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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 7)

Enviado por Rodolfo Perez


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Artículo 342 Las instalaciones de vapor y de aire caliente, deberán cumplir con lo especificado en las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Para la instalación y funcionamiento de calderas, deberán cumplirse, además, con los requisitos contenidos en la Norma Oficial. NOM.122.STPS.1996. Condiciones de Seguridad e Higiene para el Funcionamiento de recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas. Deberá existir un servicio de mantenimiento permanente para calderas y chimeneas, aquellas deberán ser inspeccionadas y operadas por personal especializado, según lo establece la Norma antes mencionada. Los ductos de vapor y de aire caliente situados en lugares donde tengan acceso personas, deberán aislarse adecuadamente.

ALUMBRADO PÚBLICO

Artículo 343 Corresponde al Municipio de Mérida, la prestación del servicio de alumbrado público, que consiste en la instalación y conservación de postes, luminarias y demás equipo que se requiera. Queda estrictamente prohibido a los particulares, la ejecución de obras que afecten las propias instalaciones o la prestación del servicio.

Artículo 344 El Propietario de un predio o su representante legal, solicitará ante la ""DIRECCION"" la autorización para realizar instalaciones de alumbrado público en fraccionamientos del Municipio de Mérida, adjuntando tres copias heliográficas del proyecto con la factibilidad de dotación de servicio de la Comisión Federal de Electricidad. Para la realización del proyecto de alumbrado público, éste deberá respetar las normas siguientes: NOM-001-SEDE-1999, Instalaciones Eléctricas (Utilización) en especial su Artículo 930, y la NOM- 013-ENER-1996, Eficiencia Energética en sistemas de alumbrado para vialidades y exteriores de edificios y la "NORMAS TECNICAS" que expida la "DIRECCION".

ILUMINACIÓN ARTIFICIAL

Artículo 345 La iluminación artificial instalada en interiores y exteriores de edificios y circulaciones, debe ser la suficiente para no comprometer la integridad física de los ocupantes, así como no afectar la salud de la visión, para lo cual debe considerarse el tipo de actividad y las edades de las personas que utilizan el inmueble. Como mínimo normativo se mencionan los niveles en los siguientes tipos de edificaciones y circulaciones. Los niveles mínimos de iluminación, en luxes, serán los siguientes:

En general, en todos aquellos edificios o construcciones de cualquier tipo o uso, destinados a funcionar como un centro de trabajo, se deberá respetar los niveles de alumbrado establecidos en la norma NOM-025-STPS- 1999, "Condiciones de Iluminación en los Centros de Trabajo" Para el caso de los edificios para comercios y oficinas, educación, hospitales y clínicas, hoteles y moteles, restaurantes y cafeterías y establecimientos comerciales con cargas conectadas mayores a 20KW y ampliaciones mayores a 20 KW en edificios ya existentes se deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ENER-1995, Eficiencia Energética para Sistemas de Alumbrado en Edificios no Residenciales aplicable al alumbrado en exteriores e interiores de los locales listados. Para el caso de estacionamientos públicos abiertos o estacionamientos privados abiertos con acometida independiente de un edificio, también se deberá cumplir con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-013- ENER-1996, Eficiencia Energética en Sistemas de Alumbrado para vialidades y exteriores de edificios.

INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y DRENAJE PLUVIAL

Artículo 346 Las edificaciones, cualquiera que sea el uso a que estén destinadas, deberán contar con servicio de agua potable y estarán provistas de servicios sanitarios con el número mínimo, tipo de muebles y dotación diaria por usos, de acuerdo a las características que se establecen a continuación: La dotación diaria por uso se define de la siguiente manera:

Uso de la Construcción

Subgénero

Dotación mínima

Obser.

I. HABITACIÓN

Vivienda Media

250 L/Hab/día

a

Vivienda Rural o Popular

200 L/Hab/día

a

Vivienda Residencial

400 L/Hab/día

II. SERVICIOS

• Oficinas

Cualquier tipo

40 L/Hab/día

a,c

• Comercio

Locales Comerciales

6 L/m2/día

a

Mercados

100 L/puesto/día

Baños públicos

300

L/bañista/regadera/día

b

Lavanderías de autoservicio

40 L/Kg de ropa seca

• Salud

Hospitales, clínicas y centros

de salud

800 L/cama/día

a,b,c

Orfanatorios y asilos

300 L/huésped/día

a,c

• Educación y cultura

Educación elemental

20 L/alumno/turno

a,b,c

Educación media y superior

25 L/alumno/turno

a,b,c

Exposiciones temporales

10 L/asistente/día

b

• Recreación

Alimentos y bebidas

12 L/asistente

a,b,c

Entretenimiento

6 L/asiento/día

a,b

Circos y ferias

10 L/asistente/día

b

Recreación social

25 L/asistente/día

a,c

Deportes al aire libre con

baños y vestidores

150 L/asistente/día

a

Estadios

10 L/asiento/día

a,c

• Alojamiento

Hoteles hasta de 3 estrellas,

Moteles y casa de huéspedes

350 L/huésped/día

a,c

Hoteles de más de 3 estrellas

500 L/huésped/día

a,c

• Seguridad

Reclusorios

150 L/interno/día

a,c

Cuarteles

150 L/persona/día

a,c

Comunicaciones y

Transportes

Estaciones de transporte

10 L/pasajero/día

c

Estacionamientos

2 L/m2/día

III. INDUSTRIA

Industrias donde se

manipulen materiales y

100 L/trabajador/día

substancias que ocasionen

desaseo

Otras industrias

30 L/trabajador/día

IV. ESPACIOS

ABIERTOS

Jardines y parques

5 L/m2/día

OBSERVACIONES

a) Las necesidades de riego se considerarán por separado a razón de 5 L/m²/día.

b) Las necesidades generadas por empleados o trabajadores se considerarán por separado la razón de 100

L/trabajador/día.

c) En lo referente a la capacidad del almacenamiento de agua para sistemas contra incendios deberá observarse lo dispuesto en el Capitulo XVII denominado Dispositivos de Seguridad de este "REGLAMENTO".

Artículo 347 Las tuberías, uniones y niples en general las piezas para la alimentación, conducción y distribución de agua potable en el interior y exterior de una edificación, deberán ser de materiales que cumplan con las normas correspondientes de la Dirección General de Normas.

Artículo 348 Toda edificación deberá contar con un almacenamiento de agua potable, que tenga como mínimo un volumen, equivalente a la demanda diaria de la misma; para calcular la demanda diaria, dependiendo del tipo de edificación, su uso, su tamaño y número de habitantes de acuerdo al Artículo 346. La demanda diaria considerada, se debe de multiplicar por el número de habitantes de la edificación, si la edificación es pública, se debe elaborar y presentar una memoria técnica descriptiva del cálculo de la demanda diaria.

Artículo 349 Si la edificación es de una altura tal que la presión en la red externa o interna no sea suficiente para que el suministro de agua potable llegue de manera directa al depósito o tinaco, se debe de instalar o construir una cisterna, para que por medios mecánicos se eleve el agua al tinaco; el volumen de la cisterna debe ser como mínimo el 60% de la demanda diaria de toda la edificación, y el tinaco de la azotea el 40% de dicho volumen, siempre redondeando al volumen del tamaño comercial inmediato superior al calculado.

Artículo 350 Los depósitos de las azoteas y las cisternas, podrán ser de cualquier material comercial que garantice la impermeabilidad, pero nunca de materiales que puedan causar padecimiento alguno a los usuarios. Deben de quedar adecuadamente asentados y fijos en sus bases, en la azotea o en el piso. Los fabricados en sitio deberán ser de tal forma que eviten la acumulación de substancias extrañas en ellos y cualquiera que sea su tipo estarán dotados de cubiertas con cierre ajustado y fácilmente removible para su aseo interior, así como de una llave en la parte inferior para drenar y escurrir arenas y otras substancias que en él se acumulen, a excepción de los depósitos subterráneos.

Artículo 351 Si la red de servicio de agua potable de la edificación se presuriza con un sistema hidroneumático, deberá contar con una cisterna que tenga la capacidad mínima de almacenamiento igual a la demanda diaria de toda la edificación. Los equipos hidroneumáticos deberán ser precargados o sobrecargados y se deberán calcular de acuerdo al margen de capacidad de la bomba.

Artículo 352 Toda área impermeable ya sean pavimentos o cubiertas, deberá tener drenaje pluvial. No se permite la conducción y disposición final de agua pluvial en conductos y pozos de aguas negras. Los bajantes de agua pluvial de una azotea, serán de materiales que cumplan con las normas correspondientes de la

Dirección General de Normas.

Artículo 353 Los desagües pluviales con caída libre, se harán por medio de gárgolas de piedra o concreto, o de materiales que cumplan con las normas correspondientes de la Dirección General de Normas, y su descarga final será en el mismo predio, evitando el escurrimiento hacia la vía pública y nunca a predios colindantes. Por cada 330.00 m2 de azotea se deberá tener un bajante o desagüe con caída libre con el diámetro mínimo de 100 mm (4").

Artículo 354 Las áreas impermeables de estacionamientos, pavimentos o cualquier área al nivel del piso, deberá tener pendientes y el número adecuado de pozos de absorción, teniendo como mínimo uno por cada 350.00 m2, para desalojar en forma eficiente las aguas pluviales. Se deberá colocar trampa y filtro antes de la entrada al pozo de absorción, con el fin de evitar que la arena, basura de plástico, aceite o cualquier otro elemento impermeable obstruya el pozo. El filtro y la trampa deben estar siempre limpios.

Artículo 355 Los desagües de albercas, fuentes, climas artificiales y en general instalaciones que eliminan aguas no servidas por la red de agua potable, deberán ser canalizadas y vertidas a áreas o pozos de absorción dentro de los limites del predio, quedando prohibido desalojarlas en la vía pública o en los predios colindantes.

Artículo 356 Los pozos de absorción de aguas pluviales, si son perforados con maquinaria, serán perforados con un diámetro mínimo de 6" y ademados como mínimo con tubo de P.V.C. hidráulico clase 7. El diámetro de perforación en todos los casos deberá de ser 50 mm. (2") más grande que el del ademe y la profundidad máxima para estos casos será de 12.00 m. Si el pozo es artesano a cielo abierto, deberá ser de un diámetro mínimo de 0.80 m y una profundidad máxima de 8.00 m.

RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 357 Toda edificación deberá contar con un sistema de recolección de aguas residuales propio y exclusivo, que deberá estar conectado al sistema de alcantarillado en las zonas en que éste exista. En caso de que la edificación se encuentre fuera del perímetro de las redes de alcantarillado, las aguas residuales deberán ser conducidas a un sistema de tratamiento con las características que se indica en el Artículo 367. En ningún caso, las aguas residuales podrán ser descargadas en los cenotes, cuevas o pozos que lleguen al nivel freático y en general en ningún elemento que tenga comunicación directa con el nivel freático.

Artículo 358 El sistema de recolección de las aguas residuales de las edificaciones se hará mediante conductos cerrados que deben ser prefabricados de concreto, siempre impermeabilizado interiormente, de P.V.C. con juntas herméticas. En todos los casos los tubos serán lisos en su interior. No se permite la utilización de albañales forjados o construidos en sitio.

Artículo 359 Los sistemas de recolección de las aguas residuales podrán permitir la separación entre aguas negras y jabonosas para el adecuado tratamiento y disposición final respectivos.

Artículo 360 El diámetro de los tubos de recolección de las aguas residuales, no deberá ser menor de 50 mm (2") cuando conduzca únicamente aguas jabonosas, y no menor de 100 mm (4") cuando conduzca aguas negras del inodoro. Los bajantes de niveles superiores deberán contar con un tubo de ventilación o respiro, con un diámetro mínimo de 50 mm (2"). Los diámetros serán calculados de acuerdo a la pendiente y número de muebles recolectados.

Artículo 361 Las pendientes mínimas que deberán tener los tubos recolectores de aguas residuales, son:

a) 2 % para tubos de 50 mm (2") (esto es, 2 cm. por cada 100 cm);

b) 1.5% para tubos de 100 mm (4"); y,

c) 1% para tubos de 150 mm (6"); Según el caudal de descarga. En todos los casos si el terreno lo permite, se debe poner una mayor pendiente.

Artículo 362 Los cambios de dirección sin registro de todos los tubos que conducen aguas residuales, cualquiera que sea su diámetro y las conexiones entre ellos, serán instalados con deflexiones de cuarenta y cinco grados como máximo.

Artículo 363 Sólo serán permitidas deflexiones de 90º, cuando estas sean de horizontal a vertical y deberá efectuarse con una pieza "T" para que el bajante tenga conexión directa con el respiro o tubo de ventilación. Al llegar al nivel de piso el bajante, se podrá descargará con un codo de 90º, a un registro de la red de general de conducción.

Artículo 364 Los registros en los tramos rectos podrán ubicarse a una distancia máxima de 12.00 m. En la intersección de flujos y en los cambios de dirección de más de cuarenta y cinco grados, deberán ubicarse registros.

Artículo 365 Las dimensiones interiores de los registros de aguas residuales, serán como mínimo de 0.40 x 0.60 m., todos deberán estar impermeabilizados interiormente y tener una diferencia de nivel en el fondo entre el tubo influente (que mete agua) y efluente (que saca agua). Los registros deberán tener una cubierta que pueda ser removida, y que pueda cerrarse herméticamente. El nivel del fondo del registro deberá ser el mismo que el nivel inferior del tubo del efluente y con aristas redondeadas. La distancia entre dos registros consecutivos, deberán de permitir el desazolve del tubo que los une por medios manuales o mecánicos.

Artículo 366 Los tubos conductores de aguas residuales estarán provistos en su origen de un tobo ventilador de 50 mm (2") de diámetro como mínimo, hasta una altura que sobresalga de la parte más alta de la edificación o en cualquier punto de la misma, pero lo más alejado posible del paso o estancia de las personas, de modo que evite malos olores.

Artículo 367 Para el caso en que una edificación se encuentre ubicada fuera del perímetro de las redes de alcantarillado, y con el fin de proteger el acuífero subterráneo, deberá contar por lo menos con una fosa séptica con capacidad mínima de 1,300.00 L, y deberá satisfacer las siguientes condiciones:

I. Podrán descargar a la fosa séptica las aguas residuales de tipo doméstico o similar como aquellas generadas en escuelas, oficinas y comercios.

II. Las fosas sépticas solo podrán ser empleadas para efluentes industriales en caso de que se trate de aguas residuales biodegradables y para casos específicos debidamente justificados y aprobados por la "DIRECCION".

III. Para los usos como habitaciones, escuelas, comercios, oficinas e industrias autorizadas, el volumen de la fosa séptica deberá garantizar un tiempo de retención hidráulico de 24 horas, considerando que la aportación es de al menos el 80% de la dotación de agua de acuerdo a la tabla especificada en el Artículo 346, más el volumen de lodo entre un ciclo de limpieza, siendo ésta no menor a 1,300.00 L, o lo que resulte mayor de capacidad.

IV. La fosa séptica deberá estar construida con materiales que garanticen su impermeabilidad y su integridad estructural. La fosa no podrá cerrarse, cubrirse, enterrarse o sellarse hasta que se haya realizado la inspección correspondiente y sea aprobada para su uso por la "DIRECCIÓN". En caso de fosas prefabricadas industrializadas de diseño autorizado deberán estar descubiertas para su verificación y correcta conexión con el sistema.

V. La fosa deberá contar antes de su alimentación con un registro que recibirá todos los conductos de aguas residuales para tener una sola acometida o descarga y estará ubicado inmediatamente anterior al acceso de ésta, y en ningún caso podrá estar a una distancia mayor de 0.30 m.

VI. La entrada y la salida de la fosa séptica deberán ser tubos en "T" con diámetro mínimo de 100 mm (4") ubicados de manera simétrica en las paredes y de tal forma que garanticen un recorrido máximo del agua dentro de la fosa y que la entrada o salida del agua se haga permitiendo la menor alteración en el interior. La entrada deberá estar al menos 0.10 m o un diámetro del tubo influente por encima del nivel de agua o del nivel de la salida.

VII. La fosa séptica podrá ser de una o dos cámaras, en caso de estar dividida, el volumen de la primera cámara será de 1/2 a 2/3 del volumen total. El paso entre una cámara y otra será a través de perforaciones en la pared divisoria, ubicadas de manera simétrica a una profundidad de 0.20 m por debajo del nivel de agua y con un diámetro no menor de 0.10 m. El ancho mínimo libre de la fosa no podrá ser menor de 0.80 m, cumpliendo con lo que establece el inciso III de este Artículo.

VIII. La ubicación de la fosa séptica deberá estar perfectamente identificada y de fácil acceso para su limpieza y mantenimiento.

IX. La disposición de los efluentes de fosas sépticas deberá ser a sistemas de infiltración subsuperficial preferentemente (zanjas) o de absorción (pozos) ubicados dentro del predio en áreas sin construcción cerrada o habitable.

X. En caso del empleo de pozos de absorción el diámetro mínimo será de 0.90 m y de una profundidad tal que quede cuando menos 3.00 m entre el fondo del pozo y el nivel del acuífero.

XI. El ciclo de limpieza de la fosa séptica deberá de ser entre dos y cinco años.

Artículo 368 Queda prohibida la instalación de fosas sépticas en predios localizados en zonas donde exista un sistema de alcantarillado, también queda prohibido usar como pozo de absorción un pozo que fue de abastecimiento de agua, es decir, que tenga comunicación directa con el agua de subsuelo.

Artículo 369 Cuando en el sistema de drenaje de una edificación exista defectos o cause molestias a terceros, la "DIRECCIÓN" ordenará la corrección inmediata y ésta correrá a cargo del propietario.

INSTALACIONES TELEFÓNICAS.

Artículo 370 Las edificaciones que requieran instalaciones telefónicas deberán cumplir con lo que establezcan las Normas Técnicas de Instalaciones Telefónicas de Teléfonos de México, S. A., o la Norma Oficial correspondiente.

TITULO TERCERO

EJECUCIÓN DE OBRA

CAPÍTULO I

VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS

DEFINICIONES Y GENERALIDADES

Artículo 371 La vía pública es la superficie engendrada por la generatriz vertical que se sigue al alineamiento oficial o al lindero determinado por los derechos de vía de los servicios públicos, destinada a comunicar en forma vehicular o peatonal, a unir núcleos habitacionales, de equipamiento y servicios con la traza urbana existente y a las partes internas de dichos núcleos. Se entiende por vía y espacios públicos, aquellas superficies de dominio y uso común destinadas o que se destinen, al libre tránsito por disposición de la Autoridad Municipal. También se considerará vía pública el paso o camino usado cotidianamente por los ciudadanos, en cualquier terreno, siempre y cuando se cumpla el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. Las vías o espacios públicos, deberán tener condiciones adecuadas de aireación e iluminación, de acceso a los predios colindantes, de instalación de infraestructura y mobiliario urbano de uso público.

Artículo 372 Las vías y espacios públicos, tendrán carácter de inalienables e imprescriptibles, por lo que no podrán ser objeto de comercialización ni podrá disponerse de ellas de manera particular. Corresponderá a la autoridad municipal, la fijación de los derechos de los particulares sobre el tránsito, iluminación, aireación, accesos, ocupación u otros semejantes, que se refieran al destino de las vías y espacios públicos, conforme a leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 373 Todos los inmuebles que en los planos oficiales de la "DIRECCION", en los archivos municipales y estatales, así como en la Dirección General de Catastro y en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, en el Archivo Histórico del Estado, o en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, que aparezcan como vías y espacios públicos y destinados a un servicio público, se presumirán por ese solo hecho como de propiedad municipal y como consecuencia de naturaleza inalienable, por lo que, la carga de la prueba de un mejor derecho, corresponderá al que afirme que dicho terreno es de propiedad privada.

Artículo 374 Los inmuebles que en el plano catastral de una unión, división o fraccionamiento aprobados aparezcan destinados a vías y espacios públicos, al uso común o a algún servicio público se consideran, por este hecho, como bienes del dominio público del Municipio.

Artículo 375 Corresponde a la "DIRECCION", dictar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan el goce de los espacios públicos, en los inmuebles a que se refiere el Artículo anterior.

CAPÍTULO II

OBRAS EN LA VIA PÚBLICA

Artículo 376 Toda obra realizada en la vía pública deberá ejecutarse sin perjuicio del desplazamiento fácil y libre de personas de edad avanzada o con discapacidad, realizando la infraestructura indispensable para evitar que pongan en peligro a cualquier miembro de la sociedad. Los equipos, los materiales destinados a la obra y los escombros que provengan de ella, deberán quedar colocados dentro del predio, de tal manera que en ningún caso sea obstruida la vía pública.

La "DIRECCION" tendrá facultad, al otorgar autorización para las obras en la vía pública, de señalar en cada caso las condiciones bajo las cuales se cumplirán las disposiciones señaladas en el Artículo inmediato anterior. Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar las cosas a su estado original o a pagar el importe de dichas reparaciones, cuando la "DIRECCION" las realice.

Artículo 377 Queda prohibido usar la vía pública para:

I. Aumentar el área utilizable de un predio o de una construcción, ya sea en el subsuelo o en voladizos a cualquier nivel.

II. Preparar mezclas y acumular basura, escombro o materiales que se generen o requieran en cualquier construcción aún cuando la calle no esté pavimentada;

III. Drenar el agua pluvial captada en el interior de los predios hacia las aceras y arroyos;

IV. Instalar depósitos de residuos sólidos, teléfonos públicos, tensores para postes, buzones postales, señales de nomenclatura y tránsito, y semáforos, que constituyan un obstáculo para la vialidad;

V. Construir o instalar rampas, coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas, que impidan el libre y fácil tránsito del peatón o representen un peligro para el mismo;

VI. Instalar cualquier elemento que dificulte el libre y fácil tránsito de los peatones o constituya un peligro para ellos;

VII. Abatir o montar rejas y portones que rebasen los límites de un predio o que obstaculicen el libre paso peatonal, así como de personas con discapacidad;

VIII. Realizar obras y actividades que ocasionen molestias a los vecinos, tales como la emisión de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos, luces intensas y otros análogos;

IX. Conducir líquidos por superficie por escurrimiento;

X. Depositar basura y otros desechos;

XI. Instalar comercios semifijos en la vía pública, y

XII. Aquellos otros fines que la "DIRECCION" considere contrarios al interés público. En estos casos, la "DIRECCION" procederá a sancionar al infractor en los términos de este "REGLAMENTO" y ordenará el retiro o demolición de la porción de la obra que invada la vía pública, así sea en subsuelo o en voladizos a cualquier nivel, pudiendo la propia "DIRECCION" realizar los trabajos necesarios con cargo al propietario cuando éste no los haya realizado en el plazo que se les fije.

Artículo 378 Los permisos y concesiones que la "DIRECCION" otorgue para usar y aprovechar con determinados fines la vía pública o cualesquiera otros bienes de uso común destinados a servicios públicos, no crearán ningún derecho real o de posesión a favor del permisionario o concesionario; serán siempre revocables, temporales e intransferibles y en ningún caso, podrán ser otorgados en perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito o acceso a los predios colindantes o a los servicios públicos o en perjuicio de cualesquiera de los fines a que estén destinadas dichas vías o bienes mencionados.

Artículo 379 Quienes con permisos o concesiones otorgadas por la "DIRECCION" usen o pretendan usar la vía pública, tendrán la obligación de proporcionar a la misma, los planos detallados de localización de las instalaciones que vayan a ser realizadas en ella y señalar las especificaciones técnicas de la infraestructura necesaria para el libre y fácil tránsito peatonal, procurando:

a. Dar aviso a los propietarios de los predios cuyo acceso se vean temporalmente afectados;

b. Poner señalamientos diurnos y nocturnos;

c. Retirar el material sobrante de las obras; y

d. Restituir el sitio a su estado original

Artículo 380 Las personas físicas o morales, que con permiso de la "DIRECCION" ocupen la vía pública con escombros, materiales, tapias, andamios, anuncios, mesas, sillas o con cualquier otro objeto, o bien, ejecuten alteraciones de cualquier tipo en los servicios públicos o privados, pavimentos, guarniciones, aceras, postes o cableado del alumbrado publico, deberán garantizar el libre y fácil tránsito peatonal y estarán obligados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a retirar los obstáculos y hacer las reparaciones correspondientes a lo ocasionado a la vía pública y servicios públicos, en forma y plazos que le sean fijados por la "DIRECCION"; en caso de vencerse el plazo establecido para su cumplimiento y este no haya terminado con el retiro de obstáculos o finalizado con las reparaciones, la "DIRECCION" procederá a ejecutar los trabajos relativos que correrán a cuenta del Propietario, y en caso de no cubrir dichos gastos su cobro se turnará a la Dirección de Finanzas y Tesoreria Municipal para la aplicación del procedimiento económico coactivo.

Artículo 381 El cierre temporal de una vía pública podrá ser autorizado por acuerdo de la "DIRECCION" previa solicitud de los interesados. El cierre definitivo de una vía pública sólo podrá ser autorizado por acuerdo del "AYUNTAMIENTO" fundado y motivado por interés general y en beneficio de la colectividad.

Artículo 382 La "DIRECCIÓN" determinará las zonas de protección a lo largo de los servicios subterráneos, pasos a desnivel, pasos peatonales e instalaciones similares. Dentro de los límites de estas instalaciones, solamente se podrán realizar obras previa autorización especial de la "DIRECCIÓN", la que señalará el tipo de obras de protección que sea necesario realizar o ejecutar para salvaguardar los servicios e instalaciones antes mencionados y fijará una fianza, previa a la autorización, de un monto aproximado a los posibles daños que se puedan ocasionar en la realización de dichas obras. Para los casos no determinados o imprevistos, la "DIRECCIÓN" tendrá la facultad de dictaminar y realizar la reparación de los daños que se ocasionen en esas zonas y los pagos de dichas reparaciones serán con cargo a la persona física o moral a quien se le haya otorgado la autorización para realizarla.

CAPÍTULO III

ALINEAMIENTO

Artículo 383 Para los efectos de este "REGLAMENTO", el alineamiento oficial es la traza o línea imaginaria sobre el terreno que limita un predio con la vía pública, determinada en los planos y proyectos debidamente autorizados.

Artículo 384 Se entiende por construcción cerrada todo espacio arquitectónico que constituya una pieza habitable, sea de ocupación permanente o de circulación que tenga piso, muros en su perímetro y techo. Se excluyen de esta clasificación las cocheras, terrazas, pasillos y andadores techados.

Artículo 385 Se entenderá por restricción del alineamiento de construcción, la separación que debe permanecer libre de construcción cerrada, entre el alineamiento oficial y el plano anterior de la construcción del predio de acuerdo con la tabla siguiente:

Artículo 386 La "D IRECCION" negará la expedición de constancias de alineamiento oficial cuando se trate de:

a. "PREDIOS" situados en vías públicas no autorizadas;

b. "PREDIOS" provenientes de divisiones no autorizadas;

c. "PREDIOS" que no cumplan con los "PROGRAMAS" y las condiciones de este "REGLAMENTO";

d. Cuando el predio no se ajuste al alineamiento de la zona o de los "PREDIOS" colindantes.

Artículo 387 Cuando por razones de utilidad pública sea necesario alinear un "PREDIO", con respecto a la vía pública, y para ello se requiera afectar una edificación del mismo por demolición, el "AYUNTAMIENTO" adquirirá, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Ley de Expropiación, el predio por entero o la parte que se necesite afectar.

Artículo 388 En el Municipio de Mérida, salvo en la zona del Centro Histórico de la Ciudad, en las Comisarías o donde predomine una cinta continua de fachadas, todas las construcciones deberán remeterse del alineamiento según lo establecido en el Artículo 385. Solo se podrán aceptar en dicho espacio de restricción áreas que no sean cerradas tales como cubiertas para cocheras y pórticos. En ningún caso podrán sobresalir del alineamiento oficial las construcciones que se realicen en las áreas de restricción.

Artículo 389 No se concederá Licencia para Construcción a las obras de ampliación, reparación o nuevas, cuando se invada la restricción de alineamiento.

Artículo 390 Si como consecuencia de un proyecto de construcción aprobado, el nuevo alineamiento oficial de un predio quedara dentro de las edificaciones del mismo, no se permitirá al propietario realiza rconstrucciones que sobresalgan de este nuevo alineamiento.

CAPÍTULO IV

PAVIMENTOS

Artículo 391 Se entiende por pavimento, a la capa o conjunto de capas comprendidas entre la terracería y la superficie de rodamiento colocado en carreteras y vías públicas, cuya función principal es soportar las cargas rodantes y transmitirlas a la terracería distribuyéndolas en tal forma que no se produzcan deformaciones perjudiciales en ellas.

Artículo 392 La "DIRECCION" autorizará en coordinación con la Dirección de Obras Públicas, la especificación del tipo de pavimento que deba ser colocado, tanto en áreas nuevas de la ciudad, como en las ya existentes para su mejora o renovación; las especificaciones deberán cumplir con las normas establecidas en el presente "REGLAMENTO".

Artículo 393 Los pavimentos se pueden construir de dos tipos, y cumplirán con las especificaciones mínimas siguientes:

I. Pavimentos Flexibles:

1.- Pendiente longitudinal del 1%.

2.- Pendiente transversal (bombeo) del 2%.

3.- Terracerías:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: A base de cortes con maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o producto de excavación sin contaminación de 0.15 m mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: A base de cortes con maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o producto de excavación sin contaminación de 0.12 m mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba Porter.

4.- Base:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: Con material triturado de 2" a finos de 0.15 m mínimo de espesor compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: Con material triturado de 2" a finos de 0.12 m mínimo de espesor compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

5.- Riego de impregnación: Previo barrido de la base se aplicará un riego de impregnación a razón de 1 L/m2 de emulsión asfáltica catiónica de rompimiento superestable rebajada (80% de emulsión, 20% de agua, y 1 L de ácido por cada 1000 L de mezcla), que deberá permanecer sin tránsito vehicular encima durante las siguientes 48 horas.

6.- Carpeta asfáltica:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: Riego de liga de 0.8 Lt/m2 de emulsión asfáltica catiónica de rompimiento superestable sobre la cuál se tenderá una capa de mezcla asfáltica en frío o concreto asfáltico en caliente elaborado en planta de 0.05 m de espesor compacto. Deberá ser compactada con aplanadora Tandem, de rodillos metálicos de 8 a 10 Ton, y terminando con aplanadora neumática.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: De dos riegos, aplicada en un primer riego de emulsión asfáltica a razón de 1.2 l/m2 que se cubrirá con gravilla de 3/8" (material 3-A) premezclado con emulsión asfáltica, un segundo riego se aplicará 48 horas después del primero, barriendo previamente a la superficie y será de iguales proporciones que el primero. Se Incluye la preparación de la base, barridos, rastreo de gravilla y compactación con aplanadora de 6 Ton como mínimo

II. Pavimento Rígido:

1.- Pendiente longitudinal del 1%.

2.- Pendiente transversal (bombeo) del 2%.

3.- Terracerías:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: A base de cortes con maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o producto de excavación sin contaminación de 0.15 m mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: A base de cortes con maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o producto de excavación sin contaminación de 0.12 m mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba Porter.

4.- Base:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: Con material triturado de 2" a finos de 0.15 m mínimo de espesor compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: Con material triturado de 2" a finos de 0.12 m mínimo de espesor compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

5.- Pavimento: De concreto hidráulico con una resistencia mínima de f"c=250 kg/cm2 con espesor de 0.10 m mínimo. El armado será según proyecto; tendrá acabado, rayado y vibrado, y las uniones con juntas de dilatación.

Los proyectos con características distintas a las anteriores, deberán ser presentados a la "DIRECCION" para su aprobación, en su caso. La "DIRECCION" fijará en casos particulares, las especificaciones que deberán cumplir los materiales a usarse en la pavimentación, indicando también los procedimientos de construcción, equipo, y herramientas.

Artículo 394 Para la ruptura del pavimento de las vías públicas, en caso de ejecución de alguna obra, será requisito indispensable recabar, previamente a la iniciación de los trabajos, la autorización de la "DIRECCION" de acuerdo al Artículo 37 Inciso XIV.- La "DIRECCION" señalará las condiciones bajo las cuales deberán ser desarrollados los trabajos y fijará el tiempo óptimo necesario para la correcta reparación de la vía de acuerdo con la magnitud de la ruptura. Para garantizar el pago del costo de las posibles reparaciones, se otorgará una fianza del 10% del monto de la obra ejecutada, en el entendido de que transcurrido el plazo fijado sin llevar a cabo las reparaciones, el "AYUNTAMIENTO" efectuará las mismas y hará efectiva la fianza para cubrir los gastos erogados.

CAPÍTULO V

GUARNICIONES

Artículo 395 Se entiende por guarnición, al elemento estructural de mampostería o concreto forjado en el lugar o prefabricado, que sirve de orilla o límite a la acera con el pavimento, define el ancho del arroyo de circulación vehicular, así como el ancho de la circulación peatonal. Es un elemento lineal de concreto construido entre el arroyo y la acera con el objeto de proteger a las aceras y contener su relleno.

Artículo 396 Las guarniciones que se construyan para los pavimentos podrán ser:

I. De concreto hidráulico de resistencia mínima de f"c 150 Kg/cm2 con elementos colados en el lugar o a base de piezas prefabricadas.

II. De mampostería de piedra recortada con dos cantos lisos o block de concreto, asentados con mortero cemento:polvo de piedra con acabado de cemento pulido o estucado.

Artículo 397 Las secciones de las guarniciones construidas "in situ", deberán tener una sección de al menos 0.15 m de base inferior, 0.10 m de corona, debiendo sobresalir hasta 0.15 m del pavimento. Las secciones de las guarniciones prefabricadas deberán ser aprobadas por la "DIRECCION". Para el caso de guarniciones en camellones centrales, se deberán de construir con un empotramiento en el pavimento de 0.15 m como mínimo.

Artículo 398 Queda estrictamente prohibido colocar junto a las guarniciones, varillas, ángulos, tubos o cualquier otro objeto que aún con finalidad de protegerlas, constituyan peligros para la integridad física de las personas.

CAPÍTULO VI

ACERAS

Artículo 399 Se entiende por acera a la porción de la vía pública destinada al tránsito de peatones. Las aceras deben permitir el libre tránsito de personas con alguna discapacidad de acuerdo a lo establecido en las "NORMAS TECNICAS" en el "Reglamento para la integración de Personas con Discapacidad en el Municipio de Mérida".

Artículo 400 Los anchos de las aceras se sujetarán a lo establecido en el Artículo 109 y nunca serán menores de 1.50 m a excepción de aquellas ubicadas en el Centro Histórico que respetarán la traza y Alineamiento original.

Artículo 401 Se declara de utilidad pública la conformación de chaflanes en todos los "PREDIOS" situados en esquina. El trazo para el chaflán conformará un triángulo isósceles cuya base no sea menor a 2.75 m.

Artículo 402 La "DIRECCION" podrá aumentar las dimensiones de los chaflanes, en cruzamientos de calles o avenidas, cuando el ángulo en que se corten los alineamientos sea menor de 60 grados y suprimirlos cuando dicho ángulo sea mayor de 120 grados.

Artículo 403 Los cortes en aceras y guarniciones, para accesos vehiculares, estarán conformados por tres rampas: una perpendicular al arroyo y dos a ambos lados de la pendiente principal. Solo se podrá utilizar el 40% de la sección para la rampa en el lado del arroyo, y el 60% restante para dar continuidad a la acera, con el fin de garantizar la libre y segura circulación de peatones y de personas con algún tipo de discapacidad. Las rampas deberá tener textura antiderrapante. En el caso de aceras con peralte mayor a 0.15 m, la "DIRECCION" determinará las especificaciones correspondientes.

Artículo 404 Las aceras deberán ser construidas de concreto hidráulico, acabado antiderrapante, con unespesor mínimo de 0.07m, con resistencia mínima de 100 Kg/cm2 a los veintiocho días, contar con juntas frías y pendiente transversal de 1.5 % al 2 sobre una capa de terracería, sometida previamente a una compactación del 80% P.V.S.M. y prueba Proctor.

Artículo 405 Excepcionalmente, la "DIRECCION" podrá autorizar la construcción de aceras con otros materiales, fijando en esos casos las especificaciones que se deban cumplir y siempre que contribuyan al mejor ornato de la vía pública y no ocasionen perjuicios al peatón.

Artículo 406 En las aceras y accesos a lugares públicos se deberá considerar la ubicación de una o varias rampas según sea el caso, que faciliten el acceso a personas con algún tipo de discapacidad, de acuerdo a lo establecido en las "NORMAS TECNICAS" en el "Reglamento para la integración de Personas con Discapacidad en el Municipio de Mérida".

CAPÍTULO VII

PATRIMONIO CULTURAL INMOBILIARIO

Artículo 407 Con el fin de procurar la adecuada preservación de los edificios de valor histórico y cultural de la ciudad de Mérida, y en cumplimiento del Decreto de Declaratoria de la Zona de Monumentos Históricos de la Cuidad de Mérida y su "REGLAMENTO", se considera necesario evitar cualquier aprovechamiento que directa o indirectamente deteriore o destruya este patrimonio, para lo cual en concordancia con el Artículo 5º de dicho decreto, no se concederá licencia de construcción alguna, sin que previamente el interesado obtenga dictamen favorable del Instituto Nacional de Antropología e Historia. En los casos de obras a realizar en "INMUEBLES" de propiedad federal, la Secretaría de Desarrollo Social, intervendrá de acuerdo con la ley en la materia. La zona de monumentos comprende un área de 8.795 km2 delimitada, según el Artículo 2º del mencionado Decreto, dentro del Distrito VIII denominado Centro Histórico, en el Capítulo de Usos y Destinos del Suelo del "PROGRAMA".

MONUMENTOS HISTÓRICOS

Artículo 408 Los monumentos históricos, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos del 6 de mayo de 1972, no se podrán modificar de ninguna manera a menos que sea para recuperar faltantes o liberar agregados no históricos. En todos los casos, deberá presentarse un proyecto completo para su estudio y aprobación. Cualquier construcción de los siglos XVI, XVII, XVIII y parte del siglo XIX, hasta 1870, en cualquier estado de conservación que se encuentren; las edificaciones porfirianas que existan sin alteración, así como las más representativas de este período, no podrán modificarse. Para el mantenimiento, restauración, apuntalamiento, liberación, recuperación de volúmenes y medidas de vanos, sólo se otorgará la Licencia previo Dictamen favorable del Instituto Nacional de Antropología e Historia. No se permitirá por ningún motivo la demolición, ni modificación en exteriores e interiores de dichos edificios.

CAPÍTULO VIII

INTERVENCIÓN EN EDIFICIOS DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO

Artículo 409 Sólo se autorizarán demoliciones, remodelaciones, ampliaciones u obra nueva, en aquellos "PREDIOS" O "INMUEBLES", considerados como Patrimonio Inmobiliario o decretados de Valor Patrimonial Arqueológico, Histórico o Artístico que cuenten para su intervención con el dictamen aprobatorio del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Además deberán de cumplir con los requerimientos de este "REGLAMENTO" en cuanto a su Uso o Destino.

Artículo 410 El criterio para el diseño de los anuncios y toldos en cuanto a su tamaño y ubicación, quedará sujetos al dictamen aprobatorio del Instituto Nacional de Antropología e Historia y a la normatividad establecida en el Reglamento de Anuncios e Imagen Publicitaria del Municipio de Mérida.

CAPÍTULO IX

DE LAS OBRAS EN LOS FRACCIONAMIENTOS

OBLIGACIONES DEL FRACCIONADOR

Artículo 411 Para garantizar que el "FRACCIONADOR" cumpla con sus obligaciones, así como la calidad de las obras de infraestructura, jardinería, arbolado, y mobiliario urbano en zonas y vías públicas deberán depositar una fianza equivalente al 30% del costo de las obras de urbanización que serán entregadas al "AYUNTAMIENTO", expedida por la compañía afianzadora reconocida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cumplir con la documentación solicitada en el Titulo I, Capítulo VI, Artículo 37, fracción XVIII.-, de este "REGLAMENTO" y cubrir el pago de los derechos previstos en los aranceles vigentes. La "DIRECCION" hará efectiva dicha fianza cuando el Propietario o su representante legal no cumplan con lo dispuesto en el "REGLAMENTO" o en lo autorizado por esta "DIRECCION".

Artículo 412 Estará a cargo del "FRACCIONADOR" el pago del mantenimiento de todas las obras relacionadas en la primera parte del Artículo anterior, en tanto el fraccionamiento no sea entregado y recibido al Ayuntamiento.

Artículo 413 Antes de entregar las obras de urbanización, el "FRACCIONADOR" tendrá la obligación de colocar la nomenclatura oficial en las calles del fraccionamiento, conforme a las disposiciones contenidas en el Titulo II, Capítulo III denominado Nomenclatura, de este "REGLAMENTO", y las características técnicas de los planos de vialidad y señalización autorizados por la "DIRECCION".

Artículo 414 Las características de la Nomenclatura serán las que indican en el Artículo 87 y Artículo 88 del presente "REGLAMENTO".

Artículo 415 Será necesario también la instalación de otras señales informativas, preventivas y restrictivas, señales que deberán estar especificadas y detalladas en el proyecto de vialidad de acuerdo a las normas de tránsito vigentes de la Secretaría de Protección y Vialidad y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su caso.

Artículo 416 Los fraccionamientos contarán con las instalaciones para los servicios o previsión de los mismos, según su clasificación y de acuerdo con la Tabla siguiente:

Artículo 417 Será obligatorio para el "FRACCIONADOR", antes de iniciar las obras de urbanización, cumplir

con lo siguiente:

I. Haber obtenido la Licencia de Uso de Suelo y luego la Licencia de Urbanización siguiendo lo establecido en el Titulo I, Capítulo V denominado Factibilidades, Licencias, Constancias Y Autorizaciones, de este "REGLAMENTO".

II. Cubrir el pago de los derechos establecidos en la Ley correspondiente.

III. Comparecer juntamente con los representantes legales del Ayuntamiento ante Notario para la escrituración de las áreas de donación y de las vías públicas a que se refiere el "REGLAMENTO", siendo a costa exclusivamente del "FRACCIONADOR" el otorgamiento de la Escritura Pública, así como coordinarse con la "DIRECCION" para que sean realizadas las inspecciones de las obras durante su ejecución.

DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

Artículo 418 La "DIRECCION", tendrá en todo tiempo la facultad de designar a los Inspectores de Obra, que vigilen el desarrollo de las obras y se cercioren de que se cumplan las especificaciones del proyecto aprobado del fraccionamiento.

Artículo 419 Cuando existan razones técnicas fundadas para modificar el proyecto o las especificaciones, deberá el "FRACCIONADOR" proponer a la "DIRECCION" tales modificaciones, la cual conocerá y Dictaminará de acuerdo a este "REGLAMENTO" y demás normatividad.

Artículo 420 Cuando el "FRACCIONADOR" inicie las obras del fraccionamiento, sin que estuvieran satisfechos los requisitos que este "REGLAMENTO" establece o las ejecute en contravención a la misma, la

"DIRECCION", ordenará:

I. Se suspenderán las obras, cuando se carezca de la Autorización de fraccionamiento o de la Licencia de Urbanización correspondiente, o si estas no se ajustan, a los términos o especificaciones aprobadas en la Licencia, y en su caso la demolición de las mismas.

II. Advertirá al público, empleando los medios publicitarios que considere más eficientes sobre la solicitud de las actividades realizadas. Cobrará a los infractores el importe que hubiera erogado para demoler las obras indebidas y los de la publicidad, independientemente de las multas y sanciones que se haga acreedor.

Artículo 421 La "DIRECCION", hará efectiva la fianza a que se refiere el Artículo 411, de este "REGLAMENTO", para realizar las obras necesarias de reparación o lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo del "FRACCIONADOR", siempre que esté no cumpla con los señalamientos de la "DIRECCION", en el plazo que se fije.

ENTREGA Y RECEPCION DE FRACCIONAMIENTOS

Artículo 422 Una vez concluidas las obras objeto de la autorización de un fraccionamiento y comprobando el "FRACCIONADOR" que se ha entregado el 70% del dominio de los "PREDIOS" o "INMUEBLES" del área a municipalizar, éste los notificará por escrito a la "DIRECCION". Hecho lo anterior, el "FRACCIONADOR" podrá solicitar por escrito la recepción del fraccionamiento presentando la documentación enunciada en el Titulo I, Capítulo V denominado Factibilidades, Licencias, Constancias y Autorización, Artículo 37, fracción XXI.-. Una vez hecha la solicitud correspondiente, el "AYUNTAMIENTO", a través de las Áreas responsables de los servicios realizará, conjuntamente con el "FRACCIONADOR" las visitas por tipo de obra que se vaya a revisar, para conocer el estado que guardan las mismas y así poder emitir su opinión en un plazo no mayor de quince días naturales, la que podrá ser:

a) Favorable, en este caso el "AYUNTAMIENTO" procederá, a elaborar el acta respectiva en un plazo no mayor de quince días naturales, acta que contendrá la clasificación del fraccionamiento, el número de lotes que lo integran, la etapa o etapas que se reciben, la localización, dimensiones y estado de conservación de las superficies de donación, así como su número de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, especificaciones e inventario de los elementos que integran el fraccionamiento y constancia de no adeudo a los organismos prestadores de los servicios que serán municipalizados,

b) No favorable, en este caso, las Áreas responsables de los servicios señalarán por escrito las correcciones necesarias de acuerdo con el "REGLAMENTO", fijándole al "FRACCIONADOR" un plazo máximo de sesenta días naturales para realizar los trabajos indicados; al concluir éstos, lo comunicará por escrito para realizar una nueva visita. En tanto no se formalice el acta de recepción, el mantenimiento de las obras y servicio públicos, así como la de los pagos que éstos generen, correrán por cuenta del "FRACCIONADOR".

Artículo 423 Transcurrido el tiempo de garantía sin que se hayan presentado reclamaciones con respecto a la calidad de la obra, vicios ocultos o cualquiera otra responsabilidad del promotor, el "AYUNTAMIENTO", a solicitud de éste, autorizará la cancelación de la fianza.

CAPÍTULO X

EJECUCIÓN DE OBRAS

GENERALIDADES

Artículo 424 El Responsable Constructor de Obra Civil, es quien vigilará que se lleve a efecto la debida construcción de la edificación y de cada uno de sus elementos, de la calidad en la ejecución de los trabajos y su durabilidad; y del control de calidad de los materiales, concretos y morteros apegándose a las especificaciones requeridas por los Responsables de Diseño Urbano y Arquitectónico, de Seguridad Estructural y de Instalaciones y las fijadas por la Dirección General de Normas (DGN).

Artículo 425 El Propietario de una obra de autoconstrucción, estará obligado a vigilar que la ejecución de la misma sea realizada con las técnicas constructivas adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificados en este "REGLAMENTO", se tomen las medidas de seguridad necesarias y se evite causar molestias o perjuicios a terceros, todo esto en los términos establecidos en el presente "REGLAMENTO".

Artículo 426 Durante la ejecución de cualquier construcción, el Propietario, y el Responsable Constructor de Obra Civil en su caso, deberán tomar las precauciones necesarias, adoptar las medidas técnicas apropiadas y realizar los trabajos requeridos para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros, así como dotar de letrinas o servicios sanitarios provisionales, e implementar las medidas necesarias para no alterar el comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e instalaciones en predios colindantes o en la vía pública, ni laborar en horas de descanso con el fin de evitar molestias a terceros. Así mismo, están obligados a construir las cubiertas de la edificación de tal manera, que las aguas pluviales no sean vertidas a los predios colindantes ni a la vía pública.

Artículo 427 Los planos autorizados y una copia de la Licencia de Construcción, deberán ser conservados en la propia obra, durante la ejecución de ésta, y estar a disposición de los inspectores de la "DIRECCION".

Artículo 428 El Responsable Constructor de Obra Civil, está obligado a mantener en la obra la Bitácora para los casos que establece el Artículo 12. Dicho documento estará debidamente encuadernado y foliado, con el registro de los datos de la obra, así como los nombres y firmas de quienes intervienen en ella, estando siempre a disposición de los inspectores de la "DIRECCION".

Artículo 429 El "PCM" deberá autorizar por escrito en la Bitácora las modificaciones o adecuaciones al proyecto arquitectónico para el cual se obtuvo la Licencia para Construcción. Para aquellos cambios en los procedimientos de construcción, especificaciones estructurales o de instalaciones, deberá requerir la intervención y aprobación de los "RESPONSABLES POR ESPECIALIDAD" según sea el caso. El "PCM" responderá de la veracidad de las anotaciones que se hicieren en el libro de Bitácora.

Artículo 430 Para la utilización de los distintos materiales o la aplicación de los sistemas estructurales, deberán seguirse los procedimientos constructivos establecidos por el Responsable de Seguridad Estructural, manifestados en los planos, memorias y especificaciones. El Responsable Constructor de Obra Civil, deberá vigilar que se cumpla con estos requerimientos y con lo que se establece en este "REGLAMENTO" y en las "NORMAS" aplicables:

Artículo 431 Los propietarios de las obras cuya construcción sea suspendida por cualquier causa durante más de sesenta días, estarán obligados a limitar sus predios con la vía pública, por medio de cercas o bardas y a clausurar los vanos, a fin de impedir el acceso a la construcción.

Artículo 432 Cuando sea interrumpida una excavación durante un período mayor de dos semanas, deberán ser tomadas las precauciones necesarias para evitar que se presente un deslizamiento o fallas en las paredes o taludes de la excavación por intemperismo prolongado, que puedan dañar a las construcciones, a los predios colindantes o a las instalaciones de la vía pública. Se deberán tomar también las precauciones necesarias, para impedir el acceso al sitio de la excavación de personas ajenas o curiosos, debiendo instalar señalamientos adecuados, para evitar accidentes

Artículo 433 Nadie puede construir a una distancia menor a 2.00 m de un muro de colindancia o de copropiedad, albercas, fosas sépticas, pozos, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materiales corrosivos, máquinas de vapor o fábricas o instalaciones que causen vibraciones, ruido, calor, y que puedan ser peligrosos o nocivos a la salud o seguridad; solo se podrán realizar dichos trabajos, si se realizan las obras de resguardo necesarias.

Artículo 434 No se podrán abrir vanos ni apoyar construcción o estructura alguna en aquellos muros de propiedad que limiten "PREDIOS" colindantes.

Artículo 435 No se podrán construir balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, ni prolongarse más allá del límite que separe los "PREDIOS".

Artículo 436 No se podrán plantar árboles cerca de una propiedad vecina, sino a la distancia de 2.00 m de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes y de 1.00 m si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. A solicitud de terceros afectados, la "DIRECCION" podrá pedir que se talen o corten los árboles plantados a menor distancia del predio del solicitante, y aún cuando sea mayor si es evidente el daño

que los árboles le causan.

CONSTRUCCIONES MEDIANERAS

Artículo 437 Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos

Artículo 438 En las paredes medianeras, no se permitirá hacer ni molduras ni cornisas, ni vanos para puertas y ventanas, ni salidas hacia el lado vecino, ni colocar canales o salientes para recibir las aguas de los techos aunque las conduzcan al predio en donde se ejecutan estas obras

Artículo 439 Cuando el propietario de una edificación, trate de derribar las paredes divisorias de una edificación que no sean medianeras, tendrá la obligación de advertir a los propietarios de las paredes contiguas y poner los apeos y tomar las precauciones necesarias para la seguridad de los colindantes. El propietario de la edificación no deberá molestar con su tardanza en la realización de estos trabajos a los propietarios de las construcciones vecinas.

Artículo 440 Las paredes medianeras deberán construirse con las dimensiones y espesores necesarios, según los materiales que se empleen en ellas y la elevación que se les dé.

Artículo 441 Cuando una pared contigua, cargada sobre otra medianera se halle desplomada hacia la pared del vecino de modo de que exceda de la mitad de la medianera, su dueño tiene la obligación de reconstruirla o componerla a su costa. En este caso, la denuncia puede hacerse bajo los conceptos:

I. Cuando la pared se introduzca en terreno ajeno y estorbe a la nueva edificación, y

II. Cuando el desplome exceda de la mitad del grueso de la pared.

Artículo 442 En los casos de reconstrucción de una pared medianera los propietarios, y los"PCM" en su caso, deberán tener presente el estado de la pared al verificarse el deterioro y fijar el tiempo que juzgue necesario para su reconstrucción o reparación.

Artículo 443 La "DIRECCION", previo estudio técnico, podrá declarar la necesidad de la reconstrucción de una pared medianera, cuando ésta presente grietas o hendiduras o cuando hallándose al descubierto en todo o en parte, le falte el guarnecido por alguna de sus caras y cuando la albarrada esté estropeada si es pared de cercamiento, cuando esté desplomada o aparezca con una deformación en algún lado, igual a la mitad de su grueso sea cualquiera su elevación.

Artículo 444 Los sótanos que colinden con pared medianera, deberán revestirse precisamente con material impermeable.

CONSTRUCCIONES PROVISIONALES

Artículo 445 Son construcciones provisionales, aquellas que tanto por el destino que se les pretenda otorgar con los materiales empleados tengan una vida limitada a no más de doce meses.

Artículo 446 Las construcciones provisionales distintas a aquellas establecidas en el Artículo 40 inciso k), deberán sujetarse a las disposiciones de este "REGLAMENTO", en todo lo que se refiere a su uso, estabilidad, seguridad e higiene y será necesario obtener la licencia de la "DIRECCION", así como la factibilidad de uso, mediante una solicitud acompañada del proyecto y manifestación expresa del uso que se le pretenda dar a la misma, indicando el tiempo de su permanencia y las características de la obra. La licencia que sea concedida para una obra provisional, comprenderá dos aspectos:

I. El tiempo que dure su construcción, y

II. El tiempo que dure como obra provisional.

Artículo 447 El propietario de una construcción provisional, estará obligado a conservarla en buen estado, ya que de lo contrario, la "DIRECCION" podrá ordenar su demolición aún sin haberse llegado al término de la licencia de uso que se le hubiera otorgado, cuando constituya un peligro para terceros o colindantes.

DEMOLICIONES Y DESMANTELAMIENTOS

Artículo 448 Para poder efectuar la demolición o desmantelamiento de una edificación, será necesario obtener previamente la licencia de la "DIRECCION".

Artículo 449 Se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar que cuando se lleve a cabo una demolición o desmantelamiento, ésta cause daños o molestias a los predios vecinos o a la vía pública, tanto por los efectos propios de la demolición, como por el empleo de puntales, vigas, armaduras o cualquier otro medio de protección.

Artículo 450 El Propietario del predio y el Responsable Constructor de Obra Civil en su caso, promoverán, vigilarán y serán responsables de que los trabajadores, para efectuar los trabajos de demolición o desmantelamiento, usen el equipo necesario para su protección personal, y avisar con anticipación a los propietarios de los predios colindantes.

Artículo 451 Cuando las demoliciones o desmantelamiento se estén ejecutando en forma inadecuada, insegura o con peligro o molestias graves hacia los colindantes o vecinos del lugar, la "DIRECCION" ordenará la suspensión de los trabajos, aún cuando se hubiera otorgado la Licencia de Demolición o desmantelamiento correspondiente y dictará las medidas necesarias de protección a costa del Propietario.

Artículo 452 En caso de que una edificación represente un peligro inminente por su estado de ruina, la "DIRECCION" podrá ordenar lo que juzgue necesario para mantener la seguridad pública, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera hacerse acreedor el Propietario del inmueble.

Artículo 453 Si fuere necesario efectuar la demolición de un muro medianero o de una casa declarada en estado de ruina, la "DIRECCION" ordenará al dueño su demolición, previo peritaje del estado de la construcción, y si este se negare o se hallare ausente, la "DIRECCION" deberá realizar la demolición a costa del Propietario del inmueble.

Artículo 454 En ningún caso se usarán explosivos para efectuar demoliciones, a menos que se cuente con la documentación que avale la experiencia en este ramo del responsable de la demolición y se entregue a la "DIRECCION" el procedimiento de los trabajos de demolición a realizar, para su autorización.

TRAZOS Y TOLERANCIAS

Artículo 455 Antes de iniciarse una construcción el propietario deberá verificar el trazo del límite del predio

con la vía pública, en base a la Constancia de Alineamiento, a las medidas de la poligonal y a la ubicación del

predio en relación con los colindantes, los cuales deberán coincidir con los datos consignados en el Título de

Propiedad.

EXCAVACIONES

Artículo 456 Siempre deberá ser investigado el efecto de la nueva construcción sobre la cimentación de las edificaciones colindantes, cuidando de manera especial el proceso de excavación, cuando se requiera el uso de explosivos.

Artículo 457 Será indispensable para efectuar una excavación, ajena al proceso de una obra, recabar la Licencia correspondiente de la "DIRECCION" para lo cual el interesado deberá presentar un plano y una memoria descriptiva, en los que se indicará la sección de la excavación, los límites de ésta en el terreno, los métodos o técnicas a emplear para llevar a cabo dicha excavación y el tiempo estimado de ejecución.

Artículo 458 En un predio no pueden hacerse excavaciones que debiliten el suelo de sustentación de las propiedades vecinas o que transmitan vibración al mismo que pueda ocasionar fisuras o grietas a los muros de dichas propiedades. Para ello se deben de prever las obras de consolidación necesarias que eviten dichos daños.

Artículo 459 Si por la naturaleza del terreno fuere preciso realizar las excavaciones por medio de explosivos, queda prohibido efectuar las detonaciones a cielo abierto, debiendo tomarse las precauciones necesarias de seguridad para evitar que los fragmentos del terreno se dispersen. Es obligación del Propietario o poseedor contar con el Certificado de Seguridad otorgado por el "AYUNTAMIENTO" y con el Permiso de Uso de contenidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento.

Artículo 460 Siempre que vaya a ser efectuada una detonación, se deberá prevenir a los ocupantes de los predios vecinos, así como tomar las precauciones necesarias para evitar que puedan ser dañados los peatones y automovilistas que circulen en las calles próximas al lugar donde se esté efectuando la excavación.

Artículo 461 Será obligación del Propietario o poseedor y del Responsable Constructor de Obra Civil, en su caso, responder de los daños que se ocasionen a terceros por el mal uso de los explosivos o por no haberse tomado las previsiones necesarias en el uso de éstos.

Artículo 462 Si en el proceso de una excavación se encuentran restos arqueológicos, se deberá suspender de inmediato la excavación y notificar el hallazgo a la "DIRECCION" y al INAH en un plazo no mayor a 48 hrs.

TERRAPLENES O RELLENOS

Artículo 463 La compresibilidad, resistencia y granulometría de todo relleno serán adecuadas a la finalidad del mismo. De este modo, cuando un relleno vaya a ser contenido por muros, deberán ser tomadas las precauciones que aseguren que los empujes no excedan a los del proyecto. Deberá prestarse especial atención a la construcción de drenes, filtros y demás medidas, tendientes a controlar empujes hidrostáticos.

Artículo 464 Los rellenos que vayan a recibir las cargas de una construcción, deberán cumplir los requisitos de confinamiento, resistencia y compresibilidad necesarios, de acuerdo con un estudio de mecánica de suelos realizado por un laboratorio de control de calidad registrado. Deberá controlarse el grado de compactación y contenido de humedad, mediante ensayos de laboratorio y campo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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