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La expropiación en el Ecuador-INDA (página 2)


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En el Diccionario de la lengua española 2005 Espasa-Calpe, encontramos la definición: "La Expropiación consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero".

Asimismo, expropiación, según el Diccionario de la lengua española, es la acción y efecto de expropiar; por su parte expropiar significa desposeer de una cosa a su propietario, dándole a cambio una Indemnización, salvo casos excepcionales.

La potestad expropiatoria es simplemente una de los medios a la disposición del Poder Legislativo para lograr el fin del bienestar público.

Para Couture la expropiación "consiste en la acción y efecto de privar a sus propietarios, por causa de necesidad o utilidad pública, de bienes habitualmente inmuebles, mediante justa y previa compensación".

El órgano estatal que tiene jurisdicción y competencia en privar a una persona, natural o jurídica, en una parte o de todos sus bienes por necesidad o por utilidad pública, pero previo el pago de su valor ya que si no lo paga se da una nueva figura jurídica que es la confiscación la misma que es prohibida en nuestra constitución.

Constitución de la República del Ecuador 2008 vigente

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Define en forma general a la expropiación como el fin de orden social, el sector público mediante una forma de pago que indique la ley, puede expropiar los bienes derechos y actividades que pertenezcan a otros sectores, para sí o demás sectores mencionados previa indemnización".

Algo que se discute en nuestros tiempos al respecto es si constituye para enriquecimiento del Estado, aún para el beneficio público, a costa del particular; pues cierto es que las personas no deben ser obligadas a soportar lo que es, en rectitud, un gasto público.

Esta posición es sencillamente rebatible si se procede con la adecuada indemnización de la persona privada perjudicada por la acción gubernamental, dejando en entre dicho tal enriquecimiento.

El objetivo en esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una potestad de todo gobierno independiente; es un atributo de la soberanía.

Sin embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación de intereses patrimoniales legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes.

1.3 SUJETOS QUE INTERVIENEN

Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria, según sean la administración (entiéndase a instancia Nacional, Provincial y Municipal) así como los demás órganos que ella le reconozca esa facultad, dentro de sus respectivas competencias por supuesto.

Expropiado: El propietario o titular de derechos reales -e incluso interés económico directo- sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.

Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado.

La administración de oficio puede proponer dicha gestión.

El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado; aunque no pocas legislaciones lo respaldan pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO es vulnerado; aunque a mi criterio esto, si se podrá por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.

Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario expropiado deberán ser solventadas en el desarrollo del procedimiento general de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la indemnización con la determinación del justiprecio.

Capítulo VII

CAUSALES DE EXPROPIACIÓN

Art. 43.- Causales.- Las tierras rústicas de dominio privado sólo podrán ser expropiadas en los siguientes casos:

a) Cuando sean explotadas mediante sistemas precarios de trabajo b.- o formas no contempladas en esta Ley como lícitas;

c) Cuando para su explotación se empleen prácticas, incluyendo uso de tecnologías no aptas, que atenten gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables. En este caso, deberá ser el Director Ejecutivo del INDA, quien declare la expropiación, luego de fenecido el plazo que debe conceder para que se rectifiquen dichas prácticas, el que será de hasta dos años calendario y, en ningún caso, menor a un año;

d) Cuando las tierras aptas para la explotación agraria se hayan mantenido inexplotadas por más de dos años consecutivos y siempre que no estuvieren en áreas protegidas, de reserva ecológica, constituyan bosques protectores o sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento; y,

e) Cuando el predio esté sujeto a gran presión demográfica, siempre y cuando se incumpla por parte de sus propietarios los enunciados establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley. La expropiación por esta causal sólo podrá hacerse cuando existan informes previos favorables y concordantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República (ODEPLAN).

Existe gran presión demográfica cuando la población del área rural colindante al predio, dependiendo de la agricultura para su manutención, no puede lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, sino mediante el acceso al mismo.

Para la aplicación de esta causal el INDA, a petición de la organización interesada y previa la zonificación de las áreas en que esta causal es aplicable, le solicitará al MAGAP y a la ODEPLAN el estudio correspondiente para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el literal d) de este artículo. No podrán ejercer el derecho de petición para la aplicación de esta causal las personas naturales y jurídicas que no estén dedicadas a la agricultura.

Nota:

El nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería se sustituye por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por medio del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007).

Art. 44.- Declaratoria de Expropiación.- Corresponde a los Directores Distritales Central, Occidental, Austral y Centro Oriental del INDA, con sedes en las ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca y Riobamba, respectivamente, declarar la expropiación de las tierras que estén incursas en las causales de expropiación establecidas en el artículo anterior.

Las resoluciones de estos Directores Distritales podrán impugnarse ante el Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.

El precio a pagarse será el del avalúo comercial actualizado practicado por el INDA, a menos que exista acuerdo entre el INDA y el afectado, de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Contratación Pública. Si el afectado estuviese en desacuerdo respecto al precio, la controversia se ventilará ante los jueces comunes competentes, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El precio antes mencionado deberá pagarse en dinero efectivo, sin cuyo pago el INDA no podrá tomar posesión de las tierras.

El Estado, dentro del presupuesto anual del Instituto asignará los fondos necesarios para el pago de expropiaciones.

De conformidad con el Derecho de Petición establecido en la Constitución, cualquier persona natural o jurídica podrá pedir al INDA que inicie un trámite de expropiación o denunciarle la existencia de un predio que esté incurso en alguna causal de las establecidas en el artículo anterior, adjuntando los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que estime pertinentes. Sin embargo, el trámite administrativo para la expropiación no tendrá como parte sino a quienes tengan título de propiedad de dicho predio. Las resoluciones de los Directores Distritales subirán obligatoriamente en consulta al Director Ejecutivo del INDA.

No podrá iniciarse nuevo trámite administrativo de expropiación sobre un predio sino después de cinco años de concluido el anterior.

Nota:

La Ley de Contratación Pública quedó expresamente derogada por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Ley s/n, R.O. 395-S, 4-VIII-2008).

Art. 45.- Expropiaciones y Concesiones Para Otros Fines.- Para expropiar tierras que estuvieren dedicadas a la producción agraria para destinarlas a otros fines distintos a los de su vocación natural se requerirá informe previo favorable del Ministro de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan las expropiaciones para obras públicas, que se rigen por normas especiales.

Las concesiones mineras de materiales de empleo directo en la industria de la construcción, tales como arcillas superficiales, arenas y rocas, sólo se podrán hacer con autorización expresa del propietario otorgada mediante escritura pública.

Nota:

El nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería se sustituye por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por medio del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007).

1.4 CAUSALES DE EXPROPIACIÓN

En el art.43 de la ley de desarrollo agrario, antes en el art. 30 dice "Las tierras rústicas de dominio privado sólo podrán ser expropiadas en los siguientes casos.

Podemos notar que se utiliza el adverbio "solo" que significa solamente, únicamente; por lo tanto no existe otras causales, y ni jueces ni funcionarios pueden crear otras.

Estas son:

1. Cuando sean explotados mediante sistema precarios de trabajo.

2. Cuando las formas no están en la norma como licitas.

3. Cuando par su explotación se empleen practicas que atenten la

-conservación de los recursos naturales, tecnologías no aptas,

Director Ejecutivo del INDA , quien declara al expropiación

4. Mantener inexplotadas tierras que son aptas para la explotación

Agraria, por más de dos años consecutivos. Ni reserva, ni prote-

-gidas, bosques protectores, ecológica o sufran inundaci0ones.

5. Cuando el predio este sujeto a gran presión demográfica.

  • 1- PRIMERA CAUSAL DE EXPROPIACIÒN

El Art. 43 de la ley de desarrollo agrario proscribe el trabajo precario; la transgresión de esta norma constituye la primera causal de expropiación de las tierra rusticas de propiedad privada.

Por lo tanto nadie en el Ecuador, puede explotar un predio rural utilizando sistemas precarios de trabajo, si lo hace, expone su propiedad a que sea objeto de expropiación.

2.- SEGUNDA CAUSAL DE EXPROPIACIÒN

La segunda causal de expropiación consta en el literal a) del Art. 43 de la ley de desarrollo agrario, se produce cuando se explota un medio rustico de propiedad privada mediante formas de trabajo "no contempladas en esta ley como lícitas; en otras palabras constituye la segunda causal de expropiación el hecho de explotar la tierra mediante formas ilícitas de trabajo.

¿Cuáles son las formas de trabajo no licitas?

La respuesta la encontramos en el Art. 48 del mencionado reglamento general: "se consideran no licitas las formas de trabajo no contempladas en las leyes vigentes en el país".

Por lo tanto toda forma de trabajo que no estuviere contemplada en nuestras leyes vigentes, constituye forma de trabajo ilícita y si se explota la tierra rustica mediante una de estas formas de trabajo, esta sujeta a expropiación.

Tampoco es necesaria la exigencia de que dicha prohibición debe constar en las leyes vigentes en el país, porque si una forma de trabajo fue prohibida por una ley que ya no esta en vigencia aquella forma ya no es ilegal y por lo tanto esta permitida.

El código del trabajo prohíbe otra formas de trabajo, tales como el trabajo de menores de edad y el del personal femenino en determinadas circunstancias, así lo prescriben los artículos 135, 138, 139, y 153 del mencionado cuerpo de leyes.

TERCERA CAUSAL DE EXPROPIACIÒN

Constituye la tercera causal de expropiación cultivar la tierra mediante el empleo de practicas que atentan gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables.

Atentar gravemente contra los recursos naturales renovables consta en el Art. 51 de la ley de desarrollo agrario si en forma habitual se aplican las prácticas siguientes en el cultivo de la tierra:

  • a) Uso de productos químicos agrícolas prohibidos por EL Ministerio de Agricultura y Ganadería

  • b) Técnicas o practicas que acarrean la erosión acelerada de las tierras

  • c) Tala indiscriminada de bosques que no sean de producción permanente

  • d) Quema indiscriminada de bosques o de vegetación natural o protectora

Dentro del literal b) del Art. 43 de esta ley encontramos "el uso de tecnologías no aptas" en la explotación de la tierra.

CUARTA CAUSAL DE EXPROPIACIÒN

También es causal de expropiación la inexplotación de las tierras aptas por mas de dos años consecutivos; pero se excluyen las tierras ubicadas en las áreas protegidas, de reserva ecológica, las que constituyan bosques protectores, las que sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento.

Esta causal de expropiación pretende conseguir que todas las tierras aptas para la explotación agraria produzcan en forma permanente y no estén ociosas, por que esto ocasionaría un grave perjuicio social.

Se excluyen de esta causal la tierra cuyo cultivo fuere imposible o las que hubieren merecido la protección estatal por constituir reserva ecológica o por existir allí un bosque protector.

QUINTA CAUSAL.-

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QUINTA CAUSAL DE EXPROPIACIÒN.- La quinta causal de expropiación la constituye el hecho de que el predio este sujeto a gran presión demográfica y siempre que el propietario incumpla lo prescrito por los artículos 19, 20,21 de la ley de desarrollo agrario.

Que se entiende por gran presión demográfica" Esta categoría jurídica esta definida en el inciso segundo del literal d) del Art. 43, reformado de la ley de desarrollo agrario que textualmente dice: "Existe gran presión demográfica cuando la población del área rural colindante al predio, dependiendo de la agricultura para su manutención, no pueda lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, sino mediante el acceso al mismo.

Solo podrá hacerse si existen informes previos favorables Informes previos y concordantes el, MAGAP y de oficina de Planificación de la Presidencia de República (ODEPLAN)

No podrán ejercer este derecho de petición para la aplicación de este causal las personas naturales y jurídicas que no estén dedicadas a la Agricultura.

Art. 19.- Suspensión.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ordenar la suspensión de las tareas y obras de que trata el artículo anterior, que ejecutaren personas naturales o jurídicas, si tales tareas y obras pudieren determinar deterioro de los suelos o afectar a los sistemas ecológicos.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará esta disposición.

Nota:

El nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería se sustituye por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por medio del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007).

Art. 20.- Bancos de Germoplasma.- El Estado, a través de las entidades correspondientes establecerá bancos de germoplasma de productos de consumo básico, para garantizar la conservación del patrimonio genético.

Capítulo III

DE LA INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA

Art. 21.- Política de Investigación Agropecuaria.- La Política de Investigación Agropecuaria será determinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y ejecutado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, observando las siguientes prioridades:

a) Productos alimenticios básicos de alto contenido nutritivo;

b) Productos destinados a la exportación;

c) Productos destinados a la sustitución de importaciones; y,

d) Materia prima para la industria nacional.

Nota:

El nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería se sustituye por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por medio del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007).

¿Cuales son las necesidades básicas?

Las necesidades básicas son aquellas fundamentales para el hombre que, necesariamente debe satisfacerlas y si no lo hace corre el riesgo de perder su vida o no puede vivir en sociedad, ellas son: alimentación vestido y vivienda.

EL FIN DE LA EXPROPIACIÓN.-

La Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en su Art. 323 establece: "Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación."

Esta disposición permite expropiar por razones de utilidad pública o interés social y nacional, de conformidad con la ley. El asambleísta constituyente ha agregado el interés nacional como una de las razones por las cuales se permite expropiar. Luego se produce la interrogante: ¿Qué se entiende por utilidad pública o interés social y nacional?

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN

El trámite para la expropiación de tierras rusticas consta de dos fases:

La primera corresponde al procedimiento administrativo la desarrolla íntegramente el INDA,

La segunda, al procedimiento judicial está a cargo de la Función Judicial.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo se desarrolla bajo la responsabilidad del INDA. Aquí se distinguen des procedimientos: procedimiento general y procedimientos especiales.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Esta encaminado a conseguir la resolución de expropiación, el acuerdo directo sobre el precio del inmueble y la transferencia de dominio. Estos objetivos constituyen las tres etapas fundamentales del procedimiento administrativo.

DECLARATORIA DE EXPROPIACION.-

Concepto: "Es un acto administrativo por el cual la autoridad competente determina que un predio rural de propiedad privada deberá pasar al patrimonio del INDA por estar comprendida en alguna de las causales previstas en el art. 30 de la ley de desarrollo agrario".

Corresponde a los Directores Distritales Central, Occidental, Austral y Centro Oriental del INDA, con sedes en las ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca y Riobamba, respectivamente, declarar la expropiación de las tierras que estén incursas en las causales de expropiación establecidas en el artículo anterior.

Las resoluciones de estos Directores Distritales podrán impugnarse ante el Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.

El precio a pagarse será el del avalúo comercial actualizado practicado por la DINAC, a menos que exista acuerdo entre el INDA y el afectado, de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley de Contratación Pública.

Si el afectado estuviese en desacuerdo respecto al precio, la controversia se ventilará ante los jueces comunes competentes, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El precio antes mencionado deberá pagarse en dinero efectivo, sin cuyo pago el INDA no podrá tomar posesión de las tierras.

El Estado, dentro del presupuesto anual del Instituto asignará los fondos necesarios para el pago de expropiaciones.

DERECHO DE PETICIÓN COSTITUCIONAL.-

De conformidad con el Derecho de Petición establecido en la Constitución, cualquier persona natural o jurídica podrá pedir al INDA que inicie un trámite de expropiación o denunciarle la existencia de un predio que esté incurso en alguna causal de las establecidas en el artículo anterior, adjuntando los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que estime pertinente.

Sin embargo, el trámite administrativo para la expropiación no tendrá como parte sino a quienes tengan título de propiedad de dicho predio. Las resoluciones de los Directores Distritales subirán obligatoriamente en consulta al Director Ejecutivo del INDA.

No podrá iniciarse nuevo trámite administrativo de expropiación sobre un predio sino después de cinco años de concluido el anterior.

Expropiaciones y concesiones para otros fines Artículo 45

Para expropiar tierras que estuvieran dedicadas a la producción agraria para destinarlas a otros fines distintos a los de su vocación natural se requerirá informe previo favorable del Ministro de Agricultura y Ganadería Acuacultura y Pesca (decreto ejecutivo 7 R-O 36. 8 III -2007, Se exceptúan las expropiaciones para obras públicas, que se rigen por normas especiales.

Las concesiones mineras de materiales de empleo directo en la industria de la construcción, tales como arcillas superficiales, arenas y rocas, solo se podrán hacer con autorización expresa del propietario otorgado mediante escritura pública.

El acto que determina el carácter administrativo. Este acto, determina que la expropiación se hará por vía administrativa y será expedido a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente debe observarse.

Es decir, que este acto trae una doble connotación, la primera, que determina que la expropiación se realizará por vía administrativa y la segunda, que es el acto que da inicio al procedimiento formal que legalmente se debe observar en la ejecución de la mencionada expropiación, contando claro está, previamente con la existencia del acto que declare las condiciones de urgencia.

Frente a la autoridad competente de que habla este artículo, consideramos que la misma se refiere a aquellos órganos o entidades autorizados por la misma ley para proceder a la expropiación por vía administrativa.

Las expresiones utilidad pública o interés social no son sinónimas.

La utilidad pública se entiende como Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto".

Por ejemplo si se quiere expropiar un inmueble para construir en él un parque o ampliar una avenida, entonces estamos ante el caso de fines de utilidad pública

El interés social para efectos de expropiación en cambio es todo lo que resulta de interés o conveniencia para una colectividad o un grupo de individuos determinados. Si un grupo de ciudadanos que viven en una cooperativa determinada solicitan a la Municipalidad que se expropie un bien para proyectos de vivienda estamos ante fines de interés social.

El nuevo término empleado por el asambleísta constituyente de Montecristi de interés nacional, se encajaría en el interés social pero con una repercusión de todo el país en su conjunto.

La Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Art. 63 No. 11 dispone: "La acción del concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del municipio, para lo cual tiene los siguientes deberes y atribuciones generales: Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación, sin la intervención, en el proceso, de organismo alguno del gobierno central."

Como podemos observar esta disposición en principio considera a los términos utilidad pública o interés social como sinónimos, pero no debe entenderse así, por las razones ya expuestas.

No obstante en el caso de las municipalidades la gran mayoría de las expropiaciones se las realiza con la siguiente denominación: "Declarar de utilidad pública de carácter urgente y de ocupación inmediata con fines de expropiación."

El término interés social se lo utiliza muy poco en la expropiación que realizan las municipalidades.

Aunque la propia Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece cuáles son las causas para el interés social en su Art. 245: "Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, fuera de los casos en que haya lugar conforme a una ley, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. La declaratoria positiva de que un inmueble debe sufrir determinadas transformaciones o ser utilizado de manera específica;

2. Que dicha declaración se derive de una ordenanza o de la ley, o de la aprobación de los planes reguladores de desarrollo urbano y de la determinación de las zonas urbanas de promoción inmediata:

3.    Que los programas con que se han de llevar a cabo los planes, las ordenanzas o la ley, contengan inequívocamente la estimación de expropiación forzosa, frente al cumplimiento del primer requisito; y,

4.    Que para la realización de la función específica señalada, se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o substancialmente incumplida por el propietario."

No obstante estos requisitos, la figura del interés social es muy poco usada a nivel municipal.

5.    Carácter urgente y ocupación inmediata.

Ya que hemos determinado el "rotulado" que lleva normalmente las expropiaciones en el ámbito municipal, creo importante comentar la parte denominada "de carácter urgente y de ocupación inmediata"

El Art. 248 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Establece: "En lo que silenciare esta Ley, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las expropiaciones".

Esta norma nos remita a las disposiciones de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que en el Art. 797 dispone: "Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado.

El juicio continuará por los trámites señalados en los artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora."

Este artículo explica la "denominación" que se usa en las "declaratorias de utilidad pública, de carácter urgente y de expropiación inmediata con fines de expropiación".

Y la justificación es lógica. El trabajo de las municipalidades a través de la obra pública es urgente, y obliga a culminar las obras adjudicadas a un determinado contratista, en un tiempo determinado. Dicho contratista en algunas ocasiones necesita que las expropiaciones se encuentren concluidas para poder culminar la prestación a la cual se ha obligado.

Esto lleva a que las instituciones públicas expropien con el carácter de urgente y de ocupación inmediata, para en el caso de plantear una demanda por expropiación, luego de haberse consignado el precio, obtener en primera providencia la ocupación inmediata del predio, la cual es inapelable y se cumplirá sin demora.

Esta norma utilizada sabiamente por las instituciones del sector público para poder ejecutar obras urgentes y en beneficio de la colectividad, contradice definitivamente en la práctica con la disposición constitucional establecida en el Art. 323 de la Constitución de la República, en la parte que establece: "… podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley".

El tema es claramente perjudicial para el expropiado ya que en caso de expropiación de carácter urgente y de ocupación inmediata (como ya hemos dicho, se utiliza esa terminología en la mayoría de los casos a nivel municipal), el juez dicta en su primera providencia la ocupación inmediata del predio, es decir que la institución pública puede ordenar al departamento de obras públicas a su cargo, previa notificación al demandado del auto de calificación de la demanda, la ocupación inmediata de su predio, mientras que el dinero se encuentra "depositado" en el respectivo juzgado de lo civil.

¿Se ha cumplido la justa valoración, pago e indemnización? Definitivamente que no. Para eso está justamente el juicio de expropiación para determinar el precio.

Se ha consignado el valor en el juicio de expropiación de acuerdo al avalúo realizado por la Municipalidad, sin embargo el dinero permanecerá depositado en el juzgado hasta que se dicte sentencia, por lo que la indemnización sólo se hará efectiva al momento de que el juez ordene que se entregue la cantidad señalada en sentencia al final del juicio.

Por lo tanto en la práctica el sujeto expropiado siente como el Derecho se contrapone a la Justicia, ya que se considera emitentemente perjudicado por la ocupación inmediata del bien de su propiedad, no obstante que dicha medida sea estrictamente legal.

Este fenómeno de conflicto de normas entre la disposición constitucional de expropiar previa justa valoración, pago e indemnización con la de ocupación inmediata establecida en la ley adjetiva civil, se produce ya que las normas del Código de Procedimiento Civil son preconstitucionales y por lo tanto no tenían que adaptarse necesariamente a la Constitución que tiene vigencia desde el 10 de agosto de 1998, menos aún a la actual del 20 de octubre del 2008.

Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación, sin la intervención, en el proceso, de organismo alguno del gobierno central;"

Este artículo confiere la atribución al Concejo Cantonal de declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación. Hasta ahí el texto de la norma hasta antes de la Ley No. 44-2004, conocida como Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004. A partir de esa ley se agregó la frase "Sin la intervención, en el proceso, de organismo alguno del gobierno central". Esta frase se justifica en el espíritu de las reformas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que buscaba otorgar más autonomía a las Municipalidades.

Así, antes de la expedición de dicha ley reformatoria, los avalúos por expropiación a cargo de las Municipalidades los realizaba la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), apreciaciones que muchas veces no estaban acordes con la realidad local de cada cantón, ya que en la práctica los peritos de dicho organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, iban a los respectivos cantones a realizar los avalúos sin conocer detalles como los sectores de mayor o menor plusvalía, la realidad de la situación de los predios en cada cantón, entre otros.

Actualmente cada municipalidad tiene un departamento encargado de los avalúos para los procesos de expropiación, así por ejemplo en el caso de la M. I. Municipalidad de Guayaquil los avalúos están a cargo del Departamento de Urbanismo, Avalúos y Registro (DUAR), a través de la Jefatura de Avalúos y Registro.

 

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Art. 58 tercer inciso, establece ya a las municipalidades como las competentes en materia de avalúos en procedimientos de expropiación. Dicha disposición reza: "Art. 58.- (…) Para este acuerdo, el precio se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano como en el sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad en que se encuentran dichos bienes, que considerará los precios comerciales actualizados de la zona."

La Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su Art. 242:

Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones. Las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación del expediente de expropiación, no serán objeto de indemnización.

Este artículo hace relación con el avalúo de los bienes a expropiarse, este avalúo se lo realiza luego de que el Primer Personero autoriza mediante orden administrativa que se inicie el proceso de expropiación de los predios necesarios para la ejecución de determinado proyecto, solicitándose a la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro que realice dicho avalúo, sin tomarse en cuenta el beneficio para el inmueble que va a reportar por la construcción de la obra, ni las mejoras realizadas luego de la iniciación del trámite de expropiación.

Por lo tanto la fecha que establece el límite para realizar mejoras que se puedan incluir en la valoración del predio a expropiarse será la fecha de la orden administrativa del Alcalde disponiendo el inicio del proceso. Esta disposición busca evitar un enriquecimiento ilícito del propietario del predio expropiado. Por ello no es procedente o conveniente que el sujeto expropiado haga ampliaciones o reparaciones en su inmueble, cuando este va a incluirse dentro de un proceso de expropiación.

Esta disposición puede tener problemas prácticos, ya que en algunos casos los propietarios de bienes inmuebles que se van a expropiar, tienen en arrendamiento sus inmuebles, y muchas veces es el inquilino quien realiza mejoras o reparaciones, con contratos de arrendamiento que muchas veces no se encuentran formalizados bajo escritura pública o no se encuentran inscritos en el Registrador de la Propiedad o en la oficina de Inquilinato, por lo que luego de la expropiación, se dificultará ejercer los derechos que confieren el Art. 1901 de la Codificación del Código Civil.

Otra pretensión que es completamente equivocada, y que erróneamente se solicita por parte del demandado en los juicios de expropiación, es por ejemplo cuando el predio fue expropiado en el 2004 y en ese mismo año se presentó la demanda de expropiación. El demandado recién comparece en el año 2007 y solicita que se haga un nuevo avalúo del predio con las consideraciones actuales del predio. Esta pretensión no es válida por la norma señalada, además porque no se pueden considerar la plusvalía producida por la ejecución de la obra, ni los arreglos hechos con posterioridad al inicio del expediente de expropiación.

¿Cuándo se inicia el proceso expropiatorio?

 La voluntad en cuanto a expropiar recién se manifestará con la dictación del acto expropiatorio, que es aquel decreto o resolución que dispone la expropiación.

 Es decir, debe existir un Decreto, el cual además tiene un plazo de publicación. Si se publica fuera de plazo, el afectado puede pedir la anulación del proceso.

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d) ¿El afectado puede oponerse al acto expropiatorio?

 El afectado puede recurrir a los tribunales e impugnar el acto expropiatorio, por no estar de acuerdo con él o considerar que no cumple con los requisitos básicos de ser de interés público y nacional.

 e) ¿Cuál es el plazo para reclamar?

 Dentro del plazo de 30 días contados desde la toma de posesión del terreno expropiado, el afectado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:

     a)   Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente.

  • a)     b)   Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado.

  • b)     c)   Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado.

  • c)     d)   Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se este conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización.

 Validación del informe de tasación.

 Para los efectos de determinar el monto de la indemnización, el servicio expropiante debe designar una comisión de peritos, la que en el plazo de 30 días prorrogables por otros 30 días, debe emitir su informe.

 El informe debe incluir el valor de todos y cada uno de los bienes que se expropian, esto es, no solo el terreno, sino que sus construcciones, servicios, arboledas, etcétera.

 El valor que se asigna a cada uno de estos bienes deben ser avaluados a un valor real, que permita al expropiado resarcirse de los daños que la expropiación le provoca.

 Adjuntamos un formulario tipo de un informe de tasación, utilizado por la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones, para que usted  pueda chequear que se están cumpliendo con requisitos indispensables para poder llegar a una justa tasación.

Antecedentes para la Expropiación

Son los siguientes:

1.- Descripción de predio que se va a expropiar.

Ubicación, Linderación, La historia de los últimos quince años de la propiedad del predio, la utilización que se le ha dado, las construcciones existentes, el estado general del predio, en número y la calidad de semovientes y de otros animales.

2.- el contenido y análisis de los informes técnicos.

3.- informes específicos.

NOTIFICACIÓN AL PROPIETARIO.-

Acto previo.- Es parte del proceso administrativo de la expropiación, de no hacerlo el procedimiento es jurídicamente nulo, no tendrá validez.

El Reglamento General exige en la expropiación.-

Que todos los actos previos a la resolución se notifiquen al propietario del predio.

Dos tipos de Notificaciones.-

1era.- Conocimiento del propietario del predio que va a ser objeto de expropiación.

Ya se sabe si este tiene domicilio conocido, deberá ser en forma personal y solamente cuando se desconozca el domicilio, puede utilizarse el medio más expedito posible.

Se excluye la notificación por la prensa, tal como los dispone el código civil, esto dará a lugar múltiples problemas porque es desacertada la fórmula empleada por el Reglamento General.

Recomendación:- Sería saludable que dicho reglamento sea revisado e incluirse la notificación por la prensa tal como dispone el código civil, además fijar en lugares visibles y públicos de la parroquia a la cual pertenezca el inmueble que se va a expropiar.

2da.- Las demás notificaciones en el curso del proceso, las diligencias que se van a practicar. Ya que tendrá casillero judicial o en domicilio judicial que señale, el secretario deberá sentar razón correspondiente en la forma acostumbrada-

La normatividad Reglamentaria.-

Exige que se deje prueba fehaciente tanto del hecho de la notificación como del medio empleado para el cumplimiento de esta diligencia.

APORTACIÓN DE LA PRUEBA.- Una de las grandes fallas en el Reglamento General y la Ley es que NO han establecido un término de la prueba.

Pero debe darse el debido proceso como una garantía constitucional, ya que debe dársele la oportunidad al dueño del predio para que defienda, para que pueda presentar las pruebas.

Debe referirse a la existencia de la causal de la expropiación y fijar el valor comercial y de las mejoras hechas, ante los funcionarios del INDA, que estén a cargo del procedimiento administrativo.

La INDA le corresponde Certificado del Registrador y la Copias de la Escritura pública del Predio.

EL DINAC, debe establecer el avalúo comercial y las mejoras del predio, además adjuntarse el certificado del avalúo catastral municipal del predio.

Con el Informe del DINAC debe solicitarse a la Dirección Financiera de INDA, ubique el compromiso de gasto en presupuesto institucional, en la forma como los disponen la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y la Ley de Presupuesto del Sector Público.

El Reglamento le concede 90 días improrrogables para que realicen las actuaciones requeridas a los Funcionarios del INDA.-

Que se entiende por Motivación.-

Es la acción y el efecto de motivar, es la explicación de por qué se ha hecho algo.

En términos generales, motivar significa, explicar la razón que existe para hacer una cosa.

En lo jurídico, motivar, significa señalar los fundamentos de hecho y de derecho que existen para dictar una resolución.

La norma jurídica, en la cual se apoya y el conjunto de hechos existentes, organizados y aplicados siguiendo la metodología de la lógica jurídica.

La motivación de la Resolución, que se dicte en el proceso administrativo de expropiación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en forma lógica y no contradictoria.

La Resolución de la Expropiación.-

Cuando ha concluido el trámite de expropiación, la autoridad administrativa que conoce el caso, deberá dicar la resolución motivada negando aceptando.

La Resolución de la Expropiación debe contener.-

1.- la prueba de la notificación a la parte interesada

2.- identificación completa del predio

3.-la declaratoria de utilidad publica

4.-la enumeración

5.-descripción,

6.- contenido y la valoración de los informes.

7.- la evaluación de la parte interesada,

8.- el certificado de haberse consignado el compromiso de gasto en el Presupuesto de INDA,

9.-el análisis de la inspección, cuando se la hubiere realizado

10 los demás actos practicados.

Impugnación de la Resolución de expropiación por la parte interesada.-

La Resolución de expropiación dictada por un Director Distrital del INDA no causa ejecutoria.

Ya que en forma obligatoria, debe subir en consulta al Director Ejecutivo de INDA.

Se presenta el recurso de apelación ante Director Ejecutivo de INDA.

Ni la Ley, Ni en el Reglamento General señalan el término dentro del cual puede impugnarse la resolución, pero siguiendo la regla jurídica, debe ser interpuesto en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la parte interesa.

Como se debe impugnar un acto administrativo

Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.

El acto administrativo, esto es, cualquier declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio realizado por un sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa puede ser impugnado por quien se crea afectado sea esta persona natural o jurídica, debe deducirse cuando esta causó estado, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a(las Salas de lo CONTENCIOSO administrativo de las Cortes Provinciales, sin embrago estás seguirán funcionando hasta que el Consejo de la Judicatura integre las Salas, para alcanzar su anulación si así lo considera el órgano competente.

Capítulo VIII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO, ADJUDICACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS RÚSTICAS.-

Art. 46.- Transferencia.- La compra venta y transferencia de dominio de tierras rústicas de dominio privado es libre y no requiere de autorización alguna.

Transferencia de dominio entre el INDA Y EL PROPIETARIO cuando hay Acuerdo.-

Se debe formalizar de la siguiente manera:

1.- protocolizarse en una notaría tanto la resolución de expropiación como el acuerdo sobre el precio del inmueble

2.- proceder a su inscripción en el Registrador de la Propiedad del Cantón al que pertenezca el inmueble expropiado.

Formalizada la transferencia de dominio el INDA debe pagar el precio pactado, y luego, entrará en posesión del predio expropiado que pasara a formar parte de los planes y programas del INDA.

NOTA. La ley dispone en dinero efectivo, no en bonos, como disponía la normatividad anterior.

Mientras no realice el pago no podrá entrar en posesión del predio

Entrega recepción y Acta.-

Debe aplicarse el Reglamento de Bienes del Sector Público, después de haber pagado debe haber la entrega recepción con la suscripción de una acta respectiva entre todos los intervinientes.

Procedimiento Judicial de expropiación, cuando no hay acuerdo, INDA, la parte interesada por el precio del predio,

Pero antes de realizar el juicio de expropiación, debió agotarse íntegramente la primera fase.

Aquí intervienen los jueces de lo civil competentes por razón del territorio y se regirá de acuerdo a las normas que regulen el juicio de expropiación que constan en la sección 19ava del título II, del libro II del código de Procedimiento Civil.

Debe adjuntarse todo el trámite administrativo practicado en la primera fase.

Al ganar el juicio el INDA, podrá entrar en posesión del predio expropiado una vez que haya consignado los valores determinados por la sentencia judicial.

Procedimiento especial de expropiación.-

1.- Expropiación por atentar a la conservación de los recursos naturales renovables, debe seguirse la pauta general de la fase administrativa del proceso de expropiación.

El Director del INDA deberá disponer la inspección del predio con el objeto de establecer en forma fehaciente la veracidad del hecho, si al explotar la tierra han empleado prácticas que atenta gravemente contra la conservación de los recursos naturales o se han utilizado tecnologías no aptas.

El informe deberá contener.-

edu.red

1.- IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

2.- LA DESCRIPCIÓN GENERAL DE SU TOPOGRAFÍA

3.- SU CARACTERÍSTICAS

4.- DE SU VOCACIÓN AGRÍCOLA

5.-EL USO QUE TRADICIONALMENTES LE HA DADO

6.- EL USO RECIENTE.

7.- EL TIPO Y CALIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES EXISTENTES CON LA INDICACIÓN DE SI TIENEN O NO CARÁCTER DE RENOVABLES.

8.- EL TIPO Y CALIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES QUE YA NO EXISTEN E INDICAR SU INEXISTENCIA.

9.- EL TIPO DE TECNOLOGÍA UTILIZADA.

10.- EL TIPO DE PRÁCTICAS AGROLÓGICAS EMPLEADAS.

Tecnología y prácticas empleadas

Lo importante es determinar que tipo de tecnología y prácticas empleadas para la conservación de los recursos naturales, porque de ahí se calificará el grado de gravedad, para ver si es o apta para la explotación de la tierra y si esta prohibida o no.

Solamente el Director Ejecutivo de iNDA, le corresponde declarar la expropiación de un predio que ha incurrido en esta causal, tipificada en el literal b) del artículo 30 de la ley de Desarrollo Agrario, no pueden los directores distritales tramitar este tipo de expropiación por que no son competentes, ni siquiera por delegación porque esta prohibida, solo podrá delegarles practicar diligencias y redactar los informes.

Helecho Acuático sustituye a la Urea.-

Se logró desarrollar de un nuevo fertilizante natural, abono orgánico que reemplace al Urea, Participan la Escuela Superior Politécnica del Litoral, para convertirlas en 100% natural se necesitan tres años para obtener la certificación Internacional.

Este proyecto la financia la Senacy, ya se ha probado en cultivo de arroz y en la alimentación del ganado ya que hay mejor rendimiento de carne y producción de leche.

Además se contribuye con la naturaleza, estas aplicaciones se las realiza, en Daule, Santa Lucía, Saraguro y Nobol, ya que no se contamina el agua

Si la tecnología y las prácticas empleadas no habrían sido las correctas el INDA por no proteger el recurso natural se hubieran expropiado las tierras.

Prohibición de iniciar nuevo trámite administrativo de expropiación. 5 años de concluido el trámite

Surte efecto cuando no hubiere acuerdo entre el INDA y la parte interesada respecto al precio del predio.

Denuncias graves contra el inda y la lentitud de la burocracia administrativa, cómplice por su ineficiencia

El INDA se creó en junio de 1994, aparece cuando desaparece el Instituto de Reforma Agraria (IERAC)

2007-11-2007

Denuncias de Corrupción, ya que se les pide coimas a los campesinos, para agilitar trámites.

2008-08-24

La Secretaria Nacional de anticorrupción, detecto oficina paralela al INDA, detectó una red de empleados implicados en la legalización de Tierras en el Azuay.

2009-07-13

Ministro de agricultura anuncia proceso de expropiación de tierras no cultivadas dos años consecutivos.

2010- 02-24

Campesinos reclaman al INDA para que de celeridad en la legalización de tierras, cada vez se acentúan más los reclamos sobre funcionarios del INDA

Con los 35 predios expropiados que asumió el Estado por parte DE LA BANCA CERRADA solo 6 están libres de conflictos.

El caso de Raúl Noblecilla Castro Orense exportador aventuró con

UN PROYECTO DE 2.000.000 Millones de dólares para sembrar cacao, banano y tramitó un crédito de CFN con la corporación Financiera Nacional, pero la iniciativa se truncó con la aparición de otros propietarios del predio a quienes los ampara una resolución, con su reclamo junto con los campesinos, pasó su caso a la Secretaria Nacional de Transparencia de Gestión que pronuncio el 24 de agosto 2009 y estableció graves presunciones de fallos administrativos en la dirección del INDA en Guayaquil,.

Se resuelve favorablemente, ya que la tierra es expropiada cuando la tierra está inculta, se comprobó que el terreno si era explotado, por lo que el pedido de expropiación queda desestimado, si alguien tiene que reclamar que vaya a instancias civiles.

El plan Tierras sigue en deuda con los verdaderos campesinos.

La ley de desarrollo Agrario da cabida a reclamos sobre predios expropiados por parte de anteriores dueños.

Propuesta del Estado.- Crear un cuerpo legal de 8 artículos que permita expropiar por interés social o público en el agro, por lo que no habrá pauta para los reclamos sobre el terreno, pero sí podrá hacerlo sobre el avalúo. Así de esta manera se evitará los enfrentamientos por tierras.

Como ejemplo.-

El Municipio de GUAYAQUIL, expropió 4 manzanas para crear un mercado.

El Ejecutivo compró casas sobre las que se construye el cuarto puente que conecta la Puntilla con Durán

ACCIONES DEL INDA INTERVENIDAS POR SOSPECHA DE IRREGULARIDAES 2010- 05-26

Por la presunción de irregularidades fueron allanadas 4 direcciones distritales del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) emitidas por el juez segundo de Garantías Penales del Pichincha, esta intervención fue solicitada por le Gobierno a través de los Ministerios de Justicia y Agricultura.

Con el fin de precautelar a los pueblos y nacionalidades indígenas y campesinas que han denunciado la violación de sus derechos en el manejo y adjudicación de Tierras.-

Los Fiscales y la Policía ingresaron en todas las dependencias del INDA, con el fin de incautar computadoras y archivos para evitar que funcionarios de la entidad o personas extrañas manipulen o

borren la información que contengan.

edu.red

Peritos.-

Se encargarán de revisar la documentación, para determinar que entidades estaban cometiendo irregularidades, Los agentes colocaron sellos en las computadoras incautadas, tanto en Esmeraldas, Portoviejo, Guayaquil, Babahoyo, por lo que se paralizaron las actividades administrativas que intentaban realizar trámites de legalización y reclamos.

Amado García trataba en ese momento de hablar con el director provincial de Babahoyo, porque en febrero del 2010 una persona solicitó una escritura por un terreno baldío, terminó adueñándose de la propiedad de García.

Santa Elena, también se encuentra afectada por el conflicto de tierras, en la Ciudad de GUAYAQUIL se recepta procesos de la Costa y Galápagos, con este cierre se multiplicaron los reclamos…

El Ministro de Agricultura y Ganadería Ramón Espinel posesionó como nuevo director del Instituto a Manuel Solano Moreno.

Mientras dure la investigación solo están autorizados a recibir y entregar documentación, el resto de actividades suspendidas.

Intervención del fiscal del Guayas.- 2010- 05 – 28.-

Antonio Gagliardo confirmó el allanamiento del INDA a nivel Nacional con la participación de todos los fiscales, están decomisadas todas las computadoras para evitar su adulteración.

Se creará subsecretaría de Tierras de Desarrollo Agrario

Para traspasar toda la información a una nueva subsecretaria.

Estafados y perjudicados por Instituto de Desarrollo Agrario (INDA).

Tal es el caso de Olmer Ladinez, oriundo de Samborondón, denunció la apropiación ilícita de un terreno de 561 Hectáreas que heredó de su padre, el perjudicado dijo que Alonso Verdesoto director encargado del INDA en Guayaquil, expidió una resolución declarándolo invasor para beneficiar a supuestos propietarios, Carlos Yúnez y Gabriel Massuh.

En vista que no le daban la razón presentó con su abogado su caso ante la Corte Constitucional toda la documentación que lo acreditaba como legítimo heredero, luego de un largo proceso se dejo sin efecto lo actuado por el INDA, donde la CORTE CONSTITUCIONAL con una Resolución lo declaró legítimo dueño del Terreno.

Otras irregularidades, Antonia Sánchez habitante de DURÁN lleva viviendo dos años en un solar en la cooperativa UNA SOLA FUERZA, dicho terrero ha sido vendido a 4 personas diferentes incluida ella, el inda le sugiere que sida peleando y no se deje desalojar, en la misma cooperativa Mirella Alvarado vive con otras 40 familias que han pagado $ 1.200 dólares por cada porción de Tierra, pero además tiene que cancelar 50 dólares mensuales a los terratenientes, sino los desalojan.

17 oficinas del INDA en todo el país que fueron allanadas

Por la Fiscalía, desde el martes anterior; el objetivo de la investigación se dirigía principalmente a las dependencias de Santa Elena y Guayas, tras múltiples denuncias de gente que se sentía perjudicada por supuestos cobros y demoras que no se justifican en pleno siglo 20 donde la tecnología ha roto esquemas y no es posible que demoren demasiado los trámites en una institución publica, que a simple vista se ve que no da más y necesita ser salvada por que sus integrantes no tienen un norte.

Azuay

Hace un año y medio la Secretaría de Transparencia investigó algunas irregularidades en la oficina y mantiene un proceso de auditoría a tres ex funcionarios y uno en ejercicio. Tras aquella situación y con el cambio de director la tramitación de los títulos empezó a agilizarse.

25 de mayo del 2010

El Dr. Ramón Espinel, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (Magap), posesiono al Dr. Manuel Solano como director ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario.

Es abogado, funcionario de carrera que ha prestado sus servicios durante 14 años en la Procuraduría General del Estado, tiene experiencia en el campo agrario, se ha desempeñado como asesor de organizaciones indígenas.

DECRETO

373 SUPRÍMESE EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGRARIO, INDA, CUYAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES SE TRANSFIEREN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA. 2010 -05-28

Decreto 373 de Presidente Rafael Correa Delgado.

Que el artículo 147, numerales 5 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador otorga facultades al Presidente de la República para dirigir la Administración pública, y para crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.

Que el Consejo Superior del INDA, según se desprende del Acta de la Reunión de mayo 21 del 2010, resolvió que el INDA transfiera sus competencias al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA, con el fin de asegurar un desarrollo agrario con justicia y equidad; resolución que fue comunicada por el Presidente del Consejo Superior al Presidente de la República al Presidente de la República, mediante oficio número 0442/MAGAP/010 de mayo 21 de 2010

Como no ha cumplido sus atribuciones para lo que fue creada, y enmarcada en el marco de la Política pública para alcanzar la soberanía alimentaria, tal como lo manda el artículo 281 de la Constitución.

Se suprime el INDA, se transfieren al MAGAP las competencias, atribuciones, funciones, administración, y en ejecución de las políticas agrarias, patrimonio, derechos y obligaciones del INDA.

Se cumplirán las formalidades legales, humanos lo previsto en la Ley Orgánica de Servicio Civil Carrera Administrativa y así como del Ministerio de Relaciones Laborales y materiales.

Disposición TRANSITORIA,

El INDA, mantendrá dentro de sus atribuciones la competencia, administración y resolución de las controversias, reclamos y demás causas litigiosas, que en sede administrativa, que en sede administrativa correspondieren en su jurisdicción, iniciadas antes de la expedición del Presente Decreto Ejecutivo, a efectos que estas sean resueltas en el plazo máximo de seis meses, cumplido cual se extinguirá

INCERTIDUMBRE EN EL INDA.- 2010- 06-01

Su paso en seis meses a la reciente creada Subsecretaria de Tierras y Reforma Agraria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y Pesca (MAGAP) crea incertidumbre, Patricio Jurado presidente de la Asociación Nacional de empleados del INDA, su preocupación se centra en 400 trabajadores que tienen un futuro incierto, con eso de la evaluación se los irá despidiendo en oleadas.

En el sector Agrícola.-

edu.red

El ambiente es otro de beneplácito con la medida adoptada por el Gobierno, Ángel Rivero Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Agroindustriales, Campesinos e indígenas Libres del Ecuador (FENACLE), con esta medida se esclarecerán la mayoría de los actos de corrupción en la actual y en las anteriores administraciones que se han dado en INDA, para garantizar el ejercicio eficaz a nombre de los campesinos, las organizaciones agrícolas deben sin ningún reparo participar en el Directorio.

Opinión de especialistas Ecuatorianos.-2010-06-14

Francisco Rhon Presidente del Consejo Superior de la Facultad Latino Americana (FLACSO) y Director revista de ciencias sociales Ecuador Debate.

El INDA su problema la tierra.

El código Agrario de 1994 prácticamente anuló las leyes de la Reforma Agraria anteriores (1963 y 1974), restringió la entrega de Tierras a su legalización.

Se redujo su espacio de legalización de propiedades y ya no es el espacio de solución de la conflictividad agraria.

El INDA se volvió una institución Burocrática de legalización de la tenencia de la Tierra y un juzgado especial para resolver controversias por títulos, límites de propiedades.

El demandante y demandado van al INDA para que actúe como Juez de tierras y esto se opone a la Constitución vigente, que manda que deba haber un solo poder judicial, que tramita y juzga conflictos.

El INDA en si es por hoy un juzgado especial de tierras, tal como los juzgados militares que han sido desmontados para que todos los delitos y contravenciones de orden penal y civil pasen a la Función judicial.

El problema Agrario debe ser reordenado, ya que ahora no es Instituto, el Ministerio del MAGAP puede reordenar la capacidad productiva y acuda con las demandas por afectación de tierras a la instancia judicial.

Al Gobierno le hace falta pensar mejor la cuestión Agraria. El plan Nacional del Buen Vivir y el Plan Nacional de Desarrollo rural y los territorios Agropecuarios productivos. No hay que tropezarnos con instancias de segundo orden, como el INDA, que son una piedra en el camino. Esto es secundario frente a algo más estratégico sobre las nuevas funciones de la Agricultura y las nuevas aspiraciones sociales.-

Sergio Seminario.- Ingeniero Agrónomo ex Ministro de Agricultura y Ganadería 2003 en el Gobierno de Lucio Gutiérrez. Productor y exportador bananero ecuatoriano.

Opina que era un lugar donde se perdían los papeles y que la corrupción nace cuando los trámites son difíciles, lentos y se necesita de varios papeles, mientras más ágil es un trámite, más fácil será acabar esa corrupción, por eso si esta de acuerdo con la Intervención en el INDA.

Ahora depende del MAGAP, pero debe ser una entidad autónoma de Tierras, que no se limite solamente a las expropiaciones, sino que debe crear un medio de permitir la venta de tierras hacia los agricultores, es decir al agricultor pequeño tenga acceso a la tierra a través del INDA, pero no necesariamente con expropiaciones sino con otro medio de muchos otros sistemas. El INDA debe ser una institución separada, adscrita tal vez al MAGAP, pero no dependiente de él.

En el 2003 se tenía ayuda del Banco Mundial, hubo problemas de corrupción en el INDA con los directores ejecutivos, porque hubo denuncias constantes, se trato de poner gente capacitada, recuerdo discusiones con el Presidente Lucio Gutiérrez, debido a que no estuve de acuerdo con ciertas personas que quería mandar, lamentablemente, no lo logré, y de ahí me retiré porque no sentía el respaldo que requería.

Pero a través de este programa necesario me impuse la tarea de darle rapidez y agilidad para que emitan escrituras a los propietarios de las tierras, porque en el país hay miles de agricultores que no tienen ningún papel oficial que los acredite como dueños de sus terrenos, y eso no puede ser, porque entonces no son sujetos de algún crédito de la banca, de ayuda, de nada. Mientras tengamos eso, tendremos una agricultura deficiente.

Los gremios agrícolas señalan que algunos gremios deben ser investigados.

Se puede hacer, pero con eso no se evitará la corrupción.

Es preferible que sea una SECRETARIA NACIONAL DE TIERRAS, que no dependa necesariamente del MAGAP, porque entonces se retardarían las cosas por las múltiples ocupaciones de él.

Se debe crear una entidad autónoma de tierras, que no se limite a expropiaciones sino a otros ámbitos.

El INDA PERMANECERÁ OPERATIVO 6 MESES.- 2010-06-02.-

El Ministro MAGAP Ramón Espinel, precisó que el plazo impuesto para que la institución resuelva los conflictos de tierras.-

Las competencias quedaron reducidas a trabajos administrativos.

Se quitan las siguientes competencias al INDA:

1.- Titulación de tierras.- Artículo 52

2.- Expropiación de tierras. Artículo 43

3.- Adjudicación de tierras. Artículo 50

Se transfirió.-

A la Nueva Subsecretaria de Tierras y Reforma Agraria.

Evaluación de los empleados.-

En la medida que cumplan con su funciones.-

Capítulo VII

CAUSALES DE EXPROPIACIÓN

Art. 43.- Causales.- Las tierras rústicas de dominio privado sólo podrán ser expropiadas en los siguientes casos:

a) Cuando sean explotadas mediante sistemas precarios de trabajo o formas no contempladas en esta Ley como lícitas;

b) Cuando para su explotación se empleen prácticas, incluyendo uso de tecnologías no aptas, que atenten gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables. En este caso, deberá ser el Director Ejecutivo del INDA, quien declare la expropiación, luego de fenecido el plazo que debe conceder para que se rectifiquen dichas prácticas, el que será de hasta dos años calendario y, en ningún caso, menor a un año;

c) Cuando las tierras aptas para la explotación agraria se hayan mantenido inexplotadas por más de dos años consecutivos y siempre que no estuvieren en áreas protegidas, de reserva ecológica, constituyan bosques protectores o sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento; y,

d) Cuando el predio esté sujeto a gran presión demográfica, siempre y cuando se incumpla por parte de sus propietarios los enunciados establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley. La expropiación por esta causal sólo podrá hacerse cuando existan informes previos favorables y concordantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República (ODEPLAN).

Existe gran presión demográfica cuando la población del área rural colindante al predio, dependiendo de la agricultura para su manutención, no puede lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, sino mediante el acceso al mismo.

Para la aplicación de esta causal el INDA, a petición de la organización interesada y previa la zonificación de las áreas en que esta causal es aplicable, le solicitará al MAG y a la ODEPLAN el estudio correspondiente para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el literal d) de este artículo. No podrán ejercer el derecho de petición para la aplicación de esta causal las personas naturales y jurídicas que no estén dedicadas a la agricultura.

Nota:

El nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería se sustituye por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por medio del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007).

Art. 50.- Adjudicación.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), legalizará mediante adjudicación en favor de los posesionarios, las tierras rústicas de su propiedad, cuando se compruebe una tenencia ininterrumpida mínima de cinco años, previo su pago de acuerdo al avalúo practicado por el INDA.

El avalúo se realizará con sujeción a la clasificación y valoración de los terrenos elaborados con anterioridad por la DINAC, a través del organismo competente del INDA. Para el establecimiento de los precios a pagarse, se tomarán en consideración los siguientes factores: a) clase de suelo y ubicación geográfica del predio; b) destino económico; c) infraestructura; y, d) situación socioeconómica del adjudicatario. El valor de la tierra será pagado al contado y en dinero de curso legal.

La explotación de la tierra adjudicada deberá hacerse de conformidad con el plan de manejo sustentable del área.

Partes: 1, 2, 3
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