades normales.
XXIII.- Simulacro.- A la realización de actividades encaminadas a la práctica de las acciones a realizar, con el objeto de definir un comportamiento adecuado en situaciones que impliquen riesgo o desastre para la población.
XXIV.- Auxilio.- Al conjunto de acciones destinadas a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
XXV.- Prevención.- Las acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la población, los servicios públicos, la planta productiva y el medio ambiente.
XXVI.- Recuperación o restablecimiento.- Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (población y entorno) así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.
XXVII.- Grupos voluntarios.- Son los habitantes del Municipio, individualmente o constituidos en una agrupación de manera libre y voluntaria, para participar y apoyar coordinadamente las acciones de Protección Civil previstas en el Programa.
XXVIII.- Ley.- Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 3.- Todas las dependencias de la administración pública municipal, así como toda persona que resida o se encuentre en el municipio, tienen el deber de cooperar con las autoridades competentes para que las acciones derivadas del cumplimiento del presente Reglamento se realicen.
ARTÍCULO 4.- Son autoridades de Protección Civil del Municipio:
I.- El Honorable Ayuntamiento
II.- El Presidente Municipal en funciones
III.- El Director de la Unidad de Protección Civil del Municipio
Son auxiliares de Protección Civil del Municipio:
I.- El Regidor Presidente de la Comisión del Ramo
II.- El Secretario del Ayuntamiento
Dichas autoridades tendrán las facultades y obligaciones que la ley y este reglamento establecen.
CAPITULO II
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 5.- El Sistema Municipal de Protección Civil, es el conjunto de órganos, métodos y procedimientos que establece la administración pública municipal, con los sectores público, social y privado, a fin de efectuar acciones coordinadas destinadas a la prevención de riesgos ante una emergencia o desastre de origen natural o humano.
ARTÍCULO 6.- El Sistema Municipal de Protección Civil estará integrado por:
I.- El Consejo Meridano de Protección Civil;
II.- La Unidad Municipal de Protección Civil, y
III.- Los representantes de los sectores público, social y privado y demás miembros de la sociedad civil, que de manera voluntaria quieran colaborar.
ARTICULO 7.- El Sistema Municipal de Protección Civil contará para su adecuado funcionamiento con los siguientes documentos:
I.- Los programas y subprogramas de protección civil del municipio.
II.- El Atlas actualizado de Riesgos, y
III.- Los inventarios y directorios de recursos humanos y materiales existentes en el municipio.
ARTÍCULO 8.- El Sistema Municipal de Protección Civil tendrá como objetivo la ejecución del Programa Meridano de Protección Civil, proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza así como asegurar el funcionamiento de los servicios públicos vitales, en coordinación con las dependencias de los tres órdenes de gobierno.
Es propósito primordial del Sistema Municipal, promover la educación para la autoprotección, que convoque y sume el interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva
CAPITULO III
DEL CONSEJO MERIDANO DE PROTECCION CIVIL.
ARTICULO 9.- El Consejo Meridano de Protección Civil es el órgano de consulta y participación social, que coordina la planeación, organización y control del Programa de Protección Civil del Municipio ante la eventualidad de algún siniestro o desastre.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Meridano de Protección Civil estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal en Funciones.
II.- Un Coordinador General, que será el Secretario del Ayuntamiento.
III.- Los Regidores del Ayuntamiento, quienes cumplirán funciones de supervisión y vigilancia dentro de los grupos de trabajo para los que fueran designados por el Presidente del Consejo Meridano de Protección Civil.
IV.- Un Secretario Ejecutivo, que será el Director de Gobernación, Titular de la Unidad Municipal de Protección Civil.
V.- Por vocales, que serán los titulares de las Dependencias u Organismos Municipales, Estatales y Federales, que desarrollan funciones relacionadas con la Protección Civil dentro del Municipio.
VI.- Por consejeros, que serán los. representantes de las instituciones educativas, organismos sociales y demás miembros de la sociedad civil a invitación del Presidente y para las situaciones que se considere conveniente su participación.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Meridano de Protección Civil, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Fungir como órgano consultivo, de planeación, de acciones y decisiones a fin de orientar las políticas en materia de Protección Civil que correspondan.
II.- Coordinarse con las autoridades federales y estatales para la realización de las acciones de Protección Civil que correspondan.
III.- Promover y fomentar el estudio e investigación científica en materia de Protección Civil.
IV.- Participar en la realización de planes y programas de Protección Civil de su competencia y en las que se le solicite su apoyo u opinión.
V.- Dictar las disposiciones conducentes para prevenir y controlar las situaciones de siniestro o desastre de competencia municipal.
VI.- Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de un siniestro o desastre y establecer la estructura jerárquica y funcional de las autoridades y organismos que intervendrán durante situaciones de alerta o emergencia.
VII.- Requerir la ayuda del estado o la federación en caso de que la ocurrencia de siniestros o desastres supere la capacidad de atención del Municipio.
VIII.- Activar y promover el Sistema Municipal de Protección Civil.
IX.- Establecer y promover la capacitación y actualización permanente de los grupos o individuos que participen en el Sistema Municipal de Protección Civil.
X.- Constituir las comisiones que estime necesarias para la realización de sus objetivos y designar a los titulares de los grupos de trabajo.
XI.- Realizar las actividades que considere convenientes para la realización de sus objetivos.
XII.- Informar a la población de la situación prevaleciente en los casos de situaciones de alerta y de emergencia, a través del Presidente.
XIII.- Prevenir y orientar a la población del municipio de la posibilidad de situaciones de peligro.
XIV.- Confirmar que la información a la población sea congruente con la realidad y no se produzca alarmas innecesarias.
XV.- Crear un fondo para la atención de emergencias y desastres; el cual se integrará con los recursos públicos que al efecto se le asignen así como las aportaciones que realicen los particulares.
ARTÍCULO 12.- Facultades y obligaciones del Presidente del Consejo.:
I.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
II.- Proponer la integración de las comisiones y equipos de trabajo que el
Consejo considere necesarios.
III.- Coordinarse con las autoridades federales y estatales para la realización de acciones de Protección Civil.
IV.- Nombrar a un representante cuando la situación lo requiera.
V.- Hacer la declaratoria de emergencia y comunicar la terminación de la situación de emergencia al reestablecerse la normalidad en los términos establecidos por este reglamento.
VI.- Establecer los recursos materiales y humanos que requiera la Unidad Meridana de Protección Civil
VII.- Rendir al Consejo Meridano de Protección Civil un informe anual de los trabajos realizados.
VIII.- Tomar las medidas necesarias que considere pertinentes en los casos de contingencias urgentes notificando con posterioridad al consejo de dichas medidas.
IX.- Las que se deriven de este Reglamento, de las leyes y normatividad aplicable.
ARTÍCULO 13.- Facultades y obligaciones del Coordinador General del Consejo.
I.- Presidir las sesiones del Consejo en ausencia de su Presidente.
II.- Dar cumplimiento a los Acuerdos del Consejo.
III.- Cumplir con la Comisión o comisiones que se le otorguen a e informar al
Consejo.
IV.- Reportarse y presentarse al Presidente del Consejo en situaciones de alerta o emergencia sin necesidad de ser llamado.
V.- Organizar las reuniones del Consejo e informar al Presidente.
VI.- Coordinarse con el Presidente y el Secretario Ejecutivo para la elaboración del calendario de sesiones.
VII.- Coordinarse y auxiliar al Presidente y al Secretario Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones.
VIII.- Redactar y recabar las firmas de las Actas de las reuniones del Consejo, en las que se asentarán las conclusiones y recomendaciones del mismo.
IX.- Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento.
X.- Formular la convocatoria de sesiones incluyendo la orden del día.
ARTÍCULO 14.- Son facultades y obligaciones del Secretario Ejecutivo del Consejo:
I.- Ser titular de la Unidad Meridana de Protección Civil.
II.- Coordinar la elaboración y actualización del Programa Meridano de Protección Civil.
III.- Presentar las propuestas a la Presidencia de acciones a desarrollar, al activarse el Programa Meridano de Protección Civil.
IV.- Coordinar las acciones de los grupos de trabajo de la Unidad Meridana de Protección Civil.
V.- Coordinar la elaboración del Programa de Capacitación en materia de Protección Civil.
VI.- Aplicar los recursos materiales y humanos que requiera la Unidad
Meridana de Protección Civil.
VII.- Controlar el banco de datos del Consejo y los programas, informes y actividades de la Unidad Meridana de Protección Civil.
ARTÍCULO 15.- Los integrantes del Consejo tienen la obligación de reportarse y presentarse al Centro de Operaciones sin necesidad de ser llamados cuando presenten estados de prealerta, alerta y de emergencia o alarma.
ARTÍCULO 16.- En las sesiones del consejo habrá quórum cuando concurra la mitad más uno de sus miembros siempre que asista su Presidente o en su ausencia el Coordinador General.
Las decisiones del Consejo Meridano de Protección Civil se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate, de acuerdo a las disposiciones que establezca el reglamento interior del Consejo.
CAPITULO IV
DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL
ARTÍCULO 17.- La Unidad Municipal de Protección Civil tendrá a su cargo la organización y operación del Programa Meridano de Protección Civil, sus acciones se apoyarán en el Consejo Meridano de Protección Civil.
ARTÍCULO 18.- La Unidad Municipal de Protección Civil estará integrada por:
I.- Un Director General que será el Director de Gobernación (Secretario
Ejecutivo del Consejo).
II.- Un Subdirector de Atención de Emergencia que será el Director de Servicios
Públicos Municipales o quien ocupe las funciones de su área.
III.- Un Subdirector de Prevención, Planeación, Capacitación e Información, que será el Director General de Administración o quien ocupe las funciones de su área.
IV.- Un Subdirector de Ingresos encargado de recaudar y administrar los recursos financieros, que será el Director General de Finanzas y Tesorería o quien ocupe las funciones de su área.
V.- Nueve grupos de trabajo, que estarán encargados de ejecutar las acciones de Protección Civil que la emergencia amerite, teniendo plena autonomía y responsabilidad en el cumplimiento de sus actividades, cuya jefatura estará a cargo de los Directores y/o Subdirectores de la Administración Municipal, quienes serán nombrados por el Presidente del Consejo Meridano de Protección Civil.
VI.- De las Brigadas de Auxilio conformada por grupos voluntarios.
VII.- Grupos voluntarios, que trabajen de manera permanente con el Municipio.
ARTÍCULO 19.- Los grupos de trabajo de la Unidad Municipal de Protección Civil serán los siguientes:
I.- Grupo de Trabajo de la Función evaluación de daños.
II.- Grupo de Trabajo de la Función seguridad.
III.- Grupo de Trabajo de la Función de búsqueda, salvamento y rescate.
IV.- Grupo de Trabajo de la Función de servicios estratégicos, equipamiento y bienes.
V.- Grupo de Trabajo de la Función salud.
VI.- Grupo de Trabajo de la Función aprovisionamiento.
VII.- Grupo de Trabajo de la Función comunicación social de emergencia.
VIII.- Grupo de Trabajo de la Función de financiamiento y recursos.
IX.- Grupo de Trabajo de la Función de reconstrucción inicial y vuelta da la normalidad.
ARTÍCULO 20.- El grupo de trabajo de la función evaluación de daños tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I.- Formular el diagnostico de evaluación de las situaciones de emergencia en los diferentes niveles de siniestro o desastre.
II.- Establecer lineamientos con el propósito de estimar las pérdidas de vidas humanas, cantidad de heridos y damnificados.
III.- Establecer lineamientos para estimar los daños.
IV.- Determinar el nivel de gravedad de la situación presentada y analizar su evolución.
V.- Informar permanentemente sobre las evaluaciones de daños y la evolución de la emergencia.
VI.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 21.- El grupo de trabajo de la función seguridad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Aplicar el Programa de Seguridad para proteger la integridad física de los ciudadanos, sus bienes y el patrimonio del municipio, del Estado y de la federación.
II.- Determinar las áreas afectadas para acomodarlas y colocar señalamientos en las zonas restringidas y/o peligrosas.
III.- Coordinar los cuerpos de seguridad y agrupaciones encargadas de mantener el orden, evitando duplicidad de funciones y facilitando las labores de auxilio.
IV.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 22.- El grupo de trabajo de la función de búsqueda, rescate, evacuación, asistencia y control de riesgo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Organizar y coordinar la ayuda para las labores de búsqueda, rescate, evacuación, asistencia y control de riesgos.
II.- Coordinar la participación en las tareas específicas de búsqueda y rescate de los organismos y grupos voluntarios.
III.- Coordinar la evacuación y reubicación de las personas afectadas.
IV.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 23.- El grupo de trabajo de la función de servicios estratégicos, equipamiento y bienes, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Coordinar la recuperación básica de servicios estratégicos.
II.- Prevé el adecuado funcionamiento de la infraestructura municipal en apoyo a los organismos y dependencias participantes en las labores de auxilio.
III.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 24.- El grupo de trabajo de la función salud tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Coordinar, organizar y brindar la asistencia médica que requiera la población afectada.
II.- Establecer los mecanismos necesarios para evitar, detectar y controlar los cuadros de contaminación, enfermedades y brotes epidemiológicos.
III.- Coordinar la participación de las diferentes instituciones y organismos de salud, tanto públicos como privados y de los grupos voluntarios.
IV.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 25.- El grupo de trabajo de la función aprovisionamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Coordinar la aplicación de los programas específicos que aprovisionamiento de elementos básicos de subsistencia integrados, como despensas y artículos de abrigo para la ayuda de la población afectada.
II.- Determinar y solicitar el apoyo logístico necesario.
III.- De acuerdo a la evaluación de datos determinar las necesidades de aprovisionamiento de la población afectada y de los grupos participantes en las funciones de auxilio, así como de los albergues.
IV.- Organizar y coordinar la participación de los grupos voluntarios en función del aprovisionamiento.
V.- Recibir en los centros de acopio, los donativos destinados al auxilio de la población en las situaciones de alerta y/o emergencia.
VI.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 26.- El jefe del grupo de trabajo de la función comunicación social de emergencia será el Director de Comunicación Social o quien ocupe las funciones de su área y tendrá las siguientes facultades y obligaciones.
I.- Coordina la comunicación social durante los estados de prealerta, alerta y de emergencia.
II.- Coordina la información congruente en lo que respecta a la situación, tales como daños, personas afectadas, damnificados, etc.
III.- Coordina la participación de grupos voluntarios en materia de comunicación social.
IV.- Establece el servicio de consulta e información para la localización de personas afectadas.
ARTÍCULO 27.- El grupo de trabajo de la función financiamiento y recursos, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Procurar los recursos humanos y materiales para atender las acciones de búsqueda, rescate, evacuación y saneamiento.
II.- Distribuir y organizar los recursos en base a la evaluación de daños a los diferentes grupos de trabajo.
ARTÍCULO 28.- El grupo de trabajo de la función de reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Estimar los requerimientos básicos para restablecer los sistemas de subsistencia y soporte de vida.
II.- Establecer la coordinación y concertación necesaria con las dependencias estatales y federales para el restablecimiento inicial de los principales sistemas de subsistencia.
III.- Definir los objetivos, políticas y lineamientos generales para la elaboración del programa de reconstrucción de la zona afectada.
ARTÍCULO 29.- Las brigadas de auxilio tendrán las obligaciones y facultades que se le encomienden a través de la Unidad Meridana de Protección Civil.
ARTÍCULO 30.- La Unidad Meridana de protección Civil podrá inspeccionar en todo tiempo las actividades o instalaciones que presenten riesgos para la población.
ARTÍCULO 31.- La Unidad Meridana de Protección Civil tendrá la facultad de clausurar en caso de que como resultado de la visita de inspección se constate que una actividad o instalación no cuenta con las medidas de seguridad acordes a su riesgo.
ARTÍCULO 32.- La Unidad Meridana de Protección Civil deberá dictar las medidas necesarias para la prevención y control de accidentes, en base a los estudios de riesgo que se realicen.
ARTÍCULO 33.- Ante el incumplimiento de las Disposiciones que determine la Unidad Meridana de Protección Civil, ésta deberá tomar las medidas y sanciones que considere convenientes, de conformidad a lo establecido en la Ley Estatal de Protección Civil y la Ley Orgánica de los Municipios.
CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION PRIVADA Y SOCIAL
ARTICULO 34.- Los grupos voluntarios formados por asociaciones de personas capacitadas en materia de Protección Civil, en forma altruista pueden coadyuvar con las autoridades en las actividades de prevención y auxilio a la población en estado de prealerta, alerta o de emergencia.
ARTÍCULO 35.- La preparación de cada grupo voluntario deberá estar coordinada y supervisada por la Unidad Meridana de Protección Civil.
ARTÍCULO 36.- Son obligaciones de los grupos voluntarios:
I.- Coordinarse con la Unidad Meridana de Protección Civil en actividades de prevención y auxilio a la población ante fenómenos destructivos de origen natural y humano.
II.- Cooperar en los programas de difusión y actividades de Protección Civil.
III.- Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio.
IV.- Realizar actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la Unidad Meridana de Protección Civil de la Presencia de cualquier situación de probable riesgo o inminente peligro para la población, así como la ocurrencia de cualquier siniestro.
V.- Participar en todas aquellas actividades que estén en capacidad de desarrollar y que se encuentren contempladas en el Programa Meridano e
Protección Civil.
VI.- Registrarse como voluntario ante la Unidad Meridana de Protección Civil, independientemente de otras disposiciones legales que les requieran.
CAPITULO VI
DEL PROGRAMA MERIDANO DE PROTECCION CIVIL.
ARTÍCULO 37.- El Programa Meridano de Protección Civil es el instrumento principal de que dispone la Unidad Meridana e Protección Civil, que contiene el conjunto de funciones organizadas para proteger a la población frente a una situación de emergencia causada por fenómenos destructivos naturales o humanos.
ARTÍCULO 38.- El Programa Meridano de Protección Civil se integra con:
I.- Descripción de los fenómenos naturales o humanos causantes de desastres en el municipio, sus características intrínsecas: origen, tipo y mecanismos de generación, así como su aspecto temporal y espacial.
II.- El catálogo e identificación de los riesgos a los que está expuesto el municipio de Mérida.
III.- La ubicación de los riesgos en planos apropiados.
IV.- La delimitación de las áreas de riesgo o áreas de afectación.
V.- Ubicación de las zonas de evacuación en caso de desastre.
VI.- Ubicación de las áreas donde se realizan operaciones de asistencia o atención médica.
VII.- Ubicación de centros de acopio donde se concentran y organizan las reservas.
VIII.- El subprograma de prevención, agrupará las acciones de protección civil tendientes a evitar o mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia de hechos de alto riesgo, siniestro o desastre.
IX.- El subprograma de auxilio, que es el conjunto de funciones destinadas a rescatar y salvaguardar a la población que se encuentre en peligro, durante la eventualidad de un desastre.
X.- El subprograma de vuelta a la normalidad, que el conjunto de funciones destinadas a la recuperación de las características que imperaban antes de ocurrir el fenómeno.
XI.- El subprograma de recursos financieros, el cual estará integrado por una estimación de los mismos.
XII.- Los mecanismos por medio de los cuales se dará control y evaluación de la implementación del programa.
ARTÍCULO 39.- En el caso de que identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población de una determinada zona del municipio, se podrán elaborar programas especiales de Protección Civil.
ARTÍCULO 40.- Se podrán elaborar programas o planes de Protección Civil específicos, para prevención y protección de la población ante la presencia de fenómenos naturales o humanos específicos, de alto riesgo.
ARTÍCULO 41.- La elaboración de los programas específicos de protección civil, estará a cargo del Director de la Unidad Municipal de Protección civil, el cual será apoyado por los titulares de las dependencias del sector público municipal.
ARTÍCULO 42.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán adoptar las medidas encaminadas a instrumentar los programas municipales de protección civil en el ámbito de su competencia.
CAPITULO VII
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA.
ARTICULO 43.- Ante la ocurrencia de un desastre, el Consejo Municipal de Protección Civil se constituye en sesión permanente.
ARTICULO 44.- Corresponde al presidente del Consejo activar el Programa Meridano de Protección Civil, correspondiente a la emergencia que se presente, y en base a los informes que reciba acerca del desarrollo del fenómeno fortuito.
ARTÍCULO 45.- El presidente del Consejo, en caso de que el siniestro o desastre rebase la capacidad de respuesta del municipio, solicitará ayuda al Consejo Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 46.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención de los siguientes aspectos:
I.- Identificación del desastre.
II.- Estado de emergencia, que es la identificación del nivel de riesgo o desastre que se presenta, declarándose estado de prealerta, alerta o alarma según las condiciones que se presenten.
III.- Zona afectada, que es la definición de las zonas del municipio sujetas a protección y auxilio por la presencia y evolución del fenómeno de alto riesgo.
IV.- Determinación de las acciones de prevención, auxilio y restablecimiento, así como las instrucciones dirigidas a la sociedad a fin de no crear confusión o pánico, y que se encuentran contenidas en el Programa Meridano de Protección Civil para el fenómeno que se presente.
ARTÍCULO 47.- La declaratoria de emergencia surte sus efectos desde el momento en que se emita la misma independientemente de su posterior publicación.
ARTÍCULO 48.- Los efectos de la declaratoria de emergencia serán los siguientes:
I.- Convocar de inmediato al Consejo Meridano de Protección Civil
II.- Activar la Unidad Municipal de Protección Civil, quien coordinará las actividades y tareas programadas movilizando los recursos materiales y humanos disponibles para la atención eficaz de la emergencia ocurrida.
ARTICULO 49.- Cuando la gravedad del riesgo, siniestro o desastre lo requiera, el presidente municipal podrá solicitar auxilio del Gobierno Estatal.
ARTÍCULO 50.- La Unidad Municipal de Protección Civil establecerá los mecanismos y sistemas para la coordinación de elementos y recursos para hacer frente a la situación de emergencia.
ARTÍCULO 51.- Los riesgos a considerar en el Municipio de Mérida que deben incorporarse al Programa Meridano de Protección Civil, mediante la elaboración de planes de contingencia específicos son de los siguientes tipos:
I.- De origen hidrometeorológico:
a) Lluvias torrenciales
b) Turbonadas
c) Granizadas
d) Inundaciones
e) Depresiones tropicales
f) Tormentas tropicales.
g) Huracanes de grado 1,2,3,4 y 5 según la escala de SAFFIR-SIMPSON u otras escalas y grados reconocidos internacionalmente.
II.- De origen químico
a) Incendios.
b) Explosiones.
c) Contaminación atmosférica.
d) Contaminación del agua.
III.- De origen sanitario
a) Epidemias de enfermedades gastrointestinales.
b) Plagas de insectos transmisores de enfermedades.
IV.- De origen socio-organizativo.
a) Concentraciones masivas de gente.
b) Interrupción o desperfecto en el suministro o la operación de servicios públicos y/o sistemas viales.
c) Accidentes aéreos
d) Accidentes terrestres
e) Accidentes ferroviarios
f) Actos de sabotaje o terrorismo.
V.- Los demás causados por el hombre o por la naturaleza
CAPITULO VIII
DE LA CAPACITACION EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL.
ARTÍCULO 52.- La Unidad Municipal de Protección Civil, elaborará un programa de capacitación en materia de protección civil, que contendrá los mecanismos necesarios para aplicarse en caso de siniestro o desastre y las estrategias para el auxilio de las personas y sus bienes.
ARTÍCULO 53.- Programa de Capacitación en materia de protección civil, estará integrado por cursos, seminarios, campañas y simulacros que lleven a la efectividad al Programa Meridano de Protección Civil.
ARTÍCULO 54.- Los grupos a capacitar serán:
I.- Personal que participa en el Programa Meridano de Protección Civil.
a) Servidores públicos.
b) Fuerza de seguridad pública.
c) Personal del sector salud.
d) Profesionales de otros ámbitos integrados al plan.
e) Grupos voluntarios que colaboren con la Protección Civil: Cruz Roja, Cuerpos de Bomberos, Radioaficionados, etc.
f) Voluntarios que solo actúan en situación de emergencia.
II.- Población escolar.
III.- Personal de las empresas comerciales y de servicios
IV.- Población en general.
CAPITULO IX
DE LA ACTUALIZACION DEL PROGRAMA MERIDANO DE PROTECCION
CIVIL.
ARTICULO 55.- Del Programa Meridano de Protección Civil será sometido a evaluación mediante la realización de simulacros, para su periódica actualización.
ARTICULO 56.- La identificación de nuevos riesgos para la población, hará obligatoria la actualización del Programa Meridano de Protección Civil.
CAPITULO X
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 57.- Todo proyecto de construcción de instalaciones con destino comercial o de servicios, o cualquier otro que corresponda supervisar al Municipio, además de reunir los requisitos que establezcan otros ordenamientos legales, deberá prever una zona de salvaguarda alrededor de tales construcciones o instalaciones, requisito sin el cual, no se autorizará la licencia de construcción respectiva.
Las características y dimensiones de la zona de salvaguardia, que no podrá tener otro destino que el de áreas verdes, las establecerá y determinará la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio al expedir la licencia de construcción respectiva. No se exigirá zona de salvaguarda en los casos en que el estudio respectivo concluya que no es necesario.
ARTICULO 58.- Las escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales y otros establecimientos en los que haya afluencia de público en coordinación con las autoridades competentes deberán realizar simulacros de protección civil cuando menos dos veces al año
ARTICULO 59.- En todas las edificaciones excepto casa habitación unifamiliar, se deberán colocar en lugares visibles señalización adecuada e instructivos para casos de emergencia en los que se consignarán las reglas que deberán observarse antes, durante o después del siniestro o desastre, asimismo deberán señalarse las zonas de seguridad.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- Con este reglamento se modifican los artículos 1; 2 fracción X; 10; 14 fracciones II ,III y IV, 18 fracciones I ,II ,III ,IV ,V; 26; 33; 38 fracciones II y VIII; 45; 46 fracción IV; 51 fracción I inciso g) y se adicionan fracciones II, XVI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII del artículo 2; 4; el Capitulo Segundo en sus artículos 5,6,7,8; fracción III artículo 10; fracción XVI artículo 11; fracciones II ,V, VI ,VII ,VIII del artículo 12; 16; fracción I del artículo 46; 47;48; el inciso e) de la fracción IV del artículo 51; fracción V del artículo 51; fracción III del artículo 54 y el Capitulo Diez en sus artículos 57,58 y 59.
SEGUNDO.- El Consejo Meridano de Protección Civil deberá sesionar en un término no mayor a 10 días de la entrada en vigor de las modificaciones y adiciones al presente Reglamento.
TERCERO.- Las presentes modificaciones y adiciones al presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Dado en el Palacio Municipal, sede del Ayuntamiento de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil uno.
C.P. ANA ROSA PAYAN CERVERA
PRESIDENTA MUNICIPAL
C.P. JOSE P. PINTO MATOS
SECRETARIO
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