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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 10) (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

 

  1. […]

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Única: Derógase la Ley Nº 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Ley Nº 23569, la Ley Nº 24589 y el Decreto Ley Nº 25721.

    Asimismo, se modifica o deroga toda disposición que se oponga a la presente ley.

    Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

    En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

    JAIME YOSHIYAMA

    Presidente del Congreso Constituyente

    Democrático

    CARLOS TORRES Y TORRES LARA

    Primer Vicepresidente del Congreso

    Constituyente Democrático

    AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la República

    FERNANDO VEGA SANTA GADEA

    Ministro de Justicia

    LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

    DECRETO LEGISLATIVO Nº 824

    CONCORDANCIA: R.M. Nº 0234-2001-IN-1101

    R.M. N° 0090-2002-IN-1101

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

    POR CUANTO:

    El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, incluyendo los organismos e Instituciones del Estado encargados de su implementación, por un plazo de 120 días;

    Que uno de los objetivos del Gobierno es fortalecer la lucha contra el consumo de drogas, apoyar la rehabilitación del drogadicto y sustituir los cultivos de hojas de coca; para lo cual es necesario constituir una Comisión conformada por funcionarios del más alto nivel encargada de canalizar y coordinar los esfuerzos nacionales en ese ámbito;

    Que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, corresponde a la Policía Nacional, prevenir, investigar y combatir la delincuencia en sus múltiples modalidades y en la cual el tráfico ilícito de drogas como delito de acción múltiple que socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, es uno de los más graves;

    Que las FFAA han venido participando en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, en las zonas declaradas en estado de emergencia donde no existía presencia policial; por lo que dadas las condiciones actuales, el Gobierno considera conveniente que los efectivos de las FFAA retomen a plenitud las responsabilidades propias de su misión específica de la Defensa y Seguridad Nacional;

    Que con el propósito de restablecer en forma integral y progresiva el normal desarrollo de las actividades en las zonas convulsionadas por el terrorismo, resulta conveniente que la Policía Nacional y las demás instituciones cumplan sus funciones constitucionales para consolidar las estrategias dictadas en materia de tráfico ilícito de drogas y de Pacificación Nacional; Que en tal sentido es necesario derogar y modificar, en su caso, la legislación vigente en materia de tráfico ilícito de drogas a efectos de adecuarla a la Estrategia Global diseñada por el Gobierno para erradicar el Tráfico Ilícito de Drogas;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    […]

    Artículo 17º: No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

    […]

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la República

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU

    Presidente del Consejo de Ministros

    CARLOS HERMOZA MOYA

    Ministro de Justicia

  2. DECRETO LEGISLATIVO Nº 895

    LEY CONTRA EL TERRORISMO AGRAVADO

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional a fin de adoptar e implementar una estrategia para combatir las acciones de la delincuencia organizada en bandas armadas;

    De conformidad con el Artículo 173 de la Constitución Política del Perú;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    […]

    Artículo 5º: En este delito la acción de Hábeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente. (*)

    (*)Según el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 900, no es de aplicación el artículo 1° de la referida norma en los delitos a que se hace referencia en éste artículo.

    […]

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

  3. DECRETO LEGISLATIVO

    Nº 900

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la República por Ley No 26950, a autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional;

    Que es necesario dictar las normas que cautelando los derechos de las personas que los consideren vulnerados o amenazados, no permitan el uso indebido de las Acciones de Habeas corpus y Amparo;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    LEY MODIFICATORIA DE LAS ACCIONES

    DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

    (LEY N* 23506)

    Artículo 1º: Modifícanse los Artículos 15" y 20" de la Ley N" 23506, en los siguientes términos:

    "Artículo 15º.-EnlacapitaldelaRepúblicaylaPlovincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

    Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidir4 en el término de 24 horas."

    Articulo 20º.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados.

    El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

    […]

    PORTANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la República

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU

    Presidente del Consejo de Ministros

    ALFREDO QUISPE CORREA

    Ministro de Justicia

LEY Nº 27235

Promulgada el 17.DICIEMBRE.1999

Publicada el 20.DICIEMBRE.1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 895

Artículo 1º: Sustitución de la denominación "terrorismo agravado"

Sustitúyase en todos los artículos pertinentes del Decreto Legislativo No 895 la denominación "terrorismo agravado" por la de "terrorismo especial".

Artículo 2º: Modificación de los artículos 3º y 5º, así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo Nº 895

Modifícanse los artículos 3º y 5º, así como la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo Nº 895, en los términos siguientes:

"Artículo 3º:.- La investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común.

Artículo 5º: La acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia.

PRIMERA: La investigación y el juzgamiento en el Fuero Común de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, los que se denominarán Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial y Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, respectivamente.

La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial podrá, por razones de eficiencia, especialidad y carga procesal, modificar dicha competencia de conformidad con las normas vigentes.

SEGUNDA: Los procesos en trámite por los delitos de terrorismo especial que son de conocimiento del fuero militar continuarán tramitándose por la misma vía."

Artículo 3º: Adecuación de la denominación de las autoridades jurisdiccionales

Precísase que las referencias a las autoridades jurisdiccionales del fuero militar en el Decreto Legislativo No 895 se adecuarán a la denominación equivalente de las autoridades jurisdiccionales del fuero común.

Artículo 4º: Disposición final

Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

ANEXO II

LEGISLACIÓN GLOBAL

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

LEY Nº 28237

Promulgado 28-05-2004

Publicado 31-05-2004

Vigencia De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, entrará en vigencia dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

[…]

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I: Alcances

El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Artículo III.- Principios Procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

Artículo IV.- Órganos Competentes

Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Artículo VIII.- Juez y Derecho

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración

En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS

PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO,

HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO

Artículo 1º: Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 2º: Procedencia

Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

Artículo 3º: Procedencia Frente a Actos Basados en Normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Artículo 4º: Procedencia Respecto de Resoluciones Judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Artículo 5º: Causales de Improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

  1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
  2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;
  3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;
  4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;
  5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;
  6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;
  7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

    Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones;

  8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.
  9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;
  10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Artículo 6º: Cosa Juzgada

En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

Artículo 7º: Representación Procesal del Estado

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin la intervención del Procurador Público. Del mismo modo, actuarán directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.

El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.

Artículo 8º: Responsabilidad del Agresor

Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.

Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.

Artículo 9º: Ausencia de Etapa Probatoria:

En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

Artículo 10º: Excepciones y Defensas Previas

Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia.

No proceden en el proceso de hábeas corpus.

Artículo 11º: Integración de Decisiones

Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.

Artículo 12º: Turno

El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.

Artículo 13º: Tramitación Preferente

Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

Artículo 14º: Notificaciones

Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.

Artículo 15º: Medidas Cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

Artículo 16º: Extinción de la Medida Cautelar

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56.

Artículo 17º: Sentencia

La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:

  1. La identificación del demandante;
  2. La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;
  3. La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;
  4. La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;
  5. La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.

Artículo 18º: Recurso de Agravio Constitucional

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

Artículo 19º: Recurso de Queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificada por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

Artículo 20º: Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 21º: Incorporación de Medios Probatorios sobre Hechos Nuevos al Proceso

Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.

Artículo 22º: Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Artículo 23º: Procedencia Durante los Regímenes de Excepción

Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
  2. Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,
  3. Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.

Artículo 24º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional

La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional.

TÍTULO II

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CAPÍTULO I

Derechos Protegidos

Artículo 25º: Derechos Protegidos

Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

  1. La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
  2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
  4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
  5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
  6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
  7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite "f" del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
  8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
  9. El derecho a no ser detenido por deudas.
  10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
  11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal "g" del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
  12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
  13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
  14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
  15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
  16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
  17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 26º: Legitimación

La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.

Artículo 27º: Demanda

La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

Artículo 28º: Competencia

La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

Artículo 29º: Competencia del Juez de Paz

Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

Artículo 30º: Trámite en Caso de Detención Arbitraria

Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

Artículo 31º: Trámite en Casos Distintos

Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.

La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere.

Artículo 32º: Trámite en Caso de Desaparición Forzada

Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.

Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

Artículo 33º: Normas Especiales de Procedimiento

Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

  1. No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
  2. No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
  3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.
  4. No interviene el Ministerio Público.
  5. Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
  6. El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
  7. Las actuaciones procesales son improrrogables.

Artículo 34º: Contenido de Sentencia Fundada

La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

  1. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o
  2. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
  3. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o
  4. Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

Artículo 35º: Apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.

Artículo 36º: Trámite de Apelación

Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

[…]

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA: Normas Derogadas

Quedan derogadas:

  1. La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. La Ley Nº 25398, Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. La Ley Nº 24968, Ley Procesal de la Acción Popular.
  4. La Ley Nº 25011, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  5. La Ley Nº 25315, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  6. El Decreto Ley Nº 25433, que modifica la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968.
  7. La Ley Nº 26248, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  8. La Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
  9. Los artículos 20 al 63, con excepción del artículo 58, así como la primera y segunda disposición general de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  10. La Ley Nº 26545, que modifica parcialmente los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento.
  11. El Decreto Legislativo Nº 824, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  12. La Ley Nº 27053, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  13. La Ley Nº 27235, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  14. La Ley Nº 27959, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
  15. Todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

SEGUNDA: Vigencia del Código

El presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

LEY N° 28301

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Presidente de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TÍTULO I

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

 ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 1°: Definición

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.

Artículo 2°: Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución.

El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.

 Artículo 3º: Atribución Exclusiva

En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley.

El Tribunal resuelve de oficio su falta de competencia o de atribuciones.

Artículo 4°: Iniciativa Legislativa

El Tribunal Constitucional tiene iniciativa en la formación de las leyes, en las materias que le son propias, conforme al artículo 107° de la Constitución.

 Artículo 5°: Quórum

El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.

De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.

En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro. Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten juntamente con la sentencia, de conformidad a la ley especial.

Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.

En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16° de esta Ley, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal.

 Artículo 6°: Elección de Presidente y Vicepresidente

Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación secreta, eligen, entre sus miembros, al Presidente.

Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad en la colegiación profesional.

El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse sólo por un año más.

Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente; para este último caso, en defecto del Vicepresidente, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro impedimento.

 Artículo 7°: Atribuciones

El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 8º: Conformación

El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.

Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.

La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.

Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.

Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.

Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso.

 Artículo 9°: Duración del Cargo

La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.

 Artículo 10°: Aviso Anticipado

Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.

Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.

 Artículo 11°: Requisitos

Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
  4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

 Artículo 12º: Impedimentos

No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:

  1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria;
  2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;
  3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso;
  4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y,
  5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.

 Artículo 13º: Dedicación Exclusiva

La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.

Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.

 Artículo 14º: Privilegios Inherentes a la Función

Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

 Artículo 15º: Derechos y Prerrogativas

Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.

 Artículo 16º: Vacancia

El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por muerte;
  2. Por renuncia;
  3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;
  4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;
  5. Por violar la reserva propia de la función;
  6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,
  7. Por incompatibilidad sobreviniente.

El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.

La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 17º: Elección de Nuevo Magistrado

Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8°.

Artículo 18º: Suspensión de Magistrados

Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.

La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.

 Artículo 19º: Juramento

Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6°.

TÍTULO II

 DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Artículo 20º: Régimen Laboral

El personal al servicio del Tribunal se rige por las normas relativas al régimen laboral de la actividad privada. El reglamento establece los cargos de confianza.

 Artículo 21º: Gabinete de asesores

El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores especializados integrado por abogados seleccionados mediante concurso público por un plazo de tres (3) años y que se ajusta a las reglas que señale el reglamento.

 TÍTULO III

DEL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 22º: Centro de Estudios Constitucionales

El Centro e Estudios Constitucionales es el órgano de investigación, académico y técnico de apoyo al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional. Organiza cursos en ciencias constitucionales y derechos humanos. Su implementación no irroga gasto público distinto al previsto en su presupuesto. El pleno aprueba su reglamento.

 DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

SEGUNDA: Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.

TERCERA: El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que la ley establece. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto; es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el pleno del Congreso.

CUARTA: La presente Ley entra en vigencia simultáneamente con la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley se deroga la Ley N° 26435, así como las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO III

HOJA DE TRABAJO UTILIZADA PARA EL ACOPIO DE DATOS

    1. Juzgado o Sala :Juzgados Penales y Salas Penales
    2. Expedientes : …………………………………………………
    3. Proceso :Procesos Constitucionales de Habeas Corpus
    4. Fecha de Inicio : …………………………………………………
    5. Fecha de Culminación : …………………………………………………
    6. Solicitante : …………………………………………………
    7. Demandado : …………………………………………………
    8. Fallo :Fundado, Infundado, Improcedente
  1. Información Preliminar: (Instancias Preliminares)

    1. Órgano Jurisdiccional : Tribunal Constitucional
    2. Expedientes : …………………………………………………
    3. Proceso :Procesos Constitucionales de Habeas Corpus
    4. Fecha de Inicio : …………………………………………………
    5. Fecha de Culminación : …………………………………………………
    6. Solicitante : …………………………………………………
    7. Demandado : …………………………………………………
    8. Fallo :Fundado, Infundado, Improcedente
  2. Datos Jurisdiccionales: (Instancia Última y Definitiva)

ANEXO IV

MEMORIA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. GUILLERMO REY TERRY

En mi condición de Presidente saliente del Tribunal Constitucional del que fui tanto Presidente como Vicepresidente, cumplo el honroso encargo de presentar por primera vez en la historia de este órgano constitucional, en apretado resumen tanto aquello que sucedió durante mi breve mandato, cuanto la estadística vinculada al momento en que fueron elegidos por el Congreso de la República los cuatro nuevos magistrados aquí presentes, dos de los cuales han sido elegido como nuevo Presidente el doctor Javier Alva Orlandini y como nuevo Vicepresidente el doctor Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen a quienes saludo y deseo que bajo su conducción, el Tribunal escale la más alta cumbre en la interpretación constitucional vinculada precisamente a ese bloque de constitucionalidad que contiene las esencias que estamos llamados a descubrir, defender y difundir.

El Estado de derecho concebido como estado constitucional determina la supremacía de la Constitución y de la jurisdicción constitucional en el ordenamiento y funciones no sólo del actuar de los individuos si no de los diversos estamentos del Estado.

Nuestras sentencias se organizan sobre la base de considerar la democracia representativa como el concepto sobre el cual gira todo el quehacer nacional como lo determina claramente el primer Presidente del Tribunal Constitucional Español cuando dice "la función esencial del Tribunal Constitucional no es sino la de contribuir – a través del ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas- a que la realización de las funciones del Estado no se desvíe de las normas constitucionales que lo disciplina o sea, dicho de otro modo, a que en la máxima medida posible el ejercicio de cada función estatal sea simultáneamente el legítimo ejercicio de una función constitucional"

Continuando con este orden de ideas coincidimos con el criterio del Tribunal Constitucional Español cuando se preocupa de "los contenidos esenciales de los derechos fundamentales", contenidos esenciales que no necesariamente se ajustan a lo que la legislación indica sino a lo que el Tribunal, supremo interprete de la Constitución, determina a través de sus sentencias.

Dentro del Estado de derecho la función de un Tribunal Constitucional es esencial ya que significa la posibilidad de actuar como un legislador negativo esto es arrancar del ordenamiento legal una norma que a juicio del Tribunal, supremo interprete de la Constitución, desborda la ley de leyes en alguno de sus aspectos.

Yo podría señores relatarles a ustedes – a manera de anécdota- como a raíz de ejercitar el control difuso, y en consecuencia inaplicar al dictador de turno la ley que le permitía una tercera y prohibida reelección, fuimos defenestrados tres magistrados de este Tribunal, pero, creo que este relato amerita en el futuro una conferencia especializada.

Tratando los problemas del movimiento de expedientes del Tribunal paso a exponer que por razones vinculadas a la enorme carga procesal producto inequívoco de las preferencias ciudadanas se solicitó y obtuvo del Parlamento la autorización para que el Tribunal funcione con dos salas, de tres magistrados cada una, con excepción del Pleno para conocer las Acciones de Inconstitucionalidad y conflictos de competencia en la que intervienen todos los magistrados. Como producto de esta situación de preferencia ciudadana la carga procesal, repito, es muy grande, como detallaré más adelante.

El movimiento de expedientes al que he hecho referencia me llevaría a pensar, en poder utilizar un criterio selectivo relacionado con la admisión de las demandas previa la correspondiente legislación autoritativa ya que entonces admitiríamos a trámite sólo los pedidos que esencialmente supongan una violación constitucional y no otro tipo de casos que pueden y deben ser tratados en los tribunales comunes.

Paso a tratar la parte estadística de esta memoria que, como repito, se relaciona principalmente con los meses en fui Presidente y a los que siendo Vicepresidente se refieren al momento en que fueron elegidos y asumieron el cargo el cargo los cuatro nuevos magistrados.

LA CARGA PROCESAL:

  1. Desde la instalación del Tribunal Constitucional, el 24 de junio de 1996, hasta el 31 de mayo de este año, han ingresado 10,718 expedientes incluidos 1,265 que se "heredaron" del periodo comprendido entre el 9 de abril de 1992 (fecha en que se desactivó el Tribunal de Garantías Constitucionales y el 24 de abril de 1996 fecha en que se instaló el Tribunal Constitucional).

    Los datos históricos brindan una muestra aleccionadora: en el año1996 y a partir del 2001, cuando el Tribunal tiene el quórum completo, se registra la mayor cantidad de expedientes ingresados.

    Algunos factores que condicionan el ingreso de expedientes —y en consecuencia que aumente o disminuya la carga procesal— son el grado de confianza en la justicia constitucional; el sentimiento constitucional en la población; y la acción del Estado (gobierno) con relación a los derechos constitucionalmente protegidos. Grandes logros en la re–institucionalización se han realizado, se ha recuperado el TC, hemos recuperado nuestra presencia en la jurisdicción contenciosa de acuerdo al Pacto de San José, se cumplen los fallos internacionales, y otros tantos logros. Pero, la presente exposición no pretende ser un análisis de la situación de estos factores en el país. Sin embargo, si debemos explicarnos, cuales son las causas que hacen, por ejemplo, que en dos meses (marzo y abril) ingresaran un total de 886 expedientes, una cifra sin precedentes, es decir, 133% más que el promedio normal.

    En efecto, durante el año 2000 ingresaron en promedio al mes 117 expedientes, ya durante el año 2001 el promedio subió a 132, y durante el año 2002 (hasta el 31 de mayo) el promedio alcanzado era de 276 expedientes al mes.

    Encontramos una explicación a tan excepcional hecho, en parte, observando las materias de los expedientes que ingresan a esta sede. Un estudio de esta naturaleza no se había realizado en el Tribunal Constitucional, y sólo contábamos con una aproximación sobre cuales eran las materias mas frecuentes, a partir de nuestra experiencia y del análisis de las resoluciones emitidas. Posteriormente, se vio la necesidad de agrupar los expedientes por materias desde el momento en que llegaban y por supuesto, agrupar también aquellos que se encontraban pendientes.

    1. Para el caso de los hábeas corpus, son mas frecuente las demandas interpuestas contra resoluciones judiciales. Para el caso de las acciones de amparo, los temas mas frecuentes son las demandas sobre derechos pensionarios; otros contra resoluciones emitidas por los gobiernos locales sobre cancelación de licencias, pedidos de reposición, y contra resoluciones administrativas provenientes del gobierno central. Sin embargo, del estudio de los expedientes se observa que los conflictos que se abordan en las demandas son, cada vez más, de una gran trascendencia respecto al contenido esencial de los derechos constitucionalmente protegidos.

      En este acápite debemos hacer una distinción para el caso de las acciones de inconstitucionalidad. Durante el primer año de funcionamiento del TC —junio 1996 a mayo 1997— cuando se podían resolver las demandas de inconstitucionalidad, ingresaron 27 expedientes. En el periodo en que estuvo incompleto el Tribunal, (desde junio de 1997 hasta fines de noviembre de 2001, esto es en 42 meses, ingresaron 18 demandas. En cambio, desde fines de noviembre de 2000 hasta mayo del 2002 —es decir en sólo 18 meses— han ingresado 26 demandas vale decir, a ritmo de 1,4 por mes, esto es, casi tres (3) veces mas que cuando el tribunal funcionaba con 4 miembros. La carga procesal que representan las demandas de inconstitucionalidad es considerable, más aún si tenemos en cuenta que a la fecha de la restitución, había 24 demandas esperando turno.

    2. Las Pretensiones más Frecuentes:

      El presente análisis se circunscribe a las demandas resueltas desde el momento de la "restitución" de los Magistrados. Así, desde su "restitución" al 31 de mayo se han resuelto 32 acciones de inconstitucionalidad.

      Respecto de las acciones de garantía, se puso especial énfasis en las de hábeas corpus, por lo que se resolvieron 310 expedientes.

      En total, durante este periodo se han resuelto 1,322 expedientes (al 12 de junio de 2002).

      Es necesario precisar que el incremento de los fallos que declaran fundadas las demandas de acciones de garantía y en algunos casos la modificación de los criterios adoptados antes de la restauración del número de miembros, supone una mayor profundización en el estudio de los expedientes.

      Cabe aclarar, por otro lado, que tanto la necesidad de recuperar la metodología de trabajo con la totalidad de los miembros del Tribunal Constitucional como la carga procesal pendiente de demandas de inconstitucionalidad, retrajo como se esperaba, la celeridad en la resolución de las acciones de garantía elevadas a este Colegiado.

    3. La Resolución de Expedientes:
    4. Expedientes Pendientes al 31 de Mayo de 2002:

    La cantidad de expedientes que se encontraban pendientes al 31 de mayo de 2002 era 2,773

  2. El Ingreso de Expedientes:

    Como se puede apreciar, el reto que recibe el Pleno del Tribunal Constitucional, que es, precisamente, resolver las causas con celeridad y sin sacrificar la calidad de las sentencias es enorme: 2,773 expedientes estaban pendientes de resolver al 31 de mayo de este año.

    El ingreso de expedientes se incrementó de manera excepcional durante el año 2002.

    Desde la designación de los magistrados que hoy nos acompañan hasta la fecha han transcurrido 6 meses y días. El tiempo es breve, pero la actividad ha sido enorme.

    Durante estos 6 meses han ingresado 10 demandas de inconstitucionalidad, 238 hábeas corpus, 927 expedientes de amparo, 84 demandas de cumplimiento, 4 hábeas data, 3 conflictos constitucionales de competencias y/o atribuciones y 47 quejas por denegatoria de recurso extraordinario. En total han ingresado 1,313 expedientes, es decir un promedio de 219 expedientes al mes.

    Se han visto en audiencia pública 9 demandas de inconstitucionalidad, 318 hábeas corpus, 1474 expedientes de amparo, 226 acciones de cumplimiento y 3 hábeas data. En Total 2,030 expedientes, es decir, un promedio de 338 expedientes al mes.

    Se han resuelto 6 demandas de inconstitucionalidad, 236 hábeas corpus, 484 expedientes de amparo, 100 de cumplimiento, 1 hábeas data, 1 conflicto constitucional de competencia y/o atribuciones y 36 quejas por denegatoria de recurso extraordinario. En total 867 expedientes. Es decir 144 al mes.

    La carga procesal hoy es de: 3,186 expedientes

  3. La Carga Procesal Hoy:
  4. Las Modificaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y las Metas para el 2003:

Importantes cambios a la Ley Orgánica se aprobaron en el Congreso de la República:

  • Ley 26618 que sustituye el artículo 4 y 26 de dicha ley rebajando el numero de votos necesarios para admitir o dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley de 6 a 5 votos, y modificando el plazo para la interposición de demandas de inconstitucionalidad (salvo cuanto traten sobre tratados internacionales) de 6 meses a 6 años.
  • Ley 27850 que establece que Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
  • En el ámbito de organización interna, se dictó la Resolución Administrativa N° 034-2002-P/TC por la que se aprueba el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y se le adaptó a la conformación de las Salas de manera que a partir del 4 de noviembre de este año se instalaron las mismas y comenzaron a actuar conforme a la modificación de la Ley Orgánica dispuesta por el Congreso.

El Pleno del Tribunal es consciente de la necesidad de justicia constitucional y ha tomado las medidas necesarias para resolver los casos con celeridad y eficiencia. Es en atención a este requerimiento que nos hemos planteado las siguientes metas:

  • Se tiene previsto resolver durante todo el año 2002 un total de 2,515 expedientes (durante el año 2001 se resolvieron 822 expedientes)
  • La carga procesal a fines de 2002 será de 2,307 expedientes pendientes de resolución.
  • Se ha proyectado un ingreso promedio de 260 expedientes al mes durante el año 2003
  • Lo que hace un total de 2860 expedientes.
  • Los 2,860 expedientes que ingresarán durante el año 2003 más los 2,307 pendientes del año 2002 constituye la carga procesal para el 2003 es decir 5167 expedientes.
  • La meta para el año 2003 es resolver 3,960.
  • El mismo ritmo de trabajo se plantea para el año 2004, de manera que lograremos eliminar toda la carga procesal y estaremos en condiciones de resolver los expedientes conforme van ingresando al TC.

FINAL:

Esta memoria, que es la primera que se presenta en los pocos años de existencia de este Tribunal, tiene el objeto de concretar en un documento lo realizado en el lapso anteriormente mencionado y con ello, iniciar una costumbre largamente cumplida en otros tribunales de justicia y que de hoy en adelante también se cumplirá en el Tribunal Constitucional.

No podría finalizar esta memoria sin expresar mi claro agradecimiento a los asesores, personal administrativo y de soporte técnico que han contribuido a que el Pleno de este Tribunal pueda realizar, como lo ha hecho, la labor jurídico – constitucional que, con algún detalle espero haber descrito.

Lima, 10 de Diciembre de 2002

Jesús Enrique Salazar Moreno

Perú

Partes: 1, 2, 3
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