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Los derechos indígenas (página 2)

Enviado por marisela cifuentes


Partes: 1, 2

21.  Yucatán

En sus Constituciones, estas entidades federativas han hecho cambios sin precedente al reglamentar la amplitud de acceso a la jurisdicción, es decir, al reconocer como derecho los sistemas normativos indígenas, lo que debiera permitir a los pueblos resolver libremente sus conflictos internos con base en sus sistemas. Se destaca el caso de la Constitución del estado de Oaxaca, que en su artículo 16 otorga, además, validez y reconocimiento a las autoridades indígenas al decir:

"Artículo 16.-

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos."[4]

No hay duda de que el reconocimiento de los sistemas normativos está presente para los poderes legislativos, pero desafortunadamente se otorga siempre y cuando se respete la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o las Constituciones estatales, algunos lo restringen a las disposiciones que al respecto se emitan en leyes reglamentarias, lo que en algunos casos se traduce en la imposición de límites a la competencia de estos sistemas; es más, legislaciones como Yucatán, Chihuahua, San Luis Potosí, los degradan a simples formas de resolución, o bien las denominan justicia alternativa, métodos de resolución, o sistemas alternativos o auxiliares.

Para contribuir a la democracia, debemos emprender acciones a favor de la coexistencia de la jurisdicción del Estado y la jurisdicción indígena por lo que no basta con el reconocimiento legal, sino también requiere de la transformación del sistema jurídico nacional que permita la coexistencia igualitaria de ambas jurisdicciones.

En algunas entidades federativas[5]el Poder Judicial ha sido modificado para crear juzgados indígenas, pero ello no constituye un reconocimiento y validación plena del ejercicio de las formas internas de solución de conflictos. En realidad se trata de ciertas medidas tendientes a cumplir con la promesa constitucional de permitir a los indígenas el acceso a la jurisdicción del estado y nada más. Hace falta construir un sistema de justicia verdaderamente plural que permita la impartición de justicia ordinaria e indígena en empatía con la nación pluricultural y justa que aspiramos ser.

 

Derecho a preservar su identidad cultural y lingüística

La homogeneidad fue, hasta hace muy poco, una práctica dominante en la que se concebía a la razón como un elemento universal y, por ende, la facultad intelectual de la psique humana no podía estar formalizada por diversas culturas, por lo tanto, el derecho debía tener los postulados que permitieran el despliegue del monismo para la creación de un derecho nacional general que no distinguía diferencias culturales ni tradiciones.

Las políticas integracionistas del Estado que respondían al criterio universal, condujeron al etnocidio, pues provocaron en unos casos la lógica resistencia a la asimilación o, en otros, la pérdida de su identidad, lo que no es extraño, ya que integrar significa[6]aunar dos aspectos que pueden ser divergentes entré sí para lograr algo que los sintetice sin respetar su esencia diversa. Implica que algo o alguien pase a formar parte de un todo, una fusión. Así las políticas pasaron del mestizaje al bilingüismo y al atropello de la aculturación[7]

Siempre que se habla de derechos humanos, pensamos en la vida o la libertad, pero existe un derecho tan importante como esos: el derecho a ser nosotros mismos, a ejercer nuestra cultura, nuestra propia identidad, hablar nuestra propia lengua, al desarrollo de nuestra espiritualidad. Por ello, ese carácter universalizante fue perdiendo fuerza como forma de pensamiento, dando paso a una reacción que va tomando cada vez más lugar: la diversidad.

Hoy en día la Constitución permite el ejercicio de la heterogeneidad, articulando las diferencias y sin desatender la unidad de lo diferente, superando el histórico dilema de confrontar el universalismo versus el pluralismo.

La identidad cultural y lingüística es básicamente constitucional y consagra como un derecho indígena:

"Artículo 2°.

A.

.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad".

En cuanto al aspecto lingüístico, México se encuentra entre los diez países del mundo con mayor diversidad lingüística[8]junto con Brasil, Nigeria, Camerún, Zaire, India, Indonesia, Papúa Nueva Guinéa y Australia. Las lenguas indígenas son concebidas como patrimonio cultural del pueblo que las habla y parte fundamental de su cultura e identidad, por ello constituyen expresiones esenciales de la identidad de los mexicanos. Actualmente el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, ha identificado 364 variantes lingüísticas y 68 agrupaciones lingüísticas[9]

En nuestro país, los grupos étnicos y lingüísticos, tienen la posibilidad, establecida jurídicamente, de usar su propia lengua en los contextos privados, públicos y oficiales. No son privilegios impuestos por el poder o compromisos eventuales motivados por intereses o conveniencias políticas, es una situación constitucionalmente garantizada.

Para resumir, los portadores de una cultura y una lengua determinan con la práctica de la misma el destino que tendrá ésta, ya sea su preservación, mutación o aniquilamiento, independientemente de los factores que la ponen en riesgo. La legislación actúa no para intervenir en su ejercicio, imponer modalidades o circunscribir su práctica, sino estatuir su reconocimiento que haga valedero que los grupos culturalmente diferenciados pueden tener un pleno ejercicio de su diversidad.

Derecho a la libre determinación y autonomía

El principio constitucional de la libre determinación se halla estrictamente vinculado al de autonomía y comprende los derechos derivados de las decisiones políticas, económicas, sociales y jurídicas de los pueblos y las comunidades indígenas que debe garantizar el Estado mexicano. Dicho de otro modo, la libre determinación deriva de la capacidad de los grupos étnicos para asumir las funciones que históricamente corresponden al Estado, sin fragmentación de la nación multiétnica, pluricultural y multilingüe a la que pertenecen.

Establezcamos de entrada que, la autonomía se funda en el reconocimiento claro de la unidad nacional que toma en cuenta el derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre sus propios asuntos y el derecho no sólo a gobernarse, sino a intervenir democráticamente con el resto de los mexicanos en las decisiones que se tomen en todos los niveles de la jurisdicción del Estado.

Quienes se han opuesto a la autonomía que los pueblos indígenas necesitan, lo han hecho por el temor a la ruptura del vínculo entre el Estado mexicano y los pueblos indígenas; sin embargo, los pueblos nunca han reclamado la formación de Estados independientes, sino su derecho a permanecer con respeto a su especificidad cultural, a su alteralidad.

Ningún pueblo o reclamo indígena conocido hasta hoy, ha planteado la necesidad de romper con la unidad nacional, "queremos un México donde quepamos todos", fue una frase expresada por uno de los movimientos indígenas más reaccionarios que ha habido en nuestro país[10]Es una realidad, Los pueblos no rechazan el mundo moderno, quieren gozar de las ventajas del desarrollo y encontrar en él su lugar.

Una de las preguntas sin respuesta para quienes niegan dicho temor de rebelión es el por qué del uso reiterado de frases como: en los términos que establezca la ley, sujetándose a esta constitución, etc, que como sabemos son términos "candado" de uso muy común en la tarea parlamentaria y que refleja la desconfianza en la interpretación y ejercicio de estos derechos; como quien dice "no sea la de malas" y en nombre de éste reconocimiento se vulnere la ley o se ponga en riesgo al resto de la sociedad, así vemos estos términos plasmados en el texto siguiente:

"Artículo 2.- .el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Esta constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularan estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público." [11]

Derecho al Desarrollo

El 11 de diciembre de 1969, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, en la que se sostiene que el progreso y el desarrollo social deben encaminarse a elevar el nivel de vida material y espiritual de la sociedad con respeto a las libertades fundamentales y los derechos humanos.

Aún cuando todos los países coincidan en que el objetivo del desarrollo es el progreso económico y la creación de condiciones que garanticen un nivel de vida digno, existen países cuyas condiciones les impiden competir con las políticas de desarrollo de países con mayor estabilidad financiera y contento social; lo que, según la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, no deberá invocarse como una justificación para la violación de derechos fundamentales.

En este aspecto, del análisis del apartado B del artículo 2° constitucional, Dennia Trejo clasifica los derechos individuales y colectivos indígenas que atienden las políticas de desarrollo:

"Derechos de las comunidades indígenas:

  • Fortalecer sus economías locales, mejorar las condiciones de vida de sus pueblos y su desarrollo regional:

  • Administrar asignaciones presupuestales para fines específicos;

  • Que los programas educativos de contenido regional incluyan el reconocimiento de la herencia cultural de los pueblos indígenas;

  • Utilizar la medicina tradicional;

  • Mejorar la nutrición mediante programas de alimentación, en especial a la población infantil;

  • Mejorar sus condiciones de vida y sus espacios para la convivencia y recreación;

  • Obtener financiamiento para la construcción y mejoramiento de la vivienda;

  • Contar con servicios sociales básicos;

  • Extender la red de comunicaciones, la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación;

  • Adquirir operar y administrar medios de comunicación;

  • Aplicación de estímulos para la creación de empleos;

  • Incorporar tecnologías para incrementar su capacidad productiva;

  • Al acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización; e

  • Impulsar el respeto, conocimiento y difusión de las diversas culturas existentes en la nación.

Individualmente, los indígenas tienen derecho a:

  • Contar con mejores niveles de escolaridad a través de la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva, la educación media superior y superior;

  • Becas para estudiantes en todos los niveles:

  • Al acceso efectivo a los servicios de salud:

  • Incorporación de las mujeres al desarrollo, mediante el apoyo de proyectos productivos;

  • Proteger y mejorar la salud de las mujeres;

  • Obtener estímulos para la educación de las mujeres;

  • Participar en las decisiones comunitarias, incluyendo a las mujeres;

  • Al apoyo de sus actividades productivas y al desarrollo sustentable, mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos;

  • Protección de los migrantes;

  • Garantizar sus derechos laborales como jornaleros agrícolas;

  • Utilizar los programas especiales de educación y nutrición para niños y jóvenes de familias migrantes; y,

  • A que se respeten sus derechos humanos"[12].

Derecho a la tierra y al territorio

Los pueblos indígenas históricamente han sufrido el asedio de una cultura dominante que impulsa a la homogeneización y a la constante amenaza del despojo.

Las reformas al artículo segundo constitucional de 2003, se han percibido como una conquista, pero han reducido la problemática indígena a uno sólo de los aspectos: el reconocimiento teórico de los derechos indígenas; sin embargo, se requiere una concepción integral que incluya los aspectos jurídicos, económicos, sociales, culturales, lingüísticos, cosmogónicos, mágico-religiosos y territoriales en términos de lo que en estricto sentido se reconoce a los indígenas mexicanos.

¿Qué significa entonces el derecho a la tierra y al territorio?

El derecho a la tierra es el soporte económico, materia prima del vivir. En cambio, el derecho al territorio es la base material del sustento cultural y político de los pueblos. Va más allá de una concepción espacio geográfica contenedora de objetos (naturales y artificiales). Es una relación viviente, cambiante, contradictoria de clases sociales, grupos y formas concretas de existencia. De las relaciones específicas de los entes que lo pueblan, sus relaciones y vínculos históricos de dominio y control surge la concepción del territorio[13]

De esta manera, la identidad indígena y el territorio adquieren otra dimensión. La adecuación del territorio al sistema capitalista-imperialista, resultado del despojo, generó racionalidades e ideologías particulares, así como defensa o su recuperación.

"Las tierras ocupadas por los indígenas originalmente les pertenecían, sin embargo, como la escritura ni existía en la sociedad de los indígenas, ni tampoco la notaría ni el registro de inmuebles, siempre les fue difícil defender su propiedad contra terceros. A los conquistadores les resultó fácil considerar las tierras asentadas por los indígenas como "tierras sin dueño" desde el punto de vista jurídico occidental. Además en la sociedad indígena no existía el concepto de "propiedad privada", sino el de propiedad comunal, tradicionalmente sin su título."[14]

Así pues, sobrepuestas a esos periodos históricos las tradiciones indígenas siguen viendo en el territorio un bien colectivo y comunal, indispensable para su superviviencia e identidad cultural y política; y a la tierra como una necesidad económica y social.

La exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional destacó que el mandamiento para repartir las tierras ilimitadamente no podía cumplirse, pues generaba incertidumbre y amenaza sobre los poseedores fueran ejidatarios o propietarios.

Las ventas, traspasos y rentas de tierra se hacían al márgen de la ley y en perjuicio de los ejidatarios. Así continúa la exposición de motivos que diagnosticó que los parches y remiendos ya no alcanzaban para cubrir las desgarraduras, por lo que era indispensable un cambio profundo y radical al artículo 27 constitucional.

Las reformas jurídicas de 1992 no fueron perfectas, sería ingenuo sostener lo contrario, pero muchos de los efectos positivos son evidentes y la nueva cultura agraria se nutre del derecho a la pluralidad, la conciliación y al derecho a la tenencia y propiedad de la tierra.

Derecho a sus usos y costumbres y al acceso a la jurisdicción del Estado.

La Carta Magna dispone:

"Dentro de los juicios y procedimientos legales se deben tomar en cuenta sus usos y costumbres y especificidades culturales y tiene derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura."[15]

El acceso a la Justicia del Estado es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, pueda acudir a los sistemas de Justicia si así lo desea. En el sistema jurídico mexicano, la Constitución Federal señala:

"Toda persona tiene derecho a que se le administre Justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."[16]

Para garantizar este derecho, la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos:

  • 1. En todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

  • 2. Ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, para comprender y hacerse comprender en procedimientos legales.

  • 3. Cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades.

  • 4. Cuando se les impongan sanciones penales deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

  • 5. Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

  • 6. Iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos.

  • 7. Ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.

El respeto de estos derechos corresponde a las instancias de Procuración, Impartición y Administración de Justicia, sin que medie discriminación alguna.

La Constitución Federal, en materia indígena[17]indica dos aspectos para el respeto de los derechos indígenas: la aplicación de sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos al interior de sus comunidades[18]y el acceso pleno a la jurisdicción del Estado[19]

El primero de estos aspectos implica, como ya hemos visto, el reconocimiento de la validez y la eficacia de la aplicación de los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas. El segundo, conduce a garantizar los derechos de los indígenas en los procedimientos legales, en condiciones de equidad frente a la ley.

En un primer acercamiento a la norma constitucional observamos lo siguiente:

"Art. 2°.

A.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes."

En una sociedad democrática que admite el pluralismo jurídico, los sistemas de solución de conflictos, procedimientos, instituciones y autoridades indígenas no tienen por qué subordinarse a los sistemas jurídicos oficiales.

La estructura del Poder Judicial en algunas entidades federativas[20]ha permitido la creación de juzgados indígenas como medidas estatales para acercar la jurisdicción del estado a los miembros de pueblos y comunidades indígenas, pero a costa de limitar la validez y eficacia de los sistemas normativos de los pueblos, lo que atenta contra el propósito mismo de reconocer y aceptar la diferencia.

Derechos en la Procuración de Justicia Penal

Los derechos que el indígena puede ejercer y deben ser garantizados por el estado en la Procuración de Justicia Penal, tenemos los siguientes:

  • Derecho a la auto-adscripción;

  • Derecho a contar con un intérprete;

  • Derecho a dirigirse en el proceso en su lengua nativa;

  • Derecho a que se consideren sus especificidades culturales;

  • Derecho a contar con un defensor que conozca su lengua y cultura; y

  • Cualquier otro derecho afín al debido proceso para indígenas.

Los principales problemas que enfrentan los indígenas en la Procuración y Administración de Justicia Estatal en los delitos en que se ven involucrados son:

  • I. El desconocimiento de sus propios derechos y en consecuencia, la imposibilidad de reclamar su cumplimiento.

  • II. El desconocimiento de las autoridades y la falta de sensibilidad del tratamiento que los indígenas requieren desde su detención y durante su procesamiento, pues en muchos casos ni siquiera les preguntan si son indígenas, ni utilizan alguna técnica para detectar el grado de comprensión del idioma castellano y pese a ello se les impone el procedimiento penal.

  • III. El escaso dominio del idioma castellano que les impide expresarse con claridad, lo cual puede ocasionar que sus denuncias o demandas sean fácilmente desestimadas o desatendidas.

  • IV. Son sometidos a interrogatorios, notificados por autoridades administrativas o jurisdiccionales sin el auxilio de traductores o intérpretes.

  • V. Cuentan, en el mejor de los casos, con traductores habilitados, que si bien son hablantes de lengua indígena con conocimientos del castellano, no tienen los conocimientos jurídicos para explicar en su lengua los términos, figuras jurídicas, alcances y consecuencias del procedimiento en el que están involucrados.

  • VI. No pueden ejercer los derechos procesales específicos derivados de su diversidad cultural y lingüística, a partir de la declaración de su identidad indígena o "autoadscripción" debido a que en ocasiones, las autoridades no solicitan peritajes culturales para determinar si el indiciado, inculpado o procesado en una causa penal es o no indígena.

  • VII. No cuentan con los recursos económicos y sociales necesarios para contratar servicios de asesoría y defensoría jurídica particular y se ven obligados a recurrir a las defensorías de oficio con escasa capacitación en materia de derechos específicos de los indígenas, además del desconocimiento de su lengua y cultura; amén de la excesiva carga de trabajo que atienden.

  • VIII. Ven coartado su derecho al contar con un traductor por una decisión discrecional de autoridad, trátese del Agente del Ministerio Público o del juez, quien determina si son capaces de expresarse y entender el español.

  • IX. En ocasiones son procesados por conductas penalizadas por el derecho positivo que no sólo son tolerados, sino hasta auspiciadas por sus esquemas normativos.

  • X. Son objeto de una impropia valoración porque sus costumbres y especificidades culturales suelen razonarse y valorarse como atraso y no como diferencia cultural.

  • XI. La larga duración de los procedimientos que no considera factores como distancia, costos o tipo de ocupación, lo que hace más gravosa la situación del indígena.

  • XII. No pueden ejercer los derechos de libertad caucional o anticipada por falta de recursos económicos para garantizarla, o por la dificultad de cumplir con ciertos requisitos que les son cultural y socialmente ajenos, así como la falta de conocimiento de los mecanismos e instituciones del Estado que realizan gestiones en su favor como por ejemplo el pago de garantías, fianzas o la tramitación de los beneficios preliberacionales.

Los indígenas frente al delito:

Durante años, el Estado mexicano impuso una forma de sociedad uni-cultural, desconociendo el conglomerado indígena, presente en nuestro país desde antes de la llegada de Europa y, por ende, antes del mestizaje que hoy predomina en estas tierras.

En medio de la crisis judicial y del sistema penal nacional, el sistema normativo indígena se ha desconocido, confundido y muchas veces mal interpretado, distorsionando aquellas acciones indígenas que constituyen, desde la perspectiva de una sociedad hegemónica, conductas delictivas[21]refiriéndolas como muestra del estado de descomposición de la justicia en general.

No afirmamos que el sistema indígena sea perfecto, sin embargo cuenta con autoridades, normas y procedimientos no punitivos, sino más bien reparadores, sanadores y conciliadores que intentan recuperar el equilibrio que ha sido alterado.

La sociedad no indígena ha desarrollado figuras e instituciones económicas, culturales, filosóficas, políticas y jurídicas ajenas a los pueblos indígenas quienes tienen una realidad y quehacer social que no responde con el modelo de la sociedad dominante. Esto en suma, justifica que existan conductas que entran en conflicto con nuestro derecho positivo.

En el sistema penal institucionalizado se detectan vacíos legales, prácticas arbitrarias, desconocimiento y falta de sensibilidad de los operadores jurídicos para atender a este sector vulnerable de la sociedad.

El Ministerio Público en ocasiones interviene, ordena o promueve una serie de prácticas que implican la comisión de ilícitos como es el caso de cateos ilegales, detenciones arbitrarias, retenciones ilegales y desaparición forzada, por citar algunos. Los Estados hacen los más grandes esfuerzos por erradicar estas conductas. El paradigma: Procuración de Justicia y Derechos Humanos, es un binomio indisoluble, sin embargo, la mala praxis ha terminado por socavar la confianza de la ciudadanía en su gobierno y en sus instituciones como las Procuradurías Generales de Justicia en las entidades federativas o la Procuraduría General de la República que son vitales para el país.

Desafortunadamente, haciendo un análisis, si se vulneran derechos humanos de la sociedad dominante con relativa impunidad, es mayor aún la posibilidad de que la misma violación se concrete en el caso de indígenas, pues a la falta de compromiso ético, de capacitación ministerial y de sus auxiliares (policías y peritos) para tratar estos casos, los vicios y la corrupción, se suma el desconocimiento del propio indígena respecto de sus derechos.

Desde luego hay que apuntar que lo expuesto no es la regla. Es necesario mencionar que la actuación con estricto apego a la legalidad de dichos servidores públicos, se haya condicionada muchas veces por errores y deficiencias profesionales o bien por las debilidades institucionales; por ejemplo, una causa indirecta que contribuye a la problemática estudiada es la falta del recurso humano y técnico que pueda facilitar que los indígenas detenidos cuenten con el intérprete idóneo que requieren para conocer los procedimientos a que están siendo sometidos. Si bien en contadas ocasiones el agente del Ministerio Público logra el apoyo de un intérprete, puede resultar que pese a que hablara la misma lengua del detenido, no corresponde a la misma variante lingüística[22]o bien no conoce su cultura, o peor aún no logra trasmitir las locuciones técnico jurídicas para enterar a su interpretado de su situación jurídica.

Observemos las siguientes cuestiones: el Ministerio Público dispone de un periodo muy breve de tiempo para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; la carencia del intérprete perjudica la intercomunicación con el detenido para conocer la verdad de los hechos; una determinación para poner en libertad al detenido a quien no ha sido posible conseguir el intérprete o teniéndolo no se logra el objetivo de superar la diferencia cultural propicia responsabilidades civiles, penales y administrativas. Ante tal dilema y a efecto de evitarse problemas, el servidor público encargado de la procuración de justicia generalmente decide consignar en espera de que sea el juzgador quien resuelva la situación jurídica del indígena.

Desafortunadamente, consideramos que los efectos que se producen, al margen de que la conducta del indígena sea ilícita, a la luz de nuestro orden penal, son más devastadores que el daño o puesta en peligro sufrido por el bien jurídico protegido por el Estado.

Los Indígenas al desarrollarse en sus pueblos y comunidades se encuentran aislados o desvinculados del resto de los habitantes del país. Al emigrar se enfrentan a la aplicación de un sistema normativo distinto al que le es propio.

¿Qué efectos tiene esto desde el punto de vista de la dogmática penal y la teoría del delito? Veamos:

El artículo 15 del Código Penal Federal dispone la exclusión del delito cuando:

".VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

  • A) .

  • B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta."[23]

Esto implica que el dogma que señala que la ignorancia de la ley a nadie exime de su cumplimiento no es aplicable en materia penal, y con base en él, un indígena que ignora la ilicitud de su proceder no está cometiendo ningún delito. En consecuencia la imposición de un procedimiento penal bajo dichas circunstancias no sólo quebranta la dogmática penal mexicana, los derechos humanos de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas y vulnera su condición, sino que además es discriminatoria puesto que los indígenas tienen dentro de sus principales derechos el de la diversidad cultural y el de actuar con base en esa comprensión diversa.

La discriminación Indígena:

Los funcionarios encargados de impartir justicia han encontrado los mismos obstáculos que quienes la procuran en los casos en que se involucran personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

No sólo es la problemática jurídica que representa su procesamiento, sino las repercusiones sociales, económicas y hasta psicológicas de quienes se ven envueltos en un conflicto que les resulta ajeno, en un medio ajeno, aislados, incapaces de comunicarse, temerosos ante el desconocimiento de su situación.

A saber: la solución de los conflictos que realizan los pueblos indígenas basa su efectividad en los mecanismos alternativos. El sistema indígena opera bajo ciertas características[24]como las siguientes:

  • 1. Milenario. Coincidente con la existencia de las propias colectividades.

  • 2. Colectivo. Perteneciente a la colectividad de ayer, hoy y mañana. Su ejercicio y aplicación es comunitaria.

  • 3. Dinámico. Está en permanente proceso de perfeccionamiento.

  • 4. Ágil y oportuno. Es un quehacer que pretende reparar antes que reprimir, optimizar y priorizar tiempos y recursos.

  • 5. Justo. Al ser un quehacer colectivo es justo. Su garantía de justicia está en el control y la participación social efectiva en su ejecución.

  • 6. Oral. Se atiende la información y resuelve de manera directa, lo que garantiza la efectividad del principio de inmediación.

En los pueblos y comunidades indígenas se sancionan actos como el chisme, la mentira, el ocio, el robo de animales, amenazas, conflictos de familias, pensiones alimenticias, etc.

Para la cosmovisión indígena no existe la separación o especialización por materias propia de la justicia ordinaria (civil, familiar, penal, administrativa, militar, etc.); el sistema legal indígena es un todo frente a una acción u omisión que altere la armonía interna comunitaria y su intervención para resolverlo es inevitable. Por ello, no existe la evasión, si el infractor es miembro de la comunidad y su acción está dentro de la esfera de jurisdicción indígena, la intervención de la autoridad indígena es inmediata y no existe oposición.

En los procesos indígenas por ejemplo, se presentan pruebas de acusación y descargo, pero es mucho más frecuente el uso del careo (cara a cara) y la autoridad puede decidir la integración de comisiones que investigue los acontecimientos que motivaron el procedimiento que se instaura, las circunstancias y pruebas; y a veces se solicita a dicha comisión sugiera los mecanismos para la sanción y la reparación.

Estas pequeñas o grandes diferencias muestran lo ajenos que son a la jurisdicción nacional. Por ello la autoridad ordinaria debería tener presente en todo momento las características culturales del individuo para una mejor conveniencia legal.

Proceso sin dilaciones:

Como hemos señalado, en México es innegable la diversidad cultural. Los pueblos indígenas, como todos los grupos, no siempre generan una convivencia armoniosa, sin embargo ellos en particular han sido objeto de discriminación y su cultura ha sido percibida como inferior a la cultura dominante al interior de los diferentes Estados nacionales.

El reconocimiento del pluralismo cultural debe irradiar para que también exista pluralismo de sistemas normativos. Tomemos en cuenta las diferencias existentes entre nuestro derecho penal y el derecho consuetudinario que ya hemos apuntado. Aún cuando los Tribunales del Estado ofrecen seguridad jurídica en el marco del sistema jurídico oficial, los pueblos indígenas, tienen un concepto de legalidad distinto, por lo que sufren de inseguridad jurídica y sus prácticas, suelen ser criminalizadas.

En vista de la discriminación a sus sistemas judiciales internos, no es de extrañarse que muchos indígenas por desconfianza e incertidumbre acudan a resolver sus asuntos familiares y civiles ante sus autoridades, e incluso algunas cuestiones propiamente penales las ventilan de forma clandestina bajo sus sistemas jurídicos consuetudinarios.

La justicia nacional se ha visto rebasada por las necesidades de un cambio que permita que los procedimientos se sujeten a los principios jurídicos de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, con pleno respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales. Los indígenas, históricamente han contado, en la aplicación de sus formas de regulación para la solución de conflictos internos, con la vigencia de dichos principios. Por lo tanto, no requieren realmente del acceso a la jurisdicción del Estado; su verdadera necesidad reside en el reconocimiento, respeto e independencia de su sistema de normas de convivencia, cuya aplicación es justa pues atiende con conocimiento real de la cultura y la cosmovisión a aquellos que participan de sus normas.

Nuestro sistema de justicia nunca ha sido ágil, seguro y garantista. El indígena tiene derecho a un debido proceso que se instaure con plena conciencia y sensibilidad a su realidad, y lo más cercano a ello se encuentra en la posibilidad de ejercer su sistema jurídico indígena que considera en sus mecanismos a las autoridades, procedimientos y sanciones todos aquellos principios, filosofías y cosmovisiones comunes en el ejercicio de sus prácticas y experiencias representadas en su diversidad cultural.

 

Autora:

Marisela Cifuentes López

Maestra en Ciencias Penales con Especialización en Ciencia Jurídico Penal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), actualmente se desempeña en la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Victimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República. Ha publicado algunos trabajos en materia de Derecho Ambiental, y en materia indígena su última publicación se titula "ASPECTOS NORMATIVOS DE LA DIVERSIDAD CULTURAL Y EL BALANCE Y PERSPECTIVAS DEL PLURALISMO JURÍDICO EN MÉXICO" consultable en: www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/26/RIJ26-10DCifuentes.pdf. Así como en: www.monografias.com/trabajo63/aspectos-normativos-diversidad-cultural/aspectos-normativos-diversidad-cultural.shtml.

[1] Segundo párrafo del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Idem. Cuarto párrafo.

[3] Werngreenn, Jane y Julian S., José Juan (Coord). El RECONOCIMIENTO LEGAL Y VIGENCIA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS EN MéXICO. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. México, 2008. P. 46.

[4] Párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

[5] Quintana Roo, Campeche, Chiapas, etc.

[6] Real Academia de la Lengua Española: www.rae.es

[7] Recepción y Asimilación de elementos culturales de un grupo humano por parte de otro. Significado proporcionado por la Real Academia de la Lengua Española: www.rae.es

[8] Fuente: Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Sitio Web: www.inali.gob.mx

[9] Fuente: Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes lingüísticas de México con sus auto-denominaciones y referencias geo-estadísticas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

[10] EZLN, Ejercito Zapatista e Liberación Nacional.

[11] Artículo segundo, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las cursivas son nuestras.

[12] Trejo Perea, Dennia Aline. La Vigencia de los Derechos Indígenas en México". En: DEBIDO PROCESO PARA INDÍGENAS. Memoria del Seminario de Actualización de Defensores Públicos Bilingües. Celebrado en Xalapa Veracruz el 28 de agosto al 8 de septiembre de 2006. Edita Programa de Cooperación Unión Europea-México, Fortalecimiento y Modernización de la Administración de Justicia en México. Pág. 62 y 63.

[13] http://www.idep.edu.co/documentos/terrotorio.pdf.

[14] Yoichi Ishii. "Comparación de la Reforma Agraria entre México y Japón en relación con los problemas indígenas". En: Ordoñez Cifuentes, José Emilio Rolando (Coord.). ANALISIS INTERDISCIPLINARIO DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO. IX JORNADAS LASCACIANAS. Serie Doctrina Jurídica, número 33, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, 2000. Pág. 99.

[15] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 2º, Apartado B.

[16] Segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[17] Artículo 2° Constitucional.

[18] Artículo 2°, Apartado A, fracción II.

[19] Artículo 2°, Apartado A, fracción VIII.

[20] Quintana Roo, Campeche, Chiapas, etc.

[21] Trátese de turbas indígenas enardecidas que ejecutan linchamientos o grupos que en ceremonias mágico religiosas lesionan la salud pública (delitos contra la salud) o nuestro patrimonio ambiental (delitos ambientales).

[22] Se define la variante lingüística como una forma de hablar que presenta diferencias estructurales y léxicas en comparación con otras variantes de la misma agrupación lingüística e implica para sus usuarios una determinada identidad.

[23] Código Penal Federal Vigente.

[24] Beltrán Gutiérrez, Bolívar. "El Proceso Penal Indígena. Desde el Delito hasta la Sanción". Consultable en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr6.pdf

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