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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 5)

Enviado por Rodolfo Perez


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I. Expedir reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general.

II. Proporcionar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines.

III. Coordinarse y asociarse con otros municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos.

IV. Formular, aprobar y administrar la zonificación de acuerdo a los Planes de Desarrollo y los Programas de Desarrollo Urbano de su competencia.

V. Participar en los Objetivos siguientes:

a) En la creación y administración de zonas de reserva territorial.

b) En la creación y administración de zonas de reserva ecológica, y,

c) En la regularización de la tenencia de la tierra.

VI. Controlar y vigilar la utilización del suelo.

VII. Otorgar factibilidades de uso del suelo, Licencias de usos del suelo, Licencias para construcción,

autorizaciones y constancias en materia urbana, y,

VIII. Las demás que le señalan las leyes.

Artículo 84 Para los efectos del presente "REGLAMENTO", se entiende por Programa de Desarrollo

Urbano, al conjunto de estudios, políticas, normas técnicas y disposiciones encaminadas a planificar, ordenar y

regular los asentamientos humanos, la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de

población en el territorio del Municipio de Mérida, en congruencia con los Programas de Desarrollo Urbano:

Nacional, Regional, Estatal y de Zonas Conurbadas, expresados en los planos y disposiciones necesarias para este fin.

Artículo 85 Para los efectos del presente "REGLAMENTO", se entiende por Programa de Desarrollo

Urbano de la Ciudad de Mérida, al conjunto de normas, principios y disposiciones que con base en estudios urbanísticos adecuados, coordina y dirige el crecimiento y la conservación de la ciudad de Mérida de cada una de las comisarías municipales, expresadas mediante los planos, tablas, documentos y disposiciones para este fin.

CAPÍTULO II

NOMENCLATURA

Artículo 86 Es facultad exclusiva del "AYUNTAMIENTO", decidir los nombres honorarios de los parques, plazas, jardines, avenidas, calles y demás espacios de uso común o de los bienes afectos a un servicio público dentro del Municipio de Mérida.

Artículo 87 La numeración de los predios, será fijada por la Dirección de Catastro del Municipio de Mérida; las dimensiones mínimas para la nomenclatura de los predios son de quince centímetros de largo y siete centímetros y medio de alto para ser identificadas fácilmente; la colocación de la nomenclatura será obligación del propietario del predio, y deberá situarse en un lugar visible, desde el exterior y precisamente en el frente del predio.

Artículo 88 Es obligación del ""AYUNTAMIENTO"", a través de la "DIRECCIÓN", vigilar la instalación de la

nomenclatura urbana oficial en el municipio de Mérida y corresponderá al Departamento de Nomenclatura del

"AYUNTAMIENTO" la colocación y mantenimiento de la nomenclatura de calles y espacios públicos. Los "FRACCIONADORES" tendrán la obligación de colocar la nomenclatura oficial en las calles de los fraccionamientos de nueva creación. Dicha nomenclatura deberá ser colocada a una altura mínima de 2.50 m, en postes metálicos pintados utilizando láminas galvanizadas y pintadas de veinte por ochenta centímetros rotuladas por ambas vistas y cumplir con las características que dicte la "DIRECCIÓN".

Artículo 89 En el VIII Distrito denominado Centro Histórico del "PROGRAMA", así como en áreas clasificadas como patrimoniales, históricas o arqueológicas, se deberá considerar la colocación de señalamiento turístico urbano, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Dichos señalamientos serán autorizados y

supervisados por la "DIRECCIÓN"

CAPÍTULO III

ZONIFICACIÓN

Artículo 90 El "PROGRAMA", establecerá en su estrategia general, la organización de sus unidades territoriales definiéndolas conforme a la diversidad de las funciones que alojan a través de la zonificación.

Artículo 91 La zonificación primaria clasifica el territorio del municipio y de los centros de población conforme a las dinámicas de urbanización y comprende los elementos siguientes:

I. Zonas Urbanizadas.

II. Reservas Territoriales.

III. Provisiones para la creación de nuevos centros de población.

IV. Espacios dedicados a la conservación y mejoramiento.

V. Espacios Rurales, y,

VI. Reservas naturales y arqueológicas.

Artículo 92 La zonificación secundaria, derivada del Artículo anterior, comprende polígonos de menor demarcación a los que por sus características se le asignan sus correspondientes usos y destinos, tomando como elementos básicos los que se señala en los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población en el Municipio de Mérida. La zonificación secundaria, propone la desconcentración del Centro de Servicios de

la ciudad, creando zonas periféricas y dividiendo la ciudad en distritos y barrios, además de definir las zonas en lo relativo a la vivienda, la industria, las áreas de restricción, las zonas de monumentos históricos y los corredores urbanos. En el caso de la ciudad de Mérida la zonificación secundaria, está definida en el

"PROGRAMA".

Artículo 93 El "PROGRAMA" divide la Ciudad de Mérida en ocho grandes zonas denominadas Distritos, organizadas en un Distrito Central, que comprende el centro geográfico como eje de actividades de la ciudad y siete Distritos Perimetrales a éste, en los que de acuerdo con las características de cada uno se han orientado los usos del suelo. Los Distritos se denominan en base en la región o zona dominante, siendo éstas:

edu.red

En estos Distritos que integran la zonificación secundaria, se proponen los elementos relativos a la calidad de vivienda, densidad ocupacional, régimen de propiedad, reserva territorial, tendencias de crecimiento poblacional, clasificación, ubicación de la industria actual con sus respectivas restricciones, la estructura vial actual y la propuesta para el pleno funcionamiento de los Distritos y de la ciudad.

Artículo 94 Con base a los elementos mencionados en el Artículo anterior, corresponde a la "DIRECCIÓN" aprobar, o negar en su caso, la ubicación de cualquier Uso del Suelo, Fraccionamiento o proyecto arquitectónico, tomando en cuenta el "REGLAMENTO", "NORMAS" y las "NORMAS TECNICAS" cuya observancia esté relacionada con la materia.

CAPÍTULO IV

USOS Y DESTINOS DEL SUELO

Artículo 95 Cada zona de los diferentes Distritos que constituyen la zonificación secundaria, se caracteriza por un uso predominante, pudiendo éste ser de los siguientes géneros:

edu.red

Para la dictaminación de los usos se tomarán en cuenta los aspectos relativos a la Protección Civil, a su funcionamiento en el contexto inmediato y en la estructura urbana, los que correspondan con lo que se establece en las Normas y Reglamentos aplicables, así como tomando en consideración los criterios de compatibilidad establecidos en el "PROGRAMA" respecto de:

a) USOS PERMITIDOS. Por cada zona existe un número de Usos Permitidos, incluyendo el Uso Predominante. Estos constituyen el rango de usos del suelo que se promueven en el "PROGRAMA", por ser compatibles con la aptitud del territorio, con la capacidad actual y prevista de la infraestructura vial y de servicios, y porque son congruentes con las políticas de desarrollo urbano previstas en los Programas de Desarrollo Urbano en el Municipio de Mérida.

b) USOS CONDICIONADOS. Existe un cierto número de "Usos Condicionados", que siendo importantes para la consolidación de las diversas zonas urbanas, pueden, si no se controlan, generar problemas y no beneficios para la zona y el Distrito donde se localizan. La autorización de ciertos usos dentro de una zona específica, se dará en función de la magnitud, intensidad y ubicación precisa del uso en cuestión, obedeciendo al impacto que dicho uso pueda ejercer sobre aspectos como la capacidad de la vialidad en el área inmediata al desarrollo propuesto, la capacidad de los servicios de infraestructura como agua, alcantarillado energía eléctrica y alumbrado, la calidad ambiental del lugar, la seguridad urbana y la compatibilidad con los usos existentes y sus radios de influencia en el lugar.

c) USOS PROHIBIDOS. Para cada zona se indican aquellos usos que en ella se encuentran "prohibidos" por ser incompatibles con la aptitud de la zona y contrarios a los objetivos y políticas de los Programas de Desarrollo Urbano en el Municipio de Mérida. La información relativa a la zonificación y usos permitidos, condicionados y prohibidos, aparece en el "PROGRAMA", en la Tabla de Compatibilidades.

Artículo 96 Los Usos y Destinos del Suelo para los "PREDIOS", así como la sub clasificación de éstos, se establecen en las "NORMAS TECNICAS" en lo referente a la tabla de Clasificación de Giros.

CAPÍTULO V

RESTRICCIONES Y NORMAS DEL USO DEL SUELO

Artículo 97 En términos de los Artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, los Notarios o Fedatarios, sólo podrán dar fe y extender Escrituras Públicas de los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de los predios, previa comprobación de que las cláusulas relativas a la utilización de dichos predios coincidan con los destinos, usos y reservas establecidos en el "PROGRAMA". La "DIRECCION" solo expedirá permisos, autorizaciones y Licencias para construcción, relacionadas con los usos y destinos de áreas ó predios, previa exhibición de la Licencia vigente del Uso del Suelo por parte del propietario.

Artículo 98 Los Proyectos para edificios que contengan dos o más de los usos a que se refiere el "REGLAMENTO", se sujetaran en cada una de sus partes a las disposiciones correspondientes.

Artículo 99 La "DIRECCION" establecerá las restricciones para Usos del Suelo, proyectos y construcciones,

ya sea en forma general o en zonas determinadas, en fraccionamientos y en lugares o predios específicos, de acuerdo a la normatividad vigente. Estas se harán constar en las Constancias de Factibilidad o Licencias que otorgue la "DIRECCIÓN", quedando obligados a respetarlas los propietarios o poseedores de los mismos y las autoridades.

Artículo 100 Para efecto de determinar las densidades e intensidades de construcción en un lote de acuerdo a su uso y su ubicación se aplicara la tabla siguiente:

edu.red

*1 Se determinará según el contexto para el frente y la altura máxima de acuerdo con el estudio de visuales que a nivel de peatón no se perciban.

*2 Según el contexto existente.

*3 De acuerdo a la zona de su ubicación.

*4 De acuerdo con el Programa de Recuperación del área.La densidad de construcción es la relación entre la superficie de terreno ocupado con construcción techada y la

superficie total del mismo (COS) En caso de las áreas verdes jardinadas, NO se considerarán las superficies con adopasto o pavimentos similares como complemento del porcentaje mínimo indicado, serán solo en los casos que se pretenda aumentar estas superficies y solo para las zonas de rodamiento, en ningún caso en los cajones de estacionamiento.

Artículo 101 Las zonas de influencia de los aeródromos serán fijadas por la Dirección General de

Aeronáutica Civil de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, y en ellas se regirán las limitaciones de altura de las construcciones que fije dicha Secretaría.

CAPÍTULO VI

FRACCIONAMIENTOS

Artículo 102 Para los efectos de este "REGLAMENTO", se entiende por fraccionamiento, conforme a la Ley Estatal respectiva, a la división de un terreno urbano en lotes que requieran el trazo o construcción de dos o más vías públicas o a la división en lotes de terrenos carentes de urbanización, que se ofrezcan en venta al público para la construcción habitacional o industrial, con su respectivo equipamiento, así como en zonas no urbanas, para la construcción de viviendas rurales o de granjas de explotación agropecuaria y su autorización corresponderá al Gobierno Estatal.

Será facultad del "AYUNTAMIENTO", otorgar la Autorización para divisiones que requieran el trazo o construcción de una sola vía pública, las divisiones interiores o privadas en régimen en condominio con una o más vías para circulación común, siendo aplicables, para todos los casos, las disposiciones de la Ley de Fraccionamientos, cumpliendo con los requisitos que se establece en el Artículo 37, fracción XX.-, de este "REGLAMENTO".

En el caso de las divisiones de régimen en condominio, se destinará un porcentaje para áreas de uso común, equivalente al porcentaje del área de donación establecida en la Ley de Fraccionamientos, independiente del área destinada a las vías de circulación común. Para todos los casos de división con vialidad pública o condominal, NO se autoriza si se interrumpe la traza

urbana en vialidades primarias y secundarias

Artículo 103 En los casos de división catastral o de lotificación, en donde no se requiera modificar la estructura urbana, el Propietario o Responsable deberá obtener de la "DIRECCIÓN", la Factibilidad de División, cumpliendo con los requisitos que se establece en el Artículo 37, fracción XX.-, de este "REGLAMENTO".

Artículo 104 Los fraccionamientos, de acuerdo a sus características de uso y ubicación, se clasificarán en los tipos siguientes:

I. HABITACIONALES: en donde el uso o destino predominante es el de habitación, pudiendo ser:

a) Residencial

b) Residencial Medio

c) Residencial Campestre

d) Social

e) Popular

f) Agropecuario

II. INDUSTRIALES. Estos fraccionamientos darán cabida exclusivamente a todo tipo de industria, así como oficinas y comercios, pudiendo ser:

a) Industrial Ligero

b) Industrial Mediano.

c) Industrial Pesado.

Artículo 105 Para los efectos del presente "REGLAMENTO" las densidades neta y bruta, los porcentajes de ocupación del suelo de los usos predominantes y compatibles, las características de las vialidades y los porcentajes de las áreas de donación al Municipio, serán las que establece la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán y se atenderá a los requerimientos mínimos de diseño que se especifican en la tabla siguiente:

La densidad bruta es la resultante de dividir el número estimado de habitantes entre la superficie total del fraccionamiento.

La densidad neta es la resultante de dividir el número estimado de habitantes entre la superficie vendible habitable del fraccionamiento. El porcentaje para la construcción de multifamiliares está relacionado con la superficie total del fraccionamiento y servirá para condicionar la construcción de este género de edificaciones. La construcción para otros usos o destinos estarán permitidos, condicionados o prohibidos, de acuerdo a la Tabla de Compatibilidades del

"PROGRAMA". El porcentaje de donación al Municipio está referenciado a la superficie vendible del fraccionamiento, la que se entregará al Municipio para equipamiento urbano, infraestructura y servicios públicos.

Artículo 106 Los Propietarios o Responsables, para la obtención de la Licencia de Urbanización de un Fraccionamiento, deberán apegarse a lo que indica la Ley en la materia, y entregar la documentación mencionada en el Artículo 37, fracción XIX.-.

Artículo 107 El Propietario, en los planos y proyectos de las obras de infraestructura, deberá observar y prever facilidades urbanís ticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad y de edad avanzada a fin de facilitar a éstas el tránsito, desplazamiento y uso de las instalaciones previstas en sus proyectos, siguiendo los lineamientos establecidos en el Titulo III, Capítulo IX denominado De las Obras en Los Fraccionamientos de este "REGLAMENTO".

Artículo 108 Para los efectos de este "REGLAMENTO" se entiende por:

I. AVENIDA: Es una vialidad primaria con un mínimo de dos carriles para circular y uno de estacionamiento por sentido del tráfico, y que está dividida por un camellón.

II. VIALIDAD PRIMARIA: Es la vía pública que por su capacidad de conducción, aforo vehicular, longitud o distancia de recorrido y su capacidad de enlace, resulte ser importante para la estructura urbana.

III. VIALIDAD SECUNDARIA: Es la vía que une a dos vialidades primarias o una primaria con una terciaria.

IV. VIALIDAD TERCIARIA o LOCAL: Es la que esta destinada a dar acceso a zonas o áreas específicas de la ciudad, a los lotes interiores de un fraccionamiento o, comunicar entre sí calles secundarías.

V. VIALIDAD CERRADA: Es aquella vialidad terciaria de doble sentido y con una longitud que no debe exceder los 80.00 m, que da acceso a una serie de lotes y que remata en un retorno cuya sección mínima será de dos veces la sección de la calle.

VI. VIALIDAD PEATONAL O ANDADOR: Es aquella en que, de manera predominante, circularán peatones, aunque su diseño deberá considerar el acceso de vehículos de emergencia o de servicios públicos y, esporádicamente, de carga o descarga. Sobre esta vialidad, el estacionamiento vehicular estará prohibido.

Artículo 109 De acuerdo con la clasificación de los fraccionamientos, y la capacidad de servicio requerida, la dimensión mínima de la vía pública, se sujetará a las disposiciones que establece la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán.

Artículo 110 Las Áreas de Donación, son las superficies de un terreno que se entrega a la autoridad municipal para la construcción del equipamiento urbano público y se calcula en relación con la superficie vendible, conforme a lo previsto en la Ley de Fraccionamientos y de acuerdo a la zonificación establecida en el "PROGRAMA" y que deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del Estado, a nombre del Municipio de Mérida.

El Propietario, tendrá la obligación de ceder a título de donación al Municipio las superficies que se destinarán exclusivamente para equipamiento urbano público, como parques, mercados, escuelas, delegación de policía, edificios destinados al culto, al esparcimiento y recreación, y otras construcciones destinadas a servicios públicos.

Artículo 111 Será facultad del "AYUNTAMIENTO", analizar la propuesta del Propietario o localizar y señalar los terrenos que deban ser donados en los términos de este "REGLAMENTO". Al hacer la selección deberá señalar aquellos que mejor satisfagan las necesidades de los usuarios, para lo cual se preferirán las áreas céntricas, a fin de que queden equidistantes de todos los lotes. En los casos donde el terreno de Donación tenga un área mayor de 5,000.00 m2 o conste de varias secciones, se procurará el reparto equitativo de las áreas de donación para la mejor distribución de los servicios que se deban establecer en ellas.

Artículo 112 De la totalidad de las áreas designadas como de donación para equipamiento urbano público, el

Propietario, mientras el "AYUNTAMIENTO" procede a su recepción, deberá mantenerlas en buen estado. Una vez concluido este proceso, el "AYUNTAMIENTO" será responsable de de su mantenimiento y cuidado.

Artículo 113 El Propietario tendrá la obligación de no cortar y mantener los árboles ya existentes en la vía

pública, como lo establece este " REGLAMENTO", así como otros elementos naturales que por sus características den un beneficio ecológico. Los árboles para reforestar deberán de ser, de preferencia, endémicos de la región. En caso de remoción, previo permiso específico de la Dirección de Ecología Municipal, de algunos árboles, el Propietario deberá sembrar otros árboles en proporción de 2 a 1 en el lugar que indique la Autoridad.

La reforestación se llevará a cabo tanto en las vialidades y áreas públicas, como en los predios de las viviendas o edificaciones.

Artículo 114 Será obligación de l os propietarios o inquilinos de inmuebles cuyos frentes tengan espacios

para prados o árboles en las aceras, el sembrarlos, cuidarlos y conservarlos en buen estado, y es facultad de la

"DIRECCIÓN" vigilar que estos no constituyan obstáculos o problemas para las instalaciones ocultas de los servicios públicos, o el libre paso peatonal.

Artículo 115 Queda prohibido a los propios particulares o dependencias federales o estatales o de cualquier tipo, derribar o podar árboles de la vía pública, sin la previa autorización por escrito de la Dirección de Ecología Municipal, teniendo estos la obligación, cuando sean autorizados, de recoger todo desperdicio y basura que genere esa acción.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Artículo 121 Se considera Dispositivo de Seguridad lo siguiente: señalamientos; sistemas de alarma y de iluminación de emergencia; circulaciones horizontales y verticales y salidas, ya sea normales o de emergencia que forman parte de la ruta que permite la evacuación de los usuarios; así como las medidas de prevención, los equipos y los sistemas de combate de incendios.

Artículo 122 RUTA DE EVACUACION es el camino continuo y libre de obstáculos, que va desde cualquier punto de un edificio hasta un lugar seguro y que consta de tres partes:

I. ACCESO A LA RUTA GENERAL DE EVACUACIÓN es la parte de una ruta de evacuación que conduce de cualquier punto del edificio al Área de Salida.

II. AREA DE SALIDA es la parte de la ruta de evacuación, que comunica del "Acceso a la Ruta General de Evacuación" a la "Descarga de Salida", a lo largo de los muros, pisos, puertas y otros medios que protegen el recorrido para que los ocupantes se trasladen con razonable grado de seguridad al exterior del local. Puede constar de vías de desplazamiento horizontal o vertical tales como: pasillos, puertas, rampas, túneles y escaleras interiores y exteriores.

III. DESCARGA DE SALIDA es la parte de la ruta de evacuación comprendida entre el final del área de salida y una zona de seguridad.

Artículo 123 Todas las construcciones incluidas en el Artículo 134, deberán contar con la señalización, adecuada a las "NORMAS" vigentes, para informar sobre la ubicación de las salidas, las previsiones y sistemas contra incendio, los tableros de control, los botones de alarma, las instrucciones de seguridad y en general de todo dispositivo de seguridad existente en el local.

Artículo 124 Las edificaciones deberán contar, de acuerdo a su uso o destino según Artículo 134 y grado de riesgo de incendio de acuerdo al ANEXO A, con los dispositivos de seguridad requeridos por este "REGLAMENTO". La "DIRECCION" sólo otorgará la licencia de construcción cuando se cumplan los requisitos detallados en los artículos siguientes.

Artículo 125 Las construcciones incluidas en el Artículo 134, deberán de presentar ante la "DIRECCIÓN" un plano señalando en la planta las salidas de emergencia, rutas de evacuación y flujo de las mismas por medio de flechas, escaleras, rampas y demás dispositivos de seguridad con los que cuenta.

Artículo 126 Las escaleras, rampas, túneles, corredores y salidas que integran la RUTA DE EVACUACIÓN, deberán contemplar la señalización mencionada del Artículo 134, especificando de manera independiente las puertas que conduzcan al exterior, identificadas en el proyecto como "SALIDAS DE EMERGENCIA", para que la "DIRECCION" determine si existen puntos de conflicto y en su caso realizar una revaloración de las mismas

Artículo 127 Las edificaciones que cuenten con elevadores para uso público, deberán de tener acceso en todo momento, a escaleras que puedan ser utilizadas como RUTA DE EVACUACIÓN, las cuales deberán de apegarse a las disposiciones de diseño del presente "REGLAMENTO" y de la NOM-001-STPS; con la finalidad de garantizar su adecuado uso en caso de alguna contingencia.

Artículo 128 Las edificaciones que por su uso y grado de riesgo cuenten con alarmas de incendio, deberán ser visuales y sonoras, independientes entre sí, con tableros conteniendo los botones de control y las señales, y estarán localizados en lugares visibles desde todas las áreas del edificio y con un mínimo de un tablero por nivel construido.

Artículo 129 En caso de que la edificación cuente con sistema de iluminación de emergencia, éste deberá ser, independiente y autónomo de la red del suministro de energía eléctrica, conectada de tal manera, que entre en funcionamiento al haber un corte de energía, dando servicio a las áreas y dispositivos prioritarios, tales como escaleras, pasillos, rampas y salidas de la RUTA DE EVACUACIÓN, así como a señalamientos de emergencia y a equipos de extinción de incendios.

Artículo 130 Las PUERTAS de las SALIDAS NORMALES DE LA RUTA DE EVACUACIÓN y de las SALIDAS DE EMERGENCIA, adicionalmente a lo señalado en el Titulo II, Capítulo IX denominado Accesos y Salidas deberán satisfacer los requisitos siguientes:

a) Ser de materiales resistentes al fuego, es decir, que no son combustibles y que estando sujetos a la acción del fuego no arden ni generan humos o vapores tóxicos, ni fallan mecánicamente por un período de al menos 2 horas, según los esfuerzos a los que son sometidos y capaces de impedir el paso del humo entre la Ruta de Evacuación y las demás áreas del edificio.

b) Estarán libres de obstáculos, candados, picaportes o cerraduras con seguros puestos, durante las horas de servicio.

Artículo 131 Los corredores, túneles, pasillos, escaleras y rampas del ÁREA DE SALIDA, adicionalmente a lo señalado en el Titulo II, Capítulo X denominado Circulaciones en las Construcciones, deberán cumplir con los

requerimientos siguientes:

a) Ser de materiales resistentes al fuego, es decir, que no son combustibles y que estando sujetos a la acción del fuego no arden ni generan humos o vapores tóxicos, ni fallan mecánicamente por un período de al menos 2 horas, según los esfuerzos a los que son sometidos y capaces de impedir el paso del humo entre la Ruta de Evacuación y las demás áreas del edificio.

b) Estar libres de obstáculos que impidan el tránsito de los usuarios;

c) Identificarse con señales visibles en todo momento, que indiquen la dirección de la ruta de evacuación, de acuerdo a lo establecido en la Normatividad relativa.

Artículo 132 Los ductos para instalaciones, excepto los de retorno de aire acondicionado, se prolongarán y ventilarán sobre la azotea más alta a que tengan acceso. Las puertas o registros serán de materiales resistentes al fuego y deberán cerrarse automáticamente. Los ductos de retorno de aire acondicionado estarán protegidos en su comunicación con los plafones que actúen como cámaras plenas, por medio de compuertas o persianas. Los tiros o tolvas para conducción de materiales diversos, ropa, desperdicios o basura, se prolongarán por arriba de las azoteas. Sus compuertas o buzones deberán ser capaces de evitar el paso del fuego o de humo de un piso a otro del edificio y se construirán con materiales a prueba de fuego.

Artículo 133 Los plafones y sus elementos de suspensión y sustentación se construirán exclusivamente con materiales cuya resistencia al fuego sea de una hora por lo menos, salvo en aquellos que se localicen en el trayecto del Área de Salida perteneciente a la Ruta de Evacuación que tendrán las características requeridas en el Artículo 131. En caso de plafones falsos, ningún espacio comprendido entre el plafón y la losa se comunicará directamente con cubos de escaleras o de elevadores.

Artículo 134 Para los fines del presente Capítulo, de acuerdo al Uso o Destino de las edificaciones se hará la

clasificación siguiente:

I. Conjuntos habitacionales multifamiliares, edificios para la educación, locales comerciales, oficinas públicas y privadas y edificios de estacionamiento para vehículo.

II. Hospitales, industrias, salas de espectáculos, centros de reunión abiertos y cerrados, plazas y edificios comerciales o de servicios, almacenes y bodegas, terminales de transporte, hoteles, y baños públicos, edificios para la educación que cuenten con laboratorios.

III. Gaseras, estaciones de servicio o gasolineras, laboratorios, talleres de reparación y servicio de vehículos de cualquier tipo y en general los depósitos e instalaciones que utilicen o almacenen materiales sólidos, líquidos o gases que sean explosivos, pirofóricos, inflamables o combustibles.

Artículo 135 Las edificaciones comprendidas en la fracción I del Artículo 134, deberán contar con los dispositivos siguientes:

I. Las edificaciones comprendidas en la fracción I del Artículo 134, deberán contar con los dispositivos

siguientes:

a) Extintores portátiles contra incendio con almacenamiento a razón de 1 kg. de polvo químico seco TIPO ABC, o del agente extintor del tipo adecuado al área a la que sirven, por cada 30.00 m2 o fracción construidos, considerando como mínimo uno en cada piso. Estarán colocados en lugares visibles, de fácil acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no exceda de 15 metros desde cualquier lugar ocupado del edificio. Es requisito que exista al menos uno en las áreas donde existan equipos o instalaciones eléctricos como subestaciones, tableros de control y motores.

b) Deberán contar con señalamientos, según lo especificado en este "REGLAMENTO".

c) Cuando la capacidad de los edificios sea superior a 100 concurrentes o cuando el área construida sea superior a 1,000.00 m2 deberán contar con salidas de emergencia que

necesariamente se ajustarán a los requisitos establecidos en el Titulo II, Capítulo IX Accesos y Salidas.

d) Tratándose de centros de trabajo también contarán con un programa específico de seguridad o con la relación de medidas para la prevención, protección y combate de incendios y detectores contra incendio.

II. Los edificios con una altura mayor de 10 niveles o 25.00 m sobre el nivel de la acera, con una superficie construida mayor de 3,000.00 m2 o más de 250 ocupantes, deberán contar, además de lo anteriormente mencionado, con:

i) La instalación de sistemas fijos contra incendio, sujetos de activación manual o automática que deberán cumplir con lo siguiente:

a) Contar con una conexión siamesa accesible y visible, conectada a la red hidráulica y no a la cisterna o fuente de suministro de agua para alimentar directa y exclusivamente las mangueras contra incendio. La toma siamesa será de 64 mm. de diámetro con válvulas de no retorno en ambas entradas y tendrá conexiones y accesorios que sean compatibles con el equipo del Cuerpo de Bomberos (cuerda tipo NSHT). Se colocará por lo menos una toma de este tipo en cada fachada, y en su caso, cada 90.00 m lineales de fachada colocada al paño del alineamiento a 1.00 m de altura sobre el nivel de la acera. Esta alimentación contará con válvula de no retorno, de manera que el agua que se inyecte a la toma desde el exterior no penetre a la cisterna.

b) Red interna contra incendio con conexiones y accesorios que sean compatibles con el equipo del Cuerpo de Bomberos, misma que deberá formar un circuito cerrado y tendrá un diámetro según lo indique la Memoria de Cálculo respectiva, pero siempre con un mínimo de 51 mm y el tubo será de fierro galvanizado cédula 40. Contará con un sistema de bombeo para impulsar el agua a través de toda la red de tubería instalada, que tendrá como mínimo dos fuentes de energía -eléctrica y combustión interna-, mismo que estará automatizado y tendrá la opción de operarse manualmente en caso de falla. Deberán instalarse los reductores de presión necesarios para evitar que en cualquier toma de salida para manguera de 38 mm. se exceda la presión de 4.2 kg/cm². Como complemento indispensable se instalará un sistema de bomba Jockey para mantener una presión constante mínima de 7 kg/cm2 en toda la red interna. Los controles estarán localizados en sitios visibles y de fácil acceso, libres de obstáculos, protegidos de la intemperie y señalados de acuerdo a lo establecido en la Normatividad correspondiente.

c) Tanques o cisternas para almacenar agua en proporción de 10.00 I/m2 construido, reservada exclusivamente a surtir a la red interna para combatir incendios, adicional a la que se utilice para servicios generales. La capacidad mínima para este efecto será de 5,000 L.

d) En cada piso, habrá gabinetes con entrada de 51 mm y válvula de compuerta de 51 mm, con mangueras, las que deberán ser en número tal que cada manguera cubra un radio de 30.00 m. y su separación no sea mayor de 60.00 m y al menos uno de ellos estará lo más cercano posible a los cubos de las escaleras. Las mangueras del equipo fijo contra incendio pueden estar en un gabinete cubierto por un cristal de hasta 4 mm de espesor, siempre que cuente en su exterior con una herramienta, dispositivo o mecanismo de fácil apertura que permita romperlo o abrirlo y acceder fácilmente a su operación en caso de emergencia. Estas mangueras deberán ser de 38 mm de diámetro, de material sintético de poliéster tejido, con recubrimiento interior de neopreno, con chiflón a la salida tipo regadera ajustable convertible a chorro de 38 mm, conectadas adecuadamente a la toma y colocadas en forma plegada para facilitar su uso.

ii) También requerirán de escaleras de emergencia en número y dimensiones necesarias para el adecuado desalojo del edificio. Para el cálculo del ancho mínimo de la escalera podrá considerarse solamente la población del piso o nivel de la edificación con más ocupantes, sin tener que sumar la población de toda la edificación y sin perjuicio de que se cumplan los valores mínimos indicados en este "REGLAMENTO".

Artículo 136 Para las edificaciones comprendidas en la fracción II del Artículo 134 deberán contar, con los dispositivos siguientes:

I. Las edificaciones hasta 10 niveles o 25.00 m. sobre el nivel de la acera, hasta 3,000.00 m2 de superficie construidos o hasta 250 ocupantes, contarán con los mismos dispositivos señalados la fracción I del Artículo anterior con las modificaciones siguientes:

a) Con extintores portátiles contra incendio con almacenamiento a razón de 1 kg de polvo químico seco TIPO ABC, o del agente extintor del tipo adecuado al área a la que sirven, por cada 15.00 m2 o fracción útiles, considerando como mínimo uno en cada piso. Estarán colocados en lugares visibles, de fácil acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no exceda de 15.00 metros desde cualquier lugar ocupado del edificio. Es requisito que exista al menos uno en las áreas donde existan equipos o instalaciones eléctricos como subestaciones, tableros de control y motores.

b) Centros de carga e iluminación de emergencia.

II. Los edificios de un altura mayor de 10 niveles o 25.00 m sobre el nivel de la acera, con una superficie construida mayor de 3,000.00 m2 o más de 250 ocupantes deberán contar con los mismos dispositivos señalados en la fracción II del Artículo anterior con la modificación siguiente:

a) Los tanques o cisternas para almacenar agua serán en relación de 20.0 L/m2 construido o 20,000.00 L. como mínimo, a excepción de los hoteles que deberán tener una capacidad de 40.0 L/m2, o 40,000.00 L como mínimo. Si el edificio cuenta con piscina con filtro y permanece llena con 40.00 m3 o más, se podrá usar como reserva contra incendios.

Artículo 137 Para las edificaciones comprendidas en la fracción III del Artículo 134 deberán contar con los mismos dispositivos de seguridad que los señalados en la fracciones I y II del Artículo anterior salvo las modificaciones siguientes:

a) Extintores portátiles contra incendio con almacenamiento a razón de 1 kg de polvo químico seco TIPO ABC, o del agente extintor del tipo adecuado al área a la que sirven, por cada 7.50 m2 o fracción construidos, considerando como mínimo uno en cada piso. Estarán colocados en lugares visibles, de fácil acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no exceda de 15 metros desde cualquier lugar ocupado del edificio o instalación. Es requisito que exista al menos uno en las áreas donde existan equipos o instalaciones eléctricos como subestaciones, tableros de control y motores.

b) En su caso, contar con equipo fijo contra incendio, de acuerdo al estudio que se realice, mismo que debe determinar su tipo y características, y ser complementario a los extintores.

c) Para los sistemas fijos contra incendio, los tanques o cisternas para almacenar agua serán en proporción de 40.0 L/m2 construidos y la reserva mínima será de 40,000.00 L.

d) Se deben aislar las áreas, locales o edificios, separándolos por distancias o por pisos, muros o techos de materiales resistentes al fuego; uno u otro tipo de separación debe seleccionarse y determinar sus dimensiones tomando en cuenta los procesos o actividades que ahí se realicen, así como las mercancías, materias primas, productos o subproductos que se fabriquen, almacenen o manejen.

e) Las áreas, locales o edificios destinados a la fabricación, almacenamiento o manejo de mercancías, materias primas, productos o subproductos, en los volúmenes establecidos en la columna de alto grado de riesgo de incendio de la tabla ANEXO A, deben cumplir con lo siguiente: 1.- Ser de materiales resistentes al fuego; 2.- Estar aislados de cualquier fuente externa de calor, para evitar el riesgo de incendio; 3.- restringir el acceso a toda persona no autorizada; 4.- En su entrada e interior

y según el riesgo específico, se deben colocar en lugar visible señales que indiquen las prohibiciones, acciones de mando, precauciones y la información necesaria para prevenir riesgos de incendio; 5.- Limitar la cantidad de dichos materiales a la requerida para esas actividades; 6.- En su caso, disponer de recipientes portátiles de seguridad para líquidos inflamables y combustibles y para residuos sólidos con líquidos inflamables, mismos que deben contar con arrestador de flama y con un dispositivo que no permita que se fuguen los líquidos.

f) Contar con detectores de incendio de acuerdo al estudio que se realice, mismo que debe determinar su tipo y características.

g) Contar con detectores de gases en las áreas donde se procesen o almacenen gases combustibles.

Artículo 138 En las instalaciones industriales, en los locales destinados a talleres eléctricos y en los ubicados en proximidad de líneas de alta tensión, quedará prohibido el uso de agua para combatir incendios, por su peligrosidad en estos casos.

Artículo 139 La presión del agua en la red del sistema fijo contra incendios, deberá mantenerse en 7 kg/cm2 y para verificarlo, deberá contar con manómetros en lugares visibles para observar la presión de la red. La red deberá probarse, bajo las condiciones de presión normal por un mínimo de tres minutos, ésta prueba deberá realizarse en presencia de el representante señalado por la "DIRECCIÓN", debiendo cumplirse para la entrega de la Autorización de Ocupación.

ANEXO A

DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE INCENDIO

CAPÍTULO IX

ACCESOS Y SALIDAS

Artículo 140 Todo vano que sirva de acceso o de salida de uso normal en un local, lo mismo que las que sirvan en casos de emergencia, deberán sujetarse a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 141 El claro libre de los accesos, salidas y salidas de emergencia que comuniquen con la vía pública o a circulaciones interiores, será siempre múltiplo de 0.60 m y el claro libre mínimo será de 1.20 m, a efecto de que puedan ser utilizadas por personas que tengan que desplazarse en sillas de ruedas. Para la determinación del claro libre necesario, se considera que cada persona puede pasar por un espacio de 0.60 m en un segundo, tomando siempre en consideración la dimensión mínima establecida. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, las puertas de acceso a casas habitación unifamiliares, a departamentos de edificios habitacionales las que deberán tener como mínimo un claro libre de 0.90 m, asimismo, en estos edificios, las puertas interiores, de comunicación o de áreas de servicio deberán tener como mínimo un claro libre de 0.70 m.

Artículo 142 Las salidas de los edificios de uso público, de cualquier dimensión deberán permitir el desalojo del local en un máximo de tres minutos, considerando las dimensiones indicadas en el Artículo 141 de este Capítulo. En caso de instalarse mecanismos o barreras en los accesos para el control de los asistentes, estás deberán contar con dispositivos adecuados que permitan su abatimiento o eliminen de inmediato su oposición con el simple empuje de los espectadores ejercido de adentro hacia fuera.

Artículo 143 Cuando la capacidad de los edificios sea superior a 100 concurrentes o cuando su superficie construida habitable o utilizable, según sea el caso, sea superior a 1,000.00 m2 deberán contar con salidas de emergencia, las que necesariamente se ajustaran a los siguientes requisitos:

I. Deberán existir en cada localidad o nivel del establecimiento.

II. Serán en número y dimensiones tales que, considerando las salidas normales con acceso a la ruta de evacuación, permitan el desalojo del local en un máximo de tres minutos, considerando las dimensiones indicadas en el Artículo 141

III. Tendrán salidas directas a la vía pública a través de una plaza o lo harán por medio de pasillos con anchura mínima igual a la de la suma de las circulaciones que desemboquen en ellos y que correspondan a una misma ruta de evacuación.

IV. Estarán libres de todo obstáculo y en ningún momento tendrán acceso o cruzarán a través de locales

de servicio tales como cocinas, bodegas y otros similares, y

V. La distancia a recorrer desde el punto más alejado del interior de una edificación, a un área de salida, no debe ser mayor de 40.00 m.

VI. En caso de instalarse mecanismos o barreras en los accesos para el control de los asistentes, estás deberán contar con dispositivos adecuados que permitan su abatimiento o eliminen de inmediato su oposición con el simple empuje de los espectadores ejercido de adentro hacia fuera.

Artículo 144 "SALIDA DE EMERGENCIA" es la salida independiente de las de uso normal, que se emplea como parte de la ruta de evacuación y está formado por el sistema de puertas, circulaciones horizontales, escaleras y rampas que conducen a la vía pública o áreas exteriores comunicadas directamente con ésta, adicional a los accesos de uso normal. Estas deberán permitir el desalojo de cada nivel del edificio, sin atravesar locales de servicio como cocinas y bodegas. Para la definición de número y dimensiones, se deberá observar lo especificado en este Capítulo y del Titulo II, Capítulo X denominado Circulaciones en las Construcciones.

Artículo 145 Las puertas de las salidas de uso normal y las de emergencia deberán satisfacer los siguientes

requisitos:

I. Siempre será abatible hacia el exterior o en el sentido de la salida sin que sus hojas obstruyan

pasillos y escaleras

II. Contarán con un mecanismo que las cierre y otro que permita abrirlas desde adentro mediante una operación simple de empuje de los concurrentes.

III. El claro para circular que dejen libre las puertas al abatirse no será en ningún caso menor que la anchura mínima que fija el Artículo 141 de este Capítulo.

IV. Cuando comuniquen con escaleras, entre la puerta y el peralte inmediato, deberá haber un descanso con una longitud mínima de 1.20 m, y

V. No habrá puertas simuladas ni se colocarán espejos en las puertas.

CAPÍTULO X

CIRCULACIONES EN LAS CONSTRUCCIONES

Artículo 146 La denominación de circulaciones comprende los corredores, túneles, pasillos, escaleras y rampas, los que deberán ajustarse a las dimensiones mínimas establecidas en este "REGLAMENTO".

Artículo 147 Las características y dimensiones de las circulaciones horizontales, deberán ajustarse a las

disposiciones siguientes:

I. Todos los locales de un edificio deberán contar con salidas y con pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o las escaleras.

II. El ancho mínimo de los pasillos y de las circulaciones para el público será de 1.20 m, excepto en los interiores de viviendas unifamiliares o de oficinas en donde deberá ser de 0.90 m como mínimo.

III. En viviendas unifamiliares el ancho mínimo de los pasillos y de las circulaciones exteriores para servicio será de 0.85 m.

IV. Los pasillos y los corredores de uso público no deberán tener salientes o tropezones que disminuyan la anchura interior requerida, siendo en todo su recorrido la misma dimensión.

V. Cuando se requiera barandales, la altura mínima en escaleras será de 0.90 m y se construirán de manera de que impidan el paso de niños a través de ellos. Para el caso de los edificios multifamiliares y de escuelas de primaria y segunda enseñanza, los barandales calados deberán ser sólo verticales, con excepción del pasamanos, y

VI. Cuando en los pasillos existan escalones, éstos deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo siguiente.

Artículo 148 Las escaleras en las construcciones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aún cuando existan elevadores,

II. Las escaleras se harán en tal número que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a una distancia mayor de 25.00 m de alguna de ellas.

III. Las escaleras en casas unifamiliares o en el interior de departamentos unifamiliares tendrán una anchura mínima libre de 0.90 m, excepto las de servicio que podrán tener una anchura mínima libre de 0.60 m. En cualquier otro tipo de edificio la anchura mínima libre será de 1.20 m; en los centros de reunión y salas de espectáculos las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las circulaciones a las que den servicio,

IV. El ancho de los descansos deberá ser, cuando menos igual a la anchura reglamentaria de la escalera,

V. Solo se permitirán escaleras compensadas y de caracol para casas unifamiliares y para comercios u oficinas con superficie menor a 100.00 m2,

VI. Las huellas de los escalones tendrán como mínimo 0.28 m y los peraltes, un máximo de 0.17 m. Todas las huellas y peraltes deberán ser iguales en magnitud,

VII. A excepción de las escaleras de caracol y de las compensadas, por cada doce peraltes deberá haber un descanso.

VIII. El acabado de las huellas será antiderrapante, y

IX. Los barandales deberán contar con los requisitos especificados en la fracción IV del Artículo que antecede.

Artículo 149 Las rampas para peatones y personas con alguna discapacidad deberán cumplir con lo siguiente:

I. Tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras reglamentarias de las circulaciones a que den servicio.

II. La pendiente máxima será del 8%,

III. La superficie de los pavimentos tendrá tratamiento antiderrapante, y

IV. Los barandales se colocarán según lo dispuesto en el Artículo 143, fracción IV, de este "REGLAMENTO".

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES PARA LA INTEGRACIÓN DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 150 El "REGLAMENTO" contempla dentro del apartado de "NORMAS TÉCNICAS" el "Reglamento de integración para personas con discapacidad del Municipio de Mérida", las que permitan que a los edificios de de uso público, tengan libre acceso, tránsito y uso confortable personas con limitaciones o discapacidades físicas, completo y libre, de manera segura y funcional, ya sea para el trabajo, educación, vivienda o recreación. Con ello se busca proveer a estas personas de las oportunidades necesarias para que puedan ser lo más autosuficientes posibles y asuman su responsabilidad completa como ciudadanos.

CAPÍTULO XII

EDIFICIOS PARA USOS HABITACIONALES

Artículo 151 Es obligatorio en los edificios destinados a habitación, dejar superficies y espacios abiertos o patios, cubos de ventilación y cubos de iluminación de acuerdo con lo establecido en este "REGLAMENTO", destinados a proporcionar luz y ventilación, a partir del nivel en que se desplanten los pisos, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, pasillos, corredores o escaleras.

Artículo 152 Los edificios de varias plantas destinados para habitación multifamiliar, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. El terreno deberá contar como mínimo con una superficie adicional del 50% a la establecida en la norma para terrenos unifamiliares.

II. Contar con la aprobación de ubicación conforme a los usos del suelo y densidades establecidas por el "PROGRAMA" y demás disposiciones relativas. En zonas consolidadas, no deberán ubicarse éstos edificios en vialidad terciaria, pudiéndose ubicar en otra vialidad previa consulta a la Normatividad particular de la zona.

III. La ocupación del terreno no deberá exceder lo establecido en el "PROGRAMA", no incluyendo en este porcentaje de ocupación, el área destinada a estacionamiento.

IV. Los estacionamientos, aceras, y circulaciones verticales de estos edificios, requerirán de elevador(es) de capacidad y número, según el volumen y frecuencia de usuarios, a partir de una altura de 9.00 m entre el primer y el último nivel de piso útil, correspondientes al espacio de tránsito diario como son áreas habitables, cocheras, lavaderos y tendederos. Asimismo deberán contar con un elevador, por lo menos, para el uso de personas con discapacidad, con dimensiones interiores no menores de 1.55m. de largo por 1.70 m de ancho, a fin de que permita el fácil acceso de sillas de ruedas en su interior; por igual deberá observarse que en el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, exista una superficie mínima plana de 1.50 m de largo por 1.50 m de ancho.

V. Se destinará para áreas verdes, como mínimo lo que establece el Artículo 100 en esta área no podrá darse ningún tipo de construcción, como por ejemplo, cubiertas, terrazas, pisos, estacionamientos y otros.

Artículo 153 El destino de cada espacio, será el que resulte de su uso y dimensiones, más no el que se quiera fijar arbitrariamente, por consiguiente, será necesario indicar en los planos el destino de cada espacio, el que deberá ser congruente con su ubicación, funcionamiento y dimensión. Se considera pieza habitable todo espacio construido y techado que alberga las funciones humanas. Los destinados a dormitorios, deberán tener cuando menos 3.25 metros de claro medido interiormente, y un área mínima de 12.25 m2. Los destinados a sala y comedor deberán tener cuando menos 3.00 metros de claro medido interiormente, y una superficie de 9.00 m2, si son piezas independientes, o 15.00 m2 si forman una sola unidad. Para los destinados a cuartos de baño, 2.80 m2 y para cocinas, 3.30 m2. La altura de cualquiera de las piezas habitables no podrá ser inferior a 2.40 m medida desde el nivel de piso terminado al acabado inferior del plafón.

Artículo 154 Sólo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo un espacio destinado a dormitorio, aparte de contar con sus servicios completos de cocina y baño que satisfagan las necesidades fundamentales de una familia.

Artículo 155 Cada una de las viviendas de un edificio, deberá contar con servicios propios de baño, lavado, excusado, fregadero y lavadero de acuerdo a las normas siguientes:

I. Las viviendas hasta 40.00 m2 contarán cuando menos con un excusado, una regadera y uno de los siguientes muebles; lavabo, fregadero o lavadero.

II. Las viviendas mayores de 40.00 m2 y hasta 100 m2 contarán cuando menos, con un excusado, una regadera, un lavabo, un fregadero y un lavadero.

III. Las viviendas mayores de 100 m2 contarán cuando menos, con dos excusados, dos lavabos, una regadera, un fregadero y un lavadero.

Artículo 156 Todas las viviendas de un edificio, deberán tener salidas a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras, y además, toda vivienda unifamiliar deberá contar con salida de servicios.

Artículo 157 Los edificios multifamiliar de dos o más pisos, siempre tendrán escaleras de uso común con un claro libre mínimo de 1.20 m que comuniquen a todos los niveles, aún contando con elevadores. Cada escalera, dará servicio como máximo a diez viviendas por cada piso. En edificios con una altura mayor de 9.00 m entre el primer y el último nivel de piso útil, se deberá contar con escalera(s) de emergencia ubicada(s) en lugar(es) de fácil y claro acceso para garantizar el desalojo de los usuarios en caso de siniestros.

Artículo 158 Los accesos, puertas, corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente y, a excepción de la vivienda unifamiliar, en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad.

Artículo 159 En caso de contar el edificio con vestíbulo de acceso, la puerta principal en ningún caso, será menor que la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen en ellas.

Artículo 160 Las aguas pluviales que escurran por los techos y terrazas, deberán drenarse dentro de cada predio por medio de instalaciones específicas para el caso y por ningún motivo tendrán salida a la vía pública, ni drenar sobre los predios colindantes.

Artículo 161 Todas las piezas destinadas a salas, comedores y dormitorios en todos los pisos, deberán tener iluminación y ventilación natural cruzada por medio de vanos que darán directamente a un espacio al aire libre. La superficie total de ventanas libre de toda obstrucción para cada pieza, será por lo menos igual a una quinta parte de la superficie del piso y la superficie libre para ventilación, deberá ser cuando menos de un octavo de la superficie de la pieza.

Artículo 162 Los edificios para habitaciones, deberán ser provistos de iluminación artificial que proporcione cuando menos las cantidades mínimas que fija el "REGLAMENTO".

Artículo 163 Para iluminar y ventilar piezas habitables, los vanos deberán orientarse hacia espacios libres, pasillos, cubos de iluminación y ventilación o a la vía pública. En el caso de vivienda unifamiliar los pasillos exteriores destinados a circulación, ventilación o iluminación, no podrán ser menores de 0.85 m de claro libre. Cuando se trate de cubos de iluminación y ventilación su superficie y dimensión mínimas serán de acuerdo con la tabla siguiente:

Artículo 164 Los edificios para habitación, deberán contar con instalaciones para desalojar las aguas negras de acuerdo con las disposiciones que fija este "REGLAMENTO".

Artículo 165 Las instalaciones eléctricas, deberán sujetarse a las disposiciones legales de la materia y a las que fija este "REGLAMENTO".

Artículo 166 La instalación y usos de calderas, calentadores o aparatos similares y sus accesorios, se hará de tal manera que no causen molestias, ni pongan en peligro la seguridad de los usuarios del edificio y edificios vecinos, debiendo contar con la aprobación correspondiente de la dependencia responsable.

Artículo 167 En las viviendas destinadas a servicios de huéspedes, deberán existir para cada seis habitaciones que no cuenten con servicios sanitarios individuales, por lo menos dos locales de servicio sanitario, uno destinado para hombres y otro para mujeres. El local sanitario para hombres, tendrá un excusado, un lavabo, una regadera y un mingitorio y el local sanitario para mujeres contará con dos excusados, un lavabo y una regadera.

Artículo 168 Estos servicios sanitarios además deberán ser adecuados para el uso de personas con problemas de discapacidad física, atendiendo en cuanto a sus especificaciones a lo que dispone este "REGLAMENTO".

Artículo 169 Los edificios destinados a habitación multifamiliar tendrán los dispositivos de seguridad necesarios señalados en este "REGLAMENTO".

Artículo 170 Los edificios destinados a alojamiento, los hoteles, moteles, casa de huéspedes y albergues, deberán contar con la infraestructura necesaria para el libre y fácil tránsito de las personas con discapacidad, que les permita salvar cualquier barrera arquitectónica y deberán reservar un mínimo de habitaciones que cuenten con instalaciones y servicios para uso exclusivo de personas con discapacidad, que cumplan con las especificaciones técnicas que señala este "REGLAMENTO".

CAPÍTULO XIII

EDIFICIOS PARA PLAZAS COMERCIALES,

COMERCIOS, TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y OFICINAS

Artículo 171 En los proyectos para plazas comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas, una vez que los usos particulares y áreas de ocupación queden aprobados, sobre todo aquellos destinados para el estacionamiento de usuarios y empleados, no podrá reducirse el número de cajones de estacionamiento, o de áreas para jardines, plazoletas y circulaciones peatonales, para aumentar cualquier superficie destinada a comercializar sea en renta, o venta. Si el proyecto contempla varias etapas de crecimiento, el Propietario deberá presentar el proyecto total, cumpliendo con los porcentajes que fija el "REGLAMENTO", señalando la etapa del proyecto sujeta a aprobación. Cuando se necesiten almacenar productos, se deberán contar con áreas destinadas para efectuar las maniobras de carga, descarga y circulación de los vehículos de transporte de carga y demás requerimientos especificados en este "REGLAMENTO".

Artículo 172 Las escaleras de los edificios de plazas comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas se ajustarán a lo señalado en este "REGLAMENTO" para el libre acceso, tránsito y uso de los edificios de personas con discapacidad. Cada escalera no podrá dar servicio a más de 1,400.00 m2 de planta y sus anchuras variarán en la forma siguiente:

Artículo 173 Los accesos, puertas, corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad.

Artículo 174 Los edificios para plazas plazas comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas deberán tener en cada nivel por cada 200.00 m2 o fracción de superficie construida total, por lo menos un excusado, un mingitorio y un lavabo para hombres, y cuando menos un excusado y un lavabo, para mujeres; ubicados en tal forma que no requiera subir o bajar más de un nivel para tener acceso a cualesquiera de ellos. Para el caso de plazas y locales comerciales, además deberán contar con servicios sanitarios independientes para los empleados, destinando uno para hombres y otro para mujeres.

Artículo 175 La iluminación de los edificios para plazas comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas, podrán ser de carácter natural o artificial, cuando sea de carácter natural, se observarán las normas relativas a las habitaciones, y cuando sea de carácter artificial, deberán satisfacer las condiciones necesarias de iluminación, de acuerdo con este "REGLAMENTO".

Artículo 176 Todos los edificios destinados a plazas plazas comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas, tendrán los dispositivos de seguridad necesarios señalados en el "REGLAMENTO", y deberán cumplir con las normas para el libre acceso, tránsito y uso de los edificios para personas con discapacidad.

CAPÍTULO XIV

EDIFICIOS PARA LA EDUCACIÓN

Artículo 177 Las dimensiones para los edificios de educación serán:

Artículo 178 Los laboratorios, aulas y talleres deberán estar iluminados y ventilados por medio de ventanas, debiendo dar a patios o pasillos interiores, los cuales tendrán como ancho mínimo las medidas que se indican en el Artículo 163 de este "REGLAMENTO".

Artículo 179 La superficie total de ventanas, tendrá un mínimo de un quinto de la superficie del piso del aula y la superficie libre para ventilación una décima parte de dicho piso, debiendo tener estas áreas ventilación cruzada, abarcando dos muros del aula.

Artículo 180 Los edificios para educación deberán contar con espacios para esparcimiento de los alumnos, los que tendrán una superficie mínima equivalente al 15% del área construida. Se exceptúa de esta obligación, a las escuelas que no sean de tiempo completo.

Artículo 181 En los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a las aulas, la dimensión perpendicular hacia el límite de propiedad deberá ser al menos un tercio de la altura del paramento, pero nunca menor a 3.00 m.

Artículo 182 La iluminación artificial de las aulas será directa y uniforme y de acuerdo con las normas y requerimientos de iluminación artificial señaladas en este "REGLAMENTO".

Artículo 183 Cada aula deberá tener cuando menos una puerta con un claro mínimo de 1.20 m, los salones de reunión deberán estar dotados de dos puertas con la misma anchura mínima y aquellos salones que tengan capacidad para más de cincuenta personas deberán llenar las especificaciones previstas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominado Accesos y Salidas y Circulaciones en las Construcciones respectivamente, y en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad, y en el Titulo II, Capítulo XVI denominado Centros de Reunión, de este "REGLAMENTO".

Artículo 184 Las escaleras de los edificios para educación, se construirán con materiales incombustibles y tendrán una anchura mínima de 1.20 m, podrán dar servicio a un máximo de cuatro aulas por piso; la anchura deberá ser aumentadas a razón de 0.60 m por cada dos que se exceda de ese número, pero en ningún caso, se permitirá una anchura mayor de 2.40 m. las especificaciones detalladas se señalan en el Titulo II, Capítulo X denominado Circulaciones en las Construcciones de este "REGLAMENTO". Las escaleras deberán desembocar a un vestíbulo o pasillo que tenga como mínimo el ancho de la escalera.

Artículo 185 Los dormitorios de los edificios para la educación tendrán una capacidad calculada a razón de 6.65 m2 por cama como mínimo, con una altura mínima libre entre piso y plafón de 2.40 m, y un volumen de aire de 16.00 m3.

Artículo 186 Los dormitorios tendrán ventanas con las dimensiones y especificaciones ya señaladas en el Artículo 179 de este "REGLAMENTO".

Artículo 187 Los centros escolares mixtos deberán, en cada nivel, estar dotados de servicios sanitarios

separados, para hombres y mujeres, y que satisfagan los requisitos mínimos siguientes:

SERVICIOS SANITARIOS PARA PRIMARIAS

a) Un inodoro y un mingitorio por cada treinta alumnos

b) Un inodoro por cada veinte alumnas.

c) Un lavabo por cada sesenta educandos

d) Un lavabo y un inodoro por género para gente con discapacidad en cada módulo de servicios sanitarios.

SERVICIOS SANITARIOS PARA SECUNDARIAS Y PREPARATORIAS

a) Un inodoro y un mingitorio por cada cincuenta hombres

b) Un inodoro por cada cuarenta mujeres. y,

c) Un lavabo por cada cien educandos

d) Un lavabo y un inodoro por género para gente con discapacidad en cada módulo de servicios sanitarios.

La concentración máxima de los muebles para servicio sanitario, deberá estar en la planta baja, o bien, por cada nivel, un núcleo de baños por género. Tratándose de escuelas que sirvan a un mismo género, bastará un solo núcleo sanitario por nivel con el número de aparatos según lo indica este "REGLAMENTO".

Artículo 188 Todas las escuelas de cualquier grado contarán con un bebedero por cada cincuenta alumnos, alimentado directamente de la toma principal de agua potable.

Artículo 189 En los internados, los servicios sanitarios se calcularán de acuerdo con el número de alumnos, debiendo tener como mínimo un inodoro por cada diez alumnos, un mingitorio por cada quince, un lavabo por cada diez; una regadera por cada diez personas y un bebedero por cada cincuenta, conectado éste directamente a la toma principal del agua potable.

Artículo 190 Será obligatorio en todos los edificios destinados a la educación, contar con un lugar o espacio adecuado para atender una emergencia, por lo que deberá contar con un al menos un botiquín para primeros auxilios.

Artículo 191 Los edificios destinados a la educación, deberán tener provisiones para que su aprovechamiento sea extensivo a personas con discapacidad adicionando rampas de superficie antiderrapante para comunicación a los diferentes niveles, cuyo ancho no sea menor de 1.20 m libres y cuya pendiente no sea mayor del 8%. Las rampas podrán substituirse por elevadores adecuados para personas con alguna discapacidad. También deberá contar con señalización para la identificación de espacios de acuerdo a las "NORMAS TÉCNICAS" y estos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles a una altura que no exceda de 1.80 m contados desde el nivel de piso sin obstaculizar el libre tránsito de personas. Las bibliotecas, estarán dotadas de estantería abierta, contando con una separación mínima de 1.20 m libre entre los anaqueles, a fin de facilitar el uso a los alumnos con discapacidad y con mesas con una altura de 0.75 m libre del piso a la parte inferior de la mesa para brindar comodidad a usuarios con sillas de ruedas, asimismo deberán contar en función del número de usuarios, con área destinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras con o sin audífonos o que otra persona les haga la lectura, sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios.

Artículo 192 Las edificaciones para la educación deberán contar con áreas de dispersión y espera dentro de los predios, donde desemboquen las puertas de salida de los alumnos antes de conducir a la vía pública, con dimensiones mínimas de 0.10 m² por alumno.

CAPÍTULO XVI

CENTROS DE REUNIÓN

(RESTAURANTES, DISCOTECAS, CENTROS NOCTURNOS, BARES,

CABARET, CENTROS DE CONVENCIONES)

Artículo 200 La altura libre mínima de las salas de los centros de reunión, no será en ningún caso inferior a 3.00 m, y el cupo de éstas se calculará a razón de 1.00 m2 por persona para la estancia de los usuarios, aumentándole a ésta, las superficies que ocupen: las áreas de circulación, las de servicios y la pista de baile. La pista de baile deberá calcularse a razón de 0.25 m2 de pista de baile por persona,.

Artículo 201 Los accesos, puertas, corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad.

Artículo 202 Cuando los centros de reunión cuenten con gradas en sus instalaciones, éstas se construirán de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Artículo 220 y Artículo 221 y en el Titulo II, Capítulo XX denominado Visibilidad en Espectáculos.

Artículo 203 En la construcción de escaleras, accesos, pasillos y rampas se observarán las especificaciones contenidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominado Accesos y Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente de este "REGLAMENTO".

Artículo 204 Las cocinas, bodegas, talleres y cuartos de máquinas de los centros de reunión, deberán estar aislados entre sí y de las colindancias, al igual que de los usuarios, mediante muros, techos, pisos y puertas de material incombustible e insonorizante, para impedir la transmisión del ruido de las vibraciones, de los olores y del fuego. Las puertas deberán tener dispositivos que las mantengan cerradas.

Artículo 205 La ventilación natural y artificial de los centros de reunión, deberá ser calculada en función a su capacidad y número de usuarios.

Artículo 206 En los centros de reunión donde la capacidad del local sea hasta de cincuenta concurrentes, se deberá proporcionar como mínimo en los servicios sanitarios para hombres, dos inodoros, dos mingitorios y dos lavabos y en el de las mujeres, dos inodoros y dos lavabos. Cuando los locales presten servicios a más de cincuenta concurrentes, el número de muebles se incrementará con respecto a lo señalado anteriormente. Además deberá contar con servicios sanitarios para empleados en locales separados a los destinados para el uso del público.

Artículo 207 Estos centros de reunión, tendrán al menos un inodoro y un lavabo para personas con discapacidad por cada género en cada uno de los servicios sanitarios existentes en el edificio, atendiendo en cuanto a sus especificaciones lo que dispone las "NORMAS TECNICAS" para personas con discapacidad.

Artículo 208 Además deberá contar con servicios sanitarios para empleados y actores, en locales separados a los destinados para el uso del público.

Artículo 209 Cuando se destine a centro de reunión un predio cuyo uso original sea distinto a éste, el propietario, apoyado en un "PCM" o Unidad Verificadora especializada, entregará a la "DIRECCIÓN" un dictamen aprobatorio sobre el estado de las instalaciones y resultados de prueba de carga, mismo que será requisito indispensable para que la "DIRECCION", autorice el cambio de uso de suelo para el trámite de la Licencia de Funcionamiento que otorga la Dirección de Finanzas del "AYUNTAMIENTO" de Mérida.

Artículo 210 Todos los centros de reunión contarán con los dispositivos de seguridad necesarios señalados en el este "REGLAMENTO".

CAPÍTULO XVII

CLUBES DEPORTIVOS O SOCIALES

Artículo 211 Los clubes deportivos o sociales, se construirán de acuerdo con las disposiciones previstas en este Capítulo. Cuando cuenten con canchas deportivas, con entrada para espectadores, las gradas se construirán de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Artículo 220 y Artículo 221 y en el Titulo II, Capítulo XX Visibilidad en Espectáculos y en las "NORMAS TÉCNICAS", lo relativo a diseño para integración de personas con discapacidad.

Artículo 212 El suelo de los terrenos destinados a campos deportivos, deberá estar convenientemente drenado y siempre hacia el interior del predio.

Artículo 213 Las albercas, sea cual fuere su tamaño y forma, contarán cuando menos con lo siguiente:

I. Equipos de recirculación, filtración y purificación de agua.

II. Boquillas de inyección para distribuir el agua tratada y de succión para el aparato limpiador de fondos.

III. Rejillas de succión distribuidas en la parte honda de la alberca, en número y dimensión necesarios para que la velocidad de salida del agua sea la adecuada para evitar accidentes a los nadadores.

IV. Andadores a las orillas de la alberca, con anchura mínima de 1.50 m con superficie áspera o de material antiderrapante, construidos de tal manera que se eviten los encharcamientos. Esta distancia será la mínima aceptada entre la fosa excavada y muros de colindancia. Para los casos en que la alberca cuente con trampolín, la distancia mínima será de 3.00m.

V. Un escalón en el muro perimetral de la zona profunda de la alberca de 0.10 m de huella a una profundidad de 1.20 m con respecto a la superficie del agua de la alberca.

VI. En todas las albercas donde la profundidad sea mayor de 0.90 m se pondrá una escalera por cada 23.00 m lineales de perímetro. Cada alberca contará con un mínimo de dos escaleras.

VII. La instalación de trampolines y plataformas satisfará las condiciones siguientes:

Las alturas máximas permisibles serán de 3.00 m para los trampolines y de 10.50 m para las plataformas.

La anchura de los trampolines será de 0.50 m y la mínima de la plataforma de 2.00 m; la superficie de ambos será antiderrapante. Las escaleras para trampolines y plataformas deberán ser de tramos rectos, con escalones de material antiderrapante, con huellas de 0.25 m cuando menos y peraltes de 0.18 m cuando más. La suma de una huella y de dos peraltes no será menor de 0.60 m ni mayor de 0.65 m. Deberán contar con barandales, tanto las escaleras como las plataformas, con una altura de 0.90 m. En las plataformas el barandal deberá colocarse en la parte trasera y en ambos lados. En los casos de existir plataformas, la superficie del agua deberá mantenerse agitada, a fin de que los clavadistas la distingan claramente, y

VIII. Deberán diferenciarse, mediante el señalamiento adecuado, las zonas de natación y de clavados y señalarse en lugar visible las profundidades mínima y máxima, así como el punto en que la profundidad sea de 1.50 m y en donde cambie la pendiente del piso.

Artículo 214 Los clubes deportivos, tendrán servicios de baño y vestidores para hombres y para mujeres por separado, contando con instalaciones y servicios para uso exclusivo de personas con discapacidad, que cumplan con las especificaciones técnicas para el libre acceso, tránsito y uso de los Edificios para personas con discapacidad según este "REGLAMENTO".

Artículo 215 Los accesos, puertas, corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la integración de personas con discapacidad.

Artículo 216 En las áreas para baños, los departamentos de regaderas para hombres y para mujeres contarán como mínimo con una regadera por cada cuatro usuarios, de acuerdo con la capacidad del local. El espacio mínimo para cada regadera será de 0.90 por 0.90 m y para regaderas de presión será de 1.20 por 1.20 m con altura mínima de 2.10 m en ambos casos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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