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Modelo Petición de protección derechos de un preso ante juez competente (Ecuador)

Enviado por ivan durazno


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    Modelo Petición de protección derechos de un preso ante juez competente (Ecuador)

    SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA

    Yo, HÉCTOR RAMIRO MANOSALVAS ARIAS, ante Usted, de la manera más respetuosa, comparezco y conforme a derecho,

    ANTECEDENTES FÁCTICOS.- Debo indicar que me encuentro privado de mi libertad, en el Centro de Rehabilitación Social Varones No. 04 de la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por un delito de Incitación a la Rebelión; cumpliendo una sentencia de TRES AÑOS de prisión; manifiesto que soy un buen ciudadano, que ha servido a su Patria con honor y por lo tanto actualmente soy un Militar en Servicio Pasivo, teniendo además educación superior, pues me he formado a nivel universitario, siendo un Doctor en Educación, además de múltiples logros y prestaciones que he realizado para mi País; sin embargo, por infortunio estoy interno en el mencionado Centro Carcelario, demostrando todo el tiempo excelente conducta, trabajando y manteniéndome ocupado en el mencionado Centro realizando actividades prósperas para no denigrar mi situación moral ni legal; sin embargo desde hace unas semanas atrás se han suscitados hechos que alteran y afectan no solo la dignidad sino incluso el primer derecho humano como es la Paz individual y quizá colectiva, en donde me veo involucrado lastimosamente por algunos compañeros del mencionado Centro, poniendo en conocimiento verbal ante las Autoridades respectivas a nivel administrativo; siendo mi derecho acudir ante su Señoría creyendo que pudiera "vulnerarse mis derechos" garantizados en el derecho material, constitucional y de instrumentos internacionales de protección para personas privadas de su libertad o reclusos; que más adelante especificaré las normas, principios y valores que pudieran vulnerarse y que se han vulnerado en mi contra, ya que podría darse un presunto TRASLADO hacia otro Centro de Rehabilitación, lo que precisamente afectaría mi libertad, ya que al encontrarme dentro de los grupos vulnerables también se afectaría a mi familia incluso, por las circunstancias adversas que pudieran suscitarse en mi contra, quizá porque no hasta poner en peligro mi salud, que ya la tengo alterada, mi psiquis e incluso afectación física e incluso mi propia vida.

    COMPETENCIA.- En virtud del sistema neo constitucional y siendo su señoría competente para conocer estos temas jurídicos de garantías constitucionales y penitenciarias, como se lo denomina de INCIDENTE relativo a la vulneración de mis derechos, además es competente en base de las RESOLUCIONES No. 018-2014 y 032-2014, expedidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, así como por los artículos 171 y numeral 9 del artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, por ende su Señoría es competente para conocer, sustanciar y resolver este incidente de petición de protección a mis derechos vulnerados, YA QUE ES UN Señor Juez de Garantías Penales y hoy penitenciarias, con sede en el cantón Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

    FUNDAMENTO JURÌDICO.- Solicito desde ya, se considere lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial que hace referencia al principio de Supremacía Constitucional, esto es, que los señores servidores de la función judicial, deben aplicar todas las decisiones constitucionales sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía y en las decisiones no se puede restringir o menoscabar e inobservar su contenido y constituye el análisis óntico entre lo fáctico y los elementos jurídicos favorables en el actual sistema; según lo prescrito en el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, que prescribe: "La Constitución es la ley suprema y prevalecerá sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico las normas del poder público deberán tener conformidad con las disposiciones constitucionales caso contrario carecerán de eficacia jurídica…" el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución, establece: "3.Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte".

    La Constitución de la República, reconoce en los artículos 66 numerales 1, 2, 3 literales a, b y c; 4, 75 (Tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de mis derechos e intereses) 77 (Garantías en caso de privación de la libertad) numerales 1 y 11; 82 (Seguridad jurídica); 424 inciso segundo; 525; y, 426 inciso tercero.

    Es importante señalar que toda petición debe estar debidamente argumentada en forma jurídica, que lo hago a continuación:

    Debo indicar a continuación las normas jurídicas nacionales del derecho material, normas constitucionales, normas del derecho internacional de Derechos Humanos de protección a los reclusos; así como de instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos; hago mención a doctrina nacional y de publicistas internacionales del sistema penitenciario; además doy referencia a jurisprudencia nacional e internacional, para el correcto fundamento y argumentación jurídica de mi petición.

    NORMAS JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES DEL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN.-

    CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Art. 670 dice: "El trámite de los incidentes relativos a la ejecución de la pena es oral y público, para lo que se notificará a las partes y se citará a los testigos y peritos necesarios que informarán durante la audiencia. Contra la resolución procederá el recurso de apelación.

    La persona privada de libertad o su defensora o defensor podrá presentar cualquier petición, reclamación o queja, relacionada con la ejecución de la pena o la vulneración de sus derechos…"

    Además de los siguientes artículos:

    Art. 1.- "Finalidad.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas".

    Art. 2.- "Principios generales.- En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código".

    Art. 3.- "Principio de mínima intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales".

    Art. 4.- "Dignidad humana y titularidad de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de la República y los instrumentos internacionales.

    Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento".

    Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internaciones ratificados por el estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

    1.- Legalidad.- No hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

    5.- Igualdad.- Es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.

    Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

    1.- La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

    3.- Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

    CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

    Art. 4.- Principio de Supremacía Constitucional.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido

    En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma…

    Además del sustento en los principios de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional del artículo 5; interpretación integral de la norma constitucional del artículo 6; principio de Tutela Judicial Efectiva de mis derechos del artículo 23; principio de la Obligatoriedad de Administrar Justicia del artículo 28; e, Interpretación de normas procesales del artículo 29; del Código Orgánico de la Función Judicial.

    Art. 9.- Principio de Imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.

    NORMAS CONSTITUCIONALES

    Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada

    Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

     1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

    Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

    Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

     Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

     1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

     2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

     Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

     El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

     3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

    Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

     Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

     4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

     5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

    6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

    7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

    8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

    Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

    9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

    El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

     El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

    El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

    Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

    Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

    Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

    4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

    Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

    Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

     1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

    2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

    3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

    7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

    a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

    b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

    c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

    Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

    Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

     1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

    Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

    Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

    La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

    Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

    En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

    La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. 

    Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

    Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

    Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

    Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

    INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

    DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    Art. 1.- Todos los seres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

    Art. 2 Numeral 1.- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento cualquier otra condición.

    Numeral 2.- Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

    Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

    Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

    Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la a ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

    Art. 10.- Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

    Art. 11. Numeral 2.- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictuosos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

    Art. 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966

    Art. 2. Numeral 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

    Numeral 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

    A.- Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

    Artículo 3

    Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

    Artículo 5

    1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

    2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

    Artículo 10

    1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    Artículo 14

    1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

    Artículo 26

    Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

     Artículo 8.  Garantías Judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

     

    DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA

    Art. 5.- "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos huma norma global y de manera justa y equitativa en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso…"

    DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Art. 2: "Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos". Art. 5: "En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas".

    CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA: Art. 2: "Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

    CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES: Art. 1: "1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidad o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales éstas".

    PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS: Principio 1: Trato humano.- Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" Principio II. Igualdad y no discriminación. Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquellos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad". Principio V. Debido proceso legal. Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley…Tendrán derecho a ser oídas y juzgadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez, autoridad u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, o a ser puestas en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; y a no ser juzgadas dos veces por los mismos hechos…" Principio XXV. Interpretación. Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organización de los estados Americanos deberá interpretar extensivamente las normas de derechos humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables a las personas privadas de libertad.

    PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS: 5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo33, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

    CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN: Principio 3. No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Principio 15. A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días. Cláusula general. Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINEM A FAVOR DE UN PRIVADO DE SU LIBERTAD POR VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS Y PRECAUTELAR SU INTEGRIDAD.- La fundamentación de los derechos humanos ha sido y es objeto de gran interés a lo largo del tiempo, y la mayoría considera que es una labor teórica con gran incidencia en la práctica, precisamente ésta oportunidad como Juzgador de hacer realidad la imposición de leyes constitucionales en base del principio pro hominem. Para algunos, en doctrina, el eje de los derechos humanos es: "…una serie de derechos concretos (según Herbert Hart, el derecho a la libertad; atendiendo a John Rawls, determinados derechos fundamentales que corresponden a unos deberes fundamentales; de acuerdo con Ronald Dworkin, el derecho a la igualdad ante la ley); para otros, los derechos humanos son la traducción normativa de una serie de valores, aprehendidos de la realidad o construidos socialmente. Un tercer grupo considera que los derechos humanos son criterios o límites a los que debe adecuarse la actividad de los poderes públicos o el mercado, tesis defendida tanto desde una axiología iusnaturalista (Luis Recasens Siches) como desde un iuspositivismo crítico (Luigi Ferrajoli). Finalmente, diversas teorías sostienen que los derechos humanos son la codificación de la conducta moral que, de acuerdo con David Hume, es un producto social y humano que se desarrolla en un proceso de evolución biológica y social". Los derechos humanos tienen en la actualidad, una creciente fuerza jurídica, en tanto que se integran en las constituciones y, en general, en el ordenamiento jurídico de los Estados. También, en el ámbito de la ya citados: –tanto de carácter general como sectorial; universal y regional– y por la creación de órganos jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales o de otro tipo para su defensa, promoción y garantía, precisamente en nuestra administración de Justicia local, estamos los denominados Jueces de Garantías Penales, que por competencia también conocemos como el presente caso de derecho penal ejecutivo o del sistema penitenciario; es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones de los Estados; el concepto de "derechos humanos" pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del Derecho, por ello importante citar al maestro: Luigi Ferrajoli, autor Italiano, profesor de filosofía del derecho y de teoría general del derecho, nacido en Florencia en 1940 vive hasta la actualidad, considera, en su teoría del garantismo jurídico, que, siendo los derechos constitucionales o fundamentales los reconocidos en la Carta Magna de los Estados, los derechos humanos son aquellos que se reconocen a todos, independientemente de su ciudadanía y su capacidad de obrar: la constitución de un país, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos. En ese caso se trataría de derechos constitucionales que se reconocen al ciudadano, pero no podrían ser derechos humanos si no se reconoce a todas las personas sean de la condición que sean, como el caso que nos ocupa. La privación de la libertad de un ser humano no es otra cosa que afectar a un derecho humano fundamental, como es el de disponer físicamente su movilidad de un lugar a otro, pero sobre todo afectar a su Dignidad Humana. Es importante señalar sobre las: Personas privadas de libertad.- Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

     1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.

     2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.

     3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.

     4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.

     5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.

     6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.

     7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes…"

    JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.- Vale mencionar como Jurisprudencia Internacional, lo que en el Caso Tibbi vs Ecuador, en el acápite XVI, se refiere en los siguientes términos: "El estado de las prisiones.- No obstante la copiosa literatura formada en torno a la privación oficial de la libertad, quedan a la vista, con todos sus problemas evidente, las cuestiones más inquietante sque han persistido a lo largo de la historia, una larga historia, de este medio de cautela y punición. Literatura que no sólo comprende los relatos de los presos y los testigos del cautiverio, las inquisiciones de los criminólogos y penitenciaristas, las interpretaciones de los críticos, sino también, y con particular exuberancia, las intenciones explícitas en proyectos y programas de gobierno, así como en normas copiosas y minuciosas; desde leyes constitucionales hasta circulare, a bandos y reglamentos que anuncian una de las empresas mayormente pregonadas y menos cumplidas: la reforma penitenciaria. Una reforma que vaya más allá de las declaraciones y las disposiciones y se interne, como debe y se espera de ella, en los pasadizos de las cárceles, en las crujías, en las celdas y los calabozos que siguen poblando y caracterizando, pese a todo, la geografía de las prisiones".

    Vale mencionar lo expresado por don Antonio Augusto Cancado Trindade, dentro del caso TIBBI vs ECUADOR:

    Partes: 1, 2
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