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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 2)

Enviado por Rodolfo Perez


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III. Recibir cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población;

IV. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;

V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;

VI. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;

VII. Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de un riesgo, emergencia o desastre;

VIII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;

IX. Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los requisitos mencionados en el artículo anterior, ante la autoridad que corresponda;

X. Utilizar para el servicio que presten, sólo vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

XI. Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional que estén en posibilidad de realizar.

Artículo 25.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados, a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en los Consejos Estatales de Protección Civil o en los Consejos Municipales de Protección Civil, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.

CAPITULO V DEL PROGRAMA NACIONAL

Artículo 26.- El Programa Nacional es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.

Artículo 27.- Los programas estatales y municipales de protección civil deberán elaborarse, de conformidad con las líneas generales que establezca el Programa Nacional.

Artículo 28.- Se podrán elaborar programas especiales de protección civil cuando:

I. Se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población, y

II. Se trate de grupos específicos, como personas minusválidas, de tercera edad, jóvenes, menores de edad y grupos étnicos.

CAPITULO VI DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DE DESASTRE

Artículo 29.- Cuando la capacidad operativa y financiera de las entidades federativas para la atención de un desastre haya sido superada, éstas podrán solicitar el apoyo del Gobierno Federal para tales efectos.

Las dependencias y entidades federales serán las instancias responsables de atender los efectos generados por un desastre en el patrimonio de la Federación, y en su caso, de coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 30.- Le competerá a la Federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo siguiente:

I. Realizar las acciones de emergencia para dar atención a las necesidades prioritarias de la población, particularmente en materia de protección a la vida, salud, alimentación, atención médica, vestido, albergue temporal,

el restablecimiento de las vías de comunicación que impliquen facilitar el movimiento de personas y bienes, incluyendo la limpieza inmediata y urgente de escombros y derrumbes en calles, caminos, carreteras y accesos, así como para la reanudación del servicio eléctrico y el abastecimiento de agua;

II. Consolidar, reestructurar, o en su caso, reconstruir los monumentos arqueológicos y los inmuebles artísticos e históricos que tengan acuerdo de destino, se encuentren bajo custodia de ésta o dedicados al culto público, de conformidad con las leyes y demás disposiciones de la materia, y

III. Destinar recursos del Fondo de Desastres autorizado para la atención de emergencias y desastres, en la realización de acciones preventivas, ante circunstancias que valorarán los órganos administrativos correspondientes que se deriven de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 de este ordenamiento; y

IV. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y otras disposiciones administrativas.

Artículo 31. La coordinación de acciones en materia de atención de desastres y la recuperación de la población y su entorno se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación, con cada una de las entidades federativas.

En los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases y compromisos de su adecuada utilización.

Artículo 32.- Esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta doce días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 30 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.

En los casos en que los recursos presupuestales para la atención de desastres se hayan agotado, se harán las transferencias de partidas que correspondan para cubrir el evento objeto de la declaratoria relativa.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia la fracción III del artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados en un 20 por ciento del remanente no ejercido del año anterior destinados a la atención de desastres.

Si el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno, se podrá utilizar hasta un 20 por ciento de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a juicio de la instancia facultada para utilizarlo, se determine para acciones preventivas.

Los recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación.

Para efectos de la autorización de recursos a entidades federativas, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La notificación técnica, de la autoridad federal respectiva, que sustente la necesidad y urgencia de la acción o acciones a realizar; y

b) Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto de las propias entidades federativas.

Artículo 33.- Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional de Protección Civil sea esencial, la Secretaría de Gobernación podrá emitir una declaratoria de emergencia, la cual se divulgará a través de los medios masivos de comunicación.

Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la Secretaría de Gobernación deberá erogar, con cargo al Fondo Revolvente asignado, los montos que a juicio de dicha Secretaría se consideren suficientes para atenuar los efectos del posible desastre, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el mismo.

Artículo 34.- La declaratoria de desastre es el acto mediante el cual la Secretaría de Gobernación, reconoce que uno o varios fenómenos perturbadores han causado daños severos cuya atención rebase las capacidades locales.

Artículo 35.- Las solicitudes de declaratoria de desastre podrán realizarse a través de:

I. Los gobiernos de las entidades federativas cuando la atención de los daños causados por el desastre rebase su capacidad operativa y financiera, y

II. Las dependencias o entidades federales.

Artículo 36.- Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones preventivas previstas en el presente Capítulo, atendiendo al principio de inmediatez.

Artículo 37.- Las declaratorias previstas en este capítulo deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información. La declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión con posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.

CAPITULO VII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 38.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de emergencia y de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Las fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones extraordinarias que requieran acciones inmediatas de protección civil dentro de cualquiera de los niveles de la estructura institucional, municipal o estatal, coordinándose con las mismas para tal efecto, realizando las tareas que les competen aun cuando no se haya declarado un estado de desastre.

Artículo 39.- Las Unidades Estatales o Municipales de Protección Civil, así como las del Distrito Federal, podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales, y

III. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría de Gobernación podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 40.- Cuando se apliquen alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar el retiro de las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, realizará las gestiones conducentes ante las Entidades Federativas, con el propósito de que se promuevan las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta Ley.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NUMERO 213

CIUDADANO VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL

DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer las bases normativas para:

I. El fomento de la cultura de prevención de riesgos y desastres, así como de autoprotección en los habitantes del Estado para minimizar los riesgos de daños ante la probable presencia de emergencias o desastres;

II. La implementación de los mecanismos mediante los cuales se determinen y ejecuten las acciones de prevención, auxilio y restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales, en los casos de alto riesgo, emergencia o desastre, y

III. La promoción de la participación ciudadana en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de protección civil, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil, y a los Ayuntamientos, a través de sus Unidades Municipales de Protección Civil, con la participación de las organizaciones civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agente Perturbador. Acontecimiento que puede impactar a un sistema afectable y transformar su situación normal en un estado de daños para la población, sus bienes o su entorno;

II. Alarma. Ultimo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de contingencia del subprograma de auxilio. Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio;

III. Alerta. Segundo de tres posibles estados de mando, mediante el cual se realiza la declaración de un estado o situación que se establece en la comunidad al recibir información sobre la inminente ocurrencia de un desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio;

IV. Alto Riesgo. La inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;

V. Atlas de Riesgo. Sistema de información geográfica actualizada que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, las personas, sus bienes y entorno;

VI. Auxilio. Conjunto de acciones destinadas a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el entorno;

VII. Centro Estatal de Operaciones. Organo transitorio del Sistema Estatal de Protección Civil, responsable de desarrollar y operar los programas de la materia durante la inminencia o presencia de una emergencia o desastre;

VIII. Consejo Estatal. El Consejo Estatal de Protección Civil;

IX. Contingencia. Situación de riesgo derivada de actividades humanas, tecnológicas o fenómenos naturales, que puedan poner en peligro la vida o la integridad de uno o varios grupos de personas o la población de determinado lugar;

X. Damnificado. La persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de consideración, provocados directamente por los efectos de un desastre; también se considerarán a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a la persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo consecuentemente del apoyo gubernamental para sobrevivir en condiciones dignas;

XI. Daño. Deterioro inferido a elementos físicos de la persona o del medio ambiente, como consecuencia del impacto de una emergencia o desastre sobre la población y entorno;

XII. Denuncia Popular. Acción que puede realizar toda persona para hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y su entorno;

XIII. Desastre. Evento determinado en tiempo y espacio en el cual, la sociedad o una parte de ella, sufre daños severos tales como: pérdida de vidas, lesiones a la integridad física de las personas, a la salud, afectación de la planta productiva, materiales y al medio ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios públicos; de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad;

XIV. Educación en Materia de Protección Civil. Es el proceso permanente y sistematizado de aprendizaje que tiene por objeto proporcionar a la sociedad los conocimientos, métodos, técnicas, actitudes y hábitos para actuar o para prestar a la comunidad los servicios que requieran, ante la inminencia o presencia de una emergencia o desastre;

XV. Emergencia. Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias;

XVI. Establecimientos. Son las escuelas, oficinas, empresas, fábricas, industrias, o comercios, así como a cualquier otro local público o privado y, en general, cualquier instalación, construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza y al uso a que se destine, o a la concurrencia de personas, pueda existir riesgo;

XVII. Evacuación. Es la medida de seguridad por alejamiento de la zona de peligro, consistente en la movilización y desalojo de personas que se encuentran dentro de un perímetro que no ofrece márgenes adecuados de seguridad ante la presencia inminente de un agente perturbador;

XVIII. Grupos Voluntarios. Son las organizaciones y asociaciones legalmente constituidas y que cuentan con reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;

XIX. Ley. La Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán;

XX. Norma Técnica. Es el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo;

XXI. Prealerta. Primero de los tres posibles estados de mando, que consiste en un estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;

XXII. Prevención. Es la acción dirigida a identificar y controlar riesgos, así como el conjunto de medidas destinadas a evitar o reducir el impacto destructivo de las emergencias o desastres sobre la población, sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva y el medio ambiente;

XXIII. Programa Especial de Protección Civil. Es aquél cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos de riesgo derivados de un evento o actividad especial en un área determinada de la geografía estatal o municipal;

XXIV. Programa Estatal. El Programa Estatal de Protección Civil, es decir, el instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas, en el territorio estatal, a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno. A través de éste se determinan los participantes, sus responsabilidades, las relaciones y facultades, se establecen los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo;

XXV. Programa Interno de Protección Civil. Es aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes al sector público, al privado y al social. Se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la presencia de un riesgo, siniestro, emergencia o desastre;

XXVI. Programa Municipal. El Programa Municipal de Protección Civil, que es el instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas, dentro de un Municipio, a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno en su ámbito territorial y forma parte del Programa Estatal;

XXVII. Protección Civil. Es el conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y conductas incluyentes, solidarias, participativas y corresponsables que efectúan coordinada y concertadamente la sociedad y autoridades, que se llevan a cabo para la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, siniestro, emergencia o desastre;

XXVIII. Rescate. Operativo realizado en zonas afectadas por una emergencia o desastre, consistente en el retiro y traslado de víctimas, bajo soporte vital básico, desde el foco de peligro hasta la unidad asistencial que ofrezca atenciones y cuidados de mayor alcance;

XXIX. Riesgo. Grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad económica detenida durante un período de referencia en una región dada, para un peligro en particular; es el producto de la amenaza y la vulnerabilidad;

XXX. Restablecimiento. Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;

XXXI. Servicios Vitales. Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de los centros de población, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos entre otros;

XXXII. Simulacro. Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil, en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento;

XXXIII. Siniestro. Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de una emergencia o desastre; XXXIV. Sistema de Protección Civil. Es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas, que establecen y concertan el Gobierno del Estado y los ayuntamientos con las autoridades federales, así como organizaciones de los diversos grupos sociales y privados, con la finalidad de efectuar acciones corresponsables en cuanto a la prevención, auxilio y restablecimiento, en caso de riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XXXV. Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Protección Civil;

XXXVI. Sistema Municipal. El Sistema Municipal de Protección Civil;

XXXVII. Sistema Nacional. El Sistema Nacional de Protección Civil;

XXXVIII. Unidad Estatal. La Unidad Estatal de Protección Civil;

XXXIX. Unidad Municipal. La Unidad Municipal de Protección Civil, y

XL. Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un daño. Grado porcentual de pérdida que resulta de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios y el entorno.

ARTÍCULO 4. Son autoridades en materia de Protección Civil en el Estado:

a) En el ámbito estatal:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario General de Gobierno, y

III. El Director de la Unidad Estatal de Protección Civil, y

b) En el ámbito municipal:

I. Los Ayuntamientos;

II. El Presidente Municipal de cada Ayuntamiento, y

III. Los Titulares de las Unidades Municipales de Protección Civil.

ARTÍCULO 5. Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado:

I. Dictar e implementar las medidas que estime convenientes para el adecuado funcionamiento de las instancias que integran el Sistema Estatal de Protección Civil; II. Emitir las normas, políticas y lineamientos necesarios para la efectiva protección a la población, sus bienes o su entorno, en caso de riesgos, emergencias o desastres;

III. Dirigir las acciones que se requieran para enfrentar, los altos riesgos, emergencias o desastres que se presenten, cuando afecten a dos o más municipios, o cuando afecten a un solo municipio a solicitud de sus autoridades competentes;

IV. Velar por la exacta observancia de las medidas que en materia de protección civil se implementen en la entidad;

V. Promover la participación de la sociedad en el establecimiento de las medidas tendientes a prevenir riesgo para la población y sus bienes y, en su caso, apoyarla en casos de emergencias o desastres;

VI. Colaborar con las autoridades federales, estatales de otras entidades federativas de la República y municipales en la adopción de acciones y medidas encaminadas a mejorar el Sistema Estatal de Protección Civil en la Entidad;

VII. Solicitar, cuando lo estime necesario, el apoyo de los gobiernos Federal, y estatales de otras entidades de la República ante la ocurrencia de emergencias o desastres cuando por la gravedad de sus efectos se requiera;

VIII. Celebrar con los Ayuntamientos y con organismos e instituciones de los sectores público, social y privado los convenios que sean necesarios para la mejor aplicación de las medidas en materia de protección civil;

IX. Ordenar la elaboración de estudios, planes, programas, objetivos y políticas en materia de protección civil, así como el Atlas Estatal actualizado de Riesgos;

X. Disponer las medidas necesarias para evitar la especulación o acaparamiento de productos en casos o con motivo de riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 6. El Secretario General de Gobierno tendrá las atribuciones que le confieran esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables así como las que le asigne el Titular del Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 7. Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de Protección Civil:

I. Establecer las medidas necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el ámbito de su competencia;

II. Analizar la problemática de protección civil en el Municipio que corresponda, estableciendo objetivos y políticas para su adecuada solución que sirvan de apoyo a los programas y planes estatales y regionales;

III. Coordinarse con el Consejo Estatal para la activación de los subprogramas municipales de auxilio y, en su caso de restablecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de esta Ley;

IV. Evaluar el impacto de las emergencias o desastres y la capacidad de respuesta del municipio y, en su caso, solicitar por conducto de su Presidente Municipal, el apoyo de las autoridades estatales para su atención, y

V. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 8. Corresponde a los Presidentes Municipales en materia de protección civil:

I. Dirigir las acciones que se requieran para enfrentar, en primera instancia, los altos riesgos, emergencias o desastres cuando éstos se presenten exclusivamente en el interior del municipio;

II. Celebrar con el Ejecutivo del Estado y con organismos e instituciones de los sectores público, social y privado los convenios que sean necesarios para la mejor aplicación de las medidas en materia de protección civil;

III. Coordinar las actividades de la Unidad Municipal de Protección Civil para el adecuado establecimiento de las medidas de prevención y protección necesarias;

IV. Solicitar el apoyo de las autoridades estatales en caso de que el impacto de las emergencias o desastres rebasen la capacidad de respuesta del Municipio;

V. Ordenar la elaboración del Atlas Municipal actualizado de Riesgos relativo a su jurisdicción, y

VI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO.-DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I. DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL

ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de Protección Civil se constituye por un conjunto de órganos, métodos y procedimientos que establecen las dependencias, organismos y entidades del sector público entre sí, con los sectores social y privado y con las autoridades municipales, a fin de efectuar acciones coordinadas destinadas a la prevención de riesgos y salvaguarda de las personas, de los bienes patrimoniales públicos y privados ante un alto riesgo, emergencia o desastre de origen natural o humano.

ARTÍCULO 10. El Sistema Estatal, estará integrado por:

I. El Consejo Estatal de Protección Civil;

II. La Unidad Estatal de Protección Civil;

III. Los Sistemas Municipales de Protección Civil;

IV. Los Grupos Voluntarios, y

V. Los programas estatal, especiales, municipales e internos de Protección Civil.

ARTÍCULO 11. El Sistema Estatal tiene como objetivos:

I. Capacitar y coordinar a los participantes antes, durante y después de una eventualidad, en el cumplimiento de sus funciones, así como en su interrelación con los sectores público, privado, social y académico;

II. Utilizar los avances tecnológicos que permitan reducir los efectos de los fenómenos destructivos que impacten a la población, sus bienes y entorno;

III. Homologar las disposiciones jurídicas en la materia, con el fin de establecer criterios y procedimientos para una acción uniforme de las personas e instituciones públicas, privadas, sociales y académicas, y

IV. Asegurar el funcionamiento de los servicios públicos vitales, en caso de alto riesgo, emergencia o desastre, en coordinación con las dependencias de los tres órdenes de gobierno.

ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal de Protección Civil contará para su adecuado funcionamiento con los siguientes documentos:

I. Los programas estatal, especiales, municipales e internos de Protección Civil;

II. Los Atlas de Riesgos actualizados estatal, regionales y municipales, y

III. Los inventarios y directorios de recursos materiales y humanos.

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO ESTATAL

ARTÍCULO 13. El Consejo Estatal de Protección Civil es el órgano máximo del Sistema Estatal, con funciones consultivas, de coordinación de acciones y de participación social para la planeación de ésta; es conducto formal para convocar, a través de su Presidente, a los sectores de la sociedad para su integración al Sistema Estatal de Protección Civil.

ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

II. El Secretario General de Gobierno, quien fungirá como Coordinador General y lo presidirá en ausencia del Presidente;

III. El Director de la Unidad Estatal de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico;

IV. El Director de Comunicación Social del Gobierno del Estado;

V. Tres representantes del Congreso del Estado;

VI. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública del Estado a convocatoria del Titular del Poder del Ejecutivo del Estado;

VII. Los titulares de las delegaciones estatales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a convocatoria del Titular del Poder del Ejecutivo del Estado, y

VIII. Los representantes de las organizaciones de los sectores social, privado y académico que sean convocados por el Titular del Poder del Ejecutivo del Estado.

Los Presidentes Municipales podrán ser convocados por el Titular del Poder del Ejecutivo del Estado a participar en las sesiones del Consejo Estatal, para asuntos determinados en los casos de un alto riesgo, emergencia o desastre en su jurisdicción.

ARTÍCULO 15. Por cada Consejero se designará un suplente que lo sustituya en sus ausencias temporales. El cargo de Consejero es de carácter honorario, por lo que no percibirán remuneración alguna en virtud de su participación en las sesiones y actividades del Consejo Estatal y tratándose de servidores públicos, sus funciones serán inherentes al cargo que desempeñen.

ARTÍCULO 16. Son atribuciones del Consejo Estatal de Protección Civil:

I. Declarar, a través de su Presidente, el estado de contingencia o de zona de prioridad en la entidad federativa o en parte de su territorio;

II. Orientar a la comunidad sobre las políticas y acciones de Protección Civil;

III. Fungir como órgano consultivo, de planeación, de coordinación de acciones y de toma de decisiones del Sistema Estatal de Protección Civil, a fin de orientar las políticas y acciones en la materia;

IV. Aprobar el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales que de él se deriven, así como evaluar su cumplimiento al menos anualmente;

V. Difundir el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales que de él se deriven;

VI. La supervisión, seguimiento y evaluación del funcionamiento de la Unidad Estatal de Protección Civil;

VII. Promover la investigación científica de los problemas actuales y potenciales en materia de protección civil, a través de las instituciones de educación y, en cada caso, integrar las medidas de protección que se propongan;

VIII. Formular la evaluación de las situaciones de emergencia o desastre, con base en el análisis que presente la Unidad Estatal de Protección Civil,

decidir las acciones a tomar y determinar los recursos necesarios para la respuesta;

IX. Sesionar de manera permanente y constituirse en Centro Estatal de Operaciones ante la ocurrencia de una emergencia o desastre y establecer la estructura jerárquica y funcional de las autoridades y de los organismos que intervengan;

X. Convocar, concertar, coordinar y promover la integración y adecuado funcionamiento de los sistemas municipales de Protección Civil;

XI. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente de los grupos e individuos que participen en el Sistema Estatal de Protección Civil;

XII. Establecer una adecuada coordinación y vinculación del Sistema Estatal de Protección Civil, con los sistemas estatales de las entidades federativas colindantes y con el Sistema Nacional;

XIII. Crear un Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres; el cual se integrará con los recursos públicos que al efecto se le asignen, así como con las aportaciones que realicen los particulares;

XIV. Vigilar la aplicación adecuada de los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres, tanto en situación normal como en caso de emergencia o desastre;

XV. Expedir el Reglamento Interno del Consejo Estatal, y

XVI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables o que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 17. En las sesiones del Consejo habrá quórum cuando concurran la mitad mas uno de sus miembros, siempre que asista su Presidente o en sus ausencias, el Coordinador General.

Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes con derecho a ello, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal podrá constituir las comisiones internas que estime necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para delegar en éstas las facultades que considere convenientes, sin perjuicio de su ejercicio directo.

ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal, se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, por Comisiones o en pleno, a convocatoria de su Presidente, o, en su defecto, del Coordinador General, en los plazos y formas que determine el propio Consejo o se le señalen en su Reglamento Interior. Las reuniones plenarias se celebrarán cuando menos dos veces al año.

El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección Civil, dispondrá las normas que regulen el funcionamiento del pleno, así como de sus comisiones y del Centro Estatal de Operaciones.

ARTÍCULO 20. Las sesiones del Consejo Estatal serán encabezadas por su Presidente y en su ausencia por el Coordinador General o por la persona que aquél designe.

ARTÍCULO 21. Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:

I. Convocar y presidir las sesiones, orientando los debates que surjan en las mismas;

II. Autorizar el orden del día a que se sujetará cada sesión;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

IV. Proponer la celebración de convenios de coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y los Ayuntamientos para instrumentar los programas de protección civil;

V. Proponer al Pleno del Consejo la integración de las comisiones de trabajo que estime necesarias;

VI. Emitir la declaratoria de contingencia y de zona de prioridad previo acuerdo del Consejo;

VII. Dirigir las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal;

VIII. Representar, por sí, o por conducto del Coordinador General, o por la persona que designe, al Consejo Estatal, delegándole para ese efecto, las facultades necesarias que le permitan la realización de esos fines, y

IX. Las demás que le otorguen el Consejo Estatal, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 22. Corresponde al Coordinador General:

I. Presidir las sesiones del Consejo en ausencia de su titular;

II. Coordinar el desarrollo de las acciones que acuerde el Consejo;

III. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo;

IV. Desarrollar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo, así como resolver las consultas que se sometan a su consideración;

V. Someter a la consideración del Consejo el reglamento interior del mismo y las adecuaciones necesarias, en su caso;

VI. Vigilar el desarrollo de los trabajos de auxilio o apoyo a la población en los casos de alto riesgo, emergencia o desastre así como de restablecimiento cuando fuere conducente;

VII. Informar al Presidente del Consejo sobre el cumplimiento de sus funciones y actividades;

VIII. Proponer al Consejo el calendario anual de sesiones;

IX. Presentar a la aprobación del Consejo el Programa Estatal de Protección Civil, y

X. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables, así como el Presidente del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 23. Corresponde al Secretario Técnico:

I. Formular el orden del día para cada sesión y someterlo a la consideración del Presidente;

II. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo y redactar las actas respectivas;

III. Elaborar y someter a la consideración del Coordinador General, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo;

IV. Entregar a los integrantes del Consejo, las convocatorias a sesiones, con anticipación no menor de tres días hábiles, salvo casos de extrema urgencia;

V. Verificar en cada sesión que el quórum legal se encuentre integrado y comunicarlo al Presidente del Consejo;

VI. Registrar los acuerdos del Consejo, sistematizarlos y llevar su seguimiento;

VII. Proponer la elaboración de estudios, investigaciones y proyectos de Protección Civil que deban ser realizados, y

VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables, así como el Presidente del Consejo Estatal.

CAPÍTULO III. DE LA UNIDAD ESTATAL

ARTÍCULO 24. La Unidad Estatal de Protección Civil es una instancia administrativa dependiente de la Secretaría General de Gobierno, a la cual auxiliará en la elaboración e implantación de programas de la materia, y tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y control de los mismos, coordinando sus acciones con las dependencias, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado, con las organizaciones voluntarias y la población en general.

ARTÍCULO 25. La Unidad Estatal de Protección Civil estará integrada por:

I. El Director de la Unidad;

II. Los Subdirectores necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y

III. El personal que se le asigne para su adecuado funcionamiento.

ARTÍCULO 26. Compete a la Unidad Estatal de Protección Civil:

I. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesta la entidad federativa y elaborar el Atlas Estatal actualizado de Riesgos por zonas;

II. Coordinar técnica y operativamente la atención de los altos riesgos, emergencias o desastres en el Estado;

III. Realizar la planeación táctica y logística en cuanto a los recursos necesarios y las acciones a seguir;

IV. Elaborar los programas estatales y especiales de Protección Civil; así como auxiliar en la instrumentación y operación del Centro Estatal de Operaciones;

V. Coordinar la elaboración de los programas internos de Protección Civil;

VI. Aplicar los programas establecidos por el Consejo Estatal y asegurar la adecuada coordinación de las acciones que realicen los participantes en el mismo;

VII. Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de normalidad para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia o desastre;

VIII. Establecer y mantener la coordinación con las unidades municipales, así como con las demás autoridades de los tres órdenes de Gobierno, instituciones y organismos involucrados en tareas de protección civil;

IX. Instrumentar mecanismos de seguimiento y autoevaluación del Programa Estatal de Protección Civil e informar al Consejo Estatal sobre su funcionamiento y avance;

X. Promover la participación, integración y registro de las organizaciones voluntarias al Sistema Estatal de Protección Civil;

XI. Promover la integración de las unidades internas de Protección Civil respectivas en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, así como en los establecimientos de los sectores social y privado en los que haya afluencia de público;

XII. Establecer el sistema de información que comprenda los directorios de personas e instituciones, los inventarios de recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencia o desastre, así como el Atlas actualizado de Riesgos y archivos históricos sobre emergencias y desastres ocurridos en la entidad federativa;

XIII. Establecer el sistema de comunicación con organismos especializados que realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente la presencia de agentes perturbadores;

XIV. Formular, en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de la misma, y presentar de inmediato esta información al Consejo Estatal sobre su evolución, tomando en cuenta la clasificación de inminencia en que ocurra el agente perturbador de prealerta, alerta y alarma;

XV. Vigilar, a través de su director o de los servidores públicos que al efecto se designen, que los establecimientos industriales, las edificaciones públicas de jurisdicción federal y estatal así como las instalaciones e infraestructura de los servicios públicos a cargo del Estado cumplan con las disposiciones de esta Ley, y en su caso imponer las sanciones que correspondan;

XVI. Vigilar, en todos los casos, a través de su director o de los servidores públicos que al efecto se designen, el cumplimiento de esta Ley cuando el Ejecutivo del Estado expida las declaratorias de prealerta, alerta y alarma, así como de contingencia y de la zona de prioridad, durante el tiempo que duren sus efectos; y en su caso imponer las sanciones que correspondan;

XVII. Promover la realización de cursos, ejercicios y simulacros que permitan mejorar la capacidad de respuesta de la sociedad ante la presencia de agentes perturbadores;

XVIII. Proponer al pleno del Consejo Estatal, la instrumentación de mecanismos de coordinación con las dependencias e instituciones del sector educativo, a fin de realizar acciones formativas en materia de protección civil en los educandos;

XIX. Investigar, de oficio o a petición de parte, los casos en que las instalaciones, objetos o actividades puedan poner en peligro a la población y disponer las medidas de seguridad relativas así como imponer, en su caso, las sanciones que correspondan;

XX. Fomentar la creación de una cultura de Protección Civil a través de la realización de eventos y campañas de difusión, y

XXI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables, así como el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 27. Corresponde al Director de la Unidad Estatal:

I. Asistir en calidad de Secretario Técnico a las Sesiones del Consejo Estatal y realizar las actividades que con tal carácter tenga a su cargo e informar de las acciones ejecutadas por la Unidad;

II. Supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el ámbito de su competencia e informar al Presidente y al Coordinador General del Consejo;

III. Vigilar y supervisar, por sí o a través de los servidores públicos que designe, que los titulares, propietarios, administradores o responsables de las oficinas estatales y federales, así como de los establecimientos industriales, cumplan con las disposiciones de esta Ley;

IV. Designar al personal que fungirá como inspector, en las actividades de vigilancia que se realicen en los establecimientos públicos o privados;

V. Promover las acciones que se realicen en materia de protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación, buscando la extensión de sus efectos a toda la población del Estado;

VI. Realizar las acciones conducentes en caso de presentarse un alto riesgo, emergencia o desastre;

VII. Identificar y levantar los inventarios de las posibles contingencias que pudieran ocurrir, así como de las áreas o actividades riesgosas y peligrosas;

VIII. Apoyar en las acciones de auxilio y restablecimiento inicial que realicen para hacer frente a las emergencias o desastres provocados por diferentes tipos de agentes, así como para atender las consecuencias de sus efectos;

IX. Coordinar sus acciones con las autoridades federales y municipales, así como con las organizaciones, grupos e individuos de corporaciones de voluntarios y, en general, de los sectores social y privado, para prevenir y controlar emergencias o desastres;

X. Formular, y en su caso implementar, los planes y programas para la protección de personas, instalaciones y bienes de interés general;

XI. Auxiliar a las autoridades competentes en la investigación y determinación de responsabilidades derivadas de siniestros que impliquen daños;

XII. Integrar un catálogo de recursos humanos, tecnológicos y materiales que deban ser rápidamente movilizados en caso de emergencia o desastre;

XIII. Integrar y mantener actualizados los directorios de organismos públicos y privados, especialmente dedicados a la atención de la población en caso de emergencia o desastres;

XIV. Informar y orientar oportunamente a la población sobre los riesgos y las medidas que deban adoptarse en los casos de emergencias o desastres;

XV. Solicitar la colaboración de los medios de comunicación social a efecto de divulgar información dirigida a la población en las acciones de protección civil;

XVI. Elaborar, editar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgos en el que deberán estar registradas las personas físicas o morales que empleen sustancias y procedimientos que sean considerados de alto riesgo; el personal especializado con que cuenten, así como las acciones que deban emplearse en caso de emergencia;

XVII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones que correspondan por infracciones a esta Ley;

XVIII. Sustanciar el recurso de inconformidad que interpongan las personas que hayan sido objeto de sanción, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley;

XIX. Expedir los certificados de autorización para el funcionamiento de los grupos voluntarios en materia de protección civil, en el ámbito de su competencia, y

XX. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables, así como el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 28. El Director de la Unidad Estatal y los titulares de las distintas áreas serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 29. La Unidad Estatal contará con las instalaciones, equipo, recursos humanos y financieros necesarios para su eficaz funcionamiento, conforme al presupuesto respectivo. Y las aportaciones que realicen los particulares.

CAPÍTULO IV. DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 30. El Sistema Municipal de Protección Civil se constituye por un conjunto de órganos, métodos y procedimientos que establecen las unidades, organismos y entidades del sector municipal entre sí, con los sectores privado y social y con las autoridades estatales, a efecto de implementar acciones destinadas a la protección de las personas y sus bienes, y de los bienes patrimoniales públicos, ante la eventualidad de una emergencia o desastre, cuando éstos se presenten exclusivamente dentro de su circunscripción territorial.

ARTÍCULO 31. El Sistema Municipal estará integrado por:

I. El Consejo Municipal;

II. La Unidad Municipal de Protección Civil, y

III. Los representantes de los sectores público, social y privado.

ARTÍCULO 32. El Sistema Municipal contará para su adecuado funcionamiento con los siguientes documentos:

I. El programa municipal, interno y especial de Protección Civil;

II. El Atlas Municipal actualizado de Riesgos, y

III. Los inventarios y directorios de recursos humanos y materiales existentes en el municipio.

ARTÍCULO 33. Los reglamentos que establezcan la organización y regulen la operación de los Sistemas Municipales, serán expedidos por cada Ayuntamiento, de acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros, así como a la posibilidad de riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres.

ARTÍCULO 34. Los Sistemas Municipales, a través de la Unidad Municipal, estudiarán las formas para prevenir los riesgos, emergencias o desastres, así como reducir sus efectos, debiendo desarrollar sus programas en coordinación con la Unidad Estatal de Protección Civil.

ARTÍCULO 35. Los Sistemas Municipales cumplirán los siguientes objetivos:

I. La ejecución del Programa Municipal de Protección Civil, en coordinación con el Consejo Estatal;

II. La formación de una cultura de protección civil, desarrollando acciones de educación y capacitación a la población, en coordinación con las autoridades de la materia;

III. La participación activa y responsable de todos los habitantes del Municipio;

IV. El auxilio a la población en caso de que acontezca una emergencia o desastre cuando ésta se presente exclusivamente dentro de su circunscripción territorial;

V. La realización de campañas de divulgación en materia de protección civil, y

VI. La elaboración y actualización del respectivo Atlas Municipal de Riesgos.

ARTÍCULO 36. Los sistemas municipales de protección civil organizarán campañas de capacitación a la población y de educación en materia de protección civil para prevenir y minimizar los riesgos de daños a la población ante los casos de emergencia o desastre.

CAPÍTULO V. DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE PROTECCION CIVIL

ARTÍCULO 37. El Consejo Municipal es un órgano consultivo de coordinación de acciones y de participación social para la planeación de la protección en el territorio municipal, y será el conducto para convocar a los sectores de la sociedad a fin de integrar el Sistema Municipal.

ARTÍCULO 38. El Consejo Municipal estará integrado por:

I. El Presidente Municipal, quien será el Presidente del Consejo;

II. El Secretario del Ayuntamiento, quien será el Coordinador General;

III. Los Regidores del Ayuntamiento;

IV. El Titular de la Unidad Municipal de Protección Civil, quien será el Secretario Técnico;

V. Los titulares y representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal cuya área de competencia corresponda a los objetivos del Sistema Municipal, y

VI. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter municipal, previa convocatoria del Presidente del Consejo Municipal.

Cada uno de los miembros propietarios nombrará a un suplente, quien deberá asistir a las sesiones cuando por causa plenamente justificada el titular esté impedido para ello.

Los cargos del Consejo serán honoríficos, por lo que sus miembros no percibirán remuneración alguna.

ARTÍCULO 39. Son atribuciones del Consejo Municipal:

I. Fungir como órgano consultivo de planeación, de coordinación y concertación del Sistema Municipal, a fin de orientar las políticas, acciones y objetivos del Sistema;

II. Aprobar el Programa Municipal de Protección Civil y los programas especiales que de él se deriven, y evaluar su cumplimiento por lo menos anualmente;

III. Dar seguimiento y evaluar el funcionamiento de las acciones que en materia de Protección Civil realice la Unidad Municipal;

IV. Evaluar los riesgos existentes en el municipio, basándose en el análisis que presente la Unidad Municipal y preparar las acciones a tomar en caso de emergencia o desastre;

V. Fomentar la participación activa de los sectores de la población, en la integración y ejecución de los programas preventivos;

VI. Proponer normas y estrategias encaminadas al cumplimiento de los programas municipales, especiales e internos de Protección Civil;

VII. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente de los grupos e individuos que participen en el Sistema Municipal;

VIII.Establecer una adecuada coordinación del Sistema Municipal con los sistemas estatal y nacional, y

IX. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 40. El Consejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, en comités o en pleno, a convocatoria del Presidente, en los plazos y formas que establezca el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 41. Los Consejos Municipales de Protección Civil aplicarán las disposiciones de esta Ley e instrumentarán sus planes y programas de manera coordinada con el Sistema Estatal de Protección Civil.

El Presidente, el Coordinador y el Secretario Técnico del Consejo Municipal, tendrán las funciones que se encuentran establecidas para los funcionarios del ámbito estatal, en los artículos 20, 21 y 22, respectivamente, aplicadas al ámbito municipal.

CAPÍTULO VI. DE LAS UNIDADES MUNICIPALES

ARTÍCULO 42. La Unidad Municipal de Protección Civil será responsable en el ámbito municipal de elaborar, instrumentar, dirigir y operar la ejecución de los programas en la materia, coordinando sus acciones con las dependencias, instituciones y organismos del sector público, social y privado de carácter municipal.

ARTÍCULO 43. Las atribuciones de la Unidad Municipal serán las siguientes:

I. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesto el territorio del Municipio, y elaborar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;

II. Elaborar, instrumentar, y en su caso operar en los términos del artículo 46 de esta Ley, el Programa Municipal de Protección Civil y los subprogramas de prevención, auxilio y restablecimiento;

III. Elaborar y operar programas especiales de Protección Civil;

IV. Instrumentar un sistema de seguimiento y autoevaluación del Programa Municipal de Protección Civil e informar al Consejo Municipal sobre su funcionamiento y avances;

V. Promover la participación social en las tareas de protección civil del Municipio;

VI. Formular, en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de la misma, y presentar de inmediato esta información a los Consejos Estatal y Municipal sobre su evolución, tomando en cuenta la clasificación de la inminencia del agente perturbador de prealerta, alerta y alarma;

VII. Establecer los mecanismos de comunicación tanto en situación normal, como en caso de alto riesgo, emergencia o desastre con la Unidad Estatal;

VIII.Promover la realización de cursos, ejercicios y simulacros que permitan mejorar la capacidad de respuesta de los participantes en el Sistema Municipal;

IX. Fomentar la cultura de Protección Civil, a través de la realización de eventos, campañas de difusión y capacitación;

X. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en:

a). Oficinas públicas de jurisdicción municipal;

b). Edificaciones destinadas a uso habitacional plurifamiliar;

c). Establecimientos comerciales y de servicios; y

d). Instalaciones utilizadas para la prestación de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento respectivo;

XI. Sancionar a los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, por violaciones a las disposiciones de esta Ley;

XII. Promover la integración de las unidades internas y programas de Protección Civil en los establecimientos a que se refiere la fracción X de este artículo, y

XIII.Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 44. Corresponde al Director de la Unidad Municipal:

I. Asistir en calidad de Secretario Técnico a las Sesiones del Consejo Municipal y realizar las actividades que con tal carácter tenga a su cargo e informar de las acciones ejecutadas por la Unidad Municipal;

II. Supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el ámbito de su competencia e informar al Presidente y al Coordinador General del Consejo Municipal;

III. Vigilar y supervisar que los titulares, propietarios, administradores o responsables de los establecimientos contemplados en el artículo 43 fracción X, cumplan con las disposiciones de esta Ley;

IV. Designar al personal que fungirá como inspector, en las actividades de vigilancia que se realicen en los establecimientos públicos o privados;

V. Promover las acciones que se realicen en materia de protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación, buscando la extensión de sus efectos a toda la población del Municipio;

VI. Realizar las acciones de Protección Civil previstas en los Programas Estatal y Municipal, en caso de presentarse un alto riesgo, emergencia o desastre;

VII. Identificar y levantar los inventarios de las posibles contingencias que pudieran ocurrir, así como de las áreas o actividades riesgosas y peligrosas;

VIII. Coordinar sus acciones con las autoridades federales y estatales, así como con los sectores social y privado de carácter municipal, para prevenir y controlar emergencias o desastres;

IX. Formular e implementar, en su caso, los planes y programas para la protección de personas, instalaciones y bienes de interés general;

X. Integrar un catálogo de recursos humanos, tecnológicos y materiales que deban ser rápidamente movilizados en caso de emergencia o desastre;

XI. Informar y orientar oportunamente a la población sobre los riesgos y las medidas que deban adoptarse en los casos de emergencias o desastres;

XII. Solicitar la colaboración de los medios de comunicación social, a efecto de divulgar información dirigida a la población en las acciones de Protección Civil;

XIII. Elaborar, editar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos en el que deberán estar registradas las personas físicas o morales que empleen sustancias y procedimientos que sean considerados de alto riesgo; el personal especializado con que cuenten, así como las acciones que deban emplearse en caso de emergencia;

XIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones que correspondan por infracciones a esta Ley;

XV. Sustanciar los recursos que interpongan las personas que hayan sido objeto de sanción, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VII DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL

ARTÍCULO 45. La coordinación que se establezca entre los Sistemas Nacional, Estatal y Municipales, tendrá por objeto precisar:

I. Las acciones que correspondan a cada Sistema para atender los riesgos específicos que se presenten en la entidad federativa;

II. Las formas de cooperación con el Sistema Estatal, de las unidades internas de las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal en el Estado, acordando las responsabilidades y acciones que asumirán en materia de Protección Civil;

III. Los medios que permitan identificar, registrar y controlar las actividades de alto riesgo que se desarrollen en la entidad, y

IV. Los medios de comunicación entre los órganos operativos, para coordinar acciones en caso de alto riesgo, emergencia o desastre.

ARTÍCULO 46. Cuando la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre lo amerite, el Consejo Estatal de Protección Civil acordará la activación de los subprogramas estatal o municipales de auxilio y, en su caso, de restablecimiento.

ARTÍCULO 47. La Unidad Estatal de Protección Civil, en coordinación con las dependencias federales competentes, llevará un control sobre las empresas industriales que, dentro del territorio del Estado, realicen actividades de alto riesgo, con el fin de verificar que operen las unidades internas, para coordinar las acciones de prevención y rescate.

ARTÍCULO 48. Cuando debido a la magnitud de los altos riesgos, emergencias o desastres, sea necesaria la concurrencia simultánea de autoridades estatales y municipales de Protección Civil, el Ejecutivo del Estado coordinará los trabajos de respuesta ante la contingencia, en el lugar de los hechos.

TÍTULO TERCERO. DE LA PREVENCIÓN

CAPÍTULO I.DE LAS POLÍTICAS

ARTÍCULO 49. Para la formulación y conducción de la política estatal de Protección Civil y la expedición de las acciones e instrucciones previstas en esta Ley, se observarán los siguientes principios:

I. De la adecuada y eficaz operación del Sistema Estatal de Protección Civil dependen la vida, la protección de personas y su patrimonio, instalaciones productivas, bienes de interés general y el normal funcionamiento de los servicios vitales para el Estado;

II. Los criterios de Protección Civil tenderán a orientar, regular, promover y en general inducir las acciones de los particulares en esta materia;

III. Las autoridades y los particulares asumirán la responsabilidad que les corresponde en la tarea de la Protección Civil;

IV. La prevención es el medio más eficaz para establecer planes y programas de protección, auxilio y apoyo frente a la eventualidad de desastres provocados por los agentes perturbadores;

V. La coordinación entre los distintos ámbitos de Gobierno y la eficaz concertación con la sociedad, son indispensables para el adecuado funcionamiento de los sistemas y políticas de Protección Civil en el Estado;

VI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en materia de Protección Civil, se considerarán como criterios de la política estatal en la materia, los contenidos en esta Ley;

VII. El control y la prevención por medio de la elaboración de un adecuado inventario de recursos humanos, materiales e institucionales, disponibles y susceptibles de movilización en caso de emergencia, son elementos fundamentales para elevar y mejorar la calidad de vida de la población;

VIII. Es interés del Estado que las acciones que se lleven a cabo en materia de Protección Civil cuenten con los planes y programas básicos de prevención y auxilio para proteger a la población frente a la eventualidad de desastres provocados por algún agente perturbador;

IX. Es obligatorio para los habitantes del Estado observar las normas de Protección Civil y de informar a la autoridad sobre la presencia de un riesgo, alto riesgo o siniestro, y

X. La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de Protección Civil, la aplicación y evaluación de sus instrumentos a través de acciones de información y vigilancia y en todo tipo de acciones que emprendan la Administración Pública Estatal y Municipal.

CAPÍTULO II. DE LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 50. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficiente cumplimiento de la responsabilidad de la Administración Pública Estatal y Municipal en la integración del Sistema Estatal de Protección Civil.

ARTÍCULO 51. Los Planes y Programas de Desarrollo Estatales y Municipales precisarán objetivos, estrategias y prioridades globales de la Protección Civil.

ARTÍCULO 52. La planeación de la Protección Civil tendrá como objetivo la eliminación o reducción de riesgos de la ocurrencia de desastres así como de sus efectos adversos en la población o en sus bienes, procurando en forma prioritaria la prevención de emergencias y la previsión, en su caso, de las medidas de auxilio a la población y las acciones de restablecimiento o vuelta a la normalidad.

La planeación de la Protección Civil, se sustentará en lo dispuesto por esta Ley y por lo que establezcan los Planes y Programas Nacionales, Estatales y Municipales de Desarrollo.

CAPÍTULO III.DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 53. Los programas estatal y municipales de Protección Civil y sus subprogramas, tienen por objeto:

a) Definir los criterios para la operación de las acciones de prevención de riesgos, auxilio a la población en los casos de emergencia o desastre y el restablecimiento de las actividades normales en la sociedad, una vez concluida la contingencia, y

b) Distribuir las responsabilidades de los participantes en las tareas de Protección Civil, para el cumplimiento de las metas que en ellos se establezcan, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Protección Civil.

ARTÍCULO 54. Los programas estatal o municipales de Protección Civil deberán contener por lo menos:

I. Los antecedentes históricos de los desastres en la entidad federativa o el Municipio de que se trate;

II. La identificación de los riesgos a que está expuesta la entidad federativa o el Municipio correspondiente;

III. La definición de los objetivos del programa;

IV. Los subprogramas de prevención, auxilio y restablecimiento con sus respectivas metas, estrategias y líneas de acción;

V. La estimación de los recursos financieros, y

VI. Los mecanismos para su control y evaluación.

ARTÍCULO 55.Los programas estatal y municipales de Protección Civil se integran con:

I. El Subprograma de Prevención, que es el conjunto de acciones destinadas a evitar o reducir el impacto destructivo de las emergencias o desastres;

II. El Subprograma de Auxilio, que es el conjunto de acciones destinadas a rescatar y salvaguardar a la población que se encuentre en peligro de sufrir daños en su integridad física o en su patrimonio durante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre, y

III. El Subprograma de Restablecimiento, que es el conjunto de acciones destinadas a permitir que las actividades normales de la sociedad se realicen nuevamente de la manera que se venían realizando antes de la emergencia o desastre.

ARTÍCULO 56. El Subprograma de Prevención deberá establecer los siguientes elementos operativos para responder en condiciones de alto riesgo, emergencia, o desastres:

I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil que deberán ser realizados;

II. Los criterios para integrar y actualizar el Atlas de Riesgos que corresponda;

III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben ofrecerse a la población;

IV. Las acciones que la Unidad de Protección Civil correspondiente deba ejecutar para proteger a las personas y sus bienes;

V. Los criterios para promover la participación social, la captación y aplicación de los recursos que aporten los sectores público, privado y social;

VI. El inventario de recursos disponibles;

VII. Las previsiones para organizar albergues y vivienda transitoria en caso de emergencia o desastre;

VIII.Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;

IX. La política de comunicación social;

X. Las acciones permanentes de capacitación a la población para fomentar la cultura en materia de Protección Civil y de autoprotección;

XI. Los criterios y bases para realización de simulacros, y

XII. Los demás que consideren los Consejos Estatal o Municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 57. El Subprograma de Auxilio integrará las acciones previstas en el Programa Estatal de Protección Civil, a fin de rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, emergencia, o desastre, la integridad física de las personas y sus bienes. Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las bases regionales que se requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.

El Subprograma de Auxilio se integrará conforme a los siguientes elementos operativos:

I. Las acciones que desarrollarán las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal;

II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y privado;

III. Los medios de coordinación con los grupos voluntarios, y

IV. La política de comunicación social.

ARTÍCULO 58. El Subprograma de Restablecimiento determinará las estrategias necesarias para el retorno a la normalidad una vez ocurrida la emergencia o desastre.

El Subprograma de Restablecimiento se integrará conforme a los siguientes elementos operativos:

I. Los mecanismos y procedimientos para la evaluación de los daños;

II. El inventario de los servicios vitales disponibles;

III. Los criterios para la adopción de medidas provisionales de apoyo a la población, en tanto se vuelve a la normalidad;

IV. Las acciones que deberán realizar las autoridades estatal y municipal y demás participantes en el Sistema Estatal, y

V. Los programas especiales destinados al resarcimiento de los daños.

ARTÍCULO 59. La Unidad Estatal de Protección Civil organizará y mantendrá actualizado su Registro Estatal, con el objeto de elaborar el inventario de recursos humanos, materiales e institucionales disponibles y susceptibles de movilización en caso de emergencia.

ARTÍCULO 60. La Unidad Estatal de Protección Civil Estatal deberá coordinar la elaboración de los programas internos de las dependencias y entidades del sector público estatal.

ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán adoptar las medidas encaminadas a instrumentar los Programas de Protección Civil en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 62. El Programa Estatal de Protección Civil deberá ser congruente con el Programa Nacional de Protección Civil.

ARTÍCULO 63. Los Programas Municipales deberán ser congruentes con los Programas Nacional y Estatal de Protección Civil, referidos al ámbito territorial de su jurisdicción.

ARTÍCULO 64. Se consideran instrumentos operativos de la Protección Civil, los siguientes:

I. Los Atlas Estatal, Regionales y Municipales actualizados de riesgos;

II. Las normas técnicas complementarias y términos de referencia;

III. Los catálogos de acciones ante altos riesgos, emergencias, o desastres;

IV. Los manuales de organización y de procedimientos para las Unidades Internas de Protección Civil;

V. Los planes y subprogramas de capacitación, difusión y divulgación hacia los habitantes del Estado, y

VI. Las publicaciones, grabaciones y todo material magnético, impreso, audiovisual-auditivo, cuyo objeto contribuya con las acciones en materia de Protección Civil.

TÍTULO CUARTO.- DE LA OPERACIÓN

CAPÍTULO I. DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 65. Cuando existan riesgos que pudieran ocasionar daños a la población por la probable presencia de un agente perturbador, las autoridades estatales o municipales deberán tomar medidas preventivas, las cuales se harán del conocimiento de la población declarando la situación de contingencia en su fase primaria de prealerta.

ARTÍCULO 66. Cuando sea inminente la presencia de un agente perturbador que ponga en peligro a la población o una parte de ella las autoridades estatales o municipales declararán el estado de alerta, a través del cual los responsables de realizar las tareas del subprograma de auxilio pondrán en marcha las acciones que permitan minimizar los riesgos a las personas o a sus bienes.

Se considerará inminente la presencia de un agente perturbador cuando la existencia de éste sea cierta y se conozca la dimensión de los daños que pueda causar a la población, sus bienes o a su entorno o cuando su presencia en el territorio estatal o municipal esté prevista en menos de cuarenta y ocho horas a partir de la declaración.

ARTÍCULO 67. En los casos de presencia del agente perturbador, en el que se estén ocasionando daños a la población, a sus bienes o a su entorno, las autoridades estatales o municipales declararán el estado de alarma,

activándose de inmediato el subprograma de auxilio, con todas las acciones de evacuación, rescate y apoyo a la población que sean necesarias.

ARTÍCULO 68. Finalizado el estado de contingencia, la autoridad estatal o municipal pondrá en marcha el subprograma de restablecimiento, cuando las personas, sus bienes o su entorno resulten severamente dañados.

ARTÍCULO 69. Las autoridades estatales y municipales pondrán en conocimiento de la población los estados de prealerta, alerta y alarma a través de los medios de comunicación escritos y electrónicos, o por cualquier medio eficaz que pudieran utilizar.

CAPÍTULO II. DE LA DECLARATORIA DE CONTINGENCIA

ARTÍCULO 70. El Gobernador del Estado, en los casos graves de alto riesgo, emergencia o desastre, en su calidad de Presidente del Consejo Estatal, según las circunstancias del caso, podrá emitir una declaratoria de contingencia, que se difundirá con los diversos medios de comunicación.

ARTÍCULO 71. El Consejo Estatal, una vez declarada la contingencia, sesionará permanentemente, erigiéndose en Centro Estatal de Operaciones, al que se integrarán los responsables de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, así como de las instancias municipales que correspondan a los municipios comprendidos en el área afectada, y los representantes de los sectores social, privado y organizaciones voluntarias, cuya participación sea necesaria para el auxilio y restablecimiento de la zona afectada.

ARTÍCULO 72. La declaratoria de contingencia deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos:

I. Los elementos de juicio que identifican los efectos graves del alto riesgo, emergencia o desastre;

II. La infraestructura, instalaciones, bienes, zonas o territorios afectados;

III. Las acciones de prevención, auxilio y restablecimiento que conforme a los programas vigentes, se disponga realizar;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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