- Sociedad-empresa-empresario. Introducción
- En nuestro derecho
- Derecho comparado
- Escritura de declaración de unipersonalidad
- La empresa unipersonal
- Proyecto de ley en Argentina
- Disquisiciones- necesidad de una ley
- Conclusiones
SOCIEDAD-EMPRESA–EMPRESARIO. INTRODUCCIÓN.
El titulado de este trabajo "Empresa Unipersonal con Limitada Responsabilidad" no es caprichoso puesto que responde a la necesidad de tipificar una nueva forma de persona jurídica, con fines de lucro, a la que se ha tratado de designar como Sociedad Unipersonal.
Hablar de "sociedad unipersonal" configura un contrasentido en su propios términos.
Sociedad comercial: su definición la establece claramente el art. 1648 de nuestro Código Civil: " Hay sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si"
La Ley de sociedades comerciales la define en su art.1ro. como:"Habrá sociedad comercial cuando dos p más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando en los beneficios y soportando las pérdidas"
De la legislación citada podemos concluir que los elementos o caracteres, entre otros, esenciales a) pluralidad de partes que se obligan por un contrato de sociedad. b) formales instrumentación, mediante un contrato, ya sea por instrumento público o privado. c) la tipicidad o sea la adopción de uno de los tipos de sociedad, SA. SRl.. Comandita por Acciones etc.
Para la formación de una sociedad, en especial las SRL.,como sociedad de personas, debe existir tanto para su nacimiento como para su subsistencia en el tiempo el "affectio societatis" que la CNCiv. Sala F, 25/03/97. a definido como "la mera voluntad de constituir sociedad y de mantener los vínculos societarios sin relaciones de superioridad o dependencia entre los socios"
Por lo que, conforme a lo hasta aquí expuesto, no se puede concebir una sociedad unipersonal, que va a contramano con la
SOCIEDAD.-
Abundando en las definiciones legales ya señaladas podemos decir que: "La sociedad es la forma típica de la empresa económica y el de empresa es clásicamente un concepto económico." (Brunetti. Tratado sociedades to. l pág. 67). La sociedad comercial como marco jurídico de la empresa.
EMPRESA.- Se puede analizar desde distintos puntos de vista:
Mercantil, la empresa es toda la actividad económica del empresario organizada y profesionalmente dirigida al mercado.
Economía la empresa es simplemente una organización productiva.
Derecho laboral es una comunidad de trabajo o actividades, creada, organizada y dirigida por un empleador o empresario.
Recordemos que en el derecho laboral se firman convenios de trabajo "por empresa" tal como se legalmente se admiten en la Ley 14.250.
La realidad económica mundial nos dice que las empresas tienen como instrumento de funcionamiento legal, la figura de la personalidad jurídica de una sociedad regularmente constituida, no obstante puede haber empresa sin sociedad y no tiene sentido una sociedad, con fines de lucro, sin empresa o emprendimiento económico.
La empresa, en forma objetiva, la integran: 1) un sujeto ya sea de existencia real o ideal. 2) un patrimonio. 3) el objetivo de producir bienes, comerciarlos 4) la prestación de servicios.5) una organización profesional, elemento funcional indispensable, que establece, dirige y gobierna los factores humanos, los elementos materiales e inmateriales, todo ello para el logro de sus fines económicos, para los cuales fuera creada.
EMPRESARIO.-
EL Código Italiano de 1942 en su art.2082 define al empresario (imprenditore) como aquel que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada con fines de producción de bienes de cambio o de servicios.
Esta definición es, en gran medida, la comprensión de comerciante e industrial en la terminología de los ordenamientos legales latinoamericanos.
El art. 2086 del citado código le asigna al imprensitore la jefatura de la empresa y la dependencia jerárquica de sus dependientes.
En nuestros distintos ordenamientos legales se contemplan esos términos. (vg. – LCT.- Código Civil (entre otros arts. los 1631-1645.) El Código de Comercio la menciona, sin definirla, cuando declara cuales son los actos de comercio. (Art. 8 inc. 5)
En nuestro derecho no está legislada la figura del empresario unipersonal, o empresa unipersonal, como sujeto de derecho.
Hubo algunos intentos de incorporar esa figura a nuestro ordenamiento legal tales como: Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1987,(que jamás fue convertido en Ley por el Congreso) Proyecto de 1991 (Ley 23.042 vetada por Dcto.2.719/91), Anteproyecto de Reforma a la LSC., el Anteproyecto de Reformas al libro II. Del Código Civil.-Anteproyecto de Unificación de Sociedades Comerciales del año 1991 elaborado por una comisión designada por el Ministerio de Justicia de la Nación. Etc.
Recientemente (años 2006) el senador radical Norberto Masón presentó en el Congreso de la Nación un proyecto para modificar la LSC. y establecer la sociedad unipersonal, cuyo principal carácter será la limitación de la responsabilidad.
Solo debo advertir, como ya se dijo, sociedad unipersonal es un contrasentido en sus propios términos.- No obstante, lo mas importante es que se sancione la Ley, mas allá de la semántica aplicada a su denominación ya que la finalidad es la afectación de un patrimonio aplicado a una empresa (organización de producción) separado y en salvaguarda del patrimonio de la persona física.
Podemos decir, tal como lo expresara el Juez Salvador María Lozada en el caso Swif., que: "La personalidad jurídica es sólo un medio instrumental a los fines del derecho a efectos de generar un centro de imputación de derechos y obligaciones diferente de las personas que la componen, comportando la personalidad jurídica así reconocida el efecto de generar una separación patrimonial entes ese sujeto y sus integrantes" CNC.Sala A.22/11/85 ED.119, pág 272.-
En Europa.
Precisamente fue en Alemania que la empresa unipersonal tuvo su origen como un esquema basado en la creación de un patrimonio autónomo y propio destinado a una definida explotación económica.
Esta figura fue asumida posteriormente por el Código de Obligaciones del Principado de Liechtentein de 1922., bajo la figura denominada "Anstal" cita: Galindo Vacha Juan Carlos. "Manual de derecho Europeo de Sociedades". Pontificia Universidad Javeriana, Colombia, Bogotá 1995.-
En Alemania, con posterioridad a 1922, se establece, en la década de 1980 la figura de "Sociedad de Fundación Unipersonal" para evitar que las empresas unipersonales sean utilizadas como testaferros.
Varios países europeos adoptaron diferentes posturas legislativas unas sostenían que debía dotarse de personalidad jurídica, a la empresa unipersonal y otras sostenían que su naturaleza debería limitarse a un patrimonio exclusivo afectado a un fin, sin personalidad jurídica.
En Portugal mediante su Decreto Ley 262 de 1986 incluye el término "asociado único"
Italia, Suecia, Holanda, Luxemburgo y Bélgica adoptaron la teoría de la personalidad jurídica de tales empresas.
Italia la incluye en su código Civil (arts. 2.485 yss.) en 1994 la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, constituida por un acto unilateral de voluntad.
Ya la habían recepcionado, en forma indirecta, ya que la hicieron procedente solamente en los casos en la que la disminución del número de socios en las sociedades comerciales pusiera en peligro su existencia, y en el caso en que las acciones de una compañía fueran adquiridas por una sola persona.
España incorpora la directiva 89/667 CEE. admitiendo la unipersonalidad originaria: como la constituida originariamente, por un único socio, tanto si es persona física como jurídica, como la unipersonalidad sobrevenida como la sociedad constituida por dos a más socios, en el momento de la fundación, y en que, por cualquier circunstancia, todas las participaciones pasan a ser propiedad de un único socio.
En España la S.L. unipersonal se formaliza mediante una escritura de unipersonalidad, que se redacta como sigue:
ESCRITURA DE DECLARACION DE UNIPERSONALIDAD.
Escritura Número: ___________
En _________________ mi residencia a los días __________________
Ante mi _____________________ notario del ilustre colegio de _______________
COMPARECE
Don _____________________ mayor de edad vecino de ___________________ domiciliado en __________________________ y con DNI / NIF ____________
INTERVIENE
En nombre y representación de la Compañía Mercantil denominada "_____________, S.L. UNIPERSONAL", domiciliada en_____________, en la calle_____________, número______________, de duración indefinida, que fue constituida mediante escritura autorizada por el Notario de_____________, Don_________________, el día____________.
Consta inscrita en el Registro Mercantil de__________ al tomo_____, folio____, hoja número______.
Tiene C.I.F. número__________.
Interviene en este otorgamiento en su calidad de ADMINISTRADOR ÚNICO de la Sociedad, cargo para el que fue nombrado y aceptó, por acuerdo de la Junta General Universal de Socios adoptado el día___________ y elevado a público en escritura pública otorgada ante el Notario de_____________, Don__________, el día_________, con el número_____ de su protocolo, que fue inscrita en el Registro Mercantil de_____________ al tomo, folio y hoja indicados anteriormente con la inscripción número________.
Asevera el compareciente la vigencia de su cargo y me exhibe copia autorizada de las escrituras relacionadas anteriormente.
ESCRITURA DE DECLARACION DE UNIPERSONALIDAD
Escritura Número____________
En___________, mi residencia a__________.
Ante mí,_____________________, Notario del Ilustre Colegio de_____________.
C O M P A R E C E
DON_____________, mayor de edad, casado, vecino de__________, domiciliado en_________ y con D.N.I./N.I.F. número_______
IDENTIFICO al compareciente mediante su Documento Nacional de Identidad anteriormente reseñado, que me ha exhibido. Tiene , a mi juicio y en el concepto en que interviene en esta escritura, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de DECLARACION DE UNIPERSONALIDAD.
E X P O S I C I O N
I.- La sociedad mercantil denominada "YYYY, S.A." ha adquirido por compra la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social de la sociedad denominada "XXXX, S.L.", consistentes en mil quinientas participaciones sociales, numeradas del uno al mil quinientos, ambos inclusive, habiéndose producido la compra mediante escritura pública autorizada por el Notario de__________,
Don________________, el día________, con el número_____ de Protocolo. Como consecuencia de ello, la sociedad "XXXX, S.L." ha adquirido la condición de sociedad unipersonal y ha pasado a actuar en el tráfico jurídico bajo la denominación de "XXXX, S.L. UNIPERSONAL".
Lo procedente resulta de una certificación expedida por el Administrador Unico de la sociedad, que comparece en esta escritura, en virtud de la cual se acredita la titularidad de las participaciones sociales según lo que consta en el Libro Registro de socios de la sociedad. Dicha certificación, que me entrega el compareciente y cuya firma considero auténtica por conocerla, quedará unida a esta matriz.
II.- Con arreglo a los antecedentes expuestos, el compareciente otororga las siguientes
D I S P O S I C I O N E S
PRIMERA.- DECLARACION DE UNIPERSONALIDAD.
La sociedad "XXXX, S.L. UNIPERSONAL", representada por su Administrador Unico compareciente, declara a los efectos prevenidos en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que dicha sociedad ha adquirido la condición de sociedad unipersonal por haber adquirido un único socio la totalidad de sus participaciones sociales, haciendo constar los siguientes datos a efectos del artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil.
a).- Datos del socio único:
La sociedad denominada "YYYY, S.A.", de nacionalidad española y duración indefinida, con domicilio social en________, calle___________, número_____, constituida mediante escritura autorizada por el Notario de________, Don______________, el día________, e inscrita en el Registro Mercantil de________ al tomo______, folio_____, hoja registarla número_______.
b).- Naturaleza del acto determinante de la unipersonalidad:
Compraventa de participaciones sociales, formalizada mediante escritura pública autorizada por el Notario de___________, Don_______________, el día_______, con el número_____ de Protocolo.
SEGUNDA.- SOLICITUD DE INSCRIPCION.
El compareciente solicita del Señor Registrador Mercantil la inscripción en los libros a su cargo de la declaración de unipersonalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil.
OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN
Leo al compareciente este instrumento público, tras haber sido advertido del derecho que le asiste a leerlo por sí mismo y haber renunciado expresamente a él. Enterado de su contenido, según declara, presta su CONSENTIMIENTO y FIRMA conmigo, el Notario, que DOY FE de todo lo contenido en este instrumento público extendido en
Volviendo sobre el tema de la denominación de sociedad, considero que el término más adecuado hubiera sido propietario o único dueño en lugar de socio, empleado la legislación Española como, asimismo en la Portuguesa se utiliza el término único asociado , pero considero que el término adoptado en función semántica correlativa ya que se utiliza, en esos muchos casos, la denominación de sociedad unipersonal.- Teniendo en cuenta la desaparición de la pluralidad en la empresa unipersonal, elemento primordial y constitutivo de las sociedades comerciales, evidentemente no estamos frente a una sociedad.
Ya mas adelante. con el avance del derecho comunitario, la Duodécima Directiva 89/664 CEE. del Consejo de Ministros, del 21.12.1989, la Comunidad Europea reguló lo atinente a las sociedades unipersonales de una manera general, como criterio que permitiera unificar esta figura en las distintas legislaciones de sus países miembros y cuyo texto, en su parte pertinente, transcribo:
Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único DUODÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (89/667/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es necesario coordinar, para hacerlas equivalentes, determinadas garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;
Considerando que, en este ámbito, por una parte, las Directivas 68/151/CEE (4) y 78/660/CEE (5), modificadas en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y 83/349/CEE (6), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, relativas a la publicidad, la validez de los compromisos y la nulidad de la sociedad, así como las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, se aplican al conjunto de las sociedades de capital; que, por otra parte, las Directivas 77/91/CEE (7) y 78/855/CEE (8), modificadas en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y 82/891/CEE (9), relativas a la constitución y al capital y a las fusiones y escisiones respectivamente, sólo se aplican a las sociedades anónimas;
Considerando que el Consejo adoptó mediante Resolución de 3 de noviembre de 1986 el programa de acción para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (10);
Considerando que las reformas introducidas en algunas legislaciones en los últimos años destinadas a permitir la sociedad de responsabilidad limitada con un único socio han dado lugar a divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros;
Considerando que conviene prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad, sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que, en casos excepcionales, imponen una responsabilidad a dicho empresario con respecto a las obligaciones de la empresa;
Considerando que una sociedad de responsabilidad limitada puede tener un socio único en el momento de su constitución, así como por la concentración de todas sus participaciones en un solo titular; que hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones los Estados miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o sanciones, cuando una persona física sea socio único de varias sociedades o cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad; que el único objetivo de esta facultad es tener en cuenta las particularidades que existen actualmente en determinadas legislaciones nacionales; que a tal efecto, los Estados miembros podrán, para casos específicos, establecer restricciones al acceso a la sociedad unipersonal, o una responsabilidad ilimitada del socio único; que los Estados miembros son libres de establecer normas para hacer frente a los riesgos que pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la existencia de un único socio, en particular para garantizar la liberación del capital suscrito;
Considerando que la concentración de todas las participaciones en un solo titular y la identidad del único socio deberán ser objeto de publicidad en un registro accesible al público;
Considerando que es necesario que las decisiones tomadas por el socio único en cuanto junta de accionistas revistan la forma escrita;
Considerando que debe exigirse también la forma escrita en los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad por él representada, en la medida en que dichos contratos no sean relativos a operaciones corrientes realizadas en condiciones normales:
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las medidas de coordinación establecidas en la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:
– en la R.F. de Alemania:
Gesellschaft mit beschraenkter Haftung,
– en Bélgica:
Société privée à responsabilité limitée/ Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,
– en Dinamarca:
Anpartsselskaber,
– en España:
Sociedad de responsabilidad limitada,
– en Francia:
Société à responsabilité limitée,
– en Grecia:
Etaireia periorismenis efthynis,
– en Irlanda:
Private company limited by shares or by guarantee,
– en Italia:
Società a responsabilità limitata,
– en Luxemburgo:
Société à responsabilité limitée,
– en los Países Bajos:
Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,
– en Portugal:
Sociedade por quotas,
– en el Reino Unido:
Private company limited by shares or by guarantee.
Artículo 2
1. La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).
2 Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:
a) cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o
b) cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad.
Artículo 3
Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.
Artículo 4
1. El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.
2. Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.
Artículo 5
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar dicha disposición a las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.
Artículo 6
Cuando un Estado miembro admita también para la sociedad anónima la sociedad unipersonal definida en el apartado 1 del artículo 2, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 7
Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto a estas empresas, unas garantías equivalentes a las impuestas en la presente Directiva, así como en las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros podrán prever que, con respecto a las sociedades ya existentes el 1 de enero de 1992, las disposiciones de la presente Directiva no se apliquen antes del 1 de enero de 1993.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
En América del norte.
Ese proceso fue receptado por Estados Unidos en su Ley Modelo se Sociedades Comerciales de 1962 adoptó la tesis de la personalidad jurídica.- Ver Grísoli Angelo,"Sociedades Unipersonales y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada" en el libro Homenaje a la Memoria de Roberto Goldsmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas,1967.-
En América Latina.
Colombia le otorga a la empresa unipersonal personería jurídica por medio de su Ley 222 de 1995 que determina la naturaleza de la empresa unipersonal en su art.71 que dice:
"Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica
Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado las actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados ".
Considero, como referencia ilustrativa, transcribir como en la práctica se define, constituye, instrumenta y se inscribe en Colombia, una empresa unipersonal.
Qué es una empresa unipersonal en Colombia.
La empresa unipersonal es una persona jurídica mediante la cual una persona natural o jurídica (comerciante), que en este caso se denomina empresario, destina parte de sus activos para la realización de una o varias actividades mercantiles.
¿Cómo se constituye una empresa unipersonal?
Se puede constituir por:
Escritura Pública.
Documento privado reconocido ante notario o ante el funcionario autorizado por la Cámara de Comercio.
En cualquiera de los dos casos, el documento debe contener la siguiente información, sin la cual la Cámara de Comercio no podrá efectuar el registro:
Nombre completo, documento de identidad, domicilio (ciudad o municipio) y dirección de la persona que constituye la empresa unipersonal.
Denominación o nombre de la empresa unipersonal, seguida de la expresión "empresa unipersonal" o de la sigla "E.U.".
Domicilio (ciudad o municipio) de la empresa unipersonal.
Término de duración, el cual puede ser preciso o indefinido (en cualquier caso se debe decir).
Objeto: enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar "cualquier acto lícito de comercio".
Monto del capital. En caso de que el capital se componga de bienes aportados, debe hacer una inscripción pormenorizada de todos los bienes aportados indicando su valor.
Nota: Si se aporta un bien inmueble a la empresa, la constitución de la misma se debe realizar únicamente por escritura pública.
El número de cuotas en que se divide el capital y el valor nominal de las mismas.
La forma de administración y representación legal de la empresa unipersonal y el nombre, documento de identidad y las facultades del representante legal.
¿Cómo efectuar el registro de la empresa unipersonal?
Verifique previamente que el nombre escogido no se encuentre registrado en la Cámara de Comercio
Copia de la escritura pública que expide la notaria o copia auténtica del documento privado, debe presentarla para inscripción en cualquiera de las sedes de la Cámara.
Cancele el valor que le liquide el cajero y el Impuesto de Registro.
En caso de que el representante legal de la empresa unipersonal no sea el mismo empresario, debe anexar carta de aceptación de la persona designada con el número de documento de identidad.
¿Cómo inscribir una reforma al estatuto de la empresa unipersonal?
Debe entregar para inscripción copia de la escritura pública o del documento privado que contenga el texto de la reforma, debidamente reconocido ante juez o notario, o funcionario autorizado por la Cámara de Comercio.
¿Puede la empresa unipersonal transformarse en sociedad?
En caso de que las cuotas que componen el capital de la empresa unipersonal pasen a ser propiedad de dos o más empresarios como consecuencia de una cesión parcial o total de las mismas, puede la empresa unipersonal transformarse en sociedad, para lo cual debe otorgar una escritura pública de conversión e inscribirla en el Registro Mercantil.
Los estatutos de la nueva sociedad deben reunir los requisitos que la ley señala para la clase de sociedad escogida.
¿Cómo se disuelve una empresa unipersonal?
Por voluntad del empresario.
Por vencimiento del término de duración.
Por muerte del constituyente, salvo estipulación en contrario.
Por imposibilidad de desarrollar el objeto.
Por perdidas que reduzcan el patrimonio en más del 50%.
Por orden de autoridad competente.
Por iniciación del trámite de liquidación obligatoria.
¿Cómo se inscribe la disolución?
Si la razón de la disolución proviene de cualquiera de las 5 primeras causales, deberá inscribirse la escritura pública o el documento privado otorgado por el empresario, mediante el cual declare la disolución.
Tenga en cuenta que si la disolución se efectúa mediante documento privado, deberá allegarse reconocido ante juez, notario o un funcionario autorizado por la Cámara de Comercio.
¿Cómo se liquida la empresa unipersonal?
Inscrita la disolución y pagadas las deudas de la empresa unipersonal, deberá inscribirse escritura pública o documento privado que declare la liquidación de la empresa unipersonal.
El procedimiento que debe observarse es el siguiente:
Comunicación a terceros y acreedores sobre el estado de liquidación.
Elaboración de inventarios y del balance final de la empresa unipersonal.
Pago del pasivo externo y adjudicación de bienes o del dinero sobrante al empresario, si es del caso.
Otorgamiento de la escritura o del documento privado mediante el cual el empresario declare la liquidación de la empresa unipersonal, para su registro en la Cámara de Comercio.
Tenga en cuenta que si se otorga documento privado de liquidación para su inscripción deberá haberse reconocido por el empresario ante juez, notario o un funcionario autorizado por la Cámara de Comercio.
En Chile la Ley 19.587 de febrero de 2003 introduce la " Empresa Individual de Responsabilidad Limitada" legislación que acepta a la Sociedad Unipersonal en el marco de una regulación contractual y con las adaptaciones del caso, y tanto por vía originaria como la devenida. También se acepta en SA.
En Uruguay tiene vigencia en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales.
En Argentina y en Paraguay no hay Ley, específica alguna, sobre el tema.
En nuestra LSC.(art.21 y sgtes) se regula sobre sociedades simples e informales, carentes de la calidad de sujetos de derecho que absorben a las sociedades de hecho ( que carecen de instrumentación contractual) o irregulares (instrumentadas contractualmente bajo un tipo societario legal pero que no cumplen integralmente con los recaudos de publicidad y registración propios..- LL.B.A. 1996 pág.105) devenidas como tales por no estar regularmente constituidas.- falta de inscripción.
En ambos casos solo son simples formas asociativas que no conforman ninguno de los tipos societarios, que consagra la LSC. .
La Ley 2441 instituye el fideicomiso consagrando la afectación de un patrimonio a un fin determinado y autónomo, establece una excepción al principio de la universalidad del patrimonio, en nuestro ordenamiento legal.
El senador radical Norberto Massoni presentó en el Congreso de la Nación otro proyecto para modificar la ley de sociedades comerciales y establecer la sociedad unipersonal, cuyo carácter principal será la limitación de la responsabilidad.
TEXTOCOMPLETO
Habiendo este tema sido discutido por la doctrina y propuesto desde 1987, con el proyecto de unificación del Código Civil con el Comercial que jamás fue convertido en ley por el Congreso, nuevamente se intenta hacer prosperar dicha modalidad societaria.
La sociedad unipersonal, además de ser un oxímoron atento al significado de cada uno de los términos, ya que el término sociedad excluye la posibilidad de aquél que está sólo siendo necesario otro para conformarla, es una interesante modalidad jurídica que dota a la persona física de limitación de responsabilidad respecto de los actos que ejecute como a través de la sociedad.
Más que un tipo societario, en la práctica es el desdoblamiento de un patrimonio –lo que algunos críticos feroces podrían llamar esquizofrenia patrimonial-, limitando la responsabilidad de las obligaciones contraídas en función de socio de dicha entelequia jurídica, salvaguardando, así los bienes ajenos a la actividad comercial societaria de la persona física.
Dicha partición del patrimonio tiene la cualidad que se le dota de una serie de
características propias de una persona como ser el nombre –denominación y/o razón social-, domicilio y titularidad de bienes y derechos.
La posibilidad de existencia de este tipo de entidades jurídicas fue discutido desde los albores del siglo pasado en Europa, siendo acogido por algunos países de dicho continente, y en el nuestro, por casi todos los Estados de EE.UU.
Los retractores de esta modalidad societaria que, suman una parte importante de nuestra doctrina, afirman que puede ser utilizada para evadir las obligaciones asumidas, como un medio de fraude a todo tipo de obligaciones, tanto de carácter comercial como inclusive laboral.
Esta crítica fue retrucada por la juez de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ana Piaggi, en un artículo publicado en la editorial La Ley 1989-E, 1192; donde afirmó que "prohibir la sociedad unipersonal en función de tales preconceptos es una forma de declarar nuestra impotencia para contener los abusos."
Los tipos de sociedades que podrían, a través de las reseñas efectuadas por los doctrinarios que consideran conveniente su existencia, constituirse unipersonalmente son todas aquellas de limitación de responsabilidad por los aportes efectuados –ya que de lo contrario carecería de interés la figura, toda vez que la personalidad jurídica de responsabilidad ilimitada no es nada más y nada menos que la propia persona "física"-.
Por ello, a raíz de este planteo, podrían constituirse Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, bajo la dirección de una sola persona.
Cabe considerar, que la legislación vigente ha prohibido la constitución de dichas sociedades unipersonales, e incluso ha tomado recaudos respecto de la existencia, por cuestiones posteriores a su constitución, de sociedades dirigidas por un solo socio –como es el caso de la muerte o alejamiento de un socio cuando esta sociedad la constituían sólo dos personas-, desvaneciendo el velo de la limitación de la responsabilidad durante la reconducción.
Las únicas sociedades unipersonales que ha aceptado nuestra legislación ha sido la constituida por el Estado como socio único.
Los refutadores de la sociedad unipersonal, aseguran que en este caso está permitida, toda vez que la función del Estado no propende a un interés personal, sino por el contrario a un bienestar general.
Así, no terminando luego de un siglo de discusión en el mundo y, casi veinte años en nuestro país, el senador Norberto Massoni de la U.C.R. ha presentado un proyecto intentando incorporar a la sociedad unipersonal como entidad jurídica válida.
Entrando así al análisis del proyecto en cuestión, para su constitución sería necesario suscribir totalmente por lo menos la suma de $15.000 como capital inicial de la sociedad. artículo 3-, los aportes no dinerarios que se realicen podrían consistir únicamente en obligaciones de
dar artículo 5-. Establece el proyecto la imposibilidad que la persona física comercie con la sociedad unipersonal constituida por esta o las que constituya entre sí artículo 13-, impidiendo así determinados fraudes y simulaciones.
Cabe destacar, que el proyecto presenta una serie de imperfecciones técnicas como la denominación de esta sociedad unipersonal como Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Esta es una confusión común de términos que jurídicamente no guardan sinonimia, ya que mientras la sociedad es una persona, la empresa es una organización de factores de producción. De ello puede observarse, que en la realidad, los efectos de esta norma es de otorgar patrimonio a las organizaciones de producción, salvaguardando el patrimonio de la persona física.
Así, se reduciría el riesgo empresario en el emprendimiento, ya que estaría sujeto solamente a la pérdida del capital inicial, mientras que los ingresos producidos a través de la producción de la sociedad, estarían totalmente a salvo.
A esta última reflexión, la ya citada Ana Piaggi se despachó afirmando que tal posibilidad existe con las ya constituidas, toda vez que la limitación de las sociedades entrañan dicha característica y, no por ello, se encuentran vedadas o excluidas del derecho.
DISQUISICIONES- NECESIDAD DE UNA LEY- CONCLUSIONES-
Disquisiciones.
A los antecedentes expresados que sirven a os fines de analizar la cuestión que nos ocupa es oportuno agregar algunas disquisiciones.
Tradicionalmente en todo el ámbito de las sociedades comerciales su dueño o fundador, creaba, manejaba y disolvía su sociedad o la mantenía hasta su muerte.
Entendiendo por sociedad a la empresa que desenvolvía su actividad productiva y que esta no podría se separada de su dueño.
La evolución de la economía mundial, los mercados y la globalización han llevado que las sociedades, en especial la anónima, sean separadas de sus dueños.
Esto es así desde la aparición de las leyes de concursos, los grandes grupos
económicos, holding y como novedad el Crom Dowm. Permiten la separación de la sociedad de su dueño.
La elección de un tipo legal jurídico para emprender una empresa productiva, ese tipo societario será el marco dentro se desarrollaran las relaciones entre los socios propietarios, los riesgos, las obligaciones y la participación tanto en las perdidas como en las ganancias y un patrimonio social distinto del patrimonio de los socios. Los socios responderán hasta el límite de sus aportes de capital, salvo que se actuare en forma inexcusablemente negligente o fraudulenta.
Hay dos ámbitos para desarrollar una actividad empresaria ya sea como autónomo (para la AFIP monotributista (vg. un remisero con su propio vehículo) o desarrollarse como empresario individual que actúa a nombre propio y siendo la empresa uno mismo (una agencia de remises donde el empresario es el dueño de todas los vehículos afectados a esa actividad) este un ámbito.
En ambos casos responsabilidad será ilimitada frente a terceros, incluida su responsabilidad como dador de trabajo empleador unipersonal, respecto de los chóferes que contrate para conducir sus vehículos.-
Debe haber miles de casos y en distintas actividades en las mismas condiciones a la que se da como ejemplo.
Ser autónomo empresario individual significa que la Ley no va a hacer distingo de patrimonios, entre el afectado a la empresa y el de su dueño.
El otro ámbito sería que afecte el patrimonio que integran los vehículos u otro tipo de patrimonio, a fin de obtener una personalidad jurídica por medio de la constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
Nuestra legislación no distingue entre empresa, sin tipo societario regular, y la persona física propietaria y en consecuencia tampoco lo hace respecto a los patrimonios y en consecuencia quien quiera intenta un emprendimiento empresario debe recurrir a una SRL o a una SA.
Si planteamos el caso de una persona que tiene un proyecto ara iniciar una empresa o cualquier otro emprendimiento comercial y cuenta con su propia capacidad y conocimiento de lo que va a emprender y además dispone con el capital necesario y pretende limitar su responsabilidad hasta el capital que invierte no tiene otra alternativa que constituir una sociedad, de las del tipo que establece taxativamente la LSC.
Que hace recurre a una SRL. Donde debe asociar obligatoriamente a otra persona con la cual no tiene ningún affectio societatis, buscar un prestanombre o poner a su esposa.
Optada alguna de esas incorporaciones y teniendo el 99% de las cuotas sociales si quiere tomar alguna decisión social de las enumeradas en el art.160 de LSC. Establece que, teniendo mucho de la mayoría absoluta del capital social, necesita el voto de otro socio. Por supuesto la Ley estable los remedios legales para los casos de la falta de mayorías en las decisiones sociales.
El remedio legal no es el caso, el caso es que siendo el dueño absoluto del proyecto, del capital y su capacidad empresaria debe recurrir a una casi simulación, para poder limitar su responsabilidad, un verdadero despropósito, ya que debe verse obligado a intervenir en una situación contractual societaria que ni le interesa ni conviene e incluso afecta la ejercicio de la libre autonomía de su voluntad en su propia empresa.
Necesidad de una Ley.
La libertad negocial, que hace al funcionamiento de las economías y de los mercados, es la que permite la libertad de disponer del propio marco patrimonial y personal y poder obligarse frente a terceros con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas es un modo de estar y de actuar en la sociedad, de asociarse y de ser libre y, por todo ello es que se encuentra consagrado en nuestra Constitución.
Si bien es cierto que la libertad económica del individuo tiene rango constitucional, no es menos cierto que esa libertad se encuentra limitada por la prevalencia del interés general, que hace que el estado intervenga la regule en ese interés general y en el ejercicio de su básica dirección general de la economía del país.
Si tenemos en cuenta el derecho comparado veremos que llevamos años de atraso en reconocer una realidad de la economía mundial al no contar con una Ley que contemple en su legislación a la a Empresa Unipersonal con Limitada Responsabilidad.-
Insisto en le término empresa, (E.U.R.L. Empresa Unipersonal de responsabilidad Limitada) en la Ley Francesa 85.697/1985) emprendimiento y no sociedad por la razones ya apuntadas y sus inconvenientes o ventajas ya están expuestas en proyecto del senador Massoni que transcripto en este trabajo y habría que recurrir a las fracasadas reformar de 1986, 1991 y 1992 ya mencionadas.
En que ordenamiento se enmarcaría la posible Ley?
En la de sociedades comerciales no por cuanto no hay contrato social, no hay pluralidad de socios. por ende no hay sociedad ni personalidad jurídica.
Una posibilidad sería incorporarla al código de comercio, el art. 1 de los comerciantes, definiéndolo como "Comerciante o Empresario Unipersonal con Limitada Responsabilidad".
La regulación y obligaciones podrían ser adaptadas las que rigen para los comerciantes e incluso algunas disposiciones de la LSC.
En cuanto la actividad serían actos de comercio y ello esta contemplado el art.8 inc.4 , como acto de la empresa, con su propia personalidad jurídica y patrimonio afectado.
De la SA. no tiene nada.-
De la SRL. Limitación de la responsabilidad.
Ley crearía una nueva figura jurídica propia para una organización empresarial, mediante la cual su propietario puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica.
Esa nueva personalidad jurídica no desestimará ni desvirtualizará la naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por LSC. sino que amplía el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil, industrial etc.
La empresa unipersonal de limitada responsabilidad podría ser constituida por una persona física e incluso una persona jurídica con la condición que cumplan con las disposiciones legales para realizar actos de comercio, ya establecidas en nuestro Código de Comercio y le afecten un capital o patrimonio propio y determinado.
Uno de los fundamentos de la creación de este tipo de persona jurídica es la limitación del empresario único a los bines que éste aporte, de modo que sólo tales bienes podrá ser perseguidos por los acreedores de la empresa y esto facilita las actividades comerciales.
Podrá en empresario contratar con su propia empresa unipersonal?
Considero que debe estar legalmente prohibido por cuanto, entre otras razones, por que la voluntad de la empresa unipersonal es igual a la de su propietario, y ante la ausencia de otros integrantes que concurran a la formación de la decisión, pueden facilitar ciertas transacciones a favor de los intereses del titular en detrimento de los derechos de terceros y de las mismas expectativas de la misma empresa como ente económico.
De permitirse transacciones entre la empresa y su titular abriría la posibilidad de descapitalizar, a la empresa.
En suma, el resultado concreto de limitar las relaciones contractuales entre el titular y su empresa unipersonal sólo será la plana separación de los ámbitos comerciales en que se desarrolla la actividad del titular unipersonal y de su empresa, y de las empresas del mismo dueño entre sí, con lo cual se garantiza la verdadera independencia de órbitas que debe predicarse y practicase en este tipo de empresas.
Sin lugar a dudas, debe estar prohibido el contrato de trabajo entre la empresa y su titular ya que plantea problemas conceptuales y prácticos al no configurarse uno de los elementos fundamentales de la relación laboral que es la subordinación, ya que no se podría alegar sobre si mismo.
Casos en que procedería que una sociedad comercial regular, sea. devenida o convertida en empresa unipersonal de responsabilidad limitada:
a) Dentro de la causales disolución de las sociedades establecida en el art.94 LSC. inc. 1 los socios de una podrían convenir disolver la sociedad y que uno de los socios se haga cargo del activo y pasivo de la sociedad disuelta y en ese caso, al confundirse el activo y pasivo en una misma persona no sería necesaria la liquidación, ya que se a convertido.
El mismo temperamento sería aplicable a los incs. 2 y 8 entre otros.
En SA. cuando el 100% del capital accionario pertenece a una sola persona, ésta podría constituirse en empresario unipersonal con responsabilidad limitada.
b) En caso de un concurso que inconveniente habría en una persona física se hiciera cargo del pasivo y activo falenciales.
c) Caso en el que en un concurso preventivo el Juez dispone el Crom Dowm y sabemos que la oferta la puede hacer una persona física., cual sería el inconveniente en que esa persona, pagado los estipulado, se constituya como empresario unipersonal con responsabilidad limitada, convirtiendo a la sociedad fallida, en unipersonal.
Si que sea necesaria la liquidación de la sociedad anónima ya que se convierte.
Considero precisar, que el caso de las sociedades anónimas si bien en la Ley de Sociedades Comerciales. están previstos los casos de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima y esta puede fusionarse por absorción, escindirse etc. pero siempre estamos dentro de una identidad en la naturaleza jurídica, son sociedades.
Por lo tanto una Ley que consagre la creación de las Empresas Unipersonales con Responsabilidad Limitada debe expresamente establecer la conversión, mas que transformación, entre una sociedad (contrato, pluralidad, tipicidad) y una empresa unipersonal ( que no es una sociedad) ya que ambas son de distinta naturaleza jurídica.
Incluso debería modificarse el Código de Comercio, incorporando a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, lo cual podría ser dispuesto por la misma ley.
La autoridad de aplicación podría ser alguna del tipo del ex juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro o bien la propia Inspección General de Justicia, creando alguna dirección o división especial para este nuevo tipo de persona jurídica.
Otro tema a tener en cuenta es que Chile, Uruguay, Colombia, entre otros, y los restantes integrantes del Mercosur tienen consagrada la figura de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada y las sociedades de nuestro país, incluso el mismo estado, tendrían relaciones comerciales y por ende jurídicas entre empresas con distinta personalidad jurídica.
Considero que es hora de aggiornarse respecto a la casi mayoría de los países que desde hace tiempo cuentas con ese tipo de persona jurídica, o figura legal, empresarial.
La cuestión de la imagen en el ámbito argentino.
En nuestro medio comercial y empresario siempre se ha tenido a las sociedades anónimas. como de una imagen de mayor solvencia y envergadura económica, pero respecto se las sociedades de responsabilidad limitada casi siempre, su imagen es considerada, en los medios empresarios y sobre todo bancarios ya que en caso en que una sociedad de responsabilidad limitada solicite crédito, inexorablemente se pide el aval de los socios.
Por lo tanto la empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada estaría en un mismo plano que la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
En el caso de la empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada los terceros que contraten con ella ya conocen la limitación de la responsabilidad, ya que a la denominación de la empresa se debe agregar, obligatoriamente, "Responsabilidad Limitada".
En base a los modelos que se utilizan en otros países (Colombia) podemos enumerar los requisitos legales para la implementación o constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, de la siguiente forma:
A ) Instrumento escrito privado o escritura pública.-
B) La inscripción en la IGJ. en el Registro Público de Comercio, o autoridad de aplicación y control que se determine.
C) Denominación, nombre del empresario o de fantasía, incluyendo: "responsabilidad limitada o su abreviatura E.U.R.L" o E.U.de Resp. Ltda.
D) Capital afectado establecido por ley integrado totalmente al momento de su inscripción, previendo su aumento.
E) El objeto determinado, lícito y de factibilidad cierta.
G) Constancia de la expresa prohibición de contratar el empresario con la empresa de la que es su titular y con otras empresas de las cuales el empresario sea el único titular.
H) Administración y representación por el propio titular o un tercero designado expresamente.-
I) Libro de actas, foliado, rubricado por la autoridad de aplicación.-
J) Llevar los libros de comercio que la Ley determine.
Históricamente la actividad empresaria fue abordada por las persona físicas bajo su propio nombre, crédito y responsabilidad.
Ya desde antiguo los ordenamientos jurídicos contemplaban la indivisibilidad del patrimonio y el derecho de los acreedores de ir contra todo el patrimonio y con el riesgo de su propia vida o libertad (Roma).
. Las graves consecuencias por la suerte adversa en los negocios o su mal manejo, constituyó una traba para el desarrollo de la actividad económica que repercutió en el progreso de las naciones que no supieron solucionar, legalmente, el problema con la creación de las sociedades que llevan a la creación de las personas jurídicas distinta de sus integrantes, y la afectación de patrimonio.
La solución societaria fue progresivamente mejorada en el ámbito de la responsabilidad, culminando con la creación de la Sociedad Anónima
Nuestro país fue receptando los tipos societarios que funcionaban en casi todos los países, siendo hora que el nuestro legisle sobre una realidad económica, la empresa unipersonal.
El derecho comparado en las décadas del ochenta y el noventa, encontró dos soluciones principales, la Sociedad Unipersonal y la Empresa Individual.
Dotar a la empresa unipersonal de personalidad jurídica, limitando la responsabilidad patrimonial, seguramente favorecerá serios emprendimientos con empresarios dispuestos a generar riqueza y trabajo.
En definitiva, permitir que aquellos que deseen emprender una actividad productiva individual, invirtiendo capacidad, capital y trabajo se encuentren en la legislación las herramientas jurídicas necesarias, que disipen trabas para su desarrollo, o un peligro para su patrimonio personal.
Alegría H. "Sociedades comerciales" Bs.As. Revista del derecho privado y comunitario. Año 2003 vol. nro.2 en biblioteca CPACF.
Bosch J. M. "Sociedades Comerciales" Barcelona. en Biblioteca del CPACF.
Borda Guillermo A." Manual de Contratos" Ed. Abeledo Perrot. Ed.1974.
Gagliardo Mariano " Derecho Societario" Ed. Ad-Hoc Ed. 1992. en biblioteca de la UMSA.
Gagliardo Mariano " Responsabilidad de los directores de SA:" Abeledo Perrot. Ed. 1994
Mascheroni Fernando H. " Ley de Sociedades Comerciales" Ed. Errepar. 2000.
Vitolo R. " Las Sociedades ante la IGJ." Suplemento Especial de La Ley 2005.
Tesina: "Sociedad Unipersonal: Opción del comerciante ind." Dr. Argañaras José Ignacio- Rev. J.- Córdoba.
Directiva 89/667 CEE. del Consejo, de 21 diciembre 1989.- 319891L.0667. Bruselas 21.12.1989
Ley 19.857 de la República de Chile.
Ley 222/1995 de la República de Colombia.
Ley 2/1995 España
Anteproyecto de Ley del senador Massoni Norberto (UCR) año 2006
Informações bibliográficas:
Argañaras, José Ignacio. Sociedad unipersonal: Opción del comerciante individual. In: Âmbito Jurídico, mar/01 [Internet] http://www.ambito-juridico.com.br/aj/dcom0008.htm (ao citar este artigo, lembre-se de colocar a data de acesso).
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Dr. Oscar Collado
Abogado.
Lugar-Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 31 de marzo de 2006.