Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 10) (Perú) (página 2)
Enviado por Jes�s Enrique Salazar Moreno
CAPÍTULO II
RECOMENDACIONES
"Cuatro características corresponde al Juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente".
─ ─ Sócrates
- El desarrollo y defensa de los Derechos Constitucionales exige el uso de mecanismos jurisdiccionales de protección. En esta labor se ha podido observar una actitud de rechazo de los jueces a expedientes sobre acciones garantía. Tal tendencia se refleja en el temor y desagrado ante su simple presentación, agravado por el desconocimiento, por lo que hace necesario la implementación de cursos permanentes de actualización profesional sobre Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, para una adecuada formación de Magistrados y Abogados. Insistir en una adecuada formación académica de los Estudiantes de Derecho, con la finalidad de que las facultades de las Universidades del país sean enfáticos, prioricen y otorguen a esta rama del Derecho la auténtica trascendencia y se constituya en uno de los pilares que hará posible la consolidación y desarrollo de la Sociedad Democrática y del Estado de Derecho. Aún más desde la Escuela Primaria y Secundaria se debe desarrollar la formación ética y cívica de los Derechos Humanos, en todo el proceso educativo sea éste civil o militar, a fin de que la conciencia ciudadana en su nivel nacional fortalezca el Sentimiento Constitucional.
- El Sentimiento Constitucional, en nuestros Magistrados logrará fortalecer su dignidad y también una mayor identificación y adhesión con los preceptos de nuestra Carta Magna. En los abogados se obtendrá un mayor conocimiento de sus mandamientos y todo ello se plasmará en el Estado Constitucional del Derecho, asimismo se conocerá y difundirá con amplitud los Derechos y Libertades de todos los peruanos, de suerte que la jurisdicción logre finalmente la Justicia Constitucional.
- Se debe estructurar nuevas formas de elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional, puesto que su elección a través del Congreso de la República, determina inequívocamente que su conformación esté dominada por la política partidaria como ocurre actualmente y ello por si sólo constituye una gravísima inmoralidad y un atentado a la dignidad de todos los peruanos y porque finalmente determina los fallos que expedirá el Tribunal Constitucional que será invariablemente a favor de sus allegados, militantes y Gobierno de turno, sin interesarle en lo más mínimo la protección de los derechos fundamentales de todos los peruanos.
- Resulta de interés nacional, en interés de nuestra Historia, en interés del provenir de la República, que para un adecuado y eficaz control de los actos de los Poderes Públicos, especialmente el Poder Ejecutivo; contar con un órgano independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos frente a excesos, para ello es menester un adecuado Sistema de Nombramientos de Magistrados, cuyo único sustento sería su elección a través del sufragio directo de los abogados integrantes del Foro Nacional.
- El Tribunal Constitucional, desarrolla funciones jurisdiccionales. La posición que tiene dentro del ordenamiento fundamental del Estado, determina invariablemente ser considerado como el INTERPRETE SUPREMO DE LA CONSTITUCIÓN.
- La Doctrina, en materia de Procesos Constitucionales y la Teoría del Derecho Procesal Constitucional, así como su práctica, aconsejan que la Acción de Habeas Data y la Acción de Cumplimiento, no deben tener regulación jurídica separada; toda vez que se encuentran comprendidas dentro de la Garantía de Amparo. Por la razón expuesta consideramos ante la perspectiva de una nueva Ley de Leyes; que en vez de seis, estas se reduzcan solamente a cuatro, a saber de: Acción de Habeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Inconstitucionalidad y Acción Popular.
- Recomendar la modificación del Art. 201º de la Constitución Política de 1 993, en cuanto, confundiendo Constitución con Constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional es el Órgano de Control de la Constitución; debiendo ser el Órgano de la Constitucionalidad.
- Recomendar la ampliación del Art. 201º de la Constitución Política, en el sentido que también se elegirán Miembros Suplentes del Tribunal Constitucional, a efectos de que, en caso de discordia o discrepancia de los Miembros Titulares, los suplentes sean llamados como dirimentes, posibilitando así que cumplan sus funciones a cabalidad.
- Se debe apartar hoy por hoy a la Justicia Constitucional del Poder Judicial, debido a la incapacidad y mediocridad de los Magistrados; así como debido al elevado índice de corrupción, inmoralidad y sumisión política.
- Resulta importante elevar el nivel doctrinario y sobre todo en materia constitucional, considerando que el Derecho Constitucional constituye uno de los pilares fundamentales para la protección de los derechos fundamentales; para ello se recomienda la implementación de Centros de Investigación Jurídica en las Universidades Privadas, tan igual como las tienen establecidas las Universidades Públicas; centros abocados al estudio y la investigación de teorías básicas e innovativas del Derecho Constitucional; creando con ello fuentes de estudio y material doctrinario complementario para la solución de conflictos derivados de la afectación y/o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
- Recomendar al Tribunal Constitucional a través su Oficina de de Planeamiento y Presupuesto, la implementación de un Centro de Registro Estadístico, mediante el cual y al igual como se viene registrando a la actualidad respecto de las Causas Ingresadas desde el Año 1 996; se establezcan un Registro Estadístico de los Efectos Resolutorios a través de los años; con lo cual nos permitiría a los estudiosos e investigadores del Derecho Constitucional, constituir márgenes cuantitativos reales y claros respecto del Derecho Tutelado, así como sus márgenes de protección, desprotección y vulnerabilidad de los cuales sienta precedente jurisprudencial el Tribunal Constitucional. La presente recomendación abarca también a los niveles instanciales en materia constitucional cuya competencia recae en el Poder Judicial y sus órganos jurisdiccionales competentes de resolver Acciones de Garantía.
- El Tribunal Constitucional así como los niveles instanciales previos (Poder Judicial) al resolver acciones de garantía – mucho más cuando se trate de Procesos de Habeas Corpus –, deberá poner especial atención en lo estipulado en el Art. 1º del Código Procesal Constitucional, ello por cuanto esta norma en efecto establece que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o si ella se deviene en irreparable, el Juez atendiendo al agravio producido podrá declarar fundada la demanda. Considerando que de las resoluciones analizadas e investigadas se vuelca en la aplicación de este dispositivo legal sólo cuando las Autoridades Policiales han incurrido en detenciones arbitrarias, pero para ningún efecto se ha considerado a elementos instanciales judiciales o fiscales, pese a que en muchos de los casos se tiene certeza de que existió arbitrariedad por parte de órgano jurisdiccional al emitir resoluciones judiciales que lesionen derechos y libertades.
- El Tribunal Constitucional cuenta con un Centro de Estudios Constitucionales el mismo que a la fecha no converge el nivel formativo en cuanto a Investigación Jurídica se refiere, ello porque los investigadores que aportan doctrinariamente al Derecho Constitucional son siempre, los mismos y renombrados magistrados y ex magistrados y doctrinólogos de renombre, dejando con ello en incentivo generacional de nuevos investigadores que sobre materia constitucional requiere el Alto Tribunal. Al respecto se recomienda que para dar cumplimiento a los fines materiales para los cuales fue constituido por Ley el Centro de Estudios Constitucionales; éste deberá incentivar los cursos de investigación constitucional en los niveles formativos de las universidades, ello con el fin de crear nuevas generaciones de investigadores y que con sus doctrinas y teorías aporten firmemente al Sistema Jurídico Constitucional.
- Remitir copia de la presente Investigación al Tribunal Constitucional, como elemento de aporte y cualificación de sus fallos, teniendo en cuenta que los márgenes cuantitativos y cualitativos tratados constituyen desde ya un efecto de protección o desprotección tutelar de derechos fundamentales. Del mismo modo se constituya como tipología elemental a ser tomado en cuenta por el Centro de Estudios Constitucionales y su aplicación en futuras investigaciones que sobre los márgenes de su competencia tengan a bien constituir.
BIBLIOGRAFÍA
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- TRUYOL, Antonio. "Los Derechos Humanos". 2º Edición. Editorial TECNOS S.A. Madrid. 1 979.
- VALLE RIESTRA GONZÁLES OLAECHEA, Javier. "La Jurisdicción Supranacional: Defensa de la Competencia Contenciosa de la C.I.D.H.". Arte Grafico J.V.G. Lima. 2 000.
- PUBLICACIONES Y SUPLEMENTOS JURÍDICOS:
- CARO CORIA, Dino Carlos. "Las Garantías Constitucionales: en el Proyecto del Código Procesal Penal de Mayo 2 004". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 4. (Junio 2 004).
- EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. "El Nuevo Código Procesal Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 5. (Junio 2 004).
- CAIRO ROLDAN, Omar. "Código Procesal Constitucional: Una Nueva Justicia Constitucional Peruana". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 5. (Junio 2 004).
- AGUIRRE CHUMBIMUNI, Javier. "El Habeas Corpus en al Ley 28237: Alcances sobre su Regulación en el Código Procesal Constitucional". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 5. (Junio 2 004).
- MARTINEZ PUJALTE, Antonio Luis. "La Interpretación Jurídica debe responder a problemas Concretos". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 45. (Mayo 2 005).
- ARROBAS CORONEL, Cesar Augusto. "Convención Americana y Derechos Humanos: Análisis de una Función Consultiva". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 46. (Mayo 2 005).
- BELLIDO CÁRDENAS, Carol. "Protección de los Derechos Humanos: Una Mirada al Sistema Interamericano". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 54. (Julio 2 005).
- DEL SOLAR, Francisco José. "Justicia Piedad o Crueldad: A Propósito de las Últimas Excarcelaciones". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 56. (Julio 2 005).
- D`AZEVEDO GARCÍA, Martín. "La Detención Contra el Arresto Ciudadano y las Potestades del Serenazgo". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 57. (Agosto 2 005).
- TORRES MONTOYA, Fernando B. "La Zona Gris de los Derechos Humanos y los derechos Económicos, sociales y culturales". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 64. (Setiembre 2 005).
- MONTOYA MENDOZA, Andrés A. "¿Pueden los Jueces, desvincularse de los criterios del Tribunal Constitucional?". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 65. (Setiembre 2 005).
- AGUIRRE CHUMBIMUNI, Javier. "Libertad: Retroactividad y Ultractividad Benigna: A Propósito de la Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Ley Wolfenson". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 67. (Octubre 2 005).
- VALLE RIESTRA GONZÁLES OLAECHEA, Javier. "Soy Abogado por el Habeas Corpus". Entrevista Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 68. (Octubre 2 005).
- RODRÍGUEZ URBINA, Ángel. "Los Derechos Humanos: Cuestiones Fundamentales". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 69. (Mayo 2 005).
- SÁNCHEZ HUARCAYA, Luisa Flora. "La Importancia de la Ponderación en la Interpretación Constitucional". Diario Oficial "El Peruano". Suplemento JURÍDICA Nº 70. (Noviembre 2 005).
- EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. "Aplicación de los tratados Internacional sobre Derechos Humanos En la Jurisprudencia Constitucional Peruana". Revista IUS ET PRAXIS Nº 01. Universidad de Talca – Chile. 2 003.
- EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. "El Nuevo Código Procesal de los Derechos Constitucionales y la Protección Fundamentales". Revista IDEELE PRAXIS Nº 01. Universidad de Talca – Chile. 2 003.
- BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL:
- http://www.tc.gob.pe/procesos.html
- http://www.monografias.com/trabajos20/habeas-corpus/habeas-corpus.shtml
- http://www.monografias.com/trabajos23/amparo-habeas/amparo-habeas.shtml
- http://comunidad.vlex.com/cajamarca/REVISTA4/amparo.htm
- http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Judicial/Constitucional/competencia.html
- http:// www.redalyc.com
- http://www.oas.org/juridico/spanish/carta.html
- http://www.tribunalconstitucional.es/
- http://www.tc.gob.pe/sitios.html
- http://www.tc.gob.pe/sitios.html
ANEXOS
ANEXO I
LEGISLACIÓN DISGREGANTE
LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
LEY Nº 23506
LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
TÍTULO I
Artículo 1º:
El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación. O amenaza de violación de un derecho constitucional.
Artículo 2º:
Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
Artículo 3º:
Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
Artículo 4º:
Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto.
Artículo 5º:
Las acciones de garantía también son pertinentes sin una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional.
Artículo 6º:
No proceden las acciones de garantía:
- En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, a si la violación se ha convertido en irreparable;
- Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; y
- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
Artículo 7º:
El Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía.
Artículo 8º:
La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.
Artículo 9º:
Las resoluciones de Habeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.
Artículo 10º:
Cuando el agresor es el Estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida en otro Distrito Judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin prejuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de la República.
Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia, no se paraliza ni invalida el procedimiento.
Artículo 11º:
Si al concluir los procedimientos de Habeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183o. de la Constitución se dará cuenta de inmediato a la Cámara de Diputados para los fines consiguientes.
TÍTULO II
DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 12º:
Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:
- Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.
- De la libertad de conciencia y de creencia.
- El de no ser violentado para obtener declaraciones.
- El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
- El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
- El de no ser secuestrado.
- El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
- El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
- El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado.
- El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias.
- El de no ser privado del pasaporte, dentro u fuera de la República.
- El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por las ley, de acuerdo con el acápite "i" del inciso 20) del artículo 2o. de la Constitución.
- El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.
- El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.
- El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.
- El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183o. de la Constitución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 13º:
Puede ejercer la acción de Habeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna.
Artículo 14º:
La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, o actor o demandante.
Artículo 15º:
Conoce de la acción de Habeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas.
Artículo 16º:
El Juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo 12o., que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que, depende. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18o. de esta Ley.
Artículo 17º:
Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.
Artículo 18º:
Cuando no sé traté de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos precedentes, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá dé plano, en él término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día.
Artículo 19º:
Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.
Artículo 20º:
Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el qué dentro de los dos días hábiles siguientes señalara la fecha para la vista dé la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 21º:
El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Habeas Corpus.
Artículo 22º:
La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes dé recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor dé cinco días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 23º:
En la tramitación judicial dé esta acción, rige las siguientes reglas:
- No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.
- No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces.
- Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.
- No interviene él Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.
- Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.
- El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.
- No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el perjudicado.
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 24º:
La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
- De la inviolabilidad de domicilio;
- De no ser discriminado en ninguna forma. por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma:
- Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;
- De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propagación por cualquier medio de comunicación;
- De la libertad de contratación;
- De la libertad de creación artística, intelectual y científica;
- De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;
- De reunión;
- De asociación;
- De libertad de trabajo;
- De sindicación;
- De propiedad y herencia;
- De petición ante la autoridad competente;
- De participación individual o colectiva en la vida política del país;
- De nacionalidad;
- De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra "L", inciso 20), artículo 2o. de la Constitución;
- De escoger el tipo y centro de educación;
- De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
- A exoneraciones tributarias en favor de las Universidades, centros educativos y culturales;
- De la libertad de cátedra;
- De acceso a los medios de comunicación vial en los términos del artículo 70o. de la Constitución; y 22) A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.
Artículo 25º:
No dan lugar a la acción de amparo, los derechos a que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 26º:
Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o ,el representante de la entidad efectuada.
Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.
Artículo 27º:
Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
Artículo 28º:
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
- Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que se quede consentida;
- Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;
- La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;
- Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución;
Artículo 29º:
La acción de Amparo se ejerce ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene domicilio el afectado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá la acción ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que encargará a otro Juez su trámite.
Artículo 30º:
Interpuesta la demanda de Amparo, el Juez correrá traslado por tres días al autor de la infracción.
Artículo 31º:
A solicitud de parte y en cualquier momento, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio al reclamo, cuando por los fundamentos expuestos por el actor los considere procedentes.
Artículo 32º:
Con contestación de la demanda o sin ella, el Juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad.
Artículo 33º:
La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercer día.
El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.
Artículo 34º:
Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad.
Artículo 35º:
Contra la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad, dentro de los tres días de pronunciada la resolución, Dicho recurso será concedido de inmediato y el expediente elevado enseguida a la Corte Suprema.
Artículo 36º:
Elevados los autos a la Corte Suprema, se seguirá el mismo trámite y se observará los mismos plazos que los fijados para la Corte Superior.
Artículo 37º:
El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
TÍTULO IV
DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Artículo 38º:
No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231o. de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión.
TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 39º:
Para los efectos de lo establecido en el artículo 305o. de la Constitución, los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105o. de la Constitución.
Artículo 40º:
La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.
Artículo 41º:
Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39o., la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42º:
Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Habeas Corpus y Amparó, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 43º:
El instrumento procesal contemplado en el artículo 1o. del Decreto Ley 20554, se denominará "Recurso de Exceso de Poder" y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso.
Artículo 44º:
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22o. de la Constitución, se establece lo siguiente:
- El Ministerio de Educación, en coordinación con las Universidades, establecerá en todos los niveles y modalidades, cursos dedicados a la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos;
- Los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del interior, dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todo sus niveles, cumplan con el citado mandato constitucional; y
- El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación difusión y auspicio de la. Constitución Política del Perú y textos básicos conexos. Editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación constitucionales.
Artículo 45º:
Deróguense los artículos 349o. al 359o. del Código de Procedimientos Penales; el artículo 8o. de la Ley No. 4891; el artículo 4o. del Decreto Ley 11004; el Decreto Ley No. 17083; el artículo 25o. del Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando de nuevo vigente el Artículo 7o. de la Ley 4145; el Decreto Ley 18158; el último párrafo del artículo 71 o. del Decreto Ley 22095; el inciso 8) del artículo 89o. del Decreto Legislativo No. 52, y todas las demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Habeas Corpus y Amparo, así como las que se opongan a la presente ley.
Artículo 46º:
Téngase como segundo párrafo del artículo 355o. del Código Penal el siguiente: "Cuando la conducta del Juez fuese entorpecedora de las acciones de Habeas Corpus y Amparo; o cuando no decretase la inmediata; libertad del detenido arbitrariamente; o cuando no amparase los derechos, de reunión o de prensa probados o inconstitucionalmente conculcados, será reprimido con prisión efectiva de un año, inhabilitación absoluta no menor de un año, pérdida del cargo y prohibición de reincorporarse o reingresar por cualquier medio al Poder Judicial".
Artículo 47º:
La presente Ley entrará en vigencia al decimosexto día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
CAPÍTULO II
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 48º:
Las acciones de Habeas Corpus y de Amparo en actual trámite, se adecuarán, en el estado en que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. lima, 07 de Diciembre de 1982.
FERNANDO BELAUNDE TERRY,
Presidente Constitucional de la República.
ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ,
Ministro de Justicia.
LEY QUE COMPLEMENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO. 23506 EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO.
LEY Nº 25398
ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR
Presidente del Congreso
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1º: La presente Ley complementa las disposiciones de la Ley Nº. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo.
Artículo 2º: Todas las menciones que en la presente Ley se hacen a la Ley se entienden referidas a la Ley Nº 23506, sus modificatorias y ampliatorias.
Artículo 3º: Cuando en los artículos de esta Ley se hace mención a las acciones de garantía, éstas se refieren al Hábeas Corpus y al Amparo.
Artículo 4º: Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización.
Artículo 5º: Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3º de la Ley, no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto.
Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas.
Artículo 6º: Los jueces darán preferencia a la tramitación y resolución de las acciones de garantía, observando los términos fijados por la Ley, bajo responsabilidad.
Artículo 7º: La responsabilidad de los jueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las acciones de garantía, se hará efectiva por el Tribunal revisor del que dependen. La responsabilidad de los jueces de última instancia, lo será por el Órgano de Control Interno del Poder Judicial.
Artículo 8º: La facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia obligatoria al fallar nuevos casos en materia de acciones de garantía que establece el artículo 9º de la Ley, los obliga necesaria e inexcusablemente a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, bajo responsabilidad.
Artículo 9º: Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Hábeas Corpus o Acción de Amparo) que de conformidad con el Artículo 295º de la Constitución Política del Perú, quiere ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes.
Artículo 10º: Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
No podrá bajo ningún motivo detenerse mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.
Artículo 11º: La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores integrarán necesariamente la resolución que revisan cuando se ha incurrido en alguna omisión de pronunciamiento en la instancia inferior, debiendo, inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre él, y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo.
Artículo 12º: Para el mejor cumplimiento del Artículo 10º de la Ley se tendrá presente lo siguiente:
- La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del Procurador Público que corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el Distrito Judicial de Lima.
Adicionalmente, deberá notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente, podrán intervenir directamente en el proceso. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor Público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento;
- Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del Distrito Judicial de Lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que finalice la instancia. La no participación del Procurador o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento;
Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personaría jurídica propia; y,
- Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente, sin la intervención del Procurador Público.
- Cuando el demandado es el Estado, no proceden de oficio los Recursos de apelación y nulidad.
Artículo 13º: En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.
Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia.
Artículo 14º: Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los Artículos 6º y 37º de la Ley, el juez puede rechazar de plano la acción incoada. En tal caso, procede el recurso de apelación, el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad.
Artículo 15º: Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Artículo 16º: No procede la Acción de Hábeas Corpus:
- Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;
- Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
- En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
Artículo 17º: Al interponer la Acción de Hábeas Corpus, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.
Artículo 18º: Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.
Artículo 19º: Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.
Artículo 20º: Tratándose de cualesquiera de las formas de detención arbitraria, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos y comprobada dicha detención indebida, ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, sentando el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial.
Artículo 21º: La acción de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez, sin observar turnos ni la presentación de boletas, cédulas, pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse, de conformidad con los Artículos 13º y 15º de la Ley.
Artículo 22º: Tratándose de personas no residentes en el país, la Acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado.
Para este efecto será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda a la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Artículo 23º: Cuando la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el Artículo 27º de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo 28º de la Ley, el juez denegará de plano la acción. Contra esta resolución proceden los recursos de apelación, el que se concede en ambos efectos y el de nulidad.
Artículo 24º: No se considera vía previa para los efectos del Artículo 27º de la Ley, el procedimiento iniciado por la parte demandada en la Acción de Amparo.
Artículo 25º: El juez está obligado a admitir el apersonamiento de terceros que tengan legítimo interés en la resolución del amparo.
Artículo 26º: El plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37º de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo de la caducidad se inicia en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión.
Artículo 27º: Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX, Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 28º: En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas, tratándose de derechos protegidos por la Acción de Hábeas Corpus y de 10 días calendarios tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento.
Artículo 29º: Decretado cualquiera de los regímenes de excepción establecidos en el Artículo 231 de la Constitución Política los jueces tramitarán las acciones de garantía sólo en los casos:
- Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos; y,
- Si tratándose de derechos suspendidos, éstos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado.
Artículo 30º: Entiéndase que la suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el dispositivo legal que decreta el régimen de excepción. Su incumplimiento da lugar a la acción de garantía.
Artículo 31º: Modifícanse los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 23506, modificados por la Ley Nº 25011 y, este último, por el Decreto Legislativo No. 611, en los siguientes términos:
"Artículo 29º: Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante.
La acción de Amparo se interpone, indistintamente:
- Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,
- Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.
Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil."
"Artículo 31º: A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.
La resolución que dicte el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no sea revocada."
Artículo 32º: Las acciones de garantía en actual trámite, se adecuarán, en el estado que se encuentren, a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 33º: En todo lo que no esté prescrito en la Ley y en la presente, rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales.
Artículo 34º: Dejase sin efecto el Decreto Supremo No. 024-90-JUS y deróganse las demás disposiciones que contravienen la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno.
MAXIMO SAN ROMAN CACERES, Presidente del Senado.
VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados.
VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senador Primer Secretario.
ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderado por ambas Cámaras el proyecto de la ley observado por el señor Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193 de la Constitución mando se comunique al Ministerio de Justicia para su publicación y cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR,
Presidente del Congreso
JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI,
Senador Secretario del Congreso
ALBERTO QUINTANILLA CHACON,
Diputado Secretario del Congreso.
Lima, 6 de Febrero de 1992.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA,
Ministro de Justicia.
DECRETO LEY Nº 25659
DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
[…]
Artículo 6: En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26248, publicado el 25-11-93, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 6º: La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:
- El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.
- La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
- Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.
- No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.
- Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nos. 23506 y 25398.
- El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.
- No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley".
[…]
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros
LEY Nº 26248
Modifican el Decreto Ley Nº 25659, en lo referente a la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus en caso de delitos de Terrorismo o Traición a la Patria.
(01-12-93)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1º: Adiciónase al artículo 690o. del Código de Justicia Militar, Decreto Ley No. 23214, el siguiente inciso:
"5. En los delitos de traición a la Patria, con excepción de lo previsto en el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba".
Artículo 2º: Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25659, en los siguientes términos:
"Artículo 6o.- La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12o. de la Ley No.23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos: 1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.
2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
3) Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.
4) No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.
5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nos. 23506 y 25398.
6) El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.
7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley".
Artículo 3: Modifíquese el texto del inciso a) del artículo 13o. del Decreto Ley No. 25475 en los términos siguientes:
"Inciso a). Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal quien distará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad Incondicional.
Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201o. del Código de Procedimientos Penales, la resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta".
Artículo 4º: Derógase el Decreto Ley No. 25728 y el artículo 18o. del Decreto Ley No. 25475.
Artículo 5º: Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 6º: La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
Presidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa.
DANTE CORDOVA BLANCO
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y construcción. Encargado de la Cartera de Justicia.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY Nº 26435
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
TÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE HABEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 41º: El Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento. Pueden interponer el recurso el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
El Plazo para interponer el recurso es de quince días, contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente.
Interpuesto el recurso, El Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad.
Contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario procede interponer recurso de queja ante el Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe el Tribunal Constitucional.
CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 026-97-P-TC (REGLAMENTO)
Artículo 42º: El Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.
Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenía cuando se cometió el error, y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho.
Artículo 43º: El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días, tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus, o de veinte días tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Amparo, Habeas Data y de Acción de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.
Artículo 44º: Las partes que intervienen ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante éste.
Artículo 45º: El Tribunal conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de la Constitución. El fallo del Tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores agota la jurisdicción interna.
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