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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 6)

Enviado por Rodolfo Perez


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Artículo 217 En los locales destinados a baños colectivos de vapor o de aire caliente, estarán separados los departamentos para hombres y para mujeres. En cada uno de ellos, los baños individuales tendrán una superficie mínima de 2.00 m2 y deberán contar con un espacio exterior e inmediato con una superficie que se calculará a razón de 1.50 m2 por usuario y estarán dotados, por lo menos, de dos regaderas, una de agua caliente y fría y otra de presión. En ambos casos, la altura mínima será de 2.70 m debiendo proveerse de un vestidor, casillero, canastilla o similar por usuario.

Artículo 218 En los baños, los servicios para hombres y para mujeres estarán separados. Los servicios sanitarios de hombres tendrán como mínimo un excusado, un mingitorio y un lavabo por cada veinte usuarios. Los servicios sanitarios de mujeres tendrán como mínimo un excusado y un lavabo por cada quince usuarios.

CAPÍTULO XVIII

EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Artículo 219 Se consideran edificios para espectáculos deportivos, los estadios, las plazas de toros, las arenas para boxeo y lucha libre, los hipódromos, los lienzos charros o cualesquiera otros con uso similar, los cuales deberán contar con las instalaciones, que para ese efecto señale la "DIRECCIÓN" con base en las disposiciones del presente "REGLAMENTO", para proteger debidamente a los usuarios de los riesgos propios del espectáculo.

Artículo 220 Las gradas de los edificios de espectáculos deportivos, deberán tener una altura mínima de 0.40 m y máxima de 0.50 m y una profundidad de 0.90 m. Para calcular el cupo se considerará un módulo longitudinal de 0.45 m por espectador. Las gradas deberán construirse con materiales incombustibles y sólo excepcionalmente y con carácter puramente temporal que no exceda de un mes, en caso de ferias, kermeses y otras similares, se autorizarán graderías que no cumplan con este requisito. En las gradas con techo la altura mínima será de 3.00 m, medidos a partir del punto más alto.

Artículo 221 Los accesos, puertas, corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad.

Artículo 222 Las gradas deberán contar con escaleras a cada 9.00 m las cuales, deberán tener un ancho mínimo de 1.20 m, construirse con materiales incombustibles y tener pasamanos de 0.90 m de altura. Por cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas, con un ancho mínimo igual a la suma de los anchos de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas de salida contiguas. Además de lo anterior, éstas se construirán de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Artículo 220 y Artículo 221 y en el Titulo II, Capítulo XX denominado Visibilidad en Espectáculos.

Artículo 223 Los edificios para espectáculos deportivos, tendrán un local adecuado para enfermería que

deberá estar dotado con un equipo de emergencia, con un mínimo de botiquín para primeros auxilios y camilla para exploración o curación.

Artículo 224 Estos centros deberán contar además con vestidores y servicios sanitarios adecuados para deportistas participantes. Los depósitos de agua que sirvan a los baños para los deportistas y a los sanitarios para el público, deberán calcularse de acuerdo a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulo XXVIII denominado Instalaciones de este "REGLAMENTO".

Artículo 225 Serán aplicables a los centros para espectáculos deportivos, las disposiciones del Titulo II, Capítulo XIX denominado Salas de Espectáculos, en cuanto a ubicación de las puertas de acceso o salidas, ventilación e iluminación, cálculo de requerimientos para servicios sanitarios y acabados de éstos, así como la Autorización de Ocupación.

CAPÍTULO XIX

SALAS DE ESPECTÁCULOS

(CINES, TEATROS, CARPAS, CIRCOS)

Artículo 226 El volumen de la sala de espectáculos, se calculará a razón de 3.00 metros cúbicos por espectador como mínimo. La altura libre de la misma, en ningún punto será menor a 3.00 m

Artículo 227 Las salas de espectáculos públicos, deberán tener accesos y salidas directas hacia áreas abiertas que puedan contener la capacidad de las personas, (plaza de acceso y salida) o bien, comunicarse con ella a través de pasillos con un ancho mínimo igual a la suma de los anchos de las salidas o circulaciones que desalojen las salas de una misma ruta de evacuación. Los accesos y salidas deberán localizarse de preferencia en calles diferentes.

Artículo 228 Las salas de espectáculos, deberán tener servicios para el público, los que constarán de vestíbulos, sanitarios, cafetería y zona de descanso, esta área se calculará a 1.15 m2 por espectador, los vestíbulos deberán comunicar a la sala de espectadores con la vía pública o con, los pasillos que den acceso a está. Los pasillos de dichas salas deberán desembocar al vestíbulo a nivel con el piso de éste.

Artículo 229 Las salas de espectáculos, deberán contar con taquillas que no obstruyan la circulación y se localicen en forma visible. Deberá haber cuando menos una taquilla por cada mil espectadores o fracción, de acuerdo con el cupo de la sala.

Artículo 230 Cuando se instalen butacas en las salas de espectáculos, el ancho mínimo deberá ser de 0.50 m y la distancia mínima entre sus respaldos de 0.85 m debiendo quedar un espacio libre mínimo de 0.40 m entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo, medido éste entre verticales. En cualquier recinto en el que se presente espectáculos públicos, deberá de establecerse estratégicamente un mínimo de espacios reservados a las personas con discapacidad, procurando que en esos inmuebles, se eliminen los obstáculos viales para dichas personas. El número de espacios requeridos para personas con discapacidad se establece en las "NORMAS TÉCNICAS", lo relativo a diseño para integración de personas con discapacidad. Los empresarios o administradores de dichos recintos, serán responsables del estricto cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 231 En los cines, la distancia desde cualquier butaca de la fila más próxima a la pantalla, al punto más cercano de la misma, estará en relación directa al tamaño y posición -altura- de la pantalla pero no será menor de 7.00 m y queda prohibido la colocación de butacas en zona de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas en el piso con excepción de las que se encuentran en los palcos y plateas. Los asientos serán plegadizos, las filas que desemboquen a los pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno solo, no más de siete butacas y deben tener iluminación aún cuando la luz esté apagada.

Artículo 232 Los pasillos interiores para circulación deberán ser de un ancho mínimo de 1.20 m cuando haya asientos a ambos lados y de 0.90 m cuando cuenten con asientos a un solo lado. Los pasillos con escalones, tendrán una huella mínima de 0.30 m y un peralte máximo de 0.17 m y deberán estar convenientemente iluminados. Para la comunicación entre los diferentes niveles se construirán rampas de material antiderrapante que deberán permanecer iluminadas, aún cuando la luz esté apagada, observando lo establecido en el Titulo II, Capítulo X denominado Circulaciones en las Construcciones, y en las normas técnicas complementarias, lo relativo a diseño para integración de personas con discapacidad.

Artículo 233 Cuando las salas de espectáculos cuenten con gradas en sus instalaciones, éstas se construirán de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Artículo 220 y Artículo 221 y en el Titulo II, Capítulo XX denominado Visibilidad en Espectáculos y en los requerimientos indicados en este Capítulo para la instalación de butacas. Así mismo deberá respetarse lo indicado en las "NORMAS TÉCNICAS", en o relativo al diseño para integración de personas con discapacidad.

Artículo 234 Los accesos, puertas, corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad.

Artículo 235 Los escenarios, los vestidores, las bodegas, los talleres, los cuartos de máquinas y las casetas

de proyección, deberán estar aislados entre sí, y de los espectadores mediante muros, techos, pisos, escalones y puertas de materiales incombustibles y tener salidas independientes a la sala. Las puertas deberán tener dispositivos que las mantengan cerradas pero con el mecanismo adecuado para abrirlas fácil y rápidamente.

Artículo 236 Las casetas de proyección tendrán una superficie mínima de 8.00 m2 y contarán con ventilación artificial, contando con todos los aditamentos de protección habida contra incendios.

Artículo 237 Será obligatorio en todas las salas de espectáculos contar con una planta eléctrica de emergencia con la capacidad requerida para todos los servicios eléctricos e hidrosanitarios. Habrá una instalación de emergencia con encendido automático, alimentada por acumuladores o baterías que proporcionará a la sala, vestíbulos y pasillos de circulación la energía eléctrica necesaria en tanto se restablece el servicio. La iluminación para las salas de espectáculos, deberá ajustarse a lo señalado en el Titulo II, Capítulo XXVIII denominado Instalaciones de este "REGLAMENTO".

Artículo 238 Las salas de espectáculos, deberán contar con extractores de aire y ventilación artificial adecuada para que la temperatura del aire tratado oscile entre los 23º y 27º Centígrados, la humedad relativa entre el 30% y el 60% y la concentración de bióxido de carbono no será mayor de quinientas partes por millón.

Artículo 239 Las salas de espectáculos, deberán contar con servicios sanitarios para cada género precedidos por un vestíbulo, y podrán ventilarse artificialmente de acuerdo con las normas señaladas en el Artículo anterior. Los servicios sanitarios deberán calcularse de la manera siguiente:

I. Los de hombres deberán contar con un excusado, tres mingitorios y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta espectadores.

II. Los de mujeres con tres excusados y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta espectadoras como mínimo, y

III. Cada sanitario deberá contar al menos con un bebedero con agua potable. Todas las salas de espectáculos, deberán tener además de los servicios sanitarios para los espectadores, un núcleo adecuado para los actores y otro para los empleados. Tanto los baños de hombres como los de mujeres, deberán contar cuando menos con unidades de servicio sanitario para personas con discapacidad y de acuerdo con este "REGLAMENTO" y a las "NORMAS TECNICAS" correspondientes..

Artículo 240 Todos los servicios sanitarios, deberán estar dotados de piso antiderrapante, tener el drenaje conveniente, un recubrimiento en los muros a una altura mínima de 1.80 m el que deberá hacerse con materiales impermeables, lisos y de fácil aseo.

Artículo 241 El diseño de las salas de espectáculos, deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo XX denominado Visibilidad en Espectáculos de este "REGLAMENTO".

CAPÍTULO XX

VISIBILIDAD EN ESPECTÁCULOS

Artículo 242 Los locales destinados a salas de espectáculos o a la celebración de espectáculos deportivos, deberán construirse en tal forma, que todos los espectadores cuenten con la visibilidad adecuada, de modo que puedan apreciar la totalidad del área en que se desarrolle el espectáculo.

Artículo 243 La visibilidad se calculará mediante el trazo de isópticas a partir de una constante equivalente a la diferencia de niveles, comprendida entre el ojo de una persona y la parte superior de la cabeza del espectador que se encuentre en la fila inmediata inferior. Esa constante tendrá un valor mínimo de 0.12 m. Podrá optarse por cualquier método de trazo, siempre y cuando se demuestre que la visibilidad obtenida cumpla con el requisito ya mencionado en éste y en el artículo siguiente. Para calcular el nivel del piso en cada fila de espectadores, se considerará que la distancia entre los ojos y el piso es de 1.10 m en los espectadores sentados y de 1.53 m en los espectadores de pie. El nivel de los ojos de los espectadores no podrá ser inferior, en ninguna fila al del plano en que se desarrolle el espectáculo.

Artículo 244 En los locales destinados a exhibiciones cinematográficas, el ángulo vertical formado por la visual del espectador y una línea normal a la pantalla en el centro de la misma, no deberá exceder de 30º. El trazo de la isóptica, deberá hacerse a partir del extremo inferior de la pantalla.

CAPÍTULO XXI

EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO

(TEMPLOS)

Artículo 245 El cupo de los edificios destinados al culto, se calculará a razón de un metro cuadrado por persona y el volumen de las salas, a razón de 3.00 metros cúbicos por asistente como mínimo. Deberán considerarse áreas de transición entre el exterior y el interior para distribución y desalojo a razón de 0.25 metros cuadrados por persona como mínimo. El edificio para el culto deberá estar aislado de las colindancias mediante muros, techos, pisos y puertas de material insonorizante para impedir la transmisión del ruido.

Artículo 246 La ventilación de los templos podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, la superficie de ventilación deberá ser por lo menos de una quinta parte de la planta de la superficie del piso y cuando sea artificial, deberá ser la adecuada en relación con el número de usuarios y al volumen de espacio, para operar satisfactoriamente.

Artículo 247 Para la construcción de templos, se deberá cumplir con lo dispuesto en el Titulo II, Capítulos XVIII y XIX, denominados Accesos y Salidas y Centros de Reunión respectivamente, y con las "NORMAS TÉCNICAS" en lo relativo a diseño para la integración de personas con discapacidad.

CAPÍTULO XXII

EDIFICIOS PARA BODEGAS, INDUSTRIAS O TALLERES

Artículo 248 Los edificios que se usen o destinen para bodegas, industrias o talleres deberán contar con áreas destinadas para efectuar maniobras de carga, descarga y circulación de los vehículos de transporte de carga en el interior de sus predios, con objeto de no afectar, la vialidad de la zona. En el caso de que estas construcciones se realicen en parques industriales, además de lo anterior, estarán sujetas a las normas del propio parque industrial.

Artículo 249 Los edificios de industrias o talleres, deberán contar con espacios de trabajo cerrados hacia las colindancias, así como muros altos para impedir el paso de ruidos o residuos a los predios vecinos con una altura mínima de 2.00 m, y en sus salidas o entradas, contarán con portones o rejas de la misma altura.

Artículo 250 Todos los edificios que se construyan para bodegas, industrias o talleres, deberán quedar separados 3.50 m de cualesquiera de los límites de la propiedad o colindancias con el fin de permitir la circulación en caso de un siniestro salvo aquellas distancias mayores que establezcan los parques industriales.

Artículo 251 Los edificios para bodegas, industrias o talleres, se sujetarán a lo relativo a previsiones contra siniestros contenidas en las disposiciones en el Titulo II, Capítulo VIII denominado Dispositivos de Seguridad de este "REGLAMENTO", además de contar con los dispositivos de iluminación y ventilación de acuerdo con el tipo de material almacenado.

Artículo 252 Los edificios que se usen o destinen para bodegas, industrias o talleres, tendrán el número de servicios sanitarios según se establece en este "REGLAMENTO".

Artículo 253 Los edificios para bodegas, industrias o talleres, deberán contar con las medidas de salubridad e higiene, necesarias para evitar la proliferación de roedores y otras alimañas. Sus depósitos de agua y basura, deberán de estar protegidos de la intemperie y se mantendrán cerrados.

Artículo 254 Cualquier edificio para bodegas, industrias o talleres deberá contar con cajones de estacionamiento destinados a visitantes, mismos que su número será igual a un 25% extra a lo establecido en el Titulo II, Capítulo XXIII relativo a Estacionamientos, en este "REGLAMENTO".

Artículo 255 La "DIRECCIÓN" cuidará especialmente que las construcciones para instalaciones industriales cumplan con lo previsto en los Reglamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo, así como proveer de áreas de circulación y maniobras, servicios sanitarios, iluminación y ventilación, de acuerdo con el tipo de industria a que esté destinado el uso del edificio. Está estrictamente prohibido apoyar o instalar maquinaria o equipo, para cualquier industria o taller en los muros de colindancia.

Artículo 256 Toda industria o taller en el que se manejen grasas o aceites, deberán contar con instalaciones especiales de recolección con características específicas de seguridad para ello, así como con depósitos de almacenamiento para evitar verter dichas grasas o aceites al suelo o al subsuelo, quedando además sujetos a las Leyes, Normas y Reglamentos en materia ambiental.

CAPÍTULO XXIII

ESTACIONAMIENTOS

Artículo 257 Estacionamiento, es el lugar de propiedad pública o privada destinado para situar o guardar vehículos. Previo a su construcción y para su aprobación, deberá cumplir con las disposiciones del "REGLAMENTO", así como las normas vigentes en materia urbana y de tránsito.

Artículo 258 Normas para el diseño de áreas o edificios para estacionamientos de uso público:

a) Para determinar la demanda mínima de cajones requerida para el uso del predio, se atenderá a la tabla mencionada en el Artículo 262 de este "REGLAMENTO".

b) Se recomienda que para el calculo de área necesaria para el numero de cajones, según sea el caso, que cada cajón ocupa una superficie tributaria de 30.00 m2.

c) El proyectista deberá determinar la localización de las entradas y de las salidas del estacionamiento, de acuerdo con las normas en vigor.

d) Para las entradas y salidas, se tomará como norma general, que los accesos de los estacionamientos deberán estar ubicados sobre la calle secundaria. Los estacionamientos deberán contar con carriles de entrada y salida por separado, para que los vehículos en ningún caso, utilicen un mismo carril y entren o salgan en reversa.

e) Las entradas y salidas de los estacionamientos de uso público, no deberán ubicarse a menos de 7.00 m de la esquina o de los vértices del chaflán en su caso, a excepción de aquellos predios que estén ubicados en la zona de Monumentos Históricos que se regirán de acuerdo al dictamen del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

f) Las entradas y salidas de los estacionamientos, deberán permitir que todos los movimientos de los automóviles se desarrollen con fluidez, sin cruces ni entorpecimiento al tránsito en la vía pública.

g) La anchura mínima de cada carril de circulación de las entradas y de las salidas será de 2.50 m.

h) Los estacionamientos tendrán áreas para el ascenso y descenso de personas sobre todo de aquellas con alguna discapacidad, a quienes se les destinarán lugares para estacionar sus vehículos lo más cercano a los accesos y vestíbulos de los edificios.

i) La caseta de control de los estacionamientos, deberá de estar situada dentro del predio, como mínimo a

4.50 m. del alineamiento de la entrada. Su área construida deberá tener un mínimo de 2.00 m2.

j) Para el caso de estacionamientos en edificios públicos, sean de comercio, servicios, industria, equipamiento, bodegas y oficinas, toda maniobra para el estacionamiento de un vehículo, deberá llevarse a cabo en el interior del "PREDIO" sin invadir la vía pública; a excepción de aquellos que se ubiquen en una vialidad menor de 12.50 m de sección incluyendo aceras. No se incluyen en ningún caso las cocheras de vivienda unifamiliar o multifamiliar.

k) No deberá permitirse que las circulaciones, las rampas o los espacios para las maniobras sean incluidas como áreas para el estacionamiento de vehículos.

l) Todos los estacionamientos que utilicen choferes-acomodadores, deberán contar con:

1. Área de espera techada para el público.

2. Guardarropa y sanitarios para su aseo, así como almacén para equipo y útiles de limpieza.

3. En los estacionamientos, con más de un nivel, deberán estar provistos de bandas para el ascenso vertical de los operadores y de tubos para su descenso.

m) Toda área que se use para estacionamiento de vehículos, deberá estar pavimentada y debidamente drenada.

n) Los estacionamientos deberán contar con la ventilación adecuada, ya sea ésta natural o artificial.

o) Los cajones deberán contar con topes para las ruedas de 0.15 m de peralte máximo en todos los cajones colindantes a muros, circulaciones peatonales o vehículos opuestos. La distancia de colocación de los topes a los objetos antes descritos será mínimo de 0.90 m.

p) Los estacionamientos en edificios, deberán tener protecciones adecuadas, o bien, topes en las rampas, en los cubos, en las colindancias y en las fachadas con elementos estructurales capaces de resistir los posibles impactos de los vehículos además del tope ya mencionado.

q) Los estacionamientos con sistemas mecánicos para el transporte vertical de los vehículos, deberán contar con una planta propia para el suministro de energía o dispositivos manuales para casos de emergencia.

r) En cuestión de señalamientos, estos deberán colocarse vertical y horizontalmente de acuerdo con lo especificado en el Reglamento para el aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas.

Artículo 259 Para la construcción de estacionamientos de vehículos se cumplirán las especificaciones siguientes:

Artículo 260 Para calcular la longitud (L) y la anchura (A) para un cajón de estacionamiento en función de la longitud (l) y del ancho (a) del automóvil representativo, se emplearon las fórmulas siguientes:

Donde m, es el espacio longitudinal y n, es el espacio lateral que debe quedar entre dos automóviles estacionados.

Artículo 261 Cuando la disposición del estacionamiento es en batería, el valor de m=0 y si es un cordón, m=0.60 m como mínimo. El valor de n en batería es de 0.60 m cuando el estacionamiento es en cordón n=0.40 m como mínimo. Las dimensiones mínimas para los pasillos de circulación para vehículos, deberán cumplir con las especificaciones siguientes:

Artículo 262 Para determinar la demanda de cajones de estacionamiento requerida para un inmueble se aplicara la tabla siguiente:

(1) Centros o Plazas Comerciales son aquellos en los que a los locales se accede desde un espacio cerrado interior y privado

(2) Locales Comerciales son aquellos en los que a los locales se accede desde espacios públicos o circulaciones abiertas

La demanda total para los casos en que en un mismo predio se encuentren establecidos diferentes usos, será la suma de las demandas particulares señaladas para cada uno de ellos. Asimismo, podrá adecuarse la demanda en los casos de que el estudio específicamente correspondiente lo justifique a juicio de la "DIRECCIÓN".

En los casos en que la solución para el estacionamiento sea una explanada o playa, se tendrá que sembrar árboles de la región para cubrir el área y producir sombra y regular la temperatura. Cualesquiera otras edificaciones no comprendidas en estas especificaciones se sujetarán a estudio y resolución por la "DIRECCIÓN".

Artículo 263 Para los medios de circulación vertical, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. PARA AUTOMÓVILES:

a) Se podrán construir diversos tipos de rampas como:

Rampas rectas.

Rampas rectas entre medias plantas a alturas alternas, y,

Rampas helicoidales.

Podrá haber estacionamiento en una losa-rampa; asimismo, emplear medios electromecánicos.

b) La pendiente máxima de las rampas será del 15%. En rampas rectas con pendientes mayores del 12% deberán construirse tramos de transición en la entrada y en la salida, pudiéndose permitir el estacionamiento en la propia rampa hasta en un 6%.

c) Las rampas con doble sentido de circulación, deberán tener una faja central de separación.

d) La anchura mínima de las fajas centrales de separación en las rampas, podrá ser:

En rampas rectas de 0.30 m, y,

En rampas curvas de 0.45 m.

e) La anchura mínima del arroyo de las rampas rectas, será de 2.50 m por carril.

f) Los pasillos de circulación, deberán tener un radio de giro de 7.50 m al eje.

g) Los pasillos de circulación proyectados en el radio de giro mínimo, deberán tener una anchura mínima libre de 3.50 m.

h) En rampas helicoidales, deberá atenerse a las siguientes especificaciones:

El radio de giro mínimo al eje de la rampa del carril interior será de 7.50 m.

El ancho mínimo del carril interior será de 3.50 m.

El ancho mínimo del carril exterior será de 3.20 m.

La sobre elevación máxima será de 0.10 m/m.

i) La anchura mínima de las aceras laterales será de 0.30 m en recta y de 0.50 m en curva.

j) En las rampas helicoidales que se encuentren una al lado de la otra, la rampa exterior se deberá destinar para subir, y la rampa interior para bajar, la rotación de los automóviles será conveniente que se efectúe en sentido contrario al movimiento de las manecillas del reloj.

k) La altura mínima libre de los pisos, podrá ser:

El primer piso de 2.65 m, y,

Para los demás pisos de 2.10 m. mínimo.

l) En estacionamientos de autoservicio, toda rampa de salida deberá terminar a una distancia mínima de 5.00 m. antes del alineamiento. En esta distancia de 5.00 m se podrá permitir una pendiente máxima del 5% pudiendo incluirse la transición en la misma.

m) Las columnas y los muros que limiten los pasillos de circulación, deberán tener una acera de 0.15m. de altura y 0.30 m. de ancho, con los ángulos redondeados.

II. PARA PEATONES:

a) En los edificios para estacionamientos, los usuarios, una vez que abandonan sus vehículos, se convierten en peatones por lo que habrá que disponer de circulaciones, sean aceras o andadores, escaleras o rampas y elevadores.

b) Para edificios hasta de tres plantas, a partir del nivel de calle, se puede prescindir de los elevadores y disponer la comunicación por medio de escaleras o rampas que conviene estén señaladas claramente y que tengan como mínimo 1.20 m de ancho. Cuando el edificio tenga más de tres plantas, incluyendo la planta baja, será necesario el uso de elevadores, siendo conveniente instalar dos elevadores como mínimo, de seis a ocho plazas cada uno. Como dato básico para determinar el número necesario de elevadores, se admite que su capacidad total sea del orden de tres a cinco personas por cada cien cajones de estacionamiento, situados fuera del nivel de calle.

c) En los estacionamientos de gran capacidad, con períodos de máxima afluencia de entrada y de salida, con gran movimiento de peatones, se podrá prever el uso de escaleras mecánicas.

d) Para determinar el tamaño que debe de tener el área de espera de entrada en un estacionamiento, será necesario poder estimar la frecuencia de llegada de los vehículos durante la hora de máxima afluencia y la frecuencia de acomodo de los mismos vehículos en el estacionamiento.

CAPÍTULO XXIV

CEMENTERIOS

Artículo 264 Para autorizar el establecimiento de un cementerio, se tendrá en cuenta los Usos y Destinos del Suelo de El "PROGRAMA" o los Programas Parciales y demás disposiciones legales aplicables; asimismo se deberá cumplir con el coeficiente de ocupación del suelo, de la zona en la que se pretenda ubicar el cementerio. Para que la licencia de construcción sea expedida por parte de la "DIRECCIÓN", el cementerio deberá cumplir con los siguientes espacios: fosas, osarios y criptas; áreas verdes, vialidades peatonales y vehiculares; estacionamiento y las salas para el público; los servicios generales, SEMEFO y área de las oficinas y archivo; con su estacionamiento, que garanticen la funcionalidad del servicio. En caso de que el proyecto cuente con un crematorio este deberá cumplir con todas las disposiciones normativas, que marque la Ley Estatal de Salud y sus Reglamentos.

CAPÍTULO XXV

ESTACIONES DE SERVICIO O GASOLINERAS

Artículo 265 Las Estaciones de Servicio o gasolineras, por sus características intrínsecas y la normatividad que las regula en su proyecto y en su operación, no pueden considerarse giros de libre ubicación. Estas se consideran como un Equipamiento de Servicios Urbanos a nivel Distrito, y estas se deberán ajustar a la Normatividad correspondiente.

Artículo 266 Las Estaciones de Servicio o Gasolineras, se sujetarán a las normas generales de uso de suelo de acuerdo al "PROGRAMA", planes parciales y lo dispuesto en el presente "REGLAMENTO".

Artículo 267 Para su establecimiento será necesario realizar estudios específicos que demuestren que su emplazamiento en el territorio es viable y adecuado para el servicio de la comunidad. Su instalación tendrá relación directa con el tamaño del parque vehicular, la densidad poblacional, la estructura e imagen urbana, la estructura vial, y el equipamiento similar existente en la zona de su ubicación.

Artículo 268 En base a las Normas Básicas de Equipamiento que dicta la SEDESOL, para cada estación de servicio o gasolinera se establecerá un área de influencia de 500.00 m de radio, que no podrá intersecarse, en ningún punto con el área de influencia de cualquier otra estación de servicio o gasolinera.

Artículo 269 En el caso de las Estaciones de Servicio o gasolineras, que pretendan localizarse en puntos ubicados en el límite municipal, se deberá tomar en cuenta el equipamiento existente de otros municipios para el cumplimiento del artículo anterior.

Artículo 270 En los predios que se ubiquen en esquina, presentando frentes a las vialidades de confluencia, al menos una de éstas deberá de tener una sección mínima de 18.50 metros.

Artículo 271 Queda prohibida la construcción de Estaciones de Servicio en zonas geológicamente catalogadas como de alto riesgo o de recarga de mantos acuíferos, así como en las clasificadas como de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental.

Artículo 272 En los casos de Estaciones de Autoconsumo, éstas se apegaran a lo que señale el presente "REGLAMENTO" y serán exclusivas para el servicio del parque vehicular de los sectores gobierno, empresarial, y del transporte.

Artículo 273 De conformidad con lo estipulado en el programa simplificado para el establecimiento de nuevas estaciones de servicio, expedido por la Comisión Federal de Competencia; los predios propuestos, para garantizar vialidades internas, áreas de servicio al público y almacenamiento de combustibles, áreas verdes y los diversos elementos requeridos para la construcción y operación de una estación de servicio, deben cumplir con las siguientes características:

Artículo 274 En cualquiera de los diferentes tipos de instalación, se deberán respetar los siguientes lineamientos:

I. El área de descarga de la estación, a partir del centro de la bocatoma debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 75 metros de cualquier centro de concentración masiva,

II. La distancia mínima a instalaciones y/o empresas de alto riesgo según (NOM-002 S.T.P.S.) será de 100 m, medidos siempre entre los puntos más cercanos al área de tanques,

III. El área de tanques debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 150 metros con respecto a una planta de almacenamiento de gas L.P.

IV. El área de tanques debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 30.00 m con respecto a líneas de alta tensión, vías férreas, y ductos que transportan productos derivados del petróleo.

V. El predio debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 500.00 m a pozos de extracción de agua para el sistema de abastecimiento de agua potable.

VI. El promotor deberá cumplir con las medidas de seguridad adicionales determinadas por las instituciones, dependencias y organismos señalados en el dictamen de acuerdo al ámbito de su competencia; para protección de las instalaciones de infraestructura, equipamiento, mobiliario y servicios existentes,

VII. Deberá establecer sistemas de recuperación de vapores entre la bocatoma y los auto-tanques y en las pistolas de los dispensarios según especificaciones para proyecto y construcción de estaciones de servicio vigentes.

Artículo 275 Los servicios sanitarios para el público en núcleos diferentes para cada sexo, deberán contar como mínimo, con lo siguiente:

I. Para hombres un inodoro, un mingitorio y un lavabo.

II. Para mujeres dos inodoros y un lavabo.

Además se deberán considerar lo que marca este "REGLAMENTO" en lo referente a las personas con Discapacidad.

Artículo 276 En los límites posteriores y laterales del predio, deberán construir bardas de 2.5 metros de altura dentro de la propiedad.

Artículo 277 Si la Licencia para Construcción no se tramita durante la vigencia de la Licencia de Uso del suelo, el interesado deberá tramitar y obtener, en su caso, nueva Licencia de Uso del Suelo, apegándose a las determinaciones y restricciones vigentes.

Artículo 278 Si la construcción de la Estación de Servicio no se inicia dentro de la vigencia de la Licencia de Construcción, contado a partir de la fecha en que se expidió, el interesado deberá reiniciar los trámites desde la Licencia de Uso de Suelo, y la nueva Licencia para Construcción apegándose a las determinaciones y restricciones vigentes.

Artículo 279 En los casos que se enuncia en el Artículo 277 y el Artículo 278 de este "REGLAMENTO", las Licencias de Uso de Suelo y para Construcción, solamente se otorgarán si las condiciones que dieron origen a su expedición no han cambiado.

Artículo 280 Los permisos, constancias o licencias que otorgue la "DIRECCIÓN", serán exclusivamente para el uso, características y predio para el que se hubieren otorgado, por lo que no podrán transferirse. La contravención a esta disposición será sancionada conforme al presente "REGLAMENTO", y la licencia que se hubiere otorgado será nula de pleno derecho.

Artículo 281 Los propietarios, poseedores o responsables de estaciones de servicio no podrán en ningún caso:

I. Alterar las condiciones físicas del predio sin contar con la Licencia respectiva.

II. Colocar tubos de venteo de los tanques de almacenamiento en muros colindantes, y deberán estar a más de 3.00 m de altura contados a partir del punto más alto de la construcción adyacente.

III. Para prestar servicios adicionales a la Estación de Servicio, se deberá tramitar la Licencia de Uso del Suelo correspondiente.

Artículo 282 Las Estaciones de Servicio deberán ajustarse en todo tiempo a las condiciones o restricciones establecidas en la Licencia de Uso del Suelo, en la Manifestación de Impacto Ambiental, en el Estudio de Riesgo y en el Plan de Contingencias.

Artículo 283 La capacidad de almacenamiento solo podrá ser aumentada si previamente se modifican los estudios de Manifestación de Impacto Ambiental, el Estudio de Riesgo y Plan de Contingencias aplicables y se cumple con la normatividad respectiva.

CAPÍTULO XXVI

DEPÓSITOS PARA EXPLOSIVOS

Artículo 284 El proyecto para la edificación de depósitos de substancias explosivas, artificios u otras señaladas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, deberá ajustarse a las disposiciones de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás normas legales aplicables y situarse a una distancia mínima de un kilómetro de toda zona poblada o con asentamientos. La "DIRECCION" podrá dictaminar las que considere convenientes, al igual que los Comercios de compraventa de cartuchos y armas deportivas que tengan almacenamiento de las mismas.

CAPÍTULO XXVII

REQUISITOS DE SEGURIDAD Y SERVICIO

PARA LAS ESTRUCTURAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 285 Las disposiciones de este Capitulo se aplican tanto a las edificaciones nuevas como a las modificaciones, ampliaciones, obras de refuerzo, reparaciones y demoliciones que afecten a edificaciones existentes, así como a la revisión estructural de las edificaciones.

Artículo 286 La memoria de cálculo correspondiente a un proyecto estructural deberá incluir una descripción detallada y completa de las características de la estructura y de cada uno de sus elementos, incluyendo su cimentación. Deberán especificarse los datos esenciales de diseño, calidades y resistencias de los materiales; el esfuerzo admisible del suelo de sustentación y la profundidad de desplante de las cimentaciones; dimensiones de las secciones transversales de los elementos estructurales; cortes constructivos; procedimientos de construcción recomendados; detalles de conexiones; cambios de nivel y aberturas para ductos en su caso.

Artículo 287 El nombre y la cédula profesional del Responsable Estructural deberán incluirse en el cuadro de referencia del(los) plano(s) para el trámite de la Licencia para Construcción. Las memorias de cálculo deberán incluir además de los datos anteriores, la firma autógrafa del responsable de diseño de la cimentación, de la estructura y sus elementos, así como los métodos y especificaciones empleados.

Artículo 288 Para los efectos de este Capítulo las construcciones se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo A.- Pertenecen a este grupo, aquellas edificaciones que en caso de fallar, causarían pérdidas económicas o culturales, directas, o indirectas, excepcionalmente altas en comparación con el costo necesario para aumentar su seguridad. Tal es el caso, de plantas termoeléctricas, casas de máquinas, compuertas, obras de toma, torres de transmisión, subestaciones, centrales telefónicas, estaciones de telecomunicaciones, terminales de transporte, estaciones de bomberos, hospitales, escuelas, estadios, salas de espectáculos, templos, museos y locales que alojen equipo especialmente costoso en relación con la estructura, depósitos de sustancias inflamables, tóxicas o explosivas.

Grupo B.- Pertenecen a este grupo las edificaciones comunes destinadas a vivienda, oficinas y locales comerciales, hoteles, y construcciones comerciales e industriales no incluidas en el grupo A, este es el caso de tanques elevados, plantas industriales, bodegas ordinarias, gasolineras, comercios, restaurantes, casas para habitación, hoteles, edificios de apartamentos u oficinas, bardas cuya altura excede de 2.50 m. y todas aquellas estructuras, cuya falla estructural pueda poner en peligro a otras construcciones de este grupo, o del grupo A. En general incluye las construcciones que en caso de fallar causarían pérdidas económicas moderadas.

Grupo C.- Pertenecen a este grupo las estructuras en las que no es justificable incrementar su costo para aumentar su resistencia, ya que su falla no produce graves consecuencias, ni puede normalmente, causar daños a estructuras de los dos grupos anteriores, y que en caso de fallar causarían pérdidas económicas bajas. Por ejemplo bardas con altura menor de 2.50 m., bodegas provisionales para la construcción de obras, etc.

Casos especiales.- En obras muy especiales, como las plantas nucleares el cociente de pérdidas por una falla entre el incremento en costo debido a un incremento de resistencia, es tan alto, que estas estructuras quedan fuera de la clasificación que antecede. En el diseño de las mismas, se siguen criterios especiales que no se consideran dentro del alcance del presente Capítulo.

Artículo 289 La "DIRECCION" se reserva el derecho de revisar el comportamiento de una estructura terminada, así como de sus elementos, a fin de verificar el cumplimiento de los fines para los que fue diseñada, exigiendo, en su caso, la verificación directa de la resistencia por medio de pruebas de carga realizadas por un laboratorio de control de calidad certificado y registrado ante la "DIRECCION"

NORMAS DE DISEÑO ESTRUCTURAL

Artículo 290 La "DIRECCION" expedirá "NORMAS TÉCNICAS" para usar en el proceso de Diseño Estructural, en las que se establecerán los métodos de análisis y procedimientos para el cálculo de las resistencias de diseño y la revisión de los diferentes estados límite de comportamiento, así como los criterios y acciones de diseño. Mientras no se cuente con normas propias de este "REGLAMENTO", se considerarán como parte de él y de aplicación supletoria las normas del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que a continuación se señalan:

I Criterios y Acciones para el Diseño Estructural de las Edificaciones

II Normas Técnicas Complementarias para Diseño por Viento

Ill Normas Técnicas Complementarias para Diseño y Construcción de Cimentaciones.

lV Normas Técnicas Complementarias para Diseño y Construcción de Estructuras de Concreto.

V Normas Técnicas Complementarias para Diseño y Construcción de Estructuras Metálicas.

VI Normas Técnicas Complementarias para Diseño y Construcción de Estructuras de Madera.

VII Normas Técnicas Complementarias para Diseño y Construcción de Estructuras de Mampostería.

También podrán usarse especificaciones de Dependencias o sociedades técnicas reconocidas como:

a) El Instituto de Investigaciones Eléctricas de Comisión Federal de Electricidad.

b) La Sociedad Americana de Ingenieros Civiles (American Society of Civil Engineers)

c) El Instituto Americano del Concreto (American Concrete Institute).

d) El Instituto Americano de la Construcción en Acero (American Institute of Steel Construction)

e) El Instituto Americano del Hierro y el Acero (American Iron and Steel Institute).

f) La Sociedad Americana de Soldadura (American Welding Society)

g) El Instituto Americano de la Construcción con Madera (American Instute of Timber Construction)

Si se usan especificaciones de diseño recomendadas en normas extranjeras, el Responsable Estructural deberá de considerar los factores de carga y de resistencia que éstas proponen.

CRITERIOS DE DISEÑO ESTRUCTURAL

Artículo 291 Toda estructura y cada una de sus partes deberán diseñarse y construirse de forma tal que los estados límite de comportamiento no sean alcanzados. Un estado límite de comportamiento se alcanza cuando en una edificación se presenta una combinación de fuerzas, desplazamientos o ambos que determina el inicio o la ocurrencia de un modo de comportamiento inaceptable en dicha edificación. Los estados límite de comportamiento se clasifican en dos grupos: estados límite de falla y estados límite de servicio.

Artículo 292 Por estado límite de falla se entiende cualquier modo de comportamiento que ponga en peligro la estabilidad de la construcción o de una parte de ella, ante carga, o su capacidad para resistir nuevas aplicaciones de carga.

Artículo 293 Por estado límite de servicio se entiende la ocurrencia de daños económicos o la aparición de condiciones que impiden el desarrollo adecuado de las funciones para las que se haya proyectado la edificación. En las edificaciones comunes los estados límite de servicio serán los de: desplazamiento, vibración, agrietamiento, y los relacionados con la cimentación. Será necesario verificar que no se excedan los valores que se establecen en las normas técnicas.

Artículo 294 Se entiende por resistencia la magnitud de una acción o de una combinación de acciones, que produciría la aparición de un estado límite de falla de la estructura o de cualquiera de sus componentes. La resistencia se expresa en términos de la fuerza interna, o combinación de fuerzas internas que corresponden a la capacidad máxima de las secciones críticas de la estructura. Son fuerzas internas las axiales y cortantes y los momentos de flexión y torsión que actúan en una sección de la estructura.

Artículo 295 El Responsable de Seguridad Estructural deberá verificar que el diseño estructural se haya realizado para el efecto combinado de las acciones que puedan ocurrir en una edificación, en las condiciones más desfavorables de carga debidas a acciones permanentes, variables y accidentales de viento, con las intensidades y combinaciones que se establecen en la norma técnica sobre Criterios y Acciones para el Diseño Estructural de las Edificaciones. Cuando sea significativo deberá considerarse el efecto de otras acciones como los empujes de tierras y líquidos, los cambios de temperatura, las contracciones, los hundimientos de los apoyos y las originadas por el funcionamiento de maquinaria y equipo.

Artículo 296 En el diseño de la estructura el Responsable de Seguridad Estructural considerará para las acciones permanentes los pesos correspondientes a los materiales constructivos a utilizar, los valores mínimos aceptables para cargas muertas de materiales comunes se establecen en la tabla siguiente:

Artículo 297 Para las acciones variables por carga viva, se tomará en cuenta el uso y destino de la edificación, los valores mínimos aceptables de cargas vivas unitarias para diseño estructural se establecen en la siguiente tabla. Para la aplicación de las cargas vivas unitarias se deberá tomar en consideración las siguientes disposiciones: La carga viva máxima Wm se deberá emplear para el diseño estructural por fuerzas gravitacionales y para calcular asentamientos inmediatos en suelos, así como para el diseño estructural de la cimentación. La carga viva instantánea Wa se deberá usar para el diseño por viento, y cuando se revisen distribuciones de carga más desfavorables que la uniformemente repartida sobre toda el área. La carga viva media W se deberá emplear en el cálculo de asentamientos diferidos y para el cálculo de flechas diferidas; y cuando el efecto de la carga viva sea favorable para la estabilidad de la estructura, como en el caso de problemas de flotación, volteo y de succión por viento, su intensidad se considerará nula sobre toda el área, a menos que pueda justificarse un valor diferente.

Observaciones a la tabla de cargas vivas unitarias

1. Para elementos con área tributaria mayor de 36 m², Wm podrá reducirse, tomándola igual a

(A es el área tributaria en m²). Cuando sea más desfavorable se considerará en lugar de Wm, una carga de 500 kg aplicada sobre un área de 0.50 x 0.50 m en la posición más crítica. Para sistemas de piso ligeros con cubierta rigidizante, se considerará en lugar de Wm, cuando sea más desfavorable, una carga concentrada de 250 kg para el diseño de los elementos de soporte y de 100 kg para el diseño de la cubierta, en ambos casos ubicadas en la posición más desfavorable.

Se considerarán sistemas de piso ligeros aquellos formados por tres o más miembros aproximadamente paralelos y separados entre si no más de 0.80 m y unidos con una cubierta de madera contrachapada, de duelas de madera bien clavadas u otro material que proporcione una rigidez equivalente.

2. Para elementos con área tributaria mayor de 36.00 m², Wm podrá reducirse, tomándola igual a

(A es el área tributaria, en m²). Cuando sea más desfavorable se considerará en lugar de Wm, una carga de 1,000 kg aplicada sobre un área de 0.50 x 0.50 m en la posición más crítica. Para sistemas de piso ligeros con cubierta rigidizante, definidos como en la nota (1), se considerará en lugar de Wm, cuando sea más desfavorable, una carga concentrada de 500 kg para el diseño de los elementos de soporte y de 150 kg para el diseño de la cubierta, ubicadas en la posición más desfavorable.

3. En áreas de comunicación de casas de habitación y edificios de departamentos se considerará la misma carga viva que en el caso a) de la tabla.

4. Para el diseño de los pretiles y barandales en escaleras, rampas, pasillos y balcones, se deberá fijar una carga por metro lineal no menor de 100 kg/ml actuando al nivel de pasamanos y en la dirección más desfavorable.

5. En estos casos deberá prestarse particular atención a l a revisión de los estados límite de servicio relativo a vibraciones.

6. Atendiendo al destino del piso se determinará con base en lo que establece la Norma Técnica de Criterios y Acciones para el Diseño Estructural de las Edificaciones, la carga unitaria, Wm, no será inferior a 350 kg/m² y deberá especificarse en los planos estructurales y en placas colocadas en lugares fácilmente visibles de la edificación.

7. Las cargas vivas especificadas para cubiertas y azoteas no incluyen las cargas producidas por tinacos y anuncios, ni las que se deben a equipos u objetos pesados que puedan apoyarse en o colgarse del techo. Estas cargas deben considerarse por separado y especificarse en los planos estructurales. Adicionalmente, los elementos de las cubiertas y azoteas deberán revisarse con una carga concentrada de 100 kg en la posición más crítica.

8. Además, en el fondo de los valles de techos inclinados se considerará una carga, debida al granizo, de 30 kg. por cada metro cuadrado de proyección horizontal del techo que desagüe hacia el valle. Esta carga se considerará como una acción accidental para fines de revisión de la seguridad y se le aplicarán los factores de carga correspondientes.

9. Más una concentración de 1,500 kg en el lugar más desfavorable del miembro estructural de que se trate.

Artículo 298 Para el diseño con combinaciones que incluyan cargas accidentales de viento, será necesario atender a la naturaleza de los principales efectos que el viento puede ocasionar en las estructuras, según su comportamiento ante viento, las estructuras se clasifican en los tipos siguientes:

TIPO 1.- Comprende las estructuras poco sensibles a las ráfagas y a los efectos dinámicos del viento, incluye las construcciones cerradas techadas con sistemas de cubierta rígidos; es decir, que sean capaces de resistir las cargas debidas al viento sin que varíe esencialmente su geometría. Se excluyen las construcciones en las que la relación altura y dimensión menor en planta es mayor que cinco o cuyo periodo natural de vibración excede de 1 segundo. Se excluyen también las cubiertas flexibles como las de tipo colgante, a menos que por la adopción de una geometría adecuada, la aplicación de preesfuerzo u otra medida, se logre limitar convenientemente la respuesta estructural dinámica.

TIPO 2.- Comprende las estructuras cuya esbeltez o dimensiones reducidas de su sección transversal las hace especialmente sensibles a las ráfagas de corta duración, y cuyos períodos naturales de vibración largos favorecen la ocurrencia de oscilaciones importantes. Se cuentan en este tipo los edificios con esbeltez, definida como la relación altura y dimensión menor en planta, mayor que cinco, o con periodo fundamental mayor que 1 segundo. Se incluyen también las torres atirantadas o en voladizo para líneas de transmisión, arbotantes para iluminación, antenas, tanques elevados, bardas, parapetos, anuncios y en general las construcciones que presentan dimensión muy corta paralela a la dirección del viento. Se excluyen las estructuras que explícitamente se mencionan como pertenecientes a los tipos 3 y 4.

TIPO 3.- Comprende estructuras como las definidas en el Tipo 2 en que, además, la forma de su sección transversal propicia la generación periódica de vórtices o remolinos de ejes paralelos a la mayor dimensión de la estructura. Se incluyen en este tipo, estructuras o componentes aproximadamente cilíndricos o prismáticos, tales como tuberías, chimeneas, cables en líneas de transmisión y edificios con planta circular.

TIPO 4.- Comprende las estructuras que por su forma o por lo largo de sus periodos de vibración presentan problemas aerodinámicos especiales. Entre ellas se encuentran las cubiertas colgantes que no pueden incluirse en el tipo 1.

Artículo 299 En el diseño de estructuras sometidas a la acción del viento se considerará una velocidad regional mínima en construcciones del Grupo "A" de 185 Km/h y en construcciones del Grupo "B" de 160 Km/h. Las del Grupo "C" no requieren ser diseñadas por viento.

Artículo 300 En la determinación de las acciones internas y las deformaciones producidas por las acciones externas, el Responsable de Seguridad Estructural deberá crear un modelo matemático de la estructura que incluya las propiedades de los materiales estructurales y los elementos que la forman. Los materiales estructurales comunes son el concreto reforzado y preesforzado, el acero estructural, la madera, así como las mamposterías de bloques o tabiques y las de piedra. El empleo de materiales estructurales nuevos estará sujeto a lo que se establece en el Artículo 325.

Artículo 301 El Responsable de Seguridad Estructural deberá tomar en cuenta cualquier perforación o alteración en un elemento estructural para alojar ductos o instalaciones.

Artículo 302 En edificaciones que no requieran de responsiva estructural, el Propietario, o el "PCM", según ea el caso, será el responsable de la estabilidad y seguridad de la construcción.

ESTRUCTURACIÓN

Artículo 303 Se considerarán como elementos estructurales, aquellos sobre los que obran directamente las cargas y los que conectan con ellos de manera que su resistencia y rigidez afecten a las del conjunto.

Artículo 304 Se considerarán como elementos no estructurales, aquellos que poseen una resistencia y rigidez despreciables con respecto a las de la estructura principal y aquellos cuyas uniones no sean capaces de transmitir fuerzas a la misma. Los canceles metálicos, los de madera, los de plástico reforzado con fibra de vidrio y los formados con materiales sumamente deformables, siempre que no posean materiales frágiles, no requieren precauciones especiales de protección de los efectos causados por sus propios movimientos; en su conexión con la estructura, deberán desligarse tomándose precauciones para evitar daños al deformarse éstas, dejando las holguras en concordancia con los desplazamientos de la estructura y revisando la estabilidad del elemento para el efecto de las acciones que puedan actuar directamente sobre él, como por ejemplo, los empujes laterales del viento.

Artículo 305 Las construcciones deberán de poseer sistemas estructurales que les permitan resistir, además de las fuerzas verticales, las fuerzas laterales debidas a empujes de viento u otras acciones.

Artículo 306 Los sistemas estructurales podrán ser marcos rígidos, o combinaciones de marcos rígidos y simples de concreto o de acero, estructuras de madera, muros diafragma, muros de mampostería confinados con elementos de refuerzo, muros de mampostería reforzada interiormente o de mampostería no confinada ni reforzada.

Artículo 307 Los muros diafragma son los que se encuentran rodeados por las vigas y columnas de un marco estructural al que proporcionan rigidez ante cargas laterales. Pueden ser de mampostería confinada, reforzada interiormente o no reforzada. Su espesor no será menor de 0.10 m. Se diseñarán como establece la norma técnica correspondiente.

Artículo 308 Los sistemas de piso o techo, deberán estar diseñados para transmitir fuerzas horizontales a los elementos que proporcionan la resistencia lateral en la dirección de análisis. Se procurará que los pisos y techos constituyan sistemas rígidos en su plano, de manera que las fuerzas de viento se transmitan a los distintos elementos resistentes en forma proporcional a su rigidez. En general, se considerará que funcionan como sistemas rígidos, las losas macizas de concreto, las losas aligeradas de vigueta y bovedilla de concreto, con capa de compresión de por lo menos 0.03 m. de espesor y las estructuras metálicas o de madera adecuadamente arriostradas en su plano. Cuando se empleen sistemas sin rigidez en su plano, cada elemento estructural resistente a cargas laterales deberá diseñarse para soportar las fuerzas horizontales que se originan en la porción del sistema de piso que le sea tributaria, de acuerdo con la trayectoria que deban seguir dichas fuerzas.

Artículo 309 En sistemas de losa a base de vigueta y bovedilla apoyada sobre muros de bloques, la vigueta tendrá una longitud de asiento mínima de 2/3 del espesor del muro si es un muro exterior y de 1/2 del espesor si es un muro interior, a menos que el cálculo estructural permita longitudes de asiento menores.

Artículo 310 En los casos de anuncios adosados, colgantes y de azotea, de gran peso o dimensiones, se deberá diseñar los apoyos y la fijación a la estructura principal, revisando su efecto en la estabilidad de la misma. En ningún caso dichos anuncios podrán apoyarse directamente sobre las losas de edificaciones existentes.

ESTRUCTURAS DE CONCRETO

Artículo 311 Las estructuras de concreto simple, reforzado y presforzado se diseñarán con base en los métodos y especificaciones recomendados en la norma técnica correspondiente. Su calidad deberá cumplir con los requisitos fijados por la Dirección General de Normas.

ESTRUCTURAS DE MADERA.

Artículo 312 Las estructuras de madera se diseñarán con base en los métodos y especificaciones recomendados en la norma técnica correspondiente. En estructuras permanentes, solo se emplearán maderas coníferas o latifoliadas de calidad estructural, la cual deberá estar debidamente tratada o protegida contra plagas, intemperismo y fuego mediante procedimientos adecuados. La calidad de la madera estructural deberá cumplir con los requisitos fijados por la Dirección General de Normas.

ESTRUCTURAS METÁLICAS.

Artículo 313 Los perfiles, placas, conectores, soldadura y en general cualquier material que se utilice en la construcción de estructuras metálicas deberán cumplir con las normas de calidad NMX especificadas por la Dirección General de Normas. Las estructuras metálicas se diseñarán con base en los métodos y especificaciones recomendados en la norma técnica correspondiente.

MAMPOSTERÍA

Artículo 314 Se consideran elementos de mampostería los que estén construidos con piezas de geometría regular o irregular de piedra natural o artificial, unidas por un mortero aglutinante. Los materiales que se utilicen en la construcción de mamposterías deberán satisfacer las Normas Mexicanas en su Capítulo de Construcción (NMX-C).

Artículo 315 Las estructuras de mampostería se diseñarán con base en los criterios y especificaciones recomendadas en la norma técnica correspondiente, y comprenden los siguientes tipos:

1. Mampostería confinada. Es la que está reforzada con castillos y dalas.

2. Mampostería reforzada interiormente. Es aquella con muros reforzados con barras o alambres corrugados de acero, horizontales y verticales, colocados en las celdas de las piezas, en ductos o en las juntas. El acero de refuerzo, tanto horizontal como vertical se distribuirá a lo largo y alto del muro.

3. Mampostería no confinada ni reforzada. Se considerarán como muros no confinados ni reforzados aquellos que, contando con algún tipo de refuerzo interior o confinamiento (exterior o interior) no contengan el refuerzo necesario para ser incluidos en alguno de los tipos anteriores.

CIMENTACIONES

Artículo 316 Toda construcción, deberá estar soportada por medio de una cimentación apropiada. La cimentación es el conjunto formado por la subestructura y el suelo. La subestructura, recibe las cargas de la edificación y la reacción del suelo. Las cimentaciones deberán ser diseñadas con base en las normas técnicas correspondientes y construidas de acuerdo con los materiales, secciones y características indicadas en la memoria de cálculo.

Artículo 317 El desplante de cualquier cimentación, se hará al nivel de la profundidad señalada en el proyecto. La superficie de desplante, tendrá las dimensiones, la resistencia y las características que señale el proyecto. Las zapatas y los cimientos, deberán estar desplantados en terreno firme, por debajo de la capa de tierra vegetal o de deshechos sueltos. Se aceptará cimentar sobre rellenos artificiales siempre que se cumpla con lo que se indica en el Artículo 319 de este "REGLAMENTO".

Artículo 318 Debido a las condiciones geológicas de la Península de Yucatán, será necesario estudiar la estratigrafía del subsuelo para conocer con detalle las condiciones litológicas de la zona en la que se encuentra la edificación y la probable presencia de oquedades, depósitos de basura, rellenos no compactados y cavidades naturales o artificiales, deberá realizarse el número suficiente de sondeos exploratorios, que permitan obtener información sobre los aspectos mencionados anteriormente. Este tipo de exploración, deberá ser realizado por personal especializado de un laboratorio de control de calidad con experiencia en el suelo de la Península. Para el diseño de la cimentación de estructuras en las que no se justifique un estudio detallado de mecánica de suelos, se tomará como esfuerzo admisible del terreno una capacidad de 5 Kg/cm2, siempre que se compruebe la existencia y calidad de la roca. Las estructuras que no requieren un estudio detallado del suelo, serán aquellas cuyas descargas en la cimentación resulten iguales o menores de 5 Kg/cm2.

Artículo 319 Solo se aceptará cimentar sobre rellenos artificiales cuando se demuestre que éstos son compactos o que se compactarán adecuadamente para este fin y que no contienen materiales susceptibles de consolidarse a largo plazo, produciendo asentamientos. En los rellenos se tendrá cuidado con el flujo natural del agua tomando las provisiones necesarias para el escurrimiento. Para la especificación y el control de la compactación de los materiales empleados en rellenos, el grado de compactación no deberá ser menor del 90% Proctor. Estas compactaciones, deberán ser verificadas por un laboratorio de control de calidad con experiencia en trabajos realizados en el suelo de la península, quedando bajo encargo del Responsable Constructor de Obra Civil la aceptación de los materiales y la verificación del procedimiento usado para la obtención del grado de compactación.

Artículo 320 Cuando se pretenda utilizar métodos especiales de cimentación, el propietario deberá presenta los resultados de los estudios y de las pruebas técnicas a que se hubieren sujetado dichos métodos. La responsabilidad de los resultados y del funcionamiento de dichos procedimientos corresponderá al Responsable en Seguridad Estructural.

Artículo 321 Los muros cargadores, dependiendo de la capacidad de carga del terreno y de su compresibilidad, se podrán cimentar sobre zapatas corridas de mampostería de piedra natural con dalas de concreto reforzado, o sobre zapatas corridas de concreto provistas de trabes de rigidez o sobre losas corridas de cimentación con trabes de rigidez. En la cimentación de columnas, las zapatas podrán ser aisladas, de concreto simple o reforzado, o bien, podrán ser zapatas o losas corridas con contratrabes de concreto reforzado. Los cimientos de lindero, en el caso de zapatas aisladas o corridas, pueden requerir trabes de volteo o balancines. La estructura deberá anclarse a los elementos de la cimentación, por lo que los castillos de concreto se colarán desde el desplante del cimiento y no desde la dala, y el refuerzo de las columnas, se anclará en las zapatas o contratrabes.

Artículo 322 En el caso de los elementos de cimentación de concreto reforzado, deberán ser aplicados procedimientos constructivos que garanticen el recubrimiento mínimo del acero de refuerzo. Cuando exista la posibilidad de que el propio suelo o cualquier líquido o gas contenido en él pueda afectar al concreto o al acero de refuerzo, se deberán tomar las medidas necesarias para evitarlo.

Artículo 323 Se usará para el diseño estructural de las cimentaciones los coeficientes de seguridad siguientes:

NORMAS DE CALIDAD

Artículo 324 La resistencia, la calidad y las características de los materiales empleados en la construcción, serán los que se señalen en los planos estructurales y constructivos, los que deberán satisfacer la calidad que fijen las Normas Mexicanas (NMX) emitidas por la Dirección General de Normas (DGN).

Artículo 325 La "DIRECCIÓN" tendrá la autoridad para exigir los muestreos y las pruebas necesarias para la verificación de la calidad y resistencia especificadas de los materiales de las estructuras, aún en obras terminadas. Los muestreos deberán realizarse de acuerdo a métodos estadísticos que aseguren que las muestras presentadas son las representativas de toda la obra. En el caso de materiales cuyas propiedades constructivas se desconozcan o bien, que no estén sujetos a las Normas Mexicanas (NMX), el Responsable Constructor de Obra Civil estará obligado a encargar los ensayos necesarios a un laboratorio de control de calidad, quién elaborará el certificado de calidad correspondiente, que deberá anexarse a un escrito dirigido a la "DIRECCIÓN" para poder obtener la aprobación de su uso.

Artículo 326 Los elementos estructurales inmersos en ambientes corrosivos o sujetos a la acción de efectos físicos, químicos o biológicos, que puedan afectar su resistencia mecánica, deberán ser recubiertos con materiales o sustancias que garanticen plenamente su protección y estarán sujetos a programas permanentes de mantenimiento preventivo que aseguren su vida útil dentro de las condiciones del diseño.

MORTEROS Y CONCRETOS

Artículo 327 Los materiales utilizados en la elaboración de morteros y concretos, deberán cumplir con las Normas Mexicanas en su Capítulo de Construcción (NMX-C). La dosificación de estos materiales, será en proporciones tales que sobrepasen los requisitos mínimos de resistencia, tomando en cuenta las características físicas de los agregados finos y gruesos disponibles en la región.

Artículo 328 La resistencia a la compresión especificada del concreto, debe basarse en cilindros de prueba de acuerdo con las Normas Mexicanas (NMX-C-159 y NMX-C-83), elaborados con las revolturas empleadas en el colado de los elementos estructurales que integran la obra, y probarse a los veintiocho días cuando se use cemento Pórtland ordinario (CPO) y a los catorce días para el cemento Pórtland ordinario de alta resistencia inicial (CPO 30R ó 40R) o cuando se empleen acelerantes. Las pruebas serán realizadas en laboratorios de control de calidad mediante métodos y procedimientos reconocidos. El certificado correspondiente se anexará a la solicitud de Terminación de Obra para avalar la resistencia del proyecto aprobado, en los casos que señala este "REGLAMENTO"

Artículo 329 La resistencia mínima de los concretos será en:

a) zapatas, trabes, vigas, losas, columnas, castillos y cerramientos. 150 kg /cm2

b) la capa de compresión de losas de vigueta y bovedilla. 150 kg /cm2

c) elementos prefabricados. 200 kg /cm2

d) concretos ciclópeos, firmes, plantillas y banquetas. 100 kg /cm2

e) pisos de concreto en naves industriales. 200 kg /cm2

f) aceras, andadores y baldosas para tránsito peatonal. 100 kg /cm2

g) andadores con tránsito vehicular ligero. 150 kg/cm2

h) pisos con tráfico vehicular pesado. 200 kg/cm2

Artículo 330 Se deberá llevar estricto control de la elaboración del concreto en los siguientes casos:

I. Obras destinadas para uso público, tales como escuelas, hospitales, hoteles, comercios, salas de espectáculo, estadios, y otros similares.

II. En conjuntos habitacionales multifamiliares horizontales en número mayor a 25 viviendas, y en los verticales en todos los casos.

III. En obras ya construidas, incluidas en alguno de los casos anteriores, en cuya ampliación se incluyan los sistemas estructurales o se modifiquen los ya existentes, y,

IV. En obras que sin estar consideradas en los casos anteriores, a juicio de la "DIRECCION" lo requieran debido a su uso.

ACERO DE REFUERZO

Artículo 331 El acero de refuerzo deberá cumplir con las Normas Mexicanas para la Industria Siderúrgica (NMX-C).

Artículo 332 El acero de refuerzo de edificaciones que funcionen en ambientes especialmente corrosivos, así como el acero de elementos presforzados, deberá ser tratado con procesos electrolíticos que lo protejan de la oxidación, en todo caso antes de ser aplicado cualquier tratamiento, la superficie deberá ser limpiada para eliminar partículas extrañas al acero. Poco antes de ser habilitado y colocado se deberá inspeccionar si no ha sufrido daños en el transporte y manejo, en especial después de un largo período de almacenamiento, si se considera necesario se harán pruebas de resistencia en el acero de dudosa calidad.

ELEMENTOS PREFABRICADOS

Artículo 333 Cuando se utilicen elementos prefabricados de concreto, el Responsable Constructor de Obra Civil tendrá la obligación de verificar que todos y cada uno de los elementos contengan grabados nombre del fabricante, número de serie de fabricación, número de lote y fecha de fabricación, número, calibre y esfuerzos de trabajo del acero y esfuerzo a la compresión nominal del concreto. Corresponde al fabricante la responsabilidad del diseño y elaboración de los elementos prefabricados. El "PERITO" o el "PCM" en su caso, tendrá el derecho de obtener un certificado de garantía que ampare que el elemento fue sometido a las pruebas de resistencia y durabilidad que señalan las Normas Mexicanas (NMX) o las que recomienda el Instituto Americano del Concreto (ACI).

Artículo 334 El Responsable Constructor de Obra Civil responderá acerca de los medios de sujeción o rigidización temporal, del equipo de izamiento, de los apoyos provisionales y otros similares, los que deberán diseñarse para las fuerzas que puedan presentarse durante el montaje, incluyendo los efectos del viento, así como las deformaciones que se prevea ocurrirán durante estas operaciones.

Artículo 335 El Responsable Constructor de Obra Civil deberá de verificar que todos los dispositivos y procedimientos constructivos empleados garanticen que los elementos prefabricados se mantengan correctamente en su posición, mientras las conexiones coladas en el lugar alcanzan una resistencia mínima de trabajo

CAPÍTULO XXVIII

INSTALACIONES

Artículo 336 Las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias, contra incendios, mecánicas, de aire condicionado, de gas, de vapor, de aire caliente, las telefónicas y de datos, de comunicación, las especiales y otras, deberán proyectarse, ejecutarse y conservarse en condiciones que garanticen su eficiencia y proporcionen la seguridad necesaria a los trabajadores, a los usuarios y al inmueble, de conformidad con lo que establecen las disposiciones aplicables para cada caso. Durante su ejecución, se deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En las instalaciones, deberán emplearse únicamente materiales y productos que satisfagan la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 337 Las instalaciones eléctricas, incluyendo las de carácter provisional durante el proceso de construcción de la obra, se sujetarán a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-1999: Instalaciones eléctricas (Utilización).

Artículo 338 Las instalaciones hidráulicas y sanitarias, deberán cumplir además de lo previsto por este "REGLAMENTO", con las disposiciones contenidas en el Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 339 La cimentación y bases de equipos mecánicos o de máquinas, deberán construirse de acuerdo con el proyecto autorizado, de manera que no se afecte la estructura del edificio, ni se le transmitan vibraciones o movimientos que puedan producir daños al inmueble o perjuicios y molestias a los ocupantes o a terceros. Los niveles de ruido que produzcan las máquinas, no deberán exceder de los límites previstos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente por la emisión de ruidos.

Artículo 340 Las instalaciones de aire acondicionado deberán realizarse de manera que los equipos no produzcan vibraciones o ruidos que causen molestias a las personas o perjuicios a los edificios o a terceros.

Artículo 341 Las instalaciones de gas combustible serán para uso del gas licuado de petróleo o de gas natural y deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las siguientes normas o sus respectivas actualizaciones:

1. NOM-001-SEDG-1996: Plantas de Almacenamiento para Gas L.P. Diseño y Construcción. Aplicable a plantas de almacenamiento.

2. NOM-025-SCFI-1993. Estaciones de Gas L.P. con Almacenamiento Fijo. Diseño y Construcción. Aplicable a estaciones de carburación.

3. NOM-EM-004-SEDG-2002. Instalaciones de Aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y Construcción. Aplicable a instalaciones en industria, comercio, domiciliario, hotelería, edificios públicos, hospitales, educación y edificios en general.

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